CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA
*comentarios publicados en las revistas jurídicas recibidas en las bibliotecas del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires
Alterini,
Juan Martín. La esperada reforma del Código Civil y su
unificación con el Comercial. Reformas Legislativas, 1, 1.
Infojus
Casas,
Manuel Gonzalo. Una "dogmática deconstructiva" del
Código Civil y Comercial. LL 21/05/2015
Caumont,
Arturo. La recodificación contemporánea del derecho
privado argentino El valor del sistema central y de las reglas
jurídicas de anticipación. Reformas Legislativas, 1, 1.
Infojus
Cultraro,
Gustavo. El Nuevo Código Civil y Comercial y la materia
mercantil. elDial.com - DC1E23, 03/11/2014
Favier
Dubois, Eduardo M. La derogación del Derecho Comercial por el
nuevo Código Civil: Apariencia y realidad. LA LEY 23/12/2014,
1
Lafferriére,
Jorge Nicolás. Análisis del nuevo Código Civil y
Comercial. ED, [259] - (14/10/2014, nro 13.587)
Lezcano,
Juan Manuel . Los principios jurídicos en el nuevo Código
Civil y Comercial. DJ 20/05/2015 , 7
Negri, Héctor. La claudicación de la cultura. Reflexiones en torno a la derogación del Código Civil argentino. ED 263 17/07/2015
Racimo,
Fernando M. Las definiciones normativas en el Código Civil y
Comercial de la Nación. SJA 2015/02/04-3 ; JA 2015-I
Riccardi,
Gisela. Inconstitucionalidad de la reforma del Código Civil.
elDial.com - DC1E00, 07/11/2014
Rienzi,
Lisandro. Unidad del derecho privado. El problema de la autonomía
del derecho comercial y la unificación de la legislación
Civil y Comercial. DJ 26/11/2014, 6
Rivera,
Julio César. Significación del nuevo Código
Civil y Comercial. SJA 2014/10/22-3 ; JA 2014-IV
Zinny, Mario Antonio. El nuevo Código Civil y Comercial y el rol de nuestra formación jurídica. ED 263, 17/07/2015
TITULO PRELIMINAR
Vigo,
Rodolfo Luis. Distintas concepciones de la equidad. LL 11-05-2015
CAPÍTULO 1 - Derecho
ARTÍCULO 1°.- Fuentes y aplicación. Los casos que este
Código rige deben ser resueltos según las leyes que
resulten aplicables, conforme con la Constitución nacional y
los tratados de derechos humanos en los que la República sea
parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la
norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando
las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no
regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.
Ambroggio, Adrian Federico. La jerarquía constitucional de la Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad y el cambio de paradigma en el Nuevo Código Civil y Comercial. elDial DC1F1F 15/06/2015
Palacio
de Caeiro, Silvia B. El Código Civil y Comercial y el
federalismo. LL 06/05/2015
ARTÍCULO 2°.- Interpretación. La ley debe ser interpretada
teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas,
las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos,
los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con
todo el ordenamiento.
Ambroggio, Adrian Federico. La jerarquía constitucional de la Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad y el cambio de paradigma en el Nuevo Código Civil y Comercial. elDial DC1F1F 15/06/2015
Kogan,
Hilda. Incidencias posibles del Código Civil y Comercial sobre
el derecho laboral. LL 19/05/2015
Palacio
de Caeiro, Silvia B. El Código Civil y Comercial y el
federalismo. LL 06/05/2015
Porras,
Alfredo Rafael. Decisión razonablemente fundada: principio de
razonabilidad. LLGran Cuyo 2014 (diciembre), 1178
Rodríguez,
Maximiliano Andrés. Contenido de las sentencias de
restricción a la capacidad. RC D 364/2015
Vega,
Susana Elena. Reflexiones sobre ciertos aspectos del nuevo Código
Civil y Comercial de la Nación y su impacto en la contratación
pública. elDial DC1E32 11-05-2015
ARTÍCULO 3°.- Deber de resolver. El juez debe resolver los
asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una
decisión razonablemente fundada.
Palacio
de Caeiro, Silvia B. El Código Civil y Comercial y el
federalismo. LL 06/05/2015
Rosales
Cuello, Ramiro|Marino, Tomás. Las normas procesales en el
nuevo Código Civil y Comercial. SJA 2014/11/26-3 ; JA 2014-IV
CAPÍTULO 2 - Ley
ARTÍCULO 4°.- Ambito subjetivo. Las leyes son obligatorias para
todos los que habitan el territorio de la República, sean
ciudadanos o extranjeros, residentes, domiciliados o transeúntes,
sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.
ARTÍCULO 5°.- Vigencia. Las leyes rigen después del octavo
día de su publicación oficial, o desde el día
que ellas determinen.
ARTÍCULO 6°.- Modo de contar los intervalos del derecho. El modo
de contar los intervalos del derecho es el siguiente: día es
el intervalo que corre de medianoche a medianoche. En los plazos
fijados en días, a contar de uno determinado, queda éste
excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente. Los
plazos de meses o años se computan de fecha a fecha. Cuando en
el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial
del cómputo, se entiende que el plazo expira el último
día de ese mes. Los plazos vencen a la hora veinticuatro del
día del vencimiento respectivo. El cómputo civil de los
plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los
días inhábiles o no laborables. En los plazos fijados
en horas, a contar desde una hora determinada, queda ésta
excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora
siguiente. Las leyes o las partes pueden disponer que el cómputo
se efectúe de otro modo.
Árraga
Penido, Mario. Prescripción adquisitiva de cosa mueble
"propia". LL 04/03/2015
ARTÍCULO 7°.- Eficacia temporal. A partir de su entrada en
vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones
y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen
efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto
disposición en contrario. La retroactividad establecida por la
ley no puede afectar derechos amparados por garantías
constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a
los contratos en curso de ejecución, con excepción de
las normas más favorables al consumidor en las relaciones de
consumo.
Junyent
Bas, Francisco A.. El derecho transitorio. A propósito del
artículo 7 del Código Civil y Comercial. LL 27-04-2015
Kemelmajer
de Carlucci, Aída. El artículo 7 del Código
Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no
existe sentencia firme. LL 22-04-2015
Kemelmajer
de Carlucci, Aída. Nuevamente sobre la aplicación del
Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas
existentes al 1 de agosto de 2015. LL 02/06/2015 , 1
Leguisamón,
Héctor Eduardo. La problemática de la aplicación
temporal de las normas del Nuevo Código Civil y Comercial.
elDial.com - DC1F0E 26/05/2015
Peyrano,
Jorge W.. El Codex superveniens y su impacto sobre los juicios en
curso. LL 04/06/2015
Rivera,
Julio César. Aplicación del nuevo código civil y
comercial a los procesos judiciales en trámite (y otras
cuestiones que debería abordar el congreso). LL 04/05/2015
Palacio
de Caeiro, Silvia B. El Código Civil y Comercial y el
federalismo. LL 06/05/2015
Rivera, Julio César. Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones preexistentes y a los procesos judiciales en trámite Algunas propuestas. LL17/06/2015
Sirkin, Eduardo . Los juicios de divorcio en trámite ante la próxima vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Art. 7, Ley 26.994. elDial DC1F3D 02/07/2015
ARTÍCULO 8°.- Principio de inexcusabilidad. La ignorancia de las
leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción
no está autorizada por el ordenamiento jurídico.
CAPÍTULO 3 - Ejercicio de los derechos
ARTÍCULO 9°.- Principio de buena fe. Los derechos deben ser
ejercidos de buena fe.
Barocelli,
Sergio Sebastián. Principios y ámbito de aplicación
del derecho de consumidor en el nuevo Código Civil y
Comercial. DCCyE feb. 2015
Di
Chiazza, Iván G.. La autonomía de la voluntad en los
contratos de comercialización. LL 27-04-2015
ARTÍCULO 10.- Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho
propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede
constituir como ilícito ningún acto. La ley no
ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que
contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que
excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las
buenas costumbres El juez debe ordenar lo necesario para evitar
los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica
abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado
de hecho anterior y fijar una indemnización.
Limodio,
Juan Pablo. La aparición de los principios jurídicos en
el nuevo Código. El caso del abuso del derecho. ED 261
18/03/2015
Vega,
Susana Elena. Reflexiones sobre ciertos aspectos del nuevo Código
Civil y Comercial de la Nación y su impacto en la contratación
pública. elDial DC1E32 11-05-2015
ARTÍCULO 11.- Abuso de posición dominante. Lo dispuesto en los
artículos 9° y 10 se aplica cuando se abuse de una
posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las
disposiciones específicas contempladas en leyes especiales.
ARTÍCULO 12.- Orden público. Fraude a la ley. Las convenciones
particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia
está interesado el orden público El acto respecto
del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un
resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma
imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el
acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir.
Barocelli,
Sergio Sebastián. Principios y ámbito de aplicación
del derecho de consumidor en el nuevo Código Civil y
Comercial. DCCyE feb. 2015
Cafferatta,
Néstor A. La cuestión ambiental en el Código
Civil y Comercial. RCyS2015-IV, 304
Descalzi,
José Pablo. El derecho procesal en el Código Civil y
Comercial unificado. DJ 10/12/2014, 7
Di
Chiazza, Iván G.. La autonomía de la voluntad en los
contratos de comercialización. LL 27-04-2015
Pucheta,
Leonardo L.. Nuevo código: ¿nuevo orden público?.
El Derecho Familia 55/-22
Vilela,
Gastón. La autonomía de la voluntad y sus límites
actuales Comentario al fallo “Ollero, Gustavo Ariel c/ Tozzi,
Pedro Enrique s/ Cobro de sumas de dinero” de la CNCIV. elDial
DC1EDE 24-04-2015
ARTÍCULO 13.- Renuncia. Está prohibida la renuncia general de
las leyes. Los efectos de la ley pueden ser renunciados en el caso
particular, excepto que el ordenamiento jurídico lo prohíba.
Di
Chiazza, Iván G.. La autonomía de la voluntad en los
contratos de comercialización. LL 27-04-2015
ARTÍCULO 14.- Derechos individuales y de incidencia colectiva. En
este Código se reconocen:
a)
derechos individuales;
b)
derechos de incidencia colectiva.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales
cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia
colectiva en general.
Cafferatta,
N. A. Derecho ambiental en el Código Civil y Comercial de la
Nación. Sup. Especial Nuevo Código Civil y Comercial
2014 (Noviembre), 273
Cafferatta,
Néstor A. . La cuestión ambiental en el Código
Civil y Comercial. RCyS2015-IV, 304
Cavalli,
Luis Cavall. La incompletitud del Código Civil y Comercial de
la Nación. Ley 26.994. Las consecuencias de la amputación
de la responsabilidad por daño a los derechos de incidencia
colectiva vinculados con el ambiente.elDial.com - DC1E31, 03/12/2014
Garrido
Cordobera, Lidia M. R. . Derechos individuales y de incidencia
colectiva en el Código Civil y Comercial. RCyS2015-III, 13; LA
LEY 10/02/2015, 1
Rodríguez Mancini, Jorge. Los derechos de incidencia colectiva en el Código Civil y Comercial y la disputa en torno a la aplicación de convenios colectivos de trabajo. Revista Argentina de Derecho Laboral y de la Seguridad Social, IJ, 15, Julio 2015
Salgan
Ruiz, Leandro Gonzalo. Derechos de incidencia colectiva, dominio
público y responsabilidad del funcionario público en el
Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. elDial.com
- DC1E1D, 03/12/2014
CAPÍTULO 4 - Derechos y bienes
ARTÍCULO 15.- Titularidad de derechos. Las personas son titulares de
los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio
conforme con lo que se establece en este Código.
ARTÍCULO 16.- Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primer
párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes
susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se
llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables
a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser
puestas al servicio del hombre.
Árraga
Penido, Mario. Prescripción adquisitiva de cosa mueble
"propia". LL 04/03/2015
ARTÍCULO 17.- Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre el
cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino
afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social
y sólo pueden ser disponibles por su titular siempre que se
respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes
especiales.
Auliu, Eduardo C. de Luján. La persona humana: una unidad con potencial, que requiere de normas precisas. MJ-DOC-7200-AR
Bancoff,
Pedro. El consentimiento informado en el nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación y su relación con la ley 26.529.
RCyS2015-V, 25Bergel,
S.D. Notas sobre la Bioética en el nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación. DFyP Nov.2014, 135
Lafferriere,
J. N. El artículo 19 del Código Civil y Comercial de la
Nación y el reconocimiento como persona del embrión
humano no implantado. DFyP Nov.2014, 143. BIOETICA.
Lamm,
Eleonora. El status del embrión in vitro y su impacto en las
técnicas de reproducción humana asistida. Aclarando
conceptos para garantizar derechos humanos. LL 2015-C
Flah,
Lily R. La incorporación de la bioética en el Código
Civil y Comercial de la Nación. Sup.Esp.Nuevo Cód.Civ.
y Com.Nov.2014, 1
ARTÍCULO 18.- Derechos de las comunidades indígenas. Las
comunidades indígenas reconocidas tienen derecho a la posesión
y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y
de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según
lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
75 inciso 17 de la Constitución nacional.
Cafferatta,
N. A. Derecho ambiental en el Código Civil y Comercial de la
Nación. Sup. Especial Nuevo Código Civil y Comercial
2014 (Noviembre), 273
Devia, Leila. Reflexiones sobre el derecho ambiental y el nuevo Código Civil y Comercial. elDial DC1F5E 07/07/2015
LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL
TITULO I - Persona humana
CAPÍTULO 1 - Comienzo de la existencia
ARTÍCULO 19.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona
humana comienza con la concepción.
Bergel,
S.D. Notas sobre la Bioética en el nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación. DFyP Nov.2014, 135
Garay,
Oscar Ernesto. Protección de la persona y temas de la salud en
el Código Civil y Comercial.
González
Magaña, Ignacio. La tácita inclusión de la
gestación por sustitución en el nuevo Código
Civil y Comercial de la Nación. Preámbulo necesario de
una norma expresa que la regule.
Hernández,
C. A. Aspectos relevantes de la regulación de los contratos
civiles en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Sup. Especial Nuevo Código Civil y Comercial 2014 (Noviembre),
113
Lafferriere,
J. N. El artículo 19 del Código Civil y Comercial de la
Nación y el reconocimiento como persona del embrión
humano no implantado. DFyP Nov.2014, 143. BIOETICA.
Lafferrière,
Jorge Nicolás. La persona humana en el nuevo Código
Civil y Comercial. Consideraciones generales. ED 29-04-2015
Lafferrière,
Jorge Nicolás. La persona por nacer en el nuevo código
civil y comercial de la nación. Cuaderno Jurídico
Familia 55, oct. 2014, 3
Laje,
Alejandro. El paso de un modo de ser a otro distinto. Del viejo
código al nuevo.
Lamm,
Eleonora. El status del embrión in vitro y su impacto en las
técnicas de reproducción humana asistida. Aclarando
conceptos para garantizar derechos humanos. LL 2015-C
Sarmiento García, Jorge H.. El respeto de los embriones humanos y las intervenciones sobre la procreación humana. ED 262 02/06/2015
Vidal,
Elisabet Agustina. El Código Civil Unificado y las
modificaciones genéticas. El Derecho, [261] - (12/02/2015, nro
13.669)
Villaverde,
María Silvia. La concepción y el comienzo de la
existencia de la persona humana. Relevancia de lajurisprudencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en la interpretacióndel
Código Civil y Comercial de la Nación. DFyP 2015 (mayo)
,
ARTÍCULO 20.- Duración del embarazo. Época de la
concepción. Época de la concepción es el lapso
entre el máximo y el mínimo fijados para la duración
del embarazo. Se presume, excepto prueba en contrario, que el máximo
de tiempo del embarazo es de trescientos días y el mínimo
de ciento ochenta, excluyendo el día del nacimiento.
ARTÍCULO 21.- Nacimiento con vida. Los derechos y obligaciones del
concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos
si nace con vida. Si no nace con vida, se considera que la persona
nunca existió. El nacimiento con vida se presume.
Lamm,
Eleonora. El status del embrión in vitro y su impacto en las
técnicas de reproducción humana asistida. Aclarando
conceptos para garantizar derechos humanos. LL 2015-C
CAPÍTULO 2 - Capacidad
SECCIÓN 1ª - Principios generales
ARTÍCULO 22.- Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la
aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La
ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples
actos, o actos jurídicos determinados.
Ambroggio, Adrian Federico. La jerarquía constitucional de la Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad y el cambio de paradigma en el Nuevo Código Civil y Comercial. elDial DC1F1F 15/06/2015
Auliu, Eduardo C. de Luján. La persona humana: una unidad con potencial, que requiere de normas precisas. MJ-DOC-7200-AR
Bancoff,
Pedro. El consentimiento informado en el nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación y su relación con la ley 26.529.
RCyS2015-V, 25
Casares, Mónica. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho a la salud. Los avances contemplados. MJ-DOC-7281
Burgués, Marisol B.. La integración de los principios y derechos del niño en el Código Civil y Comercial de la Nación. SJA 2015/04/08-1 ; JA 2015-II
Fernández,
Silvia Eugenia. El régimen de capacidad en el nuevo Código
Civil y Comercial de la Nación. Sup. Especial Nuevo Código
Civil y Comercial 2014 (Noviembre), 25
Martinez
Alcorta, Julio A. El nuevo régimen de restricción al
ejercicio de la capacidad jurídica. Cuaderno Jurídico
Familia 55, oct. 2014, 9
Peyrano,
Guillermo F.. La capacidad de hecho y la capacidad de ejercicio en el
nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Personas
que pueden ser sometidas a restricciones de su capacidad de
ejercicio. ED 262, 27/04/2015
Saux, Edgardo Ignacio. Valías y perfectibilidades del régimen de regulación de la capacidad de ejercicio en el Código Civil y Comercial de la Nación. RC D 421/2015
ARTÍCULO 23.- Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede
ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones
expresamente previstas en este Código y en una sentencia
judicial.
Bancoff,
Pedro. El consentimiento informado en el nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación y su relación con la ley 26.529.
RCyS2015-V, 25
ARTÍCULO 24.- Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de
ejercicio:
a)
la persona por nacer;
b)
la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente,
con el alcance dispuesto en la Sección 2ª de este
Capítulo;
c)
la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión
dispuesta en esa decisión.
Basset,
Ursula C.. El consentimiento informado de menores a tratamientos
médicos en el código civil y comercial argentino
(2014). El Derecho Familia 57/-3
SECCIÓN 2ª - Persona menor de edad
ARTÍCULO 25.- Menor de edad y adolescente. Menor de edad es la
persona que no ha cumplido dieciocho años. Este Código
denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió
trece años.
Basset,
Ursula C.. El consentimiento informado de menores a tratamientos
médicos en el código civil y comercial argentino
(2014). El Derecho Familia 57/-3
Escudero
de Quintana, Beatríz. La capacidad de ejercicio de los menores
en el Código Unificado. elDial DC1E3813/05/2015
Montoro
Gil, Gozalo V. . El derecho del trabajo a la luz del Código
Civil y Comercial de la Nación. elDial DC1ED8 16-04-2015
Sambrizzi,
Eduardo A. El proceso de divorcio en el nuevo Código Civil y
Comercial. elDial.com DC1E3713/04/2015
ARTÍCULO 26.- Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad.
La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus
representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y
grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que
le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones
de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede
intervenir con asistencia letrada. La persona menor de edad tiene
derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne
así como a participar en las decisiones sobre su persona. Se
presume que el adolescente entre trece y dieciséis años
tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos
tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de
salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. Si
se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud
o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe
prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el
conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés
superior, sobre la base de la opinión médica respecto a
las consecuencias de la realización o no del acto médico. A
partir de los dieciséis años el adolescente es
considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado
de su propio cuerpo.
Auliu, Eduardo C. de Luján. La persona humana: una unidad con potencial, que requiere de normas precisas. MJ-DOC-7200-AR
Bancoff,
Pedro. El consentimiento informado en el nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación y su relación con la ley 26.529.
RCyS2015-V, 25
Saux, Edgardo Ignacio. Valías y perfectibilidades del régimen de regulación de la capacidad de ejercicio en el Código Civil y Comercial de la Nación. RC D 421/2015
Ahargo, Ana C.. Capacidad progresiva de niños, niñas y adolescentes. Derechos personalísimos. El cuidado del propio cuerpo. MJ-DOC-6804
Fernández, Silvia Eugenia. La responsabilidad parental en el Código Civil y Comercial. Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Familia: Filiación y Responsabilidad Parental 20/05/2015
Lanata, Alejandro Héctor. Capacidad y conceptos jurídicos indeterminados. RC D 388/2015
ARTÍCULO 27.- Emancipación. La celebración del
matrimonio antes de los dieciocho años emancipa a la persona
menor de edad. La persona emancipada goza de plena capacidad de
ejercicio con las limitaciones previstas en este Código. La
emancipación es irrevocable. La nulidad del matrimonio no deja
sin efecto la emancipación, excepto respecto del cónyuge
de mala fe para quien cesa a partir del día en que la
sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada. Si algo es debido a
la persona menor de edad con cláusula de no poder percibirlo
hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la
obligación ni el tiempo de su exigibilidad.
ARTÍCULO 28.- Actos prohibidos a la persona emancipada. La persona
emancipada no puede, ni con autorización judicial:
a)
aprobar las cuentas de sus tutores y darles finiquito;
b)
hacer donación de bienes que hubiese recibido a título
gratuito;
c)
afianzar obligaciones.
ARTÍCULO 29.- Actos sujetos a autorización judicial. El
emancipado requiere autorización judicial para disponer de los
bienes recibidos a título gratuito. La autorización
debe ser otorgada cuando el acto sea de toda necesidad o de ventaja
evidente.
ARTÍCULO 30.- Persona menor de edad con título profesional
habilitante. La persona menor de edad que ha obtenido título
habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla
por cuenta propia sin necesidad de previa autorización. Tiene
la administración y disposición de los bienes que
adquiere con el producto de su profesión y puede estar en
juicio civil o penal por cuestiones vinculadas a ella.
SECCIÓN 3ª - Restricciones a la capacidad
Parágrafo 1° Principios
comunes
ARTÍCULO 31.- Reglas generales. La restricción al ejercicio de
la capacidad jurídica se rige por las siguientes reglas
generales:
a)
la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume,
aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial;
b)
las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y
se imponen siempre en beneficio de la persona;
c)
la intervención estatal tiene siempre carácter
interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso
judicial;
d)
la persona tiene derecho a recibir información a través
de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión;
e)
la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con
asistencia letrada, que debe ser proporcionada por el Estado si
carece de medios;
f)
deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos
restrictivas de los derechos y libertades.
Auliu, Eduardo C. de Luján. La persona humana: una unidad con potencial, que requiere de normas precisas. MJ-DOC-7200-AR
Berizonce,
Roberto O.. Normas procesales del Código Civil y Comercial de
la Nación. Personas con capacidades restringidas. LL
12-05-2015
Burgués, Marisol B.. La integración de los principios y derechos del niño en el Código Civil y Comercial de la Nación. SJA 2015/04/08-1 ; JA 2015-II
Lafferriere,
Jorge Nicolás. La capacidad jurídica de las personas
con enfermedad mental durante el proceso en el nuevo Código
Civil y Comercial. SJA 2015/02/18 JA 2015-I
Pagotto,
Natalia L. Los “actos autoprotectorios” en el nuevo
Código Civil y Comercial. elDial DC1E2F 22-04-2015
Peyrano,
Guillermo F. Algunos aspectos de los procesos por incapacidad en el
nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (la
legitimación activa, las partes intervinientes, el juez
competente y el estatus de la persona durante el trámite). ED
11-05-2015
Saux, Edgardo Ignacio. Valías y perfectibilidades del régimen de regulación de la capacidad de ejercicio en el Código Civil y Comercial de la Nación. RC D 421/2015
ARTÍCULO 32.- Persona con capacidad restringida y con incapacidad. El
juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una
persona mayor de trece años que padece una adicción o
una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente
gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad
puede resultar un daño a su persona o a sus bienes. En
relación con dichos actos, el juez debe designar el o los
apoyos necesarios que prevé el artículo 43,
especificando las funciones con los ajustes razonables en función
de las necesidades y circunstancias de la persona. El o los apoyos
designados deben promover la autonomía y favorecer las
decisiones que respondan a las preferencias de la persona
protegida. Por excepción, cuando la persona se encuentre
absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y
expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y
el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la
incapacidad y designar un curador.
Berizonce,
Roberto O.. Normas procesales del Código Civil y Comercial de
la Nación. Personas con capacidades restringidas. LL
12-05-2015
Junyent
de Dutari, P. Nuevos paradigmas en materia de derechos humanos y
personas con padecimiento mental. Respeto a su autodeterminación
y articulación de modos de apoyo superadores de la curatela.
DFyP 2014 (noviembre), 165
Lafferriere,
Jorge Nicolás. La capacidad jurídica de las personas
con enfermedad mental durante el proceso en el nuevo Código
Civil y Comercial. SJA 2015/02/18 JA 2015-I
Martinez
Alcorta, Julio A. El nuevo régimen de restricción al
ejercicio de la capacidad jurídica. Cuaderno Jurídico
Familia 55, oct. 2014, 9
Pagotto,
Natalia L. Los “actos autoprotectorios” en el nuevo
Código Civil y Comercial. elDial DC1E2F 22-04-2015
Peyrano,
Guillermo F. Algunos aspectos de los procesos por incapacidad en el
nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (la
legitimación activa, las partes intervinientes, el juez
competente y el estatus de la persona durante el trámite). ED
11-05-2015
Peyrano, Guillermo F.. Declaración judicial de incapacidad o de restricciones a la capacidad de ejercicio. La sentencia (exigencias del art. 37 del nuevo Código Civil y Comercial) y el alcance temporal de sus efectos. ED 263 15/06/2015
Rodríguez,
Maximiliano Andrés. Contenido de las sentencias de
restricción a la capacidad. RC D 364/2015
Rosales
Cuello, Ramiro|Marino, Tomás. Las normas procesales en el
nuevo Código Civil y Comercial. SJA 2014/11/26-3 ; JA 2014-IV
ARTÍCULO 33.- Legitimados. Están legitimados para solicitar la
declaración de incapacidad y de capacidad restringida:
a)
el propio interesado;
b)
el cónyuge no separado de hecho y el conviviente mientras la
convivencia no haya cesado;
c)
los parientes dentro del cuarto grado; si fueran por afinidad, dentro
del segundo grado;
d)
el Ministerio Público.
Sirkin,
Eduardo. Acerca de la "legitimación" en el nuevo
Código Civil y Comercial de la Nación. Modificación
en alimentos y paneo general. elDial DC1ECD 08/04/2015
ARTÍCULO 34.- Medidas cautelares. Durante el proceso, el juez debe
ordenar las medidas necesarias para garantizar los derechos
personales y patrimoniales de la persona. En tal caso, la decisión
debe determinar qué actos requieren la asistencia de uno o
varios apoyos, y cuáles la representación de un
curador. También puede designar redes de apoyo y personas que
actúen con funciones específicas según el caso.
Lafferriere,
Jorge Nicolás. La capacidad jurídica de las personas
con enfermedad mental durante el proceso en el nuevo Código
Civil y Comercial. SJA 2015/02/18 JA 2015-I
Rosales
Cuello, Ramiro|Marino, Tomás. Las normas procesales en el
nuevo Código Civil y Comercial. SJA 2014/11/26-3 ; JA 2014-IV
ARTÍCULO 35.- Entrevista personal. El juez debe garantizar la
inmediatez con el interesado durante el proceso y entrevistarlo
personalmente antes de dictar resolución alguna, asegurando la
accesibilidad y los ajustes razonables del procedimiento de acuerdo a
la situación de aquél. El Ministerio Público y,
al menos, un letrado que preste asistencia al interesado, deben estar
presentes en las audiencias.
ARTÍCULO 36.- Intervención del interesado en el proceso.
Competencia. La persona en cuyo interés se lleva adelante el
proceso es parte y puede aportar todas las pruebas que hacen a su
defensa. Interpuesta la solicitud de declaración de
incapacidad o de restricción de la capacidad ante el juez
correspondiente a su domicilio o del lugar de su internación,
si la persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso ha
comparecido sin abogado, se le debe nombrar uno para que la
represente y le preste asistencia letrada en el juicio. La persona
que solicitó la declaración puede aportar toda clase de
pruebas para acreditar los hechos invocados.
Lafferriere,
Jorge Nicolás. La capacidad jurídica de las personas
con enfermedad mental durante el proceso en el nuevo Código
Civil y Comercial. SJA 2015/02/18 JA 2015-I
ARTÍCULO 37.- Sentencia. La sentencia se debe pronunciar sobre los
siguientes aspectos vinculados a la persona en cuyo interés se
sigue el proceso:
a)
diagnóstico y pronóstico;
b)
época en que la situación se manifestó;
c)
recursos personales, familiares y sociales existentes;
d)
régimen para la protección, asistencia y promoción
de la mayor autonomía posible.
Para expedirse, es imprescindible el dictamen de un equipo
interdisciplinario.
Peyrano, Guillermo F.. Declaración judicial de incapacidad o de restricciones a la capacidad de ejercicio. La sentencia (exigencias del art. 37 del nuevo Código Civil y Comercial) y el alcance temporal de sus efectos. ED 263 15/06/2015
ARTÍCULO 38.- Alcances de la sentencia. La sentencia debe determinar
la extensión y alcance de la restricción y especificar
las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación
de la autonomía personal sea la menor posible. Asimismo, debe
designar una o más personas de apoyo o curadores de acuerdo a
lo establecido en el artículo 32 de este Código y
señalar las condiciones de validez de los actos específicos
sujetos a la restricción con indicación de la o las
personas intervinientes y la modalidad de su actuación.
Rodríguez,
Maximiliano Andrés. Contenido de las sentencias de
restricción a la capacidad. RC D 364/2015
ARTÍCULO 39.- Registración de la sentencia. La sentencia debe
ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las
Personas y se debe dejar constancia al margen del acta de
nacimiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
45, los actos mencionados en este Capítulo producen efectos
contra terceros recién a partir de la fecha de inscripción
en el registro. Desaparecidas las restricciones, se procede a la
inmediata cancelación registral.
ARTÍCULO 40.- Revisión. La revisión de la sentencia
declarativa puede tener lugar en cualquier momento, a instancias del
interesado. En el supuesto previsto en el artículo 32, la
sentencia debe ser revisada por el juez en un plazo no superior a
tres años, sobre la base de nuevos dictámenes
interdisciplinarios y mediando la audiencia personal con el
interesado. Es deber del Ministerio Público fiscalizar el
cumplimiento efectivo de la revisión judicial a que refiere el
párrafo primero e instar, en su caso, a que ésta se
lleve a cabo si el juez no la hubiere efectuado en el plazo allí
establecido.
ARTÍCULO 41.- Internación. La internación sin
consentimiento de una persona, tenga o no restringida su capacidad,
procede sólo si se cumplen los recaudos previstos en la
legislación especial y las reglas generales de esta Sección.
En particular:
a)
debe estar fundada en una evaluación de un equipo
interdisciplinario de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
37, que señale los motivos que la justifican y la ausencia de
una alternativa eficaz menos restrictiva de su libertad;
b)
sólo procede ante la existencia de riesgo cierto e inminente
de un daño de entidad para la persona protegida o para
terceros;
c)
es considerada un recurso terapéutico de carácter
restrictivo y por el tiempo más breve posible; debe ser
supervisada periódicamente;
d)
debe garantizarse el debido proceso, el control judicial inmediato y
el derecho de defensa mediante asistencia jurídica;
e)
la sentencia que aprueba la internación debe especificar su
finalidad, duración y periodicidad de la revisión.
Toda persona con padecimientos mentales, se encuentre o no internada,
goza de los derechos fundamentales y sus extensiones.
Burgués, Marisol B.. La integración de los principios y derechos del niño en el Código Civil y Comercial de la Nación. SJA 2015/04/08-1 ; JA 2015-II
Rosales
Cuello, Ramiro|Marino, Tomás. Las normas procesales en el
nuevo Código Civil y Comercial. SJA 2014/11/26-3 ; JA 2014-IV
Rodríguez,
Maximiliano Andrés. Contenido de las sentencias de
restricción a la capacidad. RC D 364/2015
ARTÍCULO 42.- Traslado dispuesto por autoridad pública.
Evaluación e internación. La autoridad pública
puede disponer el traslado de una persona cuyo estado no admita
dilaciones y se encuentre en riesgo cierto e inminente de daño
para sí o para terceros, a un centro de salud para su
evaluación. En este caso, si fuese admitida la internación,
debe cumplirse con los plazos y modalidades establecidos en la
legislación especial. Las fuerzas de seguridad y servicios
públicos de salud deben prestar auxilio inmediato.
Lanata, Alejandro Héctor. Capacidad y conceptos jurídicos indeterminados. RC D 388/2015
Parágrafo 2°-Sistemas de
apoyo al ejercicio de la capacidad
ARTÍCULO 43.- Concepto. Función. Designación. Se
entiende por apoyo cualquier medida de carácter judicial o
extrajudicial que facilite a la persona que lo necesite la toma de
decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar
actos jurídicos en general. Las medidas de apoyo tienen
como función la de promover la autonomía y facilitar la
comunicación, la comprensión y la manifestación
de voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos. El
interesado puede proponer al juez la designación de una o más
personas de su confianza para que le presten apoyo. El juez debe
evaluar los alcances de la designación y procurar la
protección de la persona respecto de eventuales conflictos de
intereses o influencia indebida. La resolución debe establecer
la condición y la calidad de las medidas de apoyo y, de ser
necesario, ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad
de las Personas.
Bancoff,
Pedro. El consentimiento informado en el nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación y su relación con la ley 26.529.
RCyS2015-V, 25
Junyent
de Dutari, P. Nuevos paradigmas en materia de derechos humanos y
personas con padecimiento mental. Respeto a su autodeterminación
y articulación de modos de apoyo superadores de la curatela.
DFyP 2014 (noviembre), 165
Peyrano, Guillermo F.. Declaración judicial de incapacidad o de restricciones a la capacidad de ejercicio. La sentencia (exigencias del art. 37 del nuevo Código Civil y Comercial) y el alcance temporal de sus efectos. ED 263 15/06/2015
Rodríguez,
Maximiliano Andrés. Contenido de las sentencias de
restricción a la capacidad. RC D 364/2015
Parágrafo 3 -Actos realizados
por persona incapaz o con capacidad restringida
ARTÍCULO 44.- Actos posteriores a la inscripción de la
sentencia. Son nulos los actos de la persona incapaz y con capacidad
restringida que contrarían lo dispuesto en la sentencia
realizados con posterioridad a su inscripción en el Registro
de Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Saux, Edgardo Ignacio. Valías y perfectibilidades del régimen de regulación de la capacidad de ejercicio en el Código Civil y Comercial de la Nación. RC D 421/2015
ARTÍCULO 45.- Actos anteriores a la inscripción. Los actos
anteriores a la inscripción de la sentencia pueden ser
declarados nulos, si perjudican a la persona incapaz o con capacidad
restringida, y se cumple alguno de los siguientes extremos:
a)
la enfermedad mental era ostensible a la época de la
celebración del acto;
b)
quien contrató con él era de mala fe;
c)
el acto es a título gratuito.
Rodríguez,
Maximiliano Andrés. Contenido de las sentencias de
restricción a la capacidad. RC D 364/2015
Saux, Edgardo Ignacio. Valías y perfectibilidades del régimen de regulación de la capacidad de ejercicio en el Código Civil y Comercial de la Nación. RC D 421/2015
ARTÍCULO 46.- Persona fallecida. Luego de su fallecimiento, los actos
entre vivos anteriores a la inscripción de la sentencia no
pueden impugnarse, excepto que la enfermedad mental resulte del acto
mismo, que la muerte haya acontecido después de promovida la
acción para la declaración de incapacidad o capacidad
restringida, que el acto sea a título gratuito, o que se
pruebe que quien contrató con ella actuó de mala fe.
Parágrafo 4 - Cese de la
incapacidad y de las restricciones a la capacidad
ARTÍCULO 47.- Procedimiento para el cese. El cese de la incapacidad o
de la restricción a la capacidad debe decretarse por el juez
que la declaró, previo examen de un equipo interdisciplinario
integrado conforme a las pautas del artículo 37, que dictamine
sobre el restablecimiento de la persona. Si el restablecimiento no
es total, el juez puede ampliar la nómina de actos que la
persona puede realizar por sí o con la asistencia de su
curador o apoyo.
Peyrano, Guillermo F.. Declaración judicial de incapacidad o de restricciones a la capacidad de ejercicio. La sentencia (exigencias del art. 37 del nuevo Código Civil y Comercial) y el alcance temporal de sus efectos. ED 263 15/06/2015
Parágrafo 5°
-Inhabilitados
ARTÍCULO 48.- Pródigos. Pueden ser inhabilitados quienes por
la prodigalidad en la gestión de sus bienes expongan a su
cónyuge, conviviente o a sus hijos menores de edad o con
discapacidad a la pérdida del patrimonio. A estos fines, se
considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una
alteración funcional permanente o prolongada, física o
mental, que en relación a su edad y medio social implica
desventajas considerables para su integración familiar,
social, educacional o laboral. La acción sólo
corresponde al cónyuge, conviviente y a los ascendientes y
descendientes.
Junyent
de Dutari, P. Nuevos paradigmas en materia de derechos humanos y
personas con padecimiento mental. Respeto a su autodeterminación
y articulación de modos de apoyo superadores de la curatela.
DFyP 2014 (noviembre), 165
Saux, Edgardo Ignacio. Valías y perfectibilidades del régimen de regulación de la capacidad de ejercicio en el Código Civil y Comercial de la Nación. RC D 421/2015
ARTÍCULO 49.- Efectos. La declaración de inhabilitación
importa la designación de un apoyo, que debe asistir al
inhabilitado en el otorgamiento de actos de disposición entre
vivos y en los demás actos que el juez fije en la sentencia.
ARTÍCULO 50.- Cese de la inhabilitación. El cese de la
inhabilitación se decreta por el juez que la declaró,
previo examen interdisciplinario que dictamine sobre el
restablecimiento de la persona. Si el restablecimiento no es
total, el juez puede ampliar la nómina de actos que la persona
puede realizar por sí o con apoyo.
CAPÍTULO 3 - Derechos y actos personalísimos
ARTÍCULO 51.- Inviolabilidad de la persona humana. La persona humana
es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al
reconocimiento y respeto de su dignidad.
Andruet,
A. S. Derechos y actos personalísimos. Comentarios al Código
Civil y Comercial de la Nación. DFyP Nov.2014, 153
Bancoff,
Pedro. El consentimiento informado en el nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación y su relación con la ley 26.529.
RCyS2015-V, 25
Bergel,
S.D. Notas sobre la Bioética en el nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación. DFyP Nov.2014, 135
Cafferatta,
N. A. Derecho ambiental en el Código Civil y Comercial de la
Nación. Sup. Especial Nuevo Código Civil y Comercial
2014 (Noviembre), 273
Casares, Mónica. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho a la salud. Los avances contemplados. MJ-DOC-7281
Flah,
Lily R. La incorporación de la bioética en el Código
Civil y Comercial de la Nación. Sup.Esp.Nuevo Cód.Civ.
y Com.Nov.2014, 1
Kogan,
Hilda. Incidencias posibles del Código Civil y Comercial sobre
el derecho laboral. LL 19/05/2015
Merlo, Leandro|Martin, Florencia.Los tipos filiatorios en el Código Civil y Comercial y su influencia sobre la identidad del nacido. Revista de Derecho de Familia y Sucesiones, IJ, 4, Junio 2015
Navarro
Floria, Juan G.. Los derechos personalísimos en el nuevo
Código Civil y Comercial. ED262 18/05/2015
Valente,
Luis Alberto. Derechos personalísimos y protección de
las personas con discapacidad en el Código Civil y Comercial
de la Nación.
ARTÍCULO 52.- Afectaciones a la dignidad. La persona humana lesionada
en su intimidad personal o familiar, honra o reputación,
imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su
dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación
de los daños sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro
Tercero, Título V, Capítulo 1.
Bancoff,
Pedro. El consentimiento informado en el nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación y su relación con la ley 26.529.
RCyS2015-V, 25
Kogan,
Hilda. Incidencias posibles del Código Civil y Comercial sobre
el derecho laboral. LL 19/05/2015
Villalba Díaz, Federico Andrés. El derecho a la imagen en el Código Civil y Comercial de la Nación. elDial DC1F50 03/07/2015
ARTÍCULO 53.- Derecho a la imagen. Para captar o reproducir la imagen
o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario
su consentimiento, excepto en los siguientes casos:
a)
que la persona participe en actos públicos;
b)
que exista un interés científico, cultural o
educacional prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para
evitar un daño innecesario;
c)
que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre
acontecimientos de interés general.
En caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus
herederos o el designado por el causante en una disposición de
última voluntad. Si hay desacuerdo entre herederos de un mismo
grado, resuelve el juez. Pasados veinte años desde la muerte,
la reproducción no ofensiva es libre.
Bancoff,
Pedro. El consentimiento informado en el nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación y su relación con la ley 26.529.
RCyS2015-V, 25
ARTÍCULO 54.- Actos peligrosos. No es exigible el cumplimiento del
contrato que tiene por objeto la realización de actos
peligrosos para la vida o la integridad de una persona, excepto que
correspondan a su actividad habitual y que se adopten las medidas de
prevención y seguridad adecuadas a las circunstancias.
Garaicochea,
M. K. Alcances de la autodeterminación en la responsabilidad
por los accidentes en los deportes riesgosos en el Código
Civil y Comercial de la Nación. DFyP 2014 (noviembre), 193
Flah,
Lily R. La incorporación de la bioética en el Código
Civil y Comercial de la Nación. Sup.Esp.Nuevo Cód.Civ.
y Com.Nov.2014, 1
ARTÍCULO 55.- Disposición de derechos personalísimos.
El consentimiento para la disposición de los derechos
personalísimos es admitido si no es contrario a la ley, la
moral o las buenas costumbres. Este consentimiento no se presume, es
de interpretación restrictiva, y libremente revocable.
Basset, Úrsula C.. El consentimiento informado y la filiación por procreación asistida en el Código Civil y Comercial. LL 14/07/2015
ARTÍCULO 56.- Actos de disposición sobre el propio cuerpo.
Están prohibidos los actos de disposición del propio
cuerpo que ocasionen una disminución permanente de su
integridad o resulten contrarios a la ley, la moral o las buenas
costumbres, excepto que sean requeridos para el mejoramiento de la
salud de la persona, y excepcionalmente de otra persona, de
conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. La
ablación de órganos para ser implantados en otras
personas se rige por la legislación especial. El
consentimiento para los actos no comprendidos en la prohibición
establecida en el primer párrafo no puede ser suplido, y es
libremente revocable.
Bergel,
S.D. Notas sobre la Bioética en el nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación. DFyP Nov.2014,
135Andruet.Derechos y actos personalísimos.pdf
ARTÍCULO 57.- Prácticas prohibidas. Está prohibida toda
práctica destinada a producir una alteración genética
del embrión que se transmita a su descendencia.
Lafferriere,
J. N. El artículo 19 del Código Civil y Comercial de la
Nación y el reconocimiento como persona del embrión
humano no implantado. DFyP Nov.2014, 143. BIOETICA.
Lamm,
Eleonora. El status del embrión in vitro y su impacto en las
técnicas de reproducción humana asistida. Aclarando
conceptos para garantizar derechos humanos. LL 2015-C
Vidal, Elisabet Agustina. El Código Civil Unificado y las modificaciones genéticas. ED 261 12/02/2015
ARTÍCULO 58.- Investigaciones en seres humanos. La investigación
médica en seres humanos mediante intervenciones, tales como
tratamientos, métodos de prevención, pruebas
diagnósticas o predictivas, cuya eficacia o seguridad no están
comprobadas científicamente, sólo puede ser realizada
si se cumple con los siguientes requisitos:
a)
describir claramente el proyecto y el método que se aplicará
en un protocolo de investigación;
b)
ser realizada por personas con la formación y calificaciones
científicas y profesionales apropiadas;
c)
contar con la aprobación previa de un comité acreditado
de evaluación de ética en la investigación;
d)
contar con la autorización previa del organismo público
correspondiente;
e)
estar fundamentada en una cuidadosa comparación de los riesgos
y las cargas en relación con los beneficios previsibles que
representan para las personas que participan en la investigación
y para otras personas afectadas por el tema que se investiga;
f)
contar con el consentimiento previo, libre, escrito, informado y
específico de la persona que participa en la investigación,
a quien se le debe explicar, en términos comprensibles, los
objetivos y la metodología de la investigación, sus
riesgos y posibles beneficios; dicho consentimiento es revocable;
g)
no implicar para el participante riesgos y molestias
desproporcionados en relación con los beneficios que se espera
obtener de la investigación;
h)
resguardar la intimidad de la persona que participa en la
investigación y la confidencialidad de su información
personal;
i)
asegurar que la participación de los sujetos de la
investigación no les resulte onerosa a éstos y que
tengan acceso a la atención médica apropiada en caso de
eventos adversos relacionados con la investigación, la que
debe estar disponible cuando sea requerida;
j)
asegurar a los participantes de la investigación la
disponibilidad y accesibilidad a los tratamientos que la
investigación haya demostrado beneficiosos.
Bancoff,
Pedro. El consentimiento informado en el nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación y su relación con la ley 26.529.
RCyS2015-V, 25
Andruet,
A. S. Derechos y actos personalísimos. Comentarios al Código
Civil y Comercial de la Nación. DFyP Nov.2014, 153
Garay,
Oscar Ernesto. Protección de la persona y temas de la salud en
el Código Civil y Comercial. LL 2014 F, 895
ARTÍCULO 59.- Consentimiento informado para actos médicos e
investigaciones en salud. El consentimiento informado para actos
médicos e investigaciones en salud es la declaración de
voluntad expresada por el paciente, emitida luego de recibir
información clara, precisa y adecuada, respecto a:
a)
su estado de salud;
b)
el procedimiento propuesto, con especificación de los
objetivos perseguidos;
c)
los beneficios esperados del procedimiento;
d)
los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;
e)
la especificación de los procedimientos alternativos y sus
riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el
procedimiento propuesto;
f)
las consecuencias previsibles de la no realización del
procedimiento propuesto o de los alternativos especificados;
g)
en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando
se encuentre en estado terminal, o haya sufrido lesiones que lo
coloquen en igual situación, el derecho a rechazar
procedimientos quirúrgicos, de hidratación,
alimentación, de reanimación artificial o al retiro de
medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios o
desproporcionados en relación a las perspectivas de mejoría,
o produzcan sufrimiento desmesurado, o tengan por único efecto
la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal
irreversible e incurable;
h)
el derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de
atención de su enfermedad o padecimiento.
Ninguna persona con discapacidad puede ser sometida a investigaciones
en salud sin su consentimiento libre e informado, para lo cual se le
debe garantizar el acceso a los apoyos que necesite.
Nadie puede ser sometido a exámenes o tratamientos clínicos
o quirúrgicos sin su consentimiento libre e informado, excepto
disposición legal en contrario.
Si la persona se encuentra absolutamente imposibilitada para expresar
su voluntad al tiempo de la atención médica y no la ha
expresado anticipadamente, el consentimiento puede ser otorgado por
el representante legal, el apoyo, el cónyuge, el conviviente,
el pariente o el allegado que acompañe al paciente, siempre
que medie situación de emergencia con riesgo cierto e
inminente de un mal grave para su vida o su salud. En ausencia de
todos ellos, el médico puede prescindir del consentimiento si
su actuación es urgente y tiene por objeto evitar un mal grave
al paciente.
Andruet,
A. S. Derechos y actos personalísimos. Comentarios al Código
Civil y Comercial de la Nación. DFyP Nov.2014, 153
Bancoff,
Pedro. El consentimiento informado en el nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación y su relación con la ley 26.529.
RCyS2015-V, 25
Casares, Mónica. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho a la salud. Los avances contemplados. MJ-DOC-7281
Frisicale, María L.|Girotti Blanco, Sofía. Decisiones por sustitución en la relación médico-paciente. Apostillas sobre la Ley 26.529, el Decreto 1089/12 y el Nuevo Código Civil y Comercial. Primera parte. MJ-DOC-7008
Frisicale, María L.|Girotti Blanco, Sofía. Decisiones por sustitución en la relación médico-paciente. Apostillas sobre la Ley 26.529, el Decreto 1089/12 y el Nuevo Código Civil y Comercial. Seguridad parte. MJ-DOC-7009
Mariona, Fernando G.. Consentimiento informado y el nuevo Código Civil y Comercial. MJ-DOC-7158
Mariona, Fernando G.. Consentimiento informado y el nuevo Código Civil y Comercial. Ultima Parte. MJ-DOC-7158
Garay,
Oscar Ernesto. Protección de la persona y temas de la salud en
el Código Civil y Comercial.
Pellegrini,
María Victoria. Uniones convivenciales, los convivientes y el
derecho a la salud. RDPyC 2014-3, 435
Vázquez
Ferreyra, Roberto A. La medicina prepaga y el nuevo Código
Civil y Comercial. elDial DC1EBA 27/03/2015
ARTÍCULO 60.- Directivas médicas anticipadas. La persona
plenamente capaz puede anticipar directivas y conferir mandato
respecto de su salud y en previsión de su propia incapacidad.
Puede también designar a la persona o personas que han de
expresar el consentimiento para los actos médicos y para
ejercer su curatela. Las directivas que impliquen desarrollar
prácticas eutanásicas se tienen por no escritas. Esta
declaración de voluntad puede ser libremente revocada en todo
momento.
Bancoff,
Pedro. El consentimiento informado en el nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación y su relación con la ley 26.529.
RCyS2015-V, 25
Lafferriere, Jorge Nicolás Muñiz, Carlos. Directivas anticipadas en materia de capacidad en el nuevo Código Civil y Comercial Unificado. DFyP 2015 (junio), 147
Pagotto,
Natalia L. Los “actos autoprotectorios” en el nuevo
Código Civil y Comercial. elDial DC1E2F 22-04-2015
ARTÍCULO 61.- Exequias. La persona plenamente capaz puede disponer,
por cualquier forma, el modo y circunstancias de sus exequias e
inhumación, así como la dación de todo o parte
del cadáver con fines terapéuticos, científicos,
pedagógicos o de índole similar. Si la voluntad del
fallecido no ha sido expresada, o ésta no es presumida, la
decisión corresponde al cónyuge, al conviviente y en su
defecto a los parientes según el orden sucesorio, quienes no
pueden dar al cadáver un destino diferente al que habría
dado el difunto de haber podido expresar su voluntad.
Burgués, Marisol B.. La integración de los principios y derechos del niño en el Código Civil y Comercial de la Nación. SJA 2015/04/08-1 ; JA 2015-II
CAPÍTULO 4 - Nombre
ARTÍCULO 62.- Derecho y deber. La persona humana tiene el derecho y
el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden.
Auliu, Eduardo C. de Luján. La persona humana: una unidad con potencial, que requiere de normas precisas. MJ-DOC-7200-AR
Escudero
de Quintana, Beatríz. El nombre de la persona humana en el
Código unificado. elDial DC1E33 06/05/2015
Herrera, Julián . Régimen jurídico del nombre en el Código Civil y Comercial de la Nación. elDial DC1F36 25/06/2015
Millán, Fernando. La igualdad jurídica de la mujer en la elección del apellido de los hijos. LL15/06/2015
ARTÍCULO 63.- Reglas concernientes al prenombre. La elección
del prenombre está sujeta a las reglas siguientes:
a)
corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos den su
autorización para tal fin; a falta o impedimento de uno de los
padres, corresponde la elección o dar la autorización
al otro; en defecto de todos, debe hacerse por los guardadores, el
Ministerio Público o el funcionario del Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas;
b)
no pueden inscribirse más de tres prenombres, apellidos como
prenombres, primeros prenombres idénticos a primeros
prenombres de hermanos vivos; tampoco pueden inscribirse prenombres
extravagantes;
c)
pueden inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces
aborígenes autóctonas y latinoamericanas.
ARTÍCULO 64.- Apellido de los hijos. El hijo matrimonial lleva el
primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber
acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del
interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el
apellido del otro. Todos los hijos de un mismo matrimonio deben
llevar el apellido y la integración compuesta que se haya
decidido para el primero de los hijos. El hijo extramatrimonial
con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese
progenitor. Si la filiación de ambos padres se determina
simultáneamente, se aplica el primer párrafo de este
artículo. Si la segunda filiación se determina después,
los padres acuerdan el orden; a falta de acuerdo, el juez dispone el
orden de los apellidos, según el interés superior del
niño.
ARTÍCULO 65.- Apellido de persona menor de edad sin filiación
determinada. La persona menor de edad sin filiación
determinada debe ser anotada por el oficial del Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas con el apellido que está
usando, o en su defecto, con un apellido común.
ARTÍCULO 66.- Casos especiales. La persona con edad y grado de
madurez suficiente que carezca de apellido inscripto puede pedir la
inscripción del que está usando.
Burgués, Marisol B.. La integración de los principios y derechos del niño en el Código Civil y Comercial de la Nación. SJA 2015/04/08-1 ; JA 2015-II
ARTÍCULO 67.- Cónyuges. Cualquiera de los cónyuges
puede optar por usar el apellido del otro, con la preposición
“de” o sin ella. La persona divorciada o cuyo
matrimonio ha sido declarado nulo no puede usar el apellido del otro
cónyuge, excepto que, por motivos razonables, el juez la
autorice a conservarlo. El cónyuge viudo puede seguir
usando el apellido del otro cónyuge mientras no contraiga
nuevas nupcias, ni constituya unión convivencial.
Herrera,
Marisa. El Código Civil y Comercial de la Nación desde
la perspectiva de género. LA LEY 19/02/2015, 1
ARTÍCULO 68.- Nombre del hijo adoptivo. El nombre del hijo adoptivo
se rige por lo dispuesto en el Capítulo 5, Título VI
del Libro Segundo de este Código.
ARTÍCULO 69.- Cambio de nombre. El cambio de prenombre o apellido
sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez. Se
considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso,
entre otros, a:
a)
el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad;
b)
la raigambre cultural, étnica o religiosa;
c)
la afectación de la personalidad de la persona interesada,
cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada.
Se consideran justos motivos, y no requieren intervención
judicial, el cambio de prenombre por razón de identidad de
género y el cambio de prenombre y apellido por haber sido
víctima de desaparición forzada, apropiación
ilegal o alteración o supresión del estado civil o de
la identidad.
Lafferriere, Jorge Nicolás Muñiz, Carlos. Directivas anticipadas en materia de capacidad en el nuevo Código Civil y Comercial Unificado. DFyP 2015 (junio), 147
ARTÍCULO 70.- Proceso. Todos los cambios de prenombre o apellido
deben tramitar por el proceso más abreviado que prevea la ley
local, con intervención del Ministerio Público. El
pedido debe publicarse en el diario oficial una vez por mes, en el
lapso de dos meses. Puede formularse oposición dentro de los
quince días hábiles contados desde la última
publicación. Debe requerirse información sobre medidas
precautorias existentes respecto del interesado. La sentencia es
oponible a terceros desde su inscripción en el Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas. Deben rectificarse todas
las partidas, títulos y asientos registrales que sean
necesarios.
Descalzi,
José Pablo. El derecho procesal en el Código Civil y
Comercial unificado. DJ 10/12/2014, 7
ARTÍCULO 71.- Acciones de protección del nombre. Puede ejercer
acciones en defensa de su nombre:
a)
aquel a quien le es desconocido el uso de su nombre, para que le sea
reconocido y se prohíba toda futura impugnación por
quien lo niega; se debe ordenar la publicación de la sentencia
a costa del demandado;
b)
aquel cuyo nombre es indebidamente usado por otro, para que cese en
ese uso;
c)
aquel cuyo nombre es usado para la designación de cosas o
personajes de fantasía, si ello le causa perjuicio material o
moral, para que cese el uso.
En todos los casos puede demandarse la reparación de los daños
y el juez puede disponer la publicación de la sentencia.
Las acciones pueden ser ejercidas exclusivamente por el interesado;
si ha fallecido, por sus descendientes, cónyuge o conviviente,
y a falta de éstos, por los ascendientes o hermanos.
ARTÍCULO 72.- Seudónimo. El seudónimo notorio goza de
la tutela del nombre.
CAPÍTULO 5 - Domicilio
ARTÍCULO 73.- Domicilio real. La persona humana tiene domicilio real
en el lugar de su residencia habitual. Si ejerce actividad
profesional o económica lo tiene en el lugar donde la
desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes
de dicha actividad.
Escudero
de Quintana, Beatriz. Domicilio de la persona humana en el Código
unificado. elDial.com - DC1E10, 20/11/2014
ARTÍCULO 74.- Domicilio legal. El domicilio legal es el lugar donde
la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside
de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el
cumplimiento de sus obligaciones. Sólo la ley puede
establecerlo, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales:
a)
los funcionarios públicos, tienen su domicilio en el lugar en
que deben cumplir sus funciones, no siendo éstas temporarias,
periódicas, o de simple comisión;
b)
los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en
que lo están prestando;
c)
los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como
los que no tienen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su
residencia actual;
d)
las personas incapaces lo tienen en el domicilio de sus
representantes.
ARTÍCULO 75.- Domicilio especial. Las partes de un contrato pueden
elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones
que de él emanan.
ARTÍCULO 76.- Domicilio ignorado. La persona cuyo domicilio no es
conocido lo tiene en el lugar donde se encuentra; y si éste
también se ignora en el último domicilio conocido.
ARTÍCULO 77.- Cambio de domicilio. El domicilio puede cambiarse de un
lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada por contrato, ni
por disposición de última voluntad. El cambio de
domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de
trasladar la residencia de un lugar a otro con ánimo de
permanecer en ella.
ARTÍCULO 78.- Efecto. El domicilio determina la competencia de las
autoridades en las relaciones jurídicas. La elección de
un domicilio produce la prórroga de la competencia.
CAPÍTULO 6 - Ausencia
ARTÍCULO 79.- Ausencia simple. Si una persona ha desaparecido de su
domicilio, sin tenerse noticias de ella, y sin haber dejado
apoderado, puede designarse un curador a sus bienes si el cuidado de
éstos lo exige. La misma regla se debe aplicar si existe
apoderado, pero sus poderes son insuficientes o no desempeña
convenientemente el mandato.
ARTÍCULO 80.- Legitimados. Pueden pedir la declaración de
ausencia, el Ministerio Público y toda persona que tenga
interés legítimo respecto de los bienes del ausente.
Descalzi,
José Pablo. El derecho procesal en el Código Civil y
Comercial unificado. DJ 10/12/2014, 7
Sirkin,
Eduardo. Acerca de la "legitimación" en el nuevo
Código Civil y Comercial de la Nación. Modificación
en alimentos y paneo general. elDial DC1ECD 08/04/2015
ARTÍCULO 81.- Juez competente. Es competente el juez del domicilio
del ausente. Si éste no lo tuvo en el país, o no es
conocido, es competente el juez del lugar en donde existan bienes
cuyo cuidado es necesario; si existen bienes en distintas
jurisdicciones, el que haya prevenido.
ARTÍCULO 82.- Procedimiento. El presunto ausente debe ser citado por
edictos durante cinco días, y si vencido el plazo no
comparece, se debe dar intervención al defensor oficial o en
su defecto, nombrarse defensor al ausente. El Ministerio Público
es parte necesaria en el juicio. Si antes de la declaración
de ausencia se promueven acciones contra el ausente, debe
representarlo el defensor. En caso de urgencia, el juez puede
designar un administrador provisional o adoptar las medidas que las
circunstancias aconsejan.
ARTÍCULO 83.- Sentencia. Oído el defensor, si concurren los
extremos legales, se debe declarar la ausencia y nombrar curador.
Para la designación se debe estar a lo previsto para el
discernimiento de curatela. El curador sólo puede realizar
los actos de conservación y administración ordinaria de
los bienes. Todo acto que exceda la administración ordinaria
debe ser autorizado por el juez; la autorización debe ser
otorgada sólo en caso de necesidad evidente e
impostergable. Los frutos de los bienes administrados deben ser
utilizados para el sostenimiento de los descendientes, cónyuge,
conviviente y ascendientes del ausente.
ARTÍCULO 84.- Conclusión de la curatela. Termina la curatela
del ausente por:
a)
la presentación del ausente, personalmente o por apoderado;
b)
su muerte;
c)
su fallecimiento presunto judicialmente declarado.
CAPÍTULO 7 - Presunción de fallecimiento
ARTÍCULO 85.- Caso ordinario. La ausencia de una persona de su
domicilio sin que se tenga noticia de ella por el término de
tres años, causa la presunción de su fallecimiento
aunque haya dejado apoderado. El plazo debe contarse desde la
fecha de la última noticia del ausente.
ARTÍCULO 86.- Casos extraordinarios. Se presume también el
fallecimiento de un ausente:
a)
si por última vez se encontró en el lugar de un
incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante,
susceptible de ocasionar la muerte, o participó de una
actividad que implique el mismo riesgo, y no se tiene noticia de él
por el término de dos años, contados desde el día
en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido;
b)
si encontrándose en un buque o aeronave naufragados o
perdidos, no se tuviese noticia de su existencia por el término
de seis meses desde el día en que el suceso ocurrió o
pudo haber ocurrido.
ARTÍCULO 87.- Legitimados. Cualquiera que tenga algún derecho
subordinado a la muerte de la persona de que se trate, puede pedir la
declaración de fallecimiento presunto, justificando los
extremos legales y la realización de diligencias tendientes a
la averiguación de la existencia del ausente. Es competente
el juez del domicilio del ausente.
Descalzi,
José Pablo. El derecho procesal en el Código Civil y
Comercial unificado. DJ 10/12/2014, 7
Sirkin,
Eduardo. Acerca de la "legitimación" en el nuevo
Código Civil y Comercial de la Nación. Modificación
en alimentos y paneo general. elDial DC1ECD 08/04/2015
ARTÍCULO 88.- Procedimiento. Curador a los bienes. El juez debe
nombrar defensor al ausente o dar intervención al defensor
oficial, y citar a aquél por edictos una vez por mes durante
seis meses. También debe designar un curador a sus bienes, si
no hay mandatario con poderes suficientes, o si por cualquier causa
aquél no desempeña correctamente el mandato. La
declaración de simple ausencia no constituye presupuesto
necesario para la declaración de fallecimiento presunto, ni
suple la comprobación de las diligencias realizadas para
conocer la existencia del ausente.
ARTÍCULO 89.- Declaración del fallecimiento presunto. Pasados
los seis meses, recibida la prueba y oído el defensor, el juez
debe declarar el fallecimiento presunto si están acreditados
los extremos legales, fijar el día presuntivo del
fallecimiento y disponer la inscripción de la sentencia.
ARTÍCULO 90.- Día presuntivo del fallecimiento. Debe fijarse
como día presuntivo del fallecimiento:
a)
en el caso ordinario, el último día del primer año
y medio;
b)
en el primero de los casos extraordinarios, el día del suceso,
y si no está determinado, el día del término
medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido;
c)
en el segundo caso extraordinario, el último día en que
se tuvo noticia del buque o aeronave perdidos;
d)
si es posible, la sentencia debe determinar también la hora
presuntiva del fallecimiento; en caso contrario, se tiene por
sucedido a la expiración del día declarado como
presuntivo del fallecimiento.
ARTÍCULO 91.- Entrega de los bienes. Inventario. Los herederos y los
legatarios deben recibir los bienes del declarado presuntamente
fallecido, previa formación de inventario. El dominio debe
inscribirse en el registro correspondiente con la prenotación
del caso; puede hacerse la partición de los bienes, pero no
enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial. Si
entregados los bienes se presenta el ausente o se tiene noticia
cierta de su existencia, queda sin efecto la declaración de
fallecimiento, procediéndose a la devolución de
aquéllos a petición del interesado.
ARTÍCULO 92.- Conclusión de la prenotación. La
prenotación queda sin efecto transcurridos cinco años
desde la fecha presuntiva del fallecimiento u ochenta años
desde el nacimiento de la persona. Desde ese momento puede disponerse
libremente de los bienes. Si el ausente reaparece puede reclamar:
a)
la entrega de los bienes que existen en el estado en que se
encuentran;
b)
los adquiridos con el valor de los que faltan;
c)
el precio adeudado de los enajenados;
d)
los frutos no consumidos.
CAPÍTULO 8 - Fin de la existencia de las personas
ARTÍCULO 93.- Principio general. La existencia de la persona humana
termina por su muerte.
Garay,
Oscar Ernesto. Protección de la persona y temas de la salud en
el Código Civil y Comercial.
Laje,
Alejandro. El paso de un modo de ser a otro distinto. Del viejo
código al nuevo.
ARTÍCULO 94.- Comprobación de la muerte. La comprobación
de la muerte queda sujeta a los estándares médicos
aceptados, aplicándose la legislación especial en el
caso de ablación de órganos del cadáver.
ARTÍCULO 95.- Conmoriencia. Se presume que mueren al mismo tiempo las
personas que perecen en un desastre común o en cualquier otra
circunstancia, si no puede determinarse lo contrario.
CAPÍTULO 9 - Prueba del nacimiento, de la muerte y de la edad
ARTÍCULO 96.- Medio de prueba. El nacimiento ocurrido en la
República, sus circunstancias de tiempo y lugar, el sexo, el
nombre y la filiación de las personas nacidas, se prueba con
las partidas del Registro Civil. Del mismo modo se prueba la
muerte de las personas fallecidas en la República. La
rectificación de las partidas se hace conforme a lo dispuesto
en la legislación especial.
ARTÍCULO 97.- Nacimiento o muerte ocurridos en el extranjero. El
nacimiento o la muerte ocurridos en el extranjero se prueban con los
instrumentos otorgados según las leyes del lugar donde se
producen, legalizados o autenticados del modo que disponen las
convenciones internacionales, y a falta de convenciones, por las
disposiciones consulares de la República. Los certificados
de los asientos practicados en los registros consulares argentinos
son suficientes para probar el nacimiento de los hijos de argentinos
y para acreditar la muerte de los ciudadanos argentinos.
Dolan, Lucas Tomás. Reglas y principios del Derecho Internacional Público en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. elDial DC1F6B 13/07/2015
ARTÍCULO 98.- Falta de registro o nulidad del asiento. Si no hay
registro público o falta o es nulo el asiento, el nacimiento y
la muerte pueden acreditarse por otros medios de prueba. Si el
cadáver de una persona no es hallado o no puede ser
identificado, el juez puede tener por comprobada la muerte y disponer
la pertinente inscripción en el registro, si la desaparición
se produjo en circunstancias tales que la muerte debe ser tenida como
cierta.
ARTÍCULO 99.- Determinación de la edad. Si no es posible
establecer la edad de las personas por los medios indicados en el
presente Capítulo, se la debe determinar judicialmente previo
dictamen de peritos.
CAPÍTULO 10 - Representación y asistencia. Tutela y curatela
SECCIÓN 1ª - Representación y asistencia
ARTÍCULO 100.- Regla general. Las personas incapaces ejercen por
medio de sus representantes los derechos que no pueden ejercer por
sí.
Ghersi,
Carlos Alberto. Responsabilidad de tutores y curadores.
Inconsistencia del C. C. y Com. de la Nación. LLGran Cuyo2015
(febrero), 1.
Sambrizzi,
Eduardo A. El proceso de divorcio en el nuevo Código Civil y
Comercial. elDial.com DC1E3713/04/2015
Saux, Edgardo Ignacio. Valías y perfectibilidades del régimen de regulación de la capacidad de ejercicio en el Código Civil y Comercial de la Nación. RC D 421/2015
ARTÍCULO 101.- Enumeración. Son representantes:
a)
de las personas por nacer, sus padres;
b)
de las personas menores de edad no emancipadas, sus padres. Si faltan
los padres, o ambos son incapaces, o están privados de la
responsabilidad parental, o suspendidos en su ejercicio, el tutor que
se les designe;
c)
de las personas con capacidad restringida, el o los apoyos designados
cuando, conforme a la sentencia, éstos tengan representación
para determinados actos; de las personas incapaces en los términos
del último párrafo del artículo 32, el curador
que se les nombre.
ARTÍCULO 102.- Asistencia. Las personas con capacidad restringida y
las inhabilitadas son asistidas por los apoyos designados en la
sentencia respectiva y en otras leyes especiales.
ARTÍCULO 103.- Actuación del Ministerio Público. La
actuación del Ministerio Público respecto de personas
menores de edad, incapaces y con capacidad restringida, y de aquellas
cuyo ejercicio de capacidad requiera de un sistema de apoyos puede
ser, en el ámbito judicial, complementaria o principal.
a)
Es complementaria en todos los procesos en los que se encuentran
involucrados intereses de personas menores de edad, incapaces y con
capacidad restringida; la falta de intervención causa la
nulidad relativa del acto.
b)
Es principal:
i)
cuando los derechos de los representados están comprometidos,
y existe inacción de los representantes;
ii)
cuando el objeto del proceso es exigir el cumplimiento de los deberes
a cargo de los representantes;
iii)
cuando carecen de representante legal y es necesario proveer la
representación.
En el ámbito extrajudicial, el Ministerio Público actúa
ante la ausencia, carencia o inacción de los representantes
legales, cuando están comprometidos los derechos sociales,
económicos y culturales.
Descalzi,
José Pablo. El derecho procesal en el Código Civil y
Comercial unificado. DJ 10/12/2014, 7
Peyrano,
Guillermo F. Algunos aspectos de los procesos por incapacidad en el
nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (la
legitimación activa, las partes intervinientes, el juez
competente y el estatus de la persona durante el trámite). ED
11-05-2015
SECCIÓN 2ª - Tutela
Parágrafo 1° -
Disposiciones generales
ARTÍCULO 104.- Concepto y principios generales. La tutela está
destinada a brindar protección a la persona y bienes de un
niño, niña o adolescente que no ha alcanzado la
plenitud de su capacidad civil cuando no haya persona que ejerza la
responsabilidad parental. Se aplican los principios generales
enumerados en el Título VII del Libro Segundo. Si se
hubiera otorgado la guarda a un pariente de conformidad con lo
previsto en el Título de la responsabilidad parental, la
protección de la persona y bienes del niño, niña
y adolescente puede quedar a cargo del guardador por decisión
del juez que otorgó la guarda, si ello es más
beneficioso para su interés superior; en igual sentido, si los
titulares de la responsabilidad parental delegaron su ejercicio a un
pariente. En este caso, el juez que homologó la delegación
puede otorgar las funciones de protección de la persona y
bienes de los niños, niñas y adolescentes a quienes los
titulares delegaron su ejercicio. En ambos supuestos, el guardador es
el representante legal del niño, niña o adolescente en
todas aquellas cuestiones de carácter patrimonial.
Burgués, Marisol B.. La integración de los principios y derechos del niño en el Código Civil y Comercial de la Nación. SJA 2015/04/08-1 ; JA 2015-II
Ghersi,
Carlos Alberto. Responsabilidad de tutores y curadores.
Inconsistencia del C. C. y Com. de la Nación. LLGran Cuyo2015
(febrero), 1.
Medina,
Graciela. Daños en el derecho de familia en el Código
Civil y Comercial. RCyS2015-IV, 287
ARTÍCULO 105.- Caracteres. La tutela puede ser ejercida por una o más
personas, conforme aquello que más beneficie al niño,
niña o adolescente. Si es ejercida por más de una
persona, las diferencias de criterio, deben ser dirimidas ante el
juez que haya discernido la tutela, con la debida intervención
del Ministerio Público. El cargo de tutor es
intransmisible; el Ministerio Público interviene según
lo dispuesto en el artículo 103.
Wathelet, María. Curatela Compartida. Inconstitucionalidad y procedencia para lograr la igualdad ante la ley. Código Civil y Comercial de la Nación. Curatela anticipada. Revista de Derecho de Familia y Sucesiones, IJ, 4, Junio 2015
ARTÍCULO 106.- Tutor designado por los padres. Cualquiera de los
padres que no se encuentre privado o suspendido del ejercicio de la
responsabilidad parental puede nombrar tutor o tutores a sus hijos
menores de edad, sea por testamento o por escritura pública.
Esta designación debe ser aprobada judicialmente. Se tienen
por no escritas las disposiciones que eximen al tutor de hacer
inventario, lo autorizan a recibir los bienes sin cumplir ese
requisito, o lo liberan del deber de rendir cuentas. Si los padres
hubieran delegado el ejercicio de la responsabilidad parental en un
pariente, se presume la voluntad de que se lo nombre tutor de sus
hijos menores de edad, designación que debe ser discernida por
el juez que homologó la delegación o el del centro de
vida del niño, niña o adolescente, a elección
del pariente. Si existen disposiciones de ambos progenitores, se
aplican unas y otras conjuntamente en cuanto sean compatibles. De no
serlo, el juez debe adoptar las que considere fundadamente más
convenientes para el tutelado.
ARTÍCULO 107.- Tutela dativa. Ante la ausencia de designación
paterna de tutor o tutores o ante la excusación, rechazo o
imposibilidad de ejercicio de aquellos designados, el juez debe
otorgar la tutela a la persona que sea más idónea para
brindar protección al niño, niña o adolescente,
debiendo fundar razonablemente los motivos que justifican dicha
idoneidad.
Medina,
Graciela. Daños en el derecho de familia en el Código
Civil y Comercial. RCyS2015-IV, 287
ARTÍCULO 108.- Prohibiciones para ser tutor dativo. El juez no puede
conferir la tutela dativa:
a)
a su cónyuge, conviviente, o parientes dentro del cuarto
grado, o segundo por afinidad;
b)
a las personas con quienes mantiene amistad íntima ni a los
parientes dentro del cuarto grado, o segundo por afinidad;
c)
a las personas con quienes tiene intereses comunes;
d)
a sus deudores o acreedores;
e)
a los integrantes de los tribunales nacionales o provinciales que
ejercen sus funciones en el lugar del nombramiento; ni a los que
tienen con ellos intereses comunes, ni a sus amigos íntimos o
los parientes de éstos, dentro del cuarto grado, o segundo por
afinidad;
f)
a quien es tutor de otro menor de edad, a menos que se trate de
hermanos menores de edad, o existan causas que lo justifiquen.
ARTÍCULO 109.- Tutela especial. Corresponde la designación
judicial de tutores especiales en los siguientes casos:
a)
cuando existe conflicto de intereses entre los representados y sus
representantes; si el representado es un adolescente puede actuar por
sí, con asistencia letrada, en cuyo caso el juez puede decidir
que no es necesaria la designación del tutor especial;
b)
cuando los padres no tienen la administración de los bienes de
los hijos menores de edad;
c)
cuando existe oposición de intereses entre diversas personas
incapaces que tienen un mismo representante legal, sea padre, madre,
tutor o curador; si las personas incapaces son adolescentes, rige lo
dispuesto en el inciso a);
d)
cuando la persona sujeta a tutela hubiera adquirido bienes con la
condición de ser administrados por persona determinada o con
la condición de no ser administrados por su tutor;
e)
cuando existe necesidad de ejercer actos de administración
sobre bienes de extraña jurisdicción al juez de la
tutela y no pueden ser convenientemente administrados por el tutor;
f)
cuando se requieren conocimientos específicos o particulares
para un adecuado ejercicio de la administración por las
características propias del bien a administrar;
g)
cuando existen razones de urgencia, hasta tanto se tramite la
designación del tutor que corresponda.
Escudero
de Quintana, Beatríz. La capacidad de ejercicio de los menores
en el Código Unificado. elDial DC1E3813/05/2015
ARTÍCULO 110.- Personas excluidas. No pueden ser tutores las
personas:
a)
que no tienen domicilio en la República;
b)
quebradas no rehabilitadas;
c)
que han sido privadas o suspendidas en el ejercicio de la
responsabilidad parental, o han sido removidas de la tutela o
curatela o apoyo de otra persona incapaz o con capacidad restringida,
por causa que les era atribuible;
d)
que deben ejercer por largo tiempo o plazo indefinido un cargo o
comisión fuera del país;
e)
que no tienen oficio, profesión o modo de vivir conocido, o
tienen mala conducta notoria;
f)
condenadas por delito doloso a penas privativas de la libertad;
g)
deudoras o acreedoras por sumas considerables respecto de la persona
sujeta a tutela;
h)
que tienen pleitos con quien requiere la designación de un
tutor. La prohibición se extiende a su cónyuge,
conviviente, padres o hijos;
i)
que, estando obligadas, omiten la denuncia de los hechos que dan
lugar a la apertura de la tutela;
j)
inhabilitadas, incapaces o con capacidad restringida;
k)
que hubieran sido expresamente excluidas por el padre o la madre de
quien requiere la tutela, excepto que según el criterio del
juez resulte beneficioso para el niño, niña o
adolescente.
ARTÍCULO 111.- Obligados a denunciar. Los parientes obligados a
prestar alimentos al niño, niña o adolescente, el
guardador o quienes han sido designados tutores por sus padres o
éstos les hayan delegado el ejercicio de la responsabilidad
parental, deben denunciar a la autoridad competente que el niño,
niña o adolescente no tiene referente adulto que lo proteja,
dentro de los diez días de haber conocido esta circunstancia,
bajo pena de ser privados de la posibilidad de ser designados tutores
y ser responsables de los daños y perjuicios que su omisión
de denunciar le ocasione al niño, niña o
adolescente. Tienen la misma obligación los oficiales
públicos encargados del Registro de Estado Civil y Capacidad
de las Personas y otros funcionarios públicos que, en
ejercicio de su cargo, tengan conocimiento de cualquier hecho que dé
lugar a la necesidad de la tutela. El juez debe proveer de oficio
lo que corresponda, cuando tenga conocimiento de un hecho que motive
la apertura de una tutela.
Parágrafo 2° -
Discernimiento de la tutela
ARTÍCULO 112.- Discernimiento judicial. Competencia. La tutela es
siempre discernida judicialmente. Para el discernimiento de la tutela
es competente el juez del lugar donde el niño, niña o
adolescente tiene su centro de vida.
ARTÍCULO 113.- Audiencia con la persona menor de edad. Para el
discernimiento de la tutela, y para cualquier otra decisión
relativa a la persona menor de edad, el juez debe:
a)
oír previamente al niño, niña o adolescente;
b)
tener en cuenta sus manifestaciones en función de su edad y
madurez;
c)
decidir atendiendo primordialmente a su interés superior.
Burgués, Marisol B.. La integración de los principios y derechos del niño en el Código Civil y Comercial de la Nación. SJA 2015/04/08-1 ; JA 2015-II
Escudero
de Quintana, Beatríz. La capacidad de ejercicio de los menores
en el Código Unificado. elDial DC1E3813/05/2015
ARTÍCULO 114.- Actos anteriores al discernimiento de la tutela. Los
actos del tutor anteriores al discernimiento de la tutela quedan
confirmados por el nombramiento, si de ello no resulta perjuicio para
el niño, niña o adolescente.
ARTÍCULO 115.- Inventario y avalúo. Discernida la tutela, los
bienes del tutelado deben ser entregados al tutor, previo inventario
y avalúo que realiza quien el juez designa. Si el tutor
tiene un crédito contra la persona sujeta a tutela, debe
hacerlo constar en el inventario; si no lo hace, no puede reclamarlo
luego, excepto que al omitirlo haya ignorado su existencia. Hasta
tanto se haga el inventario, el tutor sólo puede tomar las
medidas que sean urgentes y necesarias. Los bienes que el niño,
niña o adolescente adquiera por sucesión u otro título
deben inventariarse y tasarse de la misma forma.
ARTÍCULO 116.- Rendición de cuentas. Si el tutor sucede a
alguno de los padres o a otro tutor anterior, debe pedir
inmediatamente, al sustituido o a sus herederos, rendición
judicial de cuentas y entrega de los bienes del tutelado.
Parágrafo 3° - Ejercicio
de la tutela
ARTÍCULO 117.- Ejercicio. Quien ejerce la tutela es representante
legal del niño, niña o adolescente en todas aquellas
cuestiones de carácter patrimonial, sin perjuicio de su
actuación personal en ejercicio de su derecho a ser oído
y el progresivo reconocimiento de su capacidad otorgado por la ley o
autorizado por el juez.
Burgués, Marisol B.. La integración de los principios y derechos del niño en el Código Civil y Comercial de la Nación. SJA 2015/04/08-1 ; JA 2015-II
Escudero
de Quintana, Beatríz. La capacidad de ejercicio de los menores
en el Código Unificado. elDial DC1E3813/05/2015
ARTÍCULO 118.- Responsabilidad. El tutor es responsable del daño
causado al tutelado por su culpa, por acción u omisión,
en el ejercicio o en ocasión de sus funciones. El tutelado,
cualquiera de sus parientes, o el Ministerio Público pueden
solicitar judicialmente las providencias necesarias para remediarlo,
sin perjuicio de que sean adoptadas de oficio.
ARTÍCULO 119.- Educación y alimentos. El juez debe fijar las
sumas requeridas para la educación y alimentos del niño,
niña o adolescente, ponderando la cuantía de sus bienes
y la renta que producen, sin perjuicio de su adecuación
conforme a las circunstancias. Si los recursos de la persona
sujeta a tutela no son suficientes para atender a su cuidado y
educación, el tutor puede, con autorización judicial,
demandar alimentos a los obligados a prestarlos.
ARTÍCULO 120.- Actos prohibidos. Quien ejerce la tutela no puede, ni
con autorización judicial, celebrar con su tutelado los actos
prohibidos a los padres respecto de sus hijos menores de edad. Antes
de aprobada judicialmente la cuenta final, el tutor no puede celebrar
contrato alguno con el pupilo, aunque haya cesado la incapacidad.
ARTÍCULO 121.- Actos que requieren autorización judicial.
Además de los actos para los cuales los padres necesitan
autorización judicial, el tutor debe requerirla para los
siguientes:
a)
adquirir inmuebles o cualquier bien que no sea útil para
satisfacer los requerimientos alimentarios del tutelado;
b)
prestar dinero de su tutelado. La autorización sólo
debe ser concedida si existen garantías reales suficientes;
c)
dar en locación los bienes del tutelado o celebrar contratos
con finalidad análoga por plazo superior a tres años.
En todos los casos, estos contratos concluyen cuando el tutelado
alcanza la mayoría de edad;
d)
tomar en locación inmuebles que no sean la casa habitación;
e)
contraer deudas, repudiar herencias o donaciones, hacer transacciones
y remitir créditos aunque el deudor sea insolvente;
f)
hacer gastos extraordinarios que no sean de reparación o
conservación de los bienes;
g)
realizar todos aquellos actos en los que los parientes del tutor
dentro del cuarto grado o segundo de afinidad, o sus socios o amigos
íntimos están directa o indirectamente interesados.
ARTÍCULO 122.- Derechos reales sobre bienes del tutelado. El juez
puede autorizar la transmisión, constitución o
modificación de derechos reales sobre los bienes del niño,
niña o adolescente sólo si media conveniencia
evidente. Los bienes que tienen valor afectivo o cultural sólo
pueden ser vendidos en caso de absoluta necesidad.
ARTÍCULO 123.- Forma de la venta. La venta debe hacerse en subasta
pública, excepto que se trate de muebles de escaso valor, o si
a juicio del juez, la venta extrajudicial puede ser más
conveniente y el precio que se ofrece es superior al de la tasación.
ARTÍCULO 124.- Dinero. Luego de ser cubiertos los gastos de la
tutela, el dinero del tutelado debe ser colocado a interés en
bancos de reconocida solvencia, o invertido en títulos
públicos, a su nombre y a la orden del juez con referencia a
los autos a que pertenece. El tutor no puede retirar fondos, títulos
o valores sin autorización judicial.
ARTÍCULO 125.- Fideicomiso y otras inversiones seguras. El juez
también puede autorizar que los bienes sean transmitidos en
fideicomiso a una entidad autorizada para ofrecerse públicamente
como fiduciario, siempre que el tutelado sea el beneficiario.
Asimismo, puede disponer otro tipo de inversiones seguras, previo
dictamen técnico.
ARTÍCULO 126.- Sociedad. Si el tutelado tiene parte en una sociedad,
el tutor está facultado para ejercer los derechos que
corresponden al socio a quien el tutelado ha sucedido. Si tiene que
optar entre la continuación y la disolución de la
sociedad, el juez debe decidir previo informe del tutor.
ARTÍCULO 127.- Fondo de comercio. Si el tutelado es propietario de un
fondo de comercio, el tutor está autorizado para ejecutar
todos los actos de administración ordinaria propios del
establecimiento. Los actos que exceden de aquélla, deben ser
autorizados judicialmente. Si la continuación de la
explotación resulta perjudicial, el juez debe autorizar el
cese del negocio facultando al tutor para enajenarlo, previa
tasación, en subasta pública o venta privada, según
sea más conveniente. Mientras no se venda, el tutor está
autorizado para proceder como mejor convenga a los intereses del
tutelado.
ARTÍCULO 128.- Retribución del tutor. El tutor tiene derecho a
la retribución que se fije judicialmente teniendo en cuenta la
importancia de los bienes del tutelado y el trabajo que ha demandado
su administración en cada período. En caso de tratarse
de tutela ejercida por dos personas, la remuneración debe ser
única y distribuida entre ellos según criterio
judicial. La remuneración única no puede exceder de la
décima parte de los frutos líquidos de los bienes del
menor de edad. El guardador que ejerce funciones de tutela también
tiene derecho a la retribución. Los frutos pendientes al
comienzo de la tutela y a su finalización deben computarse a
los efectos de la retribución, en la medida en que la gestión
haya sido útil para su percepción.
ARTÍCULO 129.- Cese del derecho a la retribución. El tutor no
tiene derecho a retribución:
a)
si nombrado por un testador, éste ha dejado algún
legado que puede estimarse remuneratorio de su gestión. Puede
optar por renunciar al legado o devolverlo, percibiendo la
retribución legal;
b)
si las rentas del pupilo no alcanzan para satisfacer los gastos de
sus alimentos y educación;
c)
si fue removido de la tutela por causa atribuible a su culpa o dolo,
caso en el cual debe también restituir lo percibido, sin
perjuicio de las responsabilidades por los daños que cause;
d)
si contrae matrimonio con el tutelado sin la debida dispensa
judicial.
Parágrafo 4° - Cuentas de
la tutela
ARTÍCULO 130.- Deber de rendir cuentas. Periodicidad. Quien ejerce la
tutela debe llevar cuenta fiel y documentada de las entradas y gastos
de su gestión. Debe rendir cuentas: al término de cada
año, al cesar en el cargo, y cuando el juez lo ordena, de
oficio, o a petición del Ministerio Público. La
obligación de rendición de cuentas es individual y su
aprobación sólo libera a quien da cumplimiento a la
misma.
Aprobada la cuenta del primer año, puede disponerse que las
posteriores se rindan en otros plazos, cuando la naturaleza de la
administración así lo justifique.
ARTÍCULO 131.- Rendición final. Terminada la tutela, quien la
ejerza o sus herederos deben entregar los bienes de inmediato, e
informar de la gestión dentro del plazo que el juez señale,
aunque el tutelado en su testamento lo exima de ese deber. Las
cuentas deben rendirse judicialmente con intervención del
Ministerio Público.
ARTÍCULO 132.- Gastos de la rendición. Los gastos de la
rendición de cuentas deben ser adelantados por quien ejerce la
tutela y deben ser reembolsados por el tutelado si son rendidas en
debida forma.
ARTÍCULO 133.- Gastos de la gestión. Quien ejerce la tutela
tiene derecho a la restitución de los gastos razonables hechos
en la gestión, aunque de ellos no resulte utilidad al
tutelado. Los saldos de la cuenta devengan intereses.
ARTÍCULO 134.- Daños. Si el tutor no rinde cuentas, no lo hace
debidamente o se comprueba su mala administración atribuible a
dolo o culpa, debe indemnizar el daño causado a su tutelado.
La indemnización no debe ser inferior a lo que los bienes han
podido razonablemente producir.
Parágrafo 5° Terminación
de la tutela
ARTÍCULO 135.- Causas de terminación de la tutela. La tutela
termina:
a)
por la muerte del tutelado, su emancipación o la desaparición
de la causa que dio lugar a la tutela;
b)
por la muerte, incapacidad, declaración de capacidad
restringida, remoción o renuncia aceptada por el juez, de
quien ejerce la tutela. En caso de haber sido discernida a dos
personas, la causa de terminación de una de ellas no afecta a
la otra, que se debe mantener en su cargo, excepto que el juez estime
conveniente su cese, por motivos fundados.
En
caso de muerte del tutor, el albacea, heredero o el otro tutor si lo
hubiera, debe ponerlo en conocimiento inmediato del juez de la
tutela. En su caso, debe adoptar las medidas urgentes para la
protección de la persona y de los bienes del pupilo.
ARTÍCULO 136.- Remoción del tutor. Son causas de remoción
del tutor:
a)
quedar comprendido en alguna de las causales que impide ser tutor;
b)
no hacer el inventario de los bienes del tutelado, o no hacerlo
fielmente;
c)
no cumplir debidamente con sus deberes o tener graves y continuados
problemas de convivencia.
Están
legitimados para demandar la remoción el tutelado y el
Ministerio Público.
También
puede disponerla el juez de oficio.
Sirkin,
Eduardo. Acerca de la "legitimación" en el nuevo
Código Civil y Comercial de la Nación. Modificación
en alimentos y paneo general. elDial DC1ECD 08/04/2015
ARTÍCULO 137.- Suspensión provisoria. Durante la tramitación
del proceso de remoción, el juez puede suspender al tutor y
nombrar provisoriamente a otro.
SECCIÓN 3ª - Curatela
ARTÍCULO 138.- Normas aplicables. La curatela se rige por las reglas
de la tutela no modificadas en esta Sección. La principal
función del curador es la de cuidar a la persona y los bienes
de la persona incapaz, y tratar de que recupere su salud. Las rentas
de los bienes de la persona protegida deben ser destinadas
preferentemente a ese fin.
Ghersi,
Carlos Alberto. Responsabilidad de tutores y curadores.
Inconsistencia del C. C. y Com. de la Nación. LLGran Cuyo2015
(febrero), 1.
Rodríguez,
Maximiliano Andrés. Contenido de las sentencias de
restricción a la capacidad. RC D 364/2015
Wathelet, María. Curatela Compartida. Inconstitucionalidad y procedencia para lograr la igualdad ante la ley. Código Civil y Comercial de la Nación. Curatela anticipada. Revista de Derecho de Familia y Sucesiones, IJ, 4, Junio 2015
ARTÍCULO 139.- Personas que pueden ser curadores. La persona capaz
puede designar, mediante una directiva anticipada, a quien ha de
ejercer su curatela. Los padres pueden nombrar curadores y apoyos
de sus hijos incapaces o con capacidad restringida, en los casos y
con las formas en que pueden designarles tutores. Cualquiera de
estas desigNACIÓNes debe ser aprobada judicialmente. A falta de
estas previsiones el juez puede nombrar al cónyuge no separado
de hecho, al conviviente, a los hijos, padres o hermanos de la
persona a proteger según quien tenga mayor aptitud. Se debe
tener en cuenta la idoneidad moral y económica.
De
la Torre, N. La unión convivencial en el Nuevo Código
Civil y Comercial: la regulación integral de otra forma de
vivir en familia. LA LEY 2014-F
Lafferriere, Jorge Nicolás Muñiz, Carlos. Directivas anticipadas en materia de capacidad en el nuevo Código Civil y Comercial Unificado. DFyP 2015 (junio), 147
ARTÍCULO 140.- Persona protegida con hijos. El curador de la persona
incapaz es tutor de los hijos menores de éste. Sin embargo, el
juez puede otorgar la guarda del hijo menor de edad a un tercero,
designándolo tutor para que lo represente en las cuestiones
patrimoniales.
Peyrano,
Guillermo F. Algunos aspectos de los procesos por incapacidad en el
nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (la
legitimación activa, las partes intervinientes, el juez
competente y el estatus de la persona durante el trámite). ED
11-05-2015
TITULO II - Persona jurídica
Navarro Floria, Juan G. . Las personas jurídicas en el nuevo Código Civil y Comercial. ED 263 (08/06/2015,
CAPÍTULO 1 - Parte general
SECCIÓN 1ª - Personalidad. Composición
ARTÍCULO 141.- Definición. Son personas jurídicas todos
los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere
aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el
cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.
Crovi,
Luis Daniel. El nuevo régimen legal de las personas jurídicas
en el Código Civil y Comercial de la Nación. Sup.
Especial Nuevo Código Civil y Comercial 2014 (Noviembre), 11
Monteleone
Lanfranco, Alejandro P. Las asociaciones civiles en el Código
Civil y Comercial. LA LEY 10/04/2015AR/DOC/1154/2015
Nissen, Ricardo Augusto. Estudios sobre El Código civil y comercial de la nación. Las personas jurídicas. ED 263 06/07/2015
Penna,
Marcela Adriana. Nuevos aspectos del derecho real de propiedad
horizontal en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
(ley 26.994). ED 262, 13/05/2015
Richard,
Efraín Hugo. Sobre la personalidad juridica privada.
elDial DC1EAE 13/03/2015
ARTÍCULO 142.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona
juridica privada comienza desde su constitución. No
necesita autorización legal para funcionar, excepto
disposición legal en contrario. En los casos en que se
requiere autorización estatal, la persona jurídica no
puede funcionar antes de obtenerla.
ARTÍCULO 143.- Personalidad diferenciada. La persona jurídica
tiene una personalidad distinta de la de sus miembros. Los
miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica,
excepto en los supuestos que expresamente se prevén en este
Título y lo que disponga la ley especial.
ARTÍCULO 144.- Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La
actuación que esté destinada a la consecución de
fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para
violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar
derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a título de
socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la
hicieron posible, quienes responderán solidaria e
ilimitadamente por los perjuicios causados. Lo dispuesto se aplica
sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin perjuicio
de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los
participantes en los hechos por los perjuicios causados.
Berizonce,
Roberto O.. Normas procesales del Código Civil y Comercial de
la Nación. Personas con capacidades restringidas. LL
12-05-2015
Martorell,
Ernesto E.. La inoponibilidad de la persona jurídica en el
Código Civil y Comercial. Responsabilidad por uso disfuncional
de la sociedad.
SECCIÓN 2ª - Clasificación
ARTÍCULO 145.- Clases. Las personas jurídicas son públicas
o privadas.
Ghersi,
Carlos Alberto. Responsabilidad de las personas jurídicas de
existencia ideal en el Código Civil y Comercial. RCyS2015-IV,
240
ARTÍCULO 146.- Personas jurídicas públicas. Son
personas jurídicas públicas:
a)
el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas y las
demás organizaciones constituidas en la República a las
que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter;
b)
los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y
toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo
carácter público resulte de su derecho aplicable;
c)
la Iglesia Católica.
Dolan, Lucas Tomás. Reglas y principios del Derecho Internacional Público en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. elDial DC1F6B 13/07/2015
Ghersi,
Carlos Alberto . Responsabilidad de las personas jurídicas de
existencia ideal en el Código Civil y Comercial. RCyS2015-IV,
240
Gentile,
Jorge Horacio. Las personas jurídicas en el Código
Civil y Comercial(*). El Derecho Constitucional, 15/05/2015
ARTÍCULO 147.- Ley aplicable. Las personas jurídicas públicas
se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad,
funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las
leyes y ordenamientos de su constitución.
ARTÍCULO 148.- Personas jurídicas privadas. Son personas
jurídicas privadas:
a)
las sociedades;
b)
las asociaciones civiles;
c)
las simples asociaciones;
d)
las fundaciones;
e)
las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas;
f)
las mutuales;
g)
las cooperativas;
h)
el consorcio de propiedad horizontal;
i)
toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en
otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de
su finalidad y normas de funcionamiento.
ARTÍCULO 149.- Participación del Estado. La participación
del Estado en personas jurídicas privadas no modifica el
carácter de éstas. Sin embargo, la ley o el estatuto
pueden prever derechos y obligaciones diferenciados, considerando el
interés público comprometido en dicha participación.
ARTÍCULO 150.- Leyes aplicables. Las personas jurídicas
privadas que se constituyen en la República, se rigen:
a)
por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de
este Código;
b)
por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los
reglamentos, prevaleciendo las primeras en caso de divergencia;
c)
por las normas supletorias de leyes especiales, o en su defecto, por
las de este Título.
Las personas jurídicas privadas que se constituyen en el
extranjero se rigen por lo dispuesto en la ley general de sociedades.
SECCIÓN 3ª - Persona juridica privada
Parágrafo 1° Atributos y
efectos de la personalidad jurídica
ARTÍCULO 151.- Nombre. La persona jurídica debe tener un
nombre que la identifique como tal, con el aditamento indicativo de
la forma jurídica adoptada. La persona jurídica en
liquidación debe aclarar esta circunstancia en la utilización
de su nombre. El nombre debe satisfacer recaudos de veracidad,
novedad y aptitud distintiva, tanto respecto de otros nombres, como
de marcas, nombres de fantasía u otras formas de referencia a
bienes o servicios, se relacionen o no con el objeto de la persona
jurídica. No puede contener términos o expresiones
contrarios a la ley, el orden público o las buenas costumbres
ni inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jurídica.
La inclusión en el nombre de la persona jurídica del
nombre de personas humanas requiere la conformidad de éstas,
que se presume si son miembros. Sus herederos pueden oponerse a la
continuación del uso, si acreditan perjuicios materiales o
morales.
Otamendi,
Jorge. Requisitos del nombre de una persona jurídica en el
Código Civil y Comercial Caos en la aprobación de
nombres sociales. LL 07/05/2015
ARTÍCULO 152.- Domicilio y sede social. El domicilio de la persona
jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización
que se le dio para funcionar. La persona jurídica que posee
muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en
el lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecución
de las obligaciones allí contraídas. El cambio de
domicilio requiere modificación del estatuto. El cambio de
sede, si no forma parte del estatuto, puede ser resuelto por el
órgano de administración.
ARTÍCULO 153.- Alcance del domicilio. Notificaciones. Se tienen por
válidas y vinculantes para la persona jurídica todas
las notificaciones efectuadas en la sede inscripta.
ARTÍCULO 154.- Patrimonio. La persona jurídica debe tener un
patrimonio. La persona jurídica en formación puede
inscribir preventivamente a su nombre los bienes registrables.
ARTÍCULO 155.- Duración. La duración de la persona
jurídica es ilimitada en el tiempo, excepto que la ley o el
estatuto dispongan lo contrario.
ARTÍCULO 156.- Objeto. El objeto de la persona jurídica debe
ser preciso y determinado.
Parágrafo 2°
Funcionamiento
ARTÍCULO 157.- Modificación del estatuto. El estatuto de las
personas jurídicas puede ser modificado en la forma que el
mismo o la ley establezcan. La modificación del estatuto
produce efectos desde su otorgamiento. Si requiere inscripción
es oponible a terceros a partir de ésta, excepto que el
tercero la conozca.
Favier Dubois, Eduardo M. (h). Buenas noticias para las empresas y para los negocios en el nuevo Código Civil y Comercial. elDial DC1F3C 26/06/2015
ARTÍCULO 158.- Gobierno, administración y fiscalización.
El estatuto debe contener normas sobre el gobierno, la administración
y representación y, si la ley la exige, sobre la fiscalización
interna de la persona jurídica.
En ausencia de previsiones especiales rigen las siguientes reglas:
a)
si todos los que deben participar del acto lo consienten, pueden
participar en una asamblea o reunión del órgano de
gobierno, utilizando medios que les permitan a los participantes
comunicarse simultáneamente entre ellos. El acta debe ser
suscripta por el presidente y otro administrador, indicándose
la modalidad adoptada, debiendo guardarse las constancias, de acuerdo
al medio utilizado para comunicarse;
b)
los miembros que deban participar en una asamblea, o los integrantes
del consejo, pueden autoconvocarse para deliberar, sin necesidad de
citación previa. Las decisiones que se tomen son válidas,
si concurren todos y el temario a tratar es aprobado por unanimidad.
Schneider, Lorena R.. Análisis del régimen de autoconvocación asamblearia dispuesto por el nuevo Código. ED 263 01/07/2015
ARTÍCULO 159.- Deber de lealtad y diligencia. Interés
contrario. Los administradores de la persona jurídica deben
obrar con lealtad y diligencia. No pueden perseguir ni favorecer
intereses contrarios a los de la persona jurídica. Si en
determinada operación los tuvieran por sí o por
interpósita persona, deben hacerlo saber a los demás
miembros del órgano de administración o en su caso al
órgano de gobierno y abstenerse de cualquier intervención
relacionada con dicha operación. Les corresponde
implementar sistemas y medios preventivos que reduzcan el riesgo de
conflictos de intereses en sus relaciones con la persona jurídica.
ARTÍCULO 160.- Responsabilidad de los administradores. Los
administradores responden en forma ilimitada y solidaria frente a la
persona jurídica, sus miembros y terceros, por los daños
causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus
funciones, por acción u omisión.
ARTÍCULO 161.- Obstáculos que impiden adoptar decisiones. Si
como consecuencia de la oposición u omisión
sistemáticas en el desempeño de las funciones del
administrador, o de los administradores si los hubiera, la persona
jurídica no puede adoptar decisiones válidas, se debe
proceder de la siguiente forma:
a)
el presidente, o alguno de los coadministradores, si los hay, pueden
ejecutar los actos conservatorios;
b)
los actos así ejecutados deben ser puestos en conocimiento de
la asamblea que se convoque al efecto dentro de los diez días
de comenzada su ejecución;
c)
la asamblea puede conferir facultades extraordinarias al presidente o
a la minoría, para realizar actos urgentes o necesarios;
también puede remover al administrador.
ARTÍCULO 162.- Transformación. Fusión. Escisión.
Las personas jurídicas pueden transformarse, fusionarse o
escindirse en los casos previstos por este Código o por la ley
especial. En todos los casos es necesaria la conformidad unánime
de los miembros de la persona o personas jurídicas, excepto
disposición especial o estipulación en contrario del
estatuto.
Parágrafo 3º -
Disolución. Liquidación
ARTÍCULO 163.- Causales. La persona jurídica se disuelve por:
a)
la decisión de sus miembros adoptada por unanimidad o por la
mayoría establecida por el estatuto o disposición
especial;
b)
el cumplimiento de la condición resolutoria a la que el acto
constitutivo subordinó su existencia;
c)
la consecución del objeto para el cual la persona jurídica
se formó, o la imposibilidad sobreviviente de cumplirlo;
d)
el vencimiento del plazo;
e)
la declaración de quiebra; la disolución queda sin
efecto si la quiebra concluye por avenimiento o se dispone la
conversión del trámite en concurso preventivo, o si la
ley especial prevé un régimen distinto;
f)
la fusión respecto de las personas jurídicas que se
fusionan o la persona o personas jurídicas cuyo patrimonio es
absorbido; y la escisión respecto de la persona jurídica
que se divide y destina todo su patrimonio;
g)
la reducción a uno del número de miembros, si la ley
especial exige pluralidad de ellos y ésta no es restablecida
dentro de los tres meses;
h)
la denegatoria o revocación firmes de la autorización
estatal para funcionar, cuando ésta sea requerida;
i)
el agotamiento de los bienes destinados a sostenerla;
j)
cualquier otra causa prevista en el estatuto o en otras disposiciones
de este Título o de ley especial.
ARTÍCULO 164.- Revocación de la autorización estatal.
La revocación de la autorización estatal debe fundarse
en la comisión de actos graves que importen la violación
de la ley, el estatuto y el reglamento. La revocación debe
disponerse por resolución fundada y conforme a un
procedimiento reglado que garantice el derecho de defensa de la
persona jurídica. La resolución es apelable, pudiendo
el juez disponer la suspensión provisional de sus efectos.
ARTÍCULO 165.- Prórroga. El plazo determinado de duración
de las personas jurídicas puede ser prorrogado. Se requiere:
a)
decisión de sus miembros, adoptada de acuerdo con la previsión
legal o estatutaria;
b)
presentación ante la autoridad de contralor que corresponda,
antes del vencimiento del plazo.
ARTÍCULO 166.- Reconducción. La persona jurídica puede
ser reconducida mientras no haya concluido su liquidación, por
decisión de sus miembros adoptada por unanimidad o la mayoría
requerida por la ley o el estatuto, siempre que la causa de su
disolución pueda quedar removida por decisión de los
miembros o en virtud de la ley.
ARTÍCULO 167.- Liquidación y responsabilidades. Vencido el
plazo de duración, resuelta la disolución u ocurrida
otra causa y declarada en su caso por los miembros, la persona
jurídica no puede realizar operaciones, debiendo en su
liquidación concluir las pendientes. La liquidación
consiste en el cumplimiento de las obligaciones pendientes con los
bienes del activo del patrimonio de la persona jurídica o su
producido en dinero. Previo pago de los gastos de liquidación
y de las obligaciones fiscales, el remanente, si lo hay, se entrega a
sus miembros o a terceros, conforme lo establece el estatuto o lo
exige la ley. En caso de infracción responden ilimitada y
solidariamente sus administradores y aquellos miembros que,
conociendo o debiendo conocer la situación y contando con el
poder de decisión necesario para ponerle fin, omiten adoptar
las medidas necesarias al efecto.
CAPÍTULO 2 - Asociaciones civiles
SECCIÓN 1ªAsociaciones civiles
ARTÍCULO 168.- Objeto. La asociación civil debe tener un
objeto que no sea contrario al interés general o al bien
común. El interés general se interpreta dentro del
respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean
culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales,
políticas o étnicas que no vulneren los valores
constitucionales. No puede perseguir el lucro como fin principal,
ni puede tener por fin el lucro para sus miembros o terceros.
Monteleone
Lanfranco, Alejandro P. Las asociaciones civiles en el Código
Civil y Comercial. LA LEY 10/04/2015AR/DOC/1154/2015
ARTÍCULO 169.- Forma del acto constitutivo. El acto constitutivo de
la asociación civil debe ser otorgado por instrumento público
y ser inscripto en el registro correspondiente una vez otorgada la
autorización estatal para funcionar. Hasta la inscripción
se aplican las normas de la simple asociación.
ARTÍCULO 170.- Contenido. El acto constitutivo debe contener:
a)
la identificación de los constituyentes;
b)
el nombre de la asociación con el aditamento “Asociación
Civil” antepuesto o pospuesto;
c)
el objeto;
d)
el domicilio social;
e)
el plazo de duración o si la asociación es a
perpetuidad;
f)
las causales de disolución;
g)
las contribuciones que conforman el patrimonio inicial de la
asociación civil y el valor que se les asigna. Los aportes se
consideran transferidos en propiedad, si no consta expresamente su
aporte de uso y goce;
h)
el régimen de administración y representación;
i)
la fecha de cierre del ejercicio económico anual;
j)
en su caso, las clases o categorías de asociados, y
prerrogativas y deberes de cada una;
k)
el régimen de ingreso, admisión, renuncia, sanciones
disciplinarias, exclusión de asociados y recursos contra las
decisiones;
l)
los órganos sociales de gobierno, administración y
representación. Deben preverse la comisión directiva,
las asambleas y el órgano de fiscalización interna,
regulándose su composición, requisitos de integración,
duración de sus integrantes, competencias, funciones,
atribuciones y funcionamiento en cuanto a convocatoria, constitución,
deliberación, decisiones y documentación;
m)
el procedimiento de liquidación;
n)
el destino de los bienes después de la liquidación,
pudiendo atribuirlos a una entidad de bien común, pública
o privada, que no tenga fin de lucro y que esté domiciliada en
la República.
ARTÍCULO 171.- Administradores. Los integrantes de la comisión
directiva deben ser asociados. El derecho de los asociados a
participar en la comisión directiva no puede ser restringido
abusivamente. El estatuto debe prever los siguientes cargos y, sin
perjuicio de la actuación colegiada en el órgano,
definir las funciones de cada uno de ellos: presidente, secretario y
tesorero. Los demás miembros de la comisión directiva
tienen carácter de vocales. A los efectos de esta Sección,
se denomina directivos a todos los miembros titulares de la comisión
directiva. En el acto constitutivo se debe designar a los integrantes
de la primera comisión directiva.
ARTÍCULO 172.- Fiscalización. El estatuto puede prever que la
designación de los integrantes del órgano de
fiscalización recaiga en personas no asociadas. En el acto
constitutivo se debe consignar a los integrantes del primer órgano
de fiscalización. La fiscalización privada de la
asociación está a cargo de uno o más revisores
de cuentas. La comisión revisora de cuentas es obligatoria en
las asociaciones con más de cien asociados.
ARTÍCULO 173.- Integrantes del órgano de fiscalización.
Los integrantes del órgano de fiscalización no pueden
ser al mismo tiempo integrantes de la comisión, ni
certificantes de los estados contables de la asociación. Estas
incompatibilidades se extienden a los cónyuges, convivientes,
parientes, aun por afinidad, en línea recta en todos los
grados, y colaterales dentro del cuarto grado. En las asociaciones
civiles que establezcan la necesidad de una profesión u oficio
específico para adquirir la calidad de socio, los integrantes
del órgano de fiscalización no necesariamente deben
contar con título habilitante. En tales supuestos la comisión
fiscalizadora debe contratar profesionales independientes para su
asesoramiento.
ARTÍCULO 174.- Contralor estatal. Las asociaciones civiles requieren
autorización para funcionar y se encuentran sujetas a
contralor permanente de la autoridad competente, nacional o local,
según corresponda.
ARTÍCULO 175.- Participación en los actos de gobierno. El
estatuto puede imponer condiciones para que los asociados participen
en los actos de gobierno, tales como antigüedad o pago de cuotas
sociales. La cláusula que importe restricción total del
ejercicio de los derechos del asociado es de ningún valor.
ARTÍCULO 176.- Cesación en el cargo. Los directivos cesan en
sus cargos por muerte, declaración de incapacidad o capacidad
restringida, inhabilitación, vencimiento del lapso para el
cual fueron designados, renuncia, remoción y cualquier otra
causal establecida en el estatuto. El estatuto no puede restringir
la remoción ni la renuncia; la cláusula en contrario es
de ningún valor. No obstante, la renuncia no puede afectar el
funcionamiento de la comisión directiva o la ejecución
de actos previamente resueltos por ésta, supuestos en los
cuales debe ser rechazada y el renunciante permanecer en el cargo
hasta que la asamblea ordinaria se pronuncie. Si no concurren tales
circunstancias, la renuncia comunicada por escrito al presidente de
la comisión directiva o a quien estatutariamente lo reemplace
o a cualquiera de los directivos, se tiene por aceptada si no es
expresamente rechazada dentro de los diez días contados desde
su recepción.
ARTÍCULO 177.- Extinción de la responsabilidad. La
responsabilidad de los directivos se extingue por la aprobación
de su gestión, por renuncia o transacción resueltas por
la asamblea ordinaria. No se extingue:
a)
si la responsabilidad deriva de la infracción a normas
imperativas;
b)
si en la asamblea hubo oposición expresa y fundada de
asociados con derecho a voto en cantidad no menor al diez por ciento
del total. En este caso quienes se opusieron pueden ejercer la acción
social de responsabilidad prevista para las sociedades en la ley
especial.
ARTÍCULO 178.- Participación en las asambleas. El pago de las
cuotas y contribuciones correspondientes al mes inmediato anterior es
necesario para participar en las asambleas. En ningún caso
puede impedirse la participación del asociado que purgue la
mora con antelación al inicio de la asamblea.
ARTÍCULO 179.- Renuncia. El derecho de renunciar a la condición
de asociado no puede ser limitado. El renunciante debe en todos los
casos las cuotas y contribuciones devengadas hasta la fecha de la
notificación de su renuncia.
ARTÍCULO 180.- Exclusión. Los asociados sólo pueden ser
excluidos por causas graves previstas en el estatuto. El
procedimiento debe asegurar el derecho de defensa del afectado. Si la
decisión de exclusión es adoptada por la comisión
directiva, el asociado tiene derecho a la revisión por la
asamblea que debe convocarse en el menor plazo legal o
estatutariamente posible. El incumplimiento de estos requisitos
compromete la responsabilidad de la comisión directiva.
ARTÍCULO 181.- Responsabilidad. Los asociados no responden en forma
directa ni subsidiaria por las deudas de la asociación civil.
Su responsabilidad se limita al cumplimiento de los aportes
comprometidos al constituirla o posteriormente y al de las cuotas y
contribuciones a que estén obligados.
ARTÍCULO 182.- Intransmisibilidad. La calidad de asociado es
intransmisible.
ARTÍCULO 183.- Disolución. Las asociaciones civiles se
disuelven por las causales generales de disolución de las
personas jurídicas privadas y también por la reducción
de su cantidad de asociados a un número inferior al total de
miembros titulares y suplentes de su comisión directiva y
órgano de fiscalización, si dentro de los seis meses no
se restablece ese mínimo.
ARTÍCULO 184.- Liquidador. El liquidador debe ser designado por la
asamblea extraordinaria y de acuerdo a lo establecido en el estatuto,
excepto en casos especiales en que procede la designación
judicial o por la autoridad de contralor. Puede designarse más
de uno, estableciéndose su actuación conjunta o como
órgano colegiado. La disolución y el nombramiento
del liquidador deben inscribirse y publicarse.
ARTÍCULO 185.- Procedimiento de liquidación. El procedimiento
de liquidación se rige por las disposiciones del estatuto y se
lleva a cabo bajo la vigilancia del órgano de
fiscalización. Cualquiera sea la causal de disolución,
el patrimonio resultante de la liquidación no se distribuye
entre los asociados. En todos los casos debe darse el destino
previsto en el estatuto y, a falta de previsión, el remanente
debe destinarse a otra asociación civil domiciliada en la
República de objeto igual o similar a la liquidada.
ARTÍCULO 186.- Normas supletorias. Se aplican supletoriamente las
disposiciones sobre sociedades, en lo pertinente.
SECCIÓN 2ª Simples asociaciones
ARTÍCULO 187.- Forma del acto constitutivo. El acto constitutivo de
la simple asociación debe ser otorgado por instrumento público
o por instrumento privado con firma certificada por escribano
público. Al nombre debe agregársele, antepuesto o
pospuesto, el aditamento “simple asociación” o
“asociación simple”.
ARTÍCULO 188.- Ley aplicable. Reenvío. Las simples
asociaciones se rigen en cuanto a su acto constitutivo, gobierno,
administración, socios, órgano de fiscalización
y funcionamiento por lo dispuesto para las asociaciones civiles y las
disposiciones especiales de este Capítulo.
ARTÍCULO 189.- Existencia. La simple asociación comienza su
existencia como persona jurídica a partir de la fecha del acto
constitutivo.
ARTÍCULO 190.- Prescindencia de órgano de fiscalización.
Las simples asociaciones con menos de veinte asociados pueden
prescindir del órgano de fiscalización; subsiste la
obligación de certificación de sus estados
contables. Si se prescinde del órgano de fiscalización,
todo miembro, aun excluido de la gestión, tiene derecho a
informarse sobre el estado de los asuntos y de consultar sus libros y
registros. La cláusula en contrario se tiene por no escrita.
ARTÍCULO 191.- Insolvencia. En caso de insuficiencia de los bienes de
la asociación simple, el administrador y todo miembro que
administra de hecho los asuntos de la asociación es
solidariamente responsable de las obligaciones de la simple
asociación que resultan de decisiones que han suscripto
durante su administración. Los bienes personales de cada
una de esas personas no pueden ser afectados al pago de las deudas de
la asociación, sino después de haber satisfecho a sus
acreedores individuales.
ARTÍCULO 192.- Responsabilidad de los miembros. El fundador o
asociado que no intervino en la administración de la simple
asociación no está obligado por las deudas de ella,
sino hasta la concurrencia de la contribución prometida o de
las cuotas impagas.
CAPÍTULO 3 - Fundaciones
SECCIÓN 1ª - Concepto, objeto, modo de constitución y
patrimonio
ARTÍCULO 193.- Concepto. Las fundaciones son personas jurídicas
que se constituyen con una finalidad de bien común, sin
propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o
más personas, destinado a hacer posibles sus fines. Para
existir como tales requieren necesariamente constituirse mediante
instrumento público y solicitar y obtener autorización
del Estado para funcionar. Si el fundador es una persona humana,
puede disponer su constitución por acto de última
voluntad.
ARTÍCULO 194.- Patrimonio inicial. Un patrimonio inicial que
posibilite razonablemente el cumplimiento de los fines propuestos
estatutariamente es requisito indispensable para obtener la
autorización estatal. A estos efectos, además de los
bienes donados efectivamente en el acto constitutivo, se tienen en
cuenta los que provengan de compromisos de aportes de integración
futura, contraídos por los fundadores o terceros. Sin
perjuicio de ello, la autoridad de contralor puede resolver
favorablemente los pedidos de autorización si de los
antecedentes de los fundadores o de los servidores de la voluntad
fundacional comprometidos por la entidad a crearse, y además
de las características del programa a desarrollar, resulta la
aptitud potencial para el cumplimiento de los objetivos previstos en
los estatutos.
SECCIÓN 2ª - Constitución y autorización
ARTÍCULO 195.- Acto constitutivo. Estatuto. El acto constitutivo de
la fundación debe ser otorgado por el o los fundadores o
apoderado con poder especial, si se lo hace por acto entre vivos; o
por el autorizado por el juez del sucesorio, si lo es por disposición
de última voluntad. El instrumento debe ser presentado ante
la autoridad de contralor para su aprobación, y contener:
a)
los siguientes datos del o de los fundadores:
i)
cuando se trate de personas humanas, su nombre, edad, estado civil,
nacionalidad, profesión, domicilio y número de
documento de identidad y, en su caso, el de los apoderados o
autorizados;
ii)
cuando se trate de personas jurídicas, la razón social
o denominación y el domicilio, acreditándose la
existencia de la entidad fundadora, su inscripción registral y
la representación de quienes comparecen por ella;
En
cualquier caso, cuando se invoca mandato debe dejarse constancia del
documento que lo acredita;
b)
nombre y domicilio de la fundación;
c)
designación del objeto, que debe ser preciso y determinado;
d)
patrimonio inicial, integración y recursos futuros, lo que
debe ser expresado en moneda nacional;
e)
plazo de duración;
f)
organización del consejo de administración, duración
de los cargos, régimen de reuniones y procedimiento para la
designación de sus miembros;
g)
cláusulas atinentes al funcionamiento de la entidad;
h)
procedimiento y régimen para la reforma del estatuto;
i)
fecha del cierre del ejercicio anual;
j)
cláusulas de disolución y procedimiento atinentes a la
liquidación y destino de los bienes;
k)
plan trienal de acción.
En el mismo instrumento se deben designar los integrantes del primer
consejo de administración y las personas facultadas para
gestionar la autorización para funcionar.
ARTÍCULO 196.- Aportes. El dinero en efectivo o los títulos
valores que integran el patrimonio inicial deben ser depositados
durante el trámite de autorización en el banco
habilitado por la autoridad de contralor de la jurisdicción en
que se constituye la fundación. Los aportes no dinerarios
deben constar en un inventario con sus respectivas valuaciones,
suscripto por contador público nacional.
ARTÍCULO 197.- Promesas de donación. Las promesas de donación
hechas por los fundadores en el acto constitutivo son irrevocables a
partir de la resolución de la autoridad de contralor que
autorice a la entidad para funcionar como persona jurídica. Si
el fundador fallece después de firmar el acto constitutivo,
las promesas de donación no podrán ser revocadas por
sus herederos, a partir de la presentación a la autoridad de
contralor solicitando la autorización para funcionar como
persona jurídica.
ARTÍCULO 198.- Cumplimiento de las promesas. La fundación
constituida tiene todas las acciones legales para demandar por el
cumplimiento de las promesas de donación hechas a su favor por
el fundador o por terceros, no siéndoles oponible la defensa
vinculada a la revocación hecha antes de la aceptación,
ni la relativa al objeto de la donación si constituye todo el
patrimonio del donante o una parte indivisa de él, o si el
donante no tenía la titularidad dominial de lo comprometido.
ARTÍCULO 199.- Planes de acción. Con la solicitud de
otorgamiento de personería jurídica deben acompañarse
los planes que proyecta ejecutar la entidad en el primer trienio, con
indicación precisa de la naturaleza, características y
desarrollo de las actividades necesarias para su cumplimiento, como
también las bases presupuestarias para su realización.
Cumplido el plazo, se debe proponer lo inherente al trienio
subsiguiente, con idénticas exigencias.
ARTÍCULO 200.- Responsabilidad de los fundadores y administradores
durante la etapa de gestación. Los fundadores y
administradores de la fundación son solidariamente
responsables frente a terceros por las obligaciones contraídas
hasta el momento en que se obtiene la autorización para
funcionar. Los bienes personales de cada uno de ellos pueden ser
afectados al pago de esas deudas sólo después de haber
sido satisfechos sus acreedores individuales.
SECCIÓN 3ª - Gobierno y administración
ARTÍCULO 201.- Consejo de administración. El gobierno y
administración de las fundaciones está a cargo de un
consejo de administración, integrado por un mínimo de
tres personas humanas. Tiene todas las facultades necesarias para el
cumplimiento del objeto de la fundación, dentro de las
condiciones que establezca el estatuto.
ARTÍCULO 202.- Derecho de los fundadores. Los fundadores pueden
reservarse por disposición expresa del estatuto la facultad de
ocupar cargos en el consejo de administración, así como
también la de designar los consejeros cuando se produzca el
vencimiento de los plazos de designación o la vacancia de
alguno de ellos.
ARTÍCULO 203.- Designación de los consejeros. La designación
de los integrantes del consejo de administración puede además
ser conferida a instituciones públicas y a entidades privadas
sin fines de lucro.
ARTÍCULO 204.- Carácter de los consejeros. Los miembros del
consejo de administración pueden ser permanentes o
temporarios. El estatuto puede establecer que determinadas decisiones
requieran siempre el voto favorable de los primeros, como que también
quede reservada a éstos la designación de los segundos.
ARTÍCULO 205.- Comité ejecutivo. El estatuto puede prever la
delegación de facultades de administración y gobierno a
favor de un comité ejecutivo integrado por miembros del
consejo de administración o por terceros, el cual debe ejercer
sus funciones entre los períodos de reunión del
consejo, y con rendición de cuentas a él. Puede también
delegar facultades ejecutivas en una o más personas humanas,
sean o no miembros del consejo de administración. De
acuerdo con la entidad de las labores encomendadas, el estatuto puede
prever alguna forma de retribución pecuniaria a favor de los
miembros del comité ejecutivo.
ARTÍCULO 206.- Carácter honorario del cargo. Los miembros del
consejo de administración no pueden recibir retribuciones por
el ejercicio de su cargo, excepto el reembolso de gastos, siendo su
cometido de carácter honorario.
ARTÍCULO 207.- Reuniones, convocatorias, mayorías, decisiones
y actas. El estatuto debe prever el régimen de reuniones
ordinarias y extraordinarias del consejo de administración, y
en su caso, del comité ejecutivo si es pluripersonal, así
como el procedimiento de convocatoria. El quórum debe ser el
de la mitad más uno de sus integrantes. Debe labrarse en libro
especial acta de las deliberaciones de los entes mencionados, en la
que se resuma lo que resulte de cada convocatoria con todos los
detalles más relevantes de lo actuado. Las decisiones se
toman por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes,
excepto que la ley o el estatuto requieran mayorías
calificadas. En caso de empate, el presidente del consejo de
administración o del comité ejecutivo tiene doble voto.
ARTÍCULO 208.- Quórum especial. Las mayorías
establecidas en el artículo 207 no se requieren para la
designación de nuevos integrantes del consejo de
administración cuando su concurrencia se ha tornado imposible.
ARTÍCULO 209.- Remoción del consejo de administración.
Los miembros del consejo de administración pueden ser
removidos con el voto de por lo menos las dos terceras partes de los
integrantes del cuerpo. El estatuto puede prever la caducidad
automática de los mandatos por ausencias injustificadas y
reiteradas a las reuniones del consejo.
ARTÍCULO 210.- Acefalía del consejo de administración.
Cuando existan cargos vacantes en el consejo de administración
en grado tal que su funcionamiento se torne imposible, y no pueda
tener lugar la designación de nuevos miembros conforme al
estatuto, o éstos rehúsen aceptar los cargos, la
autoridad de contralor debe proceder a reorganizar la administración
de la fundación, a designar sus nuevas autoridades, y a
modificar el estatuto en las partes pertinentes.
ARTÍCULO 211.- Derechos y obligaciones de los integrantes del consejo
de administración. Los integrantes del consejo de
administración se rigen, respecto de sus derechos y
obligaciones, por la ley, por las normas reglamentarias en vigor, por
los estatutos, y, subsidiariamente, por las reglas del mandato. En
caso de violación por su parte de normas legales,
reglamentarias o estatutarias, son pasibles de la acción por
responsabilidad que pueden promover tanto la fundación como la
autoridad de contralor, sin perjuicio de las sanciones de índole
administrativa y las medidas que esta última pueda adoptar
respecto de la fundación y de los integrantes del consejo.
ARTÍCULO 212.- Contrato con el fundador o sus herederos. Todo
contrato entre la fundación y los fundadores o sus herederos,
con excepción de las donaciones que éstos hacen a
aquélla, debe ser sometido a la aprobación de la
autoridad de contralor, y es ineficaz de pleno derecho sin esa
aprobación. Esta norma se aplica a toda resolución del
consejo de administración que directa o indirectamente origina
en favor del fundador o sus herederos un beneficio que no está
previsto en el estatuto.
ARTÍCULO 213.- Destino de los ingresos. Las fundaciones deben
destinar la mayor parte de sus ingresos al cumplimiento de sus fines.
La acumulación de fondos debe llevarse a cabo únicamente
con objetos precisos, tales como la formación de un capital
suficiente para el cumplimiento de programas futuros de mayor
envergadura, siempre relacionados al objeto estatutariamente
previsto. En estos casos debe informarse a la autoridad de contralor,
en forma clara y concreta, sobre esos objetivos buscados y la
factibilidad material de su cumplimiento. De igual manera, las
fundaciones deben informar de inmediato a la autoridad de contralor
la realización de gastos que importen una disminución
apreciable de su patrimonio.
SECCIÓN 4ª - Información y contralor
ARTÍCULO 214.- Deber de información. Las fundaciones deben
proporcionar a la autoridad de contralor de su jurisdicción
toda la información que ella les requiera.
ARTÍCULO 215.- Colaboración de las reparticiones oficiales.
Las reparticiones oficiales deben suministrar directamente a la
autoridad de contralor la información y asesoramiento que ésta
les requiera para una mejor apreciación de los programas
proyectados por las fundaciones.
SECCIÓN 5ª - Reforma del estatuto y disolución
ARTÍCULO 216.- Mayoría necesaria. Cambio de objeto. Excepto
disposición contraria del estatuto, las reformas requieren por
lo menos el voto favorable de la mayoría absoluta de los
integrantes del consejo de administración y de los dos tercios
en los supuestos de modificación del objeto, fusión con
entidades similares y disolución. La modificación del
objeto sólo es procedente cuando lo establecido por el
fundador ha llegado a ser de cumplimiento imposible.
ARTÍCULO 217.- Destino de los bienes. En caso de disolución,
el remanente de los bienes debe destinarse a una entidad de carácter
público o a una persona jurídica de carácter
privado cuyo objeto sea de utilidad pública o de bien común,
que no tenga fin de lucro y que esté domiciliada en la
República. Esta disposición no se aplica a las
fundaciones extranjeras. Las decisiones que se adopten en lo
relativo al traspaso del remanente de los bienes requieren la previa
aprobación de la autoridad de contralor.
ARTÍCULO 218.- Revocación de las donaciones. La reforma del
estatuto o la disolución y traspaso de los bienes de la
fundación, motivados por cambios en las circunstancias que
hayan tornado imposible el cumplimiento de su objeto conforme a lo
previsto al tiempo de la creación del ente y del otorgamiento
de su personería jurídica, no da lugar a la acción
de revocación de las donaciones por parte de los donantes o
sus herederos, a menos que en el acto de celebración de tales donaciones se haya establecido expresamente como condición
resolutoria el cambio de objeto.
SECCIÓN 6ª - Fundaciones creadas por disposición
testamentaria
ARTÍCULO 219.- Intervención del Ministerio Público. Si
el testador dispone de bienes con destino a la creación de una
fundación, incumbe al Ministerio Público asegurar la
efectividad de su propósito, en forma coadyuvante con los
herederos y el albacea testamentario, si lo hubiera.
ARTÍCULO 220.- Facultades del juez. Si los herederos no se ponen de
acuerdo entre sí o con el albacea en la redacción del
estatuto y del acta constitutiva, las diferencias son resueltas por
el juez de la sucesión, previa vista al Ministerio Público
y a la autoridad de contralor.
SECCIÓN 7ª Autoridad de contralor
ARTÍCULO 221.- Atribuciones. La autoridad de contralor aprueba los
estatutos de la fundación y su reforma; fiscaliza su
funcionamiento y el cumplimiento de las disposiciones legales y
estatutarias a que se halla sujeta, incluso la disolución y
liquidación.
ARTÍCULO 222.- Otras facultades. Además de las atribuciones
señaladas en otras disposiciones de este Código,
corresponde a la autoridad de contralor:
a)
solicitar de las autoridades judiciales la designación de
administradores interinos de las fundaciones cuando no se llenan las
vacantes de sus órganos de gobierno con perjuicio del
desenvolvimiento normal de la entidad o cuando carecen
temporariamente de tales órganos;
b)
suspender, en caso de urgencia, el cumplimiento de las deliberaciones
o resoluciones contrarias a las leyes o los estatutos, y solicitar a
las autoridades judiciales la nulidad de esos actos;
c)
solicitar a las autoridades la suspensión o remoción de
los administradores que hubieran violado los deberes de su cargo, y
la designación de administradores provisorios;
d)
convocar al consejo de administración a petición de
alguno de sus miembros, o cuando se compruebe la existencia de
irregularidades graves.
ARTÍCULO 223.- Cambio de objeto, fusión y coordinación
de actividades. Corresponde también a la autoridad de
contralor:
a)
fijar el nuevo objeto de la fundación cuando el establecido
por el o los fundadores es de cumplimiento imposible o ha
desaparecido, procurando respetar en la mayor medida posible la
voluntad de aquéllos. En tal caso, tiene las atribuciones
necesarias para modificar los estatutos de conformidad con ese
cambio;
b)
disponer la fusión o coordinación de actividades de dos
o más fundaciones cuando se den las circunstancias señaladas
en el inciso a) de este artículo, o cuando la multiplicidad de
fundaciones de objeto análogo hacen aconsejable la medida para
su mejor desenvolvimiento y sea manifiesto el mayor beneficio
público.
ARTÍCULO 224.- Recursos. Las decisiones administrativas que denieguen
la autorización para la constitución de la fundación
o retiren la personería jurídica acordada pueden
recurrirse judicialmente en los casos de ilegitimidad y
arbitrariedad. Igual recurso cabe si se trata de fundación
extranjera y se deniegue la aprobación requerida por ella o,
habiendo sido concedida, sea luego revocada. El recurso debe
sustanciar con arreglo al trámite más breve que rija en
la jurisdicción que corresponda, por ante el tribunal de
apelación con competencia en lo civil, correspondiente al
domicilio de la fundación. Los órganos de la
fundación pueden deducir igual recurso contra las resoluciones
que dicte la autoridad de contralor en la situación prevista
en el inciso b) del artículo 223.
TITULO III - Bienes
CAPÍTULO 1 - Bienes con relación a las personas y los derechos
de incidencia colectiva
SECCIÓN 1ª - Conceptos
ARTÍCULO 225.- Inmuebles por su naturaleza. Son inmuebles por su
naturaleza el suelo, las cosas incorporadas a él de una manera
orgánica y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho
del hombre.
ARTÍCULO 226.- Inmuebles por accesión. Son inmuebles por
accesión las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por
su adhesión física al suelo, con carácter
perdurable. En este caso, los muebles forman un todo con el inmueble
y no pueden ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del
propietario. No se consideran inmuebles por accesión las
cosas afectadas a la explotación del inmueble o a la actividad
del propietario.
ARTÍCULO 227.- Cosas muebles. Son cosas muebles las que pueden
desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa.
Árraga
Penido, Mario. Prescripción adquisitiva de cosa mueble
"propia". LL 04/03/2015
Picasso,
Sebastián. Reflexiones a propósito del supuesto
carácter de sujeto de derecho de los animales. Cuando la mona
se viste de seda. LL 16-04-2015
ARTÍCULO 228.- Cosas divisibles. Son cosas divisibles las que pueden
ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una de las
cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las
otras partes como a la cosa misma. Las cosas no pueden ser
divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su
uso y aprovechamiento. En materia de inmuebles, la reglamentación
del fraccionamiento parcelario corresponde a las autoridades locales.
Bigliardi,
K. A. La adopción en el Código Civil y Comercial de la
Nación. DFyP 2014 (noviembre), 55
ARTÍCULO 229.- Cosas principales. Son cosas principales las que
pueden existir por sí mismas.
ARTÍCULO 230.- Cosas accesorias. Son cosas accesorias aquellas cuya
existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cual
dependen o a la cual están adheridas. Su régimen
jurídico es el de la cosa principal, excepto disposición
legal en contrario. Si las cosas muebles se adhieren entre sí
para formar un todo sin que sea posible distinguir la accesoria de la
principal, es principal la de mayor valor. Si son del mismo valor no
hay cosa principal ni accesoria.
ARTÍCULO 231.- Cosas consumibles. Son cosas consumibles aquellas cuya
existencia termina con el primer uso. Son cosas no consumibles las
que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace,
aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después
de algún tiempo.
ARTÍCULO 232.- Cosas fungibles. Son cosas fungibles aquellas en que
todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma
especie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en
igual cantidad.
ARTÍCULO 233.- Frutos y productos. Frutos son los objetos que un bien
produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su
sustancia. Frutos naturales son las producciones espontáneas
de la naturaleza. Frutos industriales son los que se producen por
la industria del hombre o la cultura de la tierra. Frutos civiles
son las rentas que la cosa produce. Las remuneraciones del trabajo
se asimilan a los frutos civiles. Productos son los objetos no
renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su
sustancia. Los frutos naturales e industriales y los productos
forman un todo con la cosa, si no son separados.
ARTÍCULO 234.- Bienes fuera del comercio. Están fuera del
comercio los bienes cuya transmisión está expresamente
prohibida:
a)
por la ley;
b)
por actos jurídicos, en cuanto este Código permite
tales prohibiciones.
Salerno,
Marcelo Urbano. El nuevo Código Unificado y la actividad
económica. elDial DC1ED6 17-04-2015
SECCIÓN 2ª. Bienes con relación a las personas
ARTÍCULO 235.- Bienes pertenecientes al dominio público. Son
bienes pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto
por leyes especiales:
a)
el mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados internacionales y la legislación especial, sin perjuicio del
poder jurisdiccional sobre la zona contigua, la zona económica
exclusiva y la plataforma continental. Se entiende por mar
territorial el agua, el lecho y el subsuelo;
b)
las aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos,
ancladeros y las playas marítimas; se entiende por playas
marítimas la porción de tierra que las mareas bañan
y desocupan durante las más altas y más bajas mareas
normales, y su continuación hasta la distancia que corresponda
de conformidad con la legislación especial de orden nacional o
local aplicable en cada caso;
c)
los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren
por cauces naturales, los lagos y lagunas navegables, los glaciares y
el ambiente periglacial y toda otra agua que tenga o adquiera la
aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose
las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular
del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas
subterráneas en la medida de su interés y con sujeción
a las disposiciones locales. Se entiende por río el agua, las
playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de
ribera que fija el promedio de las máximas crecidas
ordinarias. Por lago o laguna se entiende el agua, sus playas y su
lecho, respectivamente, delimitado de la misma manera que los ríos;
d)
las islas formadas o que se formen en el mar territorial, la zona
económica exclusiva, la plataforma continental o en toda clase
de ríos, estuarios, arroyos, o en los lagos o lagunas
navegables, excepto las que pertenecen a particulares;
e)
el espacio aéreo suprayacente al territorio y a las aguas
jurisdiccionales de la Nación Argentina, de conformidad con
los tratados internacionales y la legislación especial;
f)
las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra
pública construida para utilidad o comodidad común;
g)
los documentos oficiales del Estado;
h)
las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos.
Dolan, Lucas Tomás. Reglas y principios del Derecho Internacional Público en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. elDial DC1F6B 13/07/2015
Godio,
L. M. A. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
Observaciones a la luz de la Convención de las NACIÓNes Unidas
sobre el derecho del mar. elDial.com - DC1E53 11/12/2014
Rosales
Cuello, Ramiro|Marino, Tomás. Las normas procesales en el
nuevo Código Civil y Comercial. SJA 2014/11/26-3 ; JA 2014-IV
Volonté,
M. El régimen jurídico de los lagos no navegables en el
Código Civil y Comercial de la Nación. elDial.com -
DC1E1F 03/12/2014
ARTÍCULO 236.- Bienes del dominio privado del Estado. Pertenecen al
Estado nacional, provincial o municipal, sin perjuicio de lo
dispuesto en leyes especiales:
a)
los inmuebles que carecen de dueño;
b)
las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias fósiles
y toda otra de interés similar, según lo normado por el
Código de Minería;
c)
los lagos no navegables que carecen de dueño;
d)
las cosas muebles de dueño desconocido que no sean
abandonadas, excepto los tesoros;
e)
los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o municipal
por cualquier título.
Volonté,
Miguel. El régimen jurídico de los lagos no navegables
en el Código Civil y Comercial de la Nación. elDial
DC1E1F 05/06/2015
ARTÍCULO 237.- Determinación y caracteres de las cosas del
Estado. Uso y goce. Los bienes públicos del Estado son
inenajenables, inembargables e imprescriptibles. Las personas tienen
su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales. La
Constitución nacional, la legislación federal y el
derecho público local determinan el carácter nacional,
provincial o municipal de los bienes enumerados en los dos artículos
235 y 236.
ARTÍCULO 238.- Bienes de los particulares. Los bienes que no son del
Estado nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires o municipal, son bienes de los particulares sin distinción
de las personas que tengan derecho sobre ellos, salvo aquellas
establecidas por leyes especiales.
ARTÍCULO 239.- Aguas de los particulares. Las aguas que surgen en los
terrenos de los particulares pertenecen a sus dueños, quienes
pueden usar libremente de ellas, siempre que no formen cauce natural.
Las aguas de los particulares quedan sujetas al control y a las
restricciones que en interés público establezca la
autoridad de aplicación. Nadie puede usar de aguas privadas en
perjuicio de terceros ni en mayor medida de su derecho. Pertenecen
al dominio público si constituyen cursos de agua por cauces
naturales. Los particulares no deben alterar esos cursos de agua. El
uso por cualquier título de aguas públicas, u obras
construidas para utilidad o comodidad común, no les hace
perder el carácter de bienes públicos del Estado,
inalienables e imprescriptibles. El hecho de correr los cursos de
agua por los terrenos inferiores no da a los dueños de éstos
derecho alguno.
Volonté,
M. El régimen jurídico de los lagos no navegables en el
Código Civil y Comercial de la Nación. elDial.com -
DC1E1F 03/12/2014
SECCIÓN 3ª - Bienes con relación a los derechos de
incidencia colectiva
ARTÍCULO 240.- Límites al ejercicio de los derechos
individuales sobre los bienes. El ejercicio de los derechos
individuales sobre los bienes mencionados en las SECCIÓNes 1ª y
2ª debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva.
Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y
local dictadas en el interés público y no debe afectar
el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la
flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales,
el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la
ley especial.
Cafferatta,
N. A. Derecho ambiental en el Código Civil y Comercial de la
Nación. Sup. Especial Nuevo Código Civil y Comercial
2014 (Noviembre), 273
Cafferatta,
Néstor A. . La cuestión ambiental en el Código
Civil y Comercial. RCyS2015-IV, 304
Cavalli, Luis. La incompletitud del Código Civil y Comercial de la Nación. Ley 26.994 Las consecuencias de la amputación de la responsabilidad por daño a los derechos de incidencia colectiva vinculados con el ambiente. elDial DC1E31 01/06/2015
Vera, Alejandro Orlando. Responsabilidad por daños en materia ambiental en el nuevo Código Civil y Comercial. elDial DC1F5D 07/07/2015
Garrido
Cordobera, Lidia M. R. . Derechos individuales y de incidencia
colectiva en el Código Civil y Comercial. RCyS2015-III, 13
Salgan
Ruiz, Leandro Gonzalo. Derechos de incidencia colectiva, dominio
público y responsabilidad del funcionario público en el
Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. elDial.com
- DC1E1D, 03/12/2014
ARTÍCULO 241.- Jurisdicción. Cualquiera sea la jurisdicción
en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre
presupuestos mínimos que resulte aplicable.
CAPÍTULO 2 - Función de garantía
ARTÍCULO 242.- Garantía común. Todos los bienes del
deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y
constituyen la garantía común de sus acreedores, con
excepción de aquellos que este Código o leyes
especiales declaran inembargables o inejecutables. Los patrimonios
especiales autorizados por la ley sólo tienen por garantía
los bienes que los integran.
Cossari,
Maximiliano N. G. La necesidad de prevenir daños ante la
eventual insolvencia del demandado en el Código Civil y
Comercial. LA LEY 11/12/2014, 1
ARTÍCULO 243.- Bienes afectados directamente a un servicio público.
Si se trata de los bienes de los particulares afectados directamente
a la prestación de un servicio público, el poder de
agresión de los acreedores no puede perjudicar la prestación
del servicio.
CAPÍTULO 3 – Vivienda
ARTÍCULO 244.- Afectación. Puede afectarse al régimen
previsto en este Capítulo, un inmueble destinado a vivienda,
por su totalidad o hasta una parte de su valor. Esta protección
no excluye la concedida por otras disposiciones legales. La
afectación se inscribe en el registro de la propiedad inmueble
según las formas previstas en las reglas locales, y la
prioridad temporal se rige por las normas contenidas en la ley
nacional del registro inmobiliario. No puede afectarse más
de un inmueble. Si alguien resulta ser propietario único de
dos o más inmuebles afectados, debe optar por la subsistencia
de uno solo en ese carácter dentro del plazo que fije la
autoridad de aplicación, bajo apercibimiento de considerarse
afectado el constituido en primer término.
Llaver,
M. I. Incidencias del Nuevo Código Civil y Comercial de la
Nación en el Régimen Concursal. LLGran Cuyo 2014
(diciembre), 1157
Mesquida,
S. La protección de la vivienda en el nuevo Código
Civil y Comercial de la Nación. Publicado en: DFyP 2014
(noviembre), 61
Pandiella
Molina, Juan Carlos. Uniones de hecho y vivienda familiar en el nuevo
Código Civil y Comercial de la Nación. RDPyC 2014-3,
349
ARTÍCULO 245.- Legitimados. La afectación puede ser solicitada
por el titular registral; si el inmueble está en condominio,
deben solicitarla todos los cotitulares conjuntamente. La
afectación puede disponerse por actos de última
voluntad; en este caso, el juez debe ordenar la inscripción a
pedido de cualquiera de los beneficiarios, o del Ministerio Público,
o de oficio si hay beneficiarios incapaces o con capacidad
restringida. La afectación también puede ser
decidida por el juez, a petición de parte, en la resolución
que atribuye la vivienda en el juicio de divorcio o en el que
resuelve las cuestiones relativas a la conclusión de la
convivencia, si hay beneficiarios incapaces o con capacidad
restringida.
Sirkin,
Eduardo. Acerca de la "legitimación" en el nuevo
Código Civil y Comercial de la Nación. Modificación
en alimentos y paneo general. elDial DC1ECD 08/04/2015
ARTÍCULO 246.- Beneficiarios. Son beneficiarios de la afectación:
a)
el propietario constituyente, su cónyuge, su conviviente, sus
ascendientes o descendientes;
b)
en defecto de ellos, sus parientes colaterales dentro del tercer
grado que convivan con el constituyente.
ARTÍCULO 247.- Habitación efectiva. Si la afectación es
peticionada por el titular registral, se requiere que al menos uno de
los beneficiarios habite el inmueble. En todos los casos, para que
los efectos subsistan, basta que uno de ellos permanezca en el
inmueble.
ARTÍCULO 248.- Subrogación real. La afectación se
transmite a la vivienda adquirida en sustitución de la
afectada y a los importes que la sustituyen en concepto de
indemnización o precio.
ARTÍCULO 249.- Efecto principal de la afectación. La
afectación es inoponible a los acreedores de causa anterior a
esa afectación. La vivienda afectada no es susceptible de
ejecución por deudas posteriores a su inscripción,
excepto:
a)
obligaciones por expensas comunes y por impuestos, tasas o
contribuciones que gravan directamente al inmueble;
b)
obligaciones con garantía real sobre el inmueble, constituida
de conformidad a lo previsto en el artículo 250;
c)
obligaciones que tienen origen en construcciones u otras mejoras
realizadas en la vivienda;
d)
obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos
menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida.
Los acreedores sin derecho a requerir la ejecución no pueden
cobrar sus créditos sobre el inmueble afectado, ni sobre los
importes que la sustituyen en concepto de indemnización o
precio, aunque sea obtenido en subasta judicial, sea ésta
ordenada en una ejecución individual o colectiva. Si el
inmueble se subasta y queda remanente, éste se entrega al
propietario del inmueble. En el proceso concursal, la ejecución
de la vivienda sólo puede ser solicitada por los acreedores
enumerados en este artículo.
ARTÍCULO 250.- Transmisión de la vivienda afectada. El
inmueble afectado no puede ser objeto de legados o mejoras
testamentarias, excepto que favorezcan a los beneficiarios de la
afectación prevista en este Capítulo. Si el
constituyente está casado o vive en unión convivencial
inscripta, el inmueble no puede ser transmitido ni gravado sin la
conformidad del cónyuge o del conviviente; si éste se
opone, falta, es incapaz o tiene capacidad restringida, la
transmisión o gravamen deben ser autorizados judicialmente.
Orlandi, Olga E.. Exclusión de la vocación hereditaria y uniones convivenciales. RDF 68-245
ARTÍCULO 251.- Frutos. Son embargables y ejecutables los frutos que
produce el inmueble si no son indispensables para satisfacer las
necesidades de los beneficiarios.
ARTÍCULO 252.- Créditos fiscales. La vivienda afectada está
exenta del impuesto a la transmisión gratuita por causa de
muerte en todo el territorio de la República, si ella opera a
favor de los beneficiarios mencionados en el artículo 246, y
no es desafectada en los cinco años posteriores a la
transmisión. Los trámites y actos vinculados a la
constitución e inscripción de la afectación,
están exentos de impuestos y tasas.
ARTÍCULO 253.- Deberes de la autoridad de aplicación. La
autoridad administrativa debe prestar asesoramiento y colaboración
gratuitos a los interesados a fin de concretar los trámites
relacionados con la constitución, inscripción y
cancelación de esta afectación.
ARTÍCULO 254.- Honorarios. Si a solicitud de los interesados, en los
trámites de constitución intervienen profesionales, sus
honorarios no pueden exceder en conjunto el uno por ciento de la
valuación fiscal. En los juicios referentes a la
transmisión hereditaria de la vivienda afectada y en los
concursos preventivos y quiebras, los honorarios no pueden exceder
del tres por ciento de la valuación fiscal.
Vega,
S. E. Reflexiones sobre ciertos aspectos del nuevo Código
Civil y Comercial de la Nación y su impacto en la contratación
pública. elDial.com DC1E32 03/12/2014
ARTÍCULO 255.- Desafectación y cancelación de la
inscripción. La desafectación y la cancelación
de la inscripción proceden:
a)
a solicitud del constituyente; si está casado o vive en unión
convivencial inscripta se requiere el asentimiento del cónyuge
o del conviviente; si éste se opone, falta, es incapaz o tiene
capacidad restringida, la desafectación debe ser autorizada
judicialmente;
b)
a solicitud de la mayoría de los herederos, si la constitución
se dispuso por acto de última voluntad, excepto que medie
disconformidad del cónyuge supérstite, del conviviente
inscripto, o existan beneficiarios incapaces o con capacidad
restringida, caso en el cual el juez debe resolver lo que sea más
conveniente para el interés de éstos;
c)
a requerimiento de la mayoría de los condóminos
computada en proporción a sus respectivas partes indivisas,
con los mismos límites expresados en el inciso anterior;
d)
a instancia de cualquier interesado o de oficio, si no subsisten los
recaudos previstos en este Capítulo, o fallecen el
constituyente y todos los beneficiarios;
e)
en caso de expropiación, reivindicación o ejecución
autorizada por este Capítulo, con los límites indicados
en el artículo 249.
ARTÍCULO 256.- Inmueble rural. Las disposiciones de este Capítulo
son aplicables al inmueble rural que no exceda de la unidad
económica, de acuerdo con lo que establezcan las
reglamentaciones locales.
TITULO IV - Hechos y actos jurídicos
CAPÍTULO 1 - Disposiciones generales
ARTÍCULO 257.- Hecho jurídico. El hecho jurídico es el
acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce
el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o
situaciones jurídicas.
Benavente,
María Isabel. Los hechos y actos jurídicos en el Código
civil y comercial de la Nación. LL. Sup. Especial Nuevo Código
Civil y Comercial 2014 (Noviembre), 19
ARTÍCULO 258.- Simple acto lícito. El simple acto lícito
es la acción voluntaria no prohibida por la ley, de la que
resulta alguna adquisición, modificación o extinción
de relaciones o situaciones jurídicas.
ARTÍCULO 259.- Acto jurídico. El acto jurídico es el
acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la
adquisición, modificación o extinción de
relaciones o situaciones jurídicas.
Rubín,
Miguel Eduardo. Las garantías crediticias en el nuevo Código
Civil y Comercial y algunas referencias de derecho comparado para
avizorar el porvenir. ED 261 11 y 12/03/2015
ARTÍCULO 260.- Acto voluntario. El acto voluntario es el ejecutado
con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta
por un hecho exterior.
Bancoff,
Pedro. El consentimiento informado en el nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación y su relación con la ley 26.529.
RCyS2015-V, 25
ARTÍCULO 261.- Acto involuntario. Es involuntario por falta de
discernimiento:
a)
el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la
razón;
b)
el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido
diez años;
c)
el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido
trece años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones
especiales.
Escudero
de Quintana, Beatríz. La capacidad de ejercicio de los menores
en el Código Unificado. elDial DC1E3813/05/2015
ARTÍCULO 262.- Manifestación de la voluntad. Los actos pueden
exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos
o por la ejecución de un hecho material.
Bancoff,
Pedro. El consentimiento informado en el nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación y su relación con la ley 26.529.
RCyS2015-V, 25
ARTÍCULO 263.- Silencio como manifestación de la voluntad. El
silencio opuesto a actos o a una interrogación no es
considerado como una manifestación de voluntad conforme al
acto o la interrogación, excepto en los casos en que haya un
deber de expedirse que puede resultar de la ley, de la voluntad de
las partes, de los usos y prácticas, o de una relación
entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.
ARTÍCULO 264.- Manifestación tácita de voluntad. La
manifestación tácita de la voluntad resulta de los
actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre. Carece de
eficacia cuando la ley o la convención exigen una
manifestación expresa.
CAPÍTULO 2 - Error como vicio de la voluntad
ARTÍCULO 265.- Error de hecho. El error de hecho esencial vicia la
voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o
unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible
por el destinatario para causar la nulidad.
Garmizo,
Giselle. Alimentos a los hijos mayores de edad. RC D 350/2015
ARTÍCULO 266.- Error reconocible. El error es reconocible cuando el
destinatario de la declaración lo pudo conocer según la
naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar.
ARTÍCULO 267.- Supuestos de error esencial. El error de hecho es
esencial cuando recae sobre:
a)
la naturaleza del acto;
b)
un bien o un hecho diverso o de distinta especie que el que se
pretendió designar, o una calidad, extensión o suma
diversa a la querida;
c)
la cualidad sustancial del bien que haya sido determinante de la
voluntad jurídica según la apreciación común
o las circunstancias del caso;
d)
los motivos personales relevantes que hayan sido incorporados expresa
o tácitamente;
e)
la persona con la cual se celebró o a la cual se refiere el
acto si ella fue determinante para su celebración.
ARTÍCULO 268.- Error de cálculo. El error de cálculo no
da lugar a la nulidad del acto, sino solamente a su rectificación,
excepto que sea determinante del consentimiento.
ARTÍCULO 269.- Subsistencia del acto. La parte que incurre en error
no puede solicitar la nulidad del acto, si la otra ofrece ejecutarlo
con las modalidades y el contenido que aquélla entendió
celebrar.
ARTÍCULO 270.- Error en la declaración. Las disposiciones de
los artículos de este Capítulo son aplicables al error
en la declaración de voluntad y en su transmisión.
CAPÍTULO 3 - Dolo como vicio de la voluntad
ARTÍCULO 271.- Acción y omisión dolosa. Acción
dolosa es toda aserción de lo falso o disimulación de
lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que
se emplee para la celebración del acto. La omisión
dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando
el acto no se habría realizado sin la reticencia u ocultación.
ARTÍCULO 272.- Dolo esencial. El dolo es esencial y causa la nulidad
del acto si es grave, es determinante de la voluntad, causa un daño
importante y no ha habido dolo por ambas partes.
ARTÍCULO 273.- Dolo incidental. El dolo incidental no es determinante
de la voluntad; en consecuencia, no afecta la validez del acto.
ARTÍCULO 274.- Sujetos. El autor del dolo esencial y del dolo
incidental puede ser una de las partes del acto o un tercero.
Sambrizzi,
Eduardo A. El proceso de divorcio en el nuevo Código Civil y
Comercial. elDial.com DC1E3713/04/2015
ARTÍCULO 275.- Responsabilidad por los daños causados. El
autor del dolo esencial o incidental debe reparar el daño
causado. Responde solidariamente la parte que al tiempo de la
celebración del acto tuvo conocimiento del dolo del tercero.
CAPÍTULO 4 - Violencia como vicio de la voluntad
ARTÍCULO 276.- Fuerza e intimidación. La fuerza irresistible y
las amenazas que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente
que no se puedan contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la
parte o de un tercero, causan la nulidad del acto. La relevancia de
las amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situación
del amenazado y las demás circunstancias del caso.
ARTÍCULO 277.- Sujetos. El autor de la fuerza irresistible y de las
amenazas puede ser una de las partes del acto o un tercero.
ARTÍCULO 278.- Responsabilidad por los daños causados. El
autor debe reparar los daños. Responde solidariamente la parte
que al tiempo de la celebración del acto tuvo conocimiento de
la fuerza irresistible o de las amenazas del tercero.
CAPÍTULO 5 - Actos jurídicos
SECCIÓN 1ª Objeto del acto jurídico
ARTÍCULO 279.- Objeto. El objeto del acto jurídico no debe ser
un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a
las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los
derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien
que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea.
Benavente,
María Isabel. Los hechos y actos jurídicos en el Código
civil y comercial de la Nación. LL. Sup. Especial Nuevo Código
Civil y Comercial 2014 (Noviembre), 19
Benavente,
María Isabel. El objeto del contrato en el Código Civil
y Comercial de la Nación. LL. Sup. Esp. Nuevo Código
Civil y Comercial de la Nación. Contratos 2015 (febrero), 103
ARTÍCULO 280.- Convalidación. El acto jurídico sujeto a
plazo o condición suspensiva es válido, aunque el
objeto haya sido inicialmente imposible, si deviene posible antes del
vencimiento del plazo o del cumplimiento de la condición.
SECCIÓN 2ª Causa del acto jurídico
ARTÍCULO 281.- Causa. La causa es el fin inmediato autorizado por el
ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad.
También integran la causa los motivos exteriorizados cuando
sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma
expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes.
Marino,
Abel E. La causa de los actos jurídicos. LL. Sup. Esp. Nuevo
Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos 2015
(febrero), 115
Vergara,
L. Nuevo orden contractual en el Código Civil y Comercial. LL
17/12/2014, 1
ARTÍCULO 282.- Presunción de causa. Aunque la causa no esté
expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo
contrario. El acto es válido aunque la causa expresada sea
falsa si se funda en otra causa verdadera.
ARTÍCULO 283.- Acto abstracto. La inexistencia, falsedad o ilicitud
de la causa no son discutibles en el acto abstracto mientras no se
haya cumplido, excepto que la ley lo autorice.
SECCIÓN 3ª Forma y prueba del acto jurídico
ARTÍCULO 284.- Libertad de formas. Si la ley no designa una forma
determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes
pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden
convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley.
ARTÍCULO 285.- Forma impuesta. El acto que no se otorga en la forma
exigida por la ley no queda concluido como tal mientras no se haya
otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto en el que las
partes se han obligado a cumplir con la expresada formalidad, excepto
que ella se exija bajo sanción de nulidad.
ARTÍCULO 286.- Expresión escrita. La expresión escrita
puede tener lugar por instrumentos públicos, o por
instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los
casos en que determinada instrumentación sea impuesta. Puede
hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea
representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios
técnicos.
Bancoff,
Pedro. El consentimiento informado en el nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación y su relación con la ley 26.529.
RCyS2015-V, 25
Sambrizzi,
Eduardo A. El proceso de divorcio en el nuevo Código Civil y
Comercial. elDial.com DC1E3713/04/2015
ARTÍCULO 287.- Instrumentos privados y particulares no firmados. Los
instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están,
se llaman instrumentos privados. Si no lo están, se los
denomina instrumentos particulares no firmados; esta categoría
comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los
registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que
sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información.
Bancoff,
Pedro. El consentimiento informado en el nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación y su relación con la ley 26.529.
RCyS2015-V, 25
ARTÍCULO 288.- Firma. La firma prueba la autoría de la
declaración de voluntad expresada en el texto al cual
corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un
signo. En los instrumentos generados por medios electrónicos,
el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se
utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría
e integridad del instrumento.
Bancoff,
Pedro. El consentimiento informado en el nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación y su relación con la ley 26.529.
RCyS2015-V, 25
SECCIÓN 4ª Instrumentos públicos
ARTÍCULO 289.- Enunciación. Son instrumentos públicos:
a)
las escrituras públicas y sus copias o testimonios;
b)
los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios
públicos con los requisitos que establecen las leyes;
c)
los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que
autorizan su emisión.
Benavente,
María Isabel. Los hechos y actos jurídicos en el Código
civil y comercial de la Nación. LL. Sup. Especial Nuevo Código
Civil y Comercial 2014 (Noviembre), 19
ARTÍCULO 290.- Requisitos del instrumento público. Son
requisitos de validez del instrumento público:
a)
la actuación del oficial público en los límites
de sus atribuciones y de su competencia territorial, excepto que el
lugar sea generalmente tenido como comprendido en ella;
b)
las firmas del oficial público, de las partes, y en su caso,
de sus representantes; si alguno de ellos no firma por sí
mismo o a ruego, el instrumento carece de validez para todos.
ARTÍCULO 291.- Prohibiciones. Es de ningún valor el
instrumento autorizado por un funcionario público en asunto en
que él, su cónyuge, su conviviente, o un pariente suyo
dentro del cuarto grado o segundo de afinidad, sean personalmente
interesados.
Benseñor, Norberto R.. Prohibiciones del artículo 291 del Código Civil y Comercial con relación a las personas jurídicas. LL 01/07/2015,
ARTÍCULO 292.- Presupuestos. Es presupuesto para la validez del
instrumento que el oficial público se encuentre efectivamente
en funciones. Sin embargo, son válidos los actos
instrumentados y autorizados por él antes de la notificación
de la suspensión o cesación de sus funciones hechos
conforme a la ley o reglamento que regula la función de que se
trata. Dentro de los límites de la buena fe, la falta de
los requisitos necesarios para su nombramiento e investidura no
afecta al acto ni al instrumento si la persona interviniente ejerce
efectivamente un cargo existente y actúa bajo la apariencia de
legitimidad del título.
ARTÍCULO 293.- Competencia. Los instrumentos públicos
extendidos de acuerdo con lo que establece este Código gozan
de entera fe y producen idénticos efectos en todo el
territorio de la República, cualquiera sea la jurisdicción
donde se hayan otorgado.
ARTÍCULO 294.- Defectos de forma. Carece de validez el instrumento
público que tenga enmiendas, agregados, borraduras,
entrelíneas y alteraciones en partes esenciales, si no están
salvadas antes de las firmas requeridas. El instrumento que no
tenga la forma debida vale como instrumento privado si está
firmado por las partes.
ARTÍCULO 295.- Testigos inhábiles. No pueden ser testigos en
instrumentos públicos:a) las personas incapaces de ejercicio y
aquellas a quienes una sentencia les impide ser testigo en
instrumentos públicos;
b)
los que no saben firmar;
c)
los dependientes del oficial público;
d)
el cónyuge, el conviviente y los parientes del oficial
público, dentro del cuarto grado y segundo de afinidad;
El error común sobre la idoneidad de los testigos salva la
eficacia de los instrumentos en que han intervenido.
Converset, Juan Manuel. La prueba testimonial y el Código Civil y Comercial. Revista de Derecho Procesal Civil y Comercial, IJ, 10, Junio 2015
ARTÍCULO 296.- Eficacia probatoria. El instrumento público
hace plena fe:
a)
en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los
hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él
o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o
criminal;
b)
en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones,
disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos
directamente relacionados con el objeto principal del acto
instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario.
ARTÍCULO 297.-. Incolumidad formal. Los testigos de un instrumento
público y el oficial público que lo autorizó no
pueden contradecir, variar ni alterar su contenido, si no alegan que
testificaron u otorgaron el acto siendo víctimas de dolo o
violencia.
ARTÍCULO 298.- Contradocumento. El contradocumento particular que
altera lo expresado en un instrumento público puede invocarse
por las partes, pero es inoponible respecto a terceros interesados de
buena fe.
SECCIÓN 5ª Escritura pública y acta
ARTÍCULO 299.- Escritura pública. Definición. La
escritura pública es el instrumento matriz extendido en el
protocolo de un escribano público o de otro funcionario
autorizado para ejercer las mismas funciones, que contienen uno o más
actos jurídicos. La copia o testimonio de las escrituras
públicas que expiden los escribanos es instrumento público
y hace plena fe como la escritura matriz. Si hay alguna variación
entre ésta y la copia o testimonio, se debe estar al contenido
de la escritura matriz.
ARTÍCULO 300.- Protocolo. El protocolo se forma con los folios
habilitados para el uso de cada registro, numerados correlativamente
en cada año calendario, y con los documentos que se incorporan
por exigencia legal o a requerimiento de las partes del acto.
Corresponde a la ley local reglamentar lo relativo a las
características de los folios, su expedición, así
como los demás recaudos relativos al protocolo, forma y modo
de su colección en volúmenes o legajos, su conservación
y archivo.
ARTÍCULO 301.- Requisitos. El escribano debe recibir por sí
mismo las declaraciones de los comparecientes, sean las partes, sus
representantes, testigos, cónyuges u otros intervinientes.
Debe calificar los presupuestos y elementos del acto, y configurarlo
técnicamente. Las escrituras públicas, que deben
extenderse en un único acto, pueden ser manuscritas o
mecanografiadas, pudiendo utilizarse mecanismos electrónicos
de procesamiento de textos, siempre que en definitiva la redacción
resulte estampada en el soporte exigido por las reglamentaciones, con
caracteres fácilmente legibles. En los casos de pluralidad de
otorgantes en los que no haya entrega de dinero, valores o cosas en
presencia del notario, los interesados pueden suscribir la escritura
en distintas horas del mismo día de su otorgamiento. Este
procedimiento puede utilizarse siempre que no se modifique el texto
definitivo al tiempo de la primera firma.
ARTÍCULO 302.- Idioma. La escritura pública debe hacerse en
idioma nacional. Si alguno de los otorgantes declara ignorarlo, la
escritura debe redactarse conforme a una minuta firmada, que debe ser
expresada en idioma nacional por traductor público, y si no lo
hay, por intérprete que el escribano acepte. Ambos
instrumentos deben quedar agregados al protocolo. Los otorgantes
pueden requerir al notario la protocolización de un
instrumento original en idioma extranjero, siempre que conste de
traducción efectuada por traductor público, o
intérprete que aquél acepte. En tal caso, con el
testimonio de la escritura, el escribano debe entregar copia
certificada de ese instrumento en el idioma en que está
redactado.
ARTÍCULO 303.- Abreviaturas y números. No se deben dejar
espacios en blanco, ni utilizar abreviaturas, o iniciales, excepto
que estas dos últimas consten en los documentos que se
transcriben, se trate de constancias de otros documentos agregados o
sean signos o abreviaturas científicas o socialmente admitidas
con sentido unívoco. Pueden usarse números, excepto
para las cantidades que se entregan en presencia del escribano y
otras cantidades o datos que corresponden a elementos esenciales del
acto jurídico.
ARTÍCULO 304.- Otorgante con discapacidad auditiva. Si alguna de las
personas otorgantes del acto tiene discapacidad auditiva, deben
intervenir dos testigos que puedan dar cuenta del conocimiento y
comprensión del acto por la persona otorgante. Si es alfabeta,
además, la escritura debe hacerse de conformidad a una minuta
firmada por ella y el escribano debe dar fe de ese hecho. La minuta
debe quedar protocolizada.
Converset, Juan Manuel. La prueba testimonial y el Código Civil y Comercial. Revista de Derecho Procesal Civil y Comercial, IJ, 10, Junio 2015
ARTÍCULO 305.- Contenido. La escritura debe contener:
a)
lugar y fecha de su otorgamiento; si cualquiera de las partes lo
requiere o el escribano lo considera conveniente, la hora en que se
firma el instrumento;
b)
los nombres, apellidos, documento de identidad, domicilio real y
especial si lo hubiera, fecha de nacimiento y estado de familia de
los otorgantes; si se trata de personas casadas, se debe consignar
también si lo son en primeras o posteriores nupcias y el
nombre del cónyuge, si resulta relevante en atención a
la naturaleza del acto; si el otorgante es una persona jurídica,
se debe dejar constancia de su denominación completa,
domicilio social y datos de inscripción de su constitución
si corresponde;
c)
la naturaleza del acto y la individualización de los bienes
que constituyen su objeto;
d)
la constancia instrumental de la lectura que el escribano debe hacer
en el acto del otorgamiento de la escritura;
e)
las enmiendas, testados, borraduras, entrelíneas, u otras
modificaciones efectuadas al instrumento en partes esenciales, que
deben ser realizadas de puño y letra del escribano y antes de
la firma;
f)
la firma de los otorgantes, del escribano y de los testigos si los
hubiera; si alguno de los otorgantes no sabe o no puede firmar, debe
hacerlo en su nombre otra persona; debe hacerse constar la
manifestación sobre la causa del impedimento y la impresión
digital del otorgante.
ARTÍCULO 306.- Justificación de identidad. La identidad de los
comparecientes debe justificarse por cualquiera de los siguientes
medios:
a)
por exhibición que se haga al escribano de documento idóneo;
en este caso, se debe individualizar el documento y agregar al
protocolo reproducción certificada de sus partes pertinentes;
b)
por afirmación del conocimiento por parte del escribano.
ARTÍCULO 307.- Documentos habilitantes. Si el otorgante de la
escritura es un representante, el escribano debe exigir la
presentación del documento original que lo acredite, el que ha
de quedar agre-gado al protocolo, excepto que se trate de poderes
para más de un asunto o de otros documentos habilitantes que
hagan necesaria la devolución, supuesto en el cual se debe
agregar copia certificada por el escribano. En caso de que los
documentos habilitantes ya estén protocolizados en el registro
del escribano interviniente, basta con que se mencione esta
circunstancia, indicando folio y año.
ARTÍCULO 308.- Copias o testimonios. El escribano debe dar copia o
testimonio de la escritura a las partes. Ese instrumento puede ser
obtenido por cualquier medio de reproducción que asegure su
permanencia indeleble, conforme a las reglamentaciones locales. Si
alguna de las partes solicita nueva copia, el escribano debe
entregarla, excepto que la escritura contenga la constancia de alguna
obligación pendiente de dar o de hacer, a cargo de otra de las
partes. En este caso, se debe requerir la acreditación en
instrumento público de la extinción de la obligación,
la conformidad del acreedor o la autorización judicial, que
debe tramitar con citación de las partes del acto jurídico.
ARTÍCULO 309.- Nulidad. Son nulas las escrituras que no tengan la
designación del tiempo y lugar en que sean hechas, el nombre
de los otorgantes, la firma del escribano y de las partes, la firma a
ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los
dos testigos del acto cuando su presencia sea requerida. La
inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras, pero
los escribanos o funcionarios públicos pueden ser sancionados.
ARTÍCULO 310.- Actas. Se denominan actas los documentos notariales
que tienen por objeto la comprobación de hechos.
ARTÍCULO 311.- Requisitos de las actas notariales. Las actas están
sujetas a los requisitos de las escrituras públicas, con las
siguientes modificaciones:
a)
se debe hacer constar el requerimiento que motiva la intervención
del notario y, en su caso, la manifestación del requirente
respecto al interés propio o de terceros con que actúa;
b)
no es necesaria la acreditación de personería ni la del
interés de terceros que alega el requirente;
c)
no es necesario que el notario conozca o identifique a las personas
con quienes trata a los efectos de realizar las notificaciones,
requerimientos y otras diligencias;
d)
las personas requeridas o notificadas, en la medida en que el objeto
de la comprobación así lo permita, deben ser
previamente informadas del carácter en que interviene el
notario y, en su caso, del derecho a no responder o de contestar; en
este último supuesto se deben hacer constar en el documento
las manifestaciones que se hagan;
e)
el notario puede practicar las diligencias sin la concurrencia del
requirente cuando por su objeto no sea necesario;
f)
no requieren unidad de acto ni de redacción; pueden extenderse
simultáneamente o con posterioridad a los hechos que se
narran, pero en el mismo día, y pueden separarse en dos o más
partes o diligencias, siguiendo el orden cronológico;
g)
pueden autorizarse aun cuando alguno de los interesados rehúse
firmar, de lo cual debe dejarse constancia.
ARTÍCULO 312.- Valor probatorio. El valor probatorio de las actas se
circunscribe a los hechos que el notario tiene a la vista, a la
verificación de su existencia y su estado. En cuanto a las
personas, se circunscribe a su identificación si existe, y
debe dejarse constancia de las declaraciones y juicios que emiten.
Las declaraciones deben referirse como mero hecho y no como contenido
negocial.
SECCIÓN 6ª- Instrumentos privados y particulares
ARTÍCULO 313.- Firma de los instrumentos privados. Si alguno de los
firmantes de un instrumento privado no sabe o no puede firmar, puede
dejarse constancia de la impresión digital o mediante la
presencia de dos testigos que deben suscribir también el
instrumento.
ARTÍCULO 314.- Reconocimiento de la firma. Todo aquel contra quien se
presente un instrumento cuya firma se le atribuye debe manifestar si
ésta le pertenece. Los herederos pueden limitarse a
mani-festar que ignoran si la firma es o no de su causante. La
autenticidad de la firma puede probarse por cualquier medio. El
reconocimiento de la firma importa el reconocimiento del cuerpo del
instrumento privado. El instrumento privado reconocido, o declarado
auténtico por sentencia, o cuya firma está certificada
por escribano, no puede ser impugnado por quienes lo hayan
reconocido, excepto por vicios en el acto del reconocimiento. La
prueba resultante es indivisible. El documento signado con la
impresión digital vale como principio de prueba por escrito y
puede ser impugnado en su contenido.
ARTÍCULO 315.- Documento firmado en blanco. El firmante de un
documento en blanco puede impugnar su contenido mediante la prueba de
que no responde a sus instrucciones, pero no puede valerse para ello
de testigos si no existe principio de prueba por escrito. El
desconocimiento del firmante no debe afectar a terceros de buena
fe. Cuando el documento firmado en blanco es sustraído
contra la voluntad de la persona que lo guarda, esas circunstancias
pueden probarse por cualquier medio. En tal caso, el contenido del
instrumento no puede oponerse al firmante excepto por los terceros
que acrediten su buena fe si han adquirido derechos a título
oneroso en base al instrumento.
ARTÍCULO 316.- Enmiendas. Las raspaduras, enmiendas o entrelíneas
que afectan partes esenciales del acto instrumentado deben ser
salvadas con la firma de las partes. De no hacerse así, el
juez debe determinar en qué medida el defecto excluye o reduce
la fuerza probatoria del instrumento.
ARTÍCULO 317.- Fecha cierta. La eficacia probatoria de los
instrumentos privados reconocidos se extiende a los terceros desde su
fecha cierta. Adquieren fecha cierta el día en que acontece un
hecho del que resulta como consecuencia ineludible que el documento
ya estaba firmado o no pudo ser firmado después. La prueba
puede producirse por cualquier medio, y debe ser apreciada
rigurosamente por el juez.
Descalzi,
José Pablo. El derecho procesal en el Código Civil y
Comercial unificado. DJ 10/12/2014, 7
ARTÍCULO 318.- Correspondencia. La correspondencia, cualquiera sea el
medio empleado para crearla o transmitirla, puede presentarse como
prueba por el destinatario, pero la que es confidencial no puede ser
utilizada sin consentimiento del remitente. Los terceros no pueden
valerse de la correspondencia sin asentimiento del destinatario, y
del remitente si es confidencial.
Escudero de Quintana, Beatriz . El correo electrónico en los juicios de divorcio antes y después de la Ley 26.994. elDial DC1F29 16/06/2015
Videtta,
Carolina.El proceso de adopción y su interacción con
el Sistema de Protección Integral de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes. LL 2015-C
ARTÍCULO 319.- Valor probatorio. El valor probatorio de los
instrumentos particulares debe ser apreciado por el juez ponderando,
entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado, la
precisión y claridad técnica del texto, los usos y
prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la
confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos
técnicos que se apliquen.
Bender,
Agustín. Validez probatoria del correo electrónico.
Jurisprudencia y normas del Nuevo Código Civil y Comercial de
la Nación
SECCIÓN 7ª- Contabilidad y estados contables
ARTÍCULO 320.- Obligados. Excepciones. Están obligadas a
llevar contabilidad todas las personas jurídicas privadas y
quienes realizan una actividad económica organizada o son
titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial,
agropecuario o de servicios. Cualquier otra persona puede llevar
contabilidad si solicita su inscripción y la habilitación
de sus registros o la rubricación de los libros, como se
establece en esta misma Sección.
Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, quedan excluidas
de las obligaciones previstas en esta Sección las personas
humanas que desarrollan profesiones liberales o actividades
agropecuarias y conexas no ejecutadas u organizadas en forma de
empresa. Se consideran conexas las actividades dirigidas a la
transformación o a la enajenación de productos
agropecuarios cuando están comprendidas en el ejercicio normal
de tales actividades. También pueden ser eximidas de llevar
contabilidad las actividades que, por el volumen de su giro, resulta
inconveniente sujetar a tales deberes según determine cada
jurisdicción local.
Araya,
Miguel Carlos. El contenido del derecho comercial a partir del Código
Civil y Comercial. LL 20/04/2015
Moia,
Ángel Luis. La definición de comerciante en la
calificación penal de la conducta del fallido. LA LEY
15/01/2015, 1 • DCCyE 2015 (febrero), 14
Favier
Dubois, Eduardo M. La autonomía y los contenidos del Derecho
Comercial a partir del nuevo código unificado. LA LEY
02/02/2015, 1
ARTÍCULO 321.- Modo de llevar la contabilidad. La contabilidad debe
ser llevada sobre una base uniforme de la que resulte un cuadro
verídico de las actividades y de los actos que deben
registrarse, de modo que se permita la individualización de
las operaciones y las correspondientes cuentas acreedoras y deudoras.
Los asientos deben respaldarse con la documentación
respectiva, todo lo cual debe archivarse en forma metódica y
que permita su localización y consulta.
ARTÍCULO 322.- Registros indispensables. Son registros
indispensables, los siguientes:
a)
diario;
b)
inventario y balances;
c)
aquellos que corresponden a una adecuada integración de un
sistema de contabilidad y que exige la importancia y la naturaleza de
las actividades a desarrollar;
d)
los que en forma especial impone este Código u otras leyes.
Rodríguez Mancini, Jorge. Los derechos de incidencia colectiva en el Código Civil y Comercial y la disputa en torno a la aplicación de convenios colectivos de trabajo. Revista Argentina de Derecho Laboral y de la Seguridad Social, IJ, 15, Julio 2015
ARTÍCULO 323.- Libros. El interesado debe llevar su contabilidad
mediante la utilización de libros y debe presentarlos,
debidamente encuadernados, para su individualización en el
Registro Público correspondiente. Tal individualización
consiste en anotar, en el primer folio, nota fechada y firmada de su
destino, del número de ejemplar, del nombre de su titular y
del número de folios que contiene. El Registro debe llevar
una nómina alfabética, de consulta pública, de
las personas que solicitan rubricación de libros o
autorización para llevar los registros contables de otra
forma, de la que surgen los libros que les fueron rubricados y, en su
caso, de las autorizaciones que se les confieren.
ARTÍCULO 324.- Prohibiciones. Se prohíbe:
a)
alterar el orden en que los asientos deben ser hechos;
b)
dejar blancos que puedan utilizarse para intercalaciones o adiciones
entre los asientos;
c)
interlinear, raspar, emendar o tachar. Todas las equivocaciones y
omisiones deben salvarse mediante un nuevo asiento hecho en la fecha
en que se advierta la omisión o el error;
d)
mutilar parte alguna del libro, arrancar hojas o alterar la
encuadernación o foliatura;
e)
cualquier otra circunstancia que afecte la inalterabilidad de las
registraciones.
ARTÍCULO 325.- Forma de llevar los registros. Los libros y registros
contables deben ser llevados en forma cronológica,
actualizada, sin alteración alguna que no haya sido
debidamente salvada. También deben llevarse en idioma y moneda
nacional. Deben permitir determinar al cierre de cada ejercicio
económico anual la situación patrimonial, su evolución
y sus resultados. Los libros y registros del artículo 322
deben permanecer en el domicilio de su titular.
Descalzi,
José Pablo. El derecho procesal en el Código Civil y
Comercial unificado. DJ 10/12/2014, 7
ARTÍCULO 326.- Estados contables. Al cierre del ejercicio quien lleva
contabilidad obligada o voluntaria debe confeccionar sus estados
contables, que comprenden como mínimo un estado de situación
patrimonial y un estado de resultados que deben asentarse en el
registro de inventarios y balances.
ARTÍCULO 327.- Diario. En el Diario se deben registrar todas las
operaciones relativas a la actividad de la persona que tienen efecto
sobre el patrimonio, individualmente o en registros resumidos que
cubran períodos de duración no superiores al mes. Estos
resúmenes deben surgir de anotaciones detalladas practicadas
en subdiarios, los que deben ser llevados en las formas y condiciones
establecidas en los artículos 323, 324 y 325. El registro o
Libro Caja y todo otro diario auxiliar que forma parte del sistema de
registraciones contables integra el Diario y deben cumplirse las
formalidades establecidas para el mismo.
ARTÍCULO 328.- Conservación. Excepto que leyes especiales
establezcan plazos superiores, deben conservarse por diez años:
a)
los libros, contándose el plazo desde el último
asiento;
b)
los demás registros, desde la fecha de la última
anotación practicada sobre los mismos;
c)
los instrumentos respaldatorios, desde su fecha.
Los herederos deben conservar los libros del causante y, en su caso,
exhibirlos en la forma prevista en el artículo 331, hasta que
se cumplan los plazos indicados anteriormente.
ARTÍCULO 329.- Actos sujetos a autorización. El titular puede,
previa autorización del Registro Público de su
domicilio:
a)
sustituir uno o más libros, excepto el de Inventarios y
Balances, o alguna de sus formalidades, por la utilización de
ordenadores u otros medios mecánicos, magnéticos o
electrónicos que permitan la individualización de las
operaciones y de las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y
su posterior verificación;
b)
conservar la documentación en microfilm, discos ópticos
u otros medios aptos para ese fin.
La petición que se formule al Registro Público debe
contener una adecuada descripción del sistema, con dictamen
técnico de Contador Público e indicación de los
antecedentes de su utilización. Una vez aprobado, el pedido de
autorización y la respectiva resolución del organismo
de contralor, deben transcribirse en el libro de Inventarios y
Balances. La autorización sólo se debe otorgar si
los medios alternativos son equivalentes, en cuanto a inviolabilidad,
verosimilitud y completitud, a los sistemas cuyo reemplazo se
solicita.
ARTÍCULO 330.- Eficacia probatoria. La contabilidad, obligada o
voluntaria, llevada en la forma y con los requisitos prescritos, debe
ser admitida en juicio, como medio de prueba. Sus registros
prueban contra quien la lleva o sus sucesores, aunque no estuvieran
en forma, sin admitírseles prueba en contrario. El adversario
no puede aceptar los asientos que le son favorables y desechar los
que le perjudican, sino que habiendo adoptado este medio de prueba,
debe estarse a las resultas combinadas que presenten todos los
registros relativos al punto cuestionado. La contabilidad,
obligada o voluntaria, prueba en favor de quien la lleva, cuando en
litigio contra otro sujeto que tiene contabilidad, obligada o
voluntaria, éste no presenta registros contrarios incorporados
en una contabilidad regular. Sin embargo, el juez tiene en tal
caso la facultad de apreciar esa prueba, y de exigir, si lo considera
necesario, otra supletoria. Cuando resulta prueba contradictoria
de los registros de las partes que litigan, y unos y otros se hallan
con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el juez
debe prescindir de este medio de prueba y proceder por los méritos
de las demás probanzas que se presentan. Si se trata de
litigio contra quien no está obligado a llevar contabilidad,
ni la lleva voluntariamente, ésta sólo sirve como
principio de prueba de acuerdo con las circunstancias del caso. La
prueba que resulta de la contabilidad es indivisible.
Descalzi,
José Pablo. El derecho procesal en el Código Civil y
Comercial unificado. DJ 10/12/2014, 7
ARTÍCULO 331.- Investigaciones. Excepto los supuestos previstos en
leyes especiales, ninguna autoridad, bajo pretexto alguno, puede
hacer pesquisas de oficio para inquirir si las personas llevan o no
registros arreglados a derecho. La prueba sobre la contabilidad
debe realizarse en el lugar previsto en el artículo 325, aun
cuando esté fuera de la competencia territorial del juez que
la ordena. La exhibición general de registros o libros
contables sólo puede decretarse a instancia de parte en los
juicios de sucesión, todo tipo de comunión, contrato
asociativo o sociedad, administración por cuenta ajena y en
caso de liquidación, concurso o quiebra. Fuera de estos casos
únicamente puede requerirse la exhibición de registros
o libros en cuanto tenga relación con la cuestión
controvertida de que se trata, así como para establecer si el
sistema contable del obligado cumple con las formas y condiciones
establecidas en los artículos 323, 324 y 325.
CAPÍTULO 6 - Vicios de los actos jurídicos
SECCIÓN 1ª- Lesión
ARTÍCULO 332.- Lesión. Puede demandarse la nulidad o la
modificación de los actos jurídicos cuando una de las
partes explotando la necesidad, debilidad síquica o
inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja
patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se
presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación
en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los
cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto
y la desproporción debe subsistir en el momento de la
demanda. El afectado tiene opción para demandar la nulidad
o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas
acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste
es ofrecido por el demandado al contestar la demanda. Sólo
el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción.
SECCIÓN 2ª - Simulación
ARTÍCULO 333.- Caracterización. La simulación tiene
lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto
bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas
que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él
se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no
son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.
ARTÍCULO 334.- Simulación lícita e ilícita. La
simulación ilícita o que perjudica a un tercero provoca
la nulidad del acto ostensible. Si el acto simulado encubre otro
real, éste es plenamente eficaz si concurren los requisitos
propios de su categoría y no es ilícito ni perjudica a
un tercero. Las mismas disposiciones rigen en el caso de cláusulas
simuladas.
ARTÍCULO 335.- Acción entre las partes. Contradocumento. Los
que otorgan un acto simulado ilícito o que perjudica a
terceros no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro
sobre la simula-ción, excepto que las partes no puedan obtener
beneficio alguno de las resultas del ejercicio de la acción de
simulación. La simulación alegada por las partes
debe probarse mediante el respectivo contradocumento. Puede
prescindirse de él, cuando la parte justifica las razones por
las cuales no existe o no puede ser presentado y median
circunstancias que hacen inequívoca la simulación.
ARTÍCULO 336.- Acción de terceros. Los terceros cuyos derechos
o intereses legítimos son afectados por el acto simulado
pueden demandar su nulidad. Pueden acreditar la simulación por
cualquier medio de prueba.
ARTÍCULO 337.- Efectos frente a terceros. Deber de indemnizar. La
simulación no puede oponerse a los acreedores del adquirente
simulado que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en
el acto. La acción del acreedor contra el subadquirente de
los derechos obtenidos por el acto impugnado sólo procede si
adquirió por título gratuito, o si es cómplice
en la simulación. El subadquirente de mala fe y quien
contrató de mala fe con el deudor responden solidariamente por
los daños causados al acreedor que ejerció la acción,
si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe y a
título oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor.
El que contrató de buena fe y a título gratuito con el
deudor, responde en la medida de su enriquecimiento.
SECCIÓN 3ª- Fraude
ARTÍCULO 338.- Declaración de inoponibilidad. Todo acreedor
puede solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos
celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de las
renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese
podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna.
ARTÍCULO 339.- Requisitos. Son requisitos de procedencia de la acción
de declaración de inoponibilidad:
a)
que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado,
excepto que el deudor haya actuado con el propósito de
defraudar a futuros acreedores;
b)
que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor;
c)
que quien contrató con el deudor a título oneroso haya
conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la
insolvencia.
ARTÍCULO 340.- Efectos frente a terceros. Deber de indemnizar. El
fraude no puede oponerse a los acreedores del adquirente que de buena
fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto. La acción
del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el
acto impugnado sólo procede si adquirió por título
gratuito, o si es cómplice en el fraude; la complicidad se
presume si, al momento de contratar, conocía el estado de
insolvencia. El subadquirente de mala fe y quien contrató
de mala fe con el deudor responden solidariamente por los daños
causados al acreedor que ejerció la acción, si los
derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe y a título
oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. El que
contrató de buena fe y a título gratuito con el deudor,
responde en la medida de su enriquecimiento.
ARTÍCULO 341.- Extinción de la acción. Cesa la acción
de los acreedores si el adquirente de los bienes transmitidos por el
deudor los desinteresa o da garantía suficiente.
ARTÍCULO 342.- Extensión de la inoponibilidad. La declaración
de inoponibilidad se pronuncia exclusivamente en interés de
los acreedores que la promueven, y hasta el importe de sus
respectivos créditos.
CAPÍTULO 7 - Modalidades de los actos jurídicos
SECCIÓN 1ª Condición
ARTÍCULO 343.- Alcance y especies. Se denomina condición a la
cláusula de los actos jurídicos por la cual las partes
subordinan su plena eficacia o resolución a un hecho futuro e
incierto. Las disposiciones de este capítulo son
aplicables, en cuanto fueran compatibles, a la cláusula por la
cual las partes sujetan la adquisición o extinción de
un derecho a hechos presentes o pasados ignorados.
ARTÍCULO 344.- Condiciones prohibidas. Es nulo el acto sujeto a un
hecho imposible, contrario a la moral y a las buenas costumbres,
prohibido por el ordenamiento jurídico o que depende
exclusivamente de la voluntad del obligado. La condición de
no hacer una cosa imposible no perjudica la validez de la obligación,
si ella fuera pactada bajo modalidad suspensiva. Se tienen por no
escritas las condiciones que afecten de modo grave las libertades de
la persona, como la de elegir domicilio o religión, o decidir
sobre su estado civil.
ARTÍCULO 345.- Inejecución de la condición. El
incumplimiento de la condición no puede ser invocado por la
parte que, de mala fe, impide su realización.
ARTÍCULO 346.- Efecto. La condición no opera retroactivamente,
excepto pacto en contrario.
ARTÍCULO 347.- Condición pendiente. El titular de un derecho
supeditado a condición suspensiva puede solicitar medidas
conservatorias. El adquirente de un derecho sujeto a condición
resolutoria puede ejercerlo, pero la otra parte puede solicitar,
también medidas conservatorias.
En todo supuesto, mientras la condición no se haya cumplido,
la parte que constituyó o transmitió un derecho debe
comportarse de acuerdo con la buena fe, de modo de no perjudicar a la
contraparte.
ARTÍCULO 348.- Cumplimiento de la condición suspensiva y
resolutoria. El cumplimiento de la condición obliga a las
partes a entregarse o restituirse, recíprocamente, las
prestaciones convenidas, aplicándose los efectos
correspondientes a la naturaleza del acto concertado, a sus fines y
objeto. Si se hubiese determinado el efecto retroactivo de la
condición, el cumplimiento de ésta obliga a la entrega
recíproca de lo que a las partes habría correspondido
al tiempo de la celebración del acto. No obstante, subsisten
los actos de administración y los frutos quedan a favor de la
parte que los ha percibido.
ARTÍCULO 349.- No cumplimiento de la condición suspensiva. Si
el acto celebrado bajo condición suspensiva se hubiese
ejecutado antes del cumplimiento de la condición, y ésta
no se cumple, debe restituirse el objeto con sus accesorios pero no
los frutos percibidos.
SECCIÓN 2ª Plazo
ARTÍCULO 350.- Especies. La exigibilidad o la extinción de un
acto jurídico pueden quedar diferidas al vencimiento de un
plazo.
ARTÍCULO 351.- Beneficiario del plazo. El plazo se presume
establecido en beneficio del obligado a cumplir o a restituir a su
vencimiento, a no ser que, por la naturaleza del acto, o por otras
circunstancias, resulte que ha sido previsto a favor del acreedor o
de ambas partes.
ARTÍCULO 352.- Pago anticipado. El obligado que cumple o restituye
antes del plazo no puede repetir lo pagado.
ARTÍCULO 353.- Caducidad del plazo. El obligado a cumplir no puede
invocar la pendencia del plazo si se ha declarado su quiebra, si
disminuye por acto propio las seguridades otorgadas al acreedor para
el cumplimiento de la obligación, o si no ha constituido las
garantías prometidas, entre otros supuestos relevantes. La
apertura del concurso del obligado al pago no hace caducar el plazo,
sin perjuicio del derecho del acreedor a verificar su crédito,
y a todas las consecuencias previstas en la legislación
concursal.
Llaver,
M. I. Incidencias del Nuevo Código Civil y Comercial de la
Nación en el Régimen Concursal. LLGran Cuyo 2014
(diciembre), 1157
Lópe
Mesa, Marcelo J.. La caducidad de los derechos en el nuevo Código
Civil y Comercial. elDial DC1F11 29/05/2015
SECCIÓN 3ª Cargo
ARTÍCULO 354.- Cargo. Especies. Presunción. El cargo es una
obligación accesoria impuesta al adquirente de un derecho. No
impide los efectos del acto, excepto que su cumplimiento se haya
previsto como condición suspensiva, ni los resuelve, excepto
que su cumplimiento se haya estipulado como condición
resolutoria. En caso de duda, se entiende que tal condición no
existe.
ARTÍCULO 355.- Tiempo de cumplimiento. Prescripción. Al plazo
de ejecución del cargo se aplica lo dispuesto en los artículos
350 y concordantes. Desde que se encuentra expedita, la acción
por cumplimiento prescribe según lo establecido en el artículo
2559.
ARTÍCULO 356.- Transmisibilidad. El derecho adquirido es transmisible
por actos entre vivos o por causa de muerte y con él se
traspasa la obligación de cumplir el cargo, excepto que sólo
pueda ser ejecutado por quien se obligó inicialmente a
cumplirlo. Si el cumplimiento del cargo es inherente a la persona y
ésta muere sin cumplirlo, la adquisición del derecho
principal queda sin efecto, volviendo los bienes al titular
originario o a sus herederos. La reversión no afecta a los
terceros sino en cuanto pudiese afectarlos la condición
resolutoria.
ARTÍCULO 357.- Cargo prohibido. La estipulación como cargo en
los actos jurídicos de hechos que no pueden serlo como
condición, se tiene por no escrita, pero no provoca la nulidad
del acto.
CAPÍTULO 8 - Representación
SECCIÓN 1ª - Disposiciones generales
ARTÍCULO 358.- Principio. Fuentes. Los actos jurídicos entre
vivos pueden ser celebrados por medio de representante, excepto en
los casos en que la ley exige que sean otorgados por el titular del
derecho. La representación es voluntaria cuando resulta de
un acto jurídico, es legal cuando resulta de una regla de
derecho, y es orgánica cuando resulta del estatuto de una
persona jurídica. En las relaciones de familia la
representación se rige, en subsidio, por las disposiciones de
este Capítulo.
ARTÍCULO 359.- Efectos. Los actos celebrados por el representante en
nombre del representado y en los límites de las facultades
conferidas por la ley o por el acto de apoderamiento, producen efecto
directamente para el representado.
ARTÍCULO 360.- Extensión. La representación alcanza a
los actos objeto del apoderamiento, a las facultades otorgadas por la
ley y también a los actos necesarios para su ejecución.
ARTÍCULO 361.- Limitaciones. La existencia de supuestos no
autorizados y las limitaciones o la extinción del poder son
oponibles a terceros si éstos las conocen o pudieron
conocerlas actuando con la debida diligencia.
SECCIÓN 2ª Representación voluntaria
ARTÍCULO 362.- Caracteres. La representación voluntaria
comprende sólo los actos que el representado puede otorgar por
sí mismo. Los límites de la representación, su
extinción, y las instrucciones que el representado dio a su
representante, son oponibles a terceros si éstos han tomado
conocimiento de tales circunstancias, o debieron conocerlas obrando
con cuidado y previsión.
ARTÍCULO 363.- Forma. El apoderamiento debe ser otorgado en la forma
prescripta para el acto que el representante debe realizar.
ARTÍCULO 364.- Capacidad. En la representación voluntaria el
representado debe tener capacidad para otorgar el acto al momento del
apoderamiento; para el representante es suficiente el discernimiento.
ARTÍCULO 365.- Vicios. El acto otorgado por el representante es nulo
si su voluntad está viciada. Pero si se ha otorgado en
ejercicio de facultades previamente determinadas por el representado
es nulo sólo si estuvo viciada la voluntad de éste. El
representado de mala fe no puede aprovecharse de la ignorancia o la
buena fe del representante.
ARTÍCULO 366.- Actuación en ejercicio del poder. Cuando un
representante actúa dentro del marco de su poder, sus actos
obligan directamente al representado y a los terceros. El
representante no queda obligado para con los terceros, excepto que
haya garantizado de algún modo el negocio. Si la voluntad de
obrar en nombre de otro no aparece claramente, se entiende que ha
procedido en nombre propio.
ARTÍCULO 367.- Representación aparente. Cuando alguien ha
obrado de manera de inducir a un tercero a celebrar un acto jurídico,
dejándolo creer razonablemente que negocia con su
representante, sin que haya representación expresa, se
entiende que le ha otorgado tácitamente poder suficiente. A
tal efecto se presume que:
a)
quien de manera notoria tiene la administración de un
establecimiento abierto al público es apoderado para todos los
actos propios de la gestión ordinaria de éste;
b)
los dependientes que se desempeñan en el establecimiento están
facultados para todos los actos que ordinariamente corresponden a las
funciones que realizan;
c)
los dependientes encargados de entregar mercaderías fuera del
establecimiento están facultados a percibir su precio
otorgando el pertinente recibo.
ARTÍCULO 368.- Acto consigo mismo. Nadie puede, en representación
de otro, efectuar consigo mismo un acto jurídico, sea por
cuenta propia o de un tercero, sin la autorización del
representado. Tampoco puede el representante, sin la conformidad del
representado, aplicar fondos o rentas obtenidos en ejercicio de la
representación a sus propios negocios, o a los ajenos
confiados a su gestión.
ARTÍCULO 369.- Ratificación. La ratificación suple el
defecto de representación. Luego de la ratificación, la
actuación se da por autorizada, con efecto retroactivo al día
del acto, pero es inoponible a terceros que hayan adquirido derechos
con anterioridad.
ARTÍCULO 370.- Tiempo de la ratificación. La ratificación
puede hacerse en cualquier tiempo, pero los interesados pueden
requerirla, fijando un plazo para ello que no puede exceder de quince
días; el silencio se debe interpretar como negativa. Si la
ratificación depende de la autoridad administrativa o
judicial, el término se extiende a tres meses. El tercero que
no haya requerido la ratificación puede revocar su
consentimiento sin esperar el vencimiento de estos términos.
ARTÍCULO 371.- Manifestación de la ratificación. La
ratificación resulta de cualquier manifestación expresa
o de cualquier acto o comportamiento concluyente que necesariamente
importe una aprobación de lo que haya hecho el que invoca la
representación.
ARTÍCULO 372.- Obligaciones y deberes del representante. El
representante tiene las siguientes obligaciones y deberes:
a)
de fidelidad, lealtad y reserva;
b)
de realización de la gestión encomendada, que exige la
legalidad de su prestación, el cumplimiento de las
instrucciones del representado, y el desarrollo de una conducta según
los usos y prácticas del tráfico;
c)
de comunicación, que incluye los de información y de
consulta;
d)
de conservación y de custodia;
e)
de prohibición, como regla, de adquirir por compraventa o
actos jurídicos análogos los bienes de su representado;
f)
de restitución de documentos y demás bienes que le
correspondan al representado al concluirse la gestión.
ARTÍCULO 373.- Obligaciones y deberes del representado. El
representado tiene las siguientes obligaciones y deberes:
a)
de prestar los medios necesarios para el cumplimiento de la gestión;
b)
de retribuir la gestión, si corresponde;
c)
de dejar indemne al representante.
ARTÍCULO 374.- Copia. Los terceros pueden exigir que el representante
suscriba y les entregue copia firmada por él del instrumento
del que resulta su representación.
ARTÍCULO 375.- Poder conferido en términos generales y
facultades expresas. Las facultades contenidas en el poder son de
interpretación restrictiva. El poder conferido en términos
generales sólo incluye los actos propios de administración
ordinaria y los necesarios para su ejecución. Son
necesarias facultades expresas para:
a)
peticionar el divorcio, la nulidad de matrimonio, la modificación,
disolución o liquidación del régimen patrimonial
del matrimonio;
b)
otorgar el asentimiento conyugal si el acto lo requiere, caso en el
que deben identificarse los bienes a que se refiere;
c)
reconocer hijos, caso en el que debe individualizarse a la persona
que se reconoce;
d)
aceptar herencias;
e)
constituir, modificar, transferir o extinguir derechos reales sobre
inmuebles u otros bienes registrables;
f)
crear obligaciones por una declaración unilateral de voluntad;
g)
reconocer o novar obligaciones anteriores al otorgamiento del poder;
h)
hacer pagos que no sean los ordinarios de la administración;
i)
renunciar, transar, someter a juicio arbitral derechos u
obligaciones, sin perjuicio de las reglas aplicables en materia de
concursos y quiebras;
j)
formar uniones transitorias de empresas, agrupamientos de
colaboración empresaria, sociedades, asociaciones, o
fundaciones;
k)
dar o tomar en locación inmuebles por más de tres años,
o cobrar alquileres anticipados por más de un año;
l)
realizar donaciones, u otras liberalidades, excepto pequeñas
gratificaciones habituales;
m)
dar fianzas, comprometer servicios personales, recibir cosas en
depósito si no se trata del necesario, y dar o tomar dinero en
préstamo, excepto cuando estos actos correspondan al objeto
para el que se otorgó un poder en términos generales.
ARTÍCULO 376.- Responsabilidad por inexistencia o exceso en la
representación. Si alguien actúa como representante de
otro sin serlo, o en exceso de las facultades conferidas por el
representado, es responsable del daño que la otra parte sufra
por haber confiado, sin culpa suya, en la validez del acto; si hace
saber al tercero la falta o deficiencia de su poder, está
exento de dicha responsabilidad.
ARTÍCULO 377.- Sustitución. El representante puede sustituir
el poder en otro. Responde por el sustituto si incurre en culpa al
elegir. El representado puede indicar la persona del sustituto, caso
en el cual el representante no responde por éste. El
representado puede prohibir la sustitución.
ARTÍCULO 378.- Pluralidad de representantes. La designación de
varios representantes, sin indicación de que deban actuar
conjuntamente, todos o algunos de ellos, se entiende que faculta a
actuar indistintamente a cualquiera de ellos.
ARTÍCULO 379.- Apoderamiento plural. El poder otorgado por varias
personas para un objeto de interés común puede ser
revocado por cualquiera de ellas sin dependencia de las otras.
ARTÍCULO 380.- Extinción. El poder se extingue:
a)
por el cumplimiento del o de los actos encomendados en el
apoderamiento;
b)
por la muerte del representante o del representado; sin embargo
subsiste en caso de muerte del representado siempre que haya sido
conferido para actos especialmente determinados y en razón de
un interés legítimo que puede ser solamente del
representante, de un tercero o común a representante y
representado, o a representante y un tercero, o a representado y
tercero;
c)
por la revocación efectuada por el representado; sin embargo,
un poder puede ser conferido de modo irrevocable, siempre que lo sea
para actos especialmente determinados, limitado por un plazo cierto,
y en razón de un interés legítimo que puede ser
solamente del representante, o de un tercero, o común a
representante y representado, o a representante y un tercero, o a
representado y tercero; se extingue llegado el transcurso del plazo
fijado y puede revocarse si media justa causa;
d)
por la renuncia del representante, pero éste debe continuar en
funciones hasta que notifique aquélla al representado, quien
puede actuar por sí o reemplazarlo, excepto que acredite un
impedimento que configure justa causa;
e)
por la declaración de muerte presunta del representante o del
representado;
f)
por la declaración de ausencia del representante;
g)
por la quiebra del representante o representado;
h)
por la pérdida de la capacidad exigida en el representante o
en el representado.
ARTÍCULO 381.- Oponibilidad a terceros. Las modificaciones, la
renuncia y la revocación de los poderes deben ser puestas en
conocimiento de los terceros por medios idóneos. En su
defecto, no son oponibles a los terceros, a menos que se pruebe que
éstos conocían las modificaciones o la revocación
en el momento de celebrar el acto jurídico. Las demás
causas de extinción del poder no son oponibles a los terceros
que las hayan ignorado sin su culpa.
CAPÍTULO 9 - Ineficacia de los actos jurídicos
SECCIÓN 1ª Disposiciones generales
ARTÍCULO 382.- Categorías de ineficacia. Los actos jurídicos
pueden ser ineficaces en razón de su nulidad o de su
inoponibilidad respecto de determinadas personas.
ARTÍCULO 383.- Articulación. La nulidad puede argüirse
por vía de acción u oponerse como excepción. En
todos los casos debe sustanciarse.
ARTÍCULO 384.- Conversión. El acto nulo puede convertirse en
otro diferente válido cuyos requisitos esenciales satisfaga,
si el fin práctico perseguido por las partes permite suponer
que ellas lo habrían querido si hubiesen previsto la nulidad.
ARTÍCULO 385.- Acto indirecto. Un acto jurídico celebrado para
obtener un resultado que es propio de los efectos de otro acto, es
válido si no se otorga para eludir una prohibición de
la ley o para perjudicar a un tercero.
SECCIÓN 2 Nulidad absoluta y relativa
ARTÍCULO 386.- Criterio de distinción. Son de nulidad absoluta
los actos que contravienen el orden público, la moral o las
buenas costumbres. Son de nulidad relativa los actos a los cuales la
ley impone esta sanción sólo en protección del
interés de ciertas personas.
Di
Chiazza, Iván G.. La autonomía de la voluntad en los
contratos de comercialización. LL 27-04-2015
ARTÍCULO 387.- Nulidad absoluta. Consecuencias. La nulidad absoluta
puede declararse por el juez, aun sin mediar petición de
parte, si es manifiesta en el momento de dictar sentencia. Puede
alegarse por el Ministerio Público y por cualquier interesado,
excepto por la parte que invoque la propia torpeza para lograr un
provecho. No puede sanearse por la confirmación del acto ni
por la prescripción.
ARTÍCULO 388.- Nulidad relativa. Consecuencias. La nulidad relativa
sólo puede declararse a instancia de las personas en cuyo
beneficio se establece. Excepcionalmente puede invocarla la otra
parte, si es de buena fe y ha experimentado un perjuicio importante.
Puede sanearse por la confirmación del acto y por la
prescripción de la acción. La parte que obró con
ausencia de capacidad de ejercicio para el acto, no puede alegarla si
obró con dolo.
SECCIÓN 3 Nulidad total y parcial
ARTÍCULO 389.- Principio. Integración. Nulidad total es la que
se extiende a todo el acto. Nulidad parcial es la que afecta a una o
varias de sus disposiciones. La nulidad de una disposición
no afecta a las otras disposiciones válidas, si son
separables. Si no son separables porque el acto no puede subsistir
sin cumplir su finalidad, se declara la nulidad total. En la
nulidad parcial, en caso de ser necesario, el juez debe integrar el
acto de acuerdo a su naturaleza y los intereses que razonablemente
puedan considerarse perseguidos por las partes.
SECCIÓN 4ª Efectos de la nulidad
ARTÍCULO 390.- Restitución. La nulidad pronunciada por los
jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del
acto declarado nulo y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo
que han recibido. Estas restituciones se rigen por las disposiciones
relativas a la buena o mala fe según sea el caso, de acuerdo a
lo dispuesto en las normas del Capítulo 3 del Título II
del Libro Cuarto.
ARTÍCULO 391.- Hechos simples. Los actos jurídicos nulos,
aunque no produzcan los efectos de los actos válidos, dan
lugar en su caso a las consecuencias de los hechos en general y a las
reparaciones que correspondan.
ARTÍCULO 392.- Efectos respecto de terceros en cosas registrables.
Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre
un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultado
adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin ningún valor,
y pueden ser reclamados directamente del tercero, excepto contra el
subadquirente de derechos reales o personales de buena fe y a título
oneroso. Los subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y
título oneroso si el acto se ha realizado sin intervención
del titular del derecho.
SECCIÓN 5 Confirmación
ARTÍCULO 393.- Requisitos. Hay confirmación cuando la parte
que puede articular la nulidad relativa manifiesta expresa o
tácitamente su voluntad de tener al acto por válido,
después de haber desaparecido la causa de nulidad. El acto
de confirmación no requiere la conformidad de la otra parte.
ARTÍCULO 394.- Forma. Si la confirmación es expresa, el
instrumento en que ella conste debe reunir las formas exigidas para
el acto que se sanea y contener la mención precisa de la causa
de la nulidad, de su desaparición y de la voluntad de
confirmar el acto. La confirmación tácita resulta
del cumplimiento total o parcial del acto nulo realizado con
conocimiento de la causa de nulidad o de otro acto del que se deriva
la voluntad inequívoca de sanear el vicio del acto.
ARTÍCULO 395.- Efecto retroactivo. La confirmación del acto
entre vivos originalmente nulo tiene efecto retroactivo a la fecha en
que se celebró. La confirmación de disposiciones de
última voluntad opera desde la muerte del causante. La
retroactividad de la confirmación no perjudica los derechos de
terceros de buena fe.
SECCIÓN 6ª Inoponibilidad
ARTÍCULO 396.- Efectos del acto inoponible frente a terceros. El acto
inoponible no tiene efectos con respecto a terceros, excepto en los
casos previstos por la ley.
ARTÍCULO 397.- Oportunidad para invocarla. La inoponibilidad puede
hacerse valer en cualquier momento, sin perjuicio del derecho de la
otra parte a oponer la prescripción o la caducidad.
TITULO V - Transmisión de los derechos
ARTÍCULO 398.- Transmisibilidad. Todos los derechos son transmisibles
excepto estipulación válida de las partes o que ello
resulte de una prohibición legal o que importe trasgresión
a la buena fe, a la moral o a las buenas costumbres.
ARTÍCULO 399.- Regla general. Nadie puede transmitir a otro un
derecho mejor o más extenso que el que tiene, sin perjuicio de
las excepciones legalmente dispuestas.
ARTÍCULO 400.- Sucesores. Sucesor universal es el que recibe todo o
una parte indivisa del patrimonio de otro; sucesor singular el que
recibe un derecho en particular.
Rosales
Cuello, Ramiro|Marino, Tomás. Las normas procesales en el
nuevo Código Civil y Comercial. SJA 2014/11/26-3 ; JA 2014-I
LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA
Berti García, María Milagros. Análisis de algunos cambios significativos en derecho de familia en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. SJA 2015/05/13-15 ; JA 2015-II
Kemelmajer
de Carlucci, A. Las nuevas realidades familiares en el Código
Civil y Comercial argentino de 2014. LL 2014-E, 1267
Minyersky,
Nelly. Los nuevos paradigmas en las relaciones familiares Código
Civil y Comercial de la Nación.
Pucheta,
Leonardo L. Los cambios en el derecho de familia del nuevo Código
Civil. ED, [260] - (07/11/2014, nro 13.605)
Mazzinghi,
Jorge A. M.. El
Código Civil y Comercial y las relaciones de familia. LL
24/04/2015
Hernández,
C. A. Aspectos relevantes de la regulación de los contratos
civiles en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Sup. Especial Nuevo Código Civil y Comercial 2014 (Noviembre),
113
TITULO I Matrimonio
Borda,
Alejandro. La familia, hoy. ED 12-05-2015
Orlandi,
O. Matrimonio: los principales cambios en el derecho sancionado. LL
2014-F
CAPÍTULO 1 - Principios de libertad y de igualdad
ARTÍCULO 401.- Esponsales. Este Código no reconoce esponsales
de futuro. No hay acción para exigir el cumplimiento de la
promesa de matrimonio ni para reclamar los daños y perjuicios
causados por la ruptura, sin perjuicio de la aplicación de las
reglas del enriquecimiento sin causa, o de la restitución de
las donaciones, si así correspondiera.
Escudero de Quintana, Beatriz . Libertad, igualdad, solidaridad y matrimonio en la Ley 26.994. elDial DC1F42 30/06/2015
Medina,
Graciela . Daños en el derecho de familia en el Código
Civil y Comercial. RCyS2015-IV, 287
ARTÍCULO 402.- Interpretación y aplicación de las
normas. Ninguna norma puede ser interpretada ni aplicada en el
sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir la igualdad de
derechos y obligaciones de los integrantes del matrimonio, y los
efectos que éste produce, sea constituido por dos personas de
distinto o igual sexo.
Amieva,
V. Algunas notas sobre el nuevo Código Civil y Comercial de la
Nación en materia de divorcio. DJ 17/12/2014, 6
Escudero
de Quintana, Beatríz. La capacidad de ejercicio de los menores
en el Código Unificado. elDial DC1E3813/05/2015
CAPÍTULO 2 - Requisitos del matrimonio
ARTÍCULO 403.- Impedimentos matrimoniales. Son impedimentos
dirimentes para contraer matrimonio:
a)
el parentesco en línea recta en todos los grados, cualquiera
que sea el origen del vínculo;
b)
el parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera
que sea el origen del vínculo;
c)
la afinidad en línea recta en todos los grados;
d)
el matrimonio anterior, mientras subsista;
e)
haber sido condenado como autor, cómplice o instigador del
homicidio doloso de uno de los cónyuges;
f)
tener menos de dieciocho años;
g)
la falta permanente o transitoria de salud mental que le impide tener
discernimiento para el acto matrimonial.
Burgués, Marisol B.. La integración de los principios y derechos del niño en el Código Civil y Comercial de la Nación. SJA 2015/04/08-1 ; JA 2015-II
Iñiguez,
M. D. Relaciones de familia en el derecho internacional privado. LL
2014-F
Solari,
N. E. Los impedimentos matrimoniales en el nuevo Código Civil
y Comercial de la Nación. DFyP 2014 (noviembre), 33
Sambrizzi,
Eduardo A. El proceso de divorcio en el nuevo Código Civil y
Comercial. elDial.com DC1E3713/04/2015
ARTÍCULO 404.- Falta de edad nupcial. Dispensa judicial. En el
supuesto del inciso f) del artículo 403, el menor de edad que
no haya cumplido la edad de 16 años puede contraer matrimonio
previa dispensa judicial. El menor que haya cumplido la edad de 16
años puede contraer matrimonio con autorización de sus
representantes legales. A falta de ésta, puede hacerlo previa
dispensa judicial. El juez debe mantener una entrevista personal
con los futuros contrayentes y con sus representantes legales. La
decisión judicial debe tener en cuenta la edad y grado de
madurez alcanzados por la persona, referidos especialmente a la
comprensión de las consecuencias jurídicas del acto
matrimonial; también debe evaluar la opinión de los
representantes, si la hubiesen expresado. La dispensa para el
matrimonio entre el tutor o sus descendientes con la persona bajo su
tutela sólo puede ser otorgada si, además de los
recaudos previstos en el párrafo anterior, se han aprobado las
cuentas de la administración. Si de igual modo se celebra el
matrimonio, el tutor pierde la asignación que le corresponda
sobre las rentas del pupilo de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 129 inciso d).
Escudero
de Quintana, Beatríz. La capacidad de ejercicio de los menores
en el Código Unificado. elDial DC1E3813/05/2015
Herrera,
Marisa. Rol de los registros civiles en las relaciones de familia.
Impacto del nuevo Código. LL 06/05/2015
ARTÍCULO 405.- Falta de salud mental y dispensa judicial. En el
supuesto del inciso g) del artículo 403, puede contraerse
matrimonio previa dispensa judicial. La decisión judicial
requiere dictamen previo del equipo interdisciplinario sobre la
comprensión de las consecuencias jurídicas del acto
matrimonial y de la aptitud para la vida de relación por parte
de la persona afectada. El juez debe mantener una entrevista
personal con los futuros contrayentes; también puede hacerlo
con su o sus apoyos, representantes legales y cuidadores, si lo
considera pertinente.
ARTÍCULO 406.- Requisitos de existencia del matrimonio. Para la
existencia del matrimonio es indispensable el consentimiento de ambos
contrayentes expresado personal y conjuntamente ante la autoridad
competente para celebrarlo, excepto lo previsto en este Código
para el matrimonio a distancia. El acto que carece de este
requisito no produce efectos civiles.
ARTÍCULO 407.- Incompetencia de la autoridad que celebra el acto. La
existencia del matrimonio no resulta afectada por la incompetencia o
falta del nombramiento legítimo de la autoridad para
celebrarlo, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera
procedido de buena fe, y aquellos ejercieran sus funciones
públicamente.
ARTÍCULO 408.- Consentimiento puro y simple. El consentimiento
matrimonial no puede someterse a modalidad alguna. Cualquier plazo,
condición o cargo se tiene por no expresado, sin que ello
afecte la validez del matrimonio.
ARTÍCULO 409.- Vicios del consentimiento. Son vicios del
consentimiento:
a)
la violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otro
contrayente;
b)
el error acerca de las cualidades personales del otro contrayente, si
se prueba que quien lo sufrió no habría consentido el
matrimonio si hubiese conocido ese estado de cosas y apreciado
razonablemente la unión que contraía.
El juez debe valorar la esencialidad del error considerando las
circunstancias personales de quien lo alega.
CAPÍTULO 3 - Oposición a la celebración del matrimonio
ARTÍCULO 410.- Oposición a la celebración del
matrimonio. Sólo pueden alegarse como motivos de oposición
los impedimentos establecidos por ley. La oposición que no
se funde en la existencia de alguno de esos impedimentos debe ser
rechazada sin más trámite.
ARTÍCULO 411.- Legitimados para la oposición. El derecho a
deducir oposición a la celebración del matrimonio por
razón de impedimentos compete:
a)
al cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio;
b)
a los ascendientes, descendientes y hermanos de alguno de los futuros
esposos, cualquiera sea el origen del vínculo;
c)
al Ministerio Público, que debe deducir oposición
cuando tenga conocimiento de esos impedimentos, especialmente, por la
denuncia de cualquier persona realizada de conformidad con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
Sirkin,
Eduardo. Acerca de la "legitimación" en el nuevo
Código Civil y Comercial de la Nación. Modificación
en alimentos y paneo general. elDial DC1ECD 08/04/2015
ARTÍCULO 412.- Denuncia de impedimentos. Cualquier persona puede
denunciar la existencia de alguno de los impedimentos establecidos en
el artículo 403 desde el inicio de las diligencias previas y
hasta la celebración del matrimonio por ante el Ministerio
Público, para que deduzca la correspondiente oposición,
si lo considera procedente, con las formalidades y el procedimiento
previstos en los artículos 413 y 414.
ARTÍCULO 413.- Forma y requisitos de la oposición. La
oposición se presenta al oficial público del Registro
que ha de celebrar el matrimonio verbalmente o por escrito con
expresión de:
a)
nombre y apellido, edad, estado de familia, profesión y
domicilio del oponente;
b)
vínculo que une al oponente con alguno de los futuros
contrayentes;
c)
impedimento en que se funda la oposición;
d)
documentación que prueba la existencia del impedimento y sus
referencias, si la tiene; si no la tiene, el lugar donde está,
y cualquier otra información útil. Cuando la oposición
se deduce en forma verbal, el oficial público debe levantar
acta circunstanciada, que firma con el oponente o con quien firme a
su ruego, si aquél no sabe o no puede firmar. Cuando se deduce
por escrito, se debe transcribir en el libro de actas con las mismas
formalidades.
ARTÍCULO 414.- Procedimiento de la oposición. Deducida la
oposición el oficial público la hace conocer a los
contrayentes. Si alguno de ellos o ambos admite la existencia del
impedimento legal, el oficial público lo hace constar en acta
y no celebra el matrimonio. Si los contrayentes no lo reconocen,
deben expresarlo ante el oficial público dentro de los tres
días siguientes al de la notificación; éste
levanta un acta, remite al juez competente copia autorizada de todo
lo actuado con los documentos presentados y suspende la celebración
del matrimonio. El juez competente debe sustanciar y decidir la
oposición por el procedimiento más breve que prevea la
ley local. Recibida la oposición, da vista por tres días
al Ministerio Público. Resuelta la cuestión, el juez
remite copia de la sentencia al oficial público.
ARTÍCULO 415.- Cumplimiento de la sentencia. Recibido el testimonio
de la sentencia firme que desestima la oposición, el oficial
público procede a celebrar el matrimonio. Si la sentencia
declara la existencia del impedimento, el matrimonio no puede
celebrarse. En ambos casos, el oficial público debe anotar
la parte dispositiva de la sentencia al margen del acta respectiva.
CAPÍTULO 4 - Celebración del matrimonio
SECCIÓN 1ª - Modalidad ordinaria de celebración
ARTÍCULO 416.- Solicitud inicial. Quienes pretenden contraer
matrimonio deben presentar ante el oficial público encargado
del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas
correspondiente al domicilio de cualquiera de ellos, una solicitud
que debe contener:
a)
nombres y apellidos, y número de documento de identidad, si lo
tienen;
b)
edad;
c)
nacionalidad, domicilio y el lugar de su nacimiento;
d)
profesión;
e)
nombres y apellidos de los padres, nacionalidad, números de
documentos de identidad si los conocen, profesión y domicilio;
f)
declaración sobre si han contraído matrimonio con
anterioridad. En caso afirmativo, el nombre y apellido del anterior
cónyuge, lugar de celebración del matrimonio y causa de
su disolución, acompañando certificado de defunción
o copia debidamente legalizada de la sentencia ejecutoriada que
hubiera anulado o disuelto el matrimonio anterior, o declarado la
muerte presunta del cónyuge anterior, según el caso.
Si los contrayentes o alguno de ellos no sabe escribir, el oficial
público debe levantar acta que contenga las mismas
enunciaciones.
ARTÍCULO 417.- Suspensión de la celebración. Si de las
diligencias previas no resulta probada la habilidad de los
contrayentes, o se deduce oposición, el oficial público
debe suspender la celebración del matrimonio hasta que se
pruebe la habilidad o se rechace la oposición, haciéndolo
constar en acta, de la que debe dar copia certificada a los
interesados, si la piden.
ARTÍCULO 418.- Celebración del matrimonio. El matrimonio debe
celebrarse públicamente, con la comparecencia de los futuros
cónyuges, por ante el oficial público encargado del
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda
al domicilio de cualquiera de ellos. Si se celebra en la oficina
que corresponde a ese oficial público, se requiere la
presencia de dos testigos y las demás formalidades previstas
en la ley. El número de testigos se eleva a cuatro si el
matrimonio se celebra fuera de esa oficina. En el acto de la
celebración del matrimonio el oficial público da
lectura al artículo 431, recibe de cada uno de los
contrayentes la declaración de que quieren respectivamente
constituirse en cónyuges, y pronuncia que quedan unidos en
matrimonio en nombre de la ley. La persona que padece limitaciones
en su aptitud para comunicarse en forma oral debe expresar su
voluntad por escrito o por cualquier otra manera inequívoca.
ARTÍCULO 419.- Idioma. Si uno o ambos contrayentes ignoran el idioma
nacional, deben ser asistidos por un traductor público
matriculado y, si no lo hay, por un intérprete de reconocida
idoneidad, dejándose debida constancia en la inscripción.
ARTÍCULO 420.- Acta de matrimonio y copia. La celebración del
matrimonio se consigna en un acta que debe contener:
a)
fecha del acto;
b)
nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si
lo tienen, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y
lugar de nacimiento de los comparecientes;
c)
nombre y apellido, número de documento de identidad,
nacionalidad, profesión, y domicilio de sus respectivos
padres, si son conocidos;
d)
lugar de celebración;
e)
dispensa del juez cuando corresponda;
f)
mención de si hubo oposición y de su rechazo;
g)
declaración de los contrayentes de que se toman por esposos, y
del oficial público de que quedan unidos en matrimonio en
nombre de la ley;
h)
nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si
lo tienen, estado de familia, profesión y domicilio de los
testigos del acto;
i)
declaración de los contrayentes de si se ha celebrado o no
convención matrimonial y, en caso afirmativo, su fecha y el
registro notarial en el que se otorgó;
j)
declaración de los contrayentes, si se ha optado por el
régimen de separación de bienes;
k)
documentación en la cual consta el consentimiento del
contrayente ausente, si el matrimonio es celebrado a distancia.
El acta debe ser redactada y firmada inmediatamente por todos los que
intervienen en el acto, o por otros a su ruego, si no pueden o no
saben hacerlo. El oficial público debe entregar a los
cónyuges, de modo gratuito, copia del acta de matrimonio y de
la libreta de familia expedida por el Registro de Estado Civil y
Capacidad de las Personas.
Iñiguez,
M. D. Relaciones de familia en el derecho internacional privado. LL
2014-F
SECCIÓN 2ªModalidad extraordinaria de celebración
ARTÍCULO 421.- Matrimonio en artículo de muerte. El oficial
público puede celebrar matrimonio con prescindencia de todas o
de alguna de las formalidades previstas en la Sección 1ª,
cuando se justifica que alguno de los contrayentes se encuentra en
peligro de muerte, con el certificado de un médico y, donde no
lo hay, con la declaración de dos personas. En caso de no
poder hallarse al oficial público encargado del Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas, el matrimonio en artículo
de muerte puede celebrarse ante cualquier juez o funcionario
judicial, quien debe levantar acta de la celebración, haciendo
constar las circunstancias mencionadas en el artículo 420 con
excepción del inciso f) y remitirla al oficial público
para que la protocolice.
ARTÍCULO 422.- Matrimonio a distancia. El matrimonio a distancia es
aquel en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento
personalmente, en el lugar en que se encuentra, ante la autoridad
competente para celebrar matrimonios, según lo previsto en
este Código en las normas de derecho internacional privado.
CAPÍTULO 5 - Prueba del matrimonio
ARTÍCULO 423.- Regla general. Excepciones. Posesión de estado.
El matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su
testimonio, copia o certificado, o con la libreta de familia
expedidos por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las
Personas. Cuando existe imposibilidad de presentarlos, la
celebración del matrimonio puede probarse por otros medios,
justificando esta imposibilidad. La posesión de estado, por
sí sola, no es prueba suficiente para establecer el estado de
casados o para reclamar los efectos civiles del matrimonio. Si
existe acta de matrimonio y posesión de estado, la
inobservancia de las formalidades prescriptas en el acto de
celebración no puede ser alegada contra la existencia del
matrimonio.
CAPÍTULO 6 - Nulidad del matrimonio
ARTÍCULO 424.- Nulidad absoluta. Legitimados. Es de nulidad absoluta
el matrimonio celebrado con alguno de los impedimentos establecidos
en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 403. La
nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges y
por los que podían oponerse a la celebración del
matrimonio.
Sirkin,
Eduardo. Acerca de la "legitimación" en el nuevo
Código Civil y Comercial de la Nación. Modificación
en alimentos y paneo general. elDial DC1ECD 08/04/2015
ARTÍCULO 425.- Nulidad relativa. Legitimados. Es de nulidad relativa:
a)
el matrimonio celebrado con el impedimento establecido en el inciso
f) del artículo 403; la nulidad puede ser demandada por el
cónyuge que padece el impedimento y por los que en su
representación podrían haberse opuesto a la celebración
del matrimonio. En este último caso, el juez debe oír
al adolescente, y teniendo en cuenta su edad y grado de madurez hace
lugar o no al pedido de nulidad.
Si
se rechaza, el matrimonio tiene los mismos efectos que si se hubiera
celebrado con la correspondiente dispensa. La petición de
nulidad es inadmisible después de que el cónyuge o los
cónyuges hubiesen alcanzado la edad legal.
b)
el matrimonio celebrado con el impedimento establecido en el inciso
g) del artículo 403. La nulidad puede ser demandada por
cualquiera de los cónyuges si desconocían el
impedimento.
La
nulidad no puede ser solicitada si el cónyuge que padece el
impedimento ha continuado la cohabitación después de
haber recuperado la salud; y en el caso del cónyuge sano,
luego de haber conocido el impedimento.
El
plazo para interponer la demanda es de un año, que se computa,
para el que sufre el impedimento, desde que recuperó la salud
mental, y para el cónyuge sano desde que conoció el
impedimento.
La
nulidad también puede ser demandada por los parientes de la
persona que padece el impedimento y que podrían haberse
opuesto a la celebración del matrimonio. El plazo para
interponer la demanda es de tres meses desde la celebración
del matrimonio. En este caso, el juez debe oír a los cónyuges,
y evaluar la situación del afectado a los fines de verificar
si comprende el acto que ha celebrado y cuál es su deseo al
respecto.
c)
el matrimonio celebrado con alguno de los vicios del consentimiento a
que se refiere el artículo 409. La nulidad sólo puede
ser demandada por el cónyuge que ha sufrido el vicio de error,
dolo o violencia. La nulidad no puede ser solicitada si se ha
continuado la cohabitación por más de treinta días
después de haber conocido el error o de haber cesado la
violencia. El plazo para interponer la demanda es de un año
desde que cesa la cohabitación.
Burgués, Marisol B.. La integración de los principios y derechos del niño en el Código Civil y Comercial de la Nación. SJA 2015/04/08-1 ; JA 2015-II
ARTÍCULO 426.- Nulidad matrimonial y terceros. La nulidad del
matrimonio y la buena o mala fe de los cónyuges no perjudica
los derechos adquiridos por terceros que de buena fe hayan contratado
con los cónyuges.
Converset, Juan Manuel. La prueba testimonial y el Código Civil y Comercial. Revista de Derecho Procesal Civil y Comercial, IJ, 10, Junio 2015
ARTÍCULO 427.- Buena fe en la celebración del matrimonio. La
buena fe consiste en la ignorancia o error de hecho excusables y
contemporáneos a la celebración del matrimonio sobre el
impedimento o la circunstancia que causa la nulidad, o en haberlo
contraído bajo la violencia del otro contrayente o de un
tercero.
ARTÍCULO 428.- Efectos de la buena fe de ambos cónyuges. Si el
matrimonio anulado ha sido contraído de buena fe por ambos
cónyuges produce todos los efectos del matrimonio válido
hasta el día en que se declare su nulidad. La sentencia
firme disuelve el régimen matrimonial convencional o legal
supletorio. Si la nulidad produce un desequilibrio económico
de uno ellos en relación con la posición del otro, se
aplican los artículos 441 y 442; el plazo se computa a partir
de la sentencia que declara la nulidad.
ARTÍCULO 429.- Efectos de la buena fe de uno de los cónyuges.
Si uno solo de los cónyuges es de buena fe, el matrimonio
produce todos los efectos del matrimonio válido, pero sólo
respecto al cónyuge de buena fe y hasta el día de la
sentencia que declare la nulidad.
La nulidad otorga al cónyuge de buena fe derecho a:
a)
solicitar compensaciones económicas, en la extensión
mencionada en los artículos 441 y 442; el plazo se computa a
partir de la sentencia que declara la nulidad;
b)
revocar las donaciones realizadas al cónyuge de mala fe;
c)
demandar por indemnización de daños y perjuicios al
cónyuge de mala fe y a los terceros que hayan provocado el
error, incurrido en dolo, o ejercido la violencia.
Si
los cónyuges hubieran estado sometidos al régimen de
comunidad, el de buena fe puede optar:
i) por considerar que el
matrimonio ha estado regido por el régimen de separación
de bienes;
ii) por liquidar los bienes
mediante la aplicación de las normas del régimen de
comunidad;
iii) por exigir la demostración
de los aportes de cada cónyuge a efectos de dividir los bienes
en proporción a ellos como si se tratase de una sociedad no
constituida regularmente.
Morandi, María Cristina. Un nuevo instituto: la compensación económica en el Código Unificado. elDial DC1F1C 03/06/2015
Venini, Guillermina. Las compensaciones económicas en el nuevo Código Civil y Comercial. DFyP 2015 (junio), 10
ARTÍCULO 430.- Efectos de la mala fe de ambos cónyuges. El
matrimonio anulado contraído de mala fe por ambos cónyuges
no produce efecto alguno. Las convenciones matrimoniales quedan
sin efecto, sin perjuicio de los derechos de terceros. Los bienes
adquiridos hasta la nulidad se distribuyen, si se acreditan los
aportes, como si fuese una sociedad no constituida regularmente.
CAPÍTULO 7 - Derechos y deberes de los cónyuges
ARTÍCULO 431.- Asistencia. Los esposos se comprometen a desarrollar
un proyecto de vida en común basado en la cooperación,
la convivencia y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse
asistencia mutua.
Basset,
U. El proyecto de vida en común como deber matrimonial
englobante en el Código Civil y Comercial de la Nación.
DFyP 2014 (noviembre), 83
Boggiano,
Antonio. El Código Civil y Comercial y el derecho internacional público y privado. LL 08/05/2015
Herrera,
M. El régimen de divorcio incausado en el Código Civil
y Comercial de la Nación. LA LEY 2014-F
Herrera,
Marisa. El Código Civil y Comercial de la Nación desde
la perspectiva de género. LA LEY 19/02/2015, 1
Kemelmajer de Carlucci, Aída. El divorcio sin expresión de causa y los deberes y derechos matrimoniales en el nuevo Código. LL 02/07/2015
Medina,
Graciela . Daños en el derecho de familia en el Código
Civil y Comercial. RCyS2015-IV, 287
Molina
de Juan, Mariel F.. Alimentos a los hijos en el Código Civil y
Comercial. LL 2015-C
Ugarte, Luis A. Deberes del matrimonio y consecuencias del divorcio incausado en el Código Civil y Comercial. Convenio regulador y compensación económica. LL 08/06/2015
ARTÍCULO 432.- Alimentos. Los cónyuges se deben alimentos
entre sí durante la vida en común y la separación
de hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestación
alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en este
Código, o por convención de las partes. Esta
obligación se rige por las reglas relativas a los alimentos
entre parientes en cuanto sean compatibles.
Converset, Juan Manuel. La prueba testimonial y el Código Civil y Comercial. Revista de Derecho Procesal Civil y Comercial, IJ, 10, Junio 2015
Guahnon,
Silvia V.. Juicio de alimentos en el Código Civil y Comercial.
LL 25/03/2015
ARTÍCULO 433.- Pautas para la fijación de los alimentos.
Durante la vida en común y la separación de hecho, para
la cuantificación de los alimentos se deben tener en
consideración, entre otras, las siguientes pautas:
a)
el trabajo dentro del hogar, la dedicación a la crianza y
educación de los hijos y sus edades;
b)
la edad y el estado de salud de ambos cónyuges;
c)
la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un
empleo de quien solicita alimentos;
d)
la colaboración de un cónyuge en las actividades
mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge;
e)
la atribución judicial o fáctica de la vivienda
familiar;
f)
el carácter ganancial, propio o de un tercero del inmueble
sede de esa vivienda. En caso de ser arrendada, si el alquiler es
abonado por uno de los cónyuges u otra persona;
g)
si los cónyuges conviven, el tiempo de la unión
matrimonial;
h)
si los cónyuges están separados de hecho, el tiempo de
la unión matrimonial y de la separación;
i)
la situación patrimonial de ambos cónyuges durante la
convivencia y durante la separación de hecho.
El derecho alimentario cesa si desaparece la causa que lo motivó,
el cónyuge alimentado inicia una unión convivencial, o
incurre en alguna de las causales de indignidad.
ARTÍCULO 434.- Alimentos posteriores al divorcio. Las prestaciones
alimentarias pueden ser fijadas aun después del divorcio:
a)
a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio
que le impide autosustentarse. Si el alimentante fallece, la
obligación se transmite a sus herederos;
b)
a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad
razonable de procurárselos. Se tienen en cuenta los incisos
b), c) y e) del artículo 433. La obligación no puede
tener una duración superior al número de años
que duró el matrimonio y no procede a favor del que recibe la
compensación económica del artículo 441.
En los dos supuestos previstos en este artículo, la obligación
cesa si: desaparece la causa que la motivó, o si la persona
beneficiada contrae matrimonio o vive en unión convivencial, o
cuando el alimentado incurre en alguna de las causales de indignidad.
Si el convenio regulador del divorcio se refiere a los alimentos,
rigen las pautas convenidas.
Pellegrini,
M. V. El convenio regulador del divorcio en el Código Civil y
Comercial. LA LEY 2014-F
Russo,
Federico. Exclusión de la vocación hereditaria y
divorcio incausado. RDF 68-267
CAPÍTULO 8 - Disolución del matrimonio
SECCIÓN 1ª - Causales
ARTÍCULO 435.- Causas de disolución del matrimonio. El
matrimonio se disuelve por:
a)
muerte de uno de los cónyuges;
b)
sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento;
c)
divorcio declarado judicialmente.
Amieva,
V. Algunas notas sobre el nuevo Código Civil y Comercial de la
Nación en materia de divorcio. DJ 17/12/2014, 6
Herrera,
Marisa. El Código Civil y Comercial de la Nación desde
la perspectiva de género. LA LEY 19/02/2015, 1
Sambrizzi,
E. A. El proceso de divorcio en el nuevo Código Civil y
Comercial. elDial.com - DC1E37 03/11/2014
Sirkin,
E. El divorcio en el nuevo Código Civil y Comercial, su
trámite. elDial.com - DC1DF3 06/11/2014
Sirkin,
E. Algo más sobre el divorcio en el nuevo Código Civil.
Responsabilidad de las decisiones del o los cónyuges.
elDial.com - DC1DB9 02/10/2014
SECCIÓN 2ª - Proceso de divorcio
ARTÍCULO 436.- Nulidad de la renuncia. Es nula la renuncia de
cualquiera de los cónyuges a la facultad de pedir el divorcio;
el pacto o cláusula que restrinja la facultad de solicitarlo
se tiene por no escrito.
ARTÍCULO 437.- Divorcio. Legitimación. El divorcio se decreta
judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los
cónyuges.
Cagnasso,
Agustina. Reforma del código civil: deberes matrimoniales y
régimen de divorcio. El Derecho Familia 55/-19
Chiappini,
Julio. El juicio de divorcio comenzado antes de la vigenci del nuevo
Código Civil (y Comercial). ED 262 01/04/2015
Descalzi,
José Pablo. El derecho procesal en el Código Civil y
Comercial unificado. DJ 10/12/2014, 7
Hernández,
L. El vaciamiento de la culpa en materia matrimonial en la reforma
del Código Civil y Comercial de la Nación. DFyP 2014
(noviembre), 37
Herrera,
M. El régimen de divorcio incausado en el Código Civil
y Comercial de la Nación. LA LEY 2014-F
Pucheta,
Leonardo L.. Nuevo código: ¿nuevo orden público?.
El Derecho Familia 55/-22
Russo,
Federico. Exclusión de la vocación hereditaria y
divorcio incausado. RDF 68-267
Sambrizzi,
Eduardo A. Cuestionamiento moral sobre distintos aspectos del
divorcio en el Código Civil y Comercial. LL 19/03/2015
ARTÍCULO 438.- Requisitos y procedimiento del divorcio. Toda petición
de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule
los efectos derivados de éste; la omisión de la
propuesta impide dar trámite a la petición. Si el
divorcio es peticionado por uno solo de los cónyuges, el otro
puede ofrecer una propuesta reguladora distinta. Al momento de
formular las propuestas, las partes deben acompañar los
elementos en que se fundan; el juez puede ordenar, de oficio o a
petición de las partes, que se incorporen otros que se estiman
pertinentes. Las propuestas deben ser evaluadas por el juez, debiendo
convocar a los cónyuges a una audiencia. En ningún
caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia
de divorcio. Si existe desacuerdo sobre los efectos del divorcio,
o si el convenio regulador perjudica de modo manifiesto los intereses
de los integrantes del grupo familiar, las cuestiones pendientes
deben ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento
previsto en la ley local.
Álvarez, Osvaldo O.. Código Civil y Comercial y daño moral con motivo del divorcio vincular. LL 12/06/2015
Escudero de Quintana, Beatriz . El correo electrónico en los juicios de divorcio antes y después de la Ley 26.994. elDial DC1F29 16/06/2015
Kielmanovich,
Jorge L.. El proceso de divorcio en el Código Civil y
Comercial. LL 28-04-2015
Leguisamón,
Héctor Eduardo. Entrevista al Dr. Jorge Kielmanovich(*),
acerca de "Procesos de familia" en el Código Civil y
Comercial (Libro II - TITULO VIII) . elDial.com - DC1F02
26/05/2015
Mazzinghi, Esteban M.. Las propuestas, el convenio regulador, y otras vicisitudes del proceso de divorcio. LL18/06/2015
Pellegrini,
M. V. El convenio regulador del divorcio en el Código Civil y
Comercial. LA LEY 2014-F
Rolleri,
Gabriel G.. Exclusión de la vocación hereditaria
conyugal por separación de hecho en el nuevo Código
Civil. RDF 68-233
Ortelli,
A. Convenios reguladores de crisis matrimoniales en el Código
Civil y Comercial de la Nación recientemente sancionados.
elDial.com - DC1E27 03/12/2014
SECCIÓN 3ª Efectos del divorcio
ARTÍCULO 439.- Convenio regulador. Contenido. El convenio regulador
debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la
vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales
compensaciones económicas entre los cónyuges; al
ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación
alimentaria; todo siempre que se den los presupuestos fácticos
contemplados en esta Sección, en consonancia con lo
establecido en este Título y en el Título VII de este
Libro. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se
propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges.
Amieva,
V. Algunas notas sobre el nuevo Código Civil y Comercial de la
Nación en materia de divorcio. DJ 17/12/2014, 6
Kemelmajer
de Carlucci, Aída. Convenio regulador en el divorcio.
Respuestas a preguntas equivocadas. LL 17/03/2015
Kielmanovich,
Jorge L.. El proceso de divorcio en el Código Civil y
Comercial. LL 28-04-2015
Leguisamón,
Héctor Eduardo. Entrevista al Dr. Jorge Kielmanovich(*),
acerca de "Procesos de familia" en el Código Civil y
Comercial (Libro II - TITULO VIII) . elDial.com - DC1F02
26/05/2015
Molina
de Juan, Mariel F.. Alimentos a los hijos en el Código Civil y
Comercial. LL 2015-C
Pellegrini,
M. V. El convenio regulador del divorcio en el Código Civil y
Comercial. LA LEY 2014-F
Sambrizzi,
E. A. El proceso de divorcio en el nuevo Código Civil y
Comercial. elDial.com - DC1E37 03/11/2014
Solari,
N. E. Convenio regulador en el divorcio sin causa en el Código
Civil y Comercial de la Nación. LL 28/10/2014, 1
ARTÍCULO 440.- Eficacia y modificación del convenio regulador.
El juez puede exigir que el obligado otorgue garantías reales
o personales como requisito para la aprobación del
convenio. El convenio homologado o la decisión judicial
pueden ser revisados si la situación se ha modificado
sustancialmente.
ARTÍCULO 441.- Compensación económica. El cónyuge
a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que
signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por
causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene
derecho a una compensación. Esta puede consistir en una
prestación única, en una renta por tiempo determinado
o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con
dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro
modo que acuerden las partes o decida el juez.
Morandi, María Cristina. Un nuevo instituto: la compensación económica en el Código Unificado. elDial DC1F1C 03/06/2015
Venini, Guillermina. Las compensaciones económicas en el nuevo Código Civil y Comercial. DFyP 2015 (junio), 10
ARTÍCULO 442.- Fijación judicial de la compensación
económica. Caducidad. A falta de acuerdo de los cónyuges
en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el
monto de la compensación económica sobre la base de
diversas circunstancias, entre otras:
a)
el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y
a la finalización de la vida matrimonial;
b)
la dedicación que cada cónyuge brindó a la
familia y a la crianza y educación de los hijos durante la
convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio;
c)
la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos;
d)
la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un
empleo del. cónyuge que solicita la compensación
económica;
e)
la colaboración prestada a las actividades mercantiles,
industriales o profesionales del otro cónyuge;
f)
la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un
bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este
último caso, quién abona el canon locativo.
La acción para reclamar la compensación económica
caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio.
Lópe
Mesa, Marcelo J.. La caducidad de los derechos en el nuevo Código
Civil y Comercial. elDial DC1F11 29/05/2015
Márquez,
José Fernando. Prescripción y caducidad en el Código
Civil y Comercial. LL13/05/2015
ARTÍCULO 443.- Atribución del uso de la vivienda. Pautas. Uno
de los cónyuges puede pedir la atribución de la
vivienda familiar, sea el inmueble propio de cualquiera de los
cónyuges o ganancial. El juez determina la procedencia, el
plazo de duración y efectos del derecho sobre la base de las
siguientes pautas, entre otras:
a)
la persona a quien se atribuye el cuidado de los hijos;
b)
la persona que está en situación económica más
desventajosa para proveerse de una vivienda por sus propios medios;
c)
el estado de salud y edad de los cónyuges;
d)
los intereses de otras personas que integran el grupo familiar.
Russo,
Federico. Exclusión de la vocación hereditaria y
divorcio incausado. RDF 68-267
ARTÍCULO 444.- Efectos de la atribución del uso de la vivienda
familiar. A petición de parte interesada, el juez puede
establecer: una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor
del cónyuge a quien no se atribuye la vivienda; que el
inmueble no sea enajenado sin el acuerdo expreso de ambos; que el
inmueble ganancial o propio en condominio de los cónyuges no
sea partido ni liquidado. La decisión produce efectos frente a
terceros a partir de su inscripción registral. Si se trata
de un inmueble alquilado, el cónyuge no locatario tiene
derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del
contrato, manteniéndose el obligado al pago y las garantías
que primitivamente se constituyeron en el contrato.
ARTÍCULO 445.- Cese. El derecho de atribución del uso de la
vivienda familiar cesa:
a)
por cumplimiento del plazo fijado por el juez;
b)
por cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su
fijación;
c)
por las mismas causas de indignidad previstas en materia sucesoria.
Famá,
María Victoria . El uso de la vivienda familiar al cesar la
unión convivencial. LL 14/04/2015
TITULO II Régimen patrimonial del matrimonio
Herrera,
Marisa. El Código Civil y Comercial de la Nación desde
la perspectiva de género. LA LEY 19/02/2015, 1
Sambucetti,
Antonio L. Impacto del nuevo Código Civil y Comercial de la
Nación sobre el Derecho Previsional. La Convivencia.
elDial.com - DC1E5C, 18/12/2014
CAPÍTULO 1 Disposiciones generales
SECCIÓN 1ª Convenciones matrimoniales
ARTÍCULO 446.- Objeto. Antes de la celebración del matrimonio
los futuros cónyuges pueden hacer convenciones que tengan
únicamente los objetos siguientes:
a)
la designación y avalúo de los bienes que cada uno
lleva al matrimonio;
b)
la enunciación de las deudas;
c)
las donaciones que se hagan entre ellos;
d)
la opción que hagan por alguno de los regímenes
patrimoniales previstos en este Código.
Molina
de Juan,M. Régimen de bienes y autonomía de la
voluntad. Elección y modificación del régimen.
Convenios.Contratos entre cónyuges. LL 2014-F
Sambrizzi,
E. Las convenciones matrimoniales en el Código Civil y
Comercial. LL 04/11/2014, 1
ARTÍCULO 447.- Nulidad de otros acuerdos. Toda convención
entre los futuros cónyuges sobre cualquier otro objeto
relativo a su patrimonio es de ningún valor.
ARTÍCULO 448.- Forma. Las convenciones matrimoniales deben ser hechas
por escritura pública antes de la celebración del
matrimonio, y sólo producen efectos a partir de esa
celebración y en tanto el matrimonio no sea anulado. Pueden
ser modificadas antes del matrimonio, mediante un acto otorgado
también por escritura pública. Para que la opción
del artículo 446 inciso d), produzca efectos respecto de
terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio.
Herrera,
Marisa. Rol de los registros civiles en las relaciones de familia.
Impacto del nuevo Código. LL 06/05/2015
ARTÍCULO 449.- Modificación de régimen. Después
de la celebración del matrimonio, el régimen
patrimonial puede modificarse por convención de los cónyuges.
Esta convención puede ser otorgada después de un año
de aplicación del régimen patrimonial, convencional o
legal, mediante escritura pública. Para que el cambio de
régimen produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse
marginalmente en el acta de matrimonio. Los acreedores anteriores
al cambio de régimen que sufran perjuicios por tal motivo
pueden hacerlo declarar inoponible a ellos en el término de un
año a contar desde que lo conocieron.
Molina
de Juan,M. Régimen de bienes y autonomía de la
voluntad. Elección y modificación del régimen.
Convenios.Contratos entre cónyuges. LL 2014-F
ARTÍCULO 450.- Personas menores de edad. Las personas menores de edad
autorizadas judicialmente para casarse no pueden hacer donaciones en
la convención matrimonial ni ejercer la opción prevista
en el artículo 446 inciso d).
SECCIÓN 2ª donaciones por razón de matrimonio
ARTÍCULO 451.- Normas aplicables. Las donaciones hechas en las
convenciones matrimoniales se rigen por las disposiciones relativas
al contrato de donación. Sólo tienen efecto si el
matrimonio se celebra.
Sambrizzi,
E. Las convenciones matrimoniales en el Código Civil y
Comercial. LL 04/11/2014, 1
ARTÍCULO 452.- Condición implícita. Las donaciones hechas por terceros a uno de los novios, o a ambos, o por uno de los
novios al otro, en consideración al matrimonio futuro, llevan
implícita la condición de que se celebre matrimonio
válido.
ARTÍCULO 453.- Oferta de donación. La oferta de donación
hecha por terceros a uno de los novios, o a ambos queda sin efecto si
el matrimonio no se contrae en el plazo de un año. Se presume
aceptada desde que el matrimonio se celebra, si antes no ha sido
revocada.
SECCIÓN 3ª Disposiciones comunes a todos los regímenes
ARTÍCULO 454.- Aplicación. Inderogabilidad. Las disposiciones
de esta Sección se aplican, cualquiera sea el régimen
matrimonial, y excepto que se disponga otra cosa en las normas
referentes a un régimen específico. Son inderogables
por convención de los cónyuges, anterior o posterior al
matrimonio, excepto disposición expresa en contrario.
ARTÍCULO 455.- Deber de contribución. Los cónyuges
deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los
hijos comunes, en proporción a sus recursos. Esta obligación
se extiende a las necesidades de los hijos menores de edad, con
capacidad restringida, o con discapacidad de uno de los cónyuges
que conviven con ellos. El cónyuge que no da cumplimiento a
esta obligación puede ser demandado judicialmente por el otro
para que lo haga, debiéndose considerar que el trabajo en el
hogar es computable como contribución a las cargas.
ARTÍCULO 456.- Actos que requieren asentimiento. Ninguno de los
cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los
derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables
de ésta, ni transportarlos fuera de ella. El que no ha dado su
asentimiento puede demandar la nulidad del acto o la restitución
de los muebles dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo
conocido, pero no más allá de seis meses de la
extinción del régimen matrimonial. La vivienda
familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después
de la celebración del matrimonio, excepto que lo hayan sido
por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el
asentimiento del otro.
Basset, Úrsula C.. El consentimiento informado y la filiación por procreación asistida en el Código Civil y Comercial. LL 14/07/2015
Márquez,
José Fernando. Prescripción y caducidad en el Código
Civil y Comercial. LL13/05/2015
ARTÍCULO 457.- Requisitos del asentimiento. En todos los casos en que
se requiere el asentimiento del cónyuge para el otorgamiento
de un acto jurídico, aquél debe versar sobre el acto en
sí y sus elementos constitutivos.
Lópe
Mesa, Marcelo J.. La caducidad de los derechos en el nuevo Código
Civil y Comercial. elDial DC1F11 29/05/2015
Villalba Díaz, Federico Andrés. El derecho a la imagen en el Código Civil y Comercial de la Nación. elDial DC1F50 03/07/2015
ARTÍCULO 458.- Autorización judicial. Uno de los cónyuges
puede ser autorizado judicialmente a otorgar un acto que requiera el
asentimiento del otro, si éste está ausente, es persona
incapaz, está transitoriamente impedido de expresar su
voluntad, o si su negativa no está justificada por el interés
de la familia. El acto otorgado con autorización judicial es
oponible al cónyuge sin cuyo asentimiento se lo otorgó,
pero de él no deriva ninguna obligación personal a su
cargo.
ARTÍCULO 459.- Mandato entre cónyuges. Uno de los cónyuges
puede dar poder al otro para representarlo en el ejercicio de las
facultades que el régimen matrimonial le atribuye, pero no
para darse a sí mismo el asentimiento en los casos en que se
aplica el artículo 456. La facultad de revocar el poder no
puede ser objeto de limitaciones. Excepto convención en
contrario, el apoderado no está obligado a rendir cuentas de
los frutos y rentas percibidos.
ARTÍCULO 460.- Ausencia o impedimento. Si uno de los cónyuges
está ausente o impedido transitoriamente de expresar su
voluntad, el otro puede ser judicialmente autorizado para
representarlo, sea de modo general o para ciertos actos en
particular, en el ejercicio de las facultades resultantes del régimen
matrimonial, en la extensión fijada por el juez. A falta de
mandato expreso o de autorización judicial, a los actos
otorgados por uno en representación del otro se les aplican
las normas del mandato tácito o de la gestión de
negocios, según sea el caso.
ARTÍCULO 461.- Responsabilidad solidaria. Los cónyuges
responden solidariamente por las obligaciones contraídas por
uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el
sostenimiento y la educación de los hijos de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 455. Fuera de esos casos, y
excepto disposición en contrario del régimen
matrimonial, ninguno de los cónyuges responde por las
obligaciones del otro.
Schiro,
María Victoria. Uniones convivenciales y familias ensambladas.
Hacia una ampliación de los límites de ciudadanía
en las relaciones familiares. DRPyC 2014-3, 133
ARTÍCULO 462.- Cosas muebles no registrables. Los actos de
administración y disposición a título oneroso de
cosas muebles no registrables cuya tenencia ejerce individualmente
uno de los cónyuges, celebrados por éste con terceros
de buena fe, son válidos, excepto que se trate de los muebles
indispensables del hogar o de los objetos destinados al uso personal
del otro cónyuge o al ejercicio de su trabajo o profesión. En
tales casos, el otro cónyuge puede demandar la nulidad dentro
del plazo de caducidad de seis meses de haber conocido el acto y no
más allá de seis meses de la extinción del
régimen matrimonial.
Lópe
Mesa, Marcelo J.. La caducidad de los derechos en el nuevo Código
Civil y Comercial. elDial DC1F11 29/05/2015
Márquez,
José Fernando. Prescripción y caducidad en el Código
Civil y Comercial. LL13/05/2015
CAPÍTULO 2 Régimen de comunidad
SECCIÓN 1ª Disposiciones generales
ARTÍCULO 463.- Carácter supletorio. A falta de opción
hecha en la convención matrimonial, los cónyuges quedan
sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen
de comunidad de ganancias reglamentado en este Capítulo. No
puede estipularse que la comunidad comience antes o después,
excepto el caso de cambio de régimen matrimonial previsto en
el artículo 449.
SECCIÓN 2ª Bienes de los cónyuges
ARTÍCULO 464.- Bienes propios. Son bienes propios de cada uno de los
cónyuges:
a)
los bienes de los cuales los cónyuges tienen la propiedad,
otro derecho real o la posesión al tiempo de la iniciación
de la comunidad;
b)
los adquiridos durante la comunidad por herencia, legado o donación,
aunque sea conjuntamente por ambos, y excepto la recompensa debida a
la comunidad por los cargos soportados por ésta.
Los
recibidos conjuntamente por herencia, legado o donación se
reputan propios por mitades, excepto que el testador o el donante
hayan designado partes determinadas.
No
son propios los bienes recibidos por donaciones remuneratorias,
excepto que los servicios que dieron lugar a ellas hubieran sido
prestados antes de la iniciación de la comunidad. En caso de
que el valor de lo donado exceda de una equitativa remuneración
de los servicios recibidos, la comunidad debe recompensa al donatario
por el exceso;
c)
los adquiridos por permuta con otro bien propio, mediante la
inversión de dinero propio, o la reinversión del
producto de la venta de bienes propios, sin perjuicio de la
recompensa debida a la comunidad si hay un saldo soportado por ésta.
Sin
embargo, si el saldo es superior al valor del aporte propio, el nuevo
bien es ganancial, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge
propietario;
d)
los créditos o indemnizaciones que subrogan en el patrimonio
de uno de los cónyuges a otro bien propio;
e)
los productos de los bienes propios, con excepción de los de
las canteras y minas;
f)
las crías de los ganados propios que reemplazan en el plantel
a los animales que faltan por cualquier causa. Sin embargo, si se ha
mejorado la calidad del ganado originario, las crías son
gananciales y la comunidad debe al cónyuge propietario
recompensa por el valor del ganado propio aportado;
g)
los adquiridos durante la comunidad, aunque sea a título
oneroso, si el derecho de incorporarlos al patrimonio ya existía
al tiempo de su iniciación;
h)
los adquiridos en virtud de un acto anterior a la comunidad viciado
de nulidad relativa, confirmado durante ella;
i)
los originariamente propios que vuelven al patrimonio del cónyuge
por nulidad, resolución, rescisión o revocación
de un acto jurídico;
j)
los incorporados por accesión a las cosas propias, sin
perjuicio de la recompensa debida a la comunidad por el valor de las
mejoras o adquisiciones hechas con dinero de ella;
k)
las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el
cónyuge que ya era propietario de una parte indivisa de un
bien al comenzar la comunidad, o que la adquirió durante ésta
en calidad de propia, así como los valores nuevos y otros
acrecimientos de los valores mobiliarios propios, sin perjuicio de la
recompensa debida a la comunidad en caso de haberse invertido bienes
de ésta para la adquisición;
l)
la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió
antes del comienzo de la comunidad, si el usufructo se extingue
durante ella, así como la de los bienes gravados con otros
derechos reales que se extinguen durante la comunidad, sin perjuicio
del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros
derechos reales se emplean bienes gananciales;
m)
las ropas y los objetos de uso personal de uno de los cónyuges,
sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si son de gran
valor y se adquirieron con bienes de ésta; y los necesarios
para el ejercicio de su trabajo o profesión, sin perjuicio de
la recompensa debida a la comunidad si fueron adquiridos con bienes
gananciales;
n)
las indemnizaciones por consecuencias no patrimoniales y por daño
físico causado a la persona del cónyuge, excepto la del
lucro cesante correspondiente a ingresos que habrían sido
gananciales;
ñ)
el derecho a jubilación o pensión, y el derecho a
alimentos, sin perjuicio del carácter ganancial de las cuotas
devengadas durante la comunidad y, en general, todos los derechos
inherentes a la persona;
o)
la propiedad intelectual, artística o industrial, si la obra
intelectual ha sido publicada o interpretada por primera vez, la obra
artística ha sido concluida, o el invento, la marca o el
diseño industrial han sido patentados o registrados antes del
comienzo de la comunidad.
El derecho moral sobre la obra intelectual es siempre personal del
autor.
ARTÍCULO 465.- Bienes gananciales. Son bienes gananciales:
a)
los creados, adquiridos por título oneroso o comenzados a
poseer durante la comunidad por uno u otro de los cónyuges, o
por ambos en conjunto, siempre que no estén incluidos en la
enunciación del artículo 464;
b)
los adquiridos durante la comunidad por hechos de azar, como lotería,
juego, apuestas, o hallazgo de tesoro;
c)
los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes propios y
gananciales, devengados durante la comunidad;
d)
los frutos civiles de la profesión, trabajo, comercio o
industria de uno u otro cónyuge, devengados durante la
comunidad;
e)
lo devengado durante la comunidad como consecuencia del derecho de
usufructo de carácter propio;
f)
los bienes adquiridos después de la extinción de la
comunidad por permuta con otro bien ganancial, mediante la inversión
de dinero ganancial, o la reinversión del producto de la venta
de bienes gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al
cónyuge si hay un saldo soportado por su patrimonio propio.
Sin
embargo, si el saldo es superior al valor del aporte ganancial, el
nuevo bien es propio, sin perjuicio de la recompensa debida a la
comunidad;
g)
los créditos o indemnizaciones que subrogan a otro bien
ganancial;
h)
los productos de los bienes gananciales, y los de las canteras y
minas propias, extraídos durante la comunidad;
i)
las crías de los ganados gananciales que reemplazan en el
plantel a los animales que faltan por cualquier causa y las crías
de los ganados propios que excedan el plantel original;
j)
los adquiridos después de la extinción de la comunidad,
si el derecho de incorporarlos al patrimonio había sido
adquirido a título oneroso durante ella;
k)
los adquiridos por título oneroso durante la comunidad en
virtud de un acto viciado de nulidad relativa, confirmado después
de la disolución de aquélla;
l)
los originariamente gananciales que vuelven al patrimonio ganancial
del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o
revocación de un acto jurídico;
m)
los incorporados por accesión a las cosas gananciales, sin
perjuicio de la recompensa debida al cónyuge por el valor de
las mejoras o adquisiciones hechas con sus bienes propios;
n)
las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el
cónyuge que ya era propietario de una parte indivisa de
carácter ganancial de un bien al extinguirse la comunidad, sin
perjuicio de la recompensa debida al cónyuge en caso de
haberse invertido bienes propios de éste para la adquisición;
ñ)
la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió a
título oneroso durante la comunidad, si el usufructo se
consolida después de su extinción, así como la
de los bienes gravados con derechos reales que se extinguen después
de aquélla, sin perjuicio del derecho a recompensa si para
extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes
propios.
No son gananciales las indemnizaciones percibidas por la muerte del
otro cónyuge, incluso las provenientes de un contrato de
seguro, sin perjuicio, en este caso, de la recompensa debida a la
comunidad por las primas pagadas con dinero de ésta.
ARTÍCULO 466.- Prueba del carácter propio o ganancial. Se
presume, excepto prueba en contrario, que son gananciales todos los
bienes existentes al momento de la extinción de la comunidad.
Respecto de terceros, no es suficiente prueba del carácter
propio la confesión de los cónyuges. Para que sea
oponible a terceros el carácter propio de los bienes
registrables adquiridos durante la comunidad por inversión o
reinversión de bienes propios, es necesario que en el acto de
adquisición se haga constar esa circunstancia, determinándose
su origen, con la conformidad del otro cónyuge. En caso de no
podérsela obtener, o de negarla éste, el adquirente
puede requerir una declaración judicial del carácter
propio del bien, de la que se debe tomar nota marginal en el
instrumento del cual resulta el título de adquisición.
El adquirente también puede pedir esa declaración
judicial en caso de haberse omitido la constancia en el acto de
adquisición.
Descalzi,
José Pablo. El derecho procesal en el Código Civil y
Comercial unificado. DJ 10/12/2014, 7
SECCIÓN 3ª Deudas de los cónyuges
ARTÍCULO 467.- Responsabilidad. Cada uno de los cónyuges
responde frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los
gananciales por él adquiridos. Por los gastos de
conservación y reparación de los bienes gananciales
responde también el cónyuge que no contrajo la deuda,
pero sólo con sus bienes gananciales.
Hernández,
Lidia B.. Las deudas de los cónyuges en el Código Civil
y Comercial. LL 18/05/2015,
ARTÍCULO 468.- Recompensa. El cónyuge cuya deuda personal fue
solventada con fondos gananciales, debe recompensa a la comunidad; y
ésta debe recompensa al cónyuge que solventó con
fondos propios deudas de la comunidad.
SECCIÓN 4ª Gestión de los bienes en la comunidad
ARTÍCULO 469.- Bienes propios. Cada uno de los cónyuges tiene
la libre administración y disposición de sus bienes
propios, excepto lo dispuesto en el artículo 456.
ARTÍCULO 470.- Bienes gananciales. La administración y
disposición de los bienes gananciales corresponde al cónyuge
que los ha adquirido. Sin embargo, es necesario el asentimiento
del otro para enajenar o gravar:
a)
los bienes registrables;
b)
las acciones nominativas no endosables y las no cartulares, con
excepción de las autorizadas para la oferta pública,
sin perjuicio de la aplicación del artículo 1824.
c)
las participaciones en sociedades no exceptuadas en el inciso
anterior;
d)
los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios.
También requieren asentimiento las promesas de los actos
comprendidos en los incisos anteriores. Al asentimiento y a su
omisión se aplican las normas de los artículos 456 a
459.
ARTÍCULO 471.- Bienes adquiridos conjuntamente. La administración
y disposición de los bienes adquiridos conjuntamente por los
cónyuges corresponde en conjunto a ambos, cualquiera que sea
la importancia de la parte correspondiente a cada uno. En caso de
disenso entre ellos, el que toma la iniciativa del acto puede
requerir que se lo autorice judicialmente en los términos del
artículo 458. A las partes indivisas de dichos bienes se
aplican los dos artículos anteriores. A las cosas se
aplican las normas del condominio en todo lo no previsto en este
artículo. Si alguno de los cónyuges solicita la
división de un condominio, el juez de la causa puede negarla
si afecta el interés familiar.
ARTÍCULO 472.- Ausencia de prueba. Se reputa que pertenecen a los dos
cónyuges por mitades indivisas los bienes respecto de los
cuales ninguno de ellos puede justificar la propiedad exclusiva.
ARTÍCULO 473.- Fraude. Son inoponibles al otro cónyuge los
actos otorgados por uno de ellos dentro de los límites de sus
facultades pero con el propósito de defraudarlo.
ARTÍCULO 474.- Administración sin mandato expreso. Si uno de
los cónyuges administra los bienes del otro sin mandato
expreso, se aplican las normas del mandato o de la gestión de
negocios, según sea el caso.
SECCIÓN 5ª Extinción de la comunidad
ARTÍCULO 475.- Causas. La comunidad se extingue por:
a)
la muerte comprobada o presunta de uno de los cónyuges;
b)
la anulación del matrimonio putativo;
c)
el divorcio;
d)
la separación judicial de bienes;
e)
la modificación del régimen matrimonial convenido.
ARTÍCULO 476.- Muerte real y presunta. La comunidad se extingue por
muerte de uno de los cónyuges. En el supuesto de presunción
de fallecimiento, los efectos de la extinción se retrotraen al
día presuntivo del fallecimiento.
ARTÍCULO 477.- Separación judicial de bienes. La separación
judicial de bienes puede ser solicitada por uno de los cónyuges:
a)
si la mala administración del otro le acarrea el peligro de
perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales;
b)
si se declara el concurso preventivo o la quiebra del otro cónyuge;
c)
si los cónyuges están separados de hecho sin voluntad
de unirse;
d)
si por incapacidad o excusa de uno de los cónyuges, se designa
curador del otro a un tercero.
ARTÍCULO 478.- Exclusión de la subrogación. La acción
de separación de bienes no puede ser promovida por los
acreedores del cónyuge por vía de subrogación.
ARTÍCULO 479.- Medidas cautelares. En la acción de separación
judicial de bienes se pueden solicitar las medidas previstas en el
artículo 483.
ARTÍCULO 480.- Momento de la extinción. La anulación
del matrimonio, el divorcio o la separación de bienes producen
la extinción de la comunidad con efecto retroactivo al día
de la notificación de la demanda o de la petición
conjunta de los cónyuges. Si la separación de hecho
sin voluntad de unirse precedió a la anulación del
matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al
día de esa separación. El juez puede modificar la
extensión del efecto retroactivo fundándose en la
existencia de fraude o abuso del derecho. En todos los casos,
quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que no sean
adquirentes a título gratuito. En el caso de separación
judicial de bienes, los cónyuges quedan sometidos al régimen
establecido en los artículos 505, 506, 507 y 508.
SECCIÓN 6ª Indivisión postcomunitaria
ARTÍCULO 481.- Reglas aplicables. Extinguido el régimen por
muerte de uno de los cónyuges, o producido el fallecimiento,
mientras subsiste la indivisión postcomunitaria se aplican las
reglas de la indivisión hereditaria. Si se extingue en vida
de ambos cónyuges, la indivisión se rige por los
artículos siguientes de esta Sección.
Arianna,
C. Disolución del régimen patrimonial del matrimonio.
Indivisión postcomunitaria. Liquidación y recompensas
en el nuevo Código Civil y Comercial. LA LEY 2014-F
Veloso,
Sandra F. De la Indivisión postcomunitaria en el nuevo Código
Civil. DFyP 2015 (febrero), 137
ARTÍCULO 482.- Reglas de administración. Si durante la
indivisión postcomunitaria los ex cónyuges no acuerdan
las reglas de administración y disposición de los
bienes indivisos, subsisten las relativas al régimen de
comunidad, en cuanto no sean modificadas en esta Sección. Cada
uno de los copartícipes tiene la obligación de informar
al otro, con antelación razonable, su intención de
otorgar actos que excedan de la administración ordinaria de
los bienes indivisos. El segundo puede formular oposición
cuando el acto proyectado vulnera sus derechos.
ARTÍCULO 483.- Medidas protectorias. En caso de que se vean afectados
sus intereses, los partícipes pueden solicitar, además
de las medidas que prevean los procedimientos locales, las
siguientes:
a)
la autorización para realizar por sí solo un acto para
el que sería necesario el consentimiento del otro, si la
negativa es injustificada;
b)
su designación o la de un tercero como administrador de la
masa del otro; su desempeño se rige por las facultades y
obligaciones de la administración de la herencia.
Descalzi,
José Pablo. El derecho procesal en el Código Civil y
Comercial unificado. DJ 10/12/2014, 7
ARTÍCULO 484.- Uso de los bienes indivisos. Cada copartícipe
puede usar y disfrutar de los bienes indivisos conforme a su destino,
en la medida compatible con el derecho del otro. Si no hay
acuerdo, el ejercicio de este derecho es regulado por el juez. El
uso y goce excluyente sobre toda la cosa en medida mayor o calidad
distinta a la convenida, sòlo da derecho a indemnizar al
copartícipe a partir de la oposición fehaciente, y en
beneficio del oponente.
ARTÍCULO 485.- Frutos y rentas. Los frutos y rentas de los bienes
indivisos acrecen a la indivisión. El copropietario que los
percibe debe rendición de cuentas, y el que tiene el uso o
goce exclusivo de alguno de los bienes indivisos debe una
compensación a la masa desde que el otro la solicita.
ARTÍCULO 486.- Pasivo. En las relaciones con terceros acreedores,
durante la indivisión postcomunitaria se aplican las normas de
los artículos 461, 462 y 467 sin perjuicio del derecho de
éstos de subrogarse en los derechos de su deudor para
solicitar la partición de la masa común.
ARTÍCULO 487.- Efectos frente a los acreedores. La disolución
del régimen no puede perjudicar los derechos de los acreedores
anteriores sobre la integralidad del patrimonio de su deudor.
SECCIÓN 7ª Liquidación de la comunidad
ARTÍCULO 488.- Recompensas. Extinguida la comunidad, se procede a su
liquidación. A tal fin, se establece la cuenta de las
recompensas que la comunidad debe a cada cónyuge y la que cada
uno debe a la comunidad, según las reglas de los artículos
siguientes.
ARTÍCULO 489.- Cargas de la comunidad. Son a cargo de la comunidad:
a)
las obligaciones contraídas durante la comunidad, no previstas
en el artículo siguiente;
b)
el sostenimiento del hogar, de los hijos comunes y de los que cada
uno tenga, y los alimentos que cada uno está obligado a dar;
c)
las donaciones de bienes gananciales hechas a los hijos comunes, y
aun la de bienes propios si están destinados a su
establecimiento o colocación;
d)
los gastos de conservación y reparación de los bienes
propios y gananciales.
ARTÍCULO 490.- Obligaciones personales. Son obligaciones personales
de los cónyuges:
a)
las contraídas antes del comienzo de la comunidad;
b)
las que gravan las herencias, legados o donaciones recibidos por uno
de los cónyuges;
c)
las contraídas para adquirir o mejorar bienes propios;
d)
las resultantes de garantías personales o reales dadas por uno
de los cónyuges a un tercero, sin que de ellas derive
beneficio para el patrimonio ganancial;
e)
las derivadas de la responsabilidad extracontractual y de sanciones
legales.
ARTÍCULO 491.- Casos de recompensas. La comunidad debe recompensa al
cónyuge si se ha beneficiado en detrimento del patrimonio
propio, y el cónyuge a la comunidad si se ha beneficiado en
detrimento del haber de la comunidad. Si durante la comunidad uno
de los cónyuges ha enajenado bienes propios a título
oneroso sin reinvertir su precio se presume, excepto prueba en
contrario, que lo percibido ha beneficiado a la comunidad. Si la
participación de carácter propio de uno de los cónyuges
en una sociedad adquiere un mayor valor a causa de la capitalización
de utilidades durante la comunidad, el cónyuge socio debe
recompensa a la comunidad. Esta solución es aplicable a los
fondos de comercio.
ARTÍCULO 492.- Prueba. La prueba del derecho a recompensa incumbe a
quien la invoca, y puede ser hecha por cualquier medio probatorio.
Descalzi,
José Pablo. El derecho procesal en el Código Civil y
Comercial unificado. DJ 10/12/2014, 7
ARTÍCULO 493.- Monto. El monto de la recompensa es igual al menor de
los valores que representan la erogación y el provecho
subsistente para el cónyuge o para la comunidad, al día
de su extinción, apreciados en valores constantes. Si de la
erogación no derivó ningún beneficio, se toma en
cuenta el valor de aquélla.
ARTÍCULO 494.- Valuación de las recompensas. Los bienes que
originan recompensas se valúan según su estado al día
de la disolución del régimen y según su valor al
tiempo de la liquidación.
ARTÍCULO 495.- Liquidación. Efectuado el balance de las
recompensas adeudadas por cada uno de los cónyuges a la
comunidad y por ésta a aquél, el saldo en favor de la
comunidad debe colacionarlo a la masa común, y el saldo en
favor del cónyuge le debe ser atribuido a éste sobre la
masa común. En caso de insuficiencia de la masa ganancial,
en la partición se atribuye un crédito a un cónyuge
contra el otro.
SECCIÓN 8ª Partición de la comunidad
ARTÍCULO 496.- Derecho de pedirla. Disuelta la comunidad, la
partición puede ser solicitada en todo tiempo, excepto
disposición legal en contrario.
ARTÍCULO 497.- Masa partible. La masa común se integra con la
suma de los activos gananciales líquidos de uno y otro
cónyuge.
ARTÍCULO 498.- División. La masa común se divide por
partes iguales entre los cónyuges, sin consideración al
monto de los bienes propios ni a la contribución de cada uno a
la adquisición de los gananciales. Si se produce por muerte de
uno de los cónyuges, los herederos reciben su parte sobre la
mitad de gananciales que hubiese correspondido al causante. Si todos
los interesados son plenamente capaces, se aplica el convenio
libremente acordado.
ARTÍCULO 499.- Atribución preferencial. Uno de los cónyuges
puede solicitar la atribución preferencial de los bienes
amparados por la propiedad intelectual o artística, de los
bienes de uso relacionados con su actividad profesional, del
establecimiento comercial, industrial o agropecuario por él
adquirido o formado que constituya una unidad económica, y de
la vivienda por él ocupada al tiempo de la extinción de
la comunidad, aunque excedan de su parte en ésta, con cargo de
pagar en dinero la diferencia al otro cónyuge o a sus
herederos. Habida cuenta de las circunstancias, el juez puede
conceder plazos para el pago si ofrece garantías suficientes.
ARTÍCULO 500.- Forma de la partición. El inventario y división
de los bienes se hacen en la forma prescripta para la partición
de las herencias.
ARTÍCULO 501.- Gastos. Los gastos a que dé lugar el inventario
y división de los bienes de la comunidad están a cargo
de los cónyuges, o del supérstite y los herederos del
premuerto, a prorrata de su participación en los bienes.
ARTÍCULO 502.- Responsabilidad posterior a la partición por
deudas anteriores. Después de la partición, cada uno de
los cónyuges responde frente a sus acreedores por las deudas
contraídas con anterioridad con sus bienes propios y la
porción que se le adjudicó de los gananciales.
ARTÍCULO 503.- Liquidación de dos o más comunidades.
Cuando se ejecute simultáneamente la liquidación de dos
o más comunidades contraídas por una misma persona, se
admite toda clase de pruebas, a falta de inventarios, para determinar
la participación de cada una. En caso de duda, los bienes se
atribuyen a cada una de las comunidades en proporción al
tiempo de su duración.
ARTÍCULO 504.- Bigamia. En caso de bigamia y buena fe del segundo
cónyuge, el primero tiene derecho a la mitad de los
gananciales hasta la disolución de su matrimonio, y el segundo
a la mitad de la masa ganancial formada por él y el bígamo
hasta la notificación de la demanda de nulidad.
CAPÍTULO 3 Régimen de separación de bienes
ARTÍCULO 505.- Gestión de los bienes. En el régimen de
separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva
la libre administración y disposición de sus bienes
personales, excepto lo dispuesto en el artículo 456. Cada
uno de ellos responde por las deudas por él contraídas,
excepto lo dispuesto en el artículo 461.
ARTÍCULO 506.- Prueba de la propiedad. Tanto respecto del otro
cónyuge como de terceros, cada uno de los cónyuges
puede demostrar la propiedad exclusiva de un bien por todos los
medios de prueba. Los bienes cuya propiedad exclusiva no se pueda
demostrar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por
mitades. Demandada por uno de los cónyuges la división
de un condominio entre ellos, el juez puede negarla si afecta el
interés familiar.
Descalzi,
José Pablo. El derecho procesal en el Código Civil y
Comercial unificado. DJ 10/12/2014, 7
ARTÍCULO 507.- Cese del régimen. Cesa la separación de
bienes por la disolución del matrimonio y por la modificación
del régimen convenido entre los cónyuges.
ARTÍCULO 508.- Disolución del matrimonio. Disuelto el
matrimonio, a falta de acuerdo entre los cónyuges separados de
bienes o sus herederos, la partición de los bienes indivisos
se hace en la forma prescripta para la partición de las
herencias.
TITULO III Uniones convivenciales
Pitrau,
Osvaldo. Derecho alimentario y compensatorio en la unión
convivencial. RDPyC 2014-3, 253
Orlandi, Olga E.Exclusión de la vocación hereditaria y uniones convivenciales. RDF 68-245
CAPÍTULO 1 Constitución y prueba
ARTÍCULO 509.- Ambito de aplicación. Las disposiciones de este
Título se aplican a la unión basada en relaciones
afectivas de carácter singular, pública, notoria,
estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un
proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo.
Caramelo,
Gustavo. Unión de hecho (convivencial) y daños. RDPyC
2014-3, 399
Chiappini,
J. El concubinato en el nuevo Código Civil y Comercial. ED 260
De
la Torre, N. La unión convivencial en el Nuevo Código
Civil y Comercial: la regulación integral de otra forma de
vivir en familia. LA LEY 2014-F
Famá,
María Victoria. Uniones convivenciales y filiación:
presente y futuro tras la reforma del Código Civil. RDPyC
2014-3, 171
Herrera,
Marisa. Rol de los registros civiles en las relaciones de familia.
Impacto del nuevo Código. LL 06/05/2015
Kemelmajer
de Carlucci, A. Las nuevas realidades familiares en el Código
Civil y Comercial argentino de 2014. LA LEY 2014-E, 1267
Lloveras,
Nora. Uniones convivenciales: efectos personales y patrimoniales
durante y tras la ruptura. LL 2014-F
Medina,
Graciela. Uniones convivenciales. RDPyC 2014-3, 59
Molina
de Juan, M. F. Las uniones convivenciales en el Código Civil y
Comercial. No será lo mismo casarse que no casarse.
elDial.com-DC1E30 03/12/2014
Pandiella
Molina, Juan Carlos. Uniones de hecho y vivienda familiar en el nuevo
Código Civil y Comercial de la Nación. RDPyC 2014-3,
349
Pellegrini,
María Victoria. Uniones convivenciales, los convivientes y el
derecho a la salud. RDPyC 2014-3, 435
Roveda,
Eduardo Guillermo. Las uniones de hecho en el Derecho vigente.
Comparación con el nuevo Código Civil y Comercial.
RDPyC 2014-3, 109
Sambucetti,
A. Impacto del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
sobre el Derecho Previsional La Convivencia. elDial.com - DC1E5C
18/12/2014
Sojo,
Agustín. Las uniones de hecho y las uniones convivenciales en
el Código Civil y Comercial de la Nación. elDial DC1EB7
27/03/2015
ARTÍCULO 510.- Requisitos. El reconocimiento de los efectos jurídicos
previstos por este Título a las uniones convivenciales
requiere que:
a)
los dos integrantes sean mayores de edad;
b)
no estén unidos por vínculos de parentesco en línea
recta en todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado;
c)
no estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad
en línea recta;
d)
no tengan impedimento de ligamen ni esté registrada otra
convivencia de manera simultánea;
e)
mantengan la convivencia durante un período no inferior a dos
años.
Sambucetti,
A. Impacto del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
sobre el Derecho Previsional La Convivencia. elDial.com - DC1E5C
18/12/2014
ARTÍCULO 511.- Registración. La existencia de la unión
convivencial, su extinción y los pactos que los integrantes de
la pareja hayan celebrado, se inscriben en el registro que
corresponda a la jurisdicción local, sólo a los fines
probatorios. No procede una nueva inscripción de una unión
convivencial sin la previa cancelación de la preexistente. La
registración de la existencia de la unión convivencial
debe ser solicitada por ambos integrantes.
Chiappini,
J. El concubinato en el nuevo Código Civil y Comercial. ED 260
Sambucetti,
A. Impacto del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
sobre el Derecho Previsional La Convivencia. elDial.com - DC1E5C
18/12/2014
ARTÍCULO 512.- Prueba de la unión convivencial. La unión
convivencial puede acreditarse por cualquier medio de prueba; la
inscripción en el Registro de uniones convivenciales es prueba
suficiente de su existencia.
Descalzi,
José Pablo. El derecho procesal en el Código Civil y
Comercial unificado. DJ 10/12/2014, 7
Sambucetti,
A. Impacto del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
sobre el Derecho Previsional La Convivencia. elDial.com - DC1E5C
18/12/2014
CAPÍTULO 2 Pactos de convivencia
ARTÍCULO 513.- Autonomía de la voluntad de los convivientes.
Las disposiciones de este Título son aplicables excepto pacto
en contrario de los convivientes. Este pacto debe ser hecho por
escrito y no puede dejar sin efecto lo dispuesto en los artículos
519, 520, 521 y 522.
Schiro,
María Victoria. Uniones convivenciales y familias ensambladas.
Hacia una ampliación de los límites de ciudadanía
en las relaciones familiares. DRPyC 2014-3, 133
ARTÍCULO 514.- Contenido del pacto de convivencia. Los pactos de
convivencia pueden regular, entre otras cuestiones:
a)
la contribución a las cargas del hogar durante la vida en
común;
b)
la atribución del hogar común, en caso de ruptura;
c)
la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común,
en caso de ruptura de la convivencia.
ARTÍCULO 515.- Límites. Los pactos de convivencia no pueden
ser contrarios al orden público, ni al principio de igualdad
de los convivientes, ni afectar los derechos fundamentales de
cualquiera de los integrantes de la unión convivencial.
ARTÍCULO 516.-. Modificación, rescisión y extinción.
Los pactos pueden ser modificados y rescindidos por acuerdo de ambos
convivientes. El cese de la convivencia extingue los pactos de
pleno derecho hacia el futuro.
ARTÍCULO 517.- Momentos a partir de los cuales se producen efectos
respecto de los terceros. Los pactos, su modificación y
rescisión son oponibles a los terceros desde su inscripción
en el registro previsto en el artículo 511 y en los registros
que correspondan a los bienes incluidos en estos pactos. Los
efectos extintivos del cese de la convivencia son oponibles a
terceros desde que se inscribió en esos registros cualquier
instrumento que constate la ruptura.
Herrera,
Marisa. Rol de los registros civiles en las relaciones de familia.
Impacto del nuevo Código. LL 06/05/2015
CAPÍTULO 3 Efectos de las uniones convivenciales durante la
convivencia
ARTÍCULO 518.- Relaciones patrimoniales. Las relaciones económicas
entre los integrantes de la unión se rigen por lo estipulado
en el pacto de convivencia.
A falta de pacto, cada integrante de la unión ejerce
libremente las facultades de administración y disposición
de los bienes de su titularidad, con la restricción regulada
en este Título para la protección de la vivienda
familiar y de los muebles indispensables que se encuentren en ella.
Caramelo,
Gustavo. Unión de hecho (convivencial) y daños. RDPyC
2014-3, 399
De
la Torre, N. La unión convivencial en el Nuevo Código
Civil y Comercial: la regulación integral de otra forma de
vivir en familia. LA LEY 2014-F
Orlandi, Olga E.. Exclusión de la vocación hereditaria y uniones convivenciales. RDF 68-245
Pellegrini,
María Victoria. Uniones convivenciales, los convivientes y el
derecho a la salud. RDPyC 2014-3, 435
ARTÍCULO 519.- Asistencia. Los convivientes se deben asistencia
durante la convivencia.
Molina
de Juan, Mariel F.. Alimentos a los hijos en el Código Civil y
Comercial. LL 2015-C
ARTÍCULO 520.- Contribución a los gastos del hogar. Los
convivientes tienen obligación de contribuir a los gastos
domésticos de conformidad con lo dispuesto en el artículo
455.
Schiro,
María Victoria. Uniones convivenciales y familias ensambladas.
Hacia una ampliación de los límites de ciudadanía
en las relaciones familiares. DRPyC 2014-3, 133
ARTÍCULO 521.- Responsabilidad por las deudas frente a terceros. Los
convivientes son solidariamente responsables por las deudas que uno
de ellos hubiera contraído con terceros de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 461.
ARTÍCULO 522.- Protección de la vivienda familiar. Si la unión
convivencial ha sido inscripta, ninguno de los convivientes puede,
sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la
vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta,
ni transportarlos fuera de la vivienda. El juez puede autorizar la
disposición del bien si es prescindible y el interés
familiar no resulta comprometido. Si no media esa autorización,
el que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto
dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, y
siempre que continuase la convivencia. La vivienda familiar no
puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la
inscripción de la unión convivencial, excepto que hayan
sido contraídas por ambos convivientes o por uno de ellos con
el asentimiento del otro.
Belluscio, Claudio A.. Protección de la vivienda familiar y de los muebles indispensables de esta. ED 263 23/06/2015
Chiappini,
J. El concubinato en el nuevo Código Civil y Comercial. ED 260
Lópe
Mesa, Marcelo J.. La caducidad de los derechos en el nuevo Código
Civil y Comercial. elDial DC1F11 29/05/2015
Márquez,
José Fernando. Prescripción y caducidad en el Código
Civil y Comercial. LL13/05/2015
CAPÍTULO 4 Cese de la convivencia. Efectos
ARTÍCULO 523.- Causas del cese de la unión convivencial. La
unión convivencial cesa:
a)
por la muerte de uno de los convivientes;
b)
por la sentencia firme de ausencia con presunción de
fallecimiento de uno de los convivientes;
c)
por matrimonio o nueva unión convivencial de uno de sus
miembros;
d)
por el matrimonio de los convivientes;
e)
por mutuo acuerdo;
f)
por voluntad unilateral de alguno de los convivientes notificada
fehacientemente al otro;
g)
por el cese de la convivencia mantenida. La interrupción de la
convivencia no implica su cese si obedece a motivos laborales u otros
similares, siempre que permanezca la voluntad de vida en común.
De
la Torre, N. La unión convivencial en el Nuevo Código
Civil y Comercial: la regulación integral de otra forma de
vivir en familia. LA LEY 2014-F
Kemelmajerde Carlucci, A. Las nuevas realidades familiares en el Código Civil y Comercial argentino de 2014. LA LEY 2014-E, 1267
Orlandi, Olga E.. Exclusión de la vocación hereditaria y uniones convivenciales. RDF 68-245
Sambucetti,
A. Impacto del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
sobre el Derecho Previsional La Convivencia. elDial.com - DC1E5C
18/12/2014
ARTÍCULO 524.- Compensación económica. Cesada la
convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que
signifique un empeoramiento de su situación económica
con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a
una compensación. Esta puede consistir en una prestación
única o en una renta por un tiempo determinado que no puede
ser mayor a la duración de la unión convivencial. Puede
pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de
cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el
juez.
Chiappini,
J. El concubinato en el nuevo Código Civil y Comercial. ED 260
Mazzinghi, Esteban M.. Las propuestas, el convenio regulador, y otras vicisitudes del proceso de divorcio. LL18/06/2015
Morandi, María Cristina. Un nuevo instituto: la compensación económica en el Código Unificado. elDial DC1F1C 03/06/2015
Venini, Guillermina. Las compensaciones económicas en el nuevo Código Civil y Comercial. DFyP 2015 (junio), 10
ARTÍCULO 525.- Fijación judicial de la compensación
económica. Caducidad. El juez determina la procedencia y el
monto de la compensación económica sobre la base de
diversas circunstancias, entre otras:
a)
el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a
la finalización de la unión;
b)
la dedicación que cada conviviente brindó a la familia
y a la crianza y educación de los hijos y la que debe prestar
con posterioridad al cese;
c)
la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos;
d)
la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un
empleo del conviviente que solicita la compensación económica;
e)
la colaboración prestada a las actividades mercantiles,
industriales o profesionales del otro conviviente;
f)
la atribución de la vivienda familiar.
La acción para reclamar la compensación económica
caduca a los seis meses de haberse producido cualquiera de las causas
de finalización de la convivencia enumeradas en el artículo
523.
Lópe
Mesa, Marcelo J.. La caducidad de los derechos en el nuevo Código
Civil y Comercial. elDial DC1F11 29/05/2015
Márquez,
José Fernando. Prescripción y caducidad en el Código
Civil y Comercial. LL13/05/2015
ARTÍCULO 526.- Atribución del uso de la vivienda familiar. El
uso del inmueble que fue sede de la unión convivencial puede
ser atribuido a uno de los convivientes en los siguientes supuestos:
a)
si tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con
capacidad restringida, o con discapacidad;
b)
si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad
de procurársela en forma inmediata.
El juez debe fijar el plazo de la atribución, el que no puede
exceder de dos años a contarse desde el momento en que se
produjo el cese de la convivencia, conforme a lo dispuesto en el
artículo 523. A petición de parte interesada, el
juez puede establecer: una renta compensatoria por el uso del
inmueble a favor del conviviente a quien no se atribuye la vivienda;
que el inmueble no sea enajenado durante el plazo previsto sin el
acuerdo expreso de ambos; que el inmueble en condominio de los
convivientes no sea partido ni liquidado. La decisión produce
efectos frente a terceros a partir de su inscripción
registral. Si se trata de un inmueble alquilado, el conviviente no
locatario tiene derecho a continuar en la locación hasta el
vencimiento del contrato, manteniéndose él obligado al
pago y las garantías que primitivamente se constituyeron en el
contrato. El derecho de atribución cesa en los mismos
supuestos previstos en el artículo 445.
Chiappini,
J. El concubinato en el nuevo Código Civil y Comercial. ED 260
Famá,
María Victoria . El uso de la vivienda familiar al cesar la
unión convivencial. LL 14/04/2015
ARTÍCULO 527.- Atribución de la vivienda en caso de muerte de
uno de los convivientes. El conviviente supérstite que carece
de vivienda propia habitable o de bienes suficientes que aseguren el
acceso a ésta, puede invocar el derecho real de habitación
gratuito por un plazo máximo de dos años sobre el
inmueble de propiedad del causante que constituyó el último
hogar familiar y que a la apertura de la sucesión no se
encontraba en condominio con otras personas. Este derecho es
inoponible a los acreedores del causante. Se extingue si el
conviviente supérstite constituye una nueva unión
convivencial, contrae matrimonio, o adquiere una vivienda propia
habitable o bienes suficientes para acceder a ésta.
Morón,
Adriana. El derecho real de habitación viudal y del
conviviente supérstite en el Código Velezano yen el
Código Civil y Comercial de la Nación. Su extensión
a bienes muebles. DFyP 2015 (mayo) , 124
Orlandi, Olga E.. Exclusión de la vocación hereditaria y uniones convivenciales. RDF 68-245
ARTÍCULO 528.- Distribución de los bienes. A falta de pacto,
los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el
patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación
de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa,
la interposición de personas y otros que puedan corresponder.
TITULO IV Parentesco
CAPÍTULO 1 Disposiciones generales
ARTÍCULO 529.- Concepto y terminología. Parentesco es el
vínculo jurídico existente entre personas en razón
de la naturaleza, las técnicas de reproducción humana
asistida, la adopción y la afinidad. Las disposiciones de
este Código que se refieren al parentesco sin distinción
se aplican sólo al parentesco por naturaleza, por métodos
de reproducción humana asistida y por adopción, sea en
línea recta o colateral.
ARTÍCULO 530.- Elementos del cómputo. La proximidad del
parentesco se establece por líneas y grados.
ARTÍCULO 531.- Grado. Línea. Tronco. Se llama:
a)
grado, al vínculo entre dos personas que pertenecen a
generaciones sucesivas;
b)
línea, a la serie no interrumpida de grados;
c)
tronco, al ascendiente del cual parten dos o más líneas;
d)
rama, a la línea en relación a su origen.
ARTÍCULO 532.- Clases de líneas. Se llama línea recta a
la que une a los ascendientes y los descendientes; y línea
colateral a la que une a los descendientes de un tronco común.
ARTÍCULO 533.- Cómputo del parentesco. En la línea
recta hay tantos grados como generaciones. En la colateral los grados
se cuentan por generaciones, sumando el número de grados que
hay en cada rama entre cada una de las personas cuyo parentesco se
quiere computar y el ascendiente común.
ARTÍCULO 534.- Hermanos bilaterales y unilaterales. Son hermanos
bilaterales los que tienen los mismos padres. Son hermanos
unilaterales los que proceden de un mismo ascendiente en primer
grado, difiriendo en el otro.
ARTÍCULO 535.- Parentesco por adopción. En la adopción
plena, el adoptado adquiere el mismo parentesco que tendría un
hijo del adoptante con todos los parientes de éste. La
adopción simple sólo crea vínculo de parentesco
entre el adoptado y el adoptante. En ambos casos el parentesco se
crea con los límites determinados por este Código y la
decisión judicial que dispone la adopción.
ARTÍCULO 536.- Parentesco por afinidad. Cómputo. Exclusión.
El parentesco por afinidad es el que existe entre la persona casada y
los parientes de su cónyuge. Se computa por el número
de grados en que el cónyuge se encuentra respecto de esos
parientes. El parentesco por afinidad no crea vínculo
jurídico alguno entre los parientes de uno de los cónyuges
y los parientes del otro.
CAPÍTULO 2 Deberes y derechos de los parientes
SECCIÓN 1ª Alimentos
ARTÍCULO 537.- Enumeración. Los parientes se deben alimentos
en el siguiente orden:
a)
los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados
preferentemente los más próximos en grado;
b)
los hermanos bilaterales y unilaterales.
En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que
están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o
más de ellos están en condiciones de hacerlo, están
obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas
diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas
familiares de cada obligado.
Bilvao
Aranda, Facundo Martin. Alimentos de menores de edad a la luz del
nuevo Código Civil y Comercial. DFyP 2015 (mayo) , 9
Herrera,
Marisa. El Código Civil y Comercial de la Nación desde
la perspectiva de género. LA LEY 19/02/2015, 1
Molina
de Juan, Mariel F.. Alimentos a los hijos en el Código Civil y
Comercial. LL 2015-C
Sirkin,
Eduardo. Acerca de la "legitimación" en el nuevo
Código Civil y Comercial de la Nación. Modificación
en alimentos y paneo general. elDial DC1ECD 08/04/2015
ARTÍCULO 538.- Parientes por afinidad. Entre los parientes por
afinidad únicamente se deben alimentos los que están
vinculados en línea recta en primer grado.
Belluscio,
Claudio A.. Alimentos. Jurisprudencia que aplicó normativa del
Código Civil y Comercial Unificado de la Nación antes
de que entrara en vigencia. ED 261 16/03/2015
ARTÍCULO 539.- Prohibiciones. La obligación de prestar
alimentos no puede ser compensada, ni el derecho a reclamarlos o
percibirlos, ser objeto de transacción, renuncia, cesión,
gravamen o embargo alguno. No es repetible lo pagado en concepto de
alimentos.
ARTÍCULO 540.- Alimentos devengados y no percibidos. Las prestaciones
alimentarias devengadas y no percibidas pueden compensarse,
renunciarse o transmitirse a título oneroso o gratuito.
ARTÍCULO 541.- Contenido de la obligación alimentaria. La
prestación de alimentos comprende lo necesario para la
subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica,
correspondientes a la condición del que la recibe, en la
medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas
del alimentante. Si el alimentado es una persona menor de edad,
comprende, además, lo necesario para la educación.
Medina,
Graciela . Daños en el derecho de familia en el Código
Civil y Comercial. RCyS2015-IV, 287
ARTÍCULO 542.- Modo de cumplimiento. La prestación se cumple
mediante el pago de una renta en dinero, pero el obligado puede
solicitar que se lo autorice a solventarla de otra manera, si
justifica motivos suficientes. Los pagos se deben efectuar en
forma mensual, anticipada y sucesiva pero, según las
circunstancias, el juez puede fijar cuotas por períodos más
cortos.
Guahnon,
Silvia V.. Juicio de alimentos en el Código Civil y Comercial.
LL 25/03/2015
ARTÍCULO 543.- Proceso. La petición de alimentos tramita por
el proceso más breve que establezca la ley local, y no se
acumula a otra pretensión.
Rosales
Cuello, Ramiro|Marino, Tomás. Las normas procesales en el
nuevo Código Civil y Comercial. SJA 2014/11/26-3 ; JA 2014-IV
ARTÍCULO 544.- Alimentos provisorios. Desde el principio de la causa
o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación
de alimentos provisionales, y también las expensas del pleito,
si se justifica la falta de medios.
ARTÍCULO 545.- Prueba. El pariente que pide alimentos debe probar que
le faltan los medios económicos suficientes y la imposibilidad
de adquirirlos con su trabajo, cualquiera que sea la causa que haya
generado tal estado.
ARTÍCULO 546.- Existencia de otros obligados. Incumbe al demandado la
carga de probar que existe otro pariente de grado más próximo
o de igual grado en condición de prestarlos, a fin de ser
desplazado o concurrir con él en la prestación. Si se
reclama a varios obligados, el demandado puede citar a juicio a todos
o parte de los restantes, a fin de que la condena los alcance.
ARTÍCULO 547.- Recursos. El recurso contra la sentencia que decreta
la prestación de alimentos no tiene efecto suspensivo, ni el
que recibe los alimentos puede ser obligado a prestar fianza o
caución alguna de devolver lo recibido si la sentencia es
revocada.
Rosales
Cuello, Ramiro|Marino, Tomás. Las normas procesales en el
nuevo Código Civil y Comercial. SJA 2014/11/26-3 ; JA 2014-IV
ARTÍCULO 548.- Retroactividad de la sentencia. Los alimentos se deben
desde el día de la interposición de la demanda o desde
la interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que
la demanda se presente dentro de los seis meses de la interpelación.
ARTÍCULO 549.- Repetición. En caso de haber más de un
obligado al pago de los alimentos, quien los haya prestado puede
repetir de los otros obligados, en proporción a lo que a cada
uno le corresponde.
ARTÍCULO 550.- Medidas cautelares. Puede disponerse la traba de
medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros,
provisionales, definitivos o convenidos. El obligado puede ofrecer en
sustitución otras garantías suficientes.
Rosales
Cuello, Ramiro|Marino, Tomás. Las normas procesales en el
nuevo Código Civil y Comercial. SJA 2014/11/26-3 ; JA 2014-IV
ARTÍCULO 551.- Incumplimiento de órdenes judiciales. Es
solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no
cumple la orden judicial de depositar la suma que debió
descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor.
ARTÍCULO 552.- Intereses. Las sumas debidas por alimentos por el
incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés
equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus
clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la
que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias
del caso.
ARTÍCULO 553.- Otras medidas para asegurar el cumplimiento. El juez
puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la
obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la
eficacia de la sentencia.
ARTÍCULO 554.- Cese de la obligación alimentaria. Cesa la
obligación alimentaria:
a)
si el alimentado incurre en alguna causal de indignidad;
b)
por la muerte del obligado o del alimentado;
c)
cuando desaparecen los presupuestos de la obligación.
La pretensión de cese, aumento o reducción de los
alimentos tramita por el procedimiento más breve que prevea la
ley local.
SECCIÓN 2ª Derecho de comunicación
ARTÍCULO 555.- Legitimados. Oposición. Los que tienen a su
cargo el cuidado de personas menores de edad, con capacidad
restringida, o enfermas o imposibilitadas, deben permitir la
comunicación de estos con sus ascendientes, descendientes,
hermanos bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en
primer grado. Si se deduce oposición fundada en posibles
perjuicios a la salud mental o física de los interesados, el
juez debe resolver lo que corresponda por el procedimiento más
breve que prevea la ley local y establecer, en su caso, el régimen
de comunicación más conveniente de acuerdo a las
circunstancias.
Descalzi,
José Pablo. El derecho procesal en el Código Civil y
Comercial unificado. DJ 10/12/2014, 7
Medina,
Graciela . Daños en el derecho de familia en el Código
Civil y Comercial. RCyS2015-IV, 287
ARTÍCULO 556.- Otros beneficiarios. Las disposiciones del artículo
555 se aplican en favor de quienes justifiquen un interés
afectivo legítimo.
Kemelmajer
de Carlucci, A. Las nuevas realidades familiares en el Código
Civil y Comercial argentino de 2014. LA LEY 2014-E, 1267
ARTÍCULO 557.- Medidas para asegurar el cumplimiento. El juez puede
imponer al responsable del incumplimiento reiterado del régimen
de comunicación establecido por sentencia o convenio
homologado medidas razonables para asegurar su eficacia.
TITULO V Filiación
Belluscio, Augusto César. La filiación en el Código Civil y Comercial de la Nación. SJA 2015/05/27-3 ; JA 2015-II
CAPÍTULO 1 Disposiciones generales
ARTÍCULO 558.- Fuentes de la filiación. Igualdad de efectos.
La filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante
técnicas de reproducción humana asistida, o por
adopción. La filiación por adopción plena,
por naturaleza o por técnicas de reproducción humana
asistida, matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos,
conforme a las disposiciones de este Código. Ninguna
persona puede tener más de dos vínculos filiales,
cualquiera sea la naturaleza de la filiación.
Chardon, Estela;. Técnicas de reproducción asistida con donación de gametos y el derecho a la identidad de los nacidos. RDF 68-179
Famá,
María Victoria. Uniones convivenciales y filiación:
presente y futuro tras la reforma del Código Civil. RDPyC
2014-3, 171
Fernández,
Silvia E.. ¿Identidades en suspenso? Sobre ciertas buenas
razones en favor del reconocimiento de la autonomía progresiva
de niños y niñas en el acceso al conocimiento de su
origen. DF 68 (marzo 2015)
González,
Mariana E.. La filiación biológica o por naturaleza en
el Código Civil y Comercial: Las TRHA como una tercera fuente
filial. LA LEY 2015-C
Herrera,
Marisa. Panorama general del derecho de las familias en el Código
Civil y Comercial. Reformar para transformar. LL. Sup. Especial Nuevo
Código Civil y Comercial 2014 (Noviembre), 39
Herrera,
Marisa. Rol de los registros civiles en las relaciones de familia.
Impacto del nuevo Código. LL 06/05/2015
Iñiguez,
M. D. Relaciones de familia en el derecho internacional privado. LL
2014-F
Pucheta,
Leonardo L. Los cambios en el derecho de familia del nuevo Código
Civil. ED, [260] - (07/11/2014, nro 13.605)
Pucheta,
Leonardo L.. Nuevo código: ¿nuevo orden público?.
El Derecho Familia 55/-22
Rodríguez
Iturburu, Mariana. La determinación filial en las técnicas
de reproducción humana asistida a la luz del Código
Civil y Comercial. La voluntad procreacional y el consentimiento
informado. LL 2015-C
Peracca,
Ana G.. Principales modificaciones en materia de acciones y prueba.
LL 2015-C
Zabaleta,
D. La filiación en el nuevo Código Civil y Comercial de
la Nación. elDial.com - DC1E34 03/12/2014
ARTÍCULO 559.- Certificado de nacimiento. El Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas sólo debe expedir
certificados de nacimiento que sean redactados en forma tal que de
ellos no resulte si la persona ha nacido o no durante el matrimonio,
por técnicas de reproducción humana asistida, o ha sido
adoptada.
CAPÍTULO 2 Reglas generales relativas a la filiación por
técnicas de reproducción humana asistida
ARTÍCULO 560.- Consentimiento en las técnicas de reproducción
humana asistida. El centro de salud interviniente debe recabar el
consentimiento previo, informado y libre de las personas que se
someten al uso de las técnicas de reproducción humana
asistida. Este consentimiento debe renovarse cada vez que se procede
a la utilización de gametos o embriones.
Basset, Úrsula C.. El consentimiento informado y la filiación por procreación asistida en el Código Civil y Comercial. LL 14/07/2015
Basset,
U. La democratización de la filiación asistida. LL
16/10/2014, 1
Brodsky, Jonathan M.. El "nuevo" Código Civil y Comercial de la Nación y la gestación por sustitución: otra oportunidad perdida para una regulación necesaria. RDF 68-213
Ferrer,
Francisco A. M. . Personas que pueden suceder al causante. LL
13/03/2015
Fernández,
Silvia E.. ¿Identidades en suspenso? Sobre ciertas buenas
razones en favor del reconocimiento de la autonomía progresiva
de niños y niñas en el acceso al conocimiento de su
origen. DF 68 (marzo 2015)
Lafferriere,
J. N. El artículo 19 del Código Civil y Comercial de la
Nación y el reconocimiento como persona del embrión
humano no implantado. DFyP Nov.2014, 143.
Merlo, Leandro|Martin, Florencia.Los tipos filiatorios en el Código Civil y Comercial y su influencia sobre la identidad del nacido. Revista de Derecho de Familia y Sucesiones, IJ, 4, Junio 2015
Rodríguez
Iturburu, Mariana. La exteriorización de la voluntad
procreacional en la filiación derivada
por el uso de las técnicas de reproducción humana
asistida a la luz del Código Civil y Comercial de la Nación.
DF 68 (marzo 2015)
Rodríguez
Iturburu, Mariana. La determinación filial en las técnicas
de reproducción humana asistida a la luz del Código
Civil y Comercial. La voluntad procreacional y el consentimiento
informado. LL 2015-C
Sarmiento García, Jorge H.. El respeto de los embriones humanos y las intervenciones sobre la procreación humana. ED 262 02/06/2015
ARTÍCULO 561.- Forma y requisitos del consentimiento. La
instrumentación de dicho consentimiento debe contener los
requisitos previstos en las disposiciones especiales, para su
posterior protocolización ante escribano público o
certificación ante la autoridad sanitaria correspondiente a la
jurisdicción. El consentimiento es libremente revocable
mientras no se haya producido la concepción en la persona o la
implantación del embrión.
Villaverde,
María Silvia. La concepción y el comienzo de la
existencia de la persona humana. Relevancia de lajurisprudencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en la interpretacióndel
Código Civil y Comercial de la Nación. DFyP 2015 (mayo)
,
ARTÍCULO 562.- Voluntad procreacional. Los nacidos por las técnicas
de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y
del hombre o de la mujer que también ha prestado su
consentimiento previo, informado y libre en los términos de
los artículos 560 y 561, debidamente inscripto en el Registro
del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de
quién haya aportado los gametos.
Herrera,
Marisa. Rol de los registros civiles en las relaciones de familia.
Impacto del nuevo Código. LL 06/05/2015
ARTÍCULO 563.- Derecho a la información de las personas
nacidas por técnicas de reproducción asistida. La
información relativa a que la persona ha nacido por el uso de
técnicas de reproducción humana asistida con gametos de
un tercero debe constar en el correspondiente legajo base para la
inscripción del nacimiento.
Chardon, Estela;. Técnicas de reproducción asistida con donación de gametos y el derecho a la identidad de los nacidos. RDF 68-179
González, Mariana E.. ¿Derecho a conocer los orígenes o derecho a la información de los niños nacidos por técnicas de reproducción heterólogas?. RDF 68-153
Krasnow, Adriana N.. El derecho de acceso a la verdad de origen en la filiación por técnicas de reproducción humana. RDF 68-193
Schiro,
María Victoria. El derecho al conocimiento de los orígenes
biológicos y su ejercicio autónomo en las diferentes
fuentes de la filiación. DF 68 (marzo 2015)
ARTÍCULO 564.- Contenido de la información. A petición
de las personas nacidas a través de las técnicas de
reproducción humana asistida, puede:
a)
obtenerse del centro de salud interviniente información
relativa a datos médicos del donante, cuando es relevante para
la salud;
b)
revelarse la identidad del donante, por razones debidamente fundadas,
evaluadas por la autoridad judicial por el procedimiento más
breve que prevea la ley local.
Urbina,
Paola Alejandra. La voluntad procreacional como causa fuente de
discriminación.
CAPÍTULO 3 Determinación de la maternidad
ARTÍCULO 565.- Principio general. En la filiación por
naturaleza, la maternidad se establece con la prueba del nacimiento y
la identidad del nacido. La inscripción debe realizarse a
petición de quien presenta un certificado del médico,
obstétrica o agente de salud si corresponde, que atendió
el parto de la mujer a quien se atribuye la maternidad del nacido.
Esta inscripción debe ser notificada a la madre, excepto que
sea ella quien la solicita o que quien denuncia el nacimiento sea su
cónyuge. Si se carece del certificado mencionado en el
párrafo anterior, la inscripción de la maternidad por
naturaleza debe realizarse conforme a las disposiciones contenidas en
los ordenamientos relativos al Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas.
Basset,
U. La democratización de la filiación asistida. LL
16/10/2014, 1
Merlo, Leandro|Martin, Florencia.Los tipos filiatorios en el Código Civil y Comercial y su influencia sobre la identidad del nacido. Revista de Derecho de Familia y Sucesiones, IJ, 4, Junio 2015
CAPÍTULO 4 Determinación de la filiación matrimonial
ARTÍCULO 566.- Presunción de filiación. Excepto prueba
en contrario, se presumen hijos del o la cónyuge los nacidos
después de la celebración del matrimonio y hasta los
trescientos días posteriores a la interposición de la
demanda de divorcio o nulidad del matrimonio, de la separación
de hecho o de la muerte. La presunción no rige en los
supuestos de técnicas de reproducción humana asistida
si el o la cónyuge no prestó el correspondiente
consentimiento previo, informado y libre según lo dispuesto en
el Capítulo 2 de este Titulo.
Basset, Úrsula C.. El consentimiento informado y la filiación por procreación asistida en el Código Civil y Comercial. LL 14/07/2015
Famá,
María Victoria. Uniones convivenciales y filiación:
presente y futuro tras la reforma del Código Civil. RDPyC
2014-3, 171
Kemelmajer
de Carlucci, A. Las nuevas realidades familiares en el Código
Civil y Comercial argentino de 2014. LA LEY 2014-E, 1267
ARTÍCULO 567.- Situación especial en la separación de
hecho. Aunque falte la presunción de filiación en razón
de la separación de hecho de los cónyuges, el nacido
debe ser inscripto como hijo de éstos si concurre el
consentimiento de ambos, haya nacido el hijo por naturaleza o
mediante el uso de técnicas de reproducción humana
asistida. En este último caso, y con independencia de quién
aportó los gametos, se debe haber cumplido además con
el consentimiento previo, informado y libre y demás requisitos
dispuestos en la ley especial.
ARTÍCULO 568.- Matrimonios sucesivos. Si median matrimonios sucesivos
de la mujer que da a luz, se presume que el hijo nacido dentro de los
trescientos días de la disolución o anulación
del primero y dentro de los ciento ochenta días de la
celebración del segundo, tiene vínculo filial con el
primer cónyuge; y que el nacido dentro de los trescientos días
de la disolución o anulación del primero y después
de los ciento ochenta días de la celebración del
segundo tiene vínculo filial con el segundo cónyuge. Estas
presunciones admiten prueba en contrario.
ARTÍCULO 569.- Formas de determinación. La filiación
matrimonial queda determinada legalmente y se prueba:
a)
por la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas y por la prueba del matrimonio, de
conformidad con las disposiciones legales respectivas;
b)
por sentencia firme en juicio de filiación;
c)
en los supuestos de técnicas de reproducción humana
asistida, por el consentimiento previo, informado y libre debidamente
inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas.
CAPÍTULO 5 Determinación de la filiación
extramatrimonial
ARTÍCULO 570.- Principio general. La filiación
extramatrimonial queda determinada por el reconocimiento, por el
consentimiento previo, informado y libre al uso de las técnicas
de reproducción humana asistida, o por la sentencia en juicio
de filiación que la declare tal.
Basset, Úrsula C.. El consentimiento informado y la filiación por procreación asistida en el Código Civil y Comercial. LL 14/07/2015
ARTÍCULO 571.- Formas del reconocimiento. La paternidad por
reconocimiento del hijo resulta:
a)
de la declaración formulada ante el oficial del Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas en oportunidad de
inscribirse el nacimiento o posteriormente;
b)
de la declaración realizada en instrumento público o
privado debidamente reconocido;
c)
de las disposiciones contenidas en actos de última voluntad,
aunque el reconocimiento se efectúe en forma incidental.
ARTÍCULO 572.- Notificación del reconocimiento. El Registro
del Estado Civil y Capacidad de las Personas debe notificar el
reconocimiento a la madre y al hijo o su representante legal.
Llaver,
M. I. Incidencias del Nuevo Código Civil y Comercial de la
Nación en el Régimen Concursal. LLGran Cuyo 2014
(diciembre), 1157
Herrera,
Marisa. Rol de los registros civiles en las relaciones de familia.
Impacto del nuevo Código. LL 06/05/2015
ARTÍCULO 573.- Caracteres del reconocimiento. El reconocimiento es
irrevocable, no puede sujetarse a modalidades que alteren sus
consecuencias legales, ni requiere aceptación del hijo. El
reconocimiento del hijo ya fallecido no atribuye derechos en su
sucesión a quien lo formula, ni a los demás
ascendientes de su rama, excepto que haya habido posesión de
estado de hijo.
Escudero
de Quintana, Beatriz. El estado de la persona humana en el Código
Unificado. elDial.com - DC1E74, 05/02/2015
ARTÍCULO 574.- Reconocimiento del hijo por nacer. Es posible el
reconocimiento del hijo por nacer, quedando sujeto al nacimiento con
vida.
Lafferriere,
J. N. El artículo 19 del Código Civil y Comercial de la
Nación y el reconocimiento como persona del embrión
humano no implantado. DFyP Nov.2014, 143
ARTÍCULO 575.- Determinación en las técnicas de
reproducción humana asistida. En los supuestos de técnicas
de reproducción humana asistida, la determinación de la
filiación se deriva del consentimiento previo, informado y
libre, prestado de conformidad con lo dispuesto en este Código
y en la ley especial. Cuando en el proceso reproductivo se
utilicen gametos de terceros, no se genera vínculo jurídico
alguno con éstos, excepto a los fines de los impedimentos
matrimoniales en los mismos términos que la adopción
plena.
Iñiguez,
M. D. Relaciones de familia en el derecho internacional privado. LL
2014-F
CAPÍTULO 6 Acciones de filiación.
Disposiciones generales
ARTÍCULO 576.- Caracteres. El derecho a reclamar la filiación
o de impugnarla no se extingue por prescripción ni por
renuncia expresa o tácita, pero los derechos patrimoniales ya
adquiridos están sujetos a prescripción.
Roveda,
E. Acciones de filiación en el nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación. DFyP 2015 (febrero), 29
ARTÍCULO 577.- Inadmisibilidad de la demanda. No es admisible la
impugnación de la filiación matrimonial o
extramatrimonial de los hijos nacidos mediante el uso de técnicas
de reproducción humana asistida cuando haya mediado
consentimiento previo, informado y libre a dichas técnicas, de
conformidad con este Código y la ley especial, con
independencia de quién haya aportado los gametos. No es
admisible el reconocimiento ni el ejercicio de acción de
filiación o de reclamo alguno de vínculo filial
respecto de éste.
Basset,
U. La democratización de la filiación asistida. LL
16/10/2014, 1
ARTÍCULO 578.- Consecuencia de la regla general de doble vínculo
filial. Si se reclama una filiación que importa dejar sin
efecto una anteriormente establecida, debe previa o simultáneamente,
ejercerse la correspondiente acción de impugnación.
Herrera,
Marisa. Rol de los registros civiles en las relaciones de familia.
Impacto del nuevo Código. LL 06/05/2015
ARTÍCULO 579.- Prueba genética. En las acciones de filiación
se admiten toda clase de pruebas, incluidas las genéticas, que
pueden ser decretadas de oficio o a petición de parte. Ante
la imposibilidad de efectuar la prueba genética a alguna de
las partes, los estudios se pueden realizar con material genético
de los parientes por naturaleza hasta el segundo grado; debe
priorizarse a los más próximos. Si ninguna de estas
alternativas es posible, el juez valora la negativa como indicio
grave contrario a la posición del renuente.
Alesi,
Martín B.. ADN, prueba y filiación. DF 68 (marzo 2015)
ARTÍCULO 580.- Prueba genética post mortem. En caso de
fallecimiento del presunto padre, la prueba puede realizarse sobre
material genético de los dos progenitores naturales de
éste. Ante la negativa o imposibilidad de uno de ellos,
puede autorizarse la exhumación del cadáver. El juez
puede optar entre estas posibilidades según las circunstancias
del caso.
ARTÍCULO 581.- Competencia. Cuando las acciones de filiación
sean ejercidas por personas menores de edad o con capacidad
restringida, es competente el juez del lugar donde el actor tiene su
centro de vida o el del domicilio del demandado, a elección
del actor.
CAPÍTULO 7 Acciones de reclamación de filiación
ARTÍCULO 582.- Reglas generales. El hijo puede reclamar su filiación
matrimonial contra sus progenitores si no resulta de la inscripción
en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. La
acción debe entablarse contra los cónyuges
conjuntamente. El hijo también puede reclamar su filiación
extramatrimonial contra quienes considere sus progenitores. En
caso de haber fallecido alguno de los progenitores, la acción
se dirige contra sus herederos. Estas acciones pueden ser
promovidas por el hijo en todo tiempo. Sus herederos pueden continuar
la acción iniciada por él o entablarla si el hijo
hubiese muerto en la menor edad o siendo persona incapaz. Si el hijo
fallece antes de transcurrir un año computado desde que
alcanzó la mayor edad o la plena capacidad, o durante el
primer año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que
se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus
herederos por todo el tiempo que falte para completar dichos
plazos. Esta disposición no se aplica en los supuestos de
técnicas de reproducción humana asistida cuando haya
mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia
de quienes hayan aportado los gametos.
Roveda,
E. Acciones de filiación en el nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación. DFyP 2015 (febrero), 29
ARTÍCULO 583.- Reclamación en los supuestos de filiación
en los que está determinada sólo la maternidad. En
todos los casos en que un niño o niña aparezca
inscripto sólo con filiación materna, el Registro Civil
debe comunicar al Ministerio Público, el cual debe procurar la
determinación de la paternidad y el reconocimiento del hijo
por el presunto padre. A estos fines, se debe instar a la madre a
suministrar el nombre del presunto padre y toda información
que contribuya a su individualización y paradero. La
declaración sobre la identidad del presunto padre debe hacerse
bajo juramento; previamente se hace saber a la madre las
consecuencias jurídicas que se derivan de una manifestación
falsa. Antes de remitir la comunicación al Ministerio
Público, el jefe u oficial del Registro Civil debe citar a la
madre e informarle sobre los derechos del niño y los
correlativos deberes maternos, de conformidad con lo dispuesto en la
ley especial. Cumplida esta etapa, las actuaciones se remiten al
Ministerio Público para promover acción judicial.
Famá,
María Victoria. Uniones convivenciales y filiación:
presente y futuro tras la reforma del Código Civil. RDPyC
2014-3, 171
ARTÍCULO 584.- Posesión de estado. La posesión de
estado debidamente acreditada en juicio tiene el mismo valor que el
reconocimiento, siempre que no sea desvirtuada por prueba en
contrario sobre el nexo genético.
ARTÍCULO 585.- Convivencia. La convivencia de la madre durante la
época de la concepción hace presumir el vínculo
filial a favor de su conviviente, excepto oposición fundada.
Famá,
María Victoria. Uniones convivenciales y filiación:
presente y futuro tras la reforma del Código Civil. RDPyC
2014-3, 171
Medina,
Graciela. Daños en el derecho de familia en el Código
Civil y Comercial. RCyS2015-IV, 287
ARTÍCULO 586.-. Alimentos provisorios. Durante el proceso de
reclamación de la filiación o incluso antes de su
inicio, el juez puede fijar alimentos provisorios contra el presunto
progenitor, de conformidad a lo establecido en el Título VII
del Libro Segundo.
Guahnon,
Silvia V.. Juicio de alimentos en el Código Civil y Comercial.
LL 25/03/2015
ARTÍCULO 587.- Reparación del daño causado. El daño
causado al hijo por la falta de reconocimiento es reparable, reunidos
los requisitos previstos en el Capítulo 1 del Título V
de Libro Tercero de este Código.
González
Magaña, Ignacio. Daños derivados de la falta de
reconocimiento del hijo: algunos aspectos relativos a su regulación
en el Código Civil y Comercial de la Nación. elDial
DC1F15 28/05/2015
Medina,
Graciela . Daños en el derecho de familia en el Código
Civil y Comercial. RCyS2015-IV, 287
CAPÍTULO 8 Acciones de impugnación de filiación
ARTÍCULO 588.- Impugnación de la maternidad. En los supuestos
de determinación de la maternidad de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 565, el vínculo filial puede
ser impugnado por no ser la mujer la madre del hijo que pasa por
suyo. Esta acción de impugnación puede ser interpuesta
por el hijo, la madre, el o la cónyuge y todo tercero que
invoque un interés legítimo. La acción caduca
si transcurre un año desde la inscripción del
nacimiento o desde que se conoció la sustitución o
incertidumbre sobre la identidad del hijo. El hijo puede iniciar la
acción en cualquier tiempo. En los supuestos de filiación
por técnicas de reproducción humana asistida la falta
de vínculo genético no puede invocarse para impugnar la
maternidad, si ha mediado consentimiento previo, informado y libre.
Basset, Úrsula C.. El consentimiento informado y la filiación por procreación asistida en el Código Civil y Comercial. LL 14/07/2015
Lópe
Mesa, Marcelo J.. La caducidad de los derechos en el nuevo Código
Civil y Comercial. elDial DC1F11 29/05/2015
Márquez,
José Fernando. Prescripción y caducidad en el Código
Civil y Comercial. LL13/05/2015
Navas
Roggero, María Julia|Víttola, Leonardo R.. Legitimación
activa en la impugnación de la paternidad. Identidad y
caducidad: sus implicancias a la luz de la normativa internacional.
DF 68 (marzo 2015)
Roveda,
E. Acciones de filiación en el nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación. DFyP 2015 (febrero), 29
ARTÍCULO 589.- Impugnación de la filiación presumida
por la ley. El o la cónyuge de quien da a luz puede impugnar
el vínculo filial de los hijos nacidos durante el matrimonio o
dentro de los trescientos días siguientes a la interposición
de la demanda de divorcio o nulidad, de la separación de hecho
o de la muerte, mediante la alegación de no poder ser el
progenitor, o que la filiación presumida por la ley no debe
ser razonablemente mantenida de conformidad con las pruebas que la
contradicen o en el interés del niño. Para acreditar
esa circunstancia puede valerse de todo medio de prueba, pero no es
suficiente la sola declaración de quien dio a luz. Esta
disposición no se aplica en los supuestos de técnicas
de reproducción humana asistida cuando haya mediado
consentimiento previo, informado y libre, con independencia de
quienes hayan aportado los gametos.
Famá,
María Victoria. Uniones convivenciales y filiación:
presente y futuro tras la reforma del Código Civil. RDPyC
2014-3, 171
ARTÍCULO 590.- Impugnación de la filiación presumida
por ley. Legitimación y caducidad. La acción de
impugnación de la filiación del o la cónyuge de
quien da a luz puede ser ejercida por éste o ésta, por
el hijo, por la madre y por cualquier tercero que invoque un interés
legítimo. El hijo puede iniciar la acción en
cualquier tiempo. Para los demás legitimados, la acción
caduca si transcurre un año desde la inscripción del
nacimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño
podría no ser hijo de quien la ley lo presume. En caso de
fallecimiento del legitimado activo, sus herederos pueden impugnar la
filiación si el deceso se produjo antes de transcurrir el
término de caducidad establecido en este artículo. En
este caso, la acción caduca para ellos una vez cumplido el
plazo que comenzó a correr en vida del legitimado.
Lópe
Mesa, Marcelo J.. La caducidad de los derechos en el nuevo Código
Civil y Comercial. elDial DC1F11 29/05/2015
Márquez,
José Fernando. Prescripción y caducidad en el Código
Civil y Comercial. LL13/05/2015
Merlo, Leandro|Martin, Florencia.Los tipos filiatorios en el Código Civil y Comercial y su influencia sobre la identidad del nacido. Revista de Derecho de Familia y Sucesiones, IJ, 4, Junio 2015
ARTÍCULO 591.- Acción de negación de filiación
presumida por la ley. El o la cónyuge de la mujer que da a luz
puede negar judicialmente el vínculo filial del hijo nacido
dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración
del matrimonio. La acción caduca si transcurre un año
desde la inscripción del nacimiento o desde que se tuvo
conocimiento de que el niño podría no ser hijo de quien
la ley lo presume. Si se prueba que el o la cónyuge tenía
conocimiento del embarazo de su mujer al tiempo de la celebración
del matrimonio o hubo posesión de estado de hijo, la negación
debe ser desestimada. Queda a salvo, en todo caso, la acción
de impugnación de la filiación que autorizan los
artículos anteriores. Esta disposición no se aplica
en los supuestos de técnicas de reproducción humana
asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y
libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.
Lópe
Mesa, Marcelo J.. La caducidad de los derechos en el nuevo Código
Civil y Comercial. elDial DC1F11 29/05/2015
Márquez,
José Fernando. Prescripción y caducidad en el Código
Civil y Comercial. LL13/05/2015
ARTÍCULO 592.- Impugnación preventiva de la filiación
presumida por la ley. Aun antes del nacimiento del hijo, el o la
cónyuge pueden impugnar preventivamente la filiación de
la persona por nacer. Esta acción puede ser ejercida,
además, por la madre y por cualquier tercero que invoque un
interés legítimo. La inscripción del
nacimiento posterior no hace presumir la filiación del cónyuge
de quien da a luz si la acción es acogida. Esta disposición
no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción
humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado
y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.
Lafferriere,
J. N. El artículo 19 del Código Civil y Comercial de la
Nación y el reconocimiento como persona del embrión
humano no implantado. DFyP Nov.2014, 143. BIOETICA.
ARTÍCULO 593.- Impugnación del reconocimiento. El
reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio puede ser
impugnado por los propios hijos o por los terceros que invoquen un
interés legítimo. El hijo puede impugnar el
reconocimiento en cualquier tiempo. Los demás interesados
pueden ejercer la acción dentro de un año de haber
conocido el acto de reconocimiento o desde que se tuvo conocimiento
de que el niño podría no ser el hijo. Esta
disposición no se aplica en los supuestos de técnicas
de reproducción humana asistida cuando haya mediado
consentimiento previo, informado y libre, con independencia de
quienes hayan aportado los gametos.
TITULO VI Adopción
González
de Vicel, Mariela. El régimen jurídico de la adopción:
cuestiones de fondo. LL 2015-C
Pancino,
Bettina. Breve reseña sobre el instituto de adopción en
el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. elDial
DC1E1815/05/2015
CAPÍTULO 1 Disposiciones generales
ARTÍCULO 594.- Concepto. La adopción es una institución
jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños,
niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia
que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades
afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser
proporcionados por su familia de origen. La adopción se
otorga sólo por sentencia judicial y emplaza al adoptado en el
estado de hijo, conforme con las disposiciones de este Código.
Bigliardi,
K. A. La adopción en el Código Civil y Comercial de la
Nación. DFyP 2014 (noviembre), 55
Pancino,
B. Breve reseña sobre el instituto de adopción en el
nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. elDial.com
- DC1E18 03/12/2014
Sambrizzi,
Eduardo A. El proceso de divorcio en el nuevo Código Civil y
Comercial. elDial.com DC1E3713/04/2015
Videtta,
Carolina.El proceso de adopción y su interacción con
el Sistema de Protección Integral de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes.LL 2015-C
ARTÍCULO 595.- Principios generales. La adopción se rige por
los siguientes principios:
a)
el interés superior del niño;
b)
el respeto por el derecho a la identidad;
c)
el agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de
origen o ampliada;
d)
la preservación de los vínculos fraternos,
priorizándose la adopción de grupos de hermanos en la
misma familia adoptiva o, en su defecto, el mantenimiento de vínculos
jurídicos entre los hermanos, excepto razones debidamente
fundadas;
e)
el derecho a conocer los orígenes;
f)
el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído
y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y
grado de madurez, siendo obligatorio requerir su consentimiento a
partir de los diez años.
Burgués, Marisol B.. La integración de los principios y derechos del niño en el Código Civil y Comercial de la Nación. SJA 2015/04/08-1 ; JA 2015-II
Escudero
de Quintana, Beatríz. La capacidad de ejercicio de los menores
en el Código Unificado. elDial DC1E3813/05/2015
Muscolo,
Isabel. Adopción: Derecho del menor a ser escuchado conforme
el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. ED,
[261] - (11/02/2015, nro 13.668
ARTÍCULO 596.- Derecho a conocer los orígenes. El adoptado con
edad y grado de madurez suficiente tiene derecho a conocer los datos
relativos a su origen y puede acceder, cuando lo requiera, al
expediente judicial y administrativo en el que se tramitó su
adopción y a otra información que conste en registros
judiciales o administrativos. Si la persona es menor de edad, el
juez puede disponer la intervención del equipo técnico
del tribunal, del organismo de protección o del registro de
adoptantes para que presten colaboración. La familia adoptante
puede solicitar asesoramiento en los mismos organismos. El
expediente judicial y administrativo debe contener la mayor cantidad
de datos posibles de la identidad del niño y de su familia de
origen referidos a ese origen, incluidos los relativos a enfermedades
transmisibles. Los adoptantes deben comprometerse expresamente a
hacer conocer sus orígenes al adoptado, quedando constancia de
esa declaración en el expediente. Además del derecho
a acceder a los expedientes, el adoptado adolescente está
facultado para iniciar una acción autónoma a los fines
de conocer sus orígenes. En este caso, debe contar con
asistencia letrada.
Fernández,
Silvia E.. ¿Identidades en suspenso? Sobre ciertas buenas
razones en favor del reconocimiento de la autonomía progresiva
de niños y niñas en el acceso al conocimiento de su
origen. DF 68 (marzo 2015)
González, Mariana E.¿Derecho a conocer los orígenes o derecho a la información de los niños nacidos por técnicas de reproducción heterólogas?. RDF 68-153
Herrera,
Marisa. Rol de los registros civiles en las relaciones de familia.
Impacto del nuevo Código. LL 06/05/2015
Peyrano, Guillermo F.. Declaración judicial de incapacidad o de restricciones a la capacidad de ejercicio. La sentencia (exigencias del art. 37 del nuevo Código Civil y Comercial) y el alcance temporal de sus efectos. ED 263 15/06/2015
Schiro,
María Victoria. El derecho al conocimiento de los orígenes
biológicos y su ejercicio autónomo en las diferentes
fuentes de la filiación. DF 68 (marzo 2015)
ARTÍCULO 597.- Personas que pueden ser adoptadas. Pueden ser
adoptadas las personas menores de edad no emancipadas declaradas en
situación de adoptabilidad o cuyos padres han sido privados de
la responsabilidad parental. Excepcionalmente, puede ser adoptada
la persona mayor de edad cuando:
a)
se trate del hijo del cónyuge o conviviente de la persona que
pretende adoptar;
b)
hubo posesión de estado de hijo mientras era menor de edad,
fehacientemente comprobada.
ARTÍCULO 598.- Pluralidad de adoptados. Pueden ser adoptadas varias
personas, simultánea o sucesivamente. La existencia de
descendientes del adoptante no impide la adopción. En este
caso, deben ser oídos por el juez, valorándose su
opinión de conformidad con su edad y grado de madurez. Todos
los hijos adoptivos y biológicos de un mismo adoptante son
considerados hermanos entre sí.
ARTÍCULO 599.- Personas que pueden ser adoptantes. El niño,
niña o adolescente puede ser adoptado por un matrimonio, por
ambos integrantes de una unión convivencial o por una única
persona. Todo adoptante debe ser por lo menos dieciséis
años mayor que el adoptado, excepto cuando el cónyuge o
conviviente adopta al hijo del otro cónyuge o conviviente. En
caso de muerte del o de los adoptantes u otra causa de extinción
de la adopción, se puede otorgar una nueva adopción
sobre la persona menor de edad.
Famá,
María Victoria. Uniones convivenciales y filiación:
presente y futuro tras la reforma del Código Civil. RDPyC
2014-3, 171
ARTÍCULO 600.- Plazo de residencia en el país e inscripción.
Puede adoptar la persona que:
a)
resida permanentemente en el país por un período mínimo
de cinco años anterior a la petición de la guarda con
fines de adopción; este plazo no se exige a las personas de
nacionalidad argentina o naturalizadas en el país;
b)
se encuentre inscripta en el registro de adoptantes.
Videtta,
Carolina.El proceso de adopción y su interacción con
el Sistema de Protección Integral de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes.LL 2015-C
ARTÍCULO 601.- Restricciones. No puede adoptar:
a)
quien no haya cumplido veinticinco años de edad, excepto que
su cónyuge o conviviente que adopta conjuntamente cumpla con
este requisito;
b)
el ascendiente a su descendiente;
c)
un hermano a su hermano o a su hermano unilateral.
ARTÍCULO 602.- Regla general de la adopción por personas
casadas o en unión convivencial. Las personas casadas o en
unión convivencial pueden adoptar sólo si lo hacen
conjuntamente.
ARTÍCULO 603.- Adopción unipersonal por parte de personas
casadas o en unión convivencial. La adopción por
personas casadas o en unión convivencial puede ser unipersonal
si:
a)
el cónyuge o conviviente ha sido declarado persona incapaz o
de capacidad restringida, y la sentencia le impide prestar
consentimiento válido para este acto.
En
este caso debe oírse al Ministerio Público y al curador
o apoyo y, si es el pretenso adoptante, se debe designar un curador o
apoyo ad litem;
b)
los cónyuges están separados de hecho.
ARTÍCULO 604.- Adopción conjunta de personas divorciadas o
cesada la unión convivencial. Las personas que durante el
matrimonio o la unión convivencial mantuvieron estado de madre
o padre con una persona menor de edad, pueden adoptarla conjuntamente
aún después del divorcio o cesada la unión. El
juez debe valorar especialmente la incidencia de la ruptura al
ponderar el interés superior del niño.
Burgués, Marisol B.. La integración de los principios y derechos del niño en el Código Civil y Comercial de la Nación. SJA 2015/04/08-1 ; JA 2015-II
ARTÍCULO 605.- Adopción conjunta y fallecimiento de uno de los
guardadores. Cuando la guarda con fines de adopción del niño,
niña o adolescente se hubiese otorgado durante el matrimonio o
unión convivencial y el período legal se completa
después del fallecimiento de uno de los cónyuges o
convivientes, el juez puede otorgar la adopción al
sobreviviente y generar vínculos jurídicos de filiación
con ambos integrantes de la pareja. En este caso, el adoptado
lleva el apellido del adoptante, excepto que fundado en el derecho a
la identidad se peticione agregar o anteponer el apellido de origen o
el apellido del guardador fallecido.
Escudero
de Quintana, Beatríz. El nombre de la persona humana en el
Código unificado. elDial DC1E33 06/05/2015
ARTÍCULO 606.- Adopción por tutor. El tutor sólo puede
adoptar a su pupilo una vez extinguidas las obligaciones emergentes
de la tutela.
CAPÍTULO 2 Declaración judicial de la situación de
adoptabilidad
ARTÍCULO 607.- Supuestos. La declaración judicial de la
situación de adoptabilidad se dicta si:
a)
un niño, niña o adolescente no tiene filiación
establecida o sus padres han fallecido, y se ha agotado la búsqueda
de familiares de origen por parte del organismo administrativo
competente en un plazo máximo de treinta días,
prorrogables por un plazo igual sólo por razón fundada;
b)
los padres tomaron la decisión libre e informada de que el
niño o niña sea adoptado. Esta manifestación es
válida sólo si se produce después de los
cuarenta y cinco días de producido el nacimiento;
c)
las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña
o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no han
dado resultado en un plazo máximo de ciento ochenta días.
Vencido el plazo máximo sin revertirse las causas que
motivaron la medida, el organismo administrativo de protección
de derechos del niño, niña o adolescente que tomó
la decisión debe dictaminar inmediatamente sobre la situación
de adoptabilidad. Dicho dictamen se debe comunicar al juez
interviniente dentro del plazo de veinticuatro horas.
La declaración judicial de la situación de
adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o
referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece
asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al
interés de éste. El juez debe resolver sobre la
situación de adoptabilidad en el plazo máximo de
noventa días.
Burgués, Marisol B.. La integración de los principios y derechos del niño en el Código Civil y Comercial de la Nación. SJA 2015/04/08-1 ; JA 2015-II
Descalzi,
José Pablo. El derecho procesal en el Código Civil y
Comercial unificado. DJ 10/12/2014, 7
Fernández,
Silvia E.. ¿Identidades en suspenso? Sobre ciertas buenas
razones en favor del reconocimiento de la autonomía progresiva
de niños y niñas en el acceso al conocimiento de su
origen. DF 68 (marzo 2015)
Videtta,
Carolina. El proceso de adopción y su interacción con
el Sistema de Protección Integral de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes.LL 2015-C
ARTÍCULO 608.- Sujetos del procedimiento. El procedimiento que
concluye con la declaración judicial de la situación de
adoptabilidad requiere la intervención:
a)
con carácter de parte, del niño, niña o
adolescente, si tiene edad y grado de madurez suficiente, quien
comparece con asistencia letrada;
b)
con carácter de parte, de los padres u otros representantes
legales del niño, niña o adolescentes;
c)
del organismo administrativo que participó en la etapa
extrajudicial;
d)
del Ministerio Público.
El juez también puede escuchar a los parientes y otros
referentes afectivos.
Escudero
de Quintana, Beatríz. La capacidad de ejercicio de los menores
en el Código Unificado. elDial DC1E3813/05/2015
ARTÍCULO 609.- Reglas del procedimiento. Se aplican al procedimiento
para obtener la declaración judicial de la situación de
adoptabilidad, las siguientes reglas:
a)
tramita ante el juez que ejerció el control de legalidad de
las medidas excepcionales;
b)
es obligatoria la entrevista personal del juez con los padres, si
existen, y con el niño, niña o adolescente cuya
situación de adoptabilidad se tramita;
c)
la sentencia debe disponer que se remitan al juez interviniente en un
plazo no mayor a los diez días el o los legajos seleccionados
por el registro de adoptantes y el organismo administrativo que
corresponda, a los fines de proceder a dar inicio en forma inmediata
al proceso de guarda con fines de adopción.
ARTÍCULO 610.- Equivalencia. La sentencia de privación de la
responsabilidad parental equivale a la declaración judicial en
situación de adoptabilidad.
CAPÍTULO 3 Guarda con fines de adopción
ARTÍCULO 611.- Guarda de hecho. Prohibición. Queda prohibida
expresamente la entrega directa en guarda de niños, niñas
y adolescentes mediante escritura pública o acto
administrativo, así como la entrega directa en guarda otorgada
por cualquiera de los progenitores u otros familiares del niño. La
transgresión de la prohibición habilita al juez a
separar al niño transitoria o definitivamente de su pretenso
guardador, excepto que se compruebe judicialmente que la elección
de los progenitores se funda en la existencia de un vínculo de
parentesco, entre éstos y el o los pretensos guardadores del
niño. Ni la guarda de hecho, ni los supuestos de guarda
judicial o delegación del ejercicio de la responsabilidad
parental deben ser considerados a los fines de la adopción.
Alesi,
Martín B.. Deberes y derechos de los padres e hijos afines
(Modelos de duplicación y sustitución de la función
parental en la familia ensamblada). LL 2015-C
Videtta,
Carolina. El proceso de adopción y su interacción con
el Sistema de Protección Integral de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes.LL 2015-C
ARTÍCULO 612.- Competencia. La guarda con fines de adopción
debe ser discernida inmediatamente por el juez que dicta la sentencia
que declara la situación de adoptabilidad.
Descalzi,
José Pablo. El derecho procesal en el Código Civil y
Comercial unificado. DJ 10/12/2014, 7
ARTÍCULO 613.- Elección del guardador e intervención
del organismo administrativo. El juez que declaró la situación
de adoptabilidad selecciona a los pretensos adoptantes de la nómina
remitida por el registro de adoptantes. A estos fines, o para otras
actividades que considere pertinentes, convoca a la autoridad
administrativa que intervino en el proceso de la declaración
en situación de adoptabilidad, organismo que también
puede comparecer de manera espontánea.
Para la selección, y a los fines de asegurar de un modo
permanente y satisfactorio el desarrollo pleno del niño, niña
o adolescente, se deben tomar en cuenta, entre otras pautas: las
condiciones personales, edades y aptitudes del o de los pretensos
adoptantes; su idoneidad para cumplir con las funciones de cuidado,
educación; sus motivaciones y expectativas frente a la
adopción; el respeto asumido frente al derecho a la identidad
y origen del niño, niña o adolescente.
El juez debe citar al niño, niña o adolescente cuya
opinión debe ser tenida en cuenta según su edad y grado
de madurez.
Burgués, Marisol B.. La integración de los principios y derechos del niño en el Código Civil y Comercial de la Nación. SJA 2015/04/08-1 ; JA 2015-II
Escudero
de Quintana, Beatríz. La capacidad de ejercicio de los menores
en el Código Unificado. elDial DC1E3813/05/2015
ARTÍCULO 614.- Sentencia de guarda con fines de adopción.
Cumplidas las medidas dispuestas en el artículo 613, el juez
dicta la sentencia de guarda con fines de adopción. El plazo
de guarda no puede exceder los seis meses.
CAPÍTULO 4 Juicio de adopción
ARTÍCULO 615.- Competencia. Es juez competente el que otorgó
la guarda con fines de adopción, o a elección de los
pretensos adoptantes, el del lugar en el que el niño tiene su
centro de vida si el traslado fue tenido en consideración en
esa decisión.
Descalzi,
José Pablo. El derecho procesal en el Código Civil y
Comercial unificado. DJ 10/12/2014, 7
ARTÍCULO 616.- Inicio del proceso de adopción. Una vez
cumplido el período de guarda, el juez interviniente, de
oficio o a pedido de parte o de la autoridad administrativa, inicia
el proceso de adopción.
Videtta,
Carolina. El proceso de adopción y su interacción con
el Sistema de Protección Integral de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes.LL 2015-C
ARTÍCULO 617.- Reglas del procedimiento. Se aplican al proceso de
adopción las siguientes reglas:
a)
son parte los pretensos adoptantes y el pretenso adoptado; si tiene
edad y grado de madurez suficiente, debe comparecer con asistencia
letrada;
b)
el juez debe oír personalmente al pretenso adoptado y tener en
cuenta su opinión según su edad y grado de madurez;
c)
debe intervenir el Ministerio Público y el organismo
administrativo;
d)
el pretenso adoptado mayor de diez años debe prestar
consentimiento expreso;
e)
las audiencias son privadas y el expediente, reservado.
Burgués, Marisol B.. La integración de los principios y derechos del niño en el Código Civil y Comercial de la Nación. SJA 2015/04/08-1 ; JA 2015-II
Escudero
de Quintana, Beatríz. La capacidad de ejercicio de los menores
en el Código Unificado. elDial DC1E3813/05/2015
ARTÍCULO 618.- Efecto temporal de la sentencia. La sentencia que
otorga la adopción tiene efecto retroactivo a la fecha de la
sentencia que otorga la guarda con fines de adopción, excepto
cuando se trata de la adopción del hijo del cónyuge o
conviviente, cuyos efectos se retrotraen a la fecha de promoción
de la acción de adopción.
CAPÍTULO 5 Tipos de adopción
SECCIÓN 1ª Disposiciones generales
ARTÍCULO 619.- Enumeración. Este Código reconoce tres
tipos de adopción:
a)
plena;
b)
simple;
c)
de integración.
Merlo, Leandro|Martin, Florencia.Los tipos filiatorios en el Código Civil y Comercial y su influencia sobre la identidad del nacido. Revista de Derecho de Familia y Sucesiones, IJ, 4, Junio 2015
ARTÍCULO 620.- Concepto. La adopción plena confiere al
adoptado la condición de hijo y extingue los vínculos
jurídicos con la familia de origen, con la excepción de
que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la
familia adoptiva los mismos derechos y obligaciones de todo hijo. La
adopción simple confiere el estado de hijo al adoptado, pero
no crea vínculos jurídicos con los parientes ni con el
cónyuge del adoptante, excepto lo dispuesto en este Código. La
adopción de integración se configura cuando se adopta
al hijo del cónyuge o del conviviente y genera los efectos
previstos en la Sección 4ª de este Capítulo.
ARTÍCULO 621.- Facultades judiciales. El juez otorga la adopción
plena o simple según las circunstancias y atendiendo
fundamentalmente al interés superior del niño. Cuando
sea más conveniente para el niño, niña o
adolescente, a pedido de parte y por motivos fundados, el juez puede
mantener subsistente el vínculo jurídico con uno o
varios parientes de la familia de origen en la adopción plena,
y crear vínculo jurídico con uno o varios parientes de
la familia del adoptante en la adopción simple. En este caso,
no se modifica el régimen legal de la sucesión, ni de
la responsabilidad parental, ni de los impedimentos matrimoniales
regulados en este Código para cada tipo de adopción.
Burgués, Marisol B.. La integración de los principios y derechos del niño en el Código Civil y Comercial de la Nación. SJA 2015/04/08-1 ; JA 2015-II
ARTÍCULO 622.- Conversión. A petición de parte y por
razones fundadas, el juez puede convertir una adopción simple
en plena. La conversión tiene efecto desde que la sentencia
queda firme y para el futuro.
Herrera,
Marisa. Rol de los registros civiles en las relaciones de familia.
Impacto del nuevo Código. LL 06/05/2015
ARTÍCULO 623.- Prenombre del adoptado. El prenombre del adoptado debe
ser respetado. Excepcionalmente y por razones fundadas en las
prohibiciones establecidas en las reglas para el prenombre en general
o en el uso de un prenombre con el cual el adoptado se siente
identificado, el juez puede disponer la modificación del
prenombre en el sentido que se le peticione.
Escudero
de Quintana, Beatríz. El nombre de la persona humana en el
Código unificado. elDial DC1E33 06/05/2015
Herrera, Julián . Régimen jurídico del nombre en el Código Civil y Comercial de la Nación. elDial DC1F36 25/06/2015
SECCIÓN 2ª Adopción plena
ARTÍCULO 624.- Irrevocabilidad. Otros efectos. La adopción
plena es irrevocable. La acción de filiación del
adoptado contra sus progenitores o el reconocimiento son admisibles
sólo a los efectos de posibilitar los derechos alimentarios y
sucesorios del adoptado, sin alterar los otros efectos de la
adopción.
ARTÍCULO 625.- Pautas para el otorgamiento de la adopción
plena. La adopción plena se debe otorgar, preferentemente,
cuando se trate de niños, niñas o adolescentes
huérfanos de padre y madre que no tengan filiación
establecida. También puede otorgarse la adopción
plena en los siguientes supuestos:
a)
cuando se haya declarado al niño, niña o adolescente en
situación de adoptabilidad;
b)
cuando sean hijos de padres privados de la responsabilidad parental;
c)
cuando los progenitores hayan manifestado ante el juez su decisión
libre e informada de dar a su hijo en adopción.
ARTÍCULO 626.- Apellido. El apellido del hijo por adopción
plena se rige por las siguientes reglas:
a)
si se trata de una adopción unipersonal, el hijo adoptivo
lleva el apellido del adoptante; si el adoptante tiene doble
apellido, puede solicitar que éste sea mantenido;
b)
si se trata de una adopción conjunta, se aplican las reglas
generales relativas al apellido de los hijos matrimoniales;
c)
excepcionalmente, y fundado en el derecho a la identidad del
adoptado, a petición de parte interesada, se puede solicitar
agregar o anteponer el apellido de origen al apellido del adoptante o
al de uno de ellos si la adopción es conjunta;
d)
en todos los casos, si el adoptado cuenta con la edad y grado de
madurez suficiente, el juez debe valorar especialmente su opinión.
Herrera, Julián . Régimen jurídico del nombre en el Código Civil y Comercial de la Nación. elDial DC1F36 25/06/2015
Burgués, Marisol B.. La integración de los principios y derechos del niño en el Código Civil y Comercial de la Nación. SJA 2015/04/08-1 ; JA 2015-II
SECCIÓN 3 Adopción simple
ARTÍCULO 627.- Efectos. La adopción simple produce los
siguientes efectos:
a)
como regla, los derechos y deberes que resultan del vínculo de
origen no quedan extinguidos por la adopción; sin embargo, la
titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental se
transfieren a los adoptantes;
b)
la familia de origen tiene derecho de comunicación con el
adoptado, excepto que sea contrario al interés superior del
niño;
c)
el adoptado conserva el derecho a reclamar alimentos a su familia de
origen cuando los adoptantes no puedan proveérselos;
d)
el adoptado que cuenta con la edad y grado de madurez suficiente o
los adoptantes, pueden solicitar se mantenga el apellido de origen,
sea adicionándole o anteponiéndole el apellido del
adoptante o uno de ellos; a falta de petición expresa, la
adopción simple se rige por las mismas reglas de la adopción
plena;
e)
el derecho sucesorio se rige por lo dispuesto en el Libro Quinto.
Burgués, Marisol B.. La integración de los principios y derechos del niño en el Código Civil y Comercial de la Nación. SJA 2015/04/08-1 ; JA 2015-II
Escudero
de Quintana, Beatríz. El nombre de la persona humana en el
Código unificado. elDial DC1E33 06/05/2015
ARTÍCULO 628.- Acción de filiación o reconocimiento
posterior a la adopción. Después de acordada la
adopción simple se admite el ejercicio por el adoptado de la
acción de filiación contra sus progenitores, y el
reconocimiento del adoptado. Ninguna de estas situaciones debe
alterar los efectos de la adopción establecidos en el artículo
627.
ARTÍCULO 629.- Revocación. La adopción simple es
revocable:
a)
por haber incurrido el adoptado o el adoptante en las causales de
indignidad previstas en este Código;
b)
por petición justificada del adoptado mayor de edad;
c)
por acuerdo de adoptante y adoptado mayor de edad manifestado
judicialmente.
La revocación extingue la adopción desde que la
sentencia queda firme y para el futuro. Revocada la adopción,
el adoptado pierde el apellido de adopción. Sin embargo, con
fundamento en el derecho a la identidad, puede ser autorizado por el
juez a conservarlo.
SECCIÓN 4ª Adopción de integración
ARTÍCULO 630.- Efectos entre el adoptado y su progenitor de origen.
La adopción de integración siempre mantiene el vínculo
filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de
origen, cónyuge o conviviente del adoptante.
De
la Torre, N. La unión convivencial en el Nuevo Código
Civil y Comercial: la regulación integral de otra forma de
vivir en familia. LA LEY 2014-F
Kemelmajer
de Carlucci, A. Las nuevas realidades familiares en el Código
Civil y Comercial argentino de 2014. LA LEY 2014-E, 1267
ARTÍCULO 631.- Efectos entre el adoptado y el adoptante. La adopción
de integración produce los siguientes efectos entre el
adoptado y el adoptante:
a)
si el adoptado tiene un solo vínculo filial de origen, se
inserta en la familia del adoptante con los efectos de la adopción
plena; las reglas relativas a la titularidad y ejercicio de la
responsabilidad parental se aplican a las relaciones entre el
progenitor de origen, el adoptante y el adoptado;
b)
si el adoptado tiene doble vínculo filial de origen se aplica
lo dispuesto en el artículo 621.
ARTÍCULO 632.- Reglas aplicables. Además de lo regulado en las
disposiciones generales, la adopción de integración se
rige por las siguientes reglas:
a)
los progenitores de origen deben ser escuchados, excepto causas
graves debidamente fundadas;
b)
el adoptante no requiere estar previamente inscripto en el registro
de adoptantes;
c)
no se aplican las prohibiciones en materia de guarda de hecho;
d)
no se exige declaración judicial de la situación de
adoptabilidad;
e)
no se exige previa guarda con fines de adopción;
f)
no rige el requisito relativo a que las necesidades afectivas y
materiales no puedan ser proporcionadas por su familia de origen de
conformidad con lo previsto en el artículo 594.
ARTÍCULO 633.- Revocación. La adopción de integración
es revocable por las mismas causales previstas para la adopción
simple, se haya otorgado con carácter de plena o simple.
Herrera,
Marisa. Rol de los registros civiles en las relaciones de familia.
Impacto del nuevo Código. LL 06/05/2015
CAPÍTULO 6 Nulidad e inscripción
ARTÍCULO 634.- Nulidades absolutas. Adolece de nulidad absoluta la
adopción obtenida en violación a las disposiciones
referidas a:
a)
la edad del adoptado;
b)
la diferencia de edad entre adoptante y adoptado;
c)
la adopción que hubiese tenido un hecho ilícito como
antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o aparente del
menor proveniente de la comisión de un delito del cual hubiera
sido víctima el menor o sus padres;
d)
la adopción simultánea por más de una persona,
excepto que los adoptantes sean cónyuges o pareja conviviente;
e)
la adopción de descendientes;
f)
la adopción de hermano y de hermano unilateral entre sí;
g)
la declaración judicial de la situación de
adoptabilidad;
h)
la inscripción y aprobación del registro de adoptantes;
i)
la falta de consentimiento del niño mayor de diez años,
a petición exclusiva del adoptado.
Herrera,
Marisa. Rol de los registros civiles en las relaciones de familia.
Impacto del nuevo Código. LL 06/05/2015
Videtta,
Carolina. El proceso de adopción y su interacción con
el Sistema de Protección Integral de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes.LL 2015-C
ARTÍCULO 635.- Nulidad relativa. Adolece de nulidad relativa la
adopción obtenida en violación a las disposiciones
referidas a:
a)
la edad mínima del adoptante;
b)
vicios del consentimiento;
c)
el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído,
a petición exclusiva del adoptado.
ARTÍCULO 636.- Normas supletorias. En lo no reglado por este
Capítulo, las nulidades se rigen por lo previsto en el
Capítulo 9 del Título IV del Libro Primero.
ARTÍCULO 637.- Inscripción. La adopción, su revocación,
conversión y nulidad, deben inscribirse en el Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Bigliardi,
K. A. La adopción en el Código Civil y Comercial de la
Nación. DFyP 2014 (noviembre), 55
TITULO VII Responsabilidad parental
Cataldi,
Myriam M.. El ejercicio de la responsabilidad parental y la noción
de coparentalidad. LL 2015-C
CAPÍTULO 1 Principios generales de la responsabilidad parental
ARTÍCULO 638.- Responsabilidad parental. Concepto. La responsabilidad
parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los
progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección,
desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y
no se haya emancipado.
Medina,
G. La responsabilidad parental en el Código Civil y Comercial
de la Nación. DFyP 2014 (noviembre), 15
Plovanich,
María Cristina. Responsabilidad de los padres en el Código
Civil y Comercial. RCyS2015-IV, 167
Yuba,
Gabriela. Abordaje de la responsabilidad parental en el nuevo Código
Civil y Comercial. Aspectos generales. (Parte I).. elDial DC1EF7
05/05/2015
ARTÍCULO 639.- Principios generales. Enumeración. La
responsabilidad parental se rige por los siguientes principios:
a)
el interés superior del niño;
b)
la autonomía progresiva del hijo conforme a sus
características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A
mayor autonomía, disminuye la representación de los
progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos;
c)
el derecho del niño a ser oído y a que su opinión
sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez.
Basset,
Ursula C.. El consentimiento informado de menores a tratamientos
médicos en el código civil y comercial argentino
(2014). El Derecho Familia 57/-3
Burgués, Marisol B.. La integración de los principios y derechos del niño en el Código Civil y Comercial de la Nación. SJA 2015/04/08-1 ; JA 2015-II
Escudero
de Quintana, Beatríz. La capacidad de ejercicio de los menores
en el Código Unificado. elDial DC1E3813/05/2015
ARTÍCULO 640.- Figuras legales derivadas de la responsabilidad
parental. Este Código regula:
a)
la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental;
b)
el cuidado personal del hijo por los progenitores;
c)
la guarda otorgada por el juez a un tercero.
CAPÍTULO 2 Titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental
ARTÍCULO 641.- Ejercicio de la responsabilidad parental. El ejercicio
de la responsabilidad parental corresponde:
a)
en caso de convivencia con ambos progenitores, a éstos. Se
presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad
del otro, con excepción de los supuestos contemplados en el
artículo 645, o que medie expresa oposición;
b)
en caso de cese de la convivencia, divorcio o nulidad de matrimonio,
a ambos progenitores. Se presume que los actos realizados por uno
cuentan con la conformidad del otro, con las excepciones del inciso
anterior. Por voluntad de los progenitores o por decisión
judicial, en interés del hijo, el ejercicio se puede atribuir
a sólo uno de ellos, o establecerse distintas modalidades;
c)
en caso de muerte, ausencia con presunción de fallecimiento,
privación de la responsabilidad parental o suspensión
del ejercicio de un progenitor, al otro;
d)
en caso de hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial,
al único progenitor;
e)
en caso de hijo extramatrimonial con doble vínculo filial, si
uno se estableció por declaración judicial, al otro
progenitor. En interés del hijo, los progenitores de común
acuerdo o el juez pueden decidir el ejercicio conjunto o establecer
distintas modalidades.
Iñiguez,
M. D. Relaciones de familia en el derecho internacional privado. LL
2014-F
ARTÍCULO 642.- Desacuerdo. En caso de desacuerdo entre los
progenitores, cualquiera de ellos puede acudir al juez competente,
quien debe resolver por el procedimiento más breve previsto
por la ley local, previa audiencia de los progenitores con
intervención del Ministerio Público. Si los
desacuerdos son reiterados o concurre cualquier otra causa que
entorpece gravemente el ejercicio de la responsabilidad parental, el
juez puede atribuirlo total o parcialmente a uno de los progenitores,
o distribuir entre ellos sus funciones, por un plazo que no puede
exceder de dos años. El juez también puede ordenar
medidas de intervención interdisciplinaria y someter las
discrepancias a mediación.
Alesi,
Martín B.. Deberes y derechos de los padres e hijos afines
(Modelos de duplicación y sustitución de la función
parental en la familia ensamblada). LL 2015-C
ARTÍCULO 643.- Delegación del ejercicio. En el interés
del hijo y por razones suficientemente justificadas, los progenitores
pueden convenir que el ejercicio de la responsabilidad parental sea
otorgado a un pariente, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 674. El acuerdo con la persona que acepta la
delegación debe ser homologado judicialmente, debiendo oírse
necesariamente al hijo. Tiene un plazo máximo de un año,
pudiendo renovarse judicialmente por razones debidamente fundadas,
por un período más con participación de las
partes involucradas. Los progenitores conservan la titularidad de la
responsabilidad parental, y mantienen el derecho a supervisar la
crianza y educación del hijo en función de sus
posibilidades. Igual régimen es aplicable al hijo que sólo
tiene un vínculo filial establecido.
Alesi,
Martín B.. Deberes y derechos de los padres e hijos afines
(Modelos de duplicación y sustitución de la función
parental en la familia ensamblada). LL 2015-C
Schiro,
María Victoria. Uniones convivenciales y familias ensambladas.
Hacia una ampliación de los límites de ciudadanía
en las relaciones familiares. DRPyC 2014-3, 133
ARTÍCULO 644.- Progenitores adolescentes. Los progenitores
adolescentes, estén o no casados, ejercen la responsabilidad
parental de sus hijos pudiendo decidir y realizar por sí
mismos las tareas necesarias para su cuidado, educación y
salud. Las personas que ejercen la responsabilidad parental de un
progenitor adolescente que tenga un hijo bajo su cuidado pueden
oponerse a la realización de actos que resulten perjudiciales
para el niño; también pueden intervenir cuando el
progenitor omite realizar las acciones necesarias para preservar su
adecuado desarrollo. El consentimiento del progenitor adolescente
debe integrarse con el asentimiento de cualquiera de sus propios
progenitores si se trata de actos trascendentes para la vida del
niño, como la decisión libre e informada de su
adopción, intervenciones quirúrgicas que ponen en
peligro su vida, u otros actos que pueden lesionar gravemente sus
derechos. En caso de conflicto, el juez debe decidir a través
del procedimiento más breve previsto por la ley local. La
plena capacidad de uno de los progenitores no modifica este régimen.
Burgués, Marisol B.. La integración de los principios y derechos del niño en el Código Civil y Comercial de la Nación. SJA 2015/04/08-1 ; JA 2015-II
Sambrizzi,
Eduardo A. El proceso de divorcio en el nuevo Código Civil y
Comercial. elDial.com DC1E3713/04/2015
Escudero
de Quintana, Beatríz. La capacidad de ejercicio de los menores
en el Código Unificado. elDial DC1E3813/05/2015
ARTÍCULO 645.- Actos que requieren el consentimiento de ambos
progenitores. Si el hijo tiene doble vínculo filial se
requiere el consentimiento expreso de ambos progenitores para los
siguientes supuestos:
a)
autorizar a los hijos adolescentes entre dieciséis y dieciocho
años para contraer matrimonio;
b)
autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o
de seguridad;
c)
autorizarlo para salir de la República o para el cambio de
residencia permanente en el extranjero;
d)
autorizarlo para estar en juicio, en los supuestos en que no puede
actuar por sí;
e)
administrar los bienes de los hijos, excepto que se haya delegado la
administración de conformidad con lo previsto en este
Capítulo.
En todos estos casos, si uno de los progenitores no da su
consentimiento o media imposibilidad para prestarlo, debe resolver el
juez teniendo en miras el interés familiar. Cuando el acto
involucra a hijos adolescentes, es necesario su consentimiento
expreso.
Herrera,
Marisa. Rol de los registros civiles en las relaciones de familia.
Impacto del nuevo Código. LL 06/05/2015
CAPÍTULO 3 Deberes y derechos de los progenitores. Reglas generales.
ARTÍCULO 646.- Enumeración. Son deberes de los progenitores:
a)
cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y
educarlo;
b)
considerar las necesidades específicas del hijo según
sus características psicofísicas, aptitudes y
desarrollo madurativo;
c)
respetar el derecho del niño y adolescente a ser oído y
a participar en su proceso educativo, así como en todo lo
referente a sus derechos personalísimos;
d)
prestar orientación y dirección al hijo para el
ejercicio y efectividad de sus derechos;
e)
respetar y facilitar el derecho del hijo a mantener relaciones
personales con abuelos, otros parientes o personas con las cuales
tenga un vínculo afectivo;
f)
representarlo y administrar el patrimonio del hijo.
Bilvao
Aranda, Facundo Martin. Alimentos de menores de edad a la luz del
nuevo Código Civil y Comercial. DFyP 2015 (mayo) , 9
Curti,
Patricio J.. Alimentos a los hijos. LL 2015-C
Escudero
de Quintana, Beatríz. La capacidad de ejercicio de los menores
en el Código Unificado. elDial DC1E3813/05/2015
ARTÍCULO 647.- Prohibición de malos tratos. Auxilio del
Estado. Se prohíbe el castigo corporal en cualquiera de sus
formas, los malos tratos y cualquier hecho que lesione o menoscabe
física o psíquicamente a los niños o
adolescentes.
Los progenitores pueden solicitar el auxilio de los servicios de
orientación a cargo de los organismos del Estado.
CAPÍTULO 4 Deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos
ARTÍCULO 648.- Cuidado personal. Se denomina cuidado personal a los
deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida
cotidiana del hijo.
Burgués, Marisol B.. La integración de los principios y derechos del niño en el Código Civil y Comercial de la Nación. SJA 2015/04/08-1 ; JA 2015-II
Plovanich,
María Cristina. Responsabilidad de los padres en el Código
Civil y Comercial. RCyS2015-IV, 167
ARTÍCULO 649.- Clases. Cuando los progenitores no conviven, el
cuidado personal del hijo puede ser asumido por un progenitor o por ambos.
ARTÍCULO 650.- Modalidades del cuidado personal compartido. El
cuidado personal compartido puede ser alternado o indistinto. En el
cuidado alternado, el hijo pasa períodos de tiempo con cada
uno de los progenitores, según la organización y
posibilidades de la familia. En el indistinto, el hijo reside de
manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero
ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo
las labores atinentes a su cuidado.
ARTÍCULO 651.- Reglas generales. A pedido de uno o ambos progenitores
o de oficio, el juez debe otorgar, como primera alternativa, el
cuidado compartido del hijo con la modalidad indistinta, excepto que
no sea posible o resulte perjudicial para el hijo.
ARTÍCULO 652.- Derecho y deber de comunicación. En el supuesto
de cuidado atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el
derecho y el deber de fluida comunicación con el hijo.
ARTÍCULO 653.- Cuidado personal unilateral. Deber de colaboración.
En el supuesto excepcional en el que el cuidado personal del hijo
deba ser unipersonal, el juez debe ponderar:
a)
la prioridad del progenitor que facilita el derecho a mantener trato
regular con el otro;
b)
la edad del hijo;
c)
la opinión del hijo;
d)
el mantenimiento de la situación existente y respeto del
centro de vida del hijo.
El
otro progenitor tiene el derecho y el deber de colaboración
con el conviviente.
Alesi,
Martín B.. Deberes y derechos de los padres e hijos afines
(Modelos de duplicación y sustitución de la función
parental en la familia ensamblada). LL 2015-C
ARTÍCULO 654.- Deber de informar. Cada progenitor debe informar al
otro sobre cuestiones de educación, salud y otras relativas a
la persona y bienes del hijo.
ARTÍCULO 655.- Plan de parentalidad. Los progenitores pueden
presentar un plan de parentalidad relativo al cuidado del hijo, que
contenga:
a)
lugar y tiempo en que el hijo permanece con cada progenitor;
b)
responsabilidades que cada uno asume;
c)
régimen de vacaciones, días festivos y otras fechas
significativas para la familia;
d)
régimen de relación y comunicación con el hijo
cuando éste reside con el otro progenitor.
El
plan de parentalidad propuesto puede ser modificado por los
progenitores en función de las necesidades del grupo familiar
y del hijo en sus diferentes etapas.
Los
progenitores deben procurar la participación del hijo en el
plan de parentalidad y en su modificación.
ARTÍCULO 656.- Inexistencia de plan de parentalidad homologado. Si no
existe acuerdo o no se ha homologado el plan, el juez debe fijar el
régimen de cuidado de los hijos y priorizar la modalidad
compartida indistinta, excepto que por razones fundadas resulte más
beneficioso el cuidado unipersonal o alternado. Cualquier decisión
en materia de cuidado personal del hijo debe basarse en conductas
concretas del progenitor que puedan lesionar el bienestar del niño
o adolescente no siendo admisibles discrimiNACIÓNes fundadas en el
sexo u orientación sexual, la religión, las
preferencias políticas o ideológicas o cualquier otra
condición.
ARTÍCULO 657.- Otorgamiento de la guarda a un pariente. En supuestos
de especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un pariente
por un plazo de un año, prorrogable por razones fundadas por
otro período igual. Vencido el plazo, el juez debe resolver la
situación del niño, niña o adolescente mediante
otras figuras que se regulan en este Código.
El guardador tiene el cuidado personal del niño, niña o
adolescente y está facultado para tomar las decisiones
relativas a las actividades de la vida cotidiana, sin perjuicio de
que la responsabilidad parental quede en cabeza del o los
progenitores, quienes conservan los derechos y responsabilidades
emergentes de esta titularidad y ejercicio.
Alesi,
Martín B.. Deberes y derechos de los padres e hijos afines
(Modelos de duplicación y sustitución de la función
parental en la familia ensamblada). LL 2015-C
CAPÍTULO 5 Deberes y derechos de los progenitores. Obligación
de alimentos
ARTÍCULO 658.- Regla general. Ambos progenitores tienen la obligación
y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme
a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté
a cargo de uno de ellos. La obligación de prestar alimentos
a los hijos se extiende hasta los veintiún años,
excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con
recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.
Curti,
Patricio J.. Alimentos a los hijos. LL 2015-C
Burgués, Marisol B.. La integración de los principios y derechos del niño en el Código Civil y Comercial de la Nación. SJA 2015/04/08-1 ; JA 2015-II
Bilvao
Aranda, Facundo Martin. Alimentos de menores de edad a la luz del
nuevo Código Civil y Comercial. DFyP 2015 (mayo) , 9
Medina,
Graciela . Daños en el derecho de familia en el Código
Civil y Comercial. RCyS2015-IV, 287
Molina
de Juan, Mariel F.. Alimentos a los hijos en el Código Civil y
Comercial. LL 2015-C
ARTÍCULO 659.- Contenido. La obligación de alimentos comprende
la satisfacción de las necesidades de los hijos de
manutención, educación, esparcimiento, vestimenta,
habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos
necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos
están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y
son proporcionales a las posibilidades económicas de los
obligados y necesidades del alimentado.
ARTÍCULO 660.- Tareas de cuidado personal. Las tareas cotidianas que
realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo
tienen un valor económico y constituyen un aporte a su
manutención.
Guahnon,
Silvia V.. Juicio de alimentos en el Código Civil y Comercial.
LL 25/03/2015
Belluscio,
Claudio A.. Alimentos. Jurisprudencia que aplicó normativa del
Código Civil y Comercial Unificado de la Nación antes
de que entrara en vigencia. ED 261 16/03/2015
ARTÍCULO 661.- Legitimación. El progenitor que falte a la
prestación de alimentos puede ser demandado por:
a)
el otro progenitor en representación del hijo;
b)
el hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada;
c)
subsidiariamente, cualquiera de los parientes o el Ministerio
Público.
ARTÍCULO 662.- Hijo mayor de edad. El progenitor que convive con el
hijo mayor de edad tiene legitimación para obtener la
contribución del otro hasta que el hijo cumpla veintiún
años. Puede iniciar el juicio alimentario o, en su caso,
continuar el proceso promovido durante la minoría de edad del
hijo para que el juez determine la cuota que corresponde al otro
progenitor. Tiene derecho a cobrar y administrar las cuotas
alimentarias devengadas. Las partes de común acuerdo, o el
juez, a pedido de alguno de los progenitores o del hijo, pueden fijar
una suma que el hijo debe percibir directamente del progenitor no
conviviente. Tal suma, administrada por el hijo, está
destinada a cubrir los desembolsos de su vida diaria, como
esparcimiento, gastos con fines culturales o educativos, vestimenta u
otros rubros que se estimen pertinentes.
Medina,
Graciela . Daños en el derecho de familia en el Código
Civil y Comercial. RCyS2015-IV, 287
Belluscio,
Claudio A.. Alimentos. Jurisprudencia que aplicó normativa del
Código Civil y Comercial Unificado de la Nación antes
de que entrara en vigencia. ED 261 16/03/2015
Garmizo,
Giselle. Alimentos a los hijos mayores de edad. RC D 350/2015
ARTÍCULO 663.- Hijo mayor que se capacita. La obligación de
los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste
alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución
de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le
impide proveerse de medios necesarios para sostenerse
independientemente. Pueden ser solicitados por el hijo o por el
progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del
pedido.
ARTÍCULO 664.- Hijo no reconocido. El hijo extramatrimonial no
reconocido tiene derecho a alimentos provisorios mediante la
acreditación sumaria del vínculo invocado. Si la
demanda se promueve antes que el juicio de filiación, en la
resolución que determina alimentos provisorios el juez debe
establecer un plazo para promover dicha acción, bajo
apercibimiento de cesar la cuota fijada mientras esa carga esté
incumplida.
ARTÍCULO 665.- Mujer embarazada. La mujer embarazada tiene derecho a
reclamar alimentos al progenitor presunto con la prueba sumaria de la
filiación alegada.
ARTÍCULO 666.- Cuidado personal compartido. En el caso de cuidado
personal compartido, si ambos progenitores cuentan con recursos
equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención
cuando el hijo permanece bajo su cuidado; si los recursos de los
progenitores no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores
ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo
goce del mismo nivel de vida en ambos hogares. Los gastos comunes
deben ser solventados por ambos progenitores, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 658.
Herrera,
Marisa. El Código Civil y Comercial de la Nación desde
la perspectiva de género. LA LEY 19/02/2015, 1
ARTÍCULO 667.- Hijo fuera del país o alejado de sus
progenitores. El hijo que no convive con sus progenitores, que se
encuentra en un país extranjero o en un lugar alejado dentro
de la República, y tenga necesidad de recursos para su
alimentación u otros rubros urgentes, puede ser autorizado por
el juez del lugar o por la representación diplomática
de la República, según el caso, para contraer deudas
que satisfagan sus necesidades. Si es adolescente no necesita
autorización alguna; sólo el asentimiento del adulto
responsable, de conformidad con la legislación aplicable.
ARTÍCULO 668.- Reclamo a ascendientes. Los alimentos a los
ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se
demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo
previsto en el título del parentesco, debe acreditarse
verosímilmente las dificultades del actor para percibir los
alimentos del progenitor obligado.
Belluscio,
Claudio A.. Alimentos. Jurisprudencia que aplicó normativa del
Código Civil y Comercial Unificado de la Nación antes
de que entrara en vigencia. ED 261 16/03/2015
ARTÍCULO 669.- Alimentos impagos. Los alimentos se deben desde el día
de la demanda o desde el día de la interpelación del
obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda
dentro de los seis meses de la interpelación. Por el
período anterior, el progenitor que asumió el cuidado
del hijo tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que
corresponde al progenitor no conviviente.
ARTÍCULO 670.- Medidas ante el incumplimiento. Las disposiciones de
este Código relativas al incumplimiento de los alimentos entre
parientes son aplicables a los alimentos entre padres e hijos.
CAPÍTULO 6 Deberes de los hijos
ARTÍCULO 671.- Enumeración. Son deberes de los hijos:
a)
respetar a sus progenitores;
b)
cumplir con las decisiones de los progenitores que no sean contrarias
a su interés superior;
c)
prestar a los progenitores colaboración propia de su edad y
desarrollo y cuidar de ellos u otros ascendientes en todas las
circunstancias de la vida en que su ayuda sea necesaria.
Burgués, Marisol B.. La integración de los principios y derechos del niño en el Código Civil y Comercial de la Nación. SJA 2015/04/08-1 ; JA 2015-II
CAPÍTULO 7 Deberes y derechos de los progenitores e hijos afines
Kemelmajer
de Carlucci, A. Las nuevas realidades familiares en el Código
Civil y Comercial argentino de 2014. LA LEY 2014-E, 1267
ARTÍCULO 672.- Progenitor afín. Se denomina progenitor afín
al cónyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo
el cuidado personal del niño o adolescente.
Alesi,
Martín B.. Deberes y derechos de los padres e hijos afines
(Modelos de duplicación y sustitución de la función
parental en la familia ensamblada). LL 2015-C
Cagliero,
Yamila Soledad. La figura del progenitor afín en el nuevo
Código Civil y Comercial. DJ 03/12/2014, 8
ARTÍCULO 673.- Deberes del progenitor afín. El cónyuge
o conviviente de un progenitor debe cooperar en la crianza y
educación de los hijos del otro, realizar los actos cotidianos
relativos a su formación en el ámbito doméstico
y adoptar decisiones ante situaciones de urgencia. En caso de
desacuerdo entre el progenitor y su cónyuge o conviviente
prevalece el criterio del progenitor.
Esta colaboración no afecta los derechos de los titulares de
la responsabilidad parental.
Schiro,
María Victoria. Uniones convivenciales y familias ensambladas.
Hacia una ampliación de los límites de ciudadanía
en las relaciones familiares. DRPyC 2014-3, 133
ARTÍCULO 674.- Delegación en el progenitor afín. El
progenitor a cargo del hijo puede delegar a su cónyuge o
conviviente el ejercicio de la responsabilidad parental cuando no
estuviera en condiciones de cumplir la función en forma plena
por razones de viaje, enfermedad o incapacidad transitoria, y siempre
que exista imposibilidad para su desempeño por parte del otro
progenitor, o no fuera conveniente que este último asuma su
ejercicio. Esta delegación requiere la homologación
judicial, excepto que el otro progenitor exprese su acuerdo de modo
fehaciente.
ARTÍCULO 675.- Ejercicio conjunto con el progenitor afín. En
caso de muerte, ausencia o incapacidad del progenitor, el otro
progenitor puede asumir dicho ejercicio conjuntamente con su cónyuge
o conviviente. Este acuerdo entre el progenitor en ejercicio de la
responsabilidad parental y su cónyuge o conviviente debe ser
homologado judicialmente. En caso de conflicto prima la opinión
del progenitor. Este ejercicio se extingue con la ruptura del
matrimonio o de la unión convivencial. También se
extingue con la recuperación de la capacidad plena del
progenitor que no estaba en ejercicio de la responsabilidad parental.
ARTÍCULO 676.- Alimentos. La obligación alimentaria del
cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro, tiene
carácter subsidiario. Cesa este deber en los casos de
disolución del vínculo conyugal o ruptura de la
convivencia. Sin embargo, si el cambio de situación puede
ocasionar un grave daño al niño o adolescente y el
cónyuge o conviviente asumió durante la vida en común
el sustento del hijo del otro, puede fijarse una cuota asistencial a
su cargo con carácter transitorio, cuya duración debe
definir el juez de acuerdo a las condiciones de fortuna del obligado,
las necesidades del alimentado y el tiempo de la convivencia.
Curti,
Patricio J.. Alimentos a los hijos. LL 2015-C
Belluscio,
Claudio A.. Alimentos. Jurisprudencia que aplicó normativa del
Código Civil y Comercial Unificado de la Nación antes
de que entrara en vigencia. ED 261 16/03/2015
Bilvao
Aranda, Facundo Martin. Alimentos de menores de edad a la luz del
nuevo Código Civil y Comercial. DFyP 2015 (mayo) , 9
CAPÍTULO 8 Representación, disposición y administración
de los bienes del hijo menor de edad
Escudero
de Quintana, Beatríz. La capacidad de ejercicio de los menores
en el Código Unificado. elDial DC1E3813/05/2015
ARTÍCULO 677.- Representación. Los progenitores pueden estar
en juicio por su hijo como actores o demandados. Se presume que el
hijo adolescente cuenta con suficiente autonomía para
intervenir en un proceso conjuntamente con los progenitores, o de
manera autónoma con asistencia letrada.
Burgués, Marisol B.. La integración de los principios y derechos del niño en el Código Civil y Comercial de la Nación. SJA 2015/04/08-1 ; JA 2015-II
ARTÍCULO 678.- Oposición al juicio. Si uno o ambos
progenitores se oponen a que el hijo adolescente inicie una acción
civil contra un tercero, el juez puede autorizarlo a intervenir en el
proceso con la debida asistencia letrada, previa audiencia del
oponente y del Ministerio Público.
ARTÍCULO 679.- Juicio contra los progenitores. El hijo menor de edad
puede reclamar a sus progenitores por sus propios intereses sin
previa autorización judicial, si cuenta con la edad y grado de
madurez suficiente y asistencia letrada.
ARTÍCULO 680.- Hijo adolescente en juicio. El hijo adolescente no
precisa autorización de sus progenitores para estar en juicio
cuando sea acusado criminalmente, ni para reconocer hijos.
ARTÍCULO 681.- Contratos por servicios del hijo menor de dieciséis
años. El hijo menor de dieciséis años no puede
ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar a su persona
de otra manera sin autorización de sus progenitores; en todo
caso, debe cumplirse con las disposiciones de este Código y de
leyes especiales.
ARTÍCULO 682.- Contratos por servicios del hijo mayor de dieciséis
años. Los progenitores no pueden hacer contratos por servicios
a prestar por su hijo adolescente o para que aprenda algún
oficio sin su consentimiento y de conformidad con los requisitos
previstos en leyes especiales.
Sambrizzi,
Eduardo A. El proceso de divorcio en el nuevo Código Civil y
Comercial. elDial.com DC1E3713/04/2015
ARTÍCULO 683.- Presunción de autorización para hijo
mayor de dieciséis años. Se presume que el hijo mayor
de dieciséis años que ejerce algún empleo,
profesión o industria, está autorizado por sus
progenitores para todos los actos y contratos concernientes al
empleo, profesión o industria. En todo caso debe cumplirse con
las disposiciones de este Código y con la normativa especial
referida al trabajo infantil.
Los derechos y obligaciones que nacen de estos actos recaen
únicamente sobre los bienes cuya administración está
a cargo del propio hijo.
ARTÍCULO 684.- Contratos de escasa cuantía. Los contratos de
escasa cuantía de la vida cotidiana celebrados por el hijo, se
presumen realizados con la conformidad de los progenitores.
ARTÍCULO 685.- Administración de los bienes. La administración
de los bienes del hijo es ejercida en común por los
progenitores cuando ambos estén en ejercicio de la
responsabilidad parental. Los actos conservatorios pueden ser
otorgados indistintamente por cualquiera de los progenitores.
Esta disposición se aplica con independencia de que el cuidado
sea unipersonal o compartido.
ARTÍCULO 686.- Excepciones a la administración. Se exceptúan
los siguientes bienes de la administración:
a)
los adquiridos por el hijo mediante trabajo, empleo, profesión
o industria, que son administrados por éste, aunque conviva
con sus progenitores;
b)
los heredados por el hijo por indignidad de sus progenitores;
c)
los adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el
donante o testador haya excluido expresamente la administración
de los progenitores.
ARTÍCULO 687.- Designación voluntaria de administrador. Los
progenitores pueden acordar que uno de ellos administre los bienes
del hijo; en ese caso, el progenitor administrador necesita el
consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieran
también autorización judicial.
ARTÍCULO 688.- Desacuerdos. En caso de graves o persistentes
desacuerdos sobre la administración de los bienes, cualquiera
de los progenitores puede recurrir al juez para que designe a uno de
ellos o, en su defecto, a un tercero idóneo para ejercer la
función.
Alesi,
Martín B.. Deberes y derechos de los padres e hijos afines
(Modelos de duplicación y sustitución de la función
parental en la familia ensamblada). LL 2015-C
ARTÍCULO 689.- Contratos prohibidos. Los progenitores no pueden hacer
contrato alguno con el hijo que está bajo su responsabilidad,
excepto lo dispuesto para las donaciones sin cargo previstas en el
artículo 1549. No pueden, ni aun con autorización
judicial, comprar por sí ni por persona interpuesta, bienes de
su hijo ni constituirse en cesionarios de créditos, derechos o
acciones contra su hijo; ni hacer partición privada con su
hijo de la herencia del progenitor prefallecido, ni de la herencia en
que sean con él coherederos o colegatarios; ni obligar a su
hijo como fiadores de ellos o de terceros.
ARTÍCULO 690.- Contratos con terceros. Los progenitores pueden
celebrar contratos con terceros en nombre de su hijo en los límites
de su administración. Deben informar al hijo que cuenta con la
edad y grado de madurez suficiente.
ARTÍCULO 691.- Contratos de locación. La locación de
bienes del hijo realizada por los progenitores lleva implícita
la condición de extinguirse cuando la responsabilidad parental
concluya.
ARTÍCULO 692.- Actos que necesitan autorización judicial. Se
necesita autorización judicial para disponer los bienes del
hijo. Los actos realizados sin autorización pueden ser
declarados nulos si perjudican al hijo.
Sambrizzi,
Eduardo A. El proceso de divorcio en el nuevo Código Civil y
Comercial. elDial.com DC1E3713/04/2015
ARTÍCULO 693.- Obligación de realizar inventario. En los tres
meses subsiguientes al fallecimiento de uno de los progenitores, el
sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes de los
cónyuges o de los convivientes, y determinarse en él
los bienes que correspondan al hijo, bajo pena de una multa
pecuniaria a ser fijada por el juez a solicitud de parte interesada.
ARTÍCULO 694.- Pérdida de la administración. Los
progenitores pierden la administración de los bienes del hijo
cuando ella sea ruinosa, o se pruebe su ineptitud para
administrarlos. El juez puede declarar la pérdida de la
administración en los casos de concurso o quiebra del
progenitor que administra los bienes del hijo.
ARTÍCULO 695.- Administración y privación de
responsabilidad parental. Los progenitores pierden la administración
de los bienes del hijo cuando son privados de la responsabilidad
parental.
ARTÍCULO 696.- Remoción de la administración. Removido
uno de los progenitores de la administración de los bienes,
ésta corresponde al otro. Si ambos son removidos, el juez debe
nombrar un tutor especial.
ARTÍCULO 697.- Rentas. Las rentas de los bienes del hijo corresponden
a éste. Los progenitores están obligados a preservarlas
cuidando de que no se confundan con sus propios bienes. Sólo
pueden disponer de las rentas de los bienes del hijo con autorización
judicial y por razones fundadas, en beneficio de los hijos. Los
progenitores pueden rendir cuentas a pedido del hijo, presumiéndose
su madurez.
Llaver,
M. I. Incidencias del Nuevo Código Civil y Comercial de la
Nación en el Régimen Concursal. LLGran Cuyo 2014
(diciembre), 1157
Sambrizzi,
Eduardo A. El proceso de divorcio en el nuevo Código Civil y
Comercial. elDial.com DC1E3713/04/2015
ARTÍCULO 698.- Utilización de las rentas. Los progenitores
pueden utilizar las rentas de los bienes del hijo sin autorización
judicial pero con la obligación de rendir cuentas, cuando se
trata de solventar los siguientes gastos:
a)
de subsistencia y educación del hijo cuando los progenitores
no pueden asumir esta responsabilidad a su cargo por incapacidad o
dificultad económica;
b)
de enfermedad del hijo y de la persona que haya instituido heredero
al hijo;
c)
de conservación del capital, devengado durante la minoridad
del hijo.
CAPÍTULO 9 Extinción, privación, suspensión y
rehabilitación de la responsabilidad parental
ARTÍCULO 699.- Extinción de la titularidad. La titularidad de
la responsabilidad parental se extingue por:
a)
muerte del progenitor o del hijo;
b)
profesión del progenitor en instituto monástico;
c)
alcanzar el hijo la mayoría de edad;
d)
emancipación, excepto lo dispuesto en el artículo 644;
e)
adopción del hijo por un tercero, sin perjuicio de la
posibilidad de que se la restituya en caso de revocación y
nulidad de la adopción; la extinción no se produce
cuando se adopta el hijo del cónyuge o del conviviente.
ARTÍCULO 700.- Privación. Cualquiera de los progenitores queda
privado de la responsabilidad parental por:
a)
ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un
delito doloso contra la persona o los bienes del hijo de que se
trata;
b)
abandono del hijo, dejándolo en un total estado de
desprotección, aun cuando quede bajo el cuidado del otro
progenitor o la guarda de un tercero;
c)
poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica
del hijo; d) haberse declarado el estado de adoptabilidad del
hijo.
En los supuestos previstos en los incisos a), b) y c) la privación
tiene efectos a partir de la sentencia que declare la privación;
en el caso previsto en el inciso d) desde que se declaró el
estado de adoptabilidad del hijo.
ARTICULO 700 bis: Cualquiera de los progenitores queda privado de la responsabilidad parental por:
a) Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio agravado por el vínculo o mediando violencia de género conforme lo previsto en el artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal de la Nación, en contra del otro progenitor;
b) Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de lesiones previstas en el artículo 91 del Código Penal, contra el otro progenitor, o contra el hijo o hija de que se trata;
c) Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito contra la integridad sexual previsto en el artículo 119 del Código Penal de la Nación, cometido contra el hijo o hija de que se trata.
La privación operará también cuando los delitos descriptos se configuren en grado de tentativa, si correspondiere.
La condena penal firme produce de pleno derecho la privación de la responsabilidad parental. La sentencia definitiva debe ser comunicada al Ministerio Público a los fines de lo previsto en el artículo 703, teniéndose en cuenta la asistencia letrada establecida en el artículo 26, segundo párrafo y a la autoridad de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes competente en cada jurisdicción, a efectos de que proceda en sede civil, a los efectos de este artículo. Se deberá observar lo previsto en el artículo 27 de la ley 26.061.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 27.363 B.O. 26/6/2017. Vigencia: será aplicable a las situaciones jurídicas pendientes o en curso de ejecución.)
ARTÍCULO 701.- Rehabilitación. La privación de la
responsabilidad parental puede ser dejada sin efecto por el juez si
los progenitores, o uno de ellos, demuestra que la restitución
se justifica en beneficio e interés del hijo.
Burgués, Marisol B.. La integración de los principios y derechos del niño en el Código Civil y Comercial de la Nación. SJA 2015/04/08-1 ; JA 2015-II
Medina,
Graciela. Daños en el derecho de familia en el Código
Civil y Comercial. RCyS2015-IV, 287
ARTICULO 702.- Suspensión del ejercicio. El ejercicio de la responsabilidad parental queda suspendido mientras dure:
a) La declaración de ausencia con presunción de fallecimiento;
b) El plazo de la condena a reclusión y la prisión por más de tres (3) años;
c) La declaración por sentencia firme de la limitación de la capacidad por razones graves de salud mental que impiden al progenitor dicho ejercicio;
d) La convivencia del hijo o hija con un tercero, separado de sus progenitores por razones graves, de conformidad con lo establecido en leyes especiales;
e) El procesamiento penal o acto equivalente, por los delitos mencionados en el artículo 700 bis. El auto de procesamiento debe ser comunicado al Ministerio Público a los fines de lo previsto en el artículo 703, teniéndose en cuenta la asistencia letrada establecida en el artículo 26, segundo párrafo y a la autoridad de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes competente en cada jurisdicción, a efectos de que proceda en sede civil, a los fines de este artículo. Se deberá observar lo previsto en el artículo 27 de la ley 26.061. No se procederá a suspender el ejercicio de la responsabilidad parental en los términos del presente inciso en los casos del artículo 700 bis incisos a) y b), cuando en los hechos investigados o en sus antecedentes mediare violencia de género.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.363 B.O. 26/6/2017. Vigencia: será aplicable a las situaciones jurídicas pendientes o en curso de ejecución.)
ARTÍCULO 703.- Casos de privación o suspensión de
ejercicio. Si uno de los progenitores es privado de la
responsabilidad parental o suspendido en su ejercicio, el otro
continúa ejerciéndola. En su defecto, se procede a
iniciar los procesos correspondientes para la tutela o adopción,
según la situación planteada, y siempre en beneficio e
interés del niño o adolescente.
ARTÍCULO 704.- Subsistencia del deber alimentario. Los alimentos a
cargo de los progenitores subsisten durante la privación y la
suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental.
TITULO VIII Procesos de familia
Leguisamón,
Héctor Eduardo. Entrevista al Dr. Jorge Kielmanovich(*),
acerca de "Procesos de familia" en el Código Civil y
Comercial (Libro II - TITULO VIII) . elDial.com - DC1F02
26/05/2015
CAPÍTULO 1 Disposiciones generales
ARTÍCULO 705.- Ambito de aplicación. Las disposiciones de este
título son aplicables a los procesos en materia de familia,
sin perjuicio de lo que la ley disponga en casos específicos.
Ballarin,
Silvana Raquel. Los procesos de familia en el nuevo Código
Civil y Comercial. elDial DC1EE9 -28-04-2015
Descalzi,
José Pablo. El derecho procesal en el Código Civil y
Comercial unificado. DJ 10/12/2014, 7
Guahnon,
Silvia V.. Juicio de alimentos en el Código Civil y Comercial.
LL 25/03/2015
Sirkin, Eduardo . Los juicios de divorcio en trámite ante la próxima vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Art. 7, Ley 26.994. elDial DC1F3D 02/07/2015
ARTÍCULO 706.- Principios generales de los procesos de familia. El
proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela
judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal,
oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente.
a)
Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de
facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de
personas vulnerables, y la resolución pacífica de los
conflictos.
b)
Los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser
especializados y contar con apoyo multidisciplinario.
c)
La decisión que se dicte en un proceso en que están
involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en
cuenta el interés superior de esas personas.
Burgués, Marisol B.. La integración de los principios y derechos del niño en el Código Civil y Comercial de la Nación. SJA 2015/04/08-1 ; JA 2015-II
Rosales
Cuello, Ramiro|Marino, Tomás. Las normas procesales en el
nuevo Código Civil y Comercial. SJA 2014/11/26-3 ; JA 2014-IV
ARTÍCULO 707.- Participación en el proceso de personas con
capacidad restringida y de niños, niñas y adolescentes.
Las personas mayores con capacidad restringida y los niños,
niñas y adolescentes tienen derecho a ser oídos en
todos los procesos que los afectan directamente. Su opinión
debe ser tenida en cuenta y valorada según su grado de
discernimiento y la cuestión debatida en el proceso.
Berizonce,
Roberto O.. Normas procesales del Código Civil y Comercial de
la Nación. Personas con capacidades restringidas. LL
12-05-2015
Sirkin,
Eduardo. Acerca de la "legitimación" en el nuevo
Código Civil y Comercial de la Nación. Modificación
en alimentos y paneo general. elDial DC1ECD 08/04/2015
ARTÍCULO 708.- Acceso limitado al expediente. El acceso al expediente
en los procesos de familia está limitado a las partes, sus
representantes y letrados y a los auxiliares designados en el
proceso. En caso de que las actuaciones sean ofrecidas como prueba
ante otro juzgado, se debe ordenar su remisión si la finalidad
de la petición lo justifica y se garantiza su reserva.
ARTÍCULO 709.- Principio de oficiosidad. En los procesos de familia
el impulso procesal está a cargo del juez, quien puede ordenar
pruebas oficiosamente. El impulso oficioso no procede en los
asuntos de naturaleza exclusivamente económica en los que las
partes sean personas capaces.
ARTÍCULO 710.- Principios relativos a la prueba. Los procesos de
familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y
flexibilidad de la prueba. La carga de la prueba recae, finalmente,
en quien está en mejores condiciones de probar.
Alesi,
Martín B.. Deberes y derechos de los padres e hijos afines
(Modelos de duplicación y sustitución de la función
parental en la familia ensamblada). LL 2015-C
Alesi,
Martín B.. ADN, prueba y filiación. DF 68 (marzo 2015)
Escudero de Quintana, Beatriz . El correo electrónico en los juicios de divorcio antes y después de la Ley 26.994. elDial DC1F29 16/06/2015
ARTÍCULO 711.- Testigos. Los parientes y allegados a las partes
pueden ser ofrecidos como testigos. Sin embargo, según las
circunstancias, el juez está facultado para no admitir la
declaración de personas menores de edad, o de los parientes
que se niegan a prestar declaración por motivos fundados.
Famá,
María Victoria. Los testigos en los procesos de familia. DFyP
2015 (mayo) , 3
CAPÍTULO 2 Acciones de estado de familia
ARTÍCULO 712.- Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad. Las acciones
de estado de familia son irrenunciables e imprescriptibles, sin
perjuicio de su extinción en la forma y en los casos que la
ley establezca. Los derechos patrimoniales que son consecuencia
del estado de familia están sujetos a prescripción.
ARTÍCULO 713.- Inherencia personal. Las acciones de estado de familia
son de inherencia personal y no pueden ser ejercidas por vía
de subrogación. Sólo se transmiten por causa de muerte
en los casos en que la ley lo establece.
ARTÍCULO 714.- Caducidad de la acción de nulidad del
matrimonio por la muerte de uno de los cónyuges. La acción
de nulidad del matrimonio no puede ser intentada después de la
muerte de uno de los cónyuges, excepto que:
a)
sea deducida por un cónyuge contra el siguiente matrimonio
contraído por su cónyuge; si se opusiera la nulidad del
matrimonio del cónyuge demandante, se debe resolver
previamente esta oposición;
b)
sea deducida por el cónyuge supérstite de quien
contrajo matrimonio mediando impedimento de ligamen y se haya
celebrado ignorando la subsistencia del vínculo anterior;
c)
sea necesaria para determinar el derecho del demandante y la nulidad
absoluta sea invocada por descendientes o ascendientes.
La
acción de nulidad de matrimonio deducida por el Ministerio
Público sólo puede ser promovida en vida de ambos
esposos.
Lópe
Mesa, Marcelo J.. La caducidad de los derechos en el nuevo Código
Civil y Comercial. elDial DC1F11 29/05/2015
Márquez,
José Fernando. Prescripción y caducidad en el Código
Civil y Comercial. LL13/05/2015
ARTÍCULO 715.- Sentencia de nulidad. Ningún matrimonio puede
ser tenido por nulo sin sentencia que lo anule, dictada en proceso
promovido por parte legitimada para hacerlo.
CAPÍTULO 3 Reglas de competencia
ARTÍCULO 716.- Procesos relativos a los derechos de niños,
niñas y adolescentes. En los procesos referidos a
responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de
comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden
en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción
del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas
y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona
menor de edad tiene su centro de vida.
Bilvao
Aranda, Facundo Martin. Alimentos de menores de edad a la luz del
nuevo Código Civil y Comercial. DFyP 2015 (mayo) , 9
Videtta,
Carolina. El proceso de adopción y su interacción con
el Sistema de Protección Integral de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes.LL 2015-C
ARTÍCULO 717.- Procesos de divorcio y nulidad del matrimonio. En las
acciones de divorcio o nulidad, las conexas con ellas y las que
versan sobre los efectos de la sentencia, es competente el juez del
último domicilio conyugal o el del demandado a elección
del actor, o el de cualquiera de los cónyuges si la
presentación es conjunta. Si se ha declarado el concurso o
la quiebra de uno de los cónyuges, en la liquidación
del régimen patrimonial del matrimonio es competente el juez
del proceso colectivo.
Kielmanovich,
Jorge L.. El proceso de divorcio en el Código Civil y
Comercial. LL 28-04-2015
Leguisamón,
Héctor Eduardo. Entrevista al Dr. Jorge Kielmanovich(*),
acerca de "Procesos de familia" en el Código Civil y
Comercial (Libro II - TITULO VIII) . elDial.com - DC1F02
26/05/2015
ARTÍCULO 718.- Uniones convivenciales. En los conflictos derivados de
las uniones convivenciales, es competente el juez del último
domicilio convivencial o el del demandado a elección del
actor,
ARTÍCULO 719.- Alimentos y pensiones compensatorias entre cónyuges
o convivientes. En las acciones por alimentos o por pensiones
compensatorias entre cónyuges o convivientes es competente el
juez del último domicilio conyugal o convivencial, o el del
domicilio del beneficiario, o el del demandado, o aquel donde deba
ser cumplida la obligación alimentaria, a elección del
actor.
ARTÍCULO 720.- Acción de filiación. En la acción
de filiación, excepto que el actor sea persona menor de edad o
con capacidad restringida, es competente el juez del domicilio del
demandado.
CAPÍTULO 4 Medidas provisionales
ARTÍCULO 721.- Medidas provisionales relativas a las personas en el
divorcio y en la nulidad de matrimonio. Deducida la acción de
nulidad o de divorcio, o antes en caso de urgencia, el juez puede
tomar las medidas provisionales necesarias para regular las
relaciones personales entre los cónyuges y los hijos durante
el proceso. Puede especialmente:
a)
determinar, teniendo en cuenta el interés familiar, cuál
de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda
familiar y, previo inventario, qué bienes retira el cónyuge
que deja el inmueble;
b)
si corresponde, establecer la renta por el uso exclusivo de la
vivienda por parte de uno de los cónyuges;
c)
ordenar la entrega de los objetos de uso personal;
d)
disponer un régimen de alimentos y ejercicio y cuidado de los
hijos conforme con lo establecido en el Título VII de este
Libro;
e)
determinar los alimentos que solicite el cónyuge teniendo en
cuenta las pautas establecidas en el artículo 433.
Kielmanovich,
Jorge L.. El proceso de divorcio en el Código Civil y
Comercial. LL 28-04-2015
Leguisamón,
Héctor Eduardo. Entrevista al Dr. Jorge Kielmanovich(*),
acerca de "Procesos de familia" en el Código Civil y
Comercial (Libro II - TITULO VIII) . elDial.com - DC1F02
26/05/2015
Rosales
Cuello, Ramiro|Marino, Tomás. Las normas procesales en el
nuevo Código Civil y Comercial. SJA 2014/11/26-3 ; JA 2014-IV
Descalzi,
José Pablo. El derecho procesal en el Código Civil y
Comercial unificado. DJ 10/12/2014, 7
ARTÍCULO 722.- Medidas provisionales relativas a los bienes en el
divorcio y en la nulidad de matrimonio. Deducida la acción de
nulidad o de divorcio, o antes en caso de urgencia, a pedido de
parte, el juez debe disponer las medidas de seguridad para evitar que
la administración o disposición de los bienes por uno
de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o
defraudar los derechos patrimoniales del otro, cualquiera sea el
régimen patrimonial matrimonial. También puede
ordenar las medidas tendientes a individualizar la existencia de
bienes o derechos de los que los cónyuges fuesen titulares. La
decisión que acoge estas medidas debe establecer un plazo de
duración
Leguisamón,
Héctor Eduardo. Entrevista al Dr. Jorge Kielmanovich(*),
acerca de "Procesos de familia" en el Código Civil y
Comercial (Libro II - TITULO VIII) . elDial.com - DC1F02
26/05/2015
Rosales
Cuello, Ramiro|Marino, Tomás. Las normas procesales en el
nuevo Código Civil y Comercial. SJA 2014/11/26-3 ; JA 2014-IV
ARTÍCULO 723.- Ambito de aplicación. Los artículos 721
y 722 son aplicables a las uniones convivenciales, en cuanto sea
pertinente.
LIBRO TERCERO - DERECHOS PERSONALES
TITULO I Obligaciones en general
CAPÍTULO 1 Disposiciones generales
ARTÍCULO 724.- Definición. La obligación es una
relación jurídica en virtud de la cual el acreedor
tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada
a satisfacer un interés lícito y, ante el
incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de
dicho interés.
Martínez,
Jorge P. El concepto normativo de la obligación. LA LEY
13/01/2015, 1
Vergara,
L. Nuevo orden contractual en el Código Civil y Comercial. LL
17/12/2014, 1
ARTÍCULO 725.- Requisitos. La prestación que constituye el
objeto de la obligación debe ser material y jurídicamente
posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de
valoración económica y debe corresponder a un interés
patrimonial o extrapatrimonial del acreedor.
ARTÍCULO 726.- Causa. No hay obligación sin causa, es decir,
sin que derive de algún hecho idóneo para producirla,
de conformidad con el ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 727.- Prueba de la existencia de la obligación.
Presunción de fuente legítima. La existencia de la
obligación no se presume. La interpretación respecto de
la existencia y extensión de la obligación es
restrictiva. Probada la obligación, se presume que nace de
fuente legítima mientras no se acredite lo contrario.
Descalzi,
José Pablo. El derecho procesal en el Código Civil y
Comercial unificado. DJ 10/12/2014, 7
ARTÍCULO 728.- Deber moral. Lo entregado en cumplimiento de deberes
morales o de conciencia es irrepetible.
ARTÍCULO 729.- Buena fe. Deudor y acreedor deben obrar con cuidado,
previsión y según las exigencias de la buena fe.
Cura
Grassi, H. Domingo C.. Breves reflexiones acerca del denominado
boleto de compra y venta inmobiliarioComparación sistemática
entre el Código Civil y el Código Civil y Comercial. ED
262, 13/05/2015
Di
Chiazza, Iván G.. La autonomía de la voluntad en los
contratos de comercialización. LL 27-04-2015
ARTÍCULO 730.- Efectos con relación al acreedor. La obligación
da derecho al acreedor a:
a)
emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a
que se ha obligado;
b)
hacérselo procurar por otro a costa del deudor;
c)
obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.
Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su
fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por
el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de
todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o
única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento
del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento
que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios
practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales,
correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan
dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre
los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no
se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los
profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte
condenada en costas.
Porzio,
Paula Eugenia. El Nuevo Código Civil y Comercial de la
República Argentina, persistencia de una deficiente técnica
legislativa en materia de costas. elDial.com - DC1F0F 26/05/2015
ARTÍCULO 731.- Efectos con relación al deudor. El cumplimiento
exacto de la obligación confiere al deudor el derecho a
obtener la liberación y el de rechazar las acciones del
acreedor.
ARTÍCULO 732.- Actuación de auxiliares. Principio de
equiparación. El incumplimiento de las personas de las que el
deudor se sirve para la ejecución de la obligación se
equipara al derivado del propio hecho del obligado.
Silvestre
Aimo, Norma Olga . Responsabilidad por los hechos de los auxiliares
obligacionales y de los dependientes. RCyS2015-IV, 155
Vázquez
Ferreyra, Roberto A. La medicina prepaga y el nuevo Código
Civil y Comercial. elDial DC1EBA 27/03/2015
ARTÍCULO 733.- Reconocimiento de la obligación. El
reconocimiento consiste en una manifestación de voluntad,
expresa o tácita, por la que el deudor admite estar obligado
al cumplimiento de una prestación.
Márquez,
José Fernando. Prescripción y caducidad en el Código
Civil y Comercial. LL13/05/2015
ARTÍCULO 734.- Reconocimiento y promesa autónoma. El
reconocimiento puede referirse a un título o causa anterior;
también puede constituir una promesa autónoma de deuda.
ARTÍCULO 735.- Reconocimiento causal. Si el acto del reconocimiento
agrava la prestación original, o la modifica en perjuicio del
deudor, debe estarse al título originario, si no hay una nueva
y lícita causa de deber.
CAPÍTULO 2 Acciones y garantía común de los acreedores
SECCIÓN 1ª Acción directa
ARTÍCULO 736.- Acción directa. Acción directa es la que
compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor,
hasta el importe del propio crédito. El acreedor la ejerce por
derecho propio y en su exclusivo beneficio. Tiene carácter
excepcional, es de interpretación restrictiva, y sólo
procede en los casos expresamente previstos por la ley.
ARTÍCULO 737.- Requisitos de ejercicio. El ejercicio de la acción
directa por el acreedor requiere el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a)
un crédito exigible del acreedor contra su propio deudor;
b)
una deuda correlativa exigible del tercero demandado a favor del
deudor;
c)
homogeneidad de ambos créditos entre sí;
d)
ninguno de los dos créditos debe haber sido objeto de embargo
anterior a la promoción de la acción directa;
e)
citación del deudor a juicio.
ARTÍCULO 738.- Efectos. La acción directa produce los
siguientes efectos:
a)
la notificación de la demanda causa el embargo del crédito
a favor del demandante;
b)
el reclamo sólo puede prosperar hasta el monto menor de las
dos obligaciones;
c)
el tercero demandado puede oponer al progreso de la acción
todas las defensas que tenga contra su propio acreedor y contra el
demandante;
d)
el monto percibido por el actor ingresa directamente a su patrimonio;
e)
el deudor se libera frente a su acreedor en la medida en que
corresponda en función del pago efectuado por el demandado.
SECCIÓN 2ª Acción subrogatoria
ARTÍCULO 739.- Acción subrogatoria. El acreedor de un crédito
cierto, exigible o no, puede ejercer judicialmente los derechos
patrimoniales de su deudor, si éste es remiso en hacerlo y esa
omisión afecta el cobro de su acreencia. El acreedor no
goza de preferencia alguna sobre los bienes obtenidos por ese medio.
ARTÍCULO 740.- Citación del deudor. El deudor debe ser citado
para que tome intervención en el juicio respectivo.
ARTÍCULO 741.- Derechos excluidos. Están excluidos de la
acción subrogatoria:
a)
los derechos y acciones que, por su naturaleza o por disposición
de la ley, sólo pueden ser ejercidos por su titular;
b)
los derechos y acciones sustraídos de la garantía
colectiva de los acreedores;
c)
las meras facultades, excepto que de su ejercicio pueda resultar una
mejora en la situación patrimonial del deudor.
ARTÍCULO 742.- Defensas oponibles. Pueden oponerse al acreedor todas
las excepciones y causas de extinción de su crédito,
aun cuando provengan de hechos del deudor posteriores a la demanda,
siempre que éstos no sean en fraude de los derechos del
acreedor.
SECCIÓN 3ª Garantía común de los acreedores
ARTÍCULO 743.- Bienes que constituyen la garantía. Los bienes
presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común
de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los
bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para
satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar
estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una
causa legal de preferencia.
Llaver,
M. I. Incidencias del Nuevo Código Civil y Comercial de la
Nación en el Régimen Concursal. LLGran Cuyo 2014
(diciembre), 1157
ARTÍCULO 744.- Bienes excluidos de la garantía común.
Quedan excluidos de la garantía prevista en el artículo
743:
a)
las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge
o conviviente, y de sus hijos;
b)
los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la
profesión, arte u oficio del deudor;
c)
los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su
precio de venta, construcción o reparación;
d)
los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el
Estado;
e)
los derechos de usufructo, uso y habitación, así como
las servidumbres prediales, que sólo pueden ejecutarse en los
términos de los artículos 2144, 2157 y 2178;
f)
las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral
y por daño material derivado de lesiones a su integridad
psicofísica;
g)
la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge,
al conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de
homicidio;
h)
los demás bienes declarados inembargables o excluidos por
otras leyes.
Cossari,
Maximiliano N. G. La necesidad de prevenir daños ante la
eventual insolvencia del demandado en el Código Civil y
Comercial. LA LEY 11/12/2014, 1
ARTÍCULO 745.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que
obtuvo el embargo de bienes de su deudor tiene derecho a cobrar su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros
acreedores. Esta prioridad sólo es oponible a los
acreedores quirografarios en los procesos individuales. Si varios
acreedores embargan el mismo bien del deudor, el rango entre ellos se
determina por la fecha de la traba de la medida. Los embargos
posteriores deben afectar únicamente el sobrante que quede
después de pagados los créditos que hayan obtenido
embargos anteriores.
Rosales
Cuello, Ramiro|Marino, Tomás. Las normas procesales en el
nuevo Código Civil y Comercial. SJA 2014/11/26-3 ; JA 2014-IV
Descalzi,
José Pablo. El derecho procesal en el Código Civil y
Comercial unificado. DJ 10/12/2014, 7
CAPÍTULO 3 Clases de obligaciones
SECCIÓN 1ª Obligaciones de dar
Parágrafo 1°
Disposiciones generales
ARTÍCULO 746.- Efectos. El deudor de una cosa cierta está
obligado a conservarla en el mismo estado en que se encontraba cuando
contrajo la obligación, y entregarla con sus accesorios,
aunque hayan sido momentáneamente separados de ella.
ARTÍCULO 747.- Entrega. Cualquiera de las partes tiene derecho a
requerir la inspección de la cosa en el acto de su entrega. La
recepción de la cosa por el acreedor hace presumir la
inexistencia de vicios aparentes y la calidad adecuada de la cosa,
sin perjuicio de lo dispuesto sobre la obligación de
saneamiento en la Sección 4ª, Capítulo 9, Título
II del Libro Tercero.
ARTÍCULO 748.- Entrega de cosa mueble cerrada o bajo cubierta. Cuando
se entrega una cosa mueble bajo cubierta y sin inspeccionar al tiempo
de la tradición, el acreedor tiene un plazo de caducidad de
tres días desde la recepción para reclamar por defectos
de cantidad, calidad o vicios aparentes.
Lópe
Mesa, Marcelo J.. La caducidad de los derechos en el nuevo Código
Civil y Comercial. elDial DC1F11 29/05/2015
ARTÍCULO 749.- Obligación de dar cosas ciertas para transferir
el uso o la tenencia. Remisión. Cuando la obligación de
dar una cosa determinada tenga por objeto transferir solamente el uso
o la tenencia de ella, se aplican las normas contenidas en los
títulos especiales.
Parágrafo
2° Obligaciones de dar cosa cierta para constituir derechos
reales
ARTÍCULO 750.- Tradición. El acreedor no adquiere ningún
derecho real sobre la cosa antes de la tradición, excepto
disposición legal en contrario.
ARTÍCULO 751.- Mejoras. Concepto y clases. Mejora es el aumento del
valor intrínseco de la cosa. Las mejoras pueden ser naturales
o artificiales. Las artificiales, provenientes de hecho del hombre,
se clasifican en necesarias, útiles y de mero lujo, recreo o
suntuarias.
ARTÍCULO 752.- Mejora natural. Efectos. La mejora natural autoriza al
deudor a exigir un mayor valor. Si el acreedor no lo acepta, la
obligación queda extinguida, sin responsabilidad para ninguna
de las partes.
ARTÍCULO 753.- Mejoras artificiales. El deudor está obligado a
realizar las mejoras necesarias, sin derecho a percibir su valor. No
tiene derecho a reclamar indemnización por las mejoras útiles
ni por las de mero lujo, recreo o suntuarias, pero puede retirarlas
en tanto no deterioren la cosa.
ARTÍCULO 754.- Frutos. Hasta el día de la tradición los
frutos percibidos le pertenecen al deudor; a partir de esa fecha, los
frutos devengados y los no percibidos le corresponden al acreedor.
ARTÍCULO 755.- Riesgos de la cosa. El propietario soporta los riesgos
de la cosa. Los casos de deterioro o pérdida, con o sin culpa,
se rigen por lo dispuesto sobre la imposibilidad de cumplimiento.
ARTÍCULO 756.- Concurrencia de varios acreedores. Bienes inmuebles.
Si varios acreedores reclaman la misma cosa inmueble prometida por el
deudor, son todos de buena fe y a título oneroso, tiene mejor
derecho:
a)
el que tiene emplazamiento registral y tradición;
b)
el que ha recibido la tradición;
c)
el que tiene emplazamiento registral precedente;
d)
en los demás supuestos, el que tiene título de fecha
cierta anterior.
ARTÍCULO 757.- Concurrencia de varios acreedores. Bienes muebles. Si
varios acreedores reclaman la misma cosa mueble prometida por el
deudor, son todos de buena fe y a título oneroso, tiene mejor
derecho:
a)
el que tiene emplazamiento registral precedente, si se trata de
bienes muebles registrables;
b)
el que ha recibido la tradición, si fuese no registrable;
c)
en los demás supuestos, el que tiene título de fecha
cierta anterior.
ARTÍCULO 758.- Acreedor frustrado. El acreedor de buena fe que
resulta frustrado en su derecho, conserva su acción contra el
deudor para reclamar los daños y perjuicios sufridos.
Parágrafo
3º Obligaciones de dar para restituir
ARTÍCULO 759.- Regla general. En la obligación de dar para
restituir, el deudor debe entregar la cosa al acreedor, quien por su
parte puede exigirla. Si quien debe restituir se obligó a
entregar la cosa a más de un acreedor, el deudor debe
entregarla al dueño, previa citación fehaciente a los
otros que la hayan pretendido.
ARTÍCULO 760.- Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes
no registrables. Con relación a terceros, cuando la obligación
de dar cosas ciertas tiene por fin restituirlas a su dueño, si
la cosa es mueble no registrable y el deudor hace, a título
oneroso, tradición de ella a otro por transferencia o
constitución de prenda, el acreedor no tiene derecho contra
los poseedores de buena fe, sino solamente cuando la cosa le fue
robada o se ha perdido. En todos los casos lo tiene contra los
poseedores de mala fe.
ARTÍCULO 761.- Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes
registrables. Si la cosa es inmueble o mueble registrable, el
acreedor tiene acción real contra terceros que sobre ella
aparentemente adquirieron derechos reales, o que la tengan en su
posesión por cualquier contrato hecho con el deudor.
Parágrafo
4° Obligaciones de género
ARTÍCULO 762,- Individualización. La obligación de dar
es de género si recae sobre cosas determinadas sólo por
su especie y cantidad.
Las cosas debidas en una obligación de género deben ser
individualizadas. La elección corresponde al deudor, excepto
que lo contrario resulte de la convención de las partes. La
elección debe recaer sobre cosa de calidad media, y puede ser
hecha mediante manifestación de voluntad expresa o tácita.
ARTÍCULO 763.- Período anterior a la individualización.
Antes de la individualización de la cosa debida, el caso
fortuito no libera al deudor. Después de hecha la elección,
se aplican las reglas sobre la obligación de dar cosas
ciertas.
Parágrafo 5
ºObligaciones relativas a bienes que no son cosas
ARTÍCULO 764.- Aplicación de normas. Las normas de los
Parágrafos 1°, 2°, 3° y 4° de esta Sección
se aplican, en lo pertinente, a los casos en que la prestación
debida consiste en transmitir, o poner a disposición del
acreedor, un bien que no es cosa.
Parágrafo 6°
Obligaciones de dar dinero
ARTÍCULO 765.- Concepto. La obligación es de dar dinero si el
deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al
momento de constitución de la obligación. Si por el
acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló
dar moneda que no sea de curso legal en la República, la
obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y
el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso
legal.
Bomchil, Máximo. Las normas sobre obligaciones en moneda extranjera en el Código Civil y Comercial son supletorias y no imperativas. LL 06/07/2015
Cané,
Fernando Luis. Impacto del Código Civil y Comercial Unificado
sobre las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda que no es de
curso legal. elDial DC1E26 07/05/2015
Conesa,
Eduardo. La moneda en el nuevo Código Civil y la indexación.
Propuesta de reformas dictadas por la ciencia de la economía
política. elDial.com - DC1E16, 21/11/2014
Conesa,
Eduardo. La teoría de las áreas monetarias óptimas
y la moneda en el nuevo Código Civil. elDial DC1ED5 17-04-2015
Funes,
María Victoria. Obligaciones en moneda extranjera en el nuevo
Código. LL 23-04-2015
Márquez,
José Fernando . Las obligaciones de dar sumas de dinero en el
Código Civil y Comercial. LL 09/03/2015
Paolantonio,
M. E. Reajuste contractual sin indexación. MJ-DOC-6926-AR |
MJD6926 21-10-2014
ARTÍCULO 766.- Obligación del deudor. El deudor debe entregar
la cantidad correspondiente de la especie designada.
ARTÍCULO 767.- Intereses compensatorios. La obligación puede
llevar intereses y son válidos los que se han convenido entre
el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su
liquidación. Si no fue acordada por las partes, ni por las
leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés
compensatorio puede ser fijada por los jueces.
ARTÍCULO 768.- Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor
debe los intereses correspondientes. La tasa se determina:
a)
por lo que acuerden las partes;
b)
por lo que dispongan las leyes especiales;
c)
en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones
del Banco Central.
Vega,
Susana Elena. Reflexiones sobre ciertos aspectos del nuevo Código
Civil y Comercial de la Nación y su impacto en la contratación
pública. elDial DC1E32 11-05-2015
ARTÍCULO 769.- Intereses punitorios. Los intereses punitorios
convencionales se rigen por las normas que regulan la cláusula
penal.
ARTÍCULO 770.- Anatocismo. No se deben intereses de los intereses,
excepto que:
a)
una cláusula expresa autorice la acumulación de los
intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses;
b)
la obligación se demande judicialmente; en este caso, la
acumulación opera desde la fecha de la notificación de
la demanda;
c)
la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la
capitalización se produce desde que el juez manda pagar la
suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo;
d)
otras disposiciones legales prevean la acumulación.
ARTÍCULO 771.- Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los
intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la
capitalización de intereses excede, sin justificación y
desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y
operaciones similares en el lugar donde se contrajo la
obligación. Los intereses pagados en exceso se imputan al
capital y, una vez extinguido éste, pueden ser repetidos.
Sambrizzi,
Eduardo A. El proceso de divorcio en el nuevo Código Civil y
Comercial. elDial.com DC1E3713/04/2015
Vega,
Susana Elena. Reflexiones sobre ciertos aspectos del nuevo Código
Civil y Comercial de la Nación y su impacto en la contratación
pública. elDial DC1E32 11-05-2015
ARTÍCULO 772.- Cuantificación de un valor. Si la deuda
consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor
real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación
de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que
sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es
cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección.
SECCIÓN 2ª Obligaciones de hacer y de no hacer
ARTÍCULO 773.- Concepto. La obligación de hacer es aquella
cuyo objeto consiste en la prestación de un servicio o en la
realización de un hecho, en el tiempo, lugar y modo acordados
por las partes.
Vázquez
Ferreyra, R. A. Aspectos generales de la responsabilidad civil en el
nuevo Código de derecho privado. RCyS 2015-II, 5
ARTÍCULO 774.- Prestación de un servicio. La prestación
de un servicio puede consistir:
a)
en realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada,
independientemente de su éxito. Las cláusulas que
comprometen a los buenos oficios, o a aplicar los mejores esfuerzos
están comprendidas en este inciso;
b)
en procurar al acreedor cierto resultado concreto, con independencia
de su eficacia;
c)
en procurar al acreedor el resultado eficaz prometido. La cláusula
llave en mano o producto en mano está comprendida en este
inciso.
Si el resultado de la actividad del deudor consiste en una cosa, para
su entrega se aplican las reglas de las obligaciones de dar cosas
ciertas para constituir derechos reales.
ARTÍCULO 775.- Realización de un hecho. El obligado a realizar
un hecho debe cumplirlo en tiempo y modo acordes con la intención
de las partes o con la índole de la obligación. Si lo
hace de otra manera, la prestación se tiene por incumplida, y
el acreedor puede exigir la destrucción de lo mal hecho,
siempre que tal exigencia no sea abusiva.
ARTÍCULO 776.- Incorporación de terceros. La prestación
puede ser ejecutada por persona distinta del deudor, a no ser que de
la convención, de la naturaleza de la obligación o de
las circunstancias resulte que éste fue elegido por sus
cualidades para realizarla personalmente. Esta elección se
presume en los contratos que suponen una confianza especial.
ARTÍCULO 777.- Ejecución forzada. El incumplimiento imputable
de la prestación le da derecho al acreedor a:
a)
exigir el cumplimiento específico;
b)
hacerlo cumplir por terceros a costa del deudor;
c)
reclamar los daños y perjuicios.
Sambrizzi,
Eduardo A. El proceso de divorcio en el nuevo Código Civil y
Comercial. elDial.com DC1E3713/04/2015
ARTÍCULO 778.- Obligación de no hacer. Es aquella que tiene
por objeto una abstención del deudor o tolerar una actividad
ajena. Su incumplimiento imputable permite reclamar la destrucción
física de lo hecho, y los daños y perjuicios.
SECCIÓN 3ª Obligaciones alternativas
ARTÍCULO 779.- Concepto. La obligación alternativa tiene por
objeto una prestación entre varias que son independientes y
distintas entre sí. El deudor está obligado a cumplir
una sola de ellas.
ARTÍCULO 780.- Elección. Sujetos. Efectos. Excepto
estipulación en contrario, la facultad de elegir corresponde
al deudor. La opción que corresponde a varias personas
requiere unanimidad. Si la parte a quien corresponde la elección
no se pronuncia oportunamente, la facultad de opción pasa a la
otra. Si esa facultad se ha deferido a un tercero y éste no
opta en el plazo fijado, corresponde al deudor designar el objeto del
pago. En las obligaciones periódicas, la elección
realizada una vez no implica renuncia a la facultad de optar en lo
sucesivo. La elección es irrevocable desde que se la
comunica a la otra parte o desde que el deudor ejecuta alguna de las
prestaciones, aunque sea parcialmente. Una vez realizada, la
prestación escogida se considera única desde su origen,
y se aplican las reglas de las obligaciones de dar, de hacer o de no
hacer, según corresponda.
ARTÍCULO 781.- Obligación alternativa regular. En los casos en
que la elección corresponde al deudor y la alternativa se da
entre dos prestaciones, se aplican las siguientes reglas:
a)
si una de las prestaciones resulta imposible por causas ajenas a la
responsabilidad de las partes, o atribuibles a la responsabilidad del
deudor, la obligación se concentra en la restante; si la
imposibilidad proviene de causas atribuibles a la responsabilidad del
acreedor, el deudor tiene derecho a optar entre dar por cumplida su
obligación; o cumplir la prestación que todavía
es posible y reclamar los daños y perjuicios emergentes de la
mayor onerosidad que le cause el pago realizado, con relación
al que resultó imposible;
b)
si todas las prestaciones resultan imposibles, y la imposibilidad es
sucesiva, la obligación se concentra en esta última,
excepto si la imposibilidad de alguna de ellas obedece a causas que
comprometen la responsabilidad del acreedor; en este caso, el deudor
tiene derecho a elegir con cuál queda liberado;
c)
si todas las prestaciones resultan imposibles por causas atribuibles
a la responsabilidad del deudor, y la imposibilidad es simultánea,
se libera entregando el valor de cualquiera de ella; si lo son por
causas atribuibles a la responsabilidad del acreedor, el deudor tiene
derecho a dar por cumplida su obligación con una y reclamar
los daños y perjuicios emergentes de la mayor onerosidad que
le ocasione el pago realizado, con relación al que resultó
imposible;
d)
si todas las prestaciones resultan imposibles por causas ajenas a la
responsabilidad de las partes, la obligación se extingue.
ARTÍCULO 782.- Obligación alternativa irregular. En los casos
en que la elección corresponde al acreedor y la alternativa se
da entre dos prestaciones, se aplican las siguientes reglas:
a)
si una de las prestaciones resulta imposible por causas ajenas a la
responsabilidad de las partes, o atribuibles a la responsabilidad del
acreedor, la obligación se concentra en la restante; si la
imposibilidad proviene de causas atribuibles a la responsabilidad del
deudor, el acreedor tiene derecho a optar entre reclamar la
prestación que es posible, o el valor de la que resulta
imposible;
b)
si todas las prestaciones resultan imposibles y la imposibilidad es
sucesiva, la obligación se concentra en la última,
excepto que la imposibilidad de la primera obedezca a causas que
comprometan la responsabilidad del deudor; en este caso el acreedor
tiene derecho a reclamar el valor de cualquiera de las prestaciones;
c)
si todas las prestaciones resultan imposibles por causas atribuibles
a la responsabilidad del acreedor, y la imposibilidad es simultánea,
el acreedor tiene derecho a elegir con cuál de ellas queda
satisfecho, y debe al deudor los daños y perjuicios emergentes
de la mayor onerosidad que le reporte el pago realizado; si lo son
por causas atribuibles a la responsabilidad del deudor, el acreedor
tiene derecho a elegir con el valor de cuál de ellas queda
satisfecho;
d)
si todas las prestaciones resultan imposibles por causas ajenas a la
responsabilidad de las partes, la obligación se extingue.
ARTÍCULO 783.- Elección por un tercero. Las opciones
conferidas al deudor y al acreedor en los artículos 781 y 782
también pueden ser ejercidas, a favor de aquéllos, por
un tercero a quien le haya sido encargada la elección.
ARTÍCULO 784.- Elección de modalidades o circunstancias. Si en
la obligación se autoriza la elección respecto de sus
modalidades o circunstancias, se aplican las reglas precedentes sobre
el derecho de realizar la opción y sus efectos legales.
ARTÍCULO 785.- Obligaciones de género limitado. Las
disposiciones de esta Sección se aplican a las obligaciones en
las que el deudor debe entregar una cosa incierta pero comprendida
dentro de un número de cosas ciertas de la misma especie.
SECCIÓN 4ª Obligaciones facultativas
ARTÍCULO 786.- Concepto. La obligación facultativa tiene una
prestación principal y otra accesoria. El acreedor solo puede
exigir la principal, pero el deudor puede liberarse cumpliendo la
accesoria. El deudor dispone hasta el momento del pago para ejercitar
la facultad de optar.
ARTÍCULO 787.- Extinción. La obligación facultativa se
extingue si la prestación principal resulta imposible, sin
perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder.
ARTÍCULO 788.- Caso de duda. En caso de duda respecto a si la
obligación es alternativa o facultativa, se la tiene por
alternativa.
ARTÍCULO 789.- Opción entre modalidades y circunstancias. Si
en la obligación se autoriza la opción respecto de sus
modalidades o circunstancias, se aplican las reglas precedentes.
SECCIÓN 5ª Obligaciones con cláusula penal y sanciones
conminatorias
ARTÍCULO 790.- Concepto. La cláusula penal es aquella por la
cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación,
se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la
obligación.
ARTÍCULO 791.- Objeto. La cláusula penal puede tener por
objeto el pago de una suma de dinero, o cualquiera otra prestación
que pueda ser objeto de las obligaciones, bien sea en beneficio del
acreedor o de un tercero.
ARTÍCULO 792.- Incumplimiento. El deudor que no cumple la obligación
en el tiempo convenido debe la pena, si no prueba la causa extraña
que suprime la relación causal. La eximente del caso fortuito
debe ser interpretada y aplicada restrictivamente.
ARTÍCULO 793.- Relación con la indemnización. La pena o
multa impuesta en la obligación suple la indemnización
de los daños cuando el deudor se constituyó en mora; y
el acreedor no tiene derecho a otra indemnización, aunque
pruebe que la pena no es reparación suficiente.
ARTÍCULO 794.- Ejecución. Para pedir la pena, el acreedor no
está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor
puede eximirse de satisfacerla, acreditando que el acreedor no sufrió
perjuicio alguno. Los jueces pueden reducir las penas cuando su
monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan,
habida cuenta del valor de las prestaciones y demás
circunstancias del caso, configuran un abusivo aprovechamiento de la
situación del deudor.
ARTÍCULO 795.- Obligaciones de no hacer. En las obligaciones de no
hacer el deudor incurre en la pena desde el momento que ejecuta el
acto del cual se obligó a abstenerse.
ARTÍCULO 796.- Opciones del deudor. El deudor puede eximirse de
cumplir la obligación con el pago de la pena únicamente
si se reservó expresamente este derecho.
ARTÍCULO 797.- Opciones del acreedor. El acreedor no puede pedir el
cumplimiento de la obligación y la pena, sino una de las dos
cosas, a su arbitrio, a menos que se haya estipulado la pena por el
simple retardo, o que se haya estipulado que por el pago de la pena
no se entienda extinguida la obligación principal.
ARTÍCULO 798.- Disminución proporcional. Si el deudor cumple
sólo una parte de la obligación, o la cumple de un modo
irregular, o fuera del lugar o del tiempo a que se obligó, y
el acreedor la acepta, la pena debe disminuirse proporcionalmente.
ARTÍCULO 799.- Divisibilidad. Sea divisible o indivisible la
obligación principal, cada uno de los codeudores o de los
herederos del deudor no incurre en la pena sino en proporción
de su parte, siempre que sea divisible la obligación de la
cláusula penal.
ARTÍCULO 800.- Indivisibilidad. Si la obligación de la
cláusula penal es indivisible, o si es solidaria aunque
divisible, cada uno de los codeudores, o de los coherederos del
deudor, queda obligado a satisfacer la pena entera.
ARTÍCULO 801.- Nulidad. La nulidad de la obligación con
cláusula penal no causa la de la principal. La nulidad de la
principal causa la de la cláusula penal, excepto si la
obligación con cláusula penal fue contraída por
otra persona, para el caso que la principal fuese nula por falta de
capacidad del deudor.
ARTÍCULO 802.- Extinción de la obligación principal. Si
la obligación principal se extingue sin culpa del deudor queda
también extinguida la cláusula penal.
ARTÍCULO 803.- Obligación no exigible. La cláusula
penal tiene efecto, aunque sea puesta para asegurar el cumplimiento
de una obligación que al tiempo de concertar la accesoria no
podía exigirse judicialmente, siempre que no sea reprobada por
la ley.
ARTÍCULO 804.- Sanciones conminatorias. Los jueces pueden imponer en
beneficio del titular del derecho, condeNACIÓNes conminatorias de
carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos
impuestos en una resolución judicial. Las condenas se deben
graduar en proporción al caudal económico de quien debe
satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél
desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su
proceder.
La observancia de los mandatos judiciales impartidos a las
autoridades públicas se rige por las normas propias del
derecho administrativo.
Vega,
Susana Elena. Reflexiones sobre ciertos aspectos del nuevo Código
Civil y Comercial de la Nación y su impacto en la contratación
pública. elDial DC1E32 11-05-2015
Vera, Alejandro Orlando. Responsabilidad por daños en materia ambiental en el nuevo Código Civil y Comercial. elDial DC1F5D 07/07/2015
SECCIÓN 6ª Obligaciones divisibles e indivisibles
Parágrafo 1° Obligaciones
divisibles
ARTÍCULO 805.- Concepto. Obligación divisible es la que tiene
por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial.
ARTÍCULO 806.- Requisitos. La prestación jurídicamente
divisible exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a)
ser materialmente fraccionable, de modo que cada una de sus partes
tenga la misma calidad del todo;
b)
no quedar afectado significativamente el valor del objeto, ni ser
antieconómico su uso y goce, por efecto de la división.
ARTÍCULO 807.- Deudor y acreedor singulares. Si solo hay un deudor y
un acreedor, la prestación debe ser cumplida por entero,
aunque su objeto sea divisible.
ARTÍCULO 808.- Principio de división. Si la obligación
divisible tiene más de un acreedor o más de un deudor,
se debe fraccionar en tantos créditos o deudas iguales, como
acreedores o deudores haya, siempre que el título constitutivo
no determine proporciones distintas.
Cada
una de las partes equivale a una prestación diversa e
independiente. Los acreedores tienen derecho a su cuota y los
deudores no responden por la insolvencia de los demás.
ARTÍCULO 809.- Límite de la divisibilidad. La divisibilidad de
la obligación no puede invocarse por el codeudor a cuyo cargo
se deja el pago de toda la deuda.
ARTÍCULO 810.- Derecho al reintegro. En los casos en que el deudor
paga más de su parte en la deuda:
a)
si lo hace sabiendo que en la demasía paga una deuda ajena, se
aplican las reglas de la subrogación por ejecución de
la prestación por un tercero;
b)
si lo hace sin causa, porque cree ser deudor del todo, o porque el
acreedor ya percibió la demasía, se aplican las reglas
del pago indebido.
ARTÍCULO 811.- Participación. La participación entre
los acreedores de lo que uno de ellos percibe de más se
determina conforme a lo dispuesto por el artículo 841.
ARTÍCULO 812.- Caso de solidaridad. Si la obligación divisible
es además solidaria, se aplican las reglas de las obligaciones
solidarias, y la solidaridad activa o pasiva, según
corresponda.
Parágrafo 2° Obligaciones
indivisibles
ARTÍCULO 813.- Concepto. Son indivisibles las obligaciones no
susceptibles de cumplimiento parcial.
López
Mesa, Marcelo. Efectos de la yuxtaposición de categorías
normativas en las obligaciones de sujeto plural en el nuevo Código
Civil y Comercial. elDialDC1EA0
ARTÍCULO 814.- Casos de indivisibilidad. Hay indivisibilidad:
a)
si la prestación no puede ser materialmente dividida;
b)
si la indivisibilidad es convenida; en caso de duda sobre si se
convino que la obligación sea indivisible o solidaria, se
considera solidaria;
c)
si lo dispone la ley.
ARTÍCULO 815.- Prestaciones indivisibles. Se consideran indivisibles
las prestaciones correspondientes a las obligaciones:
a)
de dar una cosa cierta;
b)
de hacer, excepto si han sido convenidas por unidad de medida y el
deudor tiene derecho a la liberación parcial;
c)
de no hacer;
d)
accesorias, si la principal es indivisible.
ARTÍCULO 816.- Derecho de los acreedores al pago total. Cada uno de
los acreedores tiene derecho de exigir la totalidad del pago a
cualquiera de los codeudores, o a todos ellos, simultánea o
sucesivamente.
ARTÍCULO 817.- Derecho a pagar. Cualquiera de los codeudores tiene
derecho a pagar la totalidad de la deuda a cualquiera de los
acreedores.
ARTÍCULO 818.- Modos extintivos. La unanimidad de los acreedores es
requerida para extinguir el crédito por transacción,
novación, dación en pago y remisión. Igual
recaudo exige la cesión del crédito, no así la
compensación.
ARTÍCULO 819.- Responsabilidad de cada codeudor. La mora de uno de
los deudores o de uno de los acreedores, y los factores de atribución
de responsabilidad de uno u otro, no perjudican a los demás.
ARTÍCULO 820.- Contribución. Si uno de los deudores paga la
totalidad de la deuda, o repara la totalidad de los daños, o
realiza gastos en interés común, tiene derecho a
reclamar a los demás la contribución del valor de lo
que ha invertido en interés de ellos, con los alcances que
determina el artículo 841.
ARTÍCULO 821.- Participación. Si uno de los acreedores recibe
la totalidad del crédito o de la reparación de los
daños, o más que su cuota, los demás tienen
derecho a que les pague el valor de lo que les corresponde conforme a
la cuota de participación de cada uno de ellos, con los
alcances que determina el artículo 841. Tienen igual
derecho si el crédito se extingue total o parcialmente, por
compensación legal.
ARTÍCULO 822.- Prescripción extintiva. La prescripción
extintiva cumplida es invocable por cualquiera de los deudores contra
cualquiera de los acreedores. La interrupción y la
suspensión del curso de la prescripción extintiva se
rigen por lo dispuesto en el Libro Sexto.
ARTÍCULO 823.- Normas subsidiarias. Las normas relativas a las
obligaciones solidarias son subsidiariamente aplicables a las
obligaciones indivisibles.
ARTÍCULO 824.- Indivisibilidad impropia. Las disposiciones de este
parágrafo se aplican a las obligaciones cuyo cumplimiento sólo
puede ser exigido por todos los acreedores en conjunto, o realizado
por todos los deudores en conjunto, excepto las que otorgan a cada
uno el derecho de cobrar o a pagar individualmente.
SECCIÓN 7ª Obligaciones de sujeto plural
Parágrafo 1° Obligaciones
simplemente mancomunadas
ARTÍCULO 825.- Concepto. La obligación simplemente mancomunada
es aquella en la que el crédito o la deuda se fracciona en
tantas relaciones particulares independientes entre sí como
acreedores o deudores haya. Las cuotas respectivas se consideran
deudas o créditos distintos los unos de los otros.
Márquez,
José Fernando. Las obligaciones con sujeto plural, en el
Código Civil y Comercial de la Nación. Sup. Especial
Nuevo Código Civil y Comercial 2014 (Noviembre), 83
López
Mesa, Marcelo. Efectos de la yuxtaposición de categorías
normativas en las obligaciones de sujeto plural en el nuevo Código
Civil y Comercial. elDialDC1EA0
ARTÍCULO 826.- Efectos. Los efectos de la obligación
simplemente mancomunada se rigen por lo dispuesto en la Sección
6a de este Capítulo, según que su objeto sea divisible
o indivisible.
Parágrafo 2° Obligaciones
solidarias. Disposiciones generales
ARTÍCULO 827.- Concepto. Hay solidaridad en las obligaciones con
pluralidad de sujetos y originadas en una causa única cuando,
en razón del título constitutivo o de la ley, su
cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores, por
cualquiera de los acreedores.
Jalil,
Julián Emil. Daños causados por los grupos en el nuevo
Código Civil. elDial.com - DC1E0B, 19/11/2014
Márquez,
José Fernando. Las obligaciones con sujeto plural, en el
Código Civil y Comercial de la Nación. Sup. Especial
Nuevo Código Civil y Comercial 2014 (Noviembre), 83
ARTÍCULO 828.- Fuentes. La solidaridad no se presume y debe surgir
inequívocamente de la ley o del título constitutivo de
la obligación.
ARTÍCULO 829.- Criterio de aplicación. Con sujeción a
lo dispuesto en este Parágrafo y en los dos siguientes, se
considera que cada uno de los codeudores solidarios, en la
solidaridad pasiva, y cada uno de los coacreedores, en la solidaridad
activa, representa a los demás en los actos que realiza como
tal.
ARTÍCULO 830.- Circunstancias de los vínculos. La incapacidad
y la capacidad restringida de alguno de los acreedores o deudores
solidarios no perjudica ni beneficia la situación de los
demás; tampoco la existencia de modalidades a su respecto.
ARTÍCULO 831.- Defensas. Cada uno de los deudores puede oponer al
acreedor las defensas comunes a todos ellos. Las defensas
personales pueden oponerse exclusivamente por el deudor o acreedor a
quien correspondan, y sólo tienen valor frente al coacreedor a
quien se refieran. Sin embargo, pueden expandir limitadamente sus
efectos hacia los demás codeudores, y posibilitar una
reducción del monto total de la deuda que se les reclama,
hasta la concurrencia de la parte perteneciente en la deuda al
codeudor que las puede invocar.
ARTÍCULO 832.- Cosa juzgada. La sentencia dictada contra uno de los
codeudores no es oponible a los demás, pero éstos
pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del
codeudor demandado. El deudor no puede oponer a los demás
coacreedores la sentencia obtenida contra uno de ellos; pero los
coacreedores pueden oponerla al deudor, sin perjuicio de las
excepciones personales que éste tenga frente a cada uno de
ellos.
Parágrafo 3° Solidaridad
pasiva
ARTÍCULO 833.- Derecho a cobrar. El acreedor tiene derecho a requerir
el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o
sucesivamente.
López
Mesa, Marcelo. Efectos de la yuxtaposición de categorías
normativas en las obligaciones de sujeto plural en el nuevo Código
Civil y Comercial. elDialDC1EA0
ARTÍCULO 834.- Derecho a pagar. Cualquiera de los deudores solidarios
tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 837.
ARTÍCULO 835.- Modos extintivos. Con sujeción a disposiciones
especiales, los modos extintivos inciden, según el caso, sobre
la obligación, o sobre la cuota de algún deudor
solidario, conforme a las siguientes reglas:
a)
la obligación se extingue en el todo cuando uno de los
deudores solidarios paga la deuda;
b)
la obligación también se extingue en el todo si el
acreedor renuncia a su crédito a favor de uno de los deudores
solidarios, o si se produce novación, dación en pago o
compensación entre el acreedor y uno de los deudores
solidarios;
c)
la confusión entre el acreedor y uno de los deudores
solidarios sólo extingue la cuota de la deuda que corresponde
a éste. La obligación subsistente conserva el carácter
solidario;
d)
la transacción hecha con uno de los codeudores solidarios,
aprovecha a los otros, pero no puede serles opuesta.
ARTÍCULO 836.- Extinción absoluta de la solidaridad. Si el
acreedor, sin renunciar al crédito, renuncia expresamente a la
solidaridad en beneficio de todos los deudores solidarios,
consintiendo la división de la deuda, ésta se
transforma en simplemente mancomunada.
ARTÍCULO 837.- Extinción relativa de la solidaridad. Si el
acreedor, sin renunciar al crédito, renuncia expresa o
tácitamente a la solidaridad en beneficio de uno solo de los
deudores solidarios, la deuda continúa siendo solidaria
respecto de los demás, con deducción de la cuota
correspondiente al deudor beneficiario.
ARTÍCULO 838.- Responsabilidad. La mora de uno de los deudores
solidarios perjudica a los demás. Si el cumplimiento se hace
imposible por causas imputables a un codeudor, los demás
responden por el equivalente de la prestación debida y la
indemnización de daños y perjuicios. Las consecuencias
propias del incumplimiento doloso de uno de los deudores no son
soportadas por los otros.
ARTÍCULO 839.- Interrupción y suspensión de la
prescripción. La interrupción y la suspensión
del curso de la prescripción extintiva están regidas
por lo dispuesto en el Título I del Libro Sexto.
ARTÍCULO 840.- Contribución. El deudor que efectúa el
pago puede repetirlo de los demás codeudores según la
participación que cada uno tiene en la deuda. La acción
de regreso no procede en caso de haberse remitido gratuitamente la
deuda.
ARTÍCULO 841.- Determinación de la cuota de contribución.
Las cuotas de contribución se determinan sucesivamente de
acuerdo con:
a)
lo pactado;
b)
la fuente y la finalidad de la obligación o, en su caso, la
causa de la responsabilidad;
c)
las relaciones de los interesados entre sí;
d)
las demás circunstancias.
Si por aplicación de estos criterios no es posible determinar
las cuotas de contribución, se entiende que participan en
partes iguales.
ARTÍCULO 842.- Caso de insolvencia. La cuota correspondiente a los
codeudores insolventes es cubierta por todos los obligados.
ARTÍCULO 843.- Muerte de un deudor. Si muere uno de los deudores
solidarios y deja varios herederos, la deuda ingresa en la masa
indivisa y cualquiera de los acreedores puede oponerse a que los
bienes se entreguen a los herederos o legatarios sin haber sido
previamente pagado. Después de la partición, cada
heredero está obligado a pagar según la cuota que le
corresponde en el haber hereditario.
Parágrafo 4° Solidaridad activa
ARTÍCULO 844.- Derecho al cobro. El acreedor, o cada acreedor, o
todos ellos conjuntamente, pueden reclamar al deudor la totalidad de
la obligación.
López
Mesa, Marcelo. Efectos de la yuxtaposición de categorías
normativas en las obligaciones de sujeto plural en el nuevo Código
Civil y Comercial. elDialDC1EA0
ARTÍCULO 845.- Prevención de un acreedor. Si uno de los
acreedores solidarios ha demandado judicialmente el cobro al deudor,
el pago sólo puede ser hecho por éste al acreedor
demandante.
ARTÍCULO 846.- Modos extintivos. Sujeto a disposiciones especiales,
los modos extintivos inciden, según el caso, sobre la
obligación, o sobre la cuota de algún acreedor
solidario, conforme a las siguientes reglas:
a)
la obligación se extingue en el todo cuando uno de los
acreedores solidarios recibe el pago del crédito;
b)
en tanto alguno de los acreedores solidarios no haya demandado el
pago al deudor, la obligación también se extingue en el
todo si uno de ellos renuncia a su crédito a favor del deudor,
o si se produce novación, dación en pago o compensación
entre uno de ellos y el deudor;
c)
la confusión entre el deudor y uno de los acreedores
solidarios sólo extingue la cuota del crédito que
corresponde a éste;
d)
la transacción hecha por uno de los coacreedores solidarios
con el deudor no es oponible a los otros acreedores, excepto que
éstos quieran aprovecharse de ésta.
ARTÍCULO 847.- Participación. Los acreedores solidarios tienen
derecho a la participación con los siguientes alcances:
a)
si uno de los acreedores solidarios recibe la totalidad del crédito
o de la reparación del daño, o más que su cuota,
los demás tienen derecho a que les pague el valor de lo que
les corresponde conforme a la cuota de participación de cada
uno;
b)
en los casos del inciso b) del artículo 846, los demás
acreedores solidarios tienen derecho a la participación, si
hubo renuncia al crédito o compensación legal por la
cuota de cada uno en el crédito original; y si hubo
compensación convencional o facultativa, novación,
dación en pago o transacción, por la cuota de cada uno
en el crédito original, o por la que correspondería a
cada uno conforme lo resultante de los actos extintivos, a su
elección;
c)
el acreedor solidario que realiza gastos razonables en interés
común tiene derecho a reclamar a los demás la
participación en el reembolso de su valor.
ARTÍCULO 848.- Cuotas de participación. Las cuotas de
participación de los acreedores solidarios se determinan
conforme lo dispuesto en el artículo 841.
ARTÍCULO 849.- Muerte de un acreedor. Si muere uno de los acreedores
solidarios, el crédito se divide entre sus herederos en
proporción a su participación en la herencia. Después
de la partición, cada heredero tiene derecho a percibir según
la cuota que le corresponde en el haber hereditario.
SECCIÓN 8ª Obligaciones Concurrentes
ARTÍCULO 850.- Concepto. Obligaciones concurrentes son aquellas en
las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de
causas diferentes.
López
Mesa, Marcelo. Efectos de la yuxtaposición de categorías
normativas en las obligaciones de sujeto plural en el nuevo Código
Civil y Comercial. elDialDC1EA0
Márquez,
José Fernando . Las obligaciones concurrentes. La recepción
en el Código Civil y Comercial y su aplicación en la
responsabilidad civil. RCyS2015-IV, 58
Martínez,
J. ¿Impactará el nuevo Código en la doctrina
legal de la Suprema Corte provincial (referida al dueño del
automotor y a su posibilidad de eximirse de responsabilidad)?. LLBA
2014 (noviembre), 1052
Vázquez
Ferreyra, Roberto A. La medicina prepaga y el nuevo Código
Civil y Comercial. elDial DC1EBA 27/03/2015
ARTÍCULO 851.- Efectos. Excepto disposición especial en
contrario, las obligaciones concurrentes se rigen por las siguientes
reglas:
a) el acreedor tiene derecho a
requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea
o sucesivamente;
b) el pago realizado por uno de
los deudores extingue la obligación de los otros obligados
concurrentes;
c) la dación en pago, la
transacción, la novación y la compensación
realizadas con uno de los deudores concurrentes, en tanto satisfagan
íntegramente el interés del acreedor, extinguen la
obligación de los otros obligados concurrentes o, en su caso,
la extinguen parcialmente en la medida de lo satisfecho;
d) la confusión entre el
acreedor y uno de los deudores concurrentes y la renuncia al crédito
a favor de uno de los deudores no extingue la deuda de los otros
obligados concurrentes;
e) la prescripción
cumplida y la interrupción y suspensión de su curso no
producen efectos expansivos respecto de los otros obligados
concurrentes;
f) la mora de uno de los
deudores no produce efectos expansivos con respecto a los otros
codeudores;
g) la sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada dictada contra uno de los codeudores no es
oponible a los demás, pero éstos pueden invocarla
cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor
demandado;
h) la acción de
contribución del deudor que paga la deuda contra los otros
obligados concurrentes se rige por las relaciones causales que
originan la concurrencia.
Márquez,
José Fernando. Las obligaciones concurrentes. La recepción
en el Código Civil y Comercial y su aplicación en la
responsabilidad civil. RCyS2015-IV, 58
Medina,
Graciela. Daños en el derecho de familia en el Código
Civil y Comercial. RCyS2015-IV, 287
ARTÍCULO 852.- Normas subsidiarias. Las normas relativas a las
obligaciones solidarias son subsidiariamente aplicables a las
obligaciones concurrentes.
Márquez,
José Fernando. Las obligaciones concurrentes. La recepción
en el Código Civil y Comercial y su aplicación en la
responsabilidad civil. RCyS2015-IV, 58
SECCIÓN 9ª Obligaciones disyuntivas
ARTÍCULO 853.- Alcances. Si la obligación debe ser cumplida
por uno de varios sujetos, excepto estipulación en contrario,
el acreedor elige cuál de ellos debe realizar el pago.
Mientras el acreedor no demande a uno de los sujetos, cualquiera de
ellos tiene derecho de pagar. El que paga no tiene derecho de exigir
contribución o reembolso de los otros sujetos obligados.
López
Mesa, Marcelo. Efectos de la yuxtaposición de categorías
normativas en las obligaciones de sujeto plural en el nuevo Código
Civil y Comercial. elDialDC1EA0
ARTÍCULO 854.- Disyunción activa. Si la obligación debe
ser cumplida a favor de uno de varios sujetos, excepto estipulación
en contrario, el deudor elige a cuál de éstos realiza
el pago. La demanda de uno de los acreedores al deudor no extingue el
derecho de éste a pagar a cualquiera de ellos. El que recibe
el pago no está obligado a participarlo con los demás.
ARTÍCULO 855.- Reglas aplicables. Se aplican, subsidiariamente, las
reglas de las obligaciones simplemente mancomunadas.
SECCIÓN 10ª Obligaciones principales y accesorias
ARTÍCULO 856.- Definición. Obligaciones principales son
aquellas cuya existencia, régimen jurídico, eficacia y
desarrollo funcional son autónomos e independientes de
cualquier otro vínculo obligacional. Los derechos y
obligaciones son accesorios a una obligación principal cuando
dependen de ella en cualquiera de los aspectos precedentemente
indicados, o cuando resultan esenciales para satisfacer el interés
del acreedor.
ARTÍCULO 857.- Efectos. La extinción, nulidad o ineficacia del
crédito principal, extinguen los derechos y obligaciones
accesorios, excepto disposición legal o convencional en
contrario.
SECCIÓN 11ª Rendición de cuentas
ARTÍCULO 858.- Definiciones. Se entiende por cuenta la descripción
de los antecedentes, hechos y resultados pecuniarios de un negocio,
aunque consista en un acto singular. Hay rendición de
cuentas cuando se las pone en conocimiento de la persona interesada,
conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 859.- Requisitos. La rendición de cuentas debe:
a) ser hecha de modo descriptivo
y documentado;
b) incluir las referencias y
explicaciones razonablemente necesarias para su comprensión;
c) acompañar los
comprobantes de los ingresos y de los egresos, excepto que sea de uso
no extenderlos;
d) concordar con los libros que
lleve quien las rinda.
ARTÍCULO 860.- Obligación de rendir cuentas. Están
obligados a rendir cuentas, excepto renuncia expresa del interesado:
a) quien actúa en interés
ajeno, aunque sea en nombre propio;
b) quienes son parte en
relaciones de ejecución continuada, cuando la rendición
es apropiada a la naturaleza del negocio;
c) quien debe hacerlo por
disposición legal. La rendición de cuentas puede ser
privada, excepto si la ley dispone que debe ser realizada ante un
juez.
ARTÍCULO 861.- Oportunidad. Las cuentas deben ser rendidas en la
oportunidad en que estipulan las partes, o dispone la ley. En su
defecto, la rendición de cuentas debe ser hecha:
a) al concluir el negocio;
b) si el negocio es de ejecución
continuada, también al concluir cada uno de los períodos
o al final de cada año calendario.
ARTÍCULO 862.- Aprobación. La rendición de cuentas
puede ser aprobada expresa o tácitamente. Hay aprobación
tácita si no es observada en el plazo convenido o dispuesto
por la ley o, en su defecto, en el de treinta días de
presentadas en debida forma. Sin embargo, puede ser observada por
errores de cálculo o de registración dentro del plazo
de caducidad de un año de recibida.
Lópe
Mesa, Marcelo J.. La caducidad de los derechos en el nuevo Código
Civil y Comercial. elDial DC1F11 29/05/2015
ARTÍCULO 863.- Relaciones de ejecución continuada. En
relaciones de ejecución continuada si la rendición de
cuentas del último período es aprobada, se presume que
también lo fueron las rendiciones correspondientes a los
periodos anteriores.
ARTÍCULO 864.- Saldos y documentos del interesado. Una vez aprobadas
las cuentas:
a) su saldo debe ser pagado en
el plazo convenido o dispuesto por la ley o, en su defecto, en el de
diez días;
b) el obligado a rendirlas debe
devolver al interesado los títulos y documentos que le hayan
sido entregados, excepto las instrucciones de carácter
personal.
CAPÍTULO 4 Pago
SECCIÓN 1ª Disposiciones generales
ARTÍCULO 865.- Definición. Pago es el cumplimiento de la
prestación que constituye el objeto de la obligación.
Santarelli,
Fulvio Germán. Extinción de las obligaciones en el
Código Civil y Comercial de la Nación. Sup. Especial
Nuevo Código Civil y Comercial 2014 (Noviembre), 91
ARTÍCULO 866.- Reglas aplicables. Las reglas de los actos jurídicos
se aplican al pago, con sujeción a las disposiciones de este
Capítulo.
ARTÍCULO 867.- Objeto del pago. El objeto del pago debe reunir los
requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización.
ARTÍCULO 868.- Identidad. El acreedor no está obligado a
recibir y el deudor no tiene derecho a cumplir una prestación
distinta a la debida, cualquiera sea su valor.
ARTÍCULO 869.- Integridad. El acreedor no está obligado a
recibir pagos parciales, excepto disposición legal o
convencional en contrario. Si la obligación es en parte
líquida y en parte ilíquida, el deudor puede pagar la
parte líquida.
ARTÍCULO 870.- Obligación con intereses. Si la obligación
es de dar una suma de dinero con intereses, el pago sólo es
íntegro si incluye el capital más los intereses.
ARTÍCULO 871.- Tiempo del pago. El pago debe hacerse:
a)
si la obligación es de exigibilidad inmediata, en el momento
de su nacimiento;
b)
si hay un plazo determinado, cierto o incierto, el día de su
vencimiento;
c)
si el plazo es tácito, en el tiempo en que, según la
naturaleza y circunstancias de la obligación, debe cumplirse;
d)
si el plazo es indeterminado, en el tiempo que fije el juez, a
solicitud de cualquiera de las partes, mediante el procedimiento más
breve que prevea la ley local.
ARTÍCULO 872.- Pago anticipado. El pago anterior al vencimiento del
plazo no da derecho a exigir descuentos.
ARTÍCULO 873.- Lugar de pago designado. El lugar de pago puede ser
establecido por acuerdo de las partes, de manera expresa o tácita.
ARTÍCULO 874.- Lugar de pago no designado. Si nada se ha indicado, el
lugar de pago es el domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de
la obligación. Si el deudor se muda, el acreedor tiene derecho
a exigir el pago en el domicilio actual o en el anterior. Igual
opción corresponde al deudor, cuando el lugar de pago sea el
domicilio del acreedor. Esta regla no se aplica a las
obligaciones:
a)
de dar cosa cierta; en este caso, el lugar de pago es donde la cosa
se encuentra habitualmente;
b)
de obligaciones bilaterales de cumplimiento simultáneo; en
este supuesto, lugar de pago es donde debe cumplirse la prestación
principal.
ARTÍCULO 875.- Validez. El pago debe ser realizado por persona con
capacidad para disponer.
ARTÍCULO 876.- Pago en fraude a los acreedores. El pago debe hacerse
sin fraude a los acreedores. En este supuesto, se aplica la normativa
de la acción revocatoria y, en su caso, la de la ley
concursal.
ARTÍCULO 877.- Pago de créditos embargados o prendados. El
crédito debe encontrarse expedito. El pago de un crédito
embargado o prendado es inoponible al acreedor prendario o
embargante.
ARTÍCULO 878.- Propiedad de la cosa. El cumplimiento de una
obligación de dar cosas ciertas para constituir derechos
reales requiere que el deudor sea propietario de la cosa. El pago
mediante una cosa que no pertenece al deudor se rige por las normas
relativas a la compraventa de cosa ajena.
ARTÍCULO 879.- Legitimación activa. El deudor tiene el derecho
de pagar. Si hay varios deudores, el derecho de pagar de cada uno de
ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la categoría
de su obligación.
Sirkin,
Eduardo. Acerca de la "legitimación" en el nuevo
Código Civil y Comercial de la Nación. Modificación
en alimentos y paneo general. elDial DC1ECD 08/04/2015
ARTÍCULO 880.- Efectos del pago por el deudor. El pago realizado por
el deudor que satisface el interés del acreedor, extingue el
crédito y lo libera.
ARTÍCULO 881.- Ejecución de la prestación por un
tercero. La prestación también puede ser ejecutada por
un tercero, excepto que se hayan tenido en cuenta las condiciones
especiales del deudor, o hubiere oposición conjunta del
acreedor y del deudor. Tercero interesado es la persona a quien el
incumplimiento del deudor puede causar un menoscabo patrimonial, y
puede pagar contra la oposición individual o conjunta del
acreedor y del deudor.
ARTÍCULO 882.- Efectos que produce la ejecución de la
prestación por un tercero. La ejecución de la
prestación por un tercero no extingue el crédito. El
tercero tiene acción contra el deudor con los mismos alcances
que:
a)
el mandatario que ejecuta la prestación con asentimiento del
deudor;
b)
el gestor de negocios que obra con ignorancia de éste;
c)
quien interpone la acción de enriquecimiento sin causa, si
actúa contra la voluntad del deudor.
Puede también ejercitar la acción que nace de la
subrogación por ejecución de la prestación por
un tercero.
ARTÍCULO 883.- Legitimación para recibir pagos. Tiene efecto
extintivo del crédito el pago hecho:
a)
al acreedor, o a su cesionario o subrogante; si hay varios
acreedores, el derecho al cobro de cada uno de ellos se rige por las
disposiciones correspondientes a la categoría de su
obligación;
b)
a la orden del juez que dispuso el embargo del crédito;
c)
al tercero indicado para recibir el pago, en todo o en parte;
d)
a quien posee el título de crédito extendido al
portador, o endosado en blanco, excepto sospecha fundada de no
pertenecerle el documento, o de no estar autorizado para el cobro;
e)
al acreedor aparente, si quien realiza el pago actúa de buena
fe y de las circunstancias resulta verosímil el derecho
invocado; el pago es válido, aunque después sea vencido
en juicio sobre el derecho que invoca.
ARTÍCULO 884.- Derechos del acreedor contra el tercero. El acreedor
tiene derecho a reclamar al tercero el valor de lo que ha recibido:
a)
en el caso del inciso c) del artículo 883, conforme a los
términos de la relación interna entre ambos;
b)
en los casos de los incisos d) y e) del artículo 883, conforme
a las reglas del pago indebido.
ARTÍCULO 885.- Pago a persona incapaz o con capacidad restringida y a
tercero no legitimado. No es válido el pago realizado a una
persona incapaz, ni con capacidad restringida no autorizada por el
juez para recibir pagos, ni a un tercero no autorizado por el
acreedor para recibirlo, excepto que medie ratificación del
acreedor. No obstante, el pago produce efectos en la medida en que
el acreedor se ha beneficiado.
SECCIÓN 2ª Mora
ARTÍCULO 886.- Mora del deudor. Principio. Mora automática.
Mora del acreedor. La mora del deudor se produce por el solo
transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la
obligación. El acreedor incurre en mora si el deudor le
efectúa una oferta de pago de conformidad con el artículo
867 y se rehúsa injustificadamente a recibirlo.
Santarelli,
Fulvio Germán. Extinción de las obligaciones en el
Código Civil y Comercial de la Nación. Sup. Especial
Nuevo Código Civil y Comercial 2014 (Noviembre), 91
ARTÍCULO 887.- Excepciones al principio de la mora automática.
La regla de la mora automática no rige respecto de las
obligaciones:
a)
sujetas a plazo tácito; si el plazo no está
expresamente determinado, pero resulta tácitamente de la
naturaleza y circunstancias de la obligación, en la fecha que
conforme a los usos y a la buena fe, debe cumplirse;
b)
sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho; si no hay plazo, el
juez a pedido de parte, lo debe fijar mediante el procedimiento más
breve que prevea la ley local, a menos que el acreedor opte por
acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento,
en cuyo caso el deudor queda constituido en mora en la fecha indicada
por la sentencia para el cumplimiento de la obligación.
En caso de duda respecto a si el plazo es tácito o
indeterminado propiamente dicho, se considera que es tácito.
ARTÍCULO 888.- Eximición. Para eximirse de las consecuencias
jurídicas derivadas de la mora, el deudor debe probar que no
le es imputable, cualquiera sea el lugar de pago de la obligación.
SECCIÓN 3ª Pago a mejor fortuna
ARTÍCULO 889.- Principio. Las partes pueden acordar que el deudor
pague cuando pueda, o mejore de fortuna; en este supuesto, se aplican
las reglas de las obligaciones a plazo indeterminado.
Santarelli,
Fulvio Germán. Extinción de las obligaciones en el
Código Civil y Comercial de la Nación. Sup. Especial
Nuevo Código Civil y Comercial 2014 (Noviembre), 91
ARTÍCULO 890.- Carga de la prueba. El acreedor puede reclamar el
cumplimiento de la prestación, y corresponde al deudor
demostrar que su estado patrimonial le impide pagar. En caso de
condena, el juez puede fijar el pago en cuotas.
ARTÍCULO 891.- Muerte del deudor. Se presume que la cláusula
de pago a mejor fortuna se establece en beneficio exclusivo del
deudor; la deuda se transmite a los herederos como obligación
pura y simple.
SECCIÓN 4ª Beneficio de competencia
ARTÍCULO 892.- Definición. El beneficio de competencia es un
derecho que se otorga a ciertos deudores, para que paguen lo que
buenamente puedan, según las circunstancias, y hasta que
mejoren de fortuna.
ARTÍCULO 893.- Personas incluidas. El acreedor debe conceder este
beneficio:
a)
a sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo
grado, si no han incurrido en alguna causal de indignidad para
suceder;
b)
a su cónyuge o conviviente;
c)
al donante en cuanto a hacerle cumplir la donación.
SECCIÓN 5ª Prueba del pago
ARTÍCULO 894.- Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe:
a)
en las obligaciones de dar y de hacer, sobre quien invoca el pago;
b)
en las obligaciones de no hacer, sobre el acreedor que invoca el
incumplimiento.
Santarelli,
Fulvio Germán. Extinción de las obligaciones en el
Código Civil y Comercial de la Nación. Sup. Especial
Nuevo Código Civil y Comercial 2014 (Noviembre), 91
ARTÍCULO 895.- Medios de prueba. El pago puede ser probado por
cualquier medio excepto que de la estipulación o de la ley
resulte previsto el empleo de uno determinado, o revestido de ciertas
formalidades.
ARTÍCULO 896.- Recibo. El recibo es un instrumento público o
privado en el que el acreedor reconoce haber recibido la prestación
debida.
ARTÍCULO 897.- Derecho de exigir el recibo. El cumplimiento de la
obligación confiere al deudor derecho de obtener la constancia
de la liberación correspondiente. El acreedor también
puede exigir un recibo que pruebe la recepción.
ARTÍCULO 898.- Inclusión de reservas. El deudor puede incluir
reservas de derechos en el recibo y el acreedor está obligado
a consignarlas. La inclusión de estas reservas no perjudica
los derechos de quien extiende el recibo.
ARTÍCULO 899.- Presunciones relativas al pago. Se presume, excepto
prueba en contrario que:
a)
si se otorga un recibo por saldo, quedan canceladas todas las deudas
correspondientes a la obligación por la cual fue otorgado;
b)
si se recibe el pago correspondiente a uno de los periodos, están
cancelados los anteriores, sea que se deba una prestación
única de ejecución diferida cuyo cumplimiento se
realiza mediante pagos parciales, o que se trate de prestaciones
sucesivas que nacen por el transcurso del tiempo;
c)
si se extiende recibo por el pago de la prestación principal,
sin los accesorios del crédito, y no se hace reserva, éstos
quedan extinguidos;
d)
si se debe daño moratorio, y al recibir el pago el acreedor no
hace reserva a su respecto, la deuda por ese daño está
extinguida.
SECCIÓN 6ª Imputación del pago
ARTÍCULO 900.- Imputación por el deudor. Si las obligaciones
para con un solo acreedor tienen por objeto prestaciones de la misma
naturaleza, el deudor tiene la facultad de declarar, al tiempo de
hacer el pago, por cuál de ellas debe entenderse que lo hace.
La elección debe recaer sobre deuda líquida y de plazo
vencido. Si adeuda capital e intereses, el pago no puede imputarse a
la deuda principal sin consentimiento del acreedor.
ARTÍCULO 901.- Imputación por el acreedor. Si el deudor no
imputa el pago, el acreedor se encuentra facultado a hacerlo en el
momento de recibirlo, conforme a estas reglas:
a)
debe imputarlo a alguna de las deudas líquidas y exigibles;
b)
una vez canceladas totalmente una o varias deudas, puede aplicar el
saldo a la cancelación parcial de cualquiera de las otras.
ARTÍCULO 902.- Imputación legal. Si el deudor o el acreedor no
hacen imputación del pago, se lo imputa:
a)
en primer término, a la obligación de plazo vencido más
onerosa para el deudor;
b)
cuando las deudas son igualmente onerosas, el pago se imputa a
prorrata.
ARTÍCULO 903.- Pago a cuenta de capital e intereses. Si el pago se
hace a cuenta de capital e intereses y no se precisa su orden, se
imputa en primer término a intereses, a no ser que el acreedor
dé recibo por cuenta de capital.
SECCIÓN 7ª Pago por consignación
Parágrafo 1°
Consignación judicial
ARTÍCULO 904.- Casos en que procede. El pago por consignación
procede cuando:
a)
el acreedor fue constituido en mora;
b)
existe incertidumbre sobre la persona del acreedor;
c)
el deudor no puede realizar un pago seguro y válido por causa
que no le es imputable.
Santarelli,
Fulvio Germán. Extinción de las obligaciones en el
Código Civil y Comercial de la Nación. Sup. Especial
Nuevo Código Civil y Comercial 2014 (Noviembre), 91
Rinessi,
Antonio J. La falta de regulación del deber de seguridad en el
Código Civil y Comercial. LA LEY 10/12/2014, 1
ARTÍCULO 905.- Requisitos. El pago por consignación está
sujeto a los mismos requisitos del pago.
ARTÍCULO 906.- Forma. El pago por consignación se rige por las
siguientes reglas:
a)
si la prestación consiste en una suma de dinero, se requiere
su depósito a la orden del juez interviniente, en el banco que
dispongan las normas procesales;
b)
si se debe una cosa indeterminada a elección del acreedor y
éste es moroso en practicar la elección, una vez
vencido el término del emplazamiento judicial hecho al
acreedor, el juez autoriza al deudor a realizarla;
c)
si las cosas debidas no pueden ser conservadas o su custodia origina
gastos excesivos, el juez puede autorizar la venta en subasta, y
ordenar el depósito del precio que se obtenga.
ARTÍCULO 907.- Efectos. La consignación judicial, no impugnada
por el acreedor, o declarada válida por reunir los requisitos
del pago, extingue la deuda desde el día en que se notifica la
demanda. Si la consignación es defectuosa, y el deudor
subsana ulteriormente sus defectos, la extinción de la deuda
se produce desde la fecha de notificación de la sentencia que
la admite.
ARTÍCULO 908.- Deudor moroso. El deudor moroso puede consignar la
prestación debida con los accesorios devengados hasta el día
de la consignación.
ARTÍCULO 909.- Desistimiento. El deudor tiene derecho a desistir de
la consignación antes de que la acepte el acreedor o de que
haya sido declarada válida. Con posterioridad sólo
puede desistir con la conformidad expresa del acreedor, quien en ese
caso pierde la acción contra los codeudores, los garantes y
los fiadores.
Parágrafo
2°Consignación extrajudicial
ARTÍCULO 910.- Procedencia y trámite. Sin perjuicio de las
disposiciones del Parágrafo 1°, el deudor de una suma de
dinero puede optar por el trámite de consignación
extrajudicial. A tal fin, debe depositar la suma adeudada ante un
escribano de registro, a nombre y a disposición del acreedor,
cumpliendo los siguientes recaudos:
a)
notificar previamente al acreedor, en forma fehaciente, del día,
la hora y el lugar en que será efectuado el depósito;
b)
efectuar el depósito de la suma debida con más los
intereses devengados hasta el día del depósito; este
depósito debe ser notificado fehacientemente al acreedor por
el escribano dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles de
realizado; si es imposible practicar la notificación, el
deudor debe consignar judicialmente.
ARTÍCULO 911.- Derechos del acreedor. Una vez notificado del
depósito, dentro del quinto día hábil de
notificado, el acreedor tiene derecho a:
a)
aceptar el procedimiento y retirar el depósito, estando a
cargo del deudor el pago de los gastos y honorarios del escribano;
b)
rechazar el procedimiento y retirar el depósito, estando a
cargo del acreedor el pago de los gastos y honorarios del escribano;
c)
rechazar el procedimiento y el depósito, o no expedirse. En
ambos casos el deudor puede disponer de la suma depositada para
consignarla judicialmente.
ARTÍCULO 912.- Derechos del acreedor que retira el depósito.
Si el acreedor retira lo depositado y rechaza el pago, puede reclamar
judicialmente un importe mayor o considerarlo insuficiente o exigir
la repetición de lo pagado por gastos y honorarios por
considerar que no se encontraba en mora, o ambas cosas. En el recibo
debe hacer reserva de su derecho, caso contrario se considera que el
pago es liberatorio desde el día del depósito. Para
demandar tiene un término de caducidad de treinta días
computados a partir del recibo con reserva.
Lópe
Mesa, Marcelo J.. La caducidad de los derechos en el nuevo Código
Civil y Comercial. elDial DC1F11 29/05/2015
Márquez,
José Fernando. Prescripción y caducidad en el Código
Civil y Comercial. LL13/05/2015
ARTÍCULO 913.- Impedimentos. No se puede acudir al procedimiento
previsto en este Parágrafo si antes del depósito, el
acreedor optó por la resolución del contrato o demandó
el cumplimiento de la obligación.
SECCIÓN 8ª Pago por subrogación
ARTÍCULO 914.- Pago por subrogación. El pago por subrogación
transmite al tercero que paga todos los derechos y acciones del
acreedor. La subrogación puede ser legal o convencional.
Santarelli,
Fulvio Germán. Extinción de las obligaciones en el
Código Civil y Comercial de la Nación. Sup. Especial
Nuevo Código Civil y Comercial 2014 (Noviembre), 91
Prono,
Ricardo S.|Prono, Mariano R. El pago por subrogación y la
votación en el concurso preventivo. DCCyE 2015 (febrero), 35 •
LA LEY 27/02/2015, 7
ARTÍCULO 915.- Subrogación legal. La subrogación legal
tiene lugar a favor:
a)
del que paga una deuda a la que estaba obligado con otros, o por
otros;
b)
del tercero, interesado o no, que paga con asentimiento del deudor o
en su ignorancia;
c)
del tercero interesado que paga aun con la oposición del
deudor;
d)
del heredero con responsabilidad limitada que paga con fondos propios
una deuda del causante.
ARTÍCULO 916.- Subrogación convencional por el acreedor. El
acreedor puede subrogar en sus derechos al tercero que paga.
ARTÍCULO 917.- Subrogación convencional por el deudor. El
deudor que paga al acreedor con fondos de terceros puede subrogar al
prestamista. Para que tenga los efectos previstos en estas normas es
necesario que:
a)
tanto el préstamo como el pago consten en instrumentos con
fecha cierta anterior;
b)
en el recibo conste que los fondos pertenecen al subrogado;
c)
en el instrumento del préstamo conste que con ese dinero se
cumplirá la obligación del deudor.
ARTÍCULO 918.- Efectos. El pago por subrogación transmite al
tercero todos los derechos y acciones del acreedor, y los accesorios
del crédito. El tercero subrogante mantiene las acciones
contra los coobligados, fiadores, y garantes personales y reales, y
los privilegios y el derecho de retención si lo hay.
ARTÍCULO 919.- Límites. La transmisión del crédito
tiene las siguientes limitaciones:
a)
el subrogado sólo puede ejercer el derecho transferido hasta
el valor de lo pagado;
b)
el codeudor de una obligación de sujeto plural solamente puede
reclamar a los demás codeudores la parte que a cada uno de
ellos les corresponde cumplir;
c)
la subrogación convencional puede quedar limitada a ciertos
derechos o acciones.
ARTÍCULO 920.- Subrogación parcial. Si el pago es parcial, el
tercero y el acreedor concurren frente al deudor de manera
proporcional.
CAPÍTULO 5 Otros modos de extinción
SECCIÓN 1ª Compensación
ARTÍCULO 921.- Definición. La compensación de las
obligaciones tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio,
reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente,
cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Extingue con
fuerza de pago las dos deudas, hasta el monto de la menor, desde el
tiempo en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en
condiciones de ser compensables.
Santarelli,
Fulvio Germán. Extinción de las obligaciones en el
Código Civil y Comercial de la Nación. Sup. Especial
Nuevo Código Civil y Comercial 2014 (Noviembre), 91
ARTÍCULO 922.- Especies. La compensación puede ser legal,
convencional, facultativa o judicial.
ARTÍCULO 923.- Requisitos de la compensación legal. Para que
haya compensación legal:
a)
ambas partes deben ser deudoras de prestaciones de dar;
b)
los objetos comprendidos en las prestaciones deben ser homogéneos
entre sí;
c)
los créditos deben ser exigibles y disponibles libremente, sin
que resulte afectado el derecho de terceros.
ARTÍCULO 924.- Efectos. Una vez opuesta, la compensación legal
produce sus efectos a partir del momento en que ambas deudas
reciprocas coexisten en condiciones de ser compensadas, aunque el
crédito no sea líquido o sea impugnado por el deudor.
ARTÍCULO 925.- Fianza. El fiador puede oponer la compensación
de lo que el acreedor le deba a él o al deudor principal. Pero
éste no puede oponer al acreedor la compensación de su
deuda con la deuda del acreedor al fiador.
ARTÍCULO 926.- Pluralidad de deudas del mismo deudor. Si el deudor
tiene varias deudas compensables con el mismo acreedor, se aplican
las reglas de la imputación del pago.
ARTÍCULO 927.- Compensación facultativa. La compensación
facultativa actúa por la voluntad de una sola de las partes
cuando ella renuncia a un requisito faltante para la compensación
legal que juega a favor suyo. Produce sus efectos desde el momento en
que es comunicada a la otra parte.
ARTÍCULO 928.- Compensación judicial. Cualquiera de las partes
tiene derecho a requerir a un juez la declaración de la
compensación que se ha producido. La pretensión puede
ser deducida simultáneamente con las defensas relativas al
crédito de la otra parte o, subsidiariamente, para el caso de
que esas defensas no prosperen.
ARTÍCULO 929.- Exclusión convencional. La compensación
puede ser excluida convencionalmente.
ARTÍCULO 930.- Obligaciones no compensables. No son compensables:
a)
las deudas por alimentos;
b)
las obligaciones de hacer o no hacer;
c)
la obligación de pagar daños e intereses por no poderse
restituir la cosa de que el propietario o poseedor legítimo
fue despojado;
d)
las deudas que el legatario tenga con el causante si los bienes de la
herencia son insuficientes para satisfacer las obligaciones y los
legados restantes;
e)
las deudas y créditos entre los particulares y el Estado
nacional, provincial o municipal, cuando:
i)
las deudas de los particulares provienen del remate de bienes
pertenecientes a la Nación, provincia o municipio; de rentas
fiscales, contribuciones directas o indirectas o de otros pagos que
deben efectuarse en las aduanas, como los derechos de almacenaje o
depósito;
ii)
las deudas y créditos pertenecen a distintos ministerios o
departamentos;
iii)
los créditos de los particulares se hallan comprendidos en la
consolidación de acreencias contra el Estado dispuesta por
ley.
f)
los créditos y las deudas en el concurso y quiebra, excepto en
los alcances en que lo prevé la ley especial;
g)
la deuda del obligado a restituir un depósito irregular.
Bilvao
Aranda, Facundo Martin. Alimentos de menores de edad a la luz del
nuevo Código Civil y Comercial. DFyP 2015 (mayo) , 9
SECCIÓN 2ª Confusión
ARTÍCULO 931.- Definición. La obligación se extingue
por confusión cuando las calidades de acreedor y de deudor se
reúnen en una misma persona y en un mismo patrimonio.
Santarelli,
Fulvio Germán. Extinción de las obligaciones en el
Código Civil y Comercial de la Nación. Sup. Especial
Nuevo Código Civil y Comercial 2014 (Noviembre), 91
ARTÍCULO 932.- Efectos. La obligación queda extinguida, total
o parcialmente, en proporción a la parte de la deuda en que se
produce la confusión.
SECCIÓN 3ª Novación
ARTÍCULO 933.- Definición. La novación es la extinción
de una obligación por la creación de otra nueva,
destinada a reemplazarla.
Azar, Aldo Marcelo. La novación en el Código Civil y Comercial de la Nación. SJA 2015/05/27-16 ; JA 2015-II
Santarelli,
Fulvio Germán. Extinción de las obligaciones en el
Código Civil y Comercial de la Nación. Sup. Especial
Nuevo Código Civil y Comercial 2014 (Noviembre), 91
ARTÍCULO 934.- Voluntad de novar. La voluntad de novar es requisito
esencial de la novación. En caso de duda, se presume que la
nueva obligación contraída para cumplir la anterior no
causa su extinción.
ARTÍCULO 935.- Modificaciones que no importan novación. La
entrega de documentos suscriptos por el deudor en pago de la deuda y,
en general, cualquier modificación accesoria de la obligación
primitiva, no comporta novación.
ARTÍCULO 936.- Novación por cambio de deudor. La novación
por cambio de deudor requiere el consentimiento del acreedor.
ARTÍCULO 937.- Novación por cambio de acreedor. La novación
por cambio de acreedor requiere el consentimiento del deudor. Si este
consentimiento no es prestado, hay cesión de crédito.
ARTÍCULO 938.- Circunstancias de la obligación anterior. No
hay novación, si la obligación anterior:
a) está extinguida, o
afectada de nulidad absoluta; cuando se trata de nulidad relativa, la
novación vale, si al mismo tiempo se la confirma;
b) estaba sujeta a condición
suspensiva y, después de la novación, el hecho
condicionante fracasa; o a condición resolutoria retroactiva,
y el hecho condicionante se cumple; en estos casos, la nueva
obligación produce los efectos que, como tal, le corresponden,
pero no sustituye a la anterior.
ARTÍCULO 939.- Circunstancias de la nueva obligación. No hay
novación y subsiste la obligación anterior, si la
nueva:
a) está afectada de
nulidad absoluta, o de nulidad relativa y no se la confirma
ulteriormente;
b) está sujeta a
condición suspensiva, y el hecho condicionante fracasa; o a
condición resolutoria retroactiva y el hecho condicionante se
cumple.
ARTÍCULO 940.- Efectos. La novación extingue la obligación
originaria con sus accesorios. El acreedor puede impedir la extinción
de las garantías personales o reales del antiguo crédito
mediante reserva; en tal caso, las garantías pasan a la nueva
obligación sólo si quien las constituyó
participó en el acuerdo novatorio.
ARTÍCULO 941.- Novación legal. Las disposiciones de esta
Sección se aplican supletoriamente cuando la novación
se produce por disposición de la ley.
SECCIÓN 4ª Dación en pago
ARTÍCULO 942.- Definición. La obligación se extingue
cuando el acreedor voluntariamente acepta en pago una prestación
diversa de la adeudada.
Santarelli,
Fulvio Germán. Extinción de las obligaciones en el
Código Civil y Comercial de la Nación. Sup. Especial
Nuevo Código Civil y Comercial 2014 (Noviembre), 91
ARTÍCULO 943.- Reglas aplicables. La dación en pago se rige
por las disposiciones aplicables al contrato con el que tenga mayor
afinidad.
El deudor responde por la evicción y los vicios redhibitorios
de lo entregado; estos efectos no hacen renacer la obligación
primitiva, excepto pacto expreso y sin perjuicio de terceros.
SECCIÓN 5ª Renuncia y remisión
ARTÍCULO 944.- Caracteres. Toda persona puede renunciar a los
derechos conferidos por la ley cuando la renuncia no está
prohibida y sólo afecta intereses privados. No se admite la
renuncia anticipada de las defensas que puedan hacerse valer en
juicio.
Di
Chiazza, Iván G.. La autonomía de la voluntad en los
contratos de comercialización. LL 27-04-2015
Santarelli,
Fulvio Germán. Extinción de las obligaciones en el
Código Civil y Comercial de la Nación. Sup. Especial
Nuevo Código Civil y Comercial 2014 (Noviembre), 91
ARTÍCULO 945.- Renuncia onerosa y gratuita. Si la renuncia se hace
por un precio, o a cambio de una ventaja cualquiera, es regida por
los principios de los contratos onerosos. La renuncia gratuita de un
derecho sólo puede ser hecha por quien tiene capacidad para
donar.
ARTÍCULO 946.- Aceptación. La aceptación de la renuncia
por el beneficiario causa la extinción del derecho.
ARTÍCULO 947.- Retractación. La renuncia puede ser retractada
mientras no haya sido aceptada, quedando a salvo los derechos
adquiridos por terceros.
ARTÍCULO 948.- Prueba. La voluntad de renunciar no se presume y la
interpretación de los actos que permiten inducirla es
restrictiva.
ARTÍCULO 949.- Forma. La renuncia no está sujeta a formas
especiales, aun cuando se refiera a derechos que constan en un
instrumento público.
ARTÍCULO 950.- Remisión. Se considera remitida la deuda,
excepto prueba en contrario, cuando el acreedor entrega
voluntariamente al deudor el documento original en que consta la
deuda. Si el documento es un instrumento protocolizado y su
testimonio o copia se halla en poder del deudor sin anotación
del pago o remisión, y tampoco consta el pago o la remisión
en el documento original, el deudor debe probar que el acreedor le
entregó el testimonio de la copia como remisión de la
deuda.
ARTÍCULO 951.- Normas aplicables. Las disposiciones sobre la renuncia
se aplican a la remisión de la deuda hecha por el acreedor.
ARTÍCULO 952.- Efectos. La remisión de la deuda produce los
efectos del pago. Sin embargo, la remisión en favor del fiador
no aprovecha al deudor. La hecha a favor de uno de varios fiadores no
aprovecha a los demás.
ARTÍCULO 953.- Pago parcial del fiador. El fiador que pagó una
parte de la deuda antes de la remisión hecha al deudor, no
puede repetir el pago contra el acreedor.
ARTÍCULO 954.- Entrega de la cosa dada en prenda. La restitución
al deudor de la cosa dada en prenda causa sólo la remisión
de la prenda, pero no la remisión de la deuda.
SECCIÓN 6ªImposibilidad de cumplimiento
ARTÍCULO 955.- Definición. La imposibilidad sobrevenida,
objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida
por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin
responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas
imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se
convierte en la de pagar una indemnización de los daños
causados.
Santarelli,
Fulvio Germán. Extinción de las obligaciones en el
Código Civil y Comercial de la Nación. Sup. Especial
Nuevo Código Civil y Comercial 2014 (Noviembre), 91
ARTÍCULO 956.- Imposibilidad temporaria. La imposibilidad
sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la prestación
tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su
duración frustra el interés del acreedor de modo
irreversible.
TITULO II Contratos en general
Ghersi, Carlos Alberto. Regulación contractual en el Código Civil y Comercial. Desde el análisis económico del derecho. LA LEY 11/06/2015
CAPÍTULO 1 Disposiciones generales
ARTÍCULO 957.- Definición. Contrato es el acto jurídico
mediante el cual dos o más partes manifiestan su
consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir
relaciones jurídicas patrimoniales.
Ayala,
Martín. Los contratos en el Código Civil y Comercial
Una mirada general al Libro Tercero “Derechos personales”.
Ghersi,
C. A. Una aproximación al análisis metodológico
y de contenido del nuevo código en el ámbito de la
contratación. DJ 12/11/2014, 1
Hersalis,
Marcelo. Responsabilidad precontractual. Algunas pautas. RCyS2015-IV,
24
Hernández,
C. A. Aspectos relevantes de la regulación de los contratos
civiles en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Sup. Especial Nuevo Código Civil y Comercial 2014 (Noviembre),
113
Paolantonio,
M. E. Reajuste contractual sin indexación. MJ-DOC-6926-AR |
MJD6926 21-10-2014
Vilela,
Gastón. La autonomía de la voluntad y sus límites
actuales Comentario al fallo “Ollero, Gustavo Ariel c/ Tozzi,
Pedro Enrique s/ Cobro de sumas de dinero” de la CNCIV. elDial
DC1EDE 24-04-2015
ARTÍCULO 958.- Libertad de contratación. Las partes son libres
para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los
límites impuestos por la ley, el orden público, la
moral y las buenas costumbres.
Di
Chiazza, Iván G.. La autonomía de la voluntad en los
contratos de comercialización. LL 27-04-2015
Tabares,
Julieta C.. El contrato oneroso de renta vitalicia: ciertos cambios
introducidos por el Código Civil y Comercial de la Nación.
RC D 357/2015
ARTÍCULO 959.- Efecto vinculante. Todo contrato válidamente
celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo
puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los
supuestos en que la ley lo prevé.
Di
Chiazza, Iván G.. La autonomía de la voluntad en los
contratos de comercialización. LL 27-04-2015
ARTÍCULO 960.- Facultades de los jueces. Los jueces no tienen
facultades para modificar las estipulaciones de los contratos,
excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la
ley, o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden
público.
ARTÍCULO 961.- Buena fe. Los contratos deben celebrarse,
interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo
que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias
que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en
que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso
y previsor.
Cerutti,
María del Carmen. La obligación de seguridad y su
aplicación en el Código Civil y Comercial. RCyS2015-IV,
129
Cura
Grassi, H. Domingo C.. Breves reflexiones acerca del denominado
boleto de compra y venta inmobiliarioComparación sistemática
entre el Código Civil y el Código Civil y Comercial. ED
262, 13/05/2015
ARTÍCULO 962.- Carácter de las normas legales. Las normas
legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de
las partes, a menos que de su modo de expresión, de su
contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible.
Di
Chiazza, Iván G.. La autonomía de la voluntad en los
contratos de comercialización. LL 27-04-2015
Kogan,
Hilda. Incidencias posibles del Código Civil y Comercial sobre
el derecho laboral. LL 19/05/2015
ARTÍCULO 963.- Prelación normativa. Cuando concurren
disposiciones de este Código y de alguna ley especial, las
normas se aplican con el siguiente orden de prelación:
a) normas indisponibles de la
ley especial y de este Código;
b) normas particulares del
contrato;
c) normas supletorias de la ley
especial;
d) normas supletorias de este
Código.
Di
Chiazza, Iván G.. La autonomía de la voluntad en los
contratos de comercialización. LL 27-04-2015
Kogan,
Hilda. Incidencias posibles del Código Civil y Comercial sobre
el derecho laboral. LL 19/05/2015
Recalde,
Héctor PedrO|Ciampa, Gustavo Adrián|Recalde, Leandro.
Precisiones sobre el Código Civil y Comercial y el Derecho
Laboral. LA LEY 10/11/2014, 1
Recalde,
H. Precisiones sobre el Código Civil y Comercial y el Derecho
Laboral. LL 10/11/2014, 1
ARTÍCULO 964.- Integración del contrato. El contenido del
contrato se integra con:
a) las normas indisponibles, que
se aplican en sustitución de las cláusulas
incompatibles con ellas;
b) las normas supletorias;
c) los usos y prácticas
del lugar de celebración, en cuanto sean aplicables porque
hayan sido declarados obligatorios por las partes o porque sean
ampliamente conocidos y regularmente observados en el ámbito
en que se celebra el contrato, excepto que su aplicación sea
irrazonable.
ARTÍCULO 965.- Derecho de propiedad. Los derechos resultantes de los
contratos integran el derecho de propiedad del contratante.
CAPÍTULO 2 Clasificación de los contratos
ARTÍCULO 966.- Contratos unilaterales y bilaterales. Los contratos
son unilaterales cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin
que ésta quede obligada. Son bilaterales cuando las partes se
obligan recíprocamente la una hacia la otra. Las normas de los
contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos
plurilaterales.
ARTÍCULO 967.- Contratos a título oneroso y a título
gratuito. Los contratos son a título oneroso cuando las
ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas por una
prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra.
Son a título gratuito cuando aseguran a uno o a otro de los
contratantes alguna ventaja, independiente de toda prestación
a su cargo.
ARTÍCULO 968.- Contratos conmutativos y aleatorios. Los contratos a
título oneroso son conmutativos cuando las ventajas para todos
los contratantes son ciertas. Son aleatorios, cuando las ventajas o
las pérdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un
acontecimiento incierto.
ARTÍCULO 969.- Contratos formales. Los contratos para los cuales la
ley exige una forma para su validez, son nulos si la solemnidad no ha
sido satisfecha. Cuando la forma requerida para los contratos, lo es
sólo para que éstos produzcan sus efectos propios, sin
sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras
no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos
en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada
formalidad. Cuando la ley o las partes no imponen una forma
determinada, ésta debe constituir sólo un medio de
prueba de la celebración del contrato.
ARTÍCULO 970.- Contratos nominados e innominados. Los contratos son
nominados e innominados según que la ley los regule
especialmente o no. Los contratos innominados están regidos,
en el siguiente orden, por:
a)
la voluntad de las partes;
b)
las normas generales sobre contratos y obligaciones;
c)
los usos y prácticas del lugar de celebración;
d)
las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines
que son compatibles y se adecuan a su finalidad.
Vergara,
L. Nuevo orden contractual en el Código Civil y Comercial. LL
17/12/2014, 1
CAPÍTULO 3 Formación del consentimiento
SECCIÓN 1ª Consentimiento, oferta y aceptación
ARTÍCULO 971.- Formación del consentimiento. Los contratos se
concluyen con la recepción de la aceptación de una
oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para
demostrar la existencia de un acuerdo.
Hersalis,
Marcelo. Responsabilidad precontractual. Algunas pautas. RCyS2015-IV,
24
ARTÍCULO 972.- Oferta. La oferta es la manifestación dirigida
a persona determinada o determinable, con la intención de
obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los
efectos que debe producir de ser aceptada.
Kees,
Milton Hernán. Los acuerdos parciales en el Código
Civil y Comercial. DJ29/04/2015, 1
ARTÍCULO 973.- Invitación a ofertar. La oferta dirigida a
personas indeterminadas es considerada como invitación para
que hagan ofertas, excepto que de sus términos o de las
circunstancias de su emisión resulte la intención de
contratar del oferente. En este caso, se la entiende emitida por el
tiempo y en las condiciones admitidas por los usos.
ARTÍCULO 974.- Fuerza obligatoria de la oferta. La oferta obliga al
proponente, a no ser que lo contrario resulte de sus términos,
de la naturaleza del negocio o de las circunstancias del caso. La
oferta hecha a una persona presente o la formulada por un medio de
comunicación instantáneo, sin fijación de plazo,
sólo puede ser aceptada inmediatamente. Cuando se hace a
una persona que no está presente, sin fijación de plazo
para la aceptación, el proponente queda obligado hasta el
momento en que puede razonablemente esperarse la recepción de
la respuesta, expedida por los medios usuales de comunicación. Los
plazos de vigencia de la oferta comienzan a correr desde la fecha de
su recepción, excepto que contenga una previsión
diferente.
ARTÍCULO 975.- Retractación de la oferta. La oferta dirigida a
una persona determinada puede ser retractada si la comunicación
de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo
que la oferta.
ARTÍCULO 976.- Muerte o incapacidad de las partes. La oferta caduca
cuando el proponente o el destinatario de ella fallecen o se
incapacitan, antes de la recepción de su aceptación. El
que aceptó la oferta ignorando la muerte o incapacidad del
oferente, y que a consecuencia de su aceptación ha hecho
gastos o sufrido pérdidas, tiene derecho a reclamar su
reparación.
Lópe
Mesa, Marcelo J.. La caducidad de los derechos en el nuevo Código
Civil y Comercial. elDial DC1F11 29/05/2015
ARTÍCULO 977.- Contrato plurilateral. Si el contrato ha de ser
celebrado por varias partes, y la oferta emana de distintas personas,
o es dirigida a varios destinatarios, no hay contrato sin el
consentimiento de todos los interesados, excepto que la convención
o la ley autoricen a la mayoría de ellos para celebrarlo en
nombre de todos o permitan su conclusión sólo entre
quienes lo han consentido.
ARTÍCULO 978.- Aceptación. Para que el contrato se concluya,
la aceptación debe expresar la plena conformidad con la
oferta. Cualquier modificación a la oferta que su destinatario
hace al manifestar su aceptación, no vale como tal, sino que
importa la propuesta de un nuevo contrato, pero las modificaciones
pueden ser admitidas por el oferente si lo comunica de inmediato al
aceptante.
Kees,
Milton Hernán. Los acuerdos parciales en el Código
Civil y Comercial. DJ29/04/2015, 1
ARTÍCULO 979.- Modos de aceptación. Toda declaración o
acto del destinatario que revela conformidad con la oferta constituye
aceptación. El silencio importa aceptación sólo
cuando existe el deber de expedirse, el que puede resultar de la
voluntad de las partes, de los usos o de las prácticas que las
partes hayan establecido entre ellas, o de una relación entre
el silencio actual y las declaraciones precedentes.
Basset, Úrsula C.. El consentimiento informado y la filiación por procreación asistida en el Código Civil y Comercial. LL 14/07/2015
ARTÍCULO 980.- Perfeccionamiento. La aceptación perfecciona el
contrato:
a)
entre presentes, cuando es manifestada;
b)
entre ausentes, si es recibida por el proponente durante el plazo de
vigencia de la oferta.
ARTÍCULO 981.- Retractación de la aceptación. La
aceptación puede ser retractada si la comunicación de
su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que
ella.
ARTÍCULO 982.- Acuerdo parcial. Los acuerdos parciales de las partes
concluyen el contrato si todas ellas, con la formalidad que en su
caso corresponda, expresan su consentimiento sobre los elementos
esenciales particulares. En tal situación, el contrato queda
integrado conforme a las reglas del Capítulo 1. En la duda, el
contrato se tiene por no concluido. No se considera acuerdo parcial
la extensión de una minuta o de un borrador respecto de alguno
de los elementos o de todos ellos.
Hersalis,
Marcelo. Responsabilidad precontractual. Algunas pautas. RCyS2015-IV,
24
Kees,
Milton Hernán. Los acuerdos parciales en el Código
Civil y Comercial. DJ29/04/2015, 1
ARTÍCULO 983.- Recepción de la manifestación de la
voluntad. A los fines de este Capítulo se considera que la
manifestación de voluntad de una parte es recibida por la otra
cuando ésta la conoce o debió conocerla, trátese
de comunicación verbal, de recepción en su domicilio de
un instrumento pertinente, o de otro modo útil.
SECCIÓN 2ª Contratos celebrados por adhesión a cláusulas
generales predispuestas
ARTÍCULO 984.- Definición. El contrato por adhesión es
aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas
generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un
tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción.
Ciliberto,
L. J. Los contratos celebrados por adhesión a cláusulas
generales predispuestas y su aparición en el nuevo Código
Civil y Comercial. DJ 31-12-2014, 9
Favier Dubois, Eduardo M. (h). Buenas noticias para las empresas y para los negocios en el nuevo Código Civil y Comercial. elDial DC1F3C 26/06/2015
Ghersi,
C. A. Una aproximación al análisis metodológico
y de contenido del nuevo código en el ámbito de la
contratación. DJ 12/11/2014, 1
ARTÍCULO 985.- Requisitos. Las cláusulas generales
predispuestas deben ser comprensibles y autosuficientes.
La
redacción debe ser clara, completa y fácilmente
legible.
Se
tienen por no convenidas aquellas que efectúan un reenvío
a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte del
predisponente, previa o simultáneamente a la conclusión
del contrato.
La
presente disposición es aplicable a la contratación
telefónica, electrónica o similares.
Hernández,
Carlos A. La compraventa de consumo en el Código unificado y
en la ley especial (implicancias de un necesario diálogo de
fuentes). SJA 2015/04/29 JA 2015-II
ARTÍCULO 986.- Cláusulas particulares. Las cláusulas
particulares son aquellas que, negociadas individualmente, amplían,
limitan, suprimen o interpretan una cláusula general. En caso
de in-compatibilidad entre cláusulas generales y particulares,
prevalecen estas últimas.
ARTÍCULO 987.- Interpretación. Las cláusulas ambiguas
predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido
contrario a la parte predisponente.
ARTÍCULO 988.- Cláusulas abusivas. En los contratos previstos
en esta sección, se deben tener por no escritas:
a)
las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del
predisponente;
b)
las que importan renuncia o restricción a los derechos del
adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan
de normas supletorias;
c)
las que por su contenido, redacción o presentación, no
son razonablemente previsibles.
Moeremans,
D. El contrato de caja de seguridad en el nuevo Código Civil.
elDial DC1E1E 20/04/2015
Vergara,
L. Nuevo orden contractual en el Código Civil y Comercial. LL
17/12/2014, 1
ARTÍCULO 989.- Control judicial de las cláusulas abusivas. La
aprobación administrativa de las cláusulas generales no
obsta a su control judicial. Cuando el juez declara la nulidad
parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no
puede subsistir sin comprometer su finalidad.
SECCIÓN 3ª Tratativas contractuales
Hersalis,
Marcelo. Responsabilidad precontractual. Algunas pautas. RCyS2015-IV,
24
Rovira,
Alfredo L.. Tratativas preliminares al contrato y ruptura en el nuevo
Código. LL 28/05/2015
ARTÍCULO 990.- Libertad de negociación. Las partes son libres
para promover tratativas dirigidas a la formación del
contrato, y para abandonarlas en cualquier momento.
Atim Antoni, Gustavo. Responsabilidad precontractual en el retiro en las tratativas previas al contrato, a la luz del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Revista Argentina de Derecho Comercial y de los Negocios, IJ, 12, Abril 2015
Vilela,
Gastón. La autonomía de la voluntad y sus límites
actuales Comentario al fallo “Ollero, Gustavo Ariel c/ Tozzi,
Pedro Enrique s/ Cobro de sumas de dinero” de la CNCIV. elDial
DC1EDE 24-04-2015
ARTÍCULO 991.- Deber de buena fe. Durante las tratativas
preliminares, y aunque no se haya formulado una oferta, las partes
deben obrar de buena fe para no frustrarlas injustificadamente. El
incumplimiento de este deber genera la responsabilidad de resarcir el
daño que sufra el afectado por haber confiado, sin su culpa,
en la celebración del contrato.
Cura
Grassi, H. Domingo C.. Breves reflexiones acerca del denominado
boleto de compra y venta inmobiliarioComparación sistemática
entre el Código Civil y el Código Civil y Comercial. ED
262, 13/05/2015
Medina,
Graciela. Daños en el derecho de familia en el Código
Civil y Comercial. RCyS2015-IV, 287
ARTÍCULO 992.- Deber de confidencialidad. Si durante las
negociaciones, una de las partes facilita a la otra una información
con carácter confidencial, el que la recibió tiene el
deber de no revelarla y de no usarla inapropiadamente en su propio
interés. La parte que incumple este deber queda obligada a
reparar el daño sufrido por la otra y, si ha obtenido una
ventaja indebida de la información confidencial, queda
obligada a indemnizar a la otra parte en la medida de su propio
enriquecimiento.
ARTÍCULO 993.- Cartas de intención. Los instrumentos mediante
los cuales una parte, o todas ellas, expresan un consentimiento para
negociar sobre ciertas bases, limitado a cuestiones relativas a un
futuro contrato, son de interpretación restrictiva. Sólo
tienen la fuerza obligatoria de la oferta si cumplen sus requisitos.
Favier Dubois, Eduardo M. (h). Buenas noticias para las empresas y para los negocios en el nuevo Código Civil y Comercial. elDial DC1F3C 26/06/2015
SECCIÓN 4ª Contratos preliminares
ARTÍCULO 994.- Disposiciones generales. Los contratos preliminares
deben contener el acuerdo sobre los elementos esenciales particulares
que identifiquen el contrato futuro definitivo.
El plazo de vigencia de las promesas previstas en esta Sección
es de un año, o el menor que convengan las partes, quienes
pueden renovarlo a su vencimiento.
Hersalis,
Marcelo. Responsabilidad precontractual. Algunas pautas. RCyS2015-IV,
24
Rovira,
Alfredo L.. Tratativas preliminares al contrato y ruptura en el nuevo
Código. LL 28/05/2015
ARTÍCULO 995.- Promesa de celebrar un contrato. Las partes pueden
pactar la obligación de celebrar un contrato futuro. El futuro
contrato no puede ser de aquellos para los cuales se exige una forma
bajo sanción de nulidad. Es aplicable el régimen de las
obligaciones de hacer.
ARTÍCULO 996.- Contrato de opción. El contrato que contiene
una opción de concluir un contrato definitivo, otorga al
beneficiario el derecho irrevocable de aceptarlo. Puede ser gratuito
u oneroso, y debe observar la forma exigida para el contrato
definitivo. No es transmisible a un tercero, excepto que así
se lo estipule.
Favier Dubois, Eduardo M. (h). Buenas noticias para las empresas y para los negocios en el nuevo Código Civil y Comercial. elDial DC1F3C 26/06/2015
SECCIÓN 5ª Pacto de preferencia y contrato sujeto a conformidad
ARTÍCULO 997.- Pacto de preferencia. El pacto de preferencia genera
una obligación de hacer a cargo de una de las partes, quien si
decide celebrar un futuro contrato, debe hacerlo con la otra o las
otras partes. Si se trata de participaciones sociales de cualquier
naturaleza, de condominio, de partes en contratos asociativos o
similares, el pacto puede ser recíproco. Los derechos y
obligaciones derivados de este pacto son transmisibles a terceros con
las modalidades que se estipulen.
Favier Dubois, Eduardo M. (h). Buenas noticias para las empresas y para los negocios en el nuevo Código Civil y Comercial. elDial DC1F3C 26/06/2015
ARTÍCULO 998.- Efectos. El otorgante de la preferencia debe dirigir a
su o sus beneficiarios una declaración, con los requisitos de
la oferta, comunicándole su decisión de celebrar el
nuevo contrato, en su caso de conformidad con las estipulaciones del
pacto. El contrato queda concluido con la aceptación del o de
los beneficiarios.
Guerrero, Fabián A.. Derecho de preferencia en la venta de lotes en los conjuntos inmobiliarios en el Código Civil y Comercial Unificado. Revista de Derechos Reales, IJ, 10, Marzo 2015
Hersalis,
Marcelo. Responsabilidad precontractual. Algunas pautas. RCyS2015-IV,
24
ARTÍCULO 999.- Contrato sujeto a conformidad. El contrato cuyo
perfeccionamiento depende de una conformidad o de una autorización
queda sujeto a las reglas de la condición suspensiva.
CAPÍTULO 4 Incapacidad e inhabilidad para contratar
ARTÍCULO 1000.- Efectos de la nulidad del contrato. Declarada la
nulidad del contrato celebrado por la persona incapaz o con capacidad
restringida, la parte capaz no tiene derecho para exigir la
restitución o el reembolso de lo que ha pagado o gastado,
excepto si el contrato enriqueció a la parte incapaz o con
capacidad restringida y en cuanto se haya enriquecido.
ARTÍCULO 1001.- Inhabilidades para contratar. No pueden contratar, en
interés propio o ajeno, según sea el caso, los que
están impedidos para hacerlo conforme a disposiciones
especiales. Los contratos cuya celebración está
prohibida a determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados por
interpósita persona.
Acevedo,
Mariano - Incapacidad e inhabilidad para contratar. LL. Sup. Esp.
Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos
2015 (febrero), 95
ARTÍCULO 1002.- Inhabilidades especiales. No pueden contratar en
interés propio:
a)
los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya
administración o enajenación están o han estado
encargados;
b)
los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros
y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con
procesos en los que intervienen o han intervenido;
c)
los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en
procesos en los que intervienen o han intervenido;
d)
los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí.
Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de
compraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a
su cargo.
Favier Dubois, Eduardo M. (h). Buenas noticias para las empresas y para los negocios en el nuevo Código Civil y Comercial. elDial DC1F3C 26/06/2015
CAPÍTULO 5 Objeto
ARTÍCULO 1003.- Disposiciones generales. Se aplican al objeto del
contrato las disposiciones de la Sección 1a, Capítulo
5, Título IV del Libro Primero de este Código. Debe ser
lícito, posible, determinado o determinable, susceptible de
valoración económica y corresponder a un interés
de las partes, aun cuando éste no sea patrimonial.
Benavente,
María Isabel. El objeto del contrato en el Código Civil
y Comercial de la Nación. LL. Sup. Esp. Nuevo Código
Civil y Comercial de la Nación. Contratos 2015 (febrero), 103
Di
Chiazza, Iván G.. La autonomía de la voluntad en los
contratos de comercialización. LL 27-04-2015
ARTÍCULO 1004.- Objetos prohibidos. No pueden ser objeto de los
contratos los hechos que son imposibles o están prohibidos por
las leyes, son contrarios a la moral, al orden público, a la
dignidad de la persona humana, o lesivos de los derechos ajenos; ni
los bienes que por un motivo especial se prohíbe que lo sean.
Cuando tengan por objeto derechos sobre el cuerpo humano se aplican
los artículos 17 y 56.
Di
Chiazza, Iván G.. La autonomía de la voluntad en los
contratos de comercialización. LL 27-04-2015
ARTÍCULO 1005.- Determinación. Cuando el objeto se refiere a
bienes, éstos deben estar determinados en su especie o género
según sea el caso, aunque no lo estén en su cantidad,
si ésta puede ser determinada. Es determinable cuando se
establecen los criterios suficientes para su individualización.
Paolantonio,
M. E. Reajuste contractual sin indexación. MJ-DOC-6926-AR |
MJD6926 21-10-2014
ARTÍCULO 1006.- Determinación por un tercero. Las partes
pueden pactar que la determinación del objeto sea efectuada
por un tercero. En caso de que el tercero no realice la elección,
sea imposible o no haya observado los criterios expresamente
establecidos por las partes o por los usos y costumbres, puede
recurrirse a la determinación judicial, petición que
debe tramitar por el procedimiento más breve que prevea la
legislación procesal.
ARTÍCULO 1007.- Bienes existentes y futuros. Los bienes futuros
pueden ser objeto de los contratos. La promesa de transmitirlos está
subordinada a la condición de que lleguen a existir, excepto
que se trate de contratos aleatorios.
ARTÍCULO 1008.- Bienes ajenos. Los bienes ajenos pueden ser objeto de
los contratos. Si el que promete transmitirlos no ha garantizado el
éxito de la promesa, sólo está obligado a
emplear los medios necesarios para que la prestación se
realice y, si por su culpa, el bien no se transmite, debe reparar los
daños causados. Debe también indemnizarlos cuando ha
garantizado la promesa y ésta no se cumple.
El
que ha contratado sobre bienes ajenos como propios es responsable de
los daños si no hace entrega de ellos.
ARTÍCULO 1009.- Bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas
cautelares. Los bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas
cautelares, pueden ser objeto de los contratos, sin perjuicio de los
derechos de terceros. Quien de mala fe contrata sobre esos bienes
como si estuviesen libres debe reparar los daños causados a la
otra parte si ésta ha obrado de buena fe.
ARTÍCULO 1010.- Herencia futura. La herencia futura no puede ser
objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos
hereditarios eventuales sobre objetos particulares, excepto lo
dispuesto en el párrafo siguiente u otra disposición
legal expresa. Los pactos relativos a una explotación
productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con
miras a la conservación de la unidad de la gestión
empresaria o a la prevención o solución de conflictos,
pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos
hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros
legitimarios. Estos pactos son válidos, sean o no parte el
futuro causante y su cónyuge, si no afectan la legítima
hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de
terceros.
Sirkin,
Eduardo. Acerca de la "legitimación" en el nuevo
Código Civil y Comercial de la Nación. Modificación
en alimentos y paneo general. elDial DC1ECD 08/04/2015
Lisoprawski,
Silvio V.. Fideicomiso de planeación patrimonial y la
prohibición del pacto sobre herencia futura. LL 2015-A, 1085
ARTÍCULO 1011.- Contratos de larga duración. En los contratos
de larga duración el tiempo es esencial para el cumplimiento
del objeto, de modo que se produzcan los efectos queridos por las
partes o se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar. Las
partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber de
colaboración, respetando la reciprocidad de las obligaciones
del contrato, considerada en relación a la duración
total. La parte que decide la rescisión debe dar a la otra
la oportunidad razonable de renegociar de buena fe, sin incurrir en
ejercicio abusivo de los derechos.
Llobera,
Hugo Oscar Héctor. Notas introductorias a los Contratos de
Comercialización del Código Civil y Comercial de la
Nación. Consideración general del tema. ED 261
09/03/2015
CAPÍTULO 6 Causa
ARTÍCULO 1012.- Disposiciones generales. Se aplican a la causa de los
contratos las disposiciones de la Sección 2ª, Capítulo
5, Título IV, Libro Primero de este Código.
Vergara,
L. Nuevo orden contractual en el Código Civil y Comercial. LL
17/12/2014, 1
Marino,
Abel E. La causa de los actos jurídicos. LL. Sup. Esp. Nuevo
Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos 2015
(febrero), 115
ARTÍCULO 1013.- Necesidad. La causa debe existir en la formación
del contrato y durante su celebración y subsistir durante su
ejecución. La falta de causa da lugar, según los casos,
a la nulidad, ade-cuación o extinción del contrato.
ARTÍCULO 1014.- Causa ilícita. El contrato es nulo cuando:
a)
su causa es contraria a la moral, al orden público o a las
buenas costumbres;
b)
ambas partes lo han concluido por un motivo ilícito o inmoral
común. Si sólo una de ellas ha obrado por un motivo
ilícito o inmoral, no tiene derecho a invocar el contrato
frente a la otra, pero ésta puede reclamar lo que ha dado, sin
obligación de cumplir lo que ha ofrecido.
CAPÍTULO 7 Forma
ARTÍCULO 1015.- Libertad de formas. Sólo son formales los
contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada.
ARTÍCULO 1016.- Modificaciones al contrato. La formalidad exigida
para la celebración del contrato rige también para las
modificaciones ulteriores que le sean introducidas, excepto que ellas
versen solamente sobre estipulaciones accesorias o secundarias, o que
exista disposición legal en contrario.
ARTÍCULO 1017.- Escritura pública. Deben ser otorgados por
escritura pública:
a)
los contratos que tienen por objeto la adquisición,
modificación o extinción de derechos reales sobre
inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el acto es realizado
mediante subasta proveniente de ejecución judicial o
administrativa;
b)
los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos
sobre inmuebles;
c)
todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en
escritura pública;
d)
los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición
de la ley, deben ser otorgados en escritura pública.
ARTÍCULO 1018.- Otorgamiento pendiente del instrumento. El
otorgamiento pendiente de un instrumento previsto constituye una
obligación de hacer si el futuro contrato no requiere una
forma bajo sanción de nulidad. Si la parte condenada a
otorgarlo es remisa, el juez lo hace en su representación,
siempre que las contraprestaciones estén cumplidas, o sea
asegurado su cumplimiento.
CAPÍTULO 8 Prueba
ARTÍCULO 1019.- Medios de prueba. Los contratos pueden ser probados
por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción
según las reglas de la sana crítica, y con arreglo a lo
que disponen las leyes procesales, excepto disposición legal
que establezca un medio especial. Los contratos que sea de uso
instrumentar no pueden ser probados exclusivamente por testigos.
Di
Chiazza, Iván G.. Código Civil y Comercial. Prueba
testimonial de los contratos. La novedad y las dudas del art. 1019
del nuevo Código unificado. ED 262 06/04/2015
Converset, Juan Manuel. La prueba testimonial y el Código Civil y Comercial. Revista de Derecho Procesal Civil y Comercial, IJ, 10, Junio 2015
Rosales
Cuello, Ramiro|Marino, Tomás. Las normas procesales en el
nuevo Código Civil y Comercial. SJA 2014/11/26-3 ; JA 2014-IV
ARTÍCULO 1020.- Prueba de los contratos formales. Los contratos en
los cuales la formalidad es requerida a los fines probatorios pueden
ser probados por otros medios, inclusive por testigos, si hay
imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la
formalidad o si existe principio de prueba instrumental, o comienzo
de ejecución. Se considera principio de prueba instrumental
cualquier instrumento que emane de la otra parte, de su causante o de
parte interesada en el asunto, que haga verosímil la
existencia del contrato.
CAPÍTULO 9 Efectos
SECCIÓN 1ª Efecto relativo
ARTÍCULO 1021.- Regla general. El contrato sólo tiene efecto
entre las partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros,
excepto en los casos previstos por la ley.
Kenny,
Héctor Eduardo. Continuación del uso de la vivienda
locada y la fianza, en el nuevo código civil y comercialde la
nación. ED 262 06/05/2015
Sozzo,
Gonzalo. El fenómeno de la incorporación de terceros al
contrato. Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la
Nación. Contratos 2015 (febrero), 25/02/2015, 131
ARTÍCULO 1022.- Situación de los terceros. El contrato no hace
surgir obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen
derecho a invocarlo para hacer recaer sobre las partes obligaciones
que éstas no han convenido, excepto disposición legal.
Kenny,
Héctor Eduardo. Continuación del uso de la vivienda
locada y la fianza, en el nuevo código civil y comercialde la
nación. ED 262 06/05/2015
ARTÍCULO 1023.- Parte del contrato. Se considera parte del contrato a
quien:
a)
lo otorga a nombre propio, aunque lo haga en interés ajeno;
b)
es representado por un otorgante que actúa en su nombre e
interés;
c)
manifiesta la voluntad contractual, aunque ésta sea
transmitida por un corredor o por un agente sin representación.
ARTÍCULO 1024.- Sucesores universales. Los efectos del contrato se
extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no
ser que las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la
persona, o que la transmisión sea incompatible con la
naturaleza de la obligación, o esté prohibida por una
cláusula del contrato o la ley.
Kenny,
Héctor Eduardo. Continuación del uso de la vivienda
locada y la fianza, en el nuevo código civil y comercialde la
nación. ED 262 06/05/2015
SECCIÓN 2ª Incorporación de terceros al contrato
ARTÍCULO 1025.- Contratación a nombre de tercero. Quien
contrata a nombre de un tercero sólo lo obliga si ejerce su
representación. A falta de representación suficiente el
contrato es ineficaz. La ratificación expresa o tácita
del tercero suple la falta de representación; la ejecución
implica ratificación tácita.
Sozzo,
Gonzalo. El fenómeno de la incorporación de terceros al
contrato. Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la
Nación. Contratos 2015 (febrero), 25/02/2015, 131
ARTÍCULO 1026.- Promesa del hecho de tercero. Quien promete el hecho
de un tercero queda obligado a hacer lo razonablemente necesario para
que el tercero acepte la promesa. Si ha garantizado que la promesa
sea aceptada, queda obligado a obtenerla y responde personalmente en
caso de negativa.
ARTÍCULO 1027.- Estipulación a favor de tercero. Si el
contrato contiene una estipulación a favor de un tercero
beneficiario, determinado o determinable, el promitente le confiere
los derechos o facultades resultantes de lo que ha convenido con el
estipulante. El estipulante puede revocar la estipulación
mientras no reciba la aceptación del tercero beneficiario;
pero no puede hacerlo sin la conformidad del promitente si éste
tiene interés en que sea mantenida. El tercero aceptante
obtiene directamente los derechos y las facultades resultantes de la
estipulación a su favor. Las facultades del tercero
beneficiario de aceptar la estipulación, y de prevalerse de
ella luego de haberla aceptado, no se transmiten a sus herederos,
excepto que haya cláusula expresa que lo autorice. La
estipulación es de interpretación restrictiva.
ARTÍCULO 1028.- Relaciones entre las partes. El promitente puede
oponer al tercero las defensas derivadas del contrato básico y
las fundadas en otras relaciones con él.
El estipulante puede:
a)
exigir al promitente el cumplimiento de la prestación, sea a
favor del tercer beneficiario aceptante, sea a su favor si el tercero
no la aceptó o el estipulante la revocó;
b)
resolver el contrato en caso de incumplimiento, sin perjuicio de los
derechos del tercero beneficiario.
ARTÍCULO 1029.- Contrato para persona a designar. Cualquier parte
puede reservarse la facultad de designar ulteriormente a un tercero
para que asuma su posición contractual, excepto si el contrato
no puede ser celebrado por medio de representante, o la determinación
de los sujetos es indispensable. La asunción de la posición
contractual se produce con efectos retroactivos a la fecha del
contrato, cuando el tercero acepta la nominación y su
aceptación es comunicada a la parte que no hizo la reserva.
Esta comunicación debe revestir la misma forma que el
contrato, y ser efectuada dentro del plazo estipulado o, en su
defecto, dentro de los quince días desde su
celebración. Mientras no haya una aceptación del
tercero, el contrato produce efectos entre las partes.
ARTÍCULO 1030.- Contrato por cuenta de quien corresponda. El contrato
celebrado por cuenta de quien corresponda queda sujeto a las reglas
de la condición suspensiva. El tercero asume la posición
contractual cuando se produce el hecho que lo determina como
beneficiario del contrato.
SECCIÓN 3ª Suspensión del cumplimiento y fuerza mayor
ARTÍCULO 1031.- Suspensión del cumplimiento. En los contratos
bilaterales, cuando las partes deben cumplir simultáneamente,
una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación,
hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir. La suspensión
puede ser deducida judicialmente como acción o como excepción.
Si la prestación es a favor de varios interesados, puede
suspenderse la parte debida a cada uno hasta la ejecución
completa de la contraprestación.
ARTÍCULO 1032.- Tutela preventiva. Una parte puede suspender su
propio cumplimiento si sus derechos sufriesen una grave amenaza de
daño porque la otra parte ha sufrido un menoscabo
significativo en su aptitud para cumplir, o en su solvencia. La
suspensión queda sin efecto cuando la otra parte cumple o da
seguridades suficientes de que el cumplimiento será realizado.
SECCIÓN 4ª Obligación de saneamiento
Parágrafo 1°
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1033.- Sujetos responsables. Están obligados al
saneamiento:
a)
el transmitente de bienes a título oneroso;
b)
quien ha dividido bienes con otros;
c)
sus respectivos antecesores, si han efectuado la correspondiente
transferencia a título oneroso.
ARTÍCULO 1034.- Garantías comprendidas en la obligación
de saneamiento. El obligado al saneamiento garantiza por evicción
y por vicios ocultos conforme a lo dispuesto en esta Sección,
sin perjuicio de las normas especiales.
ARTÍCULO 1035.- Adquisición a título gratuito. El
adquirente a título gratuito puede ejercer en su provecho las
acciones de responsabilidad por saneamiento correspondientes a sus
antecesores.
ARTÍCULO 1036.- Disponibilidad. La responsabilidad por saneamiento
existe aunque no haya sido estipulada por las partes. Estas pueden
aumentarla, disminuirla o suprimirla, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 1037.- Interpretación de la supresión y de la
disminución de la responsabilidad por saneamiento. Las
cláusulas de supresión y disminución de la
responsabilidad por saneamiento son de interpretación
restrictiva.
ARTÍCULO 1038.- Casos en los que se las tiene por no convenidas. La
supresión y la disminución de la responsabilidad por
saneamiento se tienen por no convenidas en los siguientes casos:
a)
si el enajenante conoció, o debió conocer el peligro de
evicción, o la existencia de vicios;
b)
si el enajenante actúa profesionalmente en la actividad a la
que corresponde la enajenación, a menos que el adquirente
también se desempeñe profesionalmente en esa actividad.
ARTÍCULO 1039.- Responsabilidad por saneamiento. El acreedor de la
obligación de saneamiento tiene derecho a optar entre:
a)
reclamar el saneamiento del título o la subsanación de
los vicios;
b)
reclamar un bien equivalente, si es fungible;
c)
declarar la resolución del contrato, excepto en los casos
previstos por los artículos 1050 y 1057.
ARTÍCULO 1040.- Responsabilidad por daños. El acreedor de la
obligación de saneamiento también tiene derecho a la
reparación de los daños en los casos previstos en el
artículo 1039, excepto:
a)
si el adquirente conoció, o pudo conocer el peligro de la
evicción o la existencia de vicios;
b)
si el enajenante no conoció, ni pudo conocer el peligro de la
evicción o la existencia de vicios;
c)
si la transmisión fue hecha a riesgo del adquirente;
d)
si la adquisición resulta de una subasta judicial o
administrativa.
La exención de responsabilidad por daños prevista en
los incisos a) y b) no puede invocarse por el enajenante que actúa
profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenación,
a menos que el adquirente también se desempeñe
profesionalmente en esa actividad.
ARTÍCULO 1041.- Pluralidad de bienes. En los casos en que la
responsabilidad por saneamiento resulta de la enajenación de
varios bienes se aplican las siguientes reglas:
a)
si fueron enajenados como conjunto, es indivisible;
b)
si fueron enajenados separadamente, es divisible, aunque haya habido
una contraprestación única.
En su caso, rigen las disposiciones aplicables a las cosas
accesorias.
ARTÍCULO 1042.- Pluralidad de sujetos. Quienes tienen responsabilidad
por saneamiento en virtud de enajeNACIÓNes sucesivas son obligados
concurrentes. Si el bien ha sido enajenado simultáneamente por
varios copropietarios, éstos sólo responden en
proporción a su cuota parte indivisa, excepto que se haya
pactado su solidaridad.
ARTÍCULO 1043.- Ignorancia o error. El obligado al saneamiento no
puede invocar su ignorancia o error, excepto estipulación en
contrario.
Parágrafo 2°
Responsabilidad por evicción
ARTÍCULO 1044.- Contenido de la responsabilidad por evicción.
La responsabilidad por evicción asegura la existencia y la
legitimidad del derecho transmitido, y se extiende a:
a)
toda turbación de derecho, total o parcial, que recae sobre el
bien, por causa anterior o contemporánea a la adquisición;
b)
los reclamos de terceros fundados en derechos resultantes de la
propiedad intelectual o industrial, excepto si el enajenante se
ajustó a especificaciones suministradas por el adquirente;
c)
las turbaciones de hecho causadas por el transmitente.
ARTÍCULO 1045.- Exclusiones. La responsabilidad por evicción
no comprende:
a)
las turbaciones de hecho causadas por terceros ajenos al
transmitente;
b)
las turbaciones de derecho provenientes de una disposición
legal;
c)
la evicción resultante de un derecho de origen anterior a la
transferencia, y consolidado posteriormente. Sin embargo, el tribunal
puede apartarse de esta disposición si hay un desequilibrio
económico desproporcionado.
ARTÍCULO 1046.- Citación por evicción. Si un tercero
demanda al adquirente en un proceso del que pueda resultar la
evicción de la cosa, el garante citado a juicio debe
comparecer en los términos de la ley de procedimientos. El
adquirente puede seguir actuando en el proceso.
ARTÍCULO 1047.- Gastos de defensa. El garante debe pagar al
adquirente los gastos que éste ha afrontado para la defensa de
sus derechos. Sin embargo, el adquirente no puede cobrarlos, ni
efectuar ningún otro reclamo si:
a)
no citó al garante al proceso;
b)
citó al garante, y aunque éste se allanó,
continuó con la defensa y fue vencido.
Descalzi,
José Pablo. El derecho procesal en el Código Civil y
Comercial unificado. DJ 10/12/2014, 7
ARTÍCULO 1048.- Cesación de la responsabilidad. En los casos
en que se promueve el proceso judicial, la responsabilidad por
evicción cesa:
a)
si el adquirente no cita al garante, o lo hace después de
vencido el plazo que establece la ley procesal;
b)
si el garante no comparece al proceso judicial, y el adquirente,
actuando de mala fe, no opone las defensas pertinentes, no las
sostiene, o no interpone o no prosigue los recursos ordinarios de que
dispone contra el fallo desfavorable;
c)
si el adquirente se allana a la demanda sin la conformidad del
garante; o somete la cuestión a arbitraje y el laudo le es
desfavorable.
Sin embargo, la responsabilidad subsiste si el adquirente prueba que,
por no haber existido oposición justa que hacer al derecho del
vencedor, la citación oportuna del garante por evicción,
o la interposición o sustanciación de los recursos,
eran inútiles; o que el allanamiento o el laudo desfavorable
son ajustados a derecho.
ARTÍCULO 1049.- Régimen de las acciones. El acreedor de la
responsabilidad dispone del derecho a declarar la resolución:
a)
si los defectos en el título afectan el valor del bien a tal
extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no lo habría
adquirido, o su contraprestación habría sido
significativamente menor;
b)
si una sentencia o un laudo produce la evicción.
ARTÍCULO 1050.- Prescripción adquisitiva. Cuando el derecho
del adquirente se sanea por el transcurso del plazo de prescripción
adquisitiva, se extingue la responsabilidad por evicción.
Parágrafo 3°
Responsabilidad por vicios ocultos
ARTÍCULO 1051.- Contenido de la responsabilidad por vicios ocultos.
La responsabilidad por defectos ocultos se extiende a:
a)
los defectos no comprendidos en las exclusiones del artículo
1053;
b)
los vicios redhibitorios, considerándose tales los defectos
que hacen a la cosa impropia para su destino por razones
estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo
que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría
adquirido, o su contraprestación hubiese sido
significativamente menor.
Piris, Cristian Ricardo A.. Responsabilidad por vicios ocultos en el Código Civil y Comercial. RCyS2015-VII , 15
ARTÍCULO 1052.- Ampliación convencional de la garantía.
Se considera que un defecto es vicio redhibitorio:
a)
si lo estipulan las partes con referencia a ciertos defectos
específicos, aunque el adquirente debiera haberlos conocido;
b)
si el enajenante garantiza la inexistencia de defectos, o cierta
calidad de la cosa transmitida, aunque el adquirente debiera haber
conocido el defecto o la falta de calidad;
c)
si el que interviene en la fabricación o en la
comercialización de la cosa otorga garantías
especiales. Sin embargo, excepto estipulación en contrario, el
adquirente puede optar por ejercer los derechos resultantes de la
garantía conforme a los términos en que fue otorgada.
ARTÍCULO 1053.- Exclusiones. La responsabilidad por defectos ocultos
no comprende:
a)
los defectos del bien que el adquirente conoció, o debió
haber conocido mediante un examen adecuado a las circunstancias del
caso al momento de la adquisición, excepto que haya hecho
reserva expresa respecto de aquéllos. Si reviste
características especiales de complejidad, y la posibilidad de
conocer el defecto requiere cierta preparación científica
o técnica, para determinar esa posibilidad se aplican los usos
del lugar de entrega;
b)
los defectos del bien que no existían al tiempo de la
adquisición. La prueba de su existencia incumbe al adquirente,
excepto si el transmitente actúa profesionalmente en la
actividad a la que corres-ponde la transmisión.
ARTÍCULO 1054.- Ejercicio de la responsabilidad por defectos ocultos.
El adquirente tiene la carga de denunciar expresamente la existencia
del defecto oculto al garante dentro de los sesenta días de
haberse manifestado. Si el defecto se manifiesta gradualmente, el
plazo se cuenta desde que el adquirente pudo advertirlo. El
incumplimiento de esta carga extingue la responsabilidad por defectos
ocultos, excepto que el enajenante haya conocido o debido conocer, la
existencia de los defectos.
ARTÍCULO 1055.- Caducidad de la garantía por defectos ocultos.
La responsabilidad por defectos ocultos caduca:
a)
si la cosa es inmueble, cuando transcurren tres años desde que
la recibió;
b)
si la cosa es mueble, cuando transcurren seis meses desde que la
recibió o puso en funcionamiento.
Estos plazos pueden ser aumentados convencionalmente.La prescripción
de la acción está sujeta a lo dispuesto en el Libro
Sexto.
Lópe
Mesa, Marcelo J.. La caducidad de los derechos en el nuevo Código
Civil y Comercial. elDial DC1F11 29/05/2015
Márquez,
José Fernando. Prescripción y caducidad en el Código
Civil y Comercial. LL13/05/2015
ARTÍCULO 1056.- Régimen de las acciones. El acreedor de la
garantía dispone del derecho a declarar la resolución
del contrato:
a)
si se trata de un vicio redhibitorio;
b)
si medió una ampliación convencional de la garantía.
ARTÍCULO 1057.- Defecto subsanable. El adquirente no tiene derecho a
resolver el contrato si el defecto es subsanable, el garante ofrece
subsanarlo y él no lo acepta. Queda a salvo la reparación
de daños.
Lópe
Mesa, Marcelo J.. La caducidad de los derechos en el nuevo Código
Civil y Comercial. elDial DC1F11 29/05/2015
ARTÍCULO 1058.- Pérdida o deterioro de la cosa. Si la cosa
perece total o parcialmente a causa de sus defectos, el garante
soporta su pérdida.
SECCIÓN 5ª Señal
ARTÍCULO 1059.- Disposiciones generales. La entrega de señal o
arras se interpreta como confirmatoria del acto, excepto que las
partes convengan la facultad de arrepentirse; en tal caso, quien
entregó la señal la pierde en beneficio de la otra, y
quien la recibió, debe restituirla doblada.
ARTÍCULO 1060.- Modalidad. Como señal o arras pueden
entregarse dinero o cosas muebles. Si es de la misma especie que lo
que debe darse por el contrato, la señal se tiene como parte
de la prestación si el contrato se cumple; pero no si ella es
de diferente especie o si la obligación es de hacer o no
hacer.
CAPÍTULO 10 Interpretación
ARTÍCULO 1061.- Intención común. El contrato debe
interpretarse conforme a la intención común de las
partes y al principio de la buena fe.
Cerutti,
María del Carmen. La obligación de seguridad y su
aplicación en el Código Civil y Comercial. RCyS2015-IV,
129
ARTÍCULO 1062.- Interpretación restrictiva. Cuando por
disposición legal o convencional se establece expresamente una
interpretación restrictiva, debe estarse a la literalidad de
los términos utilizados al manifestar la voluntad. Este
artículo no es aplicable a las obligaciones del predisponente
y del proveedor en los contratos por adhesión y en los de
consumo, respectivamente.
ARTÍCULO 1063.- Significado de las palabras. Las palabras empleadas
en el contrato deben entenderse en el sentido que les da el uso
general, excepto que tengan un significado específico que
surja de la ley, del acuerdo de las partes o de los usos y prácticas
del lugar de celebración conforme con los criterios dispuestos
para la integración del contrato. Se aplican iguales reglas
a las conductas, signos y expresiones no verbales con los que el
consentimiento se manifiesta.
ARTÍCULO 1064.- Interpretación contextual. Las cláusulas
del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, y
atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto del acto.
ARTÍCULO 1065.- Fuentes de interpretación. Cuando el
significado de las palabras interpretado contextualmente no es
suficiente, se deben tomar en consideración:
a)
las circunstancias en que se celebró, incluyendo las
negociaciones preliminares;
b)
la conducta de las partes, incluso la posterior a su celebración;
c)
la naturaleza y finalidad del contrato.
ARTÍCULO 1066.- Principio de conservación. Si hay duda sobre
la eficacia del contrato, o de alguna de sus cláusulas, debe
interpretarse en el sentido de darles efecto. Si esto resulta de
varias interpretaciones posibles, corresponde entenderlos con el
alcance más adecuado al objeto del contrato.
Di
Chiazza, Iván G.. La autonomía de la voluntad en los
contratos de comercialización. LL 27-04-2015
ARTÍCULO 1067.- Protección de la confianza. La interpretación
debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben
recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con
una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del
mismo sujeto.
Barocelli,
Sergio Sebastián. Principios y ámbito de aplicación
del derecho de consumidor en el nuevo Código Civil y
Comercial. DCCyE feb. 2015
Di
Chiazza, Iván G.. La autonomía de la voluntad en los
contratos de comercialización. LL 27-04-2015
Stiglitz,
Ruben S. Lealtad comercial, prácticas comerciales abusivas y
publicidad en el Código Civil y Comercial de la Nación.
LL. Sup. Especial Nuevo Código Civil y Comercial 2014
(Noviembre), 103
ARTÍCULO 1068.- Expresiones oscuras. Cuando a pesar de las reglas
contenidas en los artículos anteriores persisten las dudas, si
el contrato es a título gratuito se debe interpretar en el
sentido menos gravoso para el obligado y, si es a título
oneroso, en el sentido que produzca un ajuste equitativo de los
intereses de las partes.
CAPÍTULO 11 Subcontrato
ARTÍCULO 1069.- Definición. El subcontrato es un nuevo
contrato mediante el cual el subcontratante crea a favor del
subcontratado una nueva posición contractual derivada de la
que aquél tiene en el contrato principal.
ARTÍCULO 1070.- Disposición general. En los contratos con
prestaciones pendientes éstas pueden ser subcontratadas, en el
todo o en parte, a menos que se trate de obligaciones que requieren
prestaciones personales.
ARTÍCULO 1071.- Acciones del subcontratado. El subcontratado dispone:
a)
de las acciones emergentes del subcontrato, contra el subcontratante;
b)
de las acciones que corresponden al subcontratante, contra la otra
parte del contrato principal, en la extensión en que esté
pendiente el cumplimiento de las obligaciones de éste respecto
del subcontratante. Estas acciones directas se rigen por lo dispuesto
en los artículos 736, 737 y 738.
ARTÍCULO 1072.- Acciones de la parte que no ha celebrado el
subcontrato. La parte que no ha celebrado el subcontrato mantiene
contra el subcontratante las acciones emergentes del contrato
principal. Dispone también de las que corresponden al
subcontratante contra el subcontratado, y puede ejercerlas en nombre
e interés propio.
CAPÍTULO 12 Contratos conexos
Hernández,
Carlos A. La compraventa de consumo en el Código unificado y
en la ley especial (implicancias de un necesario diálogo de
fuentes). SJA 2015/04/29 JA 2015-II
ARTÍCULO 1073.- Definición. Hay conexidad cuando dos o más
contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por
una finalidad económica común previamente establecida,
de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro
del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la
ley, expresamente pactada, o derivada de la interpretación,
conforme con lo que se dispone en el artículo 1074.
Armella,
Cristina N. Contratos conexos. LL. Sup. Esp. Nuevo Código
Civil y Comercial de la Nación. Contratos 2015 (febrero), 203
Stiglitz,
Gabriel A. La defensa del consumidor en el Código Civil y
Comercial de la Nación. LL. Sup. Especial Nuevo Código
Civil y Comercial 2014 (Noviembre), 137
Ghersi,
C. A. Una aproximación al análisis metodológico
y de contenido del nuevo código en el ámbito de la
contratación. DJ 12/11/2014, 1
Vergara,
L. Nuevo orden contractual en el Código Civil y Comercial. LL
17/12/2014, 1
ARTÍCULO 1074.- Interpretación. Los contratos conexos deben
ser interpretados los unos por medio de los otros, atribuyéndoles
el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función
económica y el resultado perseguido.
ARTÍCULO 1075.- Efectos. Según las circunstancias, probada la
conexidad, un contratante puede oponer las excepciones de
incumplimiento total, parcial o defectuoso, aún frente a la
inejecución de obligaciones ajenas a su contrato. Atendiendo
al principio de la conservación, la misma regla se aplica
cuando la extinción de uno de los contratos produce la
frustración de la finalidad económica común.
CAPÍTULO 13 Extinción, modificación y adecuación
del contrato
ARTÍCULO 1076.- Rescisión bilateral. El contrato puede ser
extinguido por rescisión bilateral. Esta extinción,
excepto estipulación en contrario, sólo produce efectos
para el futuro y no afecta derechos de terceros.
ARTÍCULO 1077.- Extinción por declaración de una de las
partes. El contrato puede ser extinguido total o parcialmente por la
declaración de una de las partes, mediante rescisión
unilateral, revocación o resolución, en los casos en
que el mismo contrato, o la ley, le atribuyen esa facultad.
ARTÍCULO 1078.- Disposiciones generales para la extinción por
declaración de una de las partes. Excepto disposición
legal o convencional en contrario, se aplican a la rescisión
unilateral, a la revocación y a la resolución las
siguientes reglas generales:
a)
el derecho se ejerce mediante comunicación a la otra parte. La
comunicación debe ser dirigida por todos los sujetos que
integran una parte contra todos los sujetos que integran la otra;
b)
la extinción del contrato puede declararse extrajudicialmente
o demandarse ante un juez. La demanda puede iniciarse aunque no se
haya cursado el requerimiento previo que pudo corresponder; en tal
situación se aplica el inciso f);
c)
la otra parte puede oponerse a la extinción si, al tiempo de
la declaración, el declarante no ha cumplido, o no está
en situación de cumplir, la prestación que debía
realizar para poder ejercer la facultad de extinguir el contrato;
d)
la extinción del contrato no queda afectada por la
imposibilidad de restituir que tenga la parte que no la declaró;
e)
la parte que tiene derecho a extinguir el contrato puede optar por
requerir su cumplimiento y la reparación de daños. Esta
demanda no impide deducir ulteriormente una pretensión
extintiva;
f)
la comunicación de la declaración extintiva del
contrato produce su extinción de pleno derecho, y
posteriormente no puede exigirse el cumplimiento ni subsiste el
derecho de cumplir. Pero, en los casos en que es menester un
requerimiento previo, si se promueve la demanda por extinción
sin haber intimado, el demandado tiene derecho de cumplir hasta el
vencimiento del plazo de emplazamiento;
g)
la demanda ante un tribunal por extinción del contrato impide
deducir ulteriormente una pretensión de cumplimiento;
h)
la extinción del contrato deja subsistentes las estipulaciones
referidas a las restituciones, a la reparación de daños,
a la solución de las controversias y a cualquiera otra que
regule los derechos y obligaciones de las partes tras la extinción.
ARTÍCULO 1079.- Operatividad de los efectos de la extinción
por declaración de una de las partes. Excepto disposición
legal en contrario:
a)
la rescisión unilateral y la revocación producen
efectos solo para el futuro;
b)
la resolución produce efectos retroactivos entre las partes, y
no afecta el derecho adquirido a título oneroso por terceros
de buena fe.
ARTÍCULO 1080.- Restitución en los casos de extinción
por declaración de una de las partes. Si el contrato es
extinguido total o parcialmente por rescisión unilateral, por
revocación o por resolu-ción, las partes deben
restituirse, en la medida que corresponda, lo que han recibido en
razón del contrato, o su valor, conforme a las reglas de las
obligaciones de dar para restituir, y a lo previsto en el artículo
siguiente.
ARTÍCULO 1081.- Contrato bilateral. Si se trata de la extinción
de un contrato bilateral:
a)
la restitución debe ser recíproca y simultánea;
b)
las prestaciones cumplidas quedan firmes y producen sus efectos en
cuanto resulten equivalentes, si son divisibles y han sido recibidas
sin reserva respecto del efecto cancelatorio de la obligación;
c)
para estimar el valor de las restituciones del acreedor se toman en
cuenta las ventajas que resulten o puedan resultar de no haber
efectuado la propia prestación, su utilidad frustrada y, en su
caso, otros daños.
ARTÍCULO 1082.- Reparación del daño. La reparación
del daño, cuando procede, queda sujeta a estas disposiciones:
a)
el daño debe ser reparado en los casos y con los alcances
establecidos en este Capítulo, en el Título V de este
Libro, y en las disposiciones especiales para cada contrato;
b)
la reparación incluye el reembolso total o parcial, según
corresponda, de los gastos generados por la celebración del
contrato y de los tributos que lo hayan gravado;
c)
de haberse pactado la cláusula penal, se aplica con los
alcances establecidos en los artículos 790 y siguientes.
ARTÍCULO 1083.- Resolución total o parcial. Una parte tiene la
facultad de resolver total o parcialmente el contrato si la otra
parte lo incumple. Pero los derechos de declarar la resolución
total o la resolución parcial son excluyentes, por lo cual,
habiendo optado por uno de ellos, no puede ejercer luego el otro. Si
el deudor ha ejecutado una prestación parcial, el acreedor
sólo puede resolver íntegramente el contrato si no
tiene ningún interés en la prestación parcial.
Sánchez
Herrero, Andrés. La facultad resolutoria y los incumplimientos
recíprocos. LL 16/03/2015
ARTÍCULO 1084.- Configuración del incumplimiento. A los fines
de la resolución, el incumplimiento debe ser esencial en
atención a la finalidad del contrato. Se considera que es
esencial cuando:
a)
el cumplimiento estricto de la prestación es fundamental
dentro del contexto del contrato;
b)
el cumplimiento tempestivo de la prestación es condición
del mantenimiento del interés del acreedor;
c)
el incumplimiento priva a la parte perjudicada de lo que
sustancialmente tiene derecho a esperar;
d)
el incumplimiento es intencional;
e)
el incumplimiento ha sido anunciado por una manifestación
seria y definitiva del deudor al acreedor.
ARTÍCULO 1085.- Conversión de la demanda por cumplimiento. La
sentencia que condena al cumplimiento lleva implícito el
apercibimiento de que, ante el incumplimiento, en el trámite
de ejecución, el acreedor tiene derecho a optar por la
resolución del contrato, con los efectos previstos en el
artículo 1081.
ARTÍCULO 1086.- Cláusula resolutoria expresa. Las partes
pueden pactar expresamente que la resolución se produzca en
caso de incumplimientos genéricos o específicos
debidamente identificados. En este supuesto, la resolución
surte efectos a partir que la parte interesada comunica a la
incumplidora en forma fehaciente su voluntad de resolver.
ARTÍCULO 1087.- Cláusula resolutoria implícita. En los
contratos bilaterales la cláusula resolutoria es implícita
y queda sujeta a lo dispuesto en los artículos 1088 y 1089.
ARTÍCULO 1088.- Presupuestos de la resolución por cláusula
resolutoria implícita. La resolución por cláusula
resolutoria implícita exige:
a)
un incumplimiento en los términos del artículo 1084. Si
es parcial, debe privar sustancialmente de lo que razonablemente la
parte tenía derecho a esperar en razón del contrato;
b)
que el deudor esté en mora;
c)
que el acreedor emplace al deudor, bajo apercibimiento expreso de la
resolución total o parcial del contrato, a que cumpla en un
plazo no menor de quince días, excepto que de los usos, o de
la índole de la prestación, resulte la procedencia de
uno menor. La resolución se produce de pleno derecho al
vencimiento de dicho plazo. Dicho requerimiento no es necesario si ha
vencido un plazo esencial para el cumplimiento, si la parte
incumplidora ha manifestado su decisión de no cumplir, o si el
cumplimiento resulta imposible. En tales casos, la resolución
total o parcial del contrato se produce cuando el acreedor la declara
y la comunicación es recibida por la otra parte.
ARTÍCULO 1089.- Resolución por ministerio de la ley. El
requerimiento dispuesto en el artículo 1088 no es necesario en
los casos en que la ley faculta a la parte para declarar
unilateralmente la extinción del contrato, sin perjuicio de
disposiciones especiales.
ARTÍCULO 1090.- Frustración de la finalidad. La frustración
definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte
perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa en una
alteración de carácter extraordinario de las
circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a
las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. La
resolución es operativa cuando esta parte comunica su
declaración extintiva a la otra. Si la frustración de
la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución sólo
si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo
tiempo de ejecución es esencial.
Padín Marchioli, Matías A.La frustración de la finalidad del contrato en el Código Civil y Comercial de la Nación . IJ Editores, 30-04-2015
Vergara,
L. Nuevo orden contractual en el Código Civil y Comercial. LL
17/12/2014, 1
ARTÍCULO 1091.- Imprevisión. Si en un contrato conmutativo de
ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo
de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una
alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al
tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las
partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene
derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por
acción o como excepción, la resolución total o
parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica
al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas
obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la
prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas
a su álea propia.
Paolantonio,
M. E. Reajuste contractual sin indexación. MJ-DOC-6926-AR |
MJD6926 21-10-2014
TITULO III Contratos de consumo
CAPÍTULO 1 Relación de consumo
ARTÍCULO 1092.- Relación de consumo. Consumidor. Relación
de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y
un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica
que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o
servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo
familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser
parte de una relación de consumo como consecuencia o en
ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en
forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio
propio o de su grupo familiar o social.
Bassano,
Osvaldo Héctor. El derecho del consumidor en el Nuevo Código
Civil y Comercial.
Barocelli,
Sergio Sebastián. Principios y ámbito de aplicación
del derecho de consumidor en el nuevo Código Civil y
Comercial. DCCyE feb. 2015
Ghersi,
C. A. Una aproximación al análisis metodológico
y de contenido del nuevo código en el ámbito de la
contratación. DJ 12/11/2014, 1
Hernández,
C. A. Aspectos relevantes de la regulación de los contratos
civiles en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Sup. Especial Nuevo Código Civil y Comercial 2014 (Noviembre),
113
Hernández,
Carlos A. La compraventa de consumo en el Código unificado y
en la ley especial (implicancias de un necesario diálogo de
fuentes). SJA 2015/04/29 JA 2015-II
Mac
Donald, Andrea Fabiana. El derecho del consumidor en el nuevo Código
Civil y Comercial de la Nación. elDial DC1E4A, 05/12/2014
Moeremans,
D. El contrato de caja de seguridad en el nuevo Código Civil.
elDial DC1E1E 20/04/2015
Parisi, Néstor. Los derechos del consumidor a la luz de la unificación civil y comercial... ¿ficción, realidad o repetición innecesaria de principios? Algunos apuntes de los derechos de incidencia colectiva. ED 263, 26/06/2015
Ricardi,
Gisela. Inconstitucionalidad de la reforma del Código Civil.
elDial.com - DC1E00
Ritto,
G. B. Los contratos de consumo en el nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación. DJ 14/01/2015, 1
Schvartz, Liliana. Cuadro comparativo entre la regulación del nuevo Codigo civil y comercial y la ley 24240 y modificatorias. Modos de integración de ambos plexos normativos. elDial DC1F48 03/07/2015
Sobrino,
Waldo. En el nuevo Código Civil y Comercial, las víctimas
de accidentes de tránsito siguen siendo consideradas
consumidores en relación al seguro de responsabilidad civil.
elDial DC1E2E19/05/2015
Stiglitz,
Gabriel A. La defensa del consumidor en el Código Civil y
Comercial de la Nación. LL. Sup. Especial Nuevo Código
Civil y Comercial 2014 (Noviembre), 137
Wajntraub,
Javier H. El daño directo tras la ley 26.993. RCyS 2015-I, 13
ARTÍCULO 1093.- Contrato de consumo. Contrato de consumo es el
celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana
o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con
una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública
o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de
los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para
su uso privado, familiar o social.
Vázquez
Ferreyra, Roberto A. La medicina prepaga y el nuevo Código
Civil y Comercial. elDial DC1EBA 27/03/2015
ARTÍCULO 1094.- Interpretación y prelación normativa.
Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas
e interpretadas conforme con el principio de protección del
consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda
sobre la interpretación de este Código o las leyes
especiales, prevalece la más favorable al consumidor.
Palacio
de Caeiro, Silvia B. El Código Civil y Comercial y el
federalismo. LL 06/05/2015
Cafferatta,
Néstor A. La cuestión ambiental en el Código
Civil y Comercial. RCyS2015-IV, 304
ARTÍCULO 1095.- Interpretación del contrato de consumo. El
contrato se interpreta en el sentido más favorable para el
consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación,
se adopta la que sea menos gravosa.
CAPÍTULO 2 - Formación del consentimiento
SECCIÓN 1ª - Prácticas abusivas
ARTÍCULO 1096.- Ambito de aplicación. Las normas de esta
Sección y de la Sección 2a del presente Capítulo
son aplicables a todas las personas expuestas a las prácticas
comerciales, determinables o no, sean consumidores o sujetos
equiparados conforme a lo dispuesto en el artículo 1092.
Stiglitz,
Ruben S. Lealtad comercial, prácticas comerciales abusivas y
publicidad en el Código Civil y Comercial de la Nación.
LL. Sup. Especial Nuevo Código Civil y Comercial 2014
(Noviembre), 103
Salerno,
Marcelo Urbano. El nuevo Código Unificado y la actividad
económica. elDial DC1ED6 17-04-2015
ARTÍCULO 1097.- Trato digno. Los proveedores deben garantizar
condiciones de atención y trato digno a los consumidores y
usuarios. La dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los
criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos.
Los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen
a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o
intimidatorias.
ARTÍCULO 1098.- Trato equitativo y no discriminatorio. Los
proveedores deben dar a los consumidores un trato equitativo y no
discriminatorio. No pueden establecer diferencias basadas en pautas
contrarias a la garantía constitucional de igualdad, en
especial, la de la nacionalidad de los consumidores.
ARTÍCULO 1099.- Libertad de contratar. Están prohibidas las
prácticas que limitan la libertad de contratar del consumidor,
en especial, las que subordinan la provisión de productos o
servicios a la adquisición simultánea de otros, y otras
similares que persigan el mismo objetivo.
SECCIÓN 2ª Información y publicidad dirigida a los
consumidores
ARTÍCULO 1100.- Información. El proveedor está obligado
a suministrar información al, consumidor en forma cierta y
detallada, respecto de todo lo relacionado con las características
esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de
su comercialización y toda otra circunstancia relevante para
el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el
consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su
comprensión.
Moeremans,
D. El contrato de caja de seguridad en el nuevo Código Civil.
elDial DC1E1E 20/04/2015
ARTÍCULO 1101.- Publicidad. Está prohibida toda publicidad
que:
a)
contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o
puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos
esenciales del producto o servicio;
b)
efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de
naturaleza tal que conduzcan a error al consumidor;
c)
sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de
forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad.
ARTÍCULO 1102.- Acciones. Los consumidores afectados o quienes
resulten legalmente legitimados pueden solicitar al juez: la cesación
de la publicidad ilícita, la publicación, a cargo del
demandado, de anuncios rectificatorios y, en su caso, de la sentencia
condenatoria.
ARTÍCULO 1103.- Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas
en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios
de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el
consumidor y obligan al oferente.
CAPÍTULO 3 Modalidades especiales
ARTÍCULO 1104.- Contratos celebrados fuera de los establecimientos
comerciales. Está comprendido en la categoría de
contrato celebrado fuera de los establecimientos comerciales del
proveedor el que resulta de una oferta o propuesta sobre un bien o
servicio concluido en el domicilio o lugar de trabajo del consumidor,
en la vía pública, o por medio de correspondencia, los
que resultan de una convocatoria al consumidor o usuario al
establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de
dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la
contratación, o se trate de un premio u obsequio.
Hernández,
Carlos A. La compraventa de consumo en el Código unificado y
en la ley especial (implicancias de un necesario diálogo de
fuentes). SJA 2015/04/29 JA 2015-II
Salerno,
Marcelo Urbano. El nuevo Código Unificado y la actividad
económica. elDial DC1ED6 17-04-2015
ARTÍCULO 1105.- Contratos celebrados a distancia. Contratos
celebrados a distancia son aquellos concluidos entre un proveedor y
un consumidor con el uso exclusivo de medios de comunicación a
distancia, entendiéndose por tales los que pueden ser
utilizados sin la presencia física simultánea de las
partes contratantes. En especial, se consideran los medios postales,
electrónicos, telecomunicaciones, así como servicios de
radio, televisión o prensa.
Hernández,
Carlos A. La compraventa de consumo en el Código unificado y
en la ley especial (implicancias de un necesario diálogo de
fuentes). SJA 2015/04/29 JA 2015-II
ARTÍCULO 1106.- Utilización de medios electrónicos.
Siempre que en este Código o en leyes especiales se exija que
el contrato conste por escrito, este requisito se debe entender
satisfecho si el contrato con el consumidor o usuario contiene un
soporte electrónico u otra tecnología similar.
ARTÍCULO 1107.- Información sobre los medios electrónicos.
Si las partes se valen de técnicas de comunicación
electrónica o similares para la celebración de un
contrato de consumo a distancia, el proveedor debe informar al
consumidor, además del contenido mínimo del contrato y
la facultad de revocar, todos los datos necesarios para utilizar
correctamente el medio elegido, para comprender los riesgos derivados
de su empleo, y para tener absolutamente claro quién asume
esos riesgos.
ARTÍCULO 1108.- Ofertas por medios electrónicos. Las ofertas
de contratación por medios electrónicos o similares
deben tener vigencia durante el período que fije el oferente
o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles
al destinatario. El oferente debe confirmar por vía
electrónica y sin demora la llegada de la aceptación.
ARTÍCULO 1109.- Lugar de cumplimiento. En los contratos celebrados
fuera de los establecimientos comerciales, a distancia, y con
utilización de medios electrónicos o similares, se
considera lugar de cumplimiento aquel en el que el consumidor recibió
o debió recibir la prestación. Ese lugar fija la
jurisdicción aplicable a los conflictos derivados del
contrato. La cláusula de prórroga de jurisdicción
se tiene por no escrita.
ARTÍCULO 1110.- Revocación. En los contratos celebrados fuera
de los establecimientos comerciales y a distancia, el consumidor
tiene el derecho irrenunciable de revocar la aceptación dentro
de los diez días computados a partir de la celebración
del contrato. Si la aceptación es posterior a la entrega
del bien, el plazo debe comenzar a correr desde que esta última
se produce. Si el plazo vence en día inhábil, se
prorroga hasta el primer día hábil siguiente. Las
cláusulas, pactos o cualquier modalidad aceptada por el
consumidor durante este período que tengan por resultado la
imposibilidad de ejercer el derecho de revocación se tienen
por no escritos.
Hernández,
Carlos A. La compraventa de consumo en el Código unificado y
en la ley especial (implicancias de un necesario diálogo de
fuentes). SJA 2015/04/29 JA 2015-II
ARTÍCULO 1111.- Deber de informar el derecho a la revocación.
El proveedor debe informar al consumidor sobre la facultad de
revocación mediante su inclusión en caracteres
destacados en todo documento que presenta al consumidor en la etapa
de negociaciones o en el documento que instrumenta el contrato
concluido, ubicada como disposición inmediatamente anterior a
la firma del consumidor o usuario. El derecho de revocación no
se extingue si el consumidor no ha sido informado debidamente sobre
su derecho.
Boggiano,
Antonio. El Código Civil y Comercial y el derecho internacional público y privado. LL 08/05/2015
Hernández,
Carlos A. La compraventa de consumo en el Código unificado y
en la ley especial (implicancias de un necesario diálogo de
fuentes). SJA 2015/04/29 JA 2015-II
ARTÍCULO 1112.- Forma y plazo para notificar la revocación. La
revocación debe ser notificada al proveedor por escrito o
medios electrónicos o similares, o mediante la devolución
de la cosa dentro del plazo de diez días computados conforme a
lo previsto en el artículo 1110.
Hernández,
Carlos A. La compraventa de consumo en el Código unificado y
en la ley especial (implicancias de un necesario diálogo de
fuentes). SJA 2015/04/29 JA 2015-II
ARTÍCULO 1113.- Efectos del ejercicio del derecho de revocación.
Si el derecho de revocar es ejercido en tiempo y forma por el
consumidor, las partes quedan liberadas de sus obligaciones
correspectivas y deben restituirse recíproca y simultáneamente
las prestaciones que han cumplido.
Hernández,
Carlos A. La compraventa de consumo en el Código unificado y
en la ley especial (implicancias de un necesario diálogo de
fuentes). SJA 2015/04/29 JA 2015-II
ARTÍCULO 1114.- Imposibilidad de devolución. La imposibilidad
de devolver la prestación objeto del contrato no priva al
consumidor de su derecho a revocar. Si la imposibilidad le es
imputable, debe pagar al proveedor el valor de mercado que la
prestación tiene al momento del ejercicio del derecho a
revocar, excepto que dicho valor sea superior al precio de
adquisición, en cuyo caso la obligación queda limitada
a este último.
Hernández,
Carlos A. La compraventa de consumo en el Código unificado y
en la ley especial (implicancias de un necesario diálogo de
fuentes). SJA 2015/04/29 JA 2015-II
ARTÍCULO 1115.- Gastos. El ejercicio del derecho de revocación
no debe implicar gasto alguno para el consumidor. En particular, el
consumidor no tiene que reembolsar cantidad alguna por la disminución
del valor de la cosa que sea consecuencia de su uso conforme a lo
pactado o a su propia naturaleza, y tiene derecho al reembolso de los
gastos necesarios y útiles que realizó en ella.
Hernández,
Carlos A. La compraventa de consumo en el Código unificado y
en la ley especial (implicancias de un necesario diálogo de
fuentes). SJA 2015/04/29 JA 2015-II
ARTÍCULO 1116.- Excepciones al derecho de revocar. Excepto pacto en
contrario, el derecho de revocar no es aplicable a los siguientes
contratos:
a)
los referidos a productos confeccionados conforme a las
especificaciones suministradas por el consumidor o claramente
personalizados o que, por su naturaleza, no pueden ser devueltos o
puedan deteriorarse con rapidez;
b)
los de suministro de grabaciones sonoras o de video, de discos y de
programas informáticos que han sido decodificados por el
consumidor, así como de ficheros informáticos,
suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser
descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso
permanente;
c)
los de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y
revistas.
Hernández,
Carlos A. La compraventa de consumo en el Código unificado y
en la ley especial (implicancias de un necesario diálogo de
fuentes). SJA 2015/04/29 JA 2015-II
CAPÍTULO 4 Cláusulas abusivas
ARTÍCULO 1117.- Normas aplicables. Se aplican en este Capítulo
lo dispuesto por las leyes especiales y los artículos 985,
986, 987 y 988, existan o no cláusulas generales predispuestas
por una de las partes.
Boggiano,
Antonio. El Código Civil y Comercial y el derecho internacional público y privado. LL 08/05/2015
ARTÍCULO 1118.- Control de incorporación. Las cláusulas
incorporadas a un contrato de consumo pueden ser declaradas abusivas
aun cuando sean negociadas individualmente o aprobadas expresamente
por el consumidor.
Zingman
de Domínguez, Nydia. Cláusulas limitativas de
responsabilidad del contrato de caja de seguridad bancaria en el
Código Civil y Comercial 2014 . elDial.com - DC1E19 20/05/2015
ARTÍCULO 1119.- Regla general. Sin perjuicio de lo dispuesto en las
leyes especiales, es abusiva la cláusula que, habiendo sido o
no negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar
un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones
de las partes, en perjuicio del consumidor.
Zingman
de Domínguez, Nydia. Cláusulas limitativas de
responsabilidad del contrato de caja de seguridad bancaria en el
Código Civil y Comercial 2014 . elDial.com - DC1E19 20/05/2015
ARTÍCULO 1120.- Situación jurídica abusiva. Se
considera que existe una situación jurídica abusiva
cuando el mismo resultado se alcanza a través de la
predisposición de una pluralidad de actos jurídicos
conexos.
Barocelli,
Sergio Sebastián. Principios y ámbito de aplicación
del derecho de consumidor en el nuevo Código Civil y
Comercial. DCCyE feb. 2015
ARTÍCULO 1121.- Límites. No pueden ser declaradas abusivas:
a)
las cláusulas relativas a la relación entre el precio y
el bien o el servicio procurado;
b)
las que reflejan disposiciones vigentes en tratados internacionales o
en normas legales imperativas.
Dolan, Lucas Tomás. Reglas y principios del Derecho Internacional Público en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. elDial DC1F6B 13/07/2015
ARTÍCULO 1122.- Control judicial. El control judicial de las
cláusulas abusivas se rige, sin perjuicio de lo dispuesto en
la ley especial, por las siguientes reglas:
a)
la aprobación administrativa de los contratos o de sus
cláusulas no obsta al control;
b)
las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas;
c)
si el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente
lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad;
d)
cuando se prueba una situación jurídica abusiva
derivada de contratos conexos, el juez debe aplicar lo dispuesto en
el artículo 1075.
Vergara,
L. Nuevo orden contractual en el Código Civil y Comercial. LL
17/12/2014, 1
Zingman
de Domínguez, Nydia. Cláusulas limitativas de
responsabilidad del contrato de caja de seguridad bancaria en el
Código Civil y Comercial 2014 . elDial.com - DC1E19 20/05/2015
TITULO IV Contratos en particular
Hernández,
C. A. Aspectos relevantes de la regulación de los contratos
civiles en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Sup. Especial Nuevo Código Civil y Comercial 2014 (Noviembre),
113
CAPÍTULO 1 Compraventa
SECCIÓN 1ª -Disposiciones generales
ARTÍCULO 1123.- Definición. Hay compraventa si una de las
partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a
pagar un precio en dinero.
Junyent
Bas, Francisco A.|Meza, Mariana Inés. El contrato de
compraventa en el Código Civil y Comercial. Sup. Esp. Nuevo
Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos en
particular 2015 (abril) , 1
Mariño
Galasso, Augusto P.. Las obligaciones clásicas y modernas del
vendedor y del comprador en la compraventa inmobiliaria. Sup. Esp.
Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos
en particular 2015 (abril) , 24
ARTÍCULO 1124.- Aplicación supletoria a otros contratos. Las
normas de este Capítulo se aplican supletoriamente a los
contratos por los cuales una parte se obliga a:
a)
transferir a la otra derechos reales de condominio, propiedad
horizontal, superficie, usufructo o uso, o a constituir los derechos
reales de condominio, superficie, usufructo, uso, habitación,
conjuntos inmobiliarios o servidumbre, y dicha parte, a pagar un
precio en dinero;
b)
transferir la titularidad de títulos valores por un precio en
dinero.
ARTÍCULO 1125.- Compraventa y contrato de obra. Cuando una de las
partes se compromete a entregar cosas por un precio, aunque éstas
hayan de ser manufacturadas o producidas, se aplican las reglas de la
compraventa, a menos que de las circunstancias resulte que la
principal de las obligaciones consiste en suministrar mano de obra o
prestar otros servicios. Si la parte que encarga la manufactura o
producción de las cosas asume la obligación de
proporcionar una porción substancial de los materiales
necesarios, se aplican las reglas del contrato de obra.
ARTÍCULO 1126.- Compraventa y permuta. Si el precio consiste parte en
dinero y parte en otra cosa, el contrato es de permuta si es mayor el
valor de la cosa y de compraventa en los demás casos.
ARTÍCULO 1127.- Naturaleza del contrato. El contrato no debe ser
juzgado como de compraventa, aunque las partes así lo
estipulen, si para ser tal le falta algún requisito esencial.
ARTÍCULO 1128.- Obligación de vender. Nadie está
obligado a vender, excepto que se encuentre sometido a la necesidad
jurídica de hacerlo.
SECCIÓN 2ª - Cosa vendida
ARTÍCULO 1129.- Cosa vendida. Pueden venderse todas las cosas que
pueden ser objeto de los contratos.
ARTÍCULO 1130.- Cosa cierta que ha dejado de existir. Si la venta es
de cosa cierta que ha dejado de existir al tiempo de perfeccionarse
el contrato, éste no produce efecto alguno. Si ha dejado de
existir parcialmente, el comprador puede demandar la parte existente
con reducción del precio. Puede pactarse que el comprador
asuma el riesgo de que la cosa cierta haya perecido o esté
dañada al celebrarse el contrato. El vendedor no puede exigir
el cumplimiento del contrato si al celebrarlo sabía que la
cosa había perecido o estaba dañada.
ARTÍCULO 1131.- Cosa futura. Si se vende cosa futura, se entiende
sujeta a la condición suspensiva de que la cosa llegue a
existir. El vendedor debe realizar las tareas, y esfuerzos que
resulten del contrato, o de las circunstancias, para que ésta
llegue a existir en las condiciones y tiempo convenidos. El
comprador puede asumir, por cláusula expresa, el riesgo de que
la cosa no llegue a existir sin culpa del vendedor.
ARTÍCULO 1132.- Cosa ajena. La venta de la cosa total o parcialmente
ajena es válida, en los términos del artículo
1008. El vendedor se obliga a transmitir o hacer transmitir su
dominio al comprador.
SECCIÓN 3ª- Precio
ARTÍCULO 1133.- Determinación del precio. El precio es
determinado cuando las partes lo fijan en una suma que el comprador
debe pagar, cuando se deja su indicación al arbitrio de un
tercero designado o cuando lo sea con referencia a otra cosa cierta.
En cualquier otro caso, se entiende que hay precio válido si
las partes previeron el procedimiento para determinarlo.
ARTÍCULO 1134.- Precio determinado por un tercero. El precio puede
ser determinado por un tercero designado en el contrato o después
de su celebración. Si las partes no llegan a un acuerdo sobre
su designación o sustitución, o si el tercero no quiere
o no puede realizar la determinación, el precio lo fija el
juez por el procedimiento más breve que prevea la ley local.
ARTÍCULO 1135.- Precio no convenido por unidad de medida de
superficie. Si el objeto principal de la venta es una fracción
de tierra, aunque esté edificada, no habiendo sido convenido
el precio por unidad de medida de superficie y la superficie de
terreno tiene una diferencia mayor del cinco por ciento con la
acordada, el vendedor o el comprador, según los casos, tiene
derecho de pedir el ajuste de la diferencia. El comprador que por
aplicación de esta regla debe pagar un mayor precio puede
resolver la compra.
ARTÍCULO 1136.- Precio convenido por unidad de medida de superficie.
Si el precio es convenido por unidad de medida de superficie, el
precio total es el que resulta en función de la superficie
real del inmueble. Si lo vendido es una extensión determinada,
y la superficie total excede en más de un cinco por ciento a
la expresada en el contrato, el comprador tiene derecho a resolver.
SECCIÓN 4ª Obligaciones del vendedor
ARTÍCULO 1137.- Obligación de transferir. El vendedor debe
transferir al comprador la propiedad de la cosa vendida. También
está obligado a poner a disposición del comprador los
instrumentos requeridos por los usos o las particularidades de la
venta, y a prestar toda cooperación que le sea exigible para
que la transferencia dominial se concrete.
Mariño
Galasso, Augusto P.. Las obligaciones clásicas y modernas del
vendedor y del comprador en la compraventa inmobiliaria. Sup. Esp.
Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos
en particular 2015 (abril) , 24
ARTÍCULO 1138.- Gastos de entrega. Excepto pacto en contrario, están
a cargo del vendedor los gastos de la entrega de la cosa vendida y
los que se originen en la obtención de los instrumentos
referidos en el artículo 1137. En la compraventa de inmuebles
también están a su cargo los del estudio del título
y sus antecedentes y, en su caso, los de mensura y los tributos que
graven la venta.
ARTÍCULO 1139.- Tiempo de entrega del inmueble. El vendedor debe
entregar el inmueble inmediatamente de la escrituración,
excepto convención en contrario.
ARTÍCULO 1140.- Entrega de la cosa. La cosa debe entregarse con sus
accesorios, libre de toda relación de poder y de oposición
de tercero.
SECCIÓN 5ª- Obligaciones del comprador
ARTÍCULO 1141.- Enumeración. Son obligaciones del comprador:
a)
pagar el precio en el lugar y tiempo convenidos. Si nada se pacta, se
entiende que la venta es de contado;
b)
recibir la cosa y los documentos vinculados con el contrato. Esta
obligación de recibir consiste en realizar todos los actos que
razonablemente cabe esperar del comprador para que el vendedor pueda
efectuar la entrega, y hacerse cargo de la cosa;
c)
pagar los gastos de recibo, incluidos los de testimonio de la
escritura pública y los demás posteriores a la venta.
Mariño
Galasso, Augusto P.. Las obligaciones clásicas y modernas del
vendedor y del comprador en la compraventa inmobiliaria. Sup. Esp.
Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos
en particular 2015 (abril) , 24
SECCIÓN 6ª -Compraventa de cosas muebles
ARTÍCULO 1142.- Regla de interpretación. Las disposiciones de
esta Sección no excluyen la aplicación de las demás
normas del Capítulo en cuanto sean compatibles.
Parágrafo 1°
Precio
ARTÍCULO 1143.- Silencio sobre el precio. Cuando el contrato ha sido
válidamente celebrado, pero el precio no se ha señalado
ni expresa ni tácitamente, ni se ha estipulado un medio para
determinarlo, se considera, excepto indicación en contrario,
que las partes han hecho referencia al precio generalmente cobrado en
el momento de la celebración del contrato para tales
mercaderías, vendidas en circunstancias semejantes, en el
tráfico mercantil de que se trate.
Salerno,
Marcelo Urbano. El nuevo Código Unificado y la actividad
económica. elDial DC1ED6 17-04-2015
ARTÍCULO 1144.- Precio fijado por peso, número o medida. Si el
precio se fija con relación al peso, número o medida,
es debido el precio proporcional al número, peso o medida real
de las cosas vendidas. Si el precio se determina en función
del peso de las cosas, en caso de duda, se lo calcula por el peso
neto.
Parágrafo 2°
Entrega de la documentación
ARTÍCULO 1145.- Entrega de factura. El vendedor debe entregar al
comprador una factura que describa la cosa vendida, su precio, o la
parte de éste que ha sido pagada y los demás términos
de la venta. Si la factura no indica plazo para el pago del precio se
presume que la venta es de contado. La factura no observada dentro de
los diez días de recibida se presume aceptada en todo su
contenido. Excepto disposición legal, si es de uso no
emitir factura, el vendedor debe entregar un documento que acredite
la venta.
ARTÍCULO 1146.- Obligación de entregar documentos. Si el
vendedor está obligado a entregar documentos relacionados con
las cosas vendidas, debe hacerlo en el momento, lugar y forma fijados
por el contrato. En caso de entrega anticipada de documentos, el
vendedor puede, hasta el momento fijado para la entrega, subsanar
cualquier falta de conformidad de ellos, si el ejercicio de ese
derecho no ocasiona inconvenientes ni gastos excesivos al comprador.
Parágrafo 3°
Entrega de la cosa
ARTÍCULO 1147.- Plazo para la entrega de la cosa. La entrega debe
hacerse dentro de las veinticuatro horas de celebrado el contrato,
excepto que de la convención o los usos resulte otro plazo.
ARTÍCULO 1148.- Lugar de entrega de la cosa. El lugar de la entrega
es el que se convino, o el que determinen los usos o las
particularidades de la venta. En su defecto, la entrega debe hacerse
en el lugar en que la cosa cierta se encontraba al celebrarse el
contrato.
ARTÍCULO 1149.- Puesta a disposición de las cosas vendidas.
Endoso de mercaderías en tránsito. Las partes pueden
pactar que la puesta a disposición de la mercadería
vendida en lugar cierto y en forma incondicional tenga los efectos de
la entrega, sin perjuicio de los derechos del comprador de revisarla
y expresar su no conformidad dentro de los diez días de
retirada. También pueden pactar que la entrega de la
mercadería en tránsito tenga lugar por el simple
consentimiento de las partes materializado en la cesión o el
endoso de los documentos de transporte desde la fecha de su cesión
o endoso.
Salerno,
Marcelo Urbano. El nuevo Código Unificado y la actividad
económica. elDial DC1ED6 17-04-2015
ARTÍCULO 1150.- Entrega anticipada de cosas no adecuadas al contrato.
En caso de entrega anticipada de cosas no adecuadas al contrato, sea
en cantidad o calidad, el vendedor puede, hasta la fecha fijada:
a)
entregar la parte o cantidad que falte de las cosas;
b)
entregar otras cosas en sustitución de las dadas o subsanar
cualquier falta de adecuación de las cosas entregadas a lo
convenido, siempre que el ejercicio de ese derecho no ocasione al
comprador inconvenientes ni gastos excesivos; no obstante, el
comprador conserva el derecho de exigir la indemnización de
los daños.
ARTÍCULO 1151.- Riesgos de daños o pérdida de las
cosas. Están a cargo del vendedor los riesgos de daños
o pérdida de las cosas, y los gastos incurridos hasta ponerla
a disposición del comprador en los términos del
artículo 1149 o, en su caso, del transportista u otro tercero,
pesada o medida y en las demás condiciones pactadas o que
resulten de los usos aplicables o de las particularidades de la
venta.
Parágrafo 4°
Recepción de la cosa y pago del precio
ARTÍCULO 1152.- Tiempo del pago. El pago se hace contra la entrega de
la cosa, excepto pacto en contrario. El comprador no está
obligado a pagar el precio mientras no tiene la posibilidad de
examinar las cosas, a menos que las modalidades de entrega o de pago
pactadas por las partes sean incompatibles con esta posibilidad.
ARTÍCULO 1153.- Compraventa sobre muestras. Si la compraventa se hace
sobre muestras, el comprador no puede rehusar la recepción si
la cosa es de igual calidad que la muestra.
ARTÍCULO 1154.- Compraventa de cosas que no están a la vista.
En los casos de cosas que no están a la vista y deben ser
remitidas por el vendedor al comprador, la cosa debe adecuarse al
contrato al momento de su entrega al comprador, al transportista o al
tercero designado para recibirla.
ARTÍCULO 1155.- Cosas que se entregan en fardos o bajo cubierta. Si
las cosas muebles se entregan en fardo o bajo cubierta que impiden su
examen y reconocimiento, el comprador puede reclamar en los diez días
inmediatos a la entrega, cualquier falta en la cantidad o la
inadecuación de las cosas al contrato.
El vendedor puede exigir que en el acto de la entrega se haga el
reconocimiento íntegro de la cantidad y de la adecuación
de las cosas entregadas al contrato, y en ese caso no hay lugar a
reclamos después de recibidas.
ARTÍCULO 1156.- Adecuación de las cosas muebles a lo
convenido. Se considera que las cosas muebles son adecuadas al
contrato si:
a)
son aptas para los fines a que ordinariamente se destinan cosas del
mismo tipo;
b)
son aptas para cualquier fin especial que expresa o tácitamente
se haya hecho saber al vendedor en el momento de la celebración
del contrato, excepto que de las circunstancias resulte que el
comprador no confió o no era razonable que confiara, en la
idoneidad y criterio del vendedor;
c)
están envasadas o embaladas de la manera habitual para tales
mercaderías o, si no la hay, de una adecuada para conservarlas
y protegerlas;
d)
responden a lo previsto en el artículo 1153.
El
vendedor no es responsable, a tenor de lo dispuesto en los incisos a)
y c) de este artículo, de la inadecuación de la cosa
que el comprador conocía o debía conocer en el momento
de la celebración del contrato.
Salerno,
Marcelo Urbano. El nuevo Código Unificado y la actividad
económica. elDial DC1ED6 17-04-2015
ARTÍCULO 1157.- Determinación de la adecuación de las
cosas al contrato. En los casos de los artículos 1153 y 1154
el comprador debe informar al vendedor sin demora de la falta de
adecuación de las cosas a lo convenido. La determinación
de si la cosa remitida por el vendedor es adecuada al contrato se
hace por peritos arbitradores, excepto estipulación
contraria. Si las partes no acuerdan sobre la designación
del perito arbitrador, cualquiera de ellas puede demandar
judicialmente su designación dentro del plazo de caducidad de
treinta días de entrega de la cosa. El juez designa el
arbitrador.
Lópe
Mesa, Marcelo J.. La caducidad de los derechos en el nuevo Código
Civil y Comercial. elDial DC1F11 29/05/2015
Márquez,
José Fernando. Prescripción y caducidad en el Código
Civil y Comercial. LL13/05/2015
ARTÍCULO 1158.- Plazo para reclamar por los defectos de las cosas. Si
la venta fue convenida mediante entrega a un transportista o a un
tercero distinto del comprador y no ha habido inspección de la
cosa, los plazos para reclamar por las diferencias de cantidad o por
su no adecuación al contrato se cuentan desde su recepción
por el comprador.
ARTÍCULO 1159.- Compraventa por junto. Si la venta es por una
cantidad de cosas “por junto” el comprador no está
obligado a recibir sólo una parte de ellas, excepto pacto en
contrario. Si la recibe, la venta y transmisión del dominio
quedan firmes a su respecto.
ARTÍCULO 1160.- Compraventas sujetas a condición suspensiva.
La compraventa está sujeta a la condición suspensiva de
la aceptación de la cosa por el comprador si:
a)
el comprador se reserva la facultad de probar la cosa;
b)
la compraventa se conviene o es, de acuerdo con los usos, “a
satisfacción del comprador”.
Hernández,
Carlos A. La compraventa de consumo en el Código unificado y
en la ley especial (implicancias de un necesario diálogo de
fuentes). SJA 2015/04/29 JA 2015-II
El plazo para aceptar es de diez días, excepto que otro se
haya pactado o emane de los usos. La cosa se considera aceptada y el
contrato se juzga concluido cuando el comprador paga el precio sin
reserva o deja transcurrir el plazo sin pronunciarse.
ARTÍCULO 1161.- Cláusulas de difusión general en los
usos internacionales. Las cláusulas que tengan difusión
en los usos internacionales se presumen utilizadas con el significado
que les adjudiquen tales usos, aunque la venta no sea internacional,
siempre que de las circunstancias no resulte lo contrario.
ARTÍCULO 1162.- Compraventa con cláusula pago contra
documentos. En la compraventa de cosas muebles con cláusula
“pago contra documentos”, “aceptación contra
documentos” u otras similares, el pago, aceptación o
acto de que se trate sólo puede ser rehusado por falta de
adecuación de los documentos con el contrato, con
independencia de la inspección o aceptación de la cosa
vendida, excepto que lo contrario resulte de la convención o
de los usos, o que su falta de identidad con la cosa vendida esté
ya demostrada. Si el pago, aceptación o acto de que se
trate debe hacerse por medio de un banco, el vendedor no tiene acción
contra el comprador hasta que el banco rehúse hacerlo.
SECCIÓN 7ª Algunas cláusulas que pueden ser agregadas al
contrato de compraventa
ARTÍCULO 1163.- Pacto de retroventa. Pacto de retroventa es aquel por
el cual el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa
vendida y entregada al comprador contra restitución del
precio, con el exceso o disminución convenidos. El contrato
sujeto a este pacto se rige por las reglas de la compraventa sometida
a condición resolutoria.
ARTÍCULO 1164.- Pacto de reventa. Pacto de reventa es aquel por el
cual el comprador se reserva el derecho de devolver la cosa comprada.
Ejercido el derecho, el vendedor debe restituir el precio, con el
exceso o disminución convenidos. Se aplican las reglas de
la compraventa bajo condición resolutoria.
ARTÍCULO 1165.- Pacto de preferencia. Pacto de preferencia es aquel
por el cual el vendedor tiene derecho a recuperar la cosa con
prelación a cualquier otro adquirente si el comprador decide
enaje-narla. El derecho que otorga es personal y no puede cederse ni
pasa a los herederos. El comprador debe comunicar oportunamente al
vendedor su decisión de enajenar la cosa y todas las
particularidades de la operación proyectada o, en su caso, el
lugar y tiempo en que debe celebrarse la subasta. Excepto que otro
plazo resulte de la convención, los usos o las circunstancias
del caso, el vendedor debe ejercer su derecho de preferencia dentro
de los diez días de recibida dicha comunicación. Se
aplican las reglas de la compraventa bajo condición
resolutoria.
Guerrero, Fabián A.. Derecho de preferencia en la venta de lotes en los conjuntos inmobiliarios en el Código Civil y Comercial Unificado. Revista de Derechos Reales, IJ, 10, Marzo 2015
Lópe
Mesa, Marcelo J.. La caducidad de los derechos en el nuevo Código
Civil y Comercial. elDial DC1F11 29/05/2015
ARTÍCULO 1166.- Pactos agregados a la compraventa de cosas
registrables. Los pactos regulados en los artículos
precedentes pueden agregarse a la compraventa de cosas muebles e
inmuebles. Si la cosa vendida es registrable, los pactos de
retroventa, de reventa y de preferencia son oponibles a terceros
interesados si resultan de los documentos inscriptos en el registro
correspondiente, o si de otro modo el tercero ha tenido conocimiento
efectivo. Si las cosas vendidas son muebles no registrables, los
pactos no son oponibles a terceros adquirentes de buena fe y a título
oneroso.
ARTÍCULO 1167.- Plazos. Los pactos regulados en los artículos
precedentes pueden ser convenidos por un plazo que no exceda de cinco
años si se trata de cosas inmuebles, y de dos años si
se trata de cosas muebles, contados desde la celebración del
contrato. Si las partes convienen un plazo mayor se reduce al
máximo legal. El plazo establecido por la ley es perentorio e
improrrogable.
ARTÍCULO 1168.- Venta condicional. Presunción. En caso de
duda, la venta condicional se reputa hecha bajo condición
resolutoria, si antes del cumplimiento de la condición el
vendedor hace tradición de la cosa al comprador.
ARTÍCULO 1169.- Efecto de la compraventa sujeta a condición
resolutoria. La compraventa sujeta a condición resolutoria
produce los efectos propios del contrato, pero la tradición o,
en su caso, la inscripción registral, sólo transmite el
dominio revocable.
SECCIÓN 8ª Boleto de compraventa
ARTÍCULO 1170.- Boleto de compraventa de inmuebles. El derecho del
comprador de buena fe tiene prioridad sobre el de terceros que hayan
trabado cautelares sobre el inmueble vendido si:
a)
el comprador contrató con el titular registral, o puede
subrogarse en la posición jurídica de quien lo hizo
mediante un perfecto eslabonamiento con los adquirentes sucesivos;
b)
el comprador pagó como mínimo el veinticinco por ciento
del precio con anterioridad a la traba de la cautelar;
c)
el boleto tiene fecha cierta;
d)
la adquisición tiene publicidad suficiente, sea registral, sea
posesoria.
Mariño
Galasso, Augusto P.. La mal pretendida inscripción del boleto
de compraventa, que continúa siendo un derecho personal. Sup.
Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
Contratos en particular 2015 (abril) , 36
ARTÍCULO 1171.- Oponibilidad del boleto en el concurso o quiebra. Los
boletos de compraventa de inmuebles de fecha cierta otorgados a favor
de adquirentes de buena fe son oponibles al concurso o quiebra del
vendedor si se hubiera abonado como mínimo el veinticinco por
ciento del precio. El juez debe disponer que se otorgue la respectiva
escritura pública. El comprador puede cumplir sus obligaciones
en el plazo convenido. En caso de que la prestación a cargo
del comprador sea a plazo, debe constituirse hipoteca en primer grado
sobre el bien, en garantía del saldo de precio.
Cura
Grassi, H. Domingo C.. Breves reflexiones acerca del denominado
boleto de compra y venta inmobiliarioComparación sistemática
entre el Código Civil y el Código Civil y Comercial. ED
262, 13/05/2015
CAPÍTULO 2 Permuta
ARTÍCULO 1172.- Definición. Hay permuta si las partes se
obligan recíprocamente a transferirse el dominio de cosas que
no son dinero.
ARTÍCULO 1173.- Gastos. Excepto pacto en contrario, los gastos
previstos en el artículo 1138 y todos los demás gastos
que origine la permuta, son soportados por los contratantes por
partes iguales.
ARTÍCULO 1174.- Evicción. El permutante que es vencido en la
propiedad de la cosa que le fue transmitida puede pedir la
restitución de la que dio a cambio o su valor al tiempo de la
evicción, y los daños. Puede optar por hacer efectiva
la responsabilidad por saneamiento prevista en este Código.
ARTÍCULO 1175.- Norma supletoria. En todo lo no previsto por el
presente Capítulo se aplican supletoriamente las normas de la
compraventa.
CAPÍTULO 3 Suministro
ARTÍCULO 1176.- Definición. Suministro es el contrato por el
cual el suministrante se obliga a entregar bienes, incluso servicios
sin relación de dependencia, en forma periódica o
continuada, y el suministrado a pagar un precio por cada entrega o
grupo de ellas.
Calderón,
Maximiliano Rafael. Contrato de suministro en el Código Civil
y Comercial. Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la
Nación. Contratos en particular 2015 (abril) , 52
Mutiliengo,
María Victoria. El contrato de suministro en el Código
Civil y Comercial. Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de
la Nación. Contratos en particular 2015 (abril) , 59
ARTÍCULO 1177.- Plazo máximo. El contrato de suministro puede
ser convenido por un plazo máximo de veinte años, si se
trata de frutos o productos del suelo o del subsuelo, con proceso de
elaboración o sin él, y de diez años en los
demás casos. El plazo máximo se computa a partir de la
primera entrega ordinaria.
ARTÍCULO 1178.- Cantidades. Si no se conviene la entidad de las
prestaciones a ser cumplidas por el suministrante durante períodos
determinados, el contrato se entiende celebrado según las
necesidades normales del suministrado al tiempo de su celebración. Si
sólo se convinieron cantidades máximas y mínimas,
el suministrado tiene el derecho de determinar la cantidad en cada
oportunidad que corresponda, dentro de esos límites. Igual
derecho tiene cuando se haya establecido solamente un mínimo,
entre esta cantidad y las necesidades normales al tiempo del
contrato.
ARTÍCULO 1179.- Aviso. Si las cantidades a entregar en cada período
u oportunidad pueden variarse, cada parte debe dar aviso a la otra de
la modificación en sus necesidades de recepción o
posibilidades de entrega, en la forma y oportunidades que pacten. No
habiendo convención, debe avisarse con una anticipación
que permita a la otra parte prever las acciones necesarias para una
eficiente operación.
ARTÍCULO 1180.- Plazo en prestaciones singulares. El plazo legal o
convencional para el cumplimiento de las prestaciones singulares se
presume establecido en interés de ambas partes, excepto pacto
en contrario.
ARTÍCULO 1181.- Precio. A falta de convención o uso en
contrario, en las prestaciones singulares, el precio:
a)
se determina según el precio de prestaciones similares que el
suministrante efectúe en el tiempo y lugar de cada entrega, si
la prestación es de aquellas que hacen a su giro ordinario de
negocios o modo de vida;
b)
en su defecto, se determina por el valor corriente de plaza en la
fecha y lugar de cada entrega;
c)
debe ser pagado dentro de los primeros diez días del mes
calendario siguiente a aquel en que ocurrió la entrega.
ARTÍCULO 1182.- Pacto de preferencia. El pacto mediante el cual una
de las partes se obliga a dar preferencia a la otra en la celebración
de un contrato sucesivo relativo al mismo o similar objeto, es válido
siempre que la duración de la obligación no exceda de
tres años.
La parte que desee contratar con terceros el reemplazo total o
parcial del suministro cuyo plazo ha expirado o expirará en
fecha próxima, debe dar aviso a la otra de las condiciones en
que proyecta contratar con terceros, en la forma y condiciones
pactadas en el contrato. La otra parte debe hacer uso de la
preferencia, haciéndolo saber según lo acordado. A
falta de estipulación en el contrato, se aplican la forma y
condiciones de uso. En su defecto, una parte debe notificar por medio
fehaciente las condiciones del nuevo contrato con una antelación
de treinta días a su terminación y la otra debe hacer
saber por igual medio si utilizará el pacto de preferencia
dentro de los quince días de recibida la notificación.
En caso de silencio de ésta, expira su derecho de preferencia.
ARTÍCULO 1183.- Contrato por tiempo indeterminado. Si la duración
del suministro no ha sido establecida expresamente, cualquiera de las
partes puede resolverlo, dando aviso previo en las condiciones
pactadas. De no existir pacto se aplican los usos. En su defecto, el
aviso debe cursarse en un término razonable según las
circunstancias y la naturaleza del suministro, que en ningún
caso puede ser inferior a sesenta días.
ARTÍCULO 1184.- Resolución. En caso de incumplimiento de las
obligaciones de una de las partes en cada prestación singular,
la otra sólo puede resolver el contrato de suministro, en los
términos de los artículos 1077 y siguientes si el
incumplimiento es de notable importancia, de forma tal de poner
razonablemente en duda la posibilidad del incumplidor de atender con
exactitud los posteriores vencimientos.
ARTÍCULO 1185.- Suspensión del suministro. Si los
incumplimientos de una parte no tienen las características del
artículo 1184, la otra parte sólo puede suspender sus
prestaciones hasta tanto se subsane el incumplimiento, si ha
advertido al incumplidor mediante un preaviso otorgado en los
términos pactados o, en su defecto, con una anticipación
razonable atendiendo a las circunstancias.
ARTÍCULO 1186.- Normas supletorias. En tanto no esté previsto
en el contrato o en las normas precedentes, se aplican a las
prestaciones singulares las reglas de los contratos a las que ellas
correspondan, que sean compatibles.
CAPÍTULO 4 Locación
SECCIÓN 1ª Disposiciones generales
ARTÍCULO 1187.- Definición. Hay contrato de locación si
una parte se obliga a otorgar a otra el uso y goce temporario de una
cosa, a cambio del pago de un precio en dinero. Al contrato de
locación se aplica en subsidio lo dispuesto con respecto al
consentimiento, precio y objeto del contrato de compraventa.
Leiva
Fernández, Luis F. P.. Las modificaciones al contrato de
locación en el Código Civil y Comercial. Sup. Esp.
Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos
en particular 2015 (abril) , 71
ARTÍCULO 1188.- Forma. Oponibilidad. El contrato de locación
de cosa inmueble o mueble registrable, de una universalidad que
incluya a alguna de ellas, o de parte material de un inmueble, debe
ser hecho por escrito. Esta regla se aplica también a sus
prórrogas y modificaciones.
ARTÍCULO 1189.- Transmisión por causa de muerte. Enajenación
de la cosa locada. Excepto pacto en contrario, la locación:
a)
se transmite activa y pasivamente por causa de muerte;
b)
subsiste durante el tiempo convenido, aunque la cosa locada sea
enajenada.
Kenny,
Héctor Eduardo. Continuación del uso de la vivienda
locada y la fianza, en el nuevo código civil y comercialde la
nación. ED 262 06/05/2015
ARTÍCULO 1190.- Continuador de la locación. Si la cosa locada
es inmueble, o parte material de un inmueble, destinado a habitación,
en caso de abandono o fallecimiento del locatario, la locación
puede ser continuada en las mismas condiciones pactadas, y hasta el
vencimiento del plazo contractual, por quien lo habite y acredite
haber recibido del locatario ostensible trato familiar durante el año
previo al abandono o fallecimiento. El derecho del continuador en
la locación prevalece sobre el del heredero del locatario.
Kenny,
Héctor Eduardo. Continuación del uso de la vivienda
locada y la fianza, en el nuevo código civil y comercialde la
nación. ED 262 06/05/2015
ARTÍCULO 1191.- Facultades del representante. Para celebrar contrato
de locación por más de tres años, o cobrar
alquileres anticipados por el mismo período, se requiere
facultad expresa.
SECCIÓN 2ª Objeto y destino
ARTÍCULO 1192.- Cosas. Toda cosa presente o futura, cuya tenencia
esté en el comercio, puede ser objeto del contrato de
locación, si es determinable, aunque sea sólo en su
especie. Se comprenden en el contrato, a falta de previsión en
contrario, los productos y los frutos ordinarios.
ARTÍCULO 1193.- Contrato reglado por normas administrativas. Si el
locador es una persona jurídica de derecho público, el
contrato se rige en lo pertinente por las normas administrativas y,
en subsidio, por las de este Capítulo.
ARTÍCULO 1194.- Destino de la cosa locada. El locatario debe dar a la
cosa locada el destino acordado en el contrato.
A falta de convención, puede darle el destino que tenía
al momento de locarse, el que se da a cosas análogas en el
lugar donde la cosa se encuentra o el que corresponde a su
naturaleza.
A los efectos de este Capítulo, si el destino es mixto se
aplican las normas correspondientes al habitacional.
Millán, Fernando. La igualdad jurídica de la mujer en la elección del apellido de los hijos. LL15/06/2015
ARTÍCULO 1195.- Habitación de personas incapaces o con
capacidad restringida. Es nula la cláusula que impide el
ingreso, o excluye del inmueble alquilado, cualquiera sea su destino,
a una persona incapaz o con capacidad restringida que se encuentre
bajo la guarda, asistencia o representación del locatario o
sublocatario, aunque éste no habite el inmueble.
ARTÍCULO 1196.- Locación habitacional. Si el destino es
habitacional, no puede requerirse del locatario:
a)
el pago de alquileres anticipados por períodos mayores a un
mes;
b)
depósitos de garantía o exigencias asimilables, por
cantidad mayor del importe equivalente a un mes de alquiler por cada
año de locación contratado;
c)
el pago de valor llave o equivalentes.
SECCIÓN 3ª Tiempo de la locación
ARTÍCULO 1197.- Plazo máximo. El tiempo de la locación,
cualquiera sea su objeto, no puede exceder de veinte años para
el destino habitacional y cincuenta años para los otros
destinos. El contrato es renovable expresamente por un lapso que
no exceda de los máximos previstos contados desde su inicio.
Favier Dubois, Eduardo M. (h). Buenas noticias para las empresas y para los negocios en el nuevo Código Civil y Comercial. elDial DC1F3C 26/06/2015
Kenny,
Héctor Eduardo. Continuación del uso de la vivienda
locada y la fianza, en el nuevo código civil y comercialde la
nación. ED 262 06/05/2015
ARTÍCULO 1198.- Plazo mínimo de la locación de
inmueble. El contrato de locación de inmueble, cualquiera sea
su destino, si carece de plazo expreso y determinado mayor, se
considera celebrado por el plazo mínimo legal de dos años,
excepto los casos del artículo 1199. El locatario puede
renunciar a este plazo si está en la tenencia de la cosa.
Kenny,
Héctor Eduardo. Continuación del uso de la vivienda
locada y la fianza, en el nuevo código civil y comercialde la
nación. ED 262 06/05/2015
ARTÍCULO 1199.- Excepciones al plazo mínimo legal. No se
aplica el plazo mínimo legal a los contratos de locación
de inmuebles o parte de ellos destinados a:
a)
sede de embajada, consulado u organismo internacional, y el destinado
a habitación de su personal extranjero diplomático o
consular;
b)
habitación con muebles que se arrienden con fines de turismo,
descanso o similares. Si el plazo del contrato supera los tres meses,
se presume que no fue hecho con esos fines;
c)
guarda de cosas;
d)
exposición u oferta de cosas o servicios en un predio ferial.
Tampoco se aplica el plazo mínimo legal a los contratos que
tengan por objeto el cumplimiento de una finalidad determinada
expresada en el contrato y que debe normalmente cumplirse en el plazo
menor pactado.
Dolan, Lucas Tomás. Reglas y principios del Derecho Internacional Público en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. elDial DC1F6B 13/07/2015
Kenny,
Héctor Eduardo. Continuación del uso de la vivienda
locada y la fianza, en el nuevo código civil y comercialde la
nación. ED 262 06/05/2015
Vergara,
L. Nuevo orden contractual en el Código Civil y Comercial. LL
17/12/2014, 1
SECCIÓN 4ª Efectos de la locación
Parágrafo 1°Obligaciones
del locador
ARTÍCULO 1200.- Entregar la cosa. El locador debe entregar la cosa
conforme a lo acordado. A falta de previsión contractual debe
entregarla en estado apropiado para su destino, excepto los defectos
que el locatario conoció o pudo haber conocido.
ARTÍCULO 1201.- Conservar la cosa con aptitud para el uso convenido.
El locador debe conservar la cosa locada en estado de servir al uso y
goce convenido y efectuar a su cargo la reparación que exija
el deterioro originado en su calidad o defecto, en su propia culpa, o
en la de sus dependientes o en hechos de terceros o caso fortuito.
Si al efectuar la reparación o innovación se interrumpe
o turba el uso y goce convenido, el locatario tiene derecho a que se
reduzca el canon temporariamente en proporción a la gravedad
de la turbación o, según las circunstancias, a resolver
el contrato.
ARTÍCULO 1202.- Pagar mejoras. El locador debe pagar las mejoras
necesarias hechas por el locatario a la cosa locada, aunque no lo
haya convenido, si el contrato se resuelve sin culpa del locatario,
excepto que sea por destrucción de la cosa.
ARTÍCULO 1203.- Frustración del uso o goce de la cosa. Si por
caso fortuito o fuerza mayor, el locatario se ve impedido de usar o
gozar de la cosa, o ésta no puede servir para el objeto de la
convención, puede pedir la rescisión del contrato, o la
cesación del pago del precio por el tiempo que no pueda usar o
gozar de la cosa. Si el caso fortuito no afecta a la cosa misma, sus
obligaciones continúan como antes.
ARTÍCULO 1204.- Pérdida de luminosidad del inmueble. La
pérdida de luminosidad del inmueble urbano por construcciones
en las fincas vecinas, no autoriza al locatario a solicitar la
reducción del precio ni a resolver el contrato, excepto que
medie dolo del locador.
Parágrafo 2° Obligaciones
del locatario
ARTÍCULO 1205.- Prohibición de variar el destino. El locatario
puede usar y gozar de la cosa conforme a derecho y exclusivamente
para el destino correspondiente. No puede variarlo aunque ello no
cause perjuicio al locador.
ARTÍCULO 1206.- Conservar la cosa en buen estado. Destrucción.
El locatario debe mantener la cosa y conservarla en el estado en que
la recibió. No cumple con esta obligación si la
abandona sin dejar quien haga sus veces. Responde por cualquier
deterioro causado a la cosa, incluso por visitantes ocasionales, pero
no por acción del locador o sus dependientes; asimismo
responde por la destrucción de la cosa por incendio no
originado en caso fortuito.
ARTÍCULO 1207.- Mantener la cosa en buen estado. Reparaciones. Si la
cosa es mueble, el locatario tiene a su cargo el gasto de su
conservación y las mejoras de mero mantenimiento; y sólo
éstas si es inmueble. Si es urgente realizar reparaciones
necesarias puede efectuarlas a costa del locador dándole aviso
previo.
ARTÍCULO 1208.- Pagar el canon convenido. La prestación
dineraria a cargo del locatario se integra con el precio de la
locación y toda otra prestación de pago periódico
asumida convencionalmente por el locatario. Para su cobro se concede
vía ejecutiva. A falta de convención, el pago debe
ser hecho por anticipado: si la cosa es mueble, de contado; y si es
inmueble, por período mensual.
ARTÍCULO 1209.- Pagar cargas y contribuciones por la actividad. El
locatario tiene a su cargo el pago de las cargas y contribuciones que
se originen en el destino que dé a la cosa locada. No tiene
a su cargo el pago de las que graven la cosa, excepto pacto en
contrario.
ARTÍCULO 1210.- Restituir la cosa. El locatario, al concluir el
contrato, debe restituir al locador la cosa en el estado en que la
recibió, excepto los deterioros provenientes del mero
transcurso del tiempo y el uso regular. También debe
entregarle las constancias de los pagos que efectuó en razón
de la relación locativa y que resulten atinentes a la cosa o a
los servicios que tenga.
Parágrafo 3° Régimen
de mejoras
ARTÍCULO 1211.- Regla. El locatario puede realizar mejoras en la cosa
locada, excepto que esté prohibido en el contrato, alteren la
substancia o forma de la cosa, o haya sido interpelado a
restituirla. No tiene derecho a reclamar el pago de mejoras útiles
y de mero lujo o suntuarias, pero, si son mejoras necesarias, puede
reclamar su valor al locador.
ARTÍCULO 1212.- Violación al régimen de mejoras. La
realización de mejoras prohibidas en el artículo 1211
viola la obligación de conservar la cosa en el estado en que
se recibió.
SECCIÓN 5ª Cesión y sublocación
ARTÍCULO 1213.- Cesión. El locatario sólo puede ceder
su posición contractual en los términos previstos en
los artículos 1636 y siguientes. La cesión que no reúna
tales requisitos viola la prohibición de variar el destino de
la cosa locada. La prohibición contractual de ceder importa
la de sublocar y viceversa. Se considera cesión a la
sublocación de toda la cosa.
ARTÍCULO 1214.- Sublocación. El locatario puede dar en
sublocación parte de la cosa locada, si no hay pacto en
contrario. Para ello debe comunicar al locador, por medio fehaciente,
su intención de sublocar e indicarle el nombre y domicilio de
la persona con quien se propone contratar, y el destino que el
sublocatario asignará a la cosa. El locador sólo
puede oponerse por medio fehaciente, dentro del plazo de diez días
de notificado. El silencio del locador importa su conformidad con la
sublocación propuesta. La sublocación contratada
pese la oposición del locador, o con apartamiento de los
términos que se le comunicaron, viola la prohibición de
variar el destino de la cosa locada.
ARTÍCULO 1215.- Relaciones entre sublocador y sublocatario. Entre
sublocador y sublocatario rigen las normas previstas en el contrato
respectivo y las de este Capítulo. Está implícita
la cláusula de usar y gozar de la cosa sin transgredir el
contrato principal.
ARTÍCULO 1216.- Acciones directas. Sin perjuicio de sus derechos
respecto al locatario, el locador tiene acción directa contra
el sublocatario para cobrar el alquiler adeudado por el locatario, en
la medida de la deuda del sublocatario. También puede exigir
de éste el cumplimiento de las obligaciones que la sublocación
le impone, inclusive el resarcimiento de los daños causados
por uso indebido de la cosa. Recíprocamente, el
sublocatario tiene acción directa contra el locador para
obtener a su favor el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el
contrato de locación. La conclusión de la locación
determina la cesación del subarriendo, excepto que se haya
producido por confusión.
SECCIÓN 6ª Extinción
ARTÍCULO 1217.- Extinción de la locación. Son modos
especiales de extinción de la locación:
a)
el cumplimiento del plazo convenido, o requerimiento previsto en el
artículo 1218, según el caso;
b)
la resolución anticipada.
ARTÍCULO 1218.- Continuación de la locación concluida.
Si vence el plazo convenido o el plazo mínimo legal en
ausencia de convención, y el locatario continúa en la
tenencia de la cosa, no hay tácita reconducción, sino
la continuación de la locación en los mismos términos
contratados, hasta que cualquiera de las partes dé por
concluido el contrato mediante comunicación fehaciente. La
recepción de pagos durante la continuación de la
locación no altera lo dispuesto en el primer párrafo.
ARTÍCULO 1219.- Resolución imputable al locatario. El locador
puede resolver el contrato:
a)
por cambio de destino o uso irregular en los términos del
artículo 1205;
b)
por falta de conservación de la cosa locada, o su abandono sin
dejar quien haga sus veces;
c)
por falta de pago de la prestación dineraria convenida,
durante dos períodos consecutivos.
ARTÍCULO 1220.- Resolución imputable al locador. El locatario
puede resolver el contrato si el locador incumple:
a)
la obligación de conservar la cosa con aptitud para el uso y
goce convenido;
b)
la garantía de evicción o la de vicios redhibitorios.
ARTÍCULO 1221.- Resolución anticipada. El contrato de locación
puede ser resuelto anticipadamente por el locatario:
a)
si la cosa locada es un inmueble y han transcurrido seis meses de
contrato, debiendo notificar en forma fehaciente su decisión
al locador. Si hace uso de la opción resolutoria en el primer
año de vigencia de la relación locativa, debe abonar al
locador, en concepto de indemnización, la suma equivalente a
un mes y medio de alquiler al momento de desocupar el inmueble y la
de un mes si la opción se ejercita transcurrido dicho lapso;
b)
en los casos del artículo 1199, debiendo abonar al locador el
equivalente a dos meses de alquiler.
SECCIÓN 7ª Efectos de la extinción
ARTÍCULO 1222.- Intimación de pago. Si el destino es
habitacional, previamente a la demanda de desalojo por falta de pago
de alquileres, el locador debe intimar fehacientemente al locatario
el pago de la cantidad debida, otorgando para ello un plazo que nunca
debe ser inferior a diez días corridos contados a partir de la
recepción de la intimación, consignando el lugar de
pago.
ARTÍCULO 1223.- Desalojo. Al extinguirse la locación debe
restituirse la tenencia de la cosa locada. El procedimiento
previsto en este Código para la cláusula resolutoria
implícita no se aplica a la demanda de desalojo por las causas
de los artículos 1217 y 1219, inciso c). El plazo de
ejecución de la sentencia de desalojo no puede ser menor a
diez días.
ARTÍCULO 1224.- Facultades sobre las mejoras útiles o
suntuarias. El locatario puede retirar la mejora útil o
suntuaria al concluir la locación; pero no puede hacerlo si
acordó que quede en beneficio de la cosa, si de la separación
se sigue daño para ella, o separarla no le ocasiona provecho
alguno. El locador puede adquirir la mejora hecha en violación
a una prohibición contractual, pagando el mayor valor que
adquirió la cosa.
ARTÍCULO 1225.- Caducidad de la fianza. Renovación. Las
obligaciones del fiador cesan automáticamente al vencimiento
del plazo de la locación, excepto la que derive de la no
restitución en tiempo del inmueble locado. Se exige el
consentimiento expreso del fiador para obligarse en la renovación
o prórroga expresa o tácita, una vez vencido el plazo
del contrato de locación. Es nula toda disposición
anticipada que extienda la fianza, sea simple, solidaria como
codeudor o principal pagador, del contrato de locación
original.
ARTÍCULO 1226.- Facultad de retención. El ejercicio del
derecho de retención por el locatario lo faculta a percibir
los frutos naturales que la cosa produzca. Si lo hace, al momento de
la percepción debe compensar ese valor con la suma que le es
debida.
CAPÍTULO 5 Leasing
ARTÍCULO 1227.- Concepto. En el contrato de leasing el dador conviene
transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado
para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una
opción de compra por un precio.
Anta, Carlos Alberto. El contrato de leasing en el nuevo Código Civil y Comercial Unificado. elDial DC1F1B 02/06/2015
Hernández,
Carlos A.|Frustagli, Sandra A.. El contrato de leasing en el Código
Civil y Comercial. Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de
la Nación. Contratos en particular 2015 (abril) , 85
ARTÍCULO 1228.- Objeto. Pueden ser objeto del contrato cosas muebles
e inmuebles, marcas, patentes o modelos industriales y software, de
propiedad del dador o sobre los que el dador tenga la facultad de dar
en leasing.
ARTÍCULO 1229.- Canon. El monto y la periodicidad de cada canon se
determina convencionalmente.
ARTÍCULO 1230.- Precio de ejercicio de la opción. El precio de
ejercicio de la opción de compra debe estar fijado en el
contrato o ser determinable según procedimientos o pautas
pactadas.
ARTÍCULO 1231.- Modalidades en la elección del bien. El bien
objeto del contrato puede:
a)
comprarse por el dador a persona indicada por el tomador;
b)
comprarse por el dador según especificaciones del tomador o
según catálogos, folletos o descripciones identificadas
por éste;
c)
comprarse por el dador, quien sustituye al tomador, al efecto, en un
contrato de compraventa que éste haya celebrado;
d)
ser de propiedad del dador con anterioridad a su vinculación
contractual con el tomador;
e)
adquirirse por el dador al tomador por el mismo contrato o habérselo
adquirido con anterioridad;
f)
estar a disposición jurídica del dador por título
que le permita constituir leasing sobre él.
ARTÍCULO 1232.- Responsabilidades, acciones y garantías en la
adquisición del bien. En los casos de los incisos a), b) y c)
del artículo 1231, el dador cumple el contrato adquiriendo los
bienes indicados por el tomador. El tomador puede reclamar del
vendedor, sin necesidad de cesión, todos los derechos que
emergen del contrato de compraventa. El dador puede liberarse
convencionalmente de las responsabilidades de entrega y de la
obligación de saneamiento. En los casos del inciso d) del
artículo 1231, así como en aquellos casos en que el
dador es fabricante, importador, vendedor o constructor del bien dado
en leasing, el dador no puede liberarse de la obligación de
entrega y de la obligación de saneamiento. En los casos del
inciso e) del mismo artículo, el dador no responde por la
obligación de entrega ni por garantía de saneamiento,
excepto pacto en contrario. En los casos del inciso f) se deben
aplicar las reglas de los párrafos anteriores de este
artículo, según corresponda a la situación
concreta.
ARTÍCULO 1233.- Servicios y accesorios. Pueden incluirse en el
contrato los servicios y accesorios necesarios para el diseño,
la instalación, puesta en marcha y puesta a disposición
de los bienes dados en leasing, y su precio integrar el cálculo
del canon.
ARTÍCULO 1234.- Forma e inscripción. El leasing debe
instrumentarse en escritura pública si tiene como objeto
inmuebles, buques o aeronaves. En los demás casos puede
celebrarse por instrumento público o privado. A los efectos
de su oponibilidad frente a terceros, el contrato debe inscribirse en
el registro que corresponda según la naturaleza de la cosa que
constituye su objeto. La inscripción en el registro puede
efectuarse a partir de la celebración del contrato de leasing,
y con prescindencia de la fecha en que corresponda hacer entrega de
la cosa objeto de la prestación comprometida. Para que
produzca efectos contra terceros desde la entrega del bien objeto del
leasing, la inscripción debe solicitarse dentro de los cinco
días hábiles posteriores. Pasado ese término,
produce ese efecto desde que el contrato se presente para su
registración. Si se trata de cosas muebles no registrables o
de un software, deben inscribirse en el Registro de Créditos
Prendarios del lugar donde la cosa se encuentre o, en su caso, donde
ésta o el software se deba poner a disposición del
tomador. En el caso de inmuebles, la inscripción se mantiene
por el plazo de veinte años; en los demás bienes se
mantiene por diez años. En ambos casos puede renovarse antes
de su vencimiento, por rogación del dador u orden judicial.
ARTÍCULO 1235.- Modalidades de los bienes. A los efectos de la
registración del contrato de leasing son aplicables las normas
legales y reglamentarias que correspondan según la naturaleza
de los bienes. En el caso de cosas muebles no registrables o
software, se aplican las normas registrales de la Ley de Prenda con
Registro y las demás que rigen el funcionamiento del Registro
de Créditos Prendarios. Cuando el leasing comprenda a cosas
muebles situadas en distintas jurisdicciones, se aplica lo dispuesto
en la Ley de Prenda con Registro para iguales circunstancias. El
registro debe expedir certificados e informes. El certificado que
indique que sobre determinados bienes no aparece inscrito ningún
contrato de leasing tiene eficacia legal hasta veinticuatro horas de
expedido.
ARTÍCULO 1236.- Traslado de los bienes. El tomador no puede sustraer
los bienes muebles del lugar en que deben encontrarse de acuerdo a lo
estipulado en el contrato inscrito. Sólo puede trasladarlos
con la conformidad expresa del dador, otorgada en el contrato o por
acto escrito posterior, y después de haberse inscrito el
traslado y la conformidad del dador en los registros
correspondientes. Se aplican las normas pertinentes de la Ley de
Prenda con Registro al respecto.
ARTÍCULO 1237.- Oponibilidad. Subrogación. El contrato
debidamente inscrito es oponible a los acreedores de las partes. Los
acreedores del tomador pueden subrogarse en los derechos de éste
para ejercer la opción de compra.
ARTÍCULO 1238.- Uso y goce del bien. El tomador puede usar y gozar
del bien objeto del leasing conforme a su destino, pero no puede
venderlo, gravarlo ni disponer de él. Los gastos ordinarios y
extraordinarios de conservación y uso, incluyendo seguros,
impuestos y tasas, que recaigan sobre los bienes y las sanciones
ocasionadas por su uso, son a cargo del tomador, excepto convención
en contrario. El tomador puede arrendar el bien objeto del
leasing, excepto pacto en contrario. En ningún caso el
locatario o arrendatario puede pretender derechos sobre el bien que
impidan o limiten en modo alguno los derechos del dador.
ARTÍCULO 1239.- Acción reivindicatoria. La venta o gravamen
consentido por el tomador es inoponible al dador. El dador tiene
acción reivindicatoria sobre la cosa mueble que se encuentre
en poder de cualquier tercero, pudiendo hacer aplicación
directa de lo dispuesto en el artículo 1249 inciso a), sin
perjuicio de la responsabilidad del tomador.
ARTÍCULO 1240.- Opción de compra. Ejercicio. La opción
de compra puede ejercerse por el tomador una vez que haya pagado tres
cuartas partes del canon total estipulado, o antes si así lo
convinieron las partes.
ARTÍCULO 1241.- Prórroga del contrato. El contrato puede
prever su prórroga a opción del tomador y las
condiciones de su ejercicio.
ARTÍCULO 1242.- Transmisión del dominio. El derecho del
tomador a la transmisión del dominio nace con el ejercicio de
la opción de compra y el pago del precio del ejercicio de la
opción conforme a lo determinado en el contrato. El dominio se
adquiere cumplidos esos requisitos, excepto que la ley exija otros de
acuerdo con la naturaleza del bien de que se trate, a cuyo efecto las
partes deben otorgar la documentación y efectuar los demás
actos necesarios.
ARTÍCULO 1243.- Responsabilidad objetiva. La responsabilidad objetiva
emergente del artículo 1757 recae exclusivamente sobre el
tomador o guardián de las cosas dadas en leasing.
Vázquez
Ferreyra, R. A. Aspectos generales de la responsabilidad civil en el
nuevo Código de derecho privado. RCyS 2015-II, 5
ARTÍCULO 1244.- Cancelación de la inscripción.
Supuestos. La inscripción del leasing sobre cosas muebles no
registrables y software se cancela:
a)
por orden judicial, dictada en un proceso en el que el dador tuvo
oportunidad de tomar la debida participación;
b)
a petición del dador o su cesionario.
ARTÍCULO 1245.- Cancelación a pedido del tomador. El tomador
puede solicitar la cancelación de la inscripción del
leasing sobre cosas muebles no registrables y software si acredita:
a)
el cumplimiento de los recaudos previstos en el contrato inscrito
para ejercer la opción de compra;
b)
el depósito del monto total de los cánones que restaban
pagar y del precio de ejercicio de la opción, con sus
accesorios, en su caso;
c)
la interpelación fehaciente al dador, por un plazo no inferior
a quince días hábiles, ofreciéndole los pagos y
solicitándole la cancelación de la inscripción;
d)
el cumplimiento de las demás obligaciones contractuales
exigibles a su cargo.
ARTÍCULO 1246.- Procedimiento de cancelación. Solicitada la
cancelación, el encargado del registro debe notificar al
dador, en el domicilio constituido en el contrato, por carta
certificada:
a)
si el notificado manifiesta conformidad, se cancela la inscripción;
b)
si el dador no formula observaciones dentro de los quince días
hábiles desde la notificación, y el encargado estima
que el depósito se ajusta a lo previsto en el contrato,
procede a la cancelación y notifica al dador y al tomador;
c)
si el dador formula observaciones o el encargado estima insuficiente
el depósito, lo comunica al tomador, quien tiene expeditas las
acciones pertinentes.
ARTÍCULO 1247.- Cesión de contratos o de créditos del
dador. El dador siempre puede ceder los créditos actuales o
futuros por canon o precio de ejercicio de la opción de
compra. A los fines de su titulización puede hacerlo en los
términos de los artículos 1614 y siguientes de este
Código o en la forma prevista por la ley especial. Esta cesión
no perjudica los derechos del tomador respecto del ejercicio o no
ejercicio de la opción de compra o, en su caso, a la
cancelación anticipada de los cánones, todo ello según
lo pactado en el contrato.
ARTÍCULO 1248.- Incumplimiento y ejecución en caso de
inmuebles. Cuando el objeto del leasing es una cosa inmueble, el
incumplimiento de la obligación del tomador de pagar el canon
produce los siguientes efectos:
a)
si el tomador ha pagado menos de un cuarto del monto del canon total
convenido, la mora es automática y el dador puede demandar
judicialmente el desalojo. Se debe dar vista por cinco días al
tomador, quien puede probar documentalmente el pago de los períodos
que se le reclaman o paralizar el trámite, por única
vez, mediante el pago de lo adeudado, con más sus intereses y
costas. Caso contrario, el juez debe disponer el lanzamiento sin más
trámite;
b)
si el tomador ha pagado un cuarto o más pero menos de tres
cuartas partes del canon convenido, la mora es automática; el
dador debe intimarlo al pago del o de los períodos adeudados
con más sus intereses y el tomador dispone por única
vez de un plazo no menor de sesenta días, contados a partir de
la recepción de la notificación, para el pago del o de
los períodos adeudados con más sus intereses. Pasado
ese plazo sin que el pago se verifique, el dador puede demandar el
desalojo, de lo que se debe dar vista por cinco días al
tomador. Dentro de ese plazo, el tomador puede demostrar el pago de
lo reclamado, o paralizar el procedimiento mediante el pago de lo
adeudado con más sus intereses y costas, si antes no hubiese
recurrido a este procedimiento. Si, según el contrato, el
tomador puede hacer ejercicio de la opción de compra, en el
mismo plazo puede pagar, además, el precio de ejercicio de esa
opción, con sus accesorios contractuales y legales. En caso
contrario, el juez debe disponer el lanzamiento sin más
trámite;
c)
Si el incumplimiento se produce después de haber pagado las
tres cuartas partes del canon, la mora es automática; el dador
debe intimarlo al pago y el tomador tiene la opción de pagar
lo adeudado más sus intereses dentro de los noventa días,
contados a partir de la recepción de la notificación si
antes no hubiera recurrido a ese procedimiento, o el precio de
ejercicio de la opción de compra que resulte de la aplicación
del contrato, a la fecha de la mora, con sus intereses. Pasado ese
plazo sin que el pago se verifique, el dador puede demandar el
desalojo, de lo que debe darse vista al tomador por cinco días,
quien sólo puede paralizarlo ejerciendo alguna de las opciones
previstas en este inciso, agregándole las costas del proceso;
d)
producido el desalojo, el dador puede reclamar el pago de los
períodos de canon adeudados hasta el momento del lanzamiento,
con más sus intereses y costas, por la vía ejecutiva.
El dador puede también reclamar los daños y perjuicios
que resulten del deterioro anormal de la cosa imputable al tomador
por dolo, culpa o negligencia por la vía procesal pertinente.
ARTÍCULO 1249.- Secuestro y ejecución en caso de muebles.
Cuando el objeto de leasing es una cosa mueble, ante la mora del
tomador en el pago del canon, el dador puede:
a)
obtener el inmediato secuestro del bien, con la sola presentación
del contrato inscrito, y la prueba de haber interpelado al tomador
por un plazo no menor de cinco días para la regularización.
Producido el secuestro, queda resuelto el contrato. El dador puede
promover ejecución por el cobro del canon que se haya
devengado ordinariamente hasta el período íntegro en
que se produjo el secuestro, la cláusula penal pactada en el
contrato y sus intereses; todo ello sin perjuicio de la acción
del dador por los daños y perjuicios, y la acción del
tomador si correspondieran; o
b)
accionar por vía ejecutiva por el cobro del canon no pagado,
incluyendo la totalidad del canon pendiente; si así se hubiera
convenido, con la sola presentación del contrato inscripto y
sus accesorios. En este caso, sólo procede el secuestro cuando
ha vencido el plazo ordinario del leasing sin haberse pagado el canon
íntegro y el precio de la opción de compra, o cuando se
demuestre sumariamente el peligro en la conservación del bien,
debiendo el dador otorgar caución suficiente. En el juicio
ejecutivo previsto en ambos incisos, puede incluirse la ejecución
contra los fiadores o garantes del tomador. El domicilio constituido
es el fijado en el contrato.
ARTÍCULO 1250.- Normas supletorias. En todo lo no previsto por el
presente Capítulo, al contrato de leasing se le aplican
subsidiariamente las reglas del contrato de locación, en
cuanto sean compatibles, mientras el tomador no ha pagado la
totalidad del canon y ejercido la opción, con pago de su
precio. No son aplicables al leasing las disposiciones relativas a
plazos mínimos y máximos de la locación de cosas
ni las excluidas convencionalmente. Se le aplican subsidiariamente
las normas del contrato de compraventa para la determinación
del precio de ejercicio de la opción de compra y para los
actos posteriores a su ejercicio y pago.
CAPÍTULO 6 Obra y servicios
SECCIÓN 1ª Disposiciones comunes a las obras y a los servicios
ARTÍCULO 1251.- Definición. Hay contrato de obra o de
servicios cuando una persona, según el caso el contratista o
el prestador de servicios, actuando independientemente, se obliga a
favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra material o
intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución. El
contrato es gratuito si las partes así lo pactan o cuando por
las circunstancias del caso puede presumirse la intención de
beneficiar.
Bertone,
S. El nuevo Código los procesos constructivos y la
responsabilidad civil de empresarios, comitentes y profesionales
liberales: un modelo para armar y para desarmar. DJ 21/01/2015, 1
Moeremans,
Daniel E.. Contrato de obra y de servicios en el Código Civil
y Comercial. Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la
Nación. Contratos en particular 2015 (abril) , 94
ARTÍCULO 1252.- Calificación del contrato. Si hay duda sobre
la calificación del contrato, se entiende que hay contrato de
servicios cuando la obligación de hacer consiste en realizar
cierta actividad independiente de su eficacia. Se considera que el
contrato es de obra cuando se promete un resultado eficaz,
reproducible o susceptible de entrega. Los servicios prestados en
relación de dependencia se rigen por las normas del derecho
laboral. Las disposiciones de este Capítulo se integran con
las reglas específicas que resulten aplicables a servicios u
obras especialmente regulados.
ARTÍCULO 1253.- Medios utilizados. A falta de ajuste sobre el modo de
hacer la obra, el contratista o prestador de los servicios elige
libremente los medios de ejecución del contrato.
ARTÍCULO 1254.- Cooperación de terceros. El contratista o
prestador de servicios puede valerse de terceros para ejecutar el
servicio, excepto que de lo estipulado o de la índole de la
obligación resulte que fue elegido por sus cualidades para
realizarlo personalmente en todo o en parte. En cualquier caso,
conserva la dirección y la responsabilidad de la ejecución.
ARTÍCULO 1255.- Precio. El precio se determina por el contrato, la
ley, los usos o, en su defecto, por decisión judicial. Las
leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de
determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho
precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la
aplicación de dichas leyes, su determinación debe
adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación
estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e
injustificada desproporción entre la retribución
resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar
equitativamente la retribución. Si
la obra o el servicio se ha contratado por un precio global o por una
unidad de medida, ninguna de las partes puede pretender la
modificación del precio total o de la unidad de medida,
respectivamente, con fundamento en que la obra, el servicio o la
unidad exige menos o más trabajo o que su costo es menor o
mayor al previsto, excepto lo dispuesto en el artículo 1091.
ARTÍCULO 1256.- Obligaciones del contratista y del prestador. El
contratista o prestador de servicios está obligado a:
a)
ejecutar el contrato conforme a las previsiones contractuales y a los
conocimientos razonablemente requeridos al tiempo de su realización
por el arte, la ciencia y la técnica correspondientes a la
actividad desarrollada;
b)
informar al comitente sobre los aspectos esenciales del cumplimiento
de la obligación comprometida;
c)
proveer los materiales adecuados que son necesarios para la ejecución
de la obra o del servicio, excepto que algo distinto se haya pactado
o resulte de los usos;
d)
usar diligentemente los materiales provistos por el comitente e
informarle inmediatamente en caso de que esos materiales sean
impropios o tengan vicios que el contratista o prestador debiese
conocer;
e)
ejecutar la obra o el servicio en el tiempo convenido o, en su
defecto, en el que razonablemente corresponda según su índole.
ARTÍCULO 1257.- Obligaciones del comitente. El comitente está
obligado a:
a)
pagar la retribución;
b)
proporcionar al contratista o al prestador la colaboración
necesaria, conforme a las características de la obra o del
servicio;
c)
recibir la obra si fue ejecutada conforme a lo dispuesto en el
artículo 1256.
ARTÍCULO 1258.- Riesgos de la contratación. Si los bienes
necesarios para la ejecución de la obra o del servicio perecen
por fuerza mayor, la pérdida la soporta la parte que debía
proveerlos.
ARTÍCULO 1259.- Muerte del comitente. La muerte del comitente no
extingue el contrato, excepto que haga imposible o inútil la
ejecución.
ARTÍCULO 1260.- Muerte del contratista o prestador. La muerte del
contratista o prestador extingue el contrato, excepto que el
comitente acuerde continuarlo con los herederos de aquél. En
caso de extinción, el comitente debe pagar el costo de los
materiales aprovechables y el valor de la parte realizada en
proporción al precio total convenido.
ARTÍCULO 1261.- Desistimiento unilateral. El comitente puede desistir
del contrato por su sola voluntad, aunque la ejecución haya
comenzado; pero debe indemnizar al prestador todos los gastos y
trabajos realizados y la utilidad que hubiera podido obtener. El juez
puede reducir equitativamente la utilidad si la aplicación
estricta de la norma conduce a una notoria injusticia.
SECCIÓN 2ª Disposiciones especiales para las obras
ARTÍCULO 1262.- Sistemas de contratación. La obra puede ser
contratada por ajuste alzado, también denominado “retribución
global”, por unidad de medida, por coste y costas o por
cualquier otro sistema convenido por las partes. La contratación
puede hacerse con o sin provisión de materiales por el
comitente. Si se trata de inmuebles, la obra puede realizarse en
terreno del comitente o de un tercero. Si nada se convino ni surge de
los usos, se presume, excepto prueba en contrario, que la obra fue
contratada por ajuste alzado y que es el contratista quien provee los
materiales.
ARTÍCULO 1263.- Retribución. Si la obra se contrata por el
sistema de ejecución a coste y costas, la retribución
se determina sobre el valor de los materiales, de la mano de obra y
de otros gastos directos o indirectos.
ARTÍCULO 1264.- Variaciones del proyecto convenido. Cualquiera sea el
sistema de contratación, el contratista no puede variar el
proyecto ya aceptado sin autorización escrita del comitente,
excepto que las modificaciones sean necesarias para ejecutar la obra
conforme a las reglas del arte y no hubiesen podido ser previstas al
momento de la contratación; la necesidad de tales
modificaciones debe ser comunicada inmediatamente al comitente con
indicación de su costo estimado. Si las variaciones implican
un aumento superior a la quinta parte del precio pactado, el
comitente puede extinguirlo comunicando su decisión dentro del
plazo de diez días de haber conocido la necesidad de la
modificación y su costo estimado. El comitente puede
introducir variantes al proyecto siempre que no impliquen cambiar
sustancialmente la naturaleza de la obra.
ARTÍCULO 1265.- Diferencias de retribución surgidas de
modificaciones autorizadas. A falta de acuerdo, las diferencias de
precio surgidas de las modificaciones autorizadas en este Capítulo
se fijan judicialmente.
ARTÍCULO 1266.- Obra por pieza o medida. Si la obra fue pactada por
pieza o medida sin designación del número de piezas o
de la medida total, el contrato puede ser extinguido por cualquiera
de los contratantes concluidas que sean las partes designadas como
límite mínimo, debiéndose las prestaciones
correspondientes a la parte concluida. Si se ha designado el
número de piezas o la medida total, el contratista está
obligado a entregar la obra concluida y el comitente a pagar la
retribución que resulte del total de las unidades pactadas.
ARTÍCULO 1267.- Imposibilidad de ejecución de la prestación
sin culpa. Si la ejecución de una obra o su continuación
se hace imposible por causa no imputable a ninguna de las partes, el
contrato se extingue. El contratista tiene derecho a obtener una
compensación equitativa por la tarea efectuada.
ARTÍCULO 1268.- Destrucción o deterioro de la obra por caso
fortuito antes de la entrega. La destrucción o el deterioro de
una parte importante de la obra por caso fortuito antes de haber sido
recibida autoriza a cualquiera de las partes a dar por extinguido el
contrato, con los siguientes efectos:
a)
si el contratista provee los materiales y la obra se realiza en
inmueble del comitente, el contratista tiene derecho a su valor y a
una compensación equitativa por la tarea efectuada;
b)
si la causa de la destrucción o del deterioro importante es la
mala calidad o inadecuación de los materiales, no se debe la
remuneración pactada aunque el contratista haya advertido
oportunamente esa circunstancia al comitente;
c)
si el comitente está en mora en la recepción al momento
de la destrucción o del deterioro de parte importante de la
obra, debe la remuneración pactada.
ARTÍCULO 1269.- Derecho a verificar. En todo momento, y siempre que
no perjudique el desarrollo de los trabajos, el comitente de una obra
tiene derecho a verificar a su costa el estado de avance, la calidad
de los materiales utilizados y los trabajos efectuados.
ARTÍCULO 1270.- Aceptación de la obra. La obra se considera
aceptada cuando concurren las circunstancias del artículo 747.
ARTÍCULO 1271.- Vicios o defectos y diferencias en la calidad. Las
normas sobre vicios o defectos se aplican a las diferencias en la
calidad de la obra.
Cura
Grassi, H. Domingo C.. Breves reflexiones acerca del denominado
boleto de compra y venta inmobiliarioComparación sistemática
entre el Código Civil y el Código Civil y Comercial. ED
262, 13/05/2015
ARTÍCULO 1272. Plazos de garantía. Si se conviene o es de uso
un plazo de garantía para que el comitente verifique la obra o
compruebe su funcionamiento, la recepción se considera
provisional y no hace presumir la aceptación.
Si se trata de vicios que no afectan la solidez ni hacen la obra
impropia para su destino, no se pactó un plazo de garantía
ni es de uso otorgarlo, aceptada la obra, el contratista:
a)
queda libre de responsabilidad por los vicios aparentes;
b)
responde de los vicios o defectos no ostensibles al momento de la
recepción, con la extensión y en los plazos previstos
para la garantía por vicios ocultos prevista en los artículos
1054 y concordantes.
ARTÍCULO 1273.- Obra en ruina o impropia para su destino. El
constructor de una obra realizada en inmueble destinada por su
naturaleza a tener larga duración responde al comitente y al
adquirente de la obra por los daños que comprometen su solidez
y por los que la hacen impropia para su destino. El constructor sólo
se libera si prueba la incidencia de una causa ajena. No es causa
ajena el vicio del suelo, aunque el terreno pertenezca al comitente o
a un tercero, ni el vicio de los materiales, aunque no sean provistos
por el contratista.
ARTÍCULO 1274.- Extensión de la responsabilidad por obra en
ruina o impropia para su destino. La responsabilidad prevista en el
artículo 1273 se extiende concurrentemente:
a)
a toda persona que vende una obra que ella ha construido o ha hecho
construir si hace de esa actividad su profesión habitual;
b)
a toda persona que, aunque actuando en calidad de mandatario del
dueño de la obra, cumple una misión semejante a la de
un contratista;
c)
según la causa del daño, al subcontratista, al
proyectista, al director de la obra y a cualquier otro profesional
ligado al comitente por un contrato de obra de construcción
referido a la obra dañada o a cualquiera de sus partes.
Cura
Grassi, H. Domingo C.. Breves reflexiones acerca del denominado
boleto de compra y venta inmobiliarioComparación sistemática
entre el Código Civil y el Código Civil y Comercial. ED
262, 13/05/2015
Márquez,
José Fernando. Prescripción y caducidad en el Código
Civil y Comercial. LL13/05/2015
ARTÍCULO 1275.- Plazo de caducidad. Para que sea aplicable la
responsabilidad prevista en los artículos 1273 y 1274, el daño
debe producirse dentro de los diez años de aceptada la obra.
Lópe
Mesa, Marcelo J.. La caducidad de los derechos en el nuevo Código
Civil y Comercial. elDial DC1F11 29/05/2015
ARTÍCULO 1276.- Nulidad de la cláusula de exclusión o
limitación de la responsabilidad. Toda cláusula que
dispensa o limita la responsabilidad prevista para los daños
que comprometen la solidez de una obra realizada en inmueble
destinada a larga duración o que la hacen impropia para su
destino, se tiene por no escrita.
ARTÍCULO 1277.- Responsabilidades complementarias. El constructor,
los subcontratistas y los profesionales que intervienen en una
construcción están obligados a observar las normas
administrativas y son responsables, incluso frente a terceros, de
cualquier daño producido por el incumplimiento de tales
disposiciones.
SECCIÓN 3ª Normas especiales para los servicios
ARTÍCULO 1278.- Normas aplicables. Resultan aplicables a los
servicios las normas de la Sección 1ª de este Capítulo
y las correspondientes a las obligaciones de hacer.
ARTÍCULO 1279.- Servicios continuados. El contrato de servicios
continuados puede pactarse por tiempo determinado. Si nada se ha
estipulado, se entiende que lo ha sido por tiempo indeterminado.
Cualquiera de las partes puede poner fin al contrato de duración
indeterminada; para ello debe dar preaviso con razonable
anticipación.
CAPÍTULO 7 Transporte
SECCIÓN 1ª Disposiciones generales
ARTÍCULO 1280.- Definición. Hay contrato de transporte cuando
una parte llamada transportista o porteador se obliga a trasladar
personas o cosas de un lugar a otro, y la otra, llamada pasajero o
cargador, se obliga a pagar un precio o flete.
Nallar, Florencia. La prescripción en el contrato de transporte regulado en el nuevo código civil y comercial de la nación. elDial DC1F1D 04/06/2015
ARTÍCULO 1281.- Ambito de aplicación. Excepto lo dispuesto en
leyes especiales, las reglas de este Capítulo se aplican
cualquiera que sea el medio empleado para el transporte. El
transporte multimodal se rige por la ley especial.
ARTÍCULO 1282.- Transporte gratuito. El transporte a título
gratuito no está regido por las reglas del presente Capítulo,
excepto que sea efectuado por un transportista que ofrece sus
servicios al público en el curso de su actividad.
ARTÍCULO 1283.- Oferta al público. El transportista que ofrece
sus servicios al público está obligado a aceptar los
pedidos compatibles con los medios ordinarios de que dispone, excepto
que exista un motivo serio de rechazo; y el pasajero o el cargador
están obligados a seguir las instrucciones dadas por el
transportista conforme a la ley o los reglamentos. Los transportes
deben realizarse según el orden de los pedidos y, en caso de
que haya varios simultáneos, debe darse preferencia a los de
mayor recorrido.
ARTÍCULO 1284.- Plazo. El transportista debe realizar el traslado
convenido en el plazo pactado en el contrato o en los horarios
establecidos y, en defecto de ambos, de acuerdo a los usos del lugar
en que debe iniciarse el transporte.
ARTÍCULO 1285.- Pérdida total o parcial del flete por retraso.
Producido el retraso en el traslado de las cosas transportadas, si el
transportista no prueba la causa ajena, pierde una parte del flete
proporcional al retraso, de modo tal que pierde el total si el tiempo
insumido es el doble del plazo en el que debió cumplirse. Lo
dispuesto por este artículo no impide reclamar los mayores
daños causados por el atraso.
ARTÍCULO 1286.- Responsabilidad del transportista. La responsabilidad
del transportista por daños a las personas transportadas está
sujeta a lo dispuesto en los artículos 1757 y siguientes. Si
el transporte es de cosas, el transportista se excusa probando la
causa ajena. El vicio propio de la cosa transportada es considerado
causa ajena.
Palma,
Sabrina. Responsabilidad del transportista en el marco del nuevo
Codigo Civil. elDial DC1EFF 08/05/2015
ARTÍCULO 1287.- Transporte sucesivo o combinado. En los transportes
sucesivos o combinados a ejecutar por varios transportistas, cada uno
de ellos responde por los daños producidos durante su propio
recorrido. Pero si el transporte es asumido por varios
transportistas en un único contrato, o no se puede determinar
dónde ocurre el daño, todos ellos responden
solidariamente sin perjuicio de las acciones de reintegro.
Palma,
Sabrina. Responsabilidad del transportista en el marco del nuevo
Codigo Civil. elDial DC1EFF 08/05/2015
SECCIÓN 2ª Transporte de personas
ARTÍCULO 1288.- Comienzo y fin del transporte. El transporte de
personas comprende, además del traslado, las operaciones de
embarco y desembarco.
Barbado,
Patricia B.. El transporte de personas en el Código Civil y
Comercial. Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la
Nación. Contratos en particular 2015 (abril) , 113
ARTÍCULO 1289.- Obligaciones del transportista. Son obligaciones del
transportista respecto del pasajero:
a)
proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible
reglamentariamente habilitado;
b)
trasladarlo al lugar convenido;
c)
garantizar su seguridad;
d)
llevar su equipaje.
ARTÍCULO 1290.- Obligaciones del pasajero. El pasajero está
obligado a:
a)
pagar el precio pactado;
b)
presentarse en el lugar y momentos convenidos para iniciar el viaje;
c)
cumplir las disposiciones administrativas, observar los reglamentos
establecidos por el transportista para el mejor orden durante el
viaje y obedecer las órdenes del porteador o de sus
representantes impartidas con la misma finalidad;
d)
acondicionar su equipaje, el que debe ajustarse a las medidas y peso
reglamentarios.
ARTÍCULO 1291.- Extensión de la responsabilidad. Además
de su responsabilidad por incumplimiento del contrato o retraso en su
ejecución, el transportista responde por los siniestros que
afecten a la persona del pasajero y por la avería o pérdida
de sus cosas.
Palma,
Sabrina. Responsabilidad del transportista en el marco del nuevo
Codigo Civil. elDial DC1EFF 08/05/2015
ARTÍCULO 1292.- Cláusulas limitativas de la responsabilidad.
Las cláusulas que limitan la responsabilidad del transportista
de personas por muerte o daños corporales se tienen por no
escritas.
ARTÍCULO 1293.- Responsabilidad por el equipaje. Las disposiciones
relativas a la responsabilidad del transportista de cosas por la
pérdida o deterioro de las cosas transportadas, se aplican a
la pérdida o deterioro del equipaje que el pasajero lleva
consigo, con la salvedad de lo previsto en el artículo 1294.
ARTÍCULO 1294.- Cosas de valor. El transportista no responde por
pérdida o daños sufridos por objetos de valor
extraordinario que el pasajero lleve consigo y no haya declarado
antes del viaje o al comienzo de éste. Tampoco es
responsable por la pérdida del equipaje de mano y de los demás
efectos que hayan quedado bajo la custodia del pasajero, a menos que
éste pruebe la culpa del transportista.
ARTÍCULO 1295.- Interrupción del transporte sucesivo. Sin
perjuicio de la aplicación del artículo 1287, primer
párrafo, los daños originados por interrupción
del viaje se deben determinar en razón del trayecto total.
SECCIÓN 3ª Transporte de cosas
ARTÍCULO 1296.- Obligaciones del cargador. El cargador debe declarar
el contenido de la carga, identificar los bultos externamente,
presentar la carga con embalaje adecuado, indicar el destino y el
destinatario, y entregar al transportista la documentación
requerida para realizarlo. Si se requieren documentos especiales,
el cargador debe entregarlos al porteador al mismo tiempo que las
cosas a transportar.
ARTÍCULO 1297.- Responsabilidad del cargador. El cargador es
responsable de los daños que sufran el transportista, otros
cargadores o terceros, que deriven de la omisión o la
inexactitud de las indicaciones o de la falta de entrega o de la
irregularidad de la documentación.
ARTÍCULO 1298.- Carta de porte. El transportista tiene derecho a
requerir del cargador que suscriba un documento que contenga las
indicaciones enunciadas en el artículo 1296 y las
estipulaciones convenidas para el transporte. Su emisión
importa recibo de la carga.
ARTÍCULO 1299.- Segundo ejemplar. El cargador tiene derecho a exigir
al porteador que suscriba y le entregue copia de la carta de porte.
Este documento se llama segundo ejemplar de la carta de porte y puede
ser nominativo, a la orden o al portador. Si el transportista ha
librado el segundo ejemplar de la carta de porte a la orden, los
derechos nacidos del contrato frente a aquél, son
transmisibles por endoso.
ARTÍCULO 1300.- Guía. Si no hay carta de porte, el cargador
tiene derecho a exigir al transportista que le entregue un recibo de
carga, denominado guía, con el mismo contenido de aquélla.
ARTÍCULO 1301.- Inoponibilidad. Las estipulaciones no contenidas en
el segundo ejemplar de la carta de porte o en la guía, no son
oponibles a los terceros portadores de buena fe. Ese documento debe
ser entregado al transportista contra la entrega por éste de
la carga transportada.
ARTÍCULO 1302.- Disposición de la carga. Si no se ha extendido
el segundo ejemplar de la carta de porte ni la guía, el
cargador tiene la disposición de la carga y puede modificar
las instrucciones dadas al transportista, con obligación de
reembolsar los gastos y resarcir los daños derivados de ese
cambio.
ARTÍCULO 1303.- Portador del segundo ejemplar. Cuando el
transportista ha librado segundo ejemplar de la carta de porte o
guía, sólo el portador legitimado de cualquiera de
dichos documentos tiene la disposición de la carga y puede
impartir instrucciones al transportista, las cuales se deben anotar
en el instrumento y ser suscriptas por el transportista.
Sirkin,
Eduardo. Acerca de la "legitimación" en el nuevo
Código Civil y Comercial de la Nación. Modificación
en alimentos y paneo general. elDial DC1ECD 08/04/2015
ARTÍCULO 1304.- Derechos del destinatario. Los derechos nacidos del
contrato de transporte corresponden al destinatario desde que las
cosas llegan a destino, o desde que, vencido el plazo del transporte,
haya requerido la entrega al transportista. Sin embargo, el
destinatario no puede ejercer tales derechos sino contra el pago al
transportista de sus créditos derivados del transporte.
ARTÍCULO 1305.- Puesta a disposición. El transportista debe
poner la carga a disposición del destinatario en el lugar, en
el plazo y con las modalidades convenidas en el contrato o, en su
defecto, por los usos. Si el cargador ha librado una carta de porte,
ésta debe ser exhibida y entregada al porteador. El tenedor
del segundo ejemplar de la carta de porte o de la guía al
portador o a la orden, debe restituir el documento al transportista
en el momento de la entrega de la carga.
ARTÍCULO 1306.- Entrega. El transportista está obligado a
entregar la carga en el mismo estado en que la recibió,
excepto causa ajena. Si la ha recibido sin reservas, se presume que
ella no tenía vicios aparentes y estaba bien acondicionada
para el transporte. El destinatario no está obligado a recibir
cosas con daños que impidan el uso o consumo que les son
propios.
ARTÍCULO 1307.- Impedimentos y retardo en la ejecución del
transporte. Si el comienzo o la continuación del transporte
son impedidos o excesivamente retrasados por causa no imputable al
porteador, éste debe informar inmediatamente al cargador y
pedirle instrucciones. Está obligado a la custodia de la
carga. Si las circunstancias imposibilitan el pedido de
instrucciones, el transportista puede depositar las cosas y, si están
sujetas a rápido deterioro o son perecederas, puede hacerlas
vender para que no pierdan su valor.
ARTÍCULO 1308.- Impedimentos para la entrega. Si el destinatario no
puede ser encontrado o se niega a recibir las cosas transportadas o
demora su recepción, el porteador debe requerir inmediatamente
instrucciones al cargador y se aplican las soluciones previstas en el
artículo 1307.
ARTÍCULO 1309.- Responsabilidad del transportista frente al cargador.
El porteador que entregue las cosas al destinatario sin cobrar los
créditos propios o los que el cargador le haya encomendado
cobrar contra entrega de la carga, o sin exigir el depósito de
la suma convenida, es responsable frente al cargador por lo que le
sea debido y no puede dirigirse contra él para el pago de sus
propias acreencias. Mantiene su acción contra el destinatario.
Palma,
Sabrina. Responsabilidad del transportista en el marco del nuevo
Codigo Civil. elDial DC1EFF 08/05/2015
ARTÍCULO 1310.- Responsabilidad por culpa. Si se trata de cosas
frágiles, mal acondicionadas para el transporte, sujetas a
fácil deterioro, de animales o de transportes especiales, el
transportista puede convenir que sólo responde si se prueba su
culpa. Esta convención no puede estar incluida en una cláusula
general predispuesta.
ARTÍCULO 1311.- Cálculo del daño. La indemnización
por pérdida o avería de las cosas es el valor de éstas
o el de su menoscabo, en el tiempo y el lugar en que se entregaron o
debieron ser entregadas al destinatario.
ARTÍCULO 1312.- Pérdida natural. En el transporte de cosas
que, por su naturaleza, están sujetas a disminución en
el peso o en la medida durante el transporte, el transportista sólo
responde por las disminuciones que excedan la pérdida natural.
También responde si el cargador o el destinatario prueban que
la disminución no ha ocurrido por la naturaleza de las cosas o
que, por las circunstancias del caso, no pudo alcanzar la magnitud
comprobada.
ARTÍCULO 1313.- Limitación de la responsabilidad. Prohibición.
Los que realizan habitualmente servicios de transporte no pueden
limitar las reglas de responsabilidad precedentes, excepto en el caso
del artículo 1310.
ARTÍCULO 1314.- Comprobación de las cosas antes de la entrega.
El destinatario tiene derecho a hacer comprobar, a su costo, antes de
la recepción de las cosas, su identidad y estado. Si existen
pérdidas o averías, el transportista debe reembolsar
los gastos. El porteador puede exigir al destinatario la apertura
y el reconocimiento de la carga; y si éste rehúsa u
omite hacerlo, el porteador queda liberado de toda responsabilidad,
excepto dolo.
ARTÍCULO 1315.- Efectos de la recepción de las cosas
transportadas. La recepción por el destinatario de las cosas
transportadas y el pago de lo debido al transportista extinguen las
acciones derivadas del contrato, excepto dolo. Sólo subsisten
las acciones por pérdida parcial o avería no
reconocibles en el momento de la entrega, las cuales deben ser
deducidas dentro de los cinco días posteriores a la recepción.
ARTÍCULO 1316.- Culpa del cargador o de un tercero. Si el transporte
no pudo ser iniciado o completado o la entrega no puede ser efectuada
por el hecho del cargador, o de un portador legitimado del segundo
ejemplar de la carta de porte o de la guía, o del
destinatario, el transportista tiene derecho al precio o a una parte
proporcional de éste, según sea el caso, y al reembolso
de los gastos adicionales en que haya incurrido.
ARTÍCULO 1317.- Transporte con reexpedición de las cosas. Si
el transportista se obliga a entregar la carga a otro porteador y no
acepta una carta de porte hasta un destino diferente al de tal
entrega, se presume que sus responsabilidades como transportista
concluyen con ella, sin otras obligaciones adicionales que la de
emplear una razonable diligencia en la contratación del
transportista siguiente.
ARTÍCULO 1318.- Representación en el transporte sucesivo. Cada
transportista sucesivo tiene el derecho de hacer constar en la carta
de porte, o en un documento separado, el estado en que ha recibido
las cosas transportadas. El último transportista representa a
los demás para el cobro de sus créditos y el ejercicio
de sus derechos sobre las cargas transportadas.
CAPÍTULO 8 Mandato
ARTÍCULO 1319.- Definición. Hay contrato de mandato cuando una
parte se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en
interés de otra. El mandato puede ser conferido y aceptado
expresa o tácitamente. Si una persona sabe que alguien está
haciendo algo en su interés, y no lo impide, pudiendo hacerlo,
se entiende que ha conferido tácitamente mandato. La ejecución
del mandato implica su aceptación aun sin mediar declaración
expresa sobre ella.
Junyent
Bas, Francisco A.|Garzino, María Constanza. El contrato de
mandato en el Código Civil y Comercial. Sup. Esp. Nuevo Código
Civil y Comercial de la Nación. Contratos en particular 2015
(abril) , 127
ARTÍCULO 1320.- Representación. Si el mandante confiere poder
para ser representado, le son aplicables las disposiciones de los
artículos 362 y siguientes. Aun cuando el mandato no
confiera poder de representación, se aplican las disposiciones
citadas a las relaciones entre mandante y mandatario, en todo lo que
no resulten modificadas en este Capítulo.
ARTÍCULO 1321.- Mandato sin representación. Si el mandante no
otorga poder de representación, el mandatario actúa en
nombre propio pero en interés del mandante, quien no queda
obligado directamente respecto del tercero, ni éste respecto
del mandante. El mandante puede subrogarse en las acciones que tiene
el mandatario contra el tercero, e igualmente el tercero en las
acciones que pueda ejercer el mandatario contra el mandante.
ARTÍCULO 1322.- Onerosidad. El mandato se presume oneroso. A falta de
acuerdo sobre la retribución, la remuneración es la que
establecen las disposiciones legales o reglamentarias aplicables, o
el uso. A falta de ambos, debe ser determinada por el juez.
Recalde,
H. Precisiones sobre el Código Civil y Comercial y el Derecho
Laboral. LL 10/11/2014, 1
ARTÍCULO 1323.- Capacidad. El mandato puede ser conferido a una
persona incapaz, pero ésta puede oponer la nulidad del
contrato si es demandado por inejecución de las obligaciones o
por rendición de cuentas, excepto la acción de
restitución de lo que se ha convertido en provecho suyo.
ARTÍCULO 1324.- Obligaciones del mandatario. El mandatario está
obligado a:
a)
cumplir los actos comprendidos en el mandato, conforme a las
instrucciones dadas por el mandante y a la naturaleza del negocio que
constituye su objeto, con el cuidado que pondría en los
asuntos propios o, en su caso, el exigido por las reglas de su
profesión, o por los usos del lugar de ejecución;
b)
dar aviso inmediato al mandante de cualquier circunstancia
sobreviniente que razonablemente aconseje apartarse de las
instrucciones recibidas, requiriendo nuevas instrucciones o
ratificación de las anteriores, y adoptar las medidas
indispensables y urgentes;
c)
informar sin demora al mandante de todo conflicto de intereses y de
toda otra circunstancia que pueda motivar la modificación o la
revocación del mandato;
d)
mantener en reserva toda información que adquiera con motivo
del mandato que, por su naturaleza o circunstancias, no está
destinada a ser divulgada;
e)
dar aviso al mandante de todo valor que haya recibido en razón
del mandato, y ponerlo a disposición de aquél;
f)
rendir cuenta de su gestión en las oportunidades convenidas o
a la extinción del mandato;
g)
entregar al mandante las ganancias derivadas del negocio, con los
intereses moratorios, de las sumas de dinero que haya utilizado en
provecho propio;
h)
informar en cualquier momento, a requerimiento del mandante, sobre la
ejecución del mandato;
i)
exhibir al mandante toda la documentación relacionada con la
gestión encomendada, y entregarle la que corresponde según
las circunstancias.
Si el negocio encargado al mandatario fuese de los que, por su oficio
o su modo de vivir, acepta él regularmente, aun cuando se
excuse del encargo, debe tomar las providencias conservatorias
urgentes que requiera el negocio que se le encomienda.
ARTÍCULO 1325.- Conflicto de intereses. Si media conflicto de
intereses entre el mandante y el mandatario, éste debe
posponer los suyos en la ejecución del mandato, o
renunciar. La obtención, en el desempeño del cargo,
de un beneficio no autorizado por el mandante, hace perder al
mandatario su derecho a la retribución.
ARTÍCULO 1326.- Mandato a varias personas. Si el mandato se confiere
a varias personas sin estipular expresamente la forma o el orden de
su actuación, se entiende que pueden desempeñarse
conjunta o separadamente.
ARTÍCULO 1327.- Sustitución del mandato. El mandatario puede
sustituir en otra persona la ejecución del mandato y es
responsable de la elección del sustituto, excepto cuando lo
haga por indicación del mandante. En caso de sustitución,
el mandante tiene la acción directa contra el sustituto
prevista en los artículos 736 y concordantes, pero no está
obligado a pagarle retribución si la sustitución no era
necesaria. El mandatario responde directamente por la actuación
del sustituto cuando no fue autorizado a sustituir, o cuando la
sustitución era innecesaria para la ejecución del
mandato.
ARTÍCULO 1328.- Obligaciones del mandante. El mandante está
obligado a:
a)
suministrar al mandatario los medios necesarios para la ejecución
del mandato y compensarle, en cualquier momento que le sea requerido,
todo gasto razonable en que haya incurrido para ese fin;
b)
indemnizar al mandatario los daños que sufra como consecuencia
de la ejecución del mandato, no imputables al propio
mandatario;
c)
liberar al mandatario de las obligaciones asumidas con terceros,
proveyéndole de los medios necesarios para ello;
d)
abonar al mandatario la retribución convenida. Si el mandato
se extingue sin culpa del mandatario, debe la parte de la retribución
proporcionada al servicio cumplido; pero si el mandatario ha recibido
un adelanto mayor de lo que le corresponde, el mandante no puede
exigir su restitución.
ARTÍCULO 1329.- Extinción del mandato. El mandato se extingue:
a)
por el transcurso del plazo por el que fue otorgado, o por el
cumplimiento de la condición resolutoria pactada;
b)
por la ejecución del negocio para el cual fue dado;
c)
por la revocación del mandante;
d)
por la renuncia del mandatario;
e)
por la muerte o incapacidad del mandante o del mandatario.
ARTÍCULO 1330.- Mandato irrevocable. El mandato puede convenirse
expresamente como irrevocable en los casos de los incisos b) y c) del
artículo 380. El mandato destinado a ejecutarse después
de la muerte del mandante es nulo si no puede valer como disposición
de última voluntad.
ARTÍCULO 1331.- Revocación. La revocación sin justa
causa del mandato otorgado por tiempo o asunto determinado obliga al
mandante a indemnizar los daños causados; si el mandato fue
dado por plazo indeterminado, el mandante debe dar aviso adecuado a
las circunstancias o, en su defecto, indemnizar los daños que
cause su omisión.
ARTÍCULO 1332.- Renuncia. La renuncia intempestiva y sin causa
justificada del mandatario obliga a indemnizar los daños que
cause al mandante.
ARTÍCULO 1333.- Muerte o incapacidad del mandatario y del mandante.
Producida la muerte o incapacidad del mandatario, sus herederos,
representantes o asistentes que tengan conocimiento del mandato deben
dar pronto aviso al mandante y tomar en interés de éste
las medidas que sean requeridas por las circunstancias. Si se
produce la muerte o incapacidad del mandante, el mandatario debe
ejecutar los actos de conservación si hay peligro en la
demora, excepto instrucciones expresas en contrario de los herederos
o representantes.
ARTÍCULO 1334.- Rendición de cuentas. La rendición de
cuentas por el mandatario debe ser en las condiciones previstas en
los artículos 858 y siguientes acompañada de toda la
documentación relativa a su gestión. Excepto
estipulación en contrario, las cuentas deben rendirse en el
domicilio del mandatario y los gastos que generan son a cargo del
mandante.
CAPÍTULO 9 Contrato de consignación
ARTÍCULO 1335.- Definición. Hay contrato de consignación
cuando el mandato es sin representación para la venta de cosas
muebles. Se le aplican supletoriamente las disposiciones del Capítulo
8 de este Título.
Esper,
Mariano. El contrato de consignación y el "oculto"
contrato estimatorio en el Código Civil y Comercial. Sup. Esp.
Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos
en particular 2015 (abril) , 171
ARTÍCULO 1336.- Indivisibilidad. La consignación es
indivisible. Aceptada en una parte se considera aceptada en el todo,
y dura mientras el negocio no esté completamente concluido.
ARTÍCULO 1337.- Efectos. El consignatario queda directamente obligado
hacia las personas con quienes contrata, sin que éstas tengan
acción contra el consignante, ni éste contra aquéllas.
ARTÍCULO 1338.- Obligaciones del consignatario. El consignatario debe
ajustarse a las instrucciones recibidas, y es responsable del daño
que se siga al consignante por los negocios en los que se haya
apartado de esas instrucciones.
ARTÍCULO 1339.- Plazos otorgados por el consignatario. El
consignatario se presume autorizado a otorgar los plazos de pago que
sean de uso en la plaza. Si otorga plazos contra las
instrucciones del consignante, o por términos superiores a los
de uso, está directamente obligado al pago del precio o de su
saldo en el momento en que hubiera correspondido.
ARTÍCULO 1340.- Crédito otorgado por el consignatario. El
consignatario es responsable ante el consignante por el crédito
otorgado a terceros sin la diligencia exigida por las circunstancias.
ARTÍCULO 1341.- Prohibición. El consignatario no puede comprar
ni vender para sí las cosas comprendidas en la consignación.
ARTÍCULO 1342.- Retribución del consignatario. Si la comisión
no ha sido convenida, se debe la que sea de uso en el lugar de
cumplimiento de la consignación.
ARTÍCULO 1343.- Comisión de garantía. Cuando, además
de la retribución ordinaria, el consignatario ha convenido
otra llamada “de garantía”, corren por su cuenta
los riesgos de la cobranza y queda directamente obligado a pagar al
consignante el precio en los plazos convenidos.
ARTÍCULO 1344.- Obligación de pagar el precio. Si el
consignatario se obliga a pagar el precio en caso de no restituir las
cosas en un plazo determinado, el consignante no puede disponer de
ellas hasta que le sean restituidas. Los acreedores del
consignatario no pueden embargar las cosas consignadas mientras no se
haya pagado su precio.
CAPÍTULO 10 Corretaje
ARTÍCULO 1345.- Definición. Hay contrato de corretaje cuando
una persona, denominada corredor, se obliga ante otra, a mediar en la
negociación y conclusión de uno o varios negocios, sin
tener relación de dependencia o representación con
ninguna de las partes.
Esper,
Mariano. La regulación del corretaje en el Código Civil
y Comercial y su armonización con las normas nacionales y
locales subsistentes. Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial
de la Nación. Contratos en particular 2015 (abril) , 143
Favier
Dubois, Eduardo M. La autonomía y los contenidos del Derecho
Comercial a partir del nuevo código unificado. LA LEY
02/02/2015, 1
Junyent
Bas, Francisco A.|Izquierdo, Silvina. El contrato de corretaje en el
Código Civil y Comercial. Sup. Esp. Nuevo Código Civil
y Comercial de la Nación. Contratos en particular 2015 (abril)
, 163
Torrella,
Néstor. El corretaje en el Código Civil y Comercial de
la Nación 2014. elDial DC1EF1 04/05/2015
ARTÍCULO 1346.- Conclusión del contrato de corretaje. Sujetos.
El contrato de corretaje se entiende concluido, si el corredor está
habilitado para el ejercicio profesional del corretaje, por su
intervención en el negocio, sin protesta expresa hecha saber
al corredor contemporáneamente con el comienzo de su actuación
o por la actuación de otro corredor por el otro comitente. Si
el comitente es una persona de derecho público, el contrato de
corretaje debe ajustarse a las reglas de contratación
pertinentes. Pueden actuar como corredores personas humanas o
jurídicas.
ARTÍCULO 1347.- Obligaciones del corredor. El corredor debe:
a)
asegurarse de la identidad de las personas que intervienen en los
negocios en que media y de su capacidad legal para contratar;
b)
proponer los negocios con exactitud, precisión y claridad,
absteniéndose de mencionar supuestos inexactos que puedan
inducir a error a las partes;
c)
comunicar a las partes todas las circunstancias que sean de su
conocimiento y que de algún modo puedan influir en la
conclusión o modalidades del negocio;
d)
mantener confidencialidad de todo lo que concierne a negociaciones en
las que interviene, la que sólo debe ceder ante requerimiento
judicial o de autoridad pública competente;
e)
asistir, en las operaciones hechas con su intervención, a la
firma de los instrumentos conclusivos y a la entrega de los objetos o
valores, si alguna de las partes lo requiere;
f)
guardar muestras de los productos que se negocien con su
intervención, mientras subsista la posibilidad de controversia
sobre la calidad de lo entregado.
ARTÍCULO 1348.- Prohibición. Está prohibido al
corredor:
a)
adquirir por sí o por interpósita persona efectos cuya
negociación le ha sido encargada;
b)
tener cualquier clase de participación o interés en la
negociación o en los bienes comprendidos en ella.
ARTÍCULO 1349.- Garantía y representación. El corredor
puede:
a)
otorgar garantía por obligaciones de una o de ambas partes en
la negociación en la que actúen;
b)
recibir de una parte el encargo de representarla en la ejecución
del negocio.
ARTÍCULO 1350.- Comisión. El corredor tiene derecho a la
comisión estipulada si el negocio se celebra como resultado de
su intervención. Si no hay estipulación, tiene derecho
a la de uso en el lugar de celebración del contrato o, en su
defecto, en el lugar en que principalmente realiza su cometido. A
falta de todas ellas, la fija el juez.
ARTÍCULO 1351.- Intervención de uno o de varios corredores. Si
sólo interviene un corredor, todas las partes le deben
comisión, excepto pacto en contrario o protesta de una de las
partes según el artículo 1346. No existe solidaridad
entre las partes respecto del corredor. Si interviene un corredor por
cada parte, cada uno de ellos sólo tiene derecho a cobrar
comisión de su respectivo comitente.
ARTÍCULO 1352.- Supuestos específicos de obligación de
pagar la comisión. Concluido el contrato, la comisión
se debe aunque:
a)
el contrato esté sometido a condición resolutoria y
ésta no se cumpla;
b)
el contrato no se cumpla, se resuelva, se rescinda o medie distracto;
c)
el corredor no concluya el contrato, si inicia la negociación
y el comitente encarga su conclusión a un tercero, o lo
concluye por sí en condiciones sustancialmente similares.
ARTÍCULO 1353.- Supuestos específicos en los que la comisión
no se debe. La comisión no se debe si el contrato:
a)
está sometido a condición suspensiva y ésta no
se cumple;
b)
se anula por ilicitud de su objeto, por incapacidad o falta de
representación de cualquiera de las partes, o por otra
circunstancia que haya sido conocida por el corredor.
ARTÍCULO 1354.- Gastos. El corredor no tiene derecho a reembolso de
gastos, aun cuando la operación encomendada no se concrete,
excepto pacto en contrario.
ARTÍCULO 1355.- Normas especiales. Las reglas de este Capítulo
no obstan a la aplicación de las disposiciones de leyes y
reglamentos especiales.
CAPÍTULO 11 Depósito
SECCIÓN 1ª Disposiciones
generales
ARTÍCULO 1356.- Definición. Hay contrato de depósito
cuando una parte se obliga a recibir de otra una cosa con la
obligación de custodiarla y restituirla con sus frutos.
Alou,
Stella Maris. Contrato de depósito en el Código Civil y
Comercial. Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la
Nación. Contratos en particular 2015 (abril) , 183
ARTÍCULO 1357.- Presunción de onerosidad. El depósito
se presume oneroso. Si se pacta la gratuidad, no se debe
remuneración, pero el depositante debe reembolsar al
depositario los gastos razonables en que incurra para la custodia y
restitución.
ARTÍCULO 1358.- Obligación del depositario. El depositario
debe poner en la guarda de la cosa la diligencia que usa para sus
cosas o la que corresponda a su profesión. No puede usar las
cosas y debe restituirlas, con sus frutos, cuando le sea requerido.
ARTÍCULO 1359.- Plazo. Si se conviene un plazo, se presume que lo es
en favor del depositante. Pero si el depósito es gratuito, el
depositario puede exigir del depositante, en todo tiempo, que reciba
la cosa depositada.
ARTÍCULO 1360.- Depósito oneroso. Si el depósito es
oneroso, el depositante debe pagar la remuneración establecida
para todo el plazo del contrato, excepto pacto en contrario. Si
para la conservación de la cosa es necesario hacer gastos
extraordinarios, el depositario debe dar aviso inmediato al
depositante, y realizar los gastos razonables causados por actos que
no puedan demorarse. Estos gastos y los de restitución son por
cuenta del depositante.
ARTÍCULO 1361.- Lugar de restitución. La cosa depositada debe
ser restituida en el lugar en que debía ser custodiada.
ARTÍCULO 1362.- Modalidad de la custodia. Si se convino un modo
específico de efectuar la custodia y circunstancias
sobrevinientes exigen modificarlo, el depositario puede hacerlo,
dando aviso inmediato al depositante.
ARTÍCULO 1363.- Persona a quien debe restituirse la cosa. La
restitución debe hacerse al depositante o a quien éste
indique. Si la cosa se deposita también en interés de
un tercero, el depositario no puede restituirla sin su
consentimiento.
ARTÍCULO 1364.- Pérdida de la cosa. Si la cosa depositada
perece sin culpa del depositario, la pérdida debe ser
soportada por el depositante.
ARTÍCULO 1365.- Prueba del dominio. El depositario no puede exigir
que el depositante pruebe ser dueño de la cosa depositada.
ARTÍCULO 1366.- Herederos. Los herederos del depositario que de buena
fe hayan enajenado la cosa depositada sólo están
obligados a restituir al depositante el precio percibido. Si éste
no ha sido pagado, deben cederle el correspondiente crédito.
SECCIÓN 2ª Depósito
irregular
ARTÍCULO 1367.- Efectos. Si se entrega una cantidad de cosas
fungibles, que no se encuentra en saco cerrado, se transmite el
dominio de las cosas aunque el depositante no haya autorizado su uso
o lo haya prohibido. El depositario debe restituir la misma calidad y
cantidad. Si se entrega una cantidad de cosas fungibles, y el
depositario tiene la facultad de servirse de ellas, se aplican las
reglas del mutuo.
SECCIÓN 3ª Depósito
necesario
ARTÍCULO 1368.- Definición. Es depósito necesario aquel
en que el depositante no puede elegir la persona del depositario por
un acontecimiento que lo somete a una necesidad imperiosa, y el de
los efectos introducidos en los hoteles por los viajeros.
ARTÍCULO 1369.- Depósito en hoteles. El depósito en los
hoteles tiene lugar por la introducción en ellos de los
efectos de los viajeros, aunque no los entreguen expresamente al
hotelero o sus dependientes y aunque aquéllos tengan las
llaves de las habitaciones donde se hallen tales efectos.
ARTÍCULO 1370.- Responsabilidad. El hotelero responde al viajero por
los daños y pérdidas sufridos en:
a)
los efectos introducidos en el hotel;
b)
el vehículo guardado en el establecimiento, en garajes u otros
lugares adecuados puestos a disposición del viajero por el
hotelero.
ARTÍCULO 1371.- Eximentes de responsabilidad. El hotelero no responde
si los daños o pérdidas son causados por caso fortuito
o fuerza mayor ajena a la actividad hotelera. Tampoco responde por
las cosas dejadas en los vehículos de los viajeros.
ARTÍCULO 1372.- Cosas de valor. El viajero que lleve consigo efectos
de valor superior al que ordinariamente llevan los pasajeros debe
hacerlo saber al hotelero y guardarlos en las cajas de seguridad que
se encuentren a su disposición en el establecimiento. En
este caso, la responsabilidad del hotelero se limita al valor
declarado de los efectos depositados.
ARTÍCULO 1373.- Negativa a recibir. Si los efectos de los pasajeros
son excesivamente valiosos en relación con la importancia del
establecimiento, o su guarda causa molestias extraordinarias, los
hoteleros pueden negarse a recibirlos.
ARTÍCULO 1374.- Cláusulas que reducen la responsabilidad.
Excepto lo dispuesto en los artículos 1372 y 1373, toda
cláusula que excluya o limite la responsabilidad del hotelero
se tiene por no escrita.
ARTÍCULO 1375.- Establecimientos y locales asimilables. Las normas de
esta Sección se aplican a los hospitales, sanatorios, casas de
salud y deporte, restaurantes, garajes, lugares y playas de
estacionamiento y otros establecimientos similares que prestan sus
servicios a título oneroso. La eximente prevista en la
última frase del artículo 1371 no rige para los
garajes, lugares y playas de estacionamiento que prestan sus
servicios a título oneroso.
SECCIÓN 4ª Casas de depósito
ARTÍCULO 1376.- Responsabilidad. Los propietarios de casas de
depósito son responsables de la conservación de las
cosas allí depositadas, excepto que prueben que la pérdida,
la disminución o la avería ha derivado de la naturaleza
de dichas cosas, de vicio propio de ellas o de los de su embalaje, o
de caso fortuito externo a su actividad. La tasación de los
daños se hace por peritos arbitradores.
ARTÍCULO 1377.- Deberes. Los propietarios mencionados en el artículo
1376 deben:
a) dar recibo por las cosas que
les son entregadas para su custodia, en el que se describa su
naturaleza, calidad, peso, cantidad o medida;
b)
permitir la inspección de las cosas recibidas en depósito
al depositante y a quien éste indique.
CAPÍTULO 12 Contratos bancarios
SECCIÓN 1ª Disposiciones generales
Parágrafo 1°
Transparencia de las condiciones contractuales
ARTÍCULO 1378.- Aplicación. Las disposiciones relativas a los
contratos bancarios previstas en este Capítulo se aplican a
los celebrados con las entidades comprendidas en la normativa sobre
entidades financieras, y con las personas y entidades públicas
y privadas no comprendidas expresamente en esa legislación
cuando el Banco Central de la República Argentina disponga que
dicha normativa les es aplicable.
Martínez,
Matilde S. Régimen legal de los servicios de información
crediticia. El tratamiento de los contratos bancarios en las normas
de defensa de consumidores o usuarios bancarios y en el nuevo Código
Civil y Comercial de la Nación. El Derecho, [262] -
(10/04/2015
Ribera, Carlos E. Contratos de cuenta corriente bancaria y caja de seguridad en el nuevo Código. LL 22/06/2015
ARTÍCULO 1379.- Publicidad. La publicidad, la propuesta y la
documentación contractual deben indicar con precisión y
en forma destacada si la operación corresponde a la cartera de
consumo o a la cartera comercial, de acuerdo a la clasificación
que realiza el Banco Central de la República Argentina. Esa
calificación no prevalece sobre la que surge del contrato, ni
de la decisión judicial, conforme a las normas de este
Código. Los bancos deben informar en sus anuncios, en forma
clara, la tasa de interés, gastos, comisiones y demás
condiciones económicas de las operaciones y servicios
ofrecidos.
ARTÍCULO 1380.- Forma. Los contratos deben instrumentarse por
escrito, conforme a los medios regulados por este Código. El
cliente tiene derecho a que se le entregue un ejemplar.
ARTÍCULO 1381.- Contenido. El contrato debe especificar la tasa de
interés y cualquier precio, gasto, comisión y otras
condiciones económicas a cargo del cliente. Si no determina la
tasa de interés, es aplicable la nominal mínima y
máxima, respectivamente, para las operaciones activas y
pasivas promedio del sistema, publicadas por el Banco Central de la
República Argentina a la fecha del desembolso o de la
imposición. Las cláusulas de remisión a los
usos para la determinación de las tasas de interés y de
otros precios y condiciones contractuales se tienen por no escritas.
ARTÍCULO 1382.- Información periódica. El banco debe
comunicar en forma clara, escrita o por medios electrónicos
previamente aceptados por el cliente, al menos una vez al año,
el desenvolvimiento de las operaciones correspondientes a contratos
de plazo indeterminado o de plazo mayor a un año.
Transcurridos sesenta días contados a partir de la recepción
de la comunicación, la falta de oposición escrita por
parte del cliente se entiende como aceptación de las
operaciones informadas, sin perjuicio de las acciones previstas en
los contratos de consumo. Igual regla se aplica a la finalización
de todo contrato que prevea plazos para el cumplimiento.
ARTÍCULO 1383.- Rescisión. El cliente tiene derecho, en
cualquier momento, a rescindir un contrato por tiempo indeterminado
sin penalidad ni gastos, excepto los devengados antes del ejercicio
de este derecho.
Parágrafo 2° Contratos
bancarios con consumidores y usuarios
ARTÍCULO 1384.- Aplicación. Las disposiciones relativas a los
contratos de consumo son aplicables a los contratos bancarios de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1093.
Parducci,
Diego Martín. Contratos bancarios con consumidores y usuarios.
Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
Contratos en particular 2015 (abril) , 241
ARTÍCULO 1385.- Publicidad. Los anuncios del banco deben contener en
forma clara, concisa y con un ejemplo representativo, información
sobre las operaciones que se proponen. En particular deben
especificar:
a) los montos mínimos y
máximos de las operaciones individualmente consideradas;
b) la tasa de interés y
si es fija o variable;
c) las tarifas por gastos y
comisiones, con indicación de los supuestos y la periodicidad
de su aplicación;
d) el costo financiero total en
las operaciones de crédito;
e) la existencia de eventuales
servicios accesorios para el otorgamiento del crédito o la
aceptación de la inversión y los costos relativos a
tales servicios;
f) la duración propuesta
del contrato.
ARTÍCULO 1386.- Forma. El contrato debe ser redactado por escrito en
instrumentos que permitan al consumidor:
a) obtener una copia;
b) conservar la información
que le sea entregada por el banco;
c) acceder a la información
por un período de tiempo adecuado a la naturaleza del
contrato;
d) reproducir la información
archivada.
ARTÍCULO 1387.- Obligaciones precontractuales. Antes de vincular
contractualmente al consumidor, el banco debe proveer información
suficiente para que el cliente pueda confrontar las distintas ofertas
de crédito existentes en el sistema, publicadas por el Banco
Central de la República Argentina. Si el banco rechaza una
solicitud de crédito por la información negativa
registrada en una base de datos, debe informar al consumidor en forma
inmediata y gratuita el resultado de la consulta y la fuente de donde
la obtuvo.
ARTÍCULO 1388.- Contenido. Sin perjuicio de las condiciones
establecidas para los contratos bancarios en general, ninguna suma
puede ser exigida al consumidor si no se encuentra expresamente
prevista en el contrato. En ningún caso pueden cargarse
comisiones o costos por servicios no prestados efectivamente. Las
cláusulas relativas a costos a cargo del consumidor que no
están incluidas o que están incluidas incorrectamente
en el costo financiero total publicitado o incorporado al documento
contractual, se tienen por no escritas.
ARTÍCULO 1389.- Información en contratos de crédito.
Son nulos los contratos de crédito que no contienen
información relativa al tipo y partes del contrato, el importe
total del financiamiento, el costo financiero total y las condiciones
de desembolso y reembolso.
SECCIÓN 2ª- Contratos en particular
Parágrafo 1°
Depósito bancario
ARTÍCULO 1390.- Depósito en dinero. Hay depósito de
dinero cuando el depositante transfiere la propiedad al banco
depositario, quien tiene la obligación de restituirlo en la
moneda de la misma especie, a simple requerimiento del depositante, o
al vencimiento del término o del preaviso convencionalmente
previsto.
Favier Dubois, Eduardo M. (h). Buenas noticias para las empresas y para los negocios en el nuevo Código Civil y Comercial. elDial DC1F3C 26/06/2015
ARTÍCULO 1391.- Depósito a la vista. El depósito a la
vista debe estar representado en un documento material o electrónico
que refleje fielmente los movimientos y el saldo de la cuenta del
cliente. El banco puede dejar sin efecto la constancia por él
realizada que no corresponda a esa cuenta. Si el depósito
está a nombre de dos o más personas, cualquiera de
ellas puede disponerlo, aun en caso de muerte de una, excepto que se
haya convenido lo contrario.
ARTÍCULO 1392.- Depósito a plazo. El depósito a plazo
otorga al depositante el derecho a una remuneración si no
retira la suma depositada antes del término o del preaviso
convenidos. El banco debe extender un certificado transferible por
endoso, excepto que se haya pactado lo contrario, en cuyo caso la
transmisión sólo puede realizarse a través del
contrato de cesión de derechos.
Parágrafo 2°Cuenta
corriente bancaria
ARTÍCULO 1393.- Definición. La cuenta corriente bancaria es el
contrato por el cual el banco se compromete a inscribir diariamente,
y por su orden, los créditos y débitos, de modo de
mantener un saldo actualizado y en disponibilidad del
cuentacorrentista y, en su caso, a prestar un servicio de caja.
Conesa,
Eduardo. La teoría de las áreas monetarias óptimas
y la moneda en el nuevo Código Civil. elDial DC1ED5 17-04-2015
Paolantonio,
Martín E.. Cuenta Corriente Bancaria en el Código Civil
y Comercial. Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la
Nación. Contratos en particular 2015 (abril) , 232
ARTÍCULO 1394.- Otros servicios. El banco debe prestar los demás
servicios relacionados con la cuenta que resulten de la convención,
de las reglamentaciones, o de los usos y prácticas.
ARTÍCULO 1395.- Créditos y débitos. Con sujeción
a los pactos, los usos y la reglamentación:
a) se acreditan en la cuenta los
depósitos y remesas de dinero, el producto de la cobranza de
títulos valores y los créditos otorgados por el banco
para que el cuentacorrentista disponga de ellos;
b) se debitan de la cuenta los
retiros que haga el cuentacorrentista, los pagos o remesas que haga
el banco por instrucciones de aquél, las comisiones, gastos e
impuestos relativos a la cuenta y los cargos contra el
cuentacorrentista que resulten de otros negocios que pueda tener con
el banco. Los débitos pueden realizarse en descubierto.
ARTÍCULO 1396.- Instrumentación. Los créditos y débitos
pueden efectuarse y las cuentas pueden ser llevadas por medios
mecánicos, electrónicos, de computación u otros
en las condiciones que establezca la reglamentación, la que
debe determinar también la posibilidad de conexiones de redes
en tiempo real y otras que sean pertinentes de acuerdo con los medios
técnicos disponibles, en orden a la celeridad y seguridad de
las transacciones.
ARTÍCULO 1397.- Servicio de cheques. Si el contrato incluye el
servicio de cheques, el banco debe entregar al cuentacorrentista, a
su solicitud, los formularios correspondientes.
ARTÍCULO 1398.- Intereses. El saldo deudor de la cuenta corriente
genera intereses, que se capitalizan trimestralmente, excepto que lo
contrario resulte de la reglamentación, de la convención
o de los usos. Las partes pueden convenir que el saldo acreedor de la
cuenta corriente genere intereses capitalizables en los períodos
y a la tasa que libremente pacten.
ARTÍCULO 1399.- Solidaridad. En las cuentas a nombre de dos o más
personas los titulares son solidariamente responsables frente al
banco por los saldos que arrojen.
ARTÍCULO 1400.- Propiedad de los fondos. Excepto prueba en contrario,
se presume que la propiedad de los fondos existentes en la cuenta
abierta, conjunta o indistintamente, a nombre de más de una
persona pertenece a los titulares por partes iguales.
ARTÍCULO 1401.- Reglas subsidiarias. Las reglas del mandato son
aplicables a los encargos encomendados por el cuentacorrentista al
banco. Si la operación debe realizarse en todo o en parte en
una plaza en la que no existe casa del banco, él puede
encomendarla a otro banco o a su corresponsal. El banco se exime del
daño causado si la entidad a la que encomienda la tarea que lo
causa es elegida por el cuentacorrentista.
ARTÍCULO 1402.- Créditos o valores contra terceros. Los
créditos o títulos valores recibidos al cobro por el
banco se asientan en la cuenta una vez hechos efectivos. Si el banco
lo asienta antes en la cuenta, puede excluir de la cuenta su valor
mientras no haya percibido efectivamente el cobro.
ARTÍCULO 1403.- Resúmenes. Excepto que resulten plazos
distintos de las reglamentaciones, de la convención o de los
usos:
a) el banco debe remitir al
cuentacorrentista dentro de los ocho días de finalizado cada
mes, un extracto de los movimientos de cuenta y los saldos que
resultan de cada crédito y débito;
b) el resumen se presume
aceptado si el cuentacorrentista no lo observa dentro de los diez
días de su recepción o alega no haberlo recibido, pero
deja transcurrir treinta días desde el vencimiento del plazo
en que el banco debe enviarlo, sin reclamarlo.
Las comunicaciones previstas en este artículo deben efectuarse
en la forma que disponga la reglamentación, que puede
considerar la utilización de medios mecánicos,
electrónicos, de computación u otros.
ARTÍCULO 1404.- Cierre de cuenta. La cuenta corriente se cierra:
a) por decisión
unilateral de cualquiera de las partes, previo aviso con una
anticipación de diez días, excepto pacto en contrario;
b) por quiebra, muerte o
incapacidad del cuentacorrentista;
c) por revocación de la
autorización para funcionar, quiebra o liquidación del
banco;
d) por las demás causales
que surjan de la reglamentación o de la convención.
ARTÍCULO 1405.- Compensación de saldos. Cuando el banco cierre
más de una cuenta de un mismo titular, debe compensar sus
saldos hasta su concurrencia, aunque sean expresados en distintas
monedas.
ARTÍCULO 1406.- Ejecución de saldo. Producido el cierre de una
cuenta, e informado el cuentacorrentista, si el banco está
autorizado a operar en la República puede emitir un título
con eficacia ejecutiva. El documento debe ser firmado por dos
personas, apoderadas del banco mediante escritura pública, en
el que se debe indicar:
a) el día de cierre de la
cuenta;
b) el saldo a dicha fecha;
c) el medio por el que ambas
circunstancias fueron comunicadas al cuentacorrentista.
El banco es responsable por el perjuicio causado por la emisión
o utilización indebida de dicho título.
ARTÍCULO 1407.- Garantías. El saldo deudor de la cuenta
corriente puede ser garantizado con hipoteca, prenda, fianza o
cualquier otra clase de garantía.
Parágrafo 3° Préstamo
y descuento bancario
ARTÍCULO 1408.- Préstamo bancario. El préstamo bancario
es el contrato por el cual el banco se compromete a entregar una suma
de dinero obligándose el prestatario a su devolución y
al pago de los intereses en la moneda de la misma especie, conforme
con lo pactado.
ARTÍCULO 1409.- Descuento bancario. El contrato de descuento bancario
obliga al titular de un crédito contra terceros a cederlo a un
banco, y a éste a anticiparle el importe del crédito,
en la moneda de la misma especie, conforme con lo pactado. El
banco tiene derecho a la restitución de las sumas anticipadas,
aunque el descuento tenga lugar mediante endoso de letras de cambio,
pagarés o cheques y haya ejercido contra el tercero los
derechos y acciones derivados del título.
Parágrafo 4° Apertura de
crédito
ARTÍCULO 1410.- Definición. En la apertura de crédito,
el banco se obliga, a cambio de una remuneración en la moneda
de la misma especie de la obligación principal, conforme con
lo pactado, a mantener a disposición de otra persona un
crédito de dinero, dentro del límite acordado y por un
tiempo fijo o indeterminado; si no se expresa la duración de
la disponibilidad, se considera de plazo indeterminado.
ARTÍCULO 1411.- Disponibilidad. La utilización del crédito
hasta el límite acordado extingue la obligación del
banco, excepto que se pacte que los reembolsos efectuados por el
acreditado sean disponibles durante la vigencia del contrato o hasta
el preaviso de vencimiento.
ARTÍCULO 1412.- Carácter de la disponibilidad. La
disponibilidad no puede ser invocada por terceros, no es embargable,
ni puede ser utilizada para compensar cualquier otra obligación
del acreditado.
Parágrafo 5° Servicio de
caja de seguridad
ARTÍCULO 1413.- Obligaciones a cargo de las partes. El prestador de
una caja de seguridad responde frente al usuario por la idoneidad de
la custodia de los locales, la integridad de las cajas y el contenido
de ellas, conforme con lo pactado y las expectativas creadas en el
usuario. No responde por caso fortuito externo a su actividad, ni por
vicio propio de las cosas guardadas.
Heredia,
Pablo D.. Contratos bancarios: servicio de caja de seguridad en el
Código Civil y Comercial. Sup. Esp. Nuevo Código Civil
y Comercial de la Nación. Contratos en particular 2015 (abril)
, 279
Moeremans,
D. El contrato de caja de seguridad en el nuevo Código Civil.
elDial.com - DC1E1E 03/12/2014
Moeremans,
D. El contrato de caja de seguridad en el nuevo Código Civil.
elDial DC1E1E 20/04/2015
Moeremans,
D. Limitación de responsabilidad en el contrato de caja de
seguridad. RCyS 2015-I, TAPA
Zingman
de Domínguez, N. Cláusulas limitativas de
responsabilidad del contrato de caja de seguridad bancaria en el
Código Civil y Comercial 2014. elDial.com –
DC1E1903/12/2014
Zingman
de Domínguez, Nydia. Cláusulas limitativas de
responsabilidad del contrato de caja de seguridad bancaria en el
Código Civil y Comercial 2014 . elDial.com - DC1E19 20/05/2015
ARTÍCULO 1414.- Límites. La cláusula que exime de
responsabilidad al prestador se tiene por no escrita. Es válida
la cláusula de limitación de la responsabilidad del
prestador hasta un monto máximo sólo si el usuario es
debidamente informado y el límite no importa una
desnaturalización de las obligaciones del prestador.
Zingman
de Domínguez, Nydia. Cláusulas limitativas de
responsabilidad del contrato de caja de seguridad bancaria en el
Código Civil y Comercial 2014 . elDial.com - DC1E19 20/05/2015
ARTÍCULO 1415.- Prueba de contenido. La prueba del contenido de la
caja de seguridad puede hacerse por cualquier medio.
ARTÍCULO 1416.- Pluralidad de usuarios. Si los usuarios son dos o más
personas, cualquiera de ellas, indistintamente, tiene derecho a
acceder a la caja.
ARTÍCULO 1417.- Retiro de los efectos. Vencido el plazo o resuelto el
contrato por falta de pago o por cualquier otra causa
convencionalmente prevista, el prestador debe dar a la otra parte
aviso fe-haciente del vencimiento operado, con el apercibimiento de
proceder, pasados treinta días del aviso, a la apertura
forzada de la caja ante escribano público. En su caso, el
prestador debe notificar al usuario la realización de la
apertura forzada de la caja poniendo a su disposición su
contenido, previo pago de lo adeudado, por el plazo de tres meses;
vencido dicho plazo y no habiéndose presentado el usuario,
puede cobrar el precio impago de los fondos hallados en la caja. En
su defecto puede proceder a la venta de los efectos necesarios para
cubrir lo adeudado en la forma prevista por el artículo 2229,
dando aviso al usuario. El producido de la venta se aplica al pago de
lo adeudado. Los bienes remanentes deben ser consignados
judicialmente por alguna de las vías previstas en este Código.
Parágrafo 6° Custodia de
títulos
ARTÍCULO 1418.- Obligaciones a cargo de las partes. El banco que
asume a cambio de una remuneración la custodia de títulos
en administración debe proceder a su guarda, gestionar el
cobro de los intereses o los dividendos y los reembolsos del capital
por cuenta del depositante y, en general, proveer la tutela de los
derechos inherentes a los títulos.
ARTÍCULO 1419.- Omisión de instrucciones. La omisión de
instrucciones del depositante no libera al banco del ejercicio de los
derechos emergentes de los títulos.
ARTÍCULO 1420.- Disposición. Autorización otorgada al
banco. En el depósito de títulos valores es válida
la autorización otorgada al banco para disponer de ellos,
obligándose a entregar otros del mismo género, calidad
y cantidad, cuando se hubiese convenido en forma expresa y las
características de los títulos lo permita. Si la
restitución resulta de cumplimiento imposible, el banco debe
cancelar la obligación con el pago de una suma de dinero
equivalente al valor de los títulos al momento en que debe
hacerse la devolución.
CAPÍTULO 13 Contrato de factoraje
ARTÍCULO 1421.- Definición. Hay contrato de factoraje cuando
una de las partes, denominada factor, se obliga a adquirir por un
precio en dinero determinado o determinable los créditos
originados en el giro comercial de la otra, denominada factoreado,
pudiendo otorgar anticipo sobre tales créditos asumiendo o no
los riesgos.
Barreira Delfino, Eduardo. El factoraje en el Código Civil y Comercial de la Nación. Revista Argentina de Derecho Comercial y de los Negocios, IJ, 22, Abril 2015
Molina
Sandoval, Carlos A.. El contrato de factoraje y la cesión de
créditos comerciales en el Código Civil y Comercial.
Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
Contratos en particular 2015 (abril) , 296
Rovira, Alfredo L. Contrato de Factoring (o Factoraje) en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación . elDial.com - DC1F20
ARTÍCULO 1422.- Otros servicios. La adquisición puede ser
complementada con servicios de administración y gestión
de cobranza, asistencia técnica, comercial o administrativa
respecto de los créditos cedidos.
ARTÍCULO 1423.- Créditos que puede ceder el factoreado. Son
válidas las cesiones globales de parte o todos los créditos
del factoreado, tanto los existentes como los futuros, siempre que
estos últimos sean determinables.
ARTÍCULO 1424.- Contrato. Elementos que debe incluir. El contrato
debe incluir la relación de los derechos de crédito que
se transmiten, la identificación del factor y factoreado y los
datos necesarios para identificar los documentos representativos de
los derechos de crédito, sus importes y sus fechas de emisión
y vencimiento o los elementos que permitan su identificación
cuando el factoraje es determinable.
ARTÍCULO 1425.- Efecto del contrato. El documento contractual es
título suficiente de transmisión de los derechos
cedidos.
ARTÍCULO 1426.- Garantía y aforos. Las garantías reales
y personales y la retención anticipada de un porcentaje del
crédito cedido para garantizar su incobrabilidad o aforo son
válidos y subsisten hasta la extinción de las
obligaciones del factoreado.
ARTÍCULO 1427.- Imposibilidad del cobro del derecho de crédito
cedido. Cuando el cobro del derecho de crédito cedido no sea
posible por una razón que tenga su causa en el acto jurídico
que le dio origen, el factoreado responde por la pérdida de
valor de los derechos del crédito cedido, aun cuando el
factoraje se haya celebrado sin garantía o recurso.
ARTÍCULO 1428.- Notificación al deudor cedido. La transmisión
de los derechos del crédito cedido debe ser notificada al
deudor cedido por cualquier medio que evidencie razonablemente la
recepción por parte de éste.
CAPÍTULO 14 Contratos celebrados en bolsa o mercado de comercio
ARTÍCULO 1429.- Normas aplicables. Los contratos celebrados en una
bolsa o mercado de comercio, de valores o de productos, en tanto
éstos sean autorizados y operen bajo contralor estatal, se
rigen por las normas dictadas por sus autoridades y aprobadas por el
organismo de control. Estas normas pueden prever la liquidación
del contrato por diferencia; regular las operaciones y contratos
derivados; fijar garantías, márgenes y otras
seguridades; establecer la determinación diaria o periódica
de las posiciones de las partes y su liquidación ante eventos
como el concurso, la quiebra o la muerte de una de ellas, la
compensación y el establecimiento de un saldo neto de las
operaciones entre las mismas partes y los demás aspectos
necesarios para su operatividad.
Salerno,
Marcelo Urbano. El nuevo Código Unificado y la actividad
económica. elDial DC1ED6 17-04-2015
CAPÍTULO 15 Cuenta corriente
ARTÍCULO 1430.- Definición. Cuenta corriente es el contrato
por el cual dos partes se comprometen a inscribir en una cuenta las
remesas recíprocas que se efectúen y se obligan a no
exigir ni disponer de los créditos resultantes de ellas hasta
el final de un período, a cuyo vencimiento se compensan,
haciéndose exigible y disponible el saldo que resulte.
Barreira
Delfino, Eduardo. Contrato de cuenta corriente en el Código
Civil y Comercial. Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de
la Nación. Contratos en particular 2015 (abril) , 205
Caramelo,
Gustavo|Kandus, Cecilia B.. El contrato de cuenta corriente en el
nuevo Código Civil y Comercial. Sup. Esp. Nuevo Código
Civil y Comercial de la Nación. Contratos en particular 2015
(abril) , 329
ARTÍCULO 1431.- Contenido. Todos los créditos entre las partes
resultantes de títulos valores o de relaciones contractuales
posteriores al contrato se comprenden en la cuenta corriente, excepto
estipulación en contrario. No pueden incorporarse a una cuenta
corriente los créditos no compensables ni los ilíquidos
o litigiosos.
ARTÍCULO 1432.- Plazos. Excepto convención o uso en contrario,
se entiende que:
a)
los períodos son trimestrales, computándose el primero
desde la fecha de celebración del contrato;
b)
el contrato no tiene plazo determinado. En este caso cualquiera de
las partes puede rescindirlo otorgando un preaviso no menor a diez
días a la otra por medio fehaciente, a cuyo vencimiento se
produce el cierre, la compensación y el saldo de la cuenta;
pero éste no puede exigirse antes de la fecha en que debe
finalizar el período que se encuentra en curso al emitirse el
preaviso;
c)
si el contrato tiene plazo determinado, se renueva por tácita
reconducción. Cualquiera de las partes puede avisar con
anticipación de diez días al vencimiento, su decisión
de no continuarlo o el ejercicio del derecho que se indica en el
inciso b), parte final, de este artículo, después del
vencimiento del plazo original del contrato;
d)
si el contrato continúa o se renueva después de un
cierre, el saldo de la remesa anterior es considerado la primera
remesa del nuevo período, excepto que lo contrario resulte de
una expresa manifestación de la parte que lleva la cuenta
contenida en la comunicación del resumen y saldo del período,
o de la otra, dentro del plazo del artículo 1438, primer
párrafo.
ARTÍCULO 1433.- Intereses, comisiones y gastos. Excepto pacto en
contrario, se entiende que:
a)
las remesas devengan intereses a la tasa pactada o, en su defecto, a
la tasa de uso y a falta de ésta a la tasa legal;
b)
el saldo se considera capital productivo de intereses, aplicándose
la tasa según el inciso a);
c)
las partes pueden convenir la capitalización de intereses en
plazos inferiores al de un período;
d)
se incluyen en la cuenta, como remesas, las comisiones y gastos
vinculados a las operaciones inscriptas.
ARTÍCULO 1434.- Garantías de créditos incorporados. Las
garantías reales o personales de cada crédito
incorporado se trasladan al saldo de cuenta, en tanto el garante haya
prestado su previa aceptación.
ARTÍCULO 1435.- Cláusula “salvo encaje”. Excepto
convención en contrario, la inclusión de un crédito
contra un tercero en la cuenta corriente, se entiende efectuada con
la cláusula “salvo encaje”. Si el crédito
no es satisfecho a su vencimiento, o antes al hacerse exigible contra
cualquier obligado, el que recibe la remesa puede, a su elección,
ejercer por sí la acción para el cobro o eliminar la
partida de la cuenta, con reintegro de los derechos e instrumentos a
la otra parte. Puede eliminarse la partida de la cuenta aun después
de haber ejercido las acciones contra el deudor, en la medida en que
el crédito y sus accesorios permanecen impagos. La
eliminación de la partida de la cuenta o su contra asiento no
puede efectuarse si el cuentacorrentista receptor ha perjudicado el
crédito o el título valor remitido.
ARTÍCULO 1436.- Embargo. El embargo del saldo eventual de la cuenta
por un acreedor de uno de los cuentacorrentistas, impide al otro
aplicar nuevas remesas que perjudiquen el derecho del embargante,
desde que ha sido notificado de la medida. No se consideran nuevas
remesas las que resulten de derechos ya existentes al momento del
embargo, aun cuando no se hayan anotado efectivamente en las cuentas
de las partes. El cuentacorrentista notificado debe hacer saber al
otro el embargo por medio fehaciente y queda facultado para rescindir
el contrato.
ARTÍCULO 1437.- Ineficacia. La inclusión de un crédito
en una cuenta corriente no impide el ejercicio de las acciones o de
las excepciones que tiendan a la ineficacia del acto del que deriva.
Declarada la ineficacia, el crédito debe eliminarse de la
cuenta.
ARTÍCULO 1438.- Resúmenes de cuenta. Aprobación. Los
resúmenes de cuenta que una parte reciba de la otra se
presumen aceptados si no los observa dentro del plazo de diez días
de la recepción o del que resulte de la convención o de
los usos. Las observaciones se resuelven por el procedimiento más
breve que prevea la ley local.
ARTÍCULO 1439.- Garantías. El saldo de la cuenta corriente
puede ser garantizado con hipoteca, prenda, fianza o cualquier otra
garantía.
ARTÍCULO 1440.- Cobro ejecutivo del saldo. El cobro del saldo de la
cuenta corriente puede demandarse por vía ejecutiva, la que
queda expedita en cualquiera de los siguientes casos:
a)
si el resumen de cuenta en el que consta el saldo está
suscripto con firma del deudor certificada por escribano o
judicialmente reconocida. El reconocimiento se debe ajustar a las
normas procesales locales y puede ser obtenido en forma ficta;
b)
si el resumen está acompañado de un saldo certificado
por contador público y notificado mediante acto notarial en el
domicilio contractual, fijándose la sede del registro del
escribano para la recepción de observaciones en el plazo del
artículo 1438. En este caso, el título ejecutivo queda
configurado por el certificado notarial que acompaña el acta
de notificación, la certificación de contador y la
constancia del escribano de no haberse recibido observaciones en
tiempo.
ARTÍCULO 1441.- Extinción del contrato. Son medios especiales
de extinción del contrato de cuenta corriente:
a)
la quiebra, la muerte o la incapacidad de cualquiera de las partes;
b)
el vencimiento del plazo o la rescisión, según lo
dispuesto en el artículo 1432;
c)
en el caso previsto en el artículo 1436;
d)
de pleno derecho, pasados dos períodos completos o el lapso de
un año, el que fuere menor, sin que las partes hubieren
efectuado ninguna remesa con aplicación al contrato, excepto
pacto en contrario;
e)
por las demás causales previstas en el contrato o en leyes
particulares.
CAPÍTULO 16 Contratos asociativos
SECCIÓN 1ª Disposiciones generales
ARTÍCULO 1442.- Normas aplicables. Las disposiciones de este Capítulo
se aplican a todo contrato de colaboración, de organización
o participativo, con comunidad de fin, que no sea sociedad. A
estos contratos no se les aplican las normas sobre la sociedad, no
son, ni por medio de ellos se constituyen, personas jurídicas,
sociedades ni sujetos de derecho. A las comuniones de derechos
reales y a la indivisión hereditaria no se les aplican las
disposiciones sobre contratos asociativos ni las de la sociedad.
Favier
Dubois, Eduardo M. La autonomía y los contenidos del Derecho
Comercial a partir del nuevo código unificado. LA LEY
02/02/2015, 1
Favier Dubois, Eduardo M. (h). Buenas noticias para las empresas y para los negocios en el nuevo Código Civil y Comercial. elDial DC1F3C 26/06/2015
Montoro
Gil, Gozalo V. . El derecho del trabajo a la luz del Código
Civil y Comercial de la Nación. elDial DC1ED8 16-04-2015
Richard,
Efraín H.. El Código Civil y Comercial y contratos
asociativos. Negocio en participación y agrupamiento de
colaboración. Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial
de la Nación. Contratos en particular 2015 (abril) , 307
ARTÍCULO 1443.- Nulidad. Si las partes son más de dos la
nulidad del contrato respecto de una de las partes no produce la
nulidad entre las demás y el incumplimiento de una no excusa
el de las otras, excepto que la prestación de aquella que ha
incumplido o respecto de la cual el contrato es nulo sea necesaria
para la realización del objeto del contrato.
ARTÍCULO 1444.- Forma. Los contratos a que se refiere este Capítulo
no están sujetos a requisitos de forma.
ARTÍCULO 1445.- Actuación en nombre común o de las
partes. Cuando una parte trate con un tercero en nombre de todas las
partes o de la organización común establecida en el
contrato asociativo, las otras partes no devienen acreedores o
deudores respecto del tercero sino de conformidad con las
disposiciones sobre representación, lo dispuesto en el
contrato, o las normas de las SECCIÓNes siguientes de este Capítulo.
ARTÍCULO 1446.- Libertad de contenidos. Además de poder optar
por los tipos que se regulan en las SECCIÓNes siguientes de este
Capítulo, las partes tienen libertad para configurar estos
contratos con otros contenidos.
ARTÍCULO 1447.- Efectos entre partes. Aunque la inscripción
esté prevista en las SECCIÓNes siguientes de este Capítulo,
los contratos no inscriptos producen efectos entre las partes.
SECCIÓN 2ª Negocio en participación
ARTÍCULO 1448.- Definición. El negocio en participación
tiene por objeto la realización de una o más
operaciones determinadas a cumplirse mediante aportaciones comunes y
a nombre personal del gestor. No tiene denominación, no está
sometido a requisitos de forma, ni se inscribe en el Registro
Público.
Richard,
Efraín H.. El Código Civil y Comercial y contratos
asociativos. Negocio en participación y agrupamiento de
colaboración. Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial
de la Nación. Contratos en particular 2015 (abril) , 307
Verón,
Alberto Víctor. Negocio en participación (sociedad
accidental o en participación) en el Código Civil y
Comercial. LL 07/04/2015
ARTÍCULO 1449.- Gestor. Actuación y responsabilidad. Los
terceros adquieren derechos y asumen obligaciones sólo
respecto del gestor. La responsabilidad de éste es ilimitada.
Si actúa más de un gestor son solidariamente
responsables.
ARTÍCULO 1450.- Partícipe. Partícipe es la parte del
negocio que no actúa frente a los terceros. No tiene acción
contra éstos ni éstos contra aquél, en tanto no
se exteriorice la apariencia de una actuación común.
ARTÍCULO 1451.- Derechos de información y rendición de
cuentas. El partícipe tiene derecho a que el gestor le brinde
información y acceso a la documentación relativa al
negocio. También tiene derecho a la rendición de
cuentas de la gestión en la forma y en el tiempo pactados; y
en defecto de pacto, anualmente y al concluir la negociación.
ARTÍCULO 1452.- Limitación de las pérdidas. Las
pérdidas que afecten al partícipe no pueden superar el
valor de su aporte.
SECCIÓN 3ª Agrupaciones de colaboración
ARTÍCULO 1453.- Definición. Hay contrato de agrupación
de colaboración cuando las partes establecen una organización
común con la finalidad de facilitar o desarrollar determinadas
fases de la actividad de sus miembros o de perfeccionar o incrementar
el resultado de tales actividades.
Favier Dubois, Eduardo M. (h). Buenas noticias para las empresas y para los negocios en el nuevo Código Civil y Comercial. elDial DC1F3C 26/06/2015
Richard,
Efraín H.. El Código Civil y Comercial y contratos
asociativos. Negocio en participación y agrupamiento de
colaboración. Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial
de la Nación. Contratos en particular 2015 (abril) , 307
Vergara,
L. Nuevo orden contractual en el Código Civil y Comercial. LL
17/12/2014, 1
ARTÍCULO 1454.- Ausencia de finalidad lucrativa. La agrupación,
en cuanto tal, no puede perseguir fines de lucro. Las ventajas
económicas que genere su actividad deben recaer directamente
en el patrimonio de las partes agrupadas o consorciadas. La
agrupación no puede ejercer funciones de dirección
sobre la actividad de sus miembros.
ARTÍCULO 1455.- Contrato. Forma y contenido. El contrato debe
otorgarse por instrumento público o privado con firma
certificada notarialmente e inscribirse en el Registro Público
que corresponda. Una copia certificada con los datos de su
correspondiente inscripción debe ser remitida por el Registro
al organismo de aplicación del régimen de defensa de la
competencia.
El contrato debe contener:
a)
el objeto de la agrupación;
b)
la duración, que no puede exceder de diez años. Si se
establece por más tiempo, queda reducida a dicho plazo. En
caso de omisión del plazo, se entiende que la duración
es de diez años. Puede ser prorrogada antes de su vencimiento
por decisión unánime de los participantes por sucesivos
plazos de hasta diez años. El contrato no puede prorrogarse si
hubiese acreedores embargantes de los participantes y no se los
desinteresa previamente;
c)
la denominación, que se forma con un nombre de fantasía
integrado con la palabra “agrupación”;
d)
el nombre, razón social o denominación, el domicilio y
los datos de inscripción registral del contrato o estatuto o
de la matriculación e individualización, en su caso, de
cada uno de los participantes. En el caso de sociedades, la relación
de la resolución del órgano social que aprueba la
contratación de la agrupación, así como su fecha
y número de acta;
e)
la constitución de un domicilio especial para todos los
efectos que deriven del contrato de agrupación, tanto entre
las partes como respecto de terceros;
f)
las obligaciones asumidas por los participantes, las contribuciones
debidas al fondo común operativo y los modos de financiar las
actividades comunes;
g)
la participación que cada contratante ha de tener en las
actividades comunes y en sus resultados;
h)
los medios, atribuciones y poderes que se establecen para dirigir la
organización y actividad común, administrar el fondo
operativo, representar individual y colectivamente a los
participantes y controlar su actividad al solo efecto de comprobar el
cumplimiento de las obligaciones asumidas;
i)
los casos de separación y exclusión;
j)
los requisitos de admisión de nuevos participantes;
k)
las sanciones por incumplimiento de obligaciones;
l)
las normas para la confección de estados de situación,
a cuyo efecto los administradores deben llevar, con las formalidades
establecidas por este Código, los libros habilitados a nombre
de la agrupación que requiera la naturaleza e importancia de
la actividad común.
ARTÍCULO 1456.- Resoluciones. Las resoluciones relativas a la
realización del objeto de la agrupación se adoptan por
el voto de la mayoría absoluta de los participantes, excepto
disposición contraria del contrato. La impugnación
de las resoluciones sólo puede fundarse en la violación
de disposiciones legales o contractuales. La acción debe ser
dirigida contra cada uno de los integrantes de la agrupación y
plantearse ante el tribunal del domicilio fijado en el contrato,
dentro de los treinta días de haberse notificado
fehacientemente la decisión de la agrupación. Las
reuniones o consultas a los participantes deben efectuarse cada vez
que lo requiera un administrador o cualquiera de los
participantes. No puede modificarse el contrato sin el
consentimiento unánime de los participantes.
ARTÍCULO 1457.- Dirección y administración. La
dirección y administración debe estar a cargo de una o
más personas humanas designadas en el contrato, o
posteriormente por resolución de los participantes. Son
aplicables las reglas del mandato. En caso de ser varios los
administradores, si nada se dice en el contrato pueden actuar
indistintamente.
ARTÍCULO 1458.- Fondo común operativo. Las contribuciones de
los participantes y los bienes que con ellas se adquieran,
constituyen el fondo común operativo de la agrupación.
Durante el plazo establecido para su duración, los bienes se
deben mantener indivisos, y los acreedores particulares de los
participantes no pueden hacer valer su derecho sobre ellos.
ARTÍCULO 1459.- Obligaciones. Solidaridad. Los participantes
responden ilimitada y solidariamente respecto de terceros por las
obligaciones que sus representantes asuman en nombre de la
agrupación. La acción queda expedita después de
haberse interpelado infructuosamente al administrador de la
agrupación. El demandado por cumplimiento de la obligación
tiene derecho a oponer las defensas personales y las comunes que
correspondan a la agrupación. El participante representado
responde solidariamente con el fondo común operativo por las
obligaciones que los representantes hayan asumido en representación
de un participante, haciéndolo saber al tercero al tiempo de
obligarse.
ARTÍCULO 1460.- Estados de situación. Los estados de situación
de la agrupación deben ser sometidos a decisión de los
participantes dentro de los noventa días del cierre de cada
ejercicio anual. Los beneficios o pérdidas o, en su caso,
los ingresos y gastos de los participantes derivados de su actividad,
pueden ser imputados al ejercicio en que se producen o a aquel en el
que se aprueban las cuentas de la agrupación.
ARTÍCULO 1461.- Extinción. El contrato de agrupación se
extingue:
a)
por la decisión de los participantes;
b)
por expiración del plazo por el cual se constituye; por la
consecución del objeto para el que se forma o por la
imposibilidad sobreviniente de lograrlo;
c)
por reducción a uno del número de participantes;
d)
por incapacidad, muerte, disolución o quiebra de un
participante, a menos que el contrato prevea su continuación o
que los demás participantes lo decidan por unanimidad;
e)
por decisión firme de la autoridad competente que considere
que la agrupación, por su objeto o por su actividad, persigue
la realización de prácticas restrictivas de la
competencia;
f)
por causas específicamente previstas en el contrato.
ARTÍCULO 1462.- Resolución parcial no voluntaria de vínculo.
Sin perjuicio de lo establecido en el contrato, cualquier
participante puede ser excluido por decisión unánime de
los demás, si contraviene habitualmente sus obligaciones,
perturba el funcionamiento de la agrupación o incurre en un
incumplimiento grave.
Cuando el contrato sólo vincula a dos personas, si una incurre
en alguna de las causales indicadas, el otro participante puede
declarar la resolución del contrato y reclamar del incumplidor
el resarcimiento de los daños.
SECCIÓN 4ªUniones Transitorias
ARTÍCULO 1463.- Definición. Hay contrato de unión
transitoria cuando las partes se reúnen para el desarrollo o
ejecución de obras, servicios o suministros concretos, dentro
o fuera de la República. Pueden desarrollar o ejecutar las
obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal.
Montoro
Gil, Gozalo V. . El derecho del trabajo a la luz del Código
Civil y Comercial de la Nación. elDial DC1ED8 16-04-2015
ARTÍCULO 1464.- Contrato. Forma y contenido. El contrato se debe
otorgar por instrumento público o privado con firma
certificada notarialmente, que debe contener:
a)
el objeto, con determinación concreta de las actividades y los
medios para su realización;
b)
la duración, que debe ser igual a la de la obra, servicio o
suministro que constituye el objeto;
c)
la denominación, que debe ser la de alguno, algunos o todos
los miembros, seguida de la expresión “unión
transitoria”;
d)
el nombre, razón social o denominación, el domicilio y,
si los tiene, los datos de la inscripción registral del
contrato o estatuto o de la matriculación o individualización
que corresponde a cada uno de los miembros. En el caso de sociedades,
la relación de la resolución del órgano social
que aprueba la celebración de la unión transitoria, su
fecha y número de acta;
e)
la constitución de un domicilio especial para todos los
efectos que deriven del contrato, tanto entre partes como respecto de
terceros;
f)
las obligaciones asumidas, las contribuciones debidas al fondo común
operativo y los modos de financiar las actividades comunes en su
caso;
g)
el nombre y el domicilio del representante, que puede ser persona
humana o jurídica;
h)
el método para determinar la participación de las
partes en la distribución de los ingresos y la asunción
de los gastos de la unión o, en su caso, de los resultados;
i)
los supuestos de separación y exclusión de los miembros
y las causales de extinción del contrato;
j)
los requisitos de admisión de nuevos miembros;
k)
las sanciones por incumplimiento de obligaciones;
l)
las normas para la elaboración de los estados de situación,
a cuyo efecto los administradores deben llevar, con las formalidades
establecidas en los artículos 320 y siguientes, los libros
exigibles y habilitados a nombre de la unión transitoria que
requieran la naturaleza e importancia de la actividad común.
ARTÍCULO 1465.- Representante. El representante tiene los poderes
suficientes de todos y cada uno de los miembros para ejercer los
derechos y contraer las obligaciones que hacen al desarrollo o
ejecución de la obra, servicio o suministro; la designación
del representante no es revocable sin causa, excepto decisión
unánime de los participantes. Mediando justa causa, la
revocación puede ser decidida por el voto de la mayoría
absoluta.
ARTÍCULO 1466.- Inscripción registral. El contrato y la
designación del representante deben ser inscriptos en el
Registro Público que corresponda.
ARTÍCULO 1467.- Obligaciones. No solidaridad. Excepto disposición
en contrario del contrato, no se presume la solidaridad de los
miembros por los actos y operaciones que realicen en la unión
transitoria, ni por las obligaciones contraídas frente a los
terceros.
Montoro
Gil, Gozalo V. . El derecho del trabajo a la luz del Código
Civil y Comercial de la Nación. elDial DC1ED8 16-04-2015
Recalde,
H. Precisiones sobre el Código Civil y Comercial y el Derecho
Laboral. LL 10/11/2014, 1
ARTÍCULO 1468.- Acuerdos. Los acuerdos se deben adoptar siempre por
unanimidad, excepto pacto en contrario.
ARTÍCULO 1469.- Quiebra, muerte o incapacidad. La quiebra de
cualquiera de los participantes, y la muerte o incapacidad de las
personas humanas integrantes no produce la extinción del
contrato de unión transitoria, el que continúa con los
restantes si acuerdan la manera de hacerse cargo de las prestaciones
ante los terceros.
SECCIÓN 5ª Consorcios de cooperación
ARTÍCULO 1470.- Definición. Hay contrato de consorcio de
cooperación cuando las partes establecen una organización
común para facilitar, desarrollar, incrementar o concretar
operaciones relacionadas con la actividad económica de sus
miembros a fin de mejorar o acrecentar sus resultados.
Favier Dubois, Eduardo M. (h). Buenas noticias para las empresas y para los negocios en el nuevo Código Civil y Comercial. elDial DC1F3C 26/06/2015
Montoro
Gil, Gozalo V. . El derecho del trabajo a la luz del Código
Civil y Comercial de la Nación. elDial DC1ED8 16-04-2015
ARTÍCULO 1471.- Exclusión de función de dirección
o control. El consorcio de cooperación no puede ejercer
funciones de dirección o control sobre la actividad de sus
miembros.
ARTÍCULO 1472.- Participación en los resultados. Los
resultados que genera la actividad desarrollada por el consorcio de
cooperación se distribuyen entre sus miembros en la proporción
que fija el contrato y, en su defecto, por partes iguales.
ARTÍCULO 1473.- Forma. El contrato debe otorgarse por instrumento
público o privado con firma certificada notarialmente, e
inscribirse conjuntamente con la designación de sus
representantes en el Registro Público que corresponda
ARTÍCULO 1474.- Contenido. El contrato debe contener:
a)
el nombre y datos personales de los miembros individuales, y en el
caso de personas jurídicas, el nombre, denominación,
domicilio y, si los tiene, datos de inscripción del contrato o
estatuto social de cada uno de los participantes. Las personas
jurídicas, además, deben consignar la fecha del acta y,
la mención del órgano social que aprueba la
participación en el consorcio;
b)
el objeto del consorcio;
c)
el plazo de duración del contrato;
d)
la denominación, que se forma con un nombre de fantasía
integrado con la leyenda “Consorcio de cooperación”;
e)
la constitución de un domicilio especial para todos los
efectos que deriven del contrato, tanto respecto de las partes como
con relación a terceros;
f)
la constitución del fondo común operativo y la
determinación de su monto, así como la participación
que cada parte asume en el mismo, incluyéndose la forma de su
actualización o aumento en su caso;
g)
las obligaciones y derechos que pactan los integrantes;
h)
la participación de cada contratante en la inversión
del o de los proyectos del consorcio, si existen, y la proporción
en que cada uno participa de los resultados;
i)
la proporción en que los participantes se responsabilizan por
las obligaciones que asumen los representantes en su nombre;
j)
las formas y ámbitos de adopción de decisiones para el
cumplimiento del objeto. Debe preverse la obligatoriedad de celebrar
reunión para tratar los temas relacionados con los negocios
propios del objeto cuando así lo solicita cualquiera de los
participantes por sí o por representante. Las resoluciones se
adoptan por mayoría absoluta de las partes, excepto que el
contrato de constitución disponga otra forma de cómputo;
k)
la determinación del número de representantes del
consorcio, nombre, domicilio y demás datos personales, forma
de elección y de sustitución, así como sus
facultades, poderes y, en caso de que la representación sea
plural, formas de actuación. En caso de renuncia, incapacidad
o revocación de mandato, el nuevo representante se designa por
mayoría absoluta de los miembros, excepto disposición
en contrario del contrato. Igual mecanismo se debe requerir para
autorizar la sustitución de poder;
l)
las mayorías necesarias para la modificación del
contrato constitutivo. En caso de silencio, se requiere unanimidad;
m)
las formas de tratamiento y las mayorías para decidir la
exclusión y la admisión de nuevos participantes. En
caso de silencio, la admisión de nuevos miembros requiere
unanimidad;
n)
las sanciones por incumplimientos de los miembros y representantes;
ñ)
las causales de extinción del contrato y las formas de
liquidación del consorcio;
o)
una fecha anual para el tratamiento del estado de situación
patrimonial por los miembros del consorcio;
p)
la constitución del fondo operativo, el cual debe permanecer
indiviso por todo el plazo de duración del consorcio.
ARTÍCULO 1475.- Reglas contables. El contrato debe establecer las
reglas sobre confección y aprobación de los estados de
situación patrimonial, atribución de resultados y
rendición de cuentas, que reflejen adecuadamente todas., las
operaciones llevadas a cabo en el ejercicio mediante el empleo de
técnicas contables adecuadas. Los movimientos deben
consignarse en libros contables llevados con las formalidades
establecidas en las leyes. Se debe llevar un libro de actas en el
cual se deben labrar las correspondientes a todas las reuniones que
se realizan y a las resoluciones que se adoptan.
ARTÍCULO 1476.- Obligaciones y responsabilidad del representante. El
representante debe llevar los libros de contabilidad y confeccionar
los estados de situación patrimonial. También debe
informar a los miembros sobre la existencia de causales de extinción
previstas en el contrato o en la ley y tomar las medidas y recaudos
urgentes que correspondan. Es responsable de que en toda actuación
sea exteriorizado el carácter de consorcio.
ARTÍCULO 1477.- Responsabilidad de los participantes. El contrato
puede establecer la proporción en que cada miembro responde
por las obligaciones asumidas en nombre del consorcio. En caso de
silencio todos los miembros son solidariamente responsables.
ARTÍCULO 1478.- Extinción del contrato. El contrato de
consorcio de cooperación se extingue por:
a)
el agotamiento de su objeto o la imposibilidad de ejecutarlo;
b)
la expiración del plazo establecido;
c)
la decisión unánime de sus miembros;
d)
la reducción a uno del número de miembros.
La muerte, incapacidad, disolución, liquidación,
concurso preventivo, cesación de pagos o quiebra de alguno de
los miembros del consorcio, no extingue el contrato, que continúa
con los restantes, excepto que ello resulte imposible fáctica
o jurídicamente.
CAPÍTULO 17 Agencia
ARTÍCULO 1479.- Definición y forma. Hay contrato de agencia
cuando una parte, denominada agente, se obliga a promover negocios
por cuenta de otra denominada preponente o empresario, de manera
estable, continuada e independiente, sin que medie relación
laboral alguna, mediante una retribución. El agente es un
intermediario independiente, no asume el riesgo de las operaciones ni
representa al preponente. El contrato debe instrumentarse por
escrito.
Boretto,
M. Los llamados "contratos de distribución" en el
Código Civil y Comercial. LL, 06-11-2014, 1
Montoro
Gil, Gozalo V. . El derecho del trabajo a la luz del Código
Civil y Comercial de la Nación. elDial DC1ED8 16-04-2015
Recalde,
H. Precisiones sobre el Código Civil y Comercial y el Derecho
Laboral. LL 10/11/2014, 1
Recalde,
Héctor PedrO|Ciampa, Gustavo Adrián|Recalde, Leandro.
Precisiones sobre el Código Civil y Comercial y el Derecho
Laboral. LA LEY 10/11/2014, 1
Llobera,
Hugo Oscar Héctor. Notas introductorias a los Contratos de
Comercialización del Código Civil y Comercial de la
Nación. Consideración general del tema. ED 261
09/03/2015
ARTÍCULO 1480.- Exclusividad. El agente tiene derecho a la
exclusividad en el ramo de los negocios, en la zona geográfica,
o respecto del grupo de personas, expresamente determinados en el
contrato.
ARTÍCULO 1481.- Relación con varios empresarios. El agente
puede contratar sus servicios con varios empresarios. Sin embargo, no
puede aceptar operaciones del mismo ramo de negocios o en competencia
con las de uno de sus proponentes, sin que éste lo autorice
expresamente.
ARTÍCULO 1482.- Garantía del agente. El agente no puede
constituirse en garante de la cobranza del comprador presentado al
empresario, sino hasta el importe de la comisión que se le
puede haber adelantado o cobrado, en virtud de la operación
concluida por el principal.
ARTÍCULO 1483- Obligaciones del agente. Son obligaciones del agente:
a)
velar por los intereses del empresario y actuar de buena fe en el
ejercicio de sus actividades;
b)
ocuparse con la diligencia de un buen hombre de negocios de la
promoción y, en su caso, de la conclusión de los actos
u operaciones que le encomendaron;
c)
cumplir su cometido de conformidad con las instrucciones recibidas
del empresario y transmitir a éste toda la información
de la que disponga relativa a su gestión;
d)
informar al empresario, sin retraso, de todos los negocios tratados o
concluidos y, en particular, lo relativo a la solvencia de los
terceros con los que se proponen o se concluyen operaciones;
e)
recibir en nombre del empresario las reclamaciones de terceros sobre
defectos o vicios de calidad o cantidad de los bienes vendidos o de
los servicios prestados como consecuencia de las operaciones
promovidas, aunque él no las haya concluido, y transmitírselas
de inmediato;
f)
asentar en su contabilidad en forma independiente los actos u
operaciones relativos a cada empresario por cuya cuenta actúe.
ARTÍCULO 1484.- Obligaciones del empresario. Son obligaciones del
empresario:
a)
actuar de buena, fe, y hacer todo aquello que le incumbe, teniendo en
cuenta las circunstancias del caso, para permitir al agente el
ejercicio normal de su actividad;
b)
poner a disposición del agente con suficiente antelación
y en la cantidad apropiada, muestras, catálogos, tarifas y
demás elementos de que se disponga y sean necesarios para el
desarrollo de las actividades del agente;
c)
pagar la remuneración pactada;
d)
comunicar al agente, dentro del plazo de uso o, en su defecto, dentro
de los quince días hábiles de su conocimiento, la
aceptación o rechazo de la propuesta que le haya sido
transmitida;
e)
comunicar al agente, dentro del plazo de uso o, en su defecto, dentro
de los quince días hábiles de la recepción de la
orden, la ejecución parcial o la falta de ejecución del
negocio propuesto.
ARTÍCULO 1485.- Representación del agente. El agente no
representa al empresario a los fines de la conclusión y
ejecución de los contratos en los que actúa, excepto
para recibir las reclamaciones de terceros previstas en el artículo
1483, inciso e). El agente debe tener poder especial para cobrar los
créditos resultantes de su gestión, pero en ningún
caso puede conceder quitas o esperas ni consentir acuerdos,
desistimientos o avenimientos concursales, sin facultades expresas,
de carácter especial, en las que conste en forma específica
el monto de la quita o el plazo de la espera. Se prohíbe al
agente desistir de la cobranza de un crédito del empresario en
forma total o parcial.
ARTÍCULO 1486.- Remuneración. Si no hay un pacto expreso, la
remuneración del agente es una comisión variable según
el volumen o el valor de los actos o contratos promovidos y, en su
caso, concluidos por el agente, conforme con los usos y prácticas
del lugar de actuación del agente.
ARTÍCULO 1487.- Base para el cálculo. Cualquiera sea la forma
de la retribución pactada, el agente tiene derecho a
percibirla por las operaciones concluidas con su intervención,
durante la vigencia del contrato de agencia y siempre que el precio
sea cobrado por el empresario. En las mismas condiciones también
tiene derecho:
a)
si existen operaciones concluidas con posterioridad a la finalización
del contrato de agencia;
b)
si el contrato se concluye con un cliente que el agent presentara
anteriormente para un negocio análogo, siempre que no haya
otro agente con derecho a remuneración;
c)
si el agente tiene exclusividad para una zona geográfica o
para un grupo determinado de personas, cuando el contrato se concluye
con una persona perteneciente a dicha zona o grupo, aunque el agente
no lo promueva, excepto pacto especial y expreso en contrario.
ARTÍCULO 1488.- Devengamiento de la comisión. El derecho a la
comisión surge al momento de la conclusión del contrato
con el tercero y del pago del precio al empresario. La comisión
debe ser liquidada al agente dentro de los veinte días hábiles
contados a partir del pago total o parcial del precio al empresario.
Cuando la actuación del agente se limita a la promoción
del contrato, la orden transmitida al empresario se presume aceptada,
a los fines del derecho a percibir en el futuro la remuneración,
excepto rechazo o reserva formulada por éste en el término
previsto en el artículo 1484, inciso d).
Montoro
Gil, Gozalo V. . El derecho del trabajo a la luz del Código
Civil y Comercial de la Nación. elDial DC1ED8 16-04-2015
ARTÍCULO 1489.- Remuneración sujeta a ejecución del
contrato. La cláusula que subordina la percepción de la
remuneración, en todo o en parte, a la ejecución del
contrato, es válida si ha sido expresamente pactada.
ARTÍCULO 1490.- Gastos. Excepto pacto en contrario, el agente no
tiene derecho al reembolso de gastos que le origine el ejercicio de
su actividad.
ARTÍCULO 1491.- Plazo. Excepto pacto en contrario, se entiende que el
contrato de agencia se celebra por tiempo indeterminado. La
continuación de la relación con posterioridad al
vencimiento de un contrato de agencia con plazo determinado, lo
transforma en contrato por tiempo indeterminado.
ARTÍCULO 1492.- Preaviso. En los contratos de agencia por tiempo
indeterminado, cualquiera de las partes puede ponerle fin con un
preaviso. El plazo del preaviso debe ser de un mes por cada año
de vigencia del contrato. El final del plazo de preaviso debe
coincidir con el final del mes calendario en el que aquél
opera. Las disposiciones del presente artículo se aplican a
los contratos de duración limitada transformados en contratos
de duración ilimitada, a cuyo fin en el cálculo del
plazo de preaviso debe computarse la duración limitada que le
precede. Las partes pueden prever los plazos de preaviso
superiores a los establecidos en este artículo.
ARTÍCULO 1493.- Omisión de preaviso. En los casos del artículo
1492, la omisión del preaviso, otorga a la otra parte derecho
a la indemnización por las ganancias dejadas de percibir en el
período.
Vázquez
Ferreyra, R. A. Aspectos generales de la responsabilidad civil en el
nuevo Código de derecho privado. RCyS 2015-II, 5
ARTÍCULO 1494.- Resolución. Otras causales. El contrato de
agencia se resuelve por:
a)
muerte o incapacidad del agente;
b)
disolución de la persona jurídica que celebra el
contrato, que no deriva de fusión o escisión;
c)
quiebra firme de cualquiera de las partes;
d)
vencimiento del plazo;
e)
incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de una de las
partes, de forma de poner razonablemente en duda la posibilidad o la
intención del incumplidor de atender con exactitud las
obligaciones sucesivas;
f)
disminución significativa del volumen de negocios del agente.
ARTÍCULO 1495.- Manera en que opera la resolución. En los
casos previstos en los incisos a) a d) del artículo 1494, la
resolución opera de pleno derecho, sin necesidad de preaviso
ni declaración de la otra parte, sin perjuicio de lo dispuesto
por el artículo 1492 para el supuesto de tiempo
indeterminado. En el caso del inciso e) del artículo 1494,
cada parte puede resolver directamente el contrato. En el caso del
inciso f) del artículo 1494, se aplica el artículo
1492, excepto que el agente disminuya su volumen de negocios durante
dos ejercicios consecutivos, en cuyo caso el plazo de preaviso no
debe exceder de dos meses, cualesquiera haya sido la duración
del contrato, aun cuando el contrato sea de plazo determinado.
ARTÍCULO 1496.- Fusión o escisión. El contrato se
resuelve si la persona jurídica que ha celebrado el contrato
se fusiona o se escinde y cualquiera de estas dos circunstancias
causa un detrimento sustancial en la posición del agente. Se
deben las indemnizaciones del artículo 1497 y, en su caso, las
del artículo 1493.
ARTÍCULO 1497.- Compensación por clientela. Extinguido el
contrato, sea por tiempo determinado o indeterminado, el agente que
mediante su labor ha incrementado significativamente el giro de las
operaciones del empresario, tiene derecho a una compensación
si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas
sustanciales a éste. En caso de muerte del agente ese
derecho corresponde a sus herederos. A falta de acuerdo, la
compensación debe ser fijada judicialmente y no puede exceder
del importe equivalente a un año de remuneraciones, neto de
gastos, promediándose el valor de las percibidas por el agente
durante los últimos cinco años, o durante todo el
período de duración del contrato, si éste es
inferior. Esta compensación no impide al agente, en su
caso, reclamar por los daños derivados de la ruptura por culpa
del empresario.
ARTÍCULO 1498.- Compensación por clientela. Excepciones. No
hay derecho a compensación si:
a)
el empresario pone fin al contrato por incumplimiento del agente;
b)
el agente pone fin al contrato, a menos que la terminación
esté justificada por incumplimiento del empresario; o por la
edad, invalidez o enfermedad del agente, que no permiten exigir
razonablemente la continuidad de sus actividades. Esta facultad puede
ser ejercida por ambas partes.
ARTÍCULO 1499.- Cláusula de no competencia. Las partes pueden
pactar cláusulas de no competencia del agente para después
de la finalización del contrato, si éste prevé
la exclusividad del agente en el ramo de negocios del empresario. Son
válidas en tanto no excedan de un año y se apliquen a
un territorio o grupo de personas que resulten razonables, habida
cuenta de las circunstancias.
ARTÍCULO 1500.- Subagencia. El agente no puede, excepto
consentimiento expreso del empresario, instituir subagentes. Las
relaciones entre agente y subagente son regidas por este Capítulo.
El agente responde solidariamente por la actuación del
subagente, el que, sin embargo, no tiene vínculo directo con
el empresario.
ARTÍCULO 1501.- Casos excluidos. Las normas de este Capítulo
no se aplican a los agentes de bolsa o de mercados de valores, de
futuros y opciones o derivados; a los productores o agentes de
seguros; a los agentes financieros, o cambiarios, a los agentes
marítimos o aeronáuticos y a los demás grupos
regidos por leyes especiales en cuanto a las operaciones que
efectúen.
Recalde,
H. Precisiones sobre el Código Civil y Comercial y el Derecho
Laboral. LL 10/11/2014, 1
CAPÍTULO 18 Concesión
ARTÍCULO 1502.- Definición. Hay contrato de concesión
cuando el concesionario, que actúa en nombre y por cuenta
propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución a
disponer de su organización empresaria para comercializar
mercaderías provistas por el concedente, prestar los servicios
y proveer los repuestos y accesorios según haya sido
convenido.
Daurat,
Federico. El contrato de concesión para la venta de
automotores en el Código Civil y Comercial. Breves
comentarios. LL 30-04-2015
Di
Chiazza, I. G. Concesión y distribución en el Código
Civil y Comercial. Problemática del plazo de duración y
de preaviso por rescisión unilateral. LL 04/12/2014, 1
Márquez,
José Fernando|Calderón, Maximiliano Rafael. El contrato
de concesión en el Código Civil y Comercial. Sup. Esp.
Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos
en particular 2015 (abril) , 341
Montoro
Gil, Gozalo V. . El derecho del trabajo a la luz del Código
Civil y Comercial de la Nación. elDial DC1ED8 16-04-2015
ARTÍCULO 1503.- Exclusividad. Mercaderías. Excepto pacto en
contrario:
a)
la concesión es exclusiva para ambas partes en el territorio o
zona de influencia determinados. El concedente no puede autorizar
otra concesión en el mismo territorio o zona y el
concesionario no puede, por sí o por interpósita
persona, ejercer actos propios de la concesión fuera de esos
límites o actuar en actividades competitivas;
b)
la concesión comprende todas las mercaderías fabricadas
o provistas por el concedente, incluso los nuevos modelos.
ARTÍCULO 1504.- Obligaciones del concedente. Son obligaciones del
concedente:
a)
proveer al concesionario de una cantidad mínima de mercaderías
que le permita atender adecuadamente las expectativas de venta en su
territorio o zona, de acuerdo con las pautas de pago, de financiación
y garantías previstas en el contrato. El contrato puede prever
la determinación de objetivos de ventas, los que deben ser
fijados y comunicados al concesionario de acuerdo con lo convenido;
b)
respetar el territorio o zona de influencia asignado en exclusividad
al concesionario. Son válidos los pactos que, no obstante la
exclusividad, reserva para el concedente cierto tipo de ventas
directas o modalidades de ventas especiales;
c)
proveer al concesionario la información técnica y, en
su caso, los manuales y la capacitación de personal necesarios
para la explotación de la concesión;
d)
proveer durante un período razonable, en su caso, repuestos
para los productos comercializados;
e)
permitir el uso de marcas, enseñas comerciales y demás
elementos distintivos, en la medida necesaria para la explotación
de la concesión y para la publicidad del concesionario dentro
de su territorio o zona de influencia.
ARTÍCULO 1505.- Obligaciones del concesionario. Son obligaciones del
concesionario:
a)
comprar exclusivamente al concedente las mercaderías y, en su
caso, los repuestos objeto de la concesión, y mantener la
existencia convenida de ellos o, en defecto de convenio, la cantidad
suficiente para asegurar la continuidad de los negocios y la atención
del público consumidor;
b)
respetar los límites geográficos de actuación y
abstenerse de comercializar mercaderías fuera de ellos,
directa o indirectamente por interpósita persona;
c)
disponer de los locales y demás instalaciones y equipos que
resulten necesarios para el adecuado cumplimiento de su actividad;
d)
prestar los servicios de preentrega y mantenimiento de las
mercaderías, en caso de haberlo así convenido;
e)
adoptar el sistema de ventas, de publicidad y de contabilidad que
fije el concedente;
f)
capacitar a su personal de conformidad con las normas del concedente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo,
el concesionario puede vender mercaderías del mismo ramo que
le hayan sido entregadas en parte de pago de las que comercialice por
causa de la concesión, así como financiar unas y otras
y vender, exponer o promocionar otras mercaderías o servicios
que se autoricen por el contrato, aunque no sean accesorios de las
mercaderías objeto de la concesión ni estén
destinados a ella.
ARTÍCULO 1506.- Plazos. El plazo del contrato de concesión no
puede ser inferior a cuatro años. Pactado un plazo menor o si
el tiempo es indeterminado, se entiende convenido por cuatro
años. Excepcionalmente, si el concedente provee al
concesionario el uso de las instalaciones principales suficientes
para su desempeño, puede preverse un plazo menor, no inferior
a dos años. La continuación de la relación
después de vencido el plazo determinado por el contrato o por
la ley, sin especificarse antes el nuevo plazo, lo transforma en
contrato por tiempo indeterminado.
ARTÍCULO 1507.- Retribución. Gastos. El concesionario tiene
derecho a una retribución, que puede consistir en una comisión
o un margen sobre el precio de las unidades vendidas por él a
terceros o adquiridas al concedente, o también en cantidades
fijas u otras formas convenidas con el concedente. Los gastos de
explotación están a cargo del concesionario, excepto
los necesarios para atender los servicios de preentrega o de garantía
gratuita a la clientela, en su caso, que deben ser pagados por el
concedente conforme a lo pactado.
ARTÍCULO 1508.- Rescisión de contratos por tiempo
indeterminado. Si el contrato de concesión es por tiempo
indeterminado:
a)
son aplicables los artículos 1492 y 1493;
b)
el concedente debe readquirir los productos y repuestos nuevos que el
concesionario haya adquirido conforme con las obligaciones pactadas
en el contrato y que tenga en existencia al fin del período de
preaviso, a los precios ordinarios de venta a los concesionarios al
tiempo del pago.
ARTÍCULO 1509.- Resolución del contrato de concesión.
Causales. Al contrato de concesión se aplica el artículo
1494.
ARTÍCULO 1510.- Subconcesionarios. Cesión del contrato.
Excepto pacto en contrario, el concesionario no puede designar
subconcesionarios, agentes o intermediarios de venta, ni cualquiera
de las partes puede ceder el contrato.
ARTÍCULO 1511.- Aplicación a otros contratos. Las normas de
este Capítulo se aplican a:
a)
los contratos por los que se conceda la venta o comercialización
de software o de procedimientos similares;
b)
los contratos de distribución, en cuanto sean pertinentes.
CAPÍTULO 19 Franquicia
ARTÍCULO 1512.- Concepto. Hay franquicia comercial cuando una parte,
denominada franquiciante, otorga a otra, llamada franquiciado, el
derecho a utilizar un sistema probado, destinado a comercializar
determinados bienes o servicios bajo el nombre comercial, emblema o
la marca del franquiciante, quien provee un conjunto de conocimientos
técnicos y la prestación continua de asistencia técnica
o comercial, contra una prestación directa o indirecta del
franquiciado. El franquiciante debe ser titular exclusivo del
conjunto de los derechos intelectuales, marcas, patentes, nombres
comerciales, derechos de autor y demás comprendidos en el
sistema bajo franquicia; o, en su caso, tener derecho a su
utilización y transmisión al franquiciado en los
términos del contrato. El franquiciante no puede tener
participación accionaria de control directo o indirecto en el
negocio del franquiciado.
Di Chiazza, Iván G. Contrato de franquicia en el nuevo Código. LL 04/06/2015,
Heredia,
Pablo D.. El contrato de franquicia en el Código Civil y
Comercial. Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la
Nación. Contratos en particular 2015 (abril) , 353
ARTÍCULO 1513.- Definiciones. A los fines de la interpretación
del contrato se entiende que:
a)
franquicia mayorista es aquella en virtud de la cual el franquiciante
otorga a una persona física o jurídica un territorio o
ámbito de actuación nacional o regional o provincial
con derecho de nombrar subfranquiciados, el uso de sus marcas y
sistema de franquicias bajo contraprestaciones específicas;
b)
franquicia de desarrollo es aquella en virtud de la cual el
franquiciante otorga a un franquiciado denominado desarrollador el
derecho a abrir múltiples negocios franquiciados bajo el
sistema, método y marca del franquiciante en una región
o en el país durante un término prolongado no menor a
cinco años, y en el que todos los locales o negocios que se
abren dependen o están controlados, en caso de que se
constituyan como sociedades, por el desarrollador, sin que éste
tenga el derecho de ceder su posición como tal o
subfranquiciar, sin el consentimiento del franquiciante;
c)
sistema de negocios: es el conjunto de conocimientos prácticos
y la experiencia acumulada por el franquiciante, no patentado, que ha
sido debidamente probado, secreto, sustancial y transmisible. Es
secreto cuando en su conjunto o la configuración de sus
componentes no es generalmente conocida o fácilmente
accesible. Es sustancial cuando la información que contiene es
relevante para la venta o prestación de servicios y permite al
franquiciado prestar sus servicios o vender los productos conforme
con el sistema de negocios. Es transmisible cuando su descripción
es suficiente para permitir al franquiciado desarrollar su negocio de
conformidad a las pautas creadas o desarrolladas por el
franquiciante.
ARTÍCULO 1514.- Obligaciones del franquiciante. Son obligaciones del
franquiciante:
a)
proporcionar, con antelación a la firma del contrato,
información económica y financiera sobre la evolución
de dos años de unidades similares a la ofrecida en franquicia,
que hayan operado un tiempo suficiente, en el país o en el
extranjero;
b)
comunicar al franquiciado el conjunto de conocimientos técnicos,
aun cuando no estén patentados, derivados de la experiencia
del franquiciante y comprobados por éste como aptos para
producir los efectos del sistema franquiciado;
c)
entregar al franquiciado un manual de operaciones con las
especificaciones útiles para desarrollar la actividad prevista
en el contrato;
d)
proveer asistencia técnica para la mejor operatividad de la
franquicia durante la vigencia del contrato;
e)
si la franquicia comprende la provisión de bienes o servicios
a cargo del franquiciante o de terceros designados por él,
asegurar esa provisión en cantidades adecuadas y a precios
razonables, según usos y costumbres comerciales locales o internacionales;
f)
defender y proteger el uso por el franquiciado, en las condiciones
del contrato, de los derechos referidos en el artículo 1512,
sin perjuicio de que:
i)
en las franquicias internacionales esa defensa está
contractualmente a cargo del franquiciado, a cuyo efecto debe ser
especialmente apoderado sin perjuicio de la obligación del
franquiciante de poner a disposición del franquiciado, en
tiempo propio, la documentación y demás elementos
necesarios para ese cometido;
ii)
en cualquier caso, el franquiciado está facultado para
intervenir como interesado coadyuvante, en defensa de tales derechos,
en las instancias administrativas o judiciales correspondientes, por
las vías admitidas por la ley procesal, y en la medida que
ésta lo permita.
ARTÍCULO 1515.- Obligaciones del franquiciado. Son obligaciones
mínimas del franquiciado:
a)
desarrollar efectivamente la actividad comprendida en la franquicia,
cumplir las especificaciones del manual de operaciones y las que el
franquiciante le comunique en cumplimiento de su deber de asistencia
técnica;
b)
proporcionar las informaciones que razonablemente requiera el
franquiciante para el conocimiento del desarrollo de la actividad y
facilitar las inspecciones que se hayan pactado o que sean adecuadas
al objeto de la franquicia;
c)
abstenerse de actos que puedan poner en riesgo la identificación
o el prestigio del sistema de franquicia que integra o de los
derechos mencionados en el artículo 1512, segundo párrafo,
y cooperar, en su caso, en la protección de esos derechos;
d)
mantener la confidencialidad de la información reservada que
integra el conjunto de conocimientos técnicos transmitidos y
asegurar esa confidencialidad respecto de las personas, dependientes
o no, a las que deban comunicarse para el desarrollo de las
actividades. Esta obligación subsiste después de la
expiración del contrato;
e)
cumplir con las contraprestaciones comprometidas, entre las que
pueden pactarse contribuciones para el desarrollo del mercado o de
las tecnologías vinculadas a la franquicia.
ARTÍCULO 1516.- Plazo. Es aplicable el artículo 1506, primer
párrafo. Sin embargo, un plazo inferior puede ser pactado si
se corresponde con situaciones especiales como ferias o congresos,
actividades desarrolladas dentro de predios o emprendimientos que
tienen prevista una duración inferior, o similares. Al
vencimiento del plazo, el contrato se entiende prorrogado tácitamente
por plazos sucesivos de un año, excepto expresa denuncia de
una de las partes antes de cada vencimiento con treinta días
de antelación. A la segunda renovación, se transforma
en contrato por tiempo indeterminado.
ARTÍCULO 1517.- Cláusulas de exclusividad. Las franquicias son
exclusivas para ambas partes. El franquiciante no puede autorizar
otra unidad de franquicia en el mismo territorio, excepto con el
consentimiento del franquiciado. El franquiciado debe desempeñarse
en los locales indicados, dentro del territorio concedido o, en su
defecto, en su zona de influencia, y no puede operar por sí o
por interpósita persona unidades de franquicia o actividades
que sean competitivas. Las partes pueden limitar o excluir la
exclusividad.
ARTÍCULO 1518.- Otras cláusulas. Excepto pacto en contrario:
a)
el franquiciado no puede ceder su posición contractual ni los
derechos que emergen del contrato mientras está vigente,
excepto los de contenido dinerario. Esta disposición no se
aplica en los contratos de franquicia mayorista destinados a que el
franquiciado otorgue a su vez subfranquicias, a esos efectos. En
tales supuestos, debe contar con la autorización previa del
franquiciante para otorgar subfranquicias en las condiciones que
pacten entre el franquiciante y el franquiciado principal;
b)
el franquiciante no puede comercializar directamente con los
terceros, mercaderías o servicios comprendidos en la
franquicia dentro del territorio o zona de influencia del
franquiciado;
c)
el derecho a la clientela corresponde al franquiciante. El
franquiciado no puede mudar la ubicación de sus locales de
atención o fabricación.
ARTÍCULO 1519.- Cláusulas nulas. No son válidas las
cláusulas que prohíban al franquiciado:
a)
cuestionar justificadamente los derechos del franquiciante mencionado
en el artículo 1512, segundo párrafo;
b)
adquirir mercaderías comprendidas en la franquicia de otros
franquiciados dentro del país, siempre que éstos
respondan a las calidades y características contractuales;
c)
reunirse o establecer vínculos no económicos con otros
franquiciados.
ARTÍCULO 1520.- Responsabilidad. Las partes del contrato son
independientes, y no existe relación laboral entre ellas. En
consecuencia:
a)
el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado,
excepto disposición legal expresa en contrario;
b)
los dependientes del franquiciado no tienen relación jurídica
laboral con el franquiciante, sin perjuicio de la aplicación
de las normas sobre fraude laboral;
c)
el franquiciante no responde ante el franquiciado por la rentabilidad
del sistema otorgado en franquicia.
El franquiciado debe indicar claramente su calidad de persona
independiente en sus facturas, contratos y demás documentos
comerciales; esta obligación no debe interferir en la
identidad común de la red franquiciada, en particular en sus
nombres o rótulos comunes y en la presentación uniforme
de sus locales, mercaderías o medios de transporte.
Favier Dubois, Eduardo M. (h). Buenas noticias para las empresas y para los negocios en el nuevo Código Civil y Comercial. elDial DC1F3C 26/06/2015
Montoro
Gil, Gozalo V. . El derecho del trabajo a la luz del Código
Civil y Comercial de la Nación. elDial DC1ED8 16-04-2015
Recalde,
Héctor PedrO|Ciampa, Gustavo Adrián|Recalde, Leandro.
Precisiones sobre el Código Civil y Comercial y el Derecho
Laboral. LA LEY 10/11/2014, 1
ARTÍCULO 1521.- Responsabilidad por defectos en el sistema. El
franquiciante responde por los defectos de diseño del sistema,
que causan daños probados al franquiciado, no ocasionados por
la negligencia grave o el dolo del franquiciado.
ARTÍCULO 1522.- Extinción del contrato. La extinción
del contrato de franquicia se rige por las siguientes reglas:
a)
el contrato se extingue por la muerte o incapacidad de cualquiera de
las partes;
b)
el contrato no puede ser extinguido sin justa causa dentro del plazo
de su vigencia original, pactado entre las partes. Se aplican los
artículos 1084 y siguientes;
c)
los contratos con un plazo menor de tres años justificado por
razones especiales según el artículo 1516, quedan
extinguidos de pleno derecho al vencimiento del plazo;
d)
cualquiera sea el plazo de vigencia del contrato, la parte que desea
concluirlo a la expiración del plazo original o de cualquiera
de sus prórrogas, debe preavisar a la otra con una
anticipación no menor de un mes por cada año de
duración, hasta un máximo de seis meses, contados desde
su inicio hasta el vencimiento del plazo pertinente. En los contratos
que se pactan por tiempo indeterminado, el preaviso debe darse de
manera que la rescisión se produzca, cuando menos, al
cumplirse el tercer año desde su concertación. En
ningún caso se requiere invocación de justa causa. La
falta de preaviso hace aplicable el artículo 1493.
La cláusula que impide la competencia del franquiciado con la
comercialización de productos o servicios propios o de
terceros después de extinguido el contrato por cualquier
causa, es válida hasta el plazo máximo de un año
y dentro de un territorio razonable habida cuenta de las
circunstancias.
ARTÍCULO 1523.- Derecho de la competencia. El contrato de franquicia,
por sí mismo, no debe ser considerado un pacto que limite,
restrinja o distorsione la competencia.
ARTÍCULO 1524.- Casos comprendidos. Las disposiciones de este
Capítulo se aplican, en cuanto sean compatibles, a las
franquicias industriales y a las relaciones entre franquiciante y
franquiciado principal y entre éste y cada uno de sus
subfranquiciados.
CAPÍTULO 20 Mutuo
ARTÍCULO 1525.- Concepto. Hay contrato de mutuo cuando el mutuante se
compromete a entregar al mutuario en propiedad, una determinada
cantidad de cosas fungibles, y éste se obliga a devolver igual
cantidad de cosas de la misma calidad y especie.
Chomer,
Héctor Osvaldo. El Contrato de mutuo en el Código Civil
y Comercial. Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la
Nación. Contratos en particular 2015 (abril) , 408
ARTÍCULO 1526.- Obligación del mutuante. El mutuante puede no
entregar la cantidad prometida si, con posterioridad al contrato, un
cambio en la situación del mutuario hace incierta la
restitución. Excepto este supuesto, si el mutuante no
entrega la cantidad prometida en el plazo pactado o, en su defecto,
ante el simple requerimiento, el mutuario puede exigir el
cumplimiento o la resolución del contrato.
ARTÍCULO 1527.- Onerosidad. El mutuo es oneroso, excepto pacto en
contrario. Si el mutuo es en dinero, el mutuario debe los
intereses compensatorios, que se deben pagar en la misma moneda
prestada. Si el mutuo es de otro tipo de cosas fungibles, los
intereses son liquidados en dinero, tomando en consideración
el precio de la cantidad de cosas prestadas en el lugar en que debe
efectuarse el pago de los accesorios, el día del comienzo del
período, excepto pacto en contrario. Los intereses se deben
por trimestre vencido, o con cada amortización total o parcial
de lo prestado que ocurra antes de un trimestre, excepto estipulación
distinta. Si se ha pactado la gratuidad del mutuo, los intereses
que haya pagado el mutuario voluntariamente son irrepetibles. El
recibo de intereses por un período, sin condición ni
reserva, hace presumir el pago de los anteriores.
ARTÍCULO 1528.- Plazo y lugar de restitución. Si nada se ha
estipulado acerca del plazo y lugar para la restitución de lo
prestado, el mutuario debe restituirlo dentro de los diez días
de requerirlo el mutuante, excepto lo que surja de los usos, y en el
lugar establecido en el artículo 874.
ARTÍCULO 1529.- Incumplimiento del mutuario. La falta de pago de los
intereses o de cualquier amortización de capital da derecho al
mutuante a resolver el contrato y a exigir la devolución de la
totalidad de lo prestado, más sus intereses hasta la efectiva
restitución. Si el mutuo es gratuito, después del
incumplimiento, se deben intereses moratorios. Si el mutuo es oneroso
a falta de convención sobre intereses moratorios, rige lo
dispuesto para las obligaciones de dar sumas de dinero.
ARTÍCULO 1530.- Mala calidad o vicio de la cosa. Si la cantidad
prestada no es dinero, el mutuante responde por los daños
causados por la mala calidad o el vicio de la cosa prestada; si el
mutuo es gratuito, responde sólo si conoce la mala calidad o
el vicio y no advierte al mutuario.
ARTÍCULO 1531.- Aplicación de las reglas de este Capítulo.
Las reglas de este Capítulo se aplican aunque el contrato de
mutuo tenga cláusulas que establezcan que:
a) la tasa de interés
consiste en una parte o un porcentaje de las utilidades de un negocio
o actividad, o se calcula a una tasa variable de acuerdo con ellos;
b) el mutuante tiene derecho a
percibir intereses o a recuperar su capital sólo de las
utilidades o ingresos resultantes de un negocio o actividad, sin
derecho a cobrarse de otros bienes del mutuario;
c) el mutuario debe dar a los
fondos un destino determinado.
ARTÍCULO 1532.- Normas supletorias. Se aplican al mutuo las
disposiciones relativas a las obligaciones de dar sumas de dinero o
de género, según sea el caso.
CAPÍTULO 21 Comodato
ARTÍCULO 1533.- Concepto. Hay comodato si una parte se obliga a
entregar a otra una cosa no fungible, mueble o inmueble, para que se
sirva gratuitamente de ella y restituya la misma cosa recibida.
Frustagli,
Sandra A.|Arias, María Paula. La regulación del
contrato de comodato en el Código Civil y Comercial. Sup. Esp.
Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos
en particular 2015 (abril) , 416
ARTÍCULO 1534.- Préstamo de cosas fungibles. El préstamo
de cosas fungibles sólo se rige por las normas del comodato si
el comodatario se obliga a restituir las mismas cosas recibidas.
ARTÍCULO 1535.- Prohibiciones. No pueden celebrar contrato de
comodato:
a)
los tutores, curadores y apoyos, respecto de los bienes de las
personas incapaces o con capacidad restringida, bajo su
representación;
b)
los administradores de bienes ajenos, públicos o privados,
respecto de los confiados a su gestión, excepto que tengan
facultades expresas para ello.
ARTÍCULO 1536,- Obligaciones del comodatario. Son obligaciones del
comodatario:
a)
usar la cosa conforme al destino convenido. A falta de convención
puede darle el destino que tenía al tiempo del contrato, el
que se da a cosas análogas en el lugar donde la cosa se
encuentra, o el que corresponde a su naturaleza;
b)
pagar los gastos ordinarios de la cosa y los realizados para servirse
de ella;
c)
conservar la cosa con prudencia y diligencia;
d)
responder por la pérdida o deterioro de la cosa, incluso
causados por caso fortuito, excepto que pruebe que habrían
ocurrido igualmente si la cosa hubiera estado en poder del comodante;
e)
restituir la misma cosa con sus frutos y accesorios en el tiempo y
lugar convenidos, A falta de convención, debe hacerlo cuando
se satisface la finalidad para la cual se presta la cosa. Si la
duración del contrato no está pactada ni surge de su
finalidad, el comodante puede reclamar la restitución en
cualquier momento.
Si hay varios comodatarios, responden solidariamente.
Vergara,
L. Nuevo orden contractual en el Código Civil y Comercial. LL
17/12/2014, 1
ARTÍCULO 1537.- Cosa hurtada o perdida. El comodatario no puede
negarse a restituir la cosa alegando que ella no pertenece al
comodante, excepto que se trate de una cosa perdida por el dueño
o hurtada a éste. Si el comodatario sabe que la cosa que se le
ha entregado es hurtada o perdida, debe denunciarlo al dueño
para que éste la reclame judicialmente en un plazo razonable.
El comodatario es responsable de los daños que cause al dueño
en caso de omitir la denuncia o si, pese a hacerla, restituye la cosa
al comodante. El dueño no puede pretender del comodatario la
devolución de la cosa sin consentimiento del comodante o sin
resolución del juez.
ARTÍCULO 1538.- Gastos. El comodatario no puede solicitar el
reembolso de los gastos ordinarios realizados para servirse de la
cosa; tampoco puede retenerla por lo que le deba el comodante, aunque
sea en razón de gastos extraordinarios de conservación.
ARTÍCULO 1539.- Restitución anticipada. El comodante puede
exigir la restitución de la cosa antes del vencimiento del
plazo:
a)
si la necesita en razón de una circunstancia imprevista y
urgente; o
b)
si el comodatario la usa para un destino distinto al pactado, aunque
no la deteriore.
ARTÍCULO 1540.- Obligaciones del comodante. Son obligaciones del
comodante:
a)
entregar la cosa en el tiempo y lugar convenidos;
b)
permitir el uso de la cosa durante el tiempo convenido;
c)
responder por los daños causados por los vicios de la cosa que
oculta al comodatario;
d)
reembolsar los gastos de conservación extraordinarios que el
comodatario hace, si éste los notifica previamente o si son
urgentes.
ARTÍCULO 1541.- Extinción del comodato. El comodato se
extingue:
a)
por destrucción de la cosa. No hay subrogación real, ni
el comodante tiene obligación de prestar una cosa semejante;
b)
por vencimiento del plazo, se haya usado o no la cosa prestada;
c)
por voluntad unilateral del comodatario;
d)
por muerte del comodatario, excepto que se estipule lo contrario o
que el comodato no haya sido celebrado exclusivamente en
consideración a su persona.
CAPÍTULO 22 Donación
SECCIÓN 1ª Disposiciones generales
ARTÍCULO 1542.- Concepto. Hay donación cuando una parte se
obliga a transferir gratuitamente una cosa a otra, y ésta lo
acepta.
Armella,
Cristina N.. El contrato de donación y sus vicisitudes en el
Código Civil y Comercial. Sup. Esp. Nuevo Código Civil
y Comercial de la Nación. Contratos en particular 2015 (abril)
, 430
ARTÍCULO 1543.- Aplicación subsidiaria. Las normas de este
Capítulo se aplican subsidiariamente a los demás actos
jurídicos a título gratuito.
ARTÍCULO 1544.- Actos mixtos. Los actos mixtos, en parte onerosos y
en parte gratuitos, se rigen en cuanto a su forma por las
disposiciones de este Capítulo; en cuanto a su contenido, por
éstas en la parte gratuita y por las correspondientes a la
naturaleza aparente del acto en la parte onerosa.
ARTÍCULO 1545.- Aceptación. La aceptación puede ser
expresa o tácita, pero es de interpretación restrictiva
y está sujeta a las reglas establecidas respecto a la forma de
las donaciones. Debe producirse en vida del donante y del donatario.
ARTÍCULO 1546.- Donación bajo condición. Están
prohibidas las donaciones hechas bajo la condición suspensiva
de producir efectos a partir del fallecimiento del donante.
ARTÍCULO 1547.- Oferta conjunta. Si la donación es hecha a
varias personas solidariamente, la aceptación de uno o algunos
de los donatarios se aplica a la donación entera. Si la
aceptación de unos se hace imposible por su muerte, o por
revocación del donante respecto de ellos, la donación
entera se debe aplicar a los que la aceptaron.
ARTÍCULO 1548.- Capacidad para donar. Pueden donar solamente las
personas que tienen plena capacidad de disponer de sus bienes. Las
personas menores emancipadas pueden hacerlo con la limitación
del inciso b) del artículo 28.
ARTÍCULO 1549.- Capacidad para aceptar donaciones. Para aceptar donaciones se requiere ser capaz. Si la donación es a una
persona incapaz, la aceptación debe ser hecha por su
representante legal; si la donación del tercero o del
representante es con cargo, se requiere autorización judicial.
ARTÍCULO 1550.- Tutores y curadores. Los tutores y curadores no
pueden recibir donaciones de quienes han estado bajo su tutela o
curatela antes de la rendición de cuentas y pago de cualquier
suma que hayan quedado adeudándoles.
ARTÍCULO 1551.- Objeto. La donación no puede tener por objeto
la totalidad del patrimonio del donante, ni una alícuota de
él, ni cosas determinadas de las que no tenga el dominio al
tiempo de contratar. Si comprende cosas que forman todo el patrimonio
del donante o una parte sustancial de éste, sólo es
válida si el donante se reserva su usufructo, o si cuenta con
otros medios suficientes para su subsistencia.
ARTÍCULO 1552.- Forma. Deben ser hechas en escritura pública,
bajo pena de nulidad, las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas
muebles registrables y las de prestaciones periódicas o
vitalicias.
ARTÍCULO 1553.- donaciones al Estado. Las donaciones al Estado pueden
ser acreditadas con las actuaciones administrativas.
ARTÍCULO 1554.- Donación manual. Las donaciones de cosas
muebles no registrables y de títulos al portador deben hacerse
por la tradición del objeto donado.
SECCIÓN 2ª Efectos
ARTÍCULO 1555.- Entrega. El donante debe entregar la cosa desde que
ha sido constituido en mora. En caso de incumplimiento o mora, sólo
responde por dolo.
ARTÍCULO 1556.- Garantía por evicción. El donante sólo
responde por evicción en los siguientes casos:
a)
si expresamente ha asumido esa obligación;
b)
si la donación se ha hecho de mala fe, sabiendo el donante que
la cosa donada no era suya e ignorándolo el donatario;
c)
si la evicción se produce por causa del donante;
d)
si las donaciones son mutuas, remuneratorias o con cargo.
ARTÍCULO 1557.- Alcance de la garantía. La responsabilidad por
la evicción obliga al donante a indemnizar al donatario los
gastos en que éste ha incurrido por causa de la donación.
Si ésta es mutua, remuneratoria o con cargo, el donante debe
reembolsarle además el valor de la cosa por él
recibida, lo gastado en el cumplimiento del cargo, o retribuir los
servicios recibidos, respectivamente. Si la evicción
proviene de un hecho posterior a la donación imputable al
donante, éste debe indemnizar al donatario los daños
ocasionados. Cuando la evicción es parcial, el
resarcimiento se reduce proporcionalmente.
ARTÍCULO 1558.- Vicios ocultos. El donante sólo responde por
los vicios ocultos de la cosa donada si hubo dolo de su parte, caso
en el cual debe reparar al donatario los daños ocasionados.
ARTÍCULO 1559.- Obligación de alimentos. Excepto que la
donación sea onerosa, el donatario debe prestar alimentos al
donante que no tenga medios de subsistencia. Puede liberarse de esa
obligación restituyendo las cosas donadas o su valor si las ha
enajenado.
SECCIÓN 3ª Algunas donaciones en particular
ARTÍCULO 1560.- donaciones mutuas. En las donaciones mutuas, la
nulidad de una de ellas afecta a la otra, pero la ingratitud o el
incumplimiento de los cargos sólo perjudican al donatario
culpable.
ARTÍCULO 1561.- donaciones remuneratorias. Son donaciones remuneratorias las realizadas en recompensa de servicios prestados al
donante por el donatario, apreciables en dinero y por los cuales el
segundo podría exigir judicialmente el pago. La donación
se juzga gratuita si no consta en el instrumento lo que se tiene en
mira remunerar.
Chiappini, Julio. La prescripción, ¿puede ahora renunciarse por anticipado?. ED 263 16/06/2015
ARTÍCULO 1562.- donaciones con cargos. En las donaciones se pueden
imponer cargos a favor del donante o de un tercero, sean ellos
relativos al empleo o al destino de la cosa donada, o que consistan
en una o más prestaciones. Si el cargo se ha estipulado en
favor de un tercero, éste, el donante y sus herederos pueden
demandar su ejecución; pero sólo el donante y sus
herederos pueden revocar la donación por inejecución
del cargo. Si el tercero ha aceptado el beneficio representado por
el cargo, en caso de revocarse el contrato tiene derecho para
reclamar del donante o, en su caso, de sus herederos, el cumplimiento
del cargo, sin perjuicio de sus derechos contra el donatario.
ARTÍCULO 1563.- Responsabilidad del donatario por los cargos. El
donatario sólo responde por el cumplimiento de los cargos con
la cosa donada, y hasta su valor si la ha enajenado o ha perecido por
hecho suyo. Queda liberado si la cosa ha perecido sin su culpa. Puede
también sustraerse a esa responsabilidad restituyendo la cosa
donada, o su valor si ello es imposible.
ARTÍCULO 1564.- Alcance de la onerosidad. Las donaciones remuneratorias o con cargo se consideran como actos a título
oneroso en la medida en que se limiten a una equitativa retribución
de los servicios recibidos o en que exista equivalencia de valores
entre la cosa donada y los cargos impuestos. Por el excedente se les
aplican las normas de las donaciones.
ARTÍCULO 1565.- donaciones inoficiosas. Se considera inoficiosa la
donación cuyo valor excede la parte disponible del patrimonio
del donante. A este respecto, se aplican los preceptos de este Código
sobre la porción legítima.
Sirkin,
Eduardo. Acerca de la "legitimación" en el nuevo
Código Civil y Comercial de la Nación. Modificación
en alimentos y paneo general. elDial DC1ECD 08/04/2015
SECCIÓN 4ª Reversión y revocación
ARTÍCULO 1566.- Pacto de reversión. En la donación se
puede convenir la reversión de las cosas donadas, sujetando el
contrato a la condición resolutoria de que el donatario, o el
donatario, su cónyuge y sus descendientes, o el donatario sin
hijos, fallezcan antes que el donante. Esta cláusula debe
ser expresa y sólo puede estipularse en favor del donante. Si
se la incluye en favor de él y de sus herederos o de terceros,
sólo vale respecto de aquél. Si la reversión
se ha pactado para el caso de muerte del donatario sin hijos, la
existencia de éstos en el momento del deceso de su padre
extingue el derecho del donante, que no renace aunque éste les
sobreviva.
ARTÍCULO 1567.- Efectos. Cumplida la condición prevista para
la reversión, el donante puede exigir la restitución de
las cosas transferidas conforme a las reglas del dominio revocable.
ARTÍCULO 1568.- Renuncia. La conformidad del donante para la
enajenación de las cosas donadas importa la renuncia del
derecho de reversión. Pero la conformidad para que se los
grave con derechos reales sólo beneficia a los titulares de
estos derechos.
ARTÍCULO 1569.- Revocación. La donación aceptada sólo
puede ser revocada por inejecución de los cargos, por
ingratitud del donatario, y, en caso de habérselo estipulado
expresamente, por supernacencia de hijos del donante. Si la
donación es onerosa, el donante debe reembolsar el valor de
los cargos satisfechos o de los servicios prestados por el donatario.
ARTÍCULO 1570.- Incumplimiento de los cargos. La donación
puede ser revocada por incumplimiento de los cargos. La revocación
no perjudica a los terceros en cuyo beneficio se establecen los
cargos. Los terceros a quienes el donatario transmite bienes
gravados con cargos sólo deben restituirlos al donante, al
revocarse la donación, si son de mala fe; pero pueden impedir
los efectos de la revocación ofreciendo ejecutar las
obligaciones impuestas al donatario si las prestaciones que
constituyen los cargos no deben ser ejecutadas precisa y
personalmente por aquél. El donatario que enajena los bienes
donados, o imposibilita su devolución por su culpa, debe
resarcir al donante el valor de las cosas donadas al tiempo de
promoverse la acción de revocación, con sus intereses.
ARTÍCULO 1571.- Ingratitud. Las donaciones pueden ser revocadas por
ingratitud del donatario en los siguientes casos:
a)
si el donatario atenta contra la vida o la persona del donante, su
cónyuge o conviviente, sus ascendientes o descendientes;
b)
si injuria gravemente a las mismas personas o las afecta en su honor;
c)
si las priva injustamente de bienes que integran su patrimonio;
d)
si rehúsa alimentos al donante.
En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al
donatario le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena
penal.
ARTÍCULO 1572.- Negación de alimentos. La revocación de
la donación por negación de la prestación de
alimentos sólo puede tener lugar cuando el donante no puede
obtenerlos de las personas obligadas por las relaciones de familia.
ARTÍCULO 1573.- Legitimación activa. La revocación de
la donación por ingratitud sólo puede ser demandada por
el donante contra el donatario, y no por los herederos de aquél
ni contra los herederos de éste. Fallecido el donante que
promueve la demanda, la acción puede ser continuada por sus
herederos; y fallecido el demandado, puede también ser
continuada contra sus herederos. La acción se extingue si
el donante, con conocimiento de causa, perdona al donatario o no la
promueve dentro del plazo de caducidad de un año de haber
sabido del hecho tipificador de la ingratitud.
Lópe
Mesa, Marcelo J.. La caducidad de los derechos en el nuevo Código
Civil y Comercial. elDial DC1F11 29/05/2015
Márquez,
José Fernando. Prescripción y caducidad en el Código
Civil y Comercial. LL13/05/2015
CAPÍTULO 23 Fianza
SECCIÓN 1ª Disposiciones generales
ARTÍCULO 1574.- Concepto. Hay contrato de fianza cuando una persona
se obliga accesoriamente por otra a satisfacer una prestación
para el caso de incumplimiento. Si la deuda afianzada es de
entregar cosa cierta, de hacer que sólo puede ser cumplida
personalmente por el deudor, o de no hacer, el fiador sólo
queda obligado a satisfacer los daños que resulten de la
inejecución.
Ariza,
Ariel C.. Contrato de fianza en el Código Civil y Comercial.
Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
Contratos en particular 2015 (abril) , 457
ARTÍCULO 1575.- Extensión de las obligaciones del fiador. La
prestación a cargo del fiador debe ser equivalente a la del
deudor principal, o menor que ella, y no puede sujetarse a
estipulaciones que la hagan más onerosa. La inobservancia
de la regla precedente no invalida la fianza, pero autoriza su
reducción a los límites de la obligación
principal. El fiador puede constituir garantías en
seguridad de su fianza.
ARTÍCULO 1576.- Incapacidad del deudor. El fiador no puede excusar su
responsabilidad en la incapacidad del deudor.
ARTÍCULO 1577.- Obligaciones que pueden ser afianzadas. Puede ser
afianzada toda obligación actual o futura, incluso la de otro
fiador.
ARTÍCULO 1578.- Fianza general. Es válida la fianza general
que comprenda obligaciones actuales o futuras, incluso
indeterminadas; en todos los casos debe precisarse el monto máximo
al cual se obliga el fiador. Esta fianza no se extiende a las nuevas
obligaciones contraídas por el afianzado después de los
cinco años de otorgada. La fianza indeterminada en el
tiempo puede ser retractada, caso en el cual no se aplica a las
obligaciones contraídas por el afianzado después que la
retractación sea notificada al acreedor.
ARTÍCULO 1579.- Forma. La fianza debe convenirse por escrito.
ARTÍCULO 1580.- Extensión de la fianza. Excepto pacto en
contrario, la fianza comprende los accesorios de la obligación
principal y los gastos que razonablemente demande su cobro, incluidas
las costas judiciales.
ARTÍCULO 1581.- Cartas de recomendación o patrocinio. Las
cartas denominadas de recomendación, patrocinio o de otra
manera, por las que se asegure la solvencia, probidad u otro hecho
relativo a quien procura créditos o una contratación,
no obligan a su otorgante, excepto que hayan sido dadas de mala fe o
con negligencia, supuesto en que debe indemnizar los daños
sufridos por aquel que da crédito o contrata confiando en
tales manifestaciones.
ARTÍCULO 1582.- Compromiso de mantener una determinada situación.
El compromiso de mantener o generar una determinada situación
de hecho o de derecho no es considerado fianza, pero su
incumplimiento genera responsabilidad del obligado.
SECCIÓN 2ª Efectos entre el fiador y el acreedor
ARTÍCULO 1583.- Beneficio de excusión. El acreedor sólo
puede dirigirse contra el fiador una vez que haya excutido los bienes
del deudor. Si los bienes excutidos sólo alcanzan para un pago
parcial, el acreedor sólo puede demandar al fiador por el
saldo.
ARTÍCULO 1584.- Excepciones al beneficio de excusión. El
fiador no puede invocar el beneficio de excusión si:
a)
el deudor principal se ha presentado en concurso preventivo o ha sido
declarada su quiebra;
b)
el deudor principal no puede ser demandado judicialmente en el
territorio nacional o carece de bienes en la República;
c)
la fianza es judicial;
d)
el fiador ha renunciado al beneficio.
ARTÍCULO 1585.- Beneficio de excusión en caso de coobligados.
El fiador de un codeudor solidario puede exigir la excusión de
los bienes de los demás codeudores. El que afianza a un
fiador goza del beneficio de excusión respecto de éste
y del deudor principal.
ARTÍCULO 1586.- Subsistencia del plazo. No puede ser exigido el pago
al fiador antes del vencimiento del plazo otorgado al deudor
principal, aun cuando éste se haya presentado en concurso
preventivo o haya sido declarada su quiebra, excepto pacto en
contrario.
ARTÍCULO 1587.- Defensas. El fiador puede oponer todas las
excepciones y defensas propias y las que correspondan al deudor
principal, aun cuando éste las haya renunciado.
ARTÍCULO 1588.- Efectos de la sentencia. No es oponible al fiador la
sentencia relativa a la validez, o exigibilidad de la deuda principal
dictada en juicio al que no haya sido oportunamente citado a
intervenir.
ARTÍCULO 1589.- Beneficio de división. Si hay más de un
fiador, cada uno responde por la cuota a que se ha obligado. Si nada
se ha estipulado, responden por partes iguales. El beneficio de
división es renunciable.
ARTÍCULO 1590.- Fianza solidaria. La responsabilidad del fiador es
solidaria con la del deudor cuando así se convenga
expresamente o cuando el fiador renuncia al beneficio de excusión.
ARTÍCULO 1591.- Principal pagador. Quien se obliga como principal
pagador, aunque sea con la denominación de fiador, es
considerado deudor solidario y su obligación se rige por las
disposiciones aplicables a las obligaciones solidarias.
SECCIÓN 3ª Efectos entre el deudor y el fiador
ARTÍCULO 1592.- Subrogación. El fiador que cumple con su
prestación queda subrogado en los derechos del acreedor y
puede exigir el reembolso de lo que ha pagado, con sus intereses
desde el día del pago y los daños que haya sufrido como
consecuencia de la fianza.
ARTÍCULO 1593.- Aviso. Defensas. El fiador debe dar aviso al deudor
principal del pago que ha hecho.
El deudor puede oponer al fiador que paga sin su consentimiento todas
las defensas que tenía contra el acreedor; y si el deudor ha
pagado al acreedor antes de tener conocimiento del pago hecho por el
fiador, éste sólo puede repetir contra el acreedor.
ARTÍCULO 1594.- Derechos del fiador. El fiador tiene derecho a
obtener el embargo de los bienes del deudor u otras garantías
suficientes si:
a)
le es demandado judicialmente el pago;
b)
vencida la obligación, el deudor no la cumple;
c)
el deudor se ha obligado a liberarlo en un tiempo determinado y no lo
hace;
d)
han transcurrido cinco años desde el otorgamiento de la
fianza, excepto que la obligación afianzada tenga un plazo más
extenso;
e)
el deudor asume riesgos distintos a los propios del giro de sus
negocios, disipa sus bienes o los da en seguridad de otras
operaciones;
f) el deudor pretende ausentarse
del país sin dejar bienes suficientes para el pago de la deuda
afianzada.
SECCIÓN 4ª Efectos entre los cofiadores
ARTÍCULO 1595.- Subrogación. El cofiador que cumple la
obligación accesoria en exceso de la parte que le corresponde,
queda subrogado en los derechos del acreedor contra los otros
cofiadores. Si uno de ellos resulta insolvente, la pérdida
es soportada por todos los cofiadores, incluso el que realiza el
pago.
SECCIÓN 5ª Extinción de la fianza
ARTÍCULO 1596.- Causales de extinción. La fianza se extingue
por las siguientes causales especiales:
a)
si por hecho del acreedor no puede hacerse efectiva la subrogación
del fiador en las garantías reales o privilegios que accedían
al crédito al tiempo de la constitución de la fianza;
b)
si se prorroga el plazo para el cumplimiento de la obligación
garantizada, sin consentimiento del fiador;
c)
si transcurren cinco años desde el otorgamiento de la fianza
general en garantía de obligaciones futuras y éstas no
han nacido;
d)
si el acreedor no inicia acción judicial contra el deudor
dentro de los sesenta días de requerido por el fiador o deja
perimir la instancia.
ARTÍCULO 1597.- Novación. La fianza se extingue por la
novación de la obligación principal aunque el acreedor
haga reserva de conservar sus derechos contra el fiador. La fianza
no se extingue por la novación producida por el acuerdo
preventivo homologado del deudor, aun cuando no se haya hecho reserva
de las acciones o derechos contra el fiador.
ARTÍCULO 1598.- Evicción. La evicción de lo que el
acreedor ha recibido en pago del deudor, no hace renacer la fianza.
CAPÍTULO 24 Contrato oneroso de renta vitalicia
ARTÍCULO 1599.- Concepto. Contrato oneroso de renta vitalicia es
aquel por el cual alguien, a cambio de un capital o de otra
prestación mensurable en dinero, se obliga a pagar una renta
en forma periódica a otro, durante la vida de una o más
personas humanas ya existentes, designadas en el contrato.
Tabares,
Julieta. Modificaciones introducidas por el Código Civil y
Comercial al contrato oneroso de renta vitalicia. Sup. Esp. Nuevo
Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos en
particular 2015 (abril) , 464
ARTÍCULO 1600.- Reglas subsidiarias. Si el contrato es a favor de
tercero, respecto de éste se rige en subsidio por las reglas
de la donación, excepto que la prestación se haya
convenido en razón de otro negocio oneroso.
ARTÍCULO 1601.- Forma. El contrato oneroso de renta vitalicia debe
celebrarse en escritura pública.
ARTÍCULO 1602.- Renta. Periodicidad del pago. La renta debe pagarse
en dinero. Si se prevé esta prestación en otros bienes
que no son dinero, debe pagarse por su equivalente en dinero al
momento de cada pago. El contrato debe establecer la periodicidad
con que se pague la renta y el valor de cada cuota. Si no se
establece el valor de las cuotas, se considera que son de igual valor
entre sí. La renta se devenga por período vencido;
sin embargo, se debe la parte proporcional por el tiempo transcurrido
desde el último vencimiento hasta el fallecimiento de la
persona cuya vida se toma en consideración para la duración
del contrato.
ARTÍCULO 1603.- Pluralidad de beneficiarios. La renta puede
contratarse en beneficio de una o más personas existentes al
momento de celebrarse el contrato, y en forma sucesiva o simultánea.
Si se establece para que la perciban simultáneamente, a falta
de previsión contractual, les corresponde por partes iguales
sin derecho de acrecer. El derecho a la renta es transmisible por
actos entre vivos y por causa de muerte.
ARTÍCULO 1604.- Acción del constituyente o sus herederos. El
que entrega el capital, o sus herederos, pueden demandar la
resolución del contrato por falta de pago del deudor y la
restitución del capital. En igual caso, si la renta es en
beneficio de un tercero se aplica lo dispuesto en el artículo
1027.
ARTÍCULO 1605.- Acción del tercero beneficiario. El tercero
beneficiario se constituye en acreedor de la renta desde su
aceptación y tiene acción directa contra el deudor para
obtener su pago. Se aplica en subsidio lo dispuesto en el artículo
1028.
ARTÍCULO 1606.- Extinción de la renta. El derecho a la renta
se extingue por el fallecimiento de la persona cuya vida se toma en
consideración para la duración del contrato, por
cualquier causa que sea. Si son varias las personas, por el
fallecimiento de la última; hasta que ello ocurre, la renta se
devenga en su totalidad. Es nula la cláusula que autoriza a
substituir dicha persona, o a incorporar otra al mismo efecto. La
prueba del fallecimiento corresponde al deudor de la renta.
ARTÍCULO 1607.- Resolución por falta de garantía. Si el
deudor de la renta no otorga la garantía a la que se obliga, o
si la dada disminuye, quien entrega el capital o sus herederos pueden
demandar la resolución del contrato debiendo restituirse sólo
el capital.
ARTÍCULO 1608.- Resolución por enfermedad coetánea a la
celebración. Si la persona cuya vida se toma en consideración
para la duración del contrato no es el deudor, y dentro de los
treinta días de celebrado, fallece por propia mano o por una
enfermedad que padecía al momento del contrato, éste se
resuelve de pleno derecho y deben restituirse las prestaciones.
CAPÍTULO 25 Contratos de juego y de apuesta
ARTÍCULO 1609.- Concepto. Hay contrato de juego si dos o más
partes compiten en una actividad de destreza física o
intelectual, aunque sea sólo parcialmente, obligándose
a pagar un bien mensurable en dinero a la que gane.
ARTÍCULO 1610.- Facultades del juez. El juez puede reducir la deuda
directamente originada en el juego si resulta extraordinaria respecto
a la fortuna del deudor.
ARTÍCULO 1611.- Juego y apuesta de puro azar. No hay acción
para exigir el cumplimiento de la prestación prometida en un
juego de puro azar, esté o no prohibido por la autoridad
local. Si no está prohibido, lo pagado es irrepetible. Sin
embargo, es repetible el pago hecho por persona incapaz, o con
capacidad restringida, o inhabilitada.
ARTÍCULO 1612.- Oferta pública. Las apuestas y sorteos
ofrecidos al público confieren acción para su
cumplimiento. El oferente es responsable frente al apostador o
participante. La publicidad debe individualizar al oferente. Si no lo
hace, quien la efectúa es responsable.
ARTÍCULO 1613.- Juegos y apuestas regulados por el Estado. Los
juegos, apuestas y sorteos reglamentados por el Estado nacional,
provincial, o municipios, están excluidos de este Capítulo
y regidos por las normas que los autorizan.
CAPÍTULO 26 Cesión de derechos
SECCIÓN 1ª Disposiciones generales
ARTÍCULO 1614.- Definición. Hay contrato de cesión
cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican
a la cesión de derechos las reglas de la compraventa, de la
permuta o de la donación, según que se haya realizado
con la contraprestación de un precio en dinero, de la
transmisión de la propiedad de un bien, o sin
contraprestación, respectivamente, en tanto no estén
modificadas por las de este Capítulo.
Araujo,
María A.|Ramonda, Margarita. Contrato de cesión de
posición contractual en el Código Civil y Comercial.
Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
Contratos en particular 2015 (abril) , 486
Hernández,
Carlos A.|Trivisonno, Julieta. El contrato de cesión de
derechos en el Código Civil y Comercial. Sup. Esp. Nuevo
Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos en
particular 2015 (abril) , 471
Molina
Sandoval, Carlos A.. El contrato de factoraje y la cesión de
créditos comerciales en el Código Civil y Comercial.
Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
Contratos en particular 2015 (abril) , 296
ARTÍCULO 1615.- Cesión en garantía. Si la cesión
es en garantía, las normas de la prenda de créditos se
aplican a las relaciones entre cedente y cesionario.
ARTÍCULO 1616.- Derechos que pueden ser cedidos. Todo derecho puede
ser cedido, excepto que lo contrario resulte de la ley, de la
convención que lo origina, o de la naturaleza del derecho.
ARTÍCULO 1617.- Prohibición. No pueden cederse los derechos
inherentes a la persona humana.
ARTÍCULO 1618.- Forma. La cesión debe hacerse por escrito, sin
perjuicio de los casos en que se admite la transmisión del
título por endoso o por entrega manual.
Deben otorgarse por escritura pública:
a)
la cesión de derechos hereditarios;
b)
la cesión de derechos litigiosos. Si no involucran derechos
reales sobre inmuebles, también puede hacerse por acta
judicial, siempre que el sistema informático asegure la
inalterabilidad del instrumento;
c)
la cesión de derechos derivados de un acto instrumentado por
escritura pública.
ARTÍCULO 1619.- Obligaciones del cedente. El cedente debe entregar al
cesionario los documentos probatorios del derecho cedido que se
encuentren en su poder. Si la cesión es parcial, el cedente
debe entregar al cesionario una copia certificada de dichos
documentos.
ARTÍCULO 1620.- Efectos respecto de terceros. La cesión tiene
efectos respecto de terceros desde su notificación al cedido
por instrumento público o privado de fecha cierta, sin
perjuicio de las reglas especiales relativas a los bienes
registrables.
ARTÍCULO 1621.- Actos anteriores a la notificación de la
cesión. Los pagos hechos por el cedido al cedente antes de
serle notificada la cesión, así como las demás
causas de extinción de la obligación, tienen efecto
liberatorio para él.
ARTÍCULO 1622.- Concurrencia de cesionarios. En la concurrencia entre
cesionarios sucesivos, la preferencia corresponde al primero que ha
notificado la transferencia al deudor, aunque ésta sea
posterior en fecha.
ARTÍCULO 1623.- Concurso o quiebra del cedente. En caso de concurso o
quiebra del cedente, la cesión no tiene efectos respecto de
los acreedores si es notificada después de la presentación
en concurso o de la sentencia declarativa de la quiebra.
ARTÍCULO 1624.- Actos conservatorios. Antes de la notificación
de la cesión, tanto el cedente como el cesionario pueden
realizar actos conservatorios del derecho.
ARTÍCULO 1625.- Cesión de crédito prendario. La cesión
de un crédito garantizado con una prenda no autoriza al
cedente o a quien tenga la cosa prendada en su poder a entregarla al
cesionario.
ARTÍCULO 1626.- Cesiones realizadas el mismo día. Si se
notifican varias cesiones en un mismo día y sin indicación
de la hora, los cesionarios quedan en igual rango.
ARTÍCULO 1627.- Cesión parcial. El cesionario parcial de un
crédito no goza de ninguna preferencia sobre el cedente, a no
ser que éste se la haya otorgado expresamente.
ARTÍCULO 1628.- Garantía por evicción. Si la cesión
es onerosa, el cedente garantiza la existencia y legitimidad del
derecho al tiempo de la cesión, excepto que se trate de un
derecho litigioso o que se lo ceda como dudoso; pero no garantiza la
solvencia del deudor cedido ni de sus fiadores, excepto pacto en
contrario o mala fe.
ARTÍCULO 1629.- Cesión de derecho inexistente. Si el derecho
no existe al tiempo de la cesión, el cedente debe restituir al
cesionario el precio recibido, con sus intereses. Si es de mala fe,
debe además la diferencia entre el valor real del derecho
cedido y el precio de la cesión.
ARTÍCULO 1630.- Garantía de la solvencia del deudor. Si el
cedente garantiza la solvencia del deudor cedido, se aplican las
reglas de la fianza, con sujeción a lo que las partes hayan
convenido. El cesionario sólo puede recurrir contra el
cedente después de haber excutido los bienes del deudor,
excepto que éste se halle concursado o quebrado.
ARTÍCULO 1631.- Reglas subsidiarias. En lo no previsto expresamente
en este Capítulo, la garantía por evicción se
rige por las normas establecidas en los artículos 1033 y
siguientes.
SECCIÓN 2ª Cesión de deudas
ARTÍCULO 1632.- Cesión de deuda. Hay cesión de deuda si
el acreedor, el deudor y un tercero, acuerdan que éste debe
pagar la deuda, sin que haya novación. Si el acreedor no
presta conformidad para la liberación del deudor, el tercero
queda como codeudor subsidiario.
ARTÍCULO 1633.- Asunción de deuda. Hay asunción de
deuda si un tercero acuerda con el acreedor pagar la deuda de su
deudor, sin que haya novación. Si el acreedor no presta
conformidad para la liberación del deudor, la asunción
se tiene por rechazada.
ARTÍCULO 1634.- Conformidad para la liberación del deudor. En
los casos de los dos artículos anteriores el deudor sólo
queda liberado si el acreedor lo admite expresamente. Esta
conformidad puede ser anterior, simultánea, o posterior a la
cesión; pero es ineficaz si ha sido prestada en un contrato
celebrado por adhesión.
ARTÍCULO 1635.- Promesa de liberación. Hay promesa de
liberación si el tercero se obliga frente al deudor a cumplir
la deuda en su lugar. Esta promesa sólo vincula al tercero con
el deudor, excepto que haya sido pactada como estipulación a
favor de tercero.
CAPÍTULO 27 Cesión de la posición contractual
ARTÍCULO 1636.- Transmisión. En los contratos con prestaciones
pendientes cualquiera de las partes puede transmitir a un tercero su
posición contractual, si las demás partes lo consienten
antes, simultáneamente o después de la cesión. Si
la conformidad es previa a la cesión, ésta sólo
tiene efectos una vez notificada a las otras partes, en la forma
establecida para la notificación al deudor cedido.
Frustagli,
S. La cesión de posición contractual en el Código
Civil y Comercial. LL 20-11-2014, 1
Kenny,
Héctor Eduardo. Continuación del uso de la vivienda
locada y la fianza, en el nuevo código civil y comercialde la
nación. ED 262 06/05/2015
ARTÍCULO 1637.- Efectos. Desde la cesión o, en su caso, desde
la notificación a las otras partes, el cedente se aparta de
sus derechos y obligaciones, los que son asumidos por el
cesionario. Sin embargo, los cocontratantes cedidos conservan sus
acciones contra el cedente si han pactado con éste el
mantenimiento de sus derechos para el caso de incumplimiento del
cesionario. En tal caso, el cedido o los cedidos deben notificar el
incumplimiento al cedente dentro de los treinta días de
producido; de no hacerlo, el cedente queda libre de responsabilidad.
Kenny,
Héctor Eduardo. Continuación del uso de la vivienda
locada y la fianza, en el nuevo código civil y comercialde la
nación. ED 262 06/05/2015
Lópe
Mesa, Marcelo J.. La caducidad de los derechos en el nuevo Código
Civil y Comercial. elDial DC1F11 29/05/2015
ARTÍCULO 1638.- Defensas. Los contratantes pueden oponer al
cesionario todas las excepciones derivadas del contrato, pero no las
fundadas en otras relaciones con el cedente, excepto que hayan hecho
expresa reserva al consentir la cesión.
ARTÍCULO 1639.- Garantía. El cedente garantiza al cesionario
la existencia y validez del contrato. El pacto por el cual el cedente
no garantiza la existencia y validez se tiene por no escrito si la
nulidad o la inexistencia se debe a un hecho imputable al cedente. Si
el cedente garantiza el cumplimiento de las obligaciones de los otros
contratantes, responde como fiador. Se aplican las normas sobre
evicción en la cesión de derechos en general.
ARTÍCULO 1640.- Garantías de terceros. Las garantías
constituidas por terceras personas no pasan al cesionario sin
autorización expresa de aquéllas.
CAPÍTULO 28 Transacción
ARTÍCULO 1641.- Concepto. La transacción es un contrato por el
cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose
concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o
litigiosas.
Compiani,
María Fabiana. La transacción en el nuevo Código
Civil y Comercial. Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de
la Nación. Contratos en particular 2015 (abril) , 494
Rosales
Cuello, Ramiro|Marino, Tomás. Las normas procesales en el
nuevo Código Civil y Comercial. SJA 2014/11/26-3 ; JA 2014-IV
ARTÍCULO 1642.- Caracteres y efectos. La transacción produce
los efectos de la cosa juzgada sin necesidad de homologación
judicial. Es de interpretación restrictiva.
ARTÍCULO 1643.- Forma. La transacción debe hacerse por
escrito. Si recae sobre derechos litigiosos sólo es eficaz a
partir de la presentación del instrumento firmado por los
interesados ante el juez en que tramita la causa. Mientras el
instrumento no sea presentado, las partes pueden desistir de ella.
ARTÍCULO 1644.- Prohibiciones. No puede transigirse sobre derechos en
los que está comprometido el orden público, ni sobre
derechos irrenunciables. Tampoco pueden ser objeto de transacción
los derechos sobre las relaciones de familia o el estado de las
personas, excepto que se trate de derechos patrimoniales derivados de
aquéllos, o de otros derechos sobre los que, expresamente,
este Código admite pactar.
Pirovano,
Pablo A.. Orden público en el contrato de arbitraje del Código
Civil y Comercial. ED 262 01/04/2015
ARTÍCULO 1645.- Nulidad de la obligación transada. Si la
obligación transada adolece de un vicio que causa su nulidad
absoluta, la transacción es inválida. Si es de nulidad
relativa, las partes conocen el vicio, y tratan sobre la nulidad, la
transacción es válida.
ARTÍCULO 1646.- Sujetos. No pueden hacer transacciones:
a)
las personas que no puedan enajenar el derecho respectivo;
b)
los padres, tutores, o curadores respecto de las cuentas de su
gestión, ni siquiera con autorización judicial;
c)
los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones que confiere el
testamento, sin la autorización del juez de la sucesión.
Vega,
S. E. Reflexiones sobre ciertos aspectos del nuevo Código
Civil y Comercial de la Nación y su impacto en la contratación
pública. elDial.com DC1E32 03/12/2014
ARTÍCULO 1647.- Nulidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo
9 del Título IV del Libro Primero respecto de los actos
jurídicos, la transacción es nula:
a)
si alguna de las partes invoca títulos total o parcialmente
inexistentes, o ineficaces;
b)
si, al celebrarla, una de las partes ignora que el derecho que transa
tiene otro título mejor;
c)
si versa sobre un pleito ya resuelto por sentencia firme, siempre que
la parte que la impugna lo haya ignorado.
ARTÍCULO 1648.- Errores aritméticos. Los errores aritméticos
no obstan a la validez de la transacción, pero las partes
tienen derecho a obtener la rectificación correspondiente.
CAPÍTULO 29 Contrato de arbitraje
ARTÍCULO 1649.- Definición. Hay contrato de arbitraje cuando
las partes deciden someter a la decisión de uno o más
árbitros todas o algunas de las controversias que hayan
surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada
relación jurídica, contractual o no contractual, de
derecho privado en la que no se encuentre comprometido el orden
público.
Descalzi,
José Pablo. El derecho procesal en el Código Civil y
Comercial unificado. DJ 10/12/2014, 7
Favier Dubois, Eduardo M. (h). Buenas noticias para las empresas y para los negocios en el nuevo Código Civil y Comercial. elDial DC1F3C 26/06/2015
Pirovano,
Pablo A.. Orden público en el contrato de arbitraje del Código
Civil y Comercial. ED 262 01/04/2015
Santarelli,
Fulvio Germán. El contrato de arbitraje en el Código
Civil y Comercial. Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de
la Nación. Contratos en particular 2015 (abril) , 504
ARTÍCULO 1650.- Forma. El acuerdo de arbitraje debe ser escrito y
puede constar en una cláusula compromisoria incluida en un
contrato o en un acuerdo independiente o en un estatuto o
reglamento. La referencia hecha en un contrato a un documento que
contiene una cláusula compromisoria constituye contrato de
arbitraje siempre que el contrato conste por escrito y la referencia
implique que esa cláusula forma parte del contrato.
ARTÍCULO 1651.- Controversias excluidas. Quedan excluidas del
contrato de arbitraje las siguientes materias:
a)
las que se refieren al estado civil o la capacidad de las personas;
b)
las cuestiones de familia;
c)
las vinculadas a derechos de usuarios y consumidores;
d)
los contratos por adhesión cualquiera sea su objeto;
e)
las derivadas de relaciones laborales.
Las disposiciones de este Código relativas al contrato de
arbitraje no son aplicables a las controversias en que sean parte los
Estados nacional o local.
Boggiano,
Antonio. El Código Civil y Comercial y el derecho internacional público y privado. LL 08/05/2015
ARTÍCULO 1652.- Clases de arbitraje. Pueden someterse a la decisión
de arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden
ser objeto del juicio de árbitros. Si nada se estipula en el
convenio arbitral acerca de si el arbitraje es de derecho o de
amigables componedores, o si no se autoriza expresamente a los
árbitros a decidir la controversia según equidad, se
debe entender que es de derecho.
ARTÍCULO 1653.- Autonomía. El contrato de arbitraje es
independiente del contrato con el que se relaciona. La ineficacia de
éste no obsta a la validez del contrato de arbitraje, por lo
que los árbitros conservan su competencia, aun en caso de
nulidad de aquél, para determinar los respectivos derechos de
las partes y pronunciarse sobre sus pretensiones y alegaciones.
ARTÍCULO 1654.- Competencia. Excepto estipulación en
contrario, el contrato de arbitraje otorga a los árbitros la
atribución para decidir sobre su propia competencia, incluso
sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del
convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida
entrar en el fondo de la controversia.
ARTÍCULO 1655.- Dictado de medidas previas. Excepto estipulación
en contrario, el contrato de arbitraje atribuye a los árbitros
la facultad de adoptar, a pedido de cualquiera de las partes, las
medidas cautelares que estimen necesarias respecto del objeto del
litigio. Los árbitros pueden exigir caución suficiente
al solicitante. La ejecución de las medidas cautelares y en su
caso de las diligencias preliminares se debe hacer por el tribunal
judicial. Las partes también pueden solicitar la adopción
de estas medidas al juez, sin que ello se considere un incumplimiento
del contrato de arbitraje ni una renuncia a la jurisdicción
arbitral; tampoco excluye los poderes de los árbitros. Las
medidas previas adoptadas por los árbitros según lo
establecido en el presente artículo pueden ser impugnadas
judicialmente cuando violen derechos constitucionales o sean
irrazonables.
ARTÍCULO 1656.- Efectos. Revisión de los laudos arbitrales. El
convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado y
excluye la competencia de los tribunales judiciales sobre las
controversias sometidas a arbitraje, excepto que el tribunal arbitral
no esté aun conociendo de la controversia, y el convenio
parezca ser manifiestamente nulo o inaplicable. En caso de duda ha
de estarse a la mayor eficacia del contrato de arbitraje. Los
laudos arbitrales que se dicten en el marco de las disposiciones de
este Capítulo pueden ser revisados ante la justicia competente
por la materia y el territorio cuando se invoquen causales de
nulidad, total o parcial, conforme con las disposiciones del presente
Código. En el contrato de arbitraje no se puede renunciar a la
impugnación judicial del laudo definitivo que fuera contrario
al ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 1657.- Arbitraje institucional. Las partes pueden encomendar
la administración del arbitraje y la designación de
árbitros a asociaciones civiles u otras entidades nacionales o
extranjeras cuyos estatutos así lo prevean. Los reglamentos de
arbitraje de las entidades administradoras rigen todo el proceso
arbitral e integran el contrato de arbitraje.
ARTÍCULO 1658.- Cláusulas facultativas. Se puede convenir:
a)
la sede del arbitraje;
b)
el idioma en que se ha de desarrollar el procedimiento;
c)
el procedimiento al que se han de ajustar los árbitros en sus
actuaciones. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral puede dirigir
el arbitraje del modo que considere apropiado;
d)
el plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo. Si no
se ha pactado el plazo, rige el que establezca el reglamento de la
entidad administradora del arbitraje, y en su defecto el que
establezca el derecho de la sede;
e)
la confidencialidad del arbitraje;
f)
el modo en que se deben distribuir o soportar los costos del
arbitraje.
ARTÍCULO 1659.- Designación de los árbitros. El
tribunal arbitral debe estar compuesto por uno o más árbitros
en número impar. Si nada se estipula, los árbitros
deben ser tres. Las partes pueden acordar libremente el procedimiento
para el nombramiento del árbitro o los árbitros. A
falta de tal acuerdo:
a)
en el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombra un
árbitro y los dos árbitros así designados
nombran al tercero. Si una parte no nombra al árbitro dentro
de los treinta días de recibido el requeri-miento de la otra
parte para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen
ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los
treinta días contados desde su nombramiento, la designación
debe ser hecha, a petición de una de las partes, por la
entidad administradora del arbitraje o, en su defecto, por el
tribunal judicial;
b)
en el arbitraje con árbitro único, si las partes no
consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro,
éste debe ser nombrado, a petición de cualquiera de las
partes, por la entidad administradora del arbitraje o, en su defecto,
por el tribunal judicial.
Cuando la controversia implica más de dos partes y éstas
no pueden llegar a un acuerdo sobre la forma de constitución
del tribunal arbitral, la entidad administradora del arbitraje, o en
su defecto, el tribunal judicial debe designar al árbitro o
los árbitros.
ARTÍCULO 1660.- Calidades de los árbitros. Puede actuar como
árbitro cualquier persona con plena capacidad civil. Las
partes pueden estipular que los árbitros reúnan
determinadas condiciones de nacionalidad, profesión o
experiencia.
ARTÍCULO 1661.- Nulidad. Es nula la cláusula que confiere a
una parte una situación privilegiada en cuanto a la
designación de los árbitros.
ARTÍCULO 1662.- Obligaciones de los árbitros. El árbitro
que acepta el cargo celebra un contrato con cada una de las partes y
se obliga a:
a)
revelar cualquier circunstancia previa a la aceptación o que
surja con posterioridad que pueda afectar su independencia e
imparcialidad;
b)
permanecer en el tribunal arbitral hasta la terminación del
arbitraje, excepto que justifique la existencia de un impedimento o
una causa legítima de renuncia;
c)
respetar la confidencialidad del procedimiento;
d)
disponer de tiempo suficiente para atender diligentemente el
arbitraje;
e)
participar personalmente de las audiencias;
f)
deliberar con los demás árbitros;
g)
dictar el laudo motivado y en el plazo establecido.
En todos los casos los árbitros deben garantizar la igualdad
de las partes y el principio del debate contradictorio, así
como que se dé a cada una de ellas suficiente oportunidad de
hacer valer sus derechos.
Sirkin,
Eduardo. Acerca de la "legitimación" en el nuevo
Código Civil y Comercial de la Nación. Modificación
en alimentos y paneo general. elDial DC1ECD 08/04/2015
ARTÍCULO 1663.- Recusación de los árbitros. Los
árbitros pueden ser recusados por las mismas razones que los
jueces de acuerdo al derecho de la sede del arbitraje. La recusación
es resuelta por la entidad administradora del arbitraje o, en su
defecto, por el tribunal judicial. Las partes pueden convenir que la
recusación sea resuelta por los otros árbitros.
ARTÍCULO 1664.- Retribución de los árbitros. Las partes
y los árbitros pueden pactar los honorarios de éstos o
el modo de determinarlos. Si no lo hicieran, la regulación se
hace por el tribunal judicial de acuerdo a las reglas locales
aplicables a la actividad extrajudicial de los abogados.
ARTÍCULO 1665.- Extinción de la competencia de los árbitros.
La competencia atribuida a los árbitros por el contrato de
arbitraje se extingue con el dictado del laudo definitivo, excepto
para el dictado de resoluciones aclaratorias o complementarias
conforme a lo que las partes hayan estipulado o a las previsiones del
derecho de la sede.
CAPÍTULO 30 Contrato de fideicomiso
SECCIÓN 1ª Disposiciones generales
ARTÍCULO 1666.- Definición. Hay contrato de fideicomiso cuando
una parte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir
la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se
obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se
designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo
o condición al fideicomisario.
Esparza,
Gustavo. Sobre el contrato de fideicomiso ante el derecho del
trabajo. Algunas implicancias en el ordenamiento vigente y en el
Código Civil y Comercial unificado. ED 261 02/03/2015
Guardiola,
Juan José. Fideicomiso: lo que se mantiene y cambia con el
nuevo código. elDial DC1EEA29-04-2015
Kiper,
Claudio M.|Lisoprawski, Silvio V.. Fideicomiso en el Código
Civil y Comercial de la Nación. Sup. Especial Nuevo Código
Civil y Comercial 2014 (Noviembre), 125
Lisoprawski,
Silvio V.. Fideicomiso en el Código Civil y Comercial. Sup.
Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
Contratos en particular 2015 (abril) , 510
Rondina, Gerardo. ¿Trato o maltrato? Tratamiento del contrato de fideicomiso en el nuevo Código Civil y Comercial. ED 263 23/06/2015
ARTÍCULO 1667.- Contenido. El contrato debe contener:
a)
la individualización de los bienes objeto del contrato. En
caso de no resultar posible tal individualización a la fecha
de la celebración del fideicomiso, debe constar la descripción
de los requisitos y características que deben reunir los
bienes;
b)
la determinación del modo en que otros bienes pueden ser
incorporados al fideicomiso, en su caso;
c)
el plazo o condición a que se sujeta la propiedad fiduciaria;
d)
la identificación del beneficiario, o la manera de
determinarlo conforme con el artículo 1671;
e)
el destino de los bienes a la finalización del fideicomiso,
con indicación del fideicomisario a quien deben transmitirse o
la manera de determinarlo conforme con el artículo 1672;
f)
los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo,
si cesa.
Molina Sandoval, Carlos A.. La liquidación del patrimonio fideicomitido en el nuevo Código. LL 08/07/2015
Rubín,
Miguel Eduardo. Las garantías crediticias en el nuevo Código
Civil y Comercial y algunas referencias de derecho comparado para
avizorar el porvenir. ED 261 11 y 12/03/2015
ARTÍCULO 1668.- Plazo. Condición. El fideicomiso no puede
durar más de treinta años desde la celebración
del contrato, excepto que el beneficiario sea una persona incapaz o
con capacidad restringida, caso en el que puede durar hasta el cese
de la incapacidad o de la restricción a su capacidad, o su
muerte. Si se pacta un plazo superior, se reduce al tiempo máximo
previsto. Cumplida la condición o pasados treinta años
desde el contrato sin haberse cumplido, cesa el fideicomiso y los
bienes deben transmitirse por el fiduciario a quien se designa en el
contrato. A falta de estipulación deben transmitirse al
fiduciante o a sus herederos.
ARTÍCULO 1669.- Forma. El contrato, que debe inscribirse en el
Registro Público que corresponda, puede celebrarse por
instrumento público o privado, excepto cuando se refiere a
bienes cuya transmisión debe ser celebrada por instrumento
público. En este caso, cuando no se cumple dicha formalidad,
el contrato vale como promesa de otorgarlo. Si la incorporación
de esta clase de bienes es posterior a la celebración del
contrato, es suficiente con el cumplimiento, en esa oportunidad, de
las formalidades necesarias para su transferencia, debiéndose
transcribir en el acto respectivo el contrato de fideicomiso.
Kiper,
Claudio M.|Lisoprawski, Silvio V.. Fideicomiso en el Código
Civil y Comercial de la Nación. Sup. Especial Nuevo Código
Civil y Comercial 2014 (Noviembre), 125
Kiper,
Claudio M.|Lisoprawski, Silvio V.. Oponibilidad del contrato de
fideicomiso frente a terceros. Régimen en el Código
Civil y Comercial. DCCyE 2014 (diciembre), 158 • LA LEY
19/12/2014, 7
Lisoprawski,
Silvio V.. Registración del contrato de fideicomiso en el
Código Civil y Comercial. Una novedad. Efectos. LA LEY
11/11/2014, 1
ARTÍCULO 1670.- Objeto. Pueden ser objeto del fideicomiso todos los
bienes que se encuentran en el comercio, incluso universalidades,
pero no pueden serlo las herencias futuras.
Lisoprawski,
Silvio V.. Fideicomiso de planeación patrimonial y la
prohibición del pacto sobre herencia futura. LL 2015-A, 1085
SECCIÓN 2ª Sujetos
ARTÍCULO 1671.- Beneficiario. El beneficiario puede ser una persona
humana o jurídica, que puede existir o no al tiempo del
otorgamiento del contrato; en este último caso deben constar
los datos que permitan su individualización futura. Pueden ser
beneficiarios el fiduciante, el fiduciario o el
fideicomisario. Pueden designarse varios beneficiarios quienes,
excepto disposición en contrario, se benefician por igual;
para el caso de no aceptación o renuncia de uno o más
designados, o cuando uno u otros no llegan a existir, se puede
establecer el derecho de acrecer de los demás o, en su caso,
designar beneficiarios sustitutos. Si ningún beneficiario
acepta, todos renuncian o no llegan a existir, se entiende que el
beneficiario es el fideicomisario. Si también el
fideicomisario renuncia o no acepta, o si no llega a existir, el
beneficiario debe ser el fiduciante. El derecho del beneficiario,
aunque no haya aceptado, puede transmitirse por actos entre vivos o
por causa de muerte, excepto disposición en contrario del
fiduciante. Si la muerte extingue el derecho del beneficiario
designado, se aplican las reglas de los párrafos precedentes.
ARTÍCULO 1672.- Fideicomisario. El fideicomisario es la persona a
quien se transmite la propiedad al concluir el fideicomiso. Puede ser
el fiduciante, el beneficiario, o una persona distinta de ellos. No
puede ser fideicomisario el fiduciario. Se aplican al
fideicomisario los párrafos primero, segundo y tercero del
artículo 1671. Si ningún fideicomisario acepta,
todos renuncian o no llegan a existir, el fideicomisario es el
fiduciante.
ARTÍCULO 1673.- Fiduciario. El fiduciario puede ser cualquier persona
humana o jurídica. Sólo pueden ofrecerse al público
para actuar como fiduciarios las entidades financieras autorizadas a
funcionar como tales, sujetas a las disposiciones de la ley
respectiva y las personas jurídicas que autoriza el organismo
de contralor de los mercados de valores, que debe establecer los
requisitos que deben cumplir. El fiduciario puede ser
beneficiario. En tal caso, debe evitar cualquier conflicto de
intereses y obrar privilegiando los de los restantes sujetos
intervinientes en el contrato.
Favier Dubois, Eduardo M. (h). Buenas noticias para las empresas y para los negocios en el nuevo Código Civil y Comercial. elDial DC1F3C 26/06/2015
Rubín,
Miguel Eduardo. Las garantías crediticias en el nuevo Código
Civil y Comercial y algunas referencias de derecho comparado para
avizorar el porvenir. ED 261 11 y 12/03/2015
ARTÍCULO 1674.- Pauta de actuación. Solidaridad. El fiduciario
debe cumplir las obligaciones impuestas por la ley y por el contrato
con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actúa
sobre la base de la confianza depositada en él. En caso de
designarse a más de un fiduciario para que actúen
simultáneamente, sea en forma conjunta o indistinta, su
responsabilidad es solidaria por el cumplimiento de las obligaciones
resultantes del fideicomiso.
Molina Sandoval, Carlos A.. La liquidación del patrimonio fideicomitido en el nuevo Código. LL 08/07/2015
ARTÍCULO 1675.- Rendición de cuentas. La rendición de
cuentas puede ser solicitada por el beneficiario, por el fiduciante o
por el fideicomisario, en su caso, conforme a la ley y a las
previsiones contractuales; deben ser rendidas con una periodicidad no
mayor a un año.
ARTÍCULO 1676.- Dispensas prohibidas. El contrato no puede dispensar
al fiduciario de la obligación de rendir cuentas, ni de la
culpa o dolo en que puedan incurrir él o sus dependientes, ni
de la prohibición de adquirir para sí los bienes
fideicomitidos.
ARTÍCULO 1677.- Reembolso de gastos. Retribución. Excepto
estipulación en contrario, el fiduciario tiene derecho al
reembolso de los gastos y a una retribución, ambos a cargo de
quien o quienes se estipula en el contrato. Si la retribución
no se fija en el contrato, la debe fijar el juez teniendo en
consideración la índole de la encomienda, la
importancia de los deberes a cumplir, la eficacia de la gestión
cumplida y las demás circunstancias en que actúa el
fiduciario.
ARTÍCULO 1678.- Cese del fiduciario. El fiduciario cesa por:
a)
remoción judicial por incumplimiento de sus obligaciones o por
hallarse imposibilitado material o jurídicamente para el
desempeño de su función, a instancia del fiduciante; o
a pedido del beneficiario o del fideicomisario, con citación
del fiduciante;
b)
incapacidad, inhabilitación y capacidad restringida
judicialmente declaradas, y muerte, si es una persona humana;
c)
disolución, si es una persona jurídica; esta causal no
se aplica en casos de fusión o absorción, sin perjuicio
de la aplicación del inciso a), en su caso;
d)
quiebra o liquidación;
e)
renuncia, si en el contrato se la autoriza expresamente, o en caso de
causa grave o imposibilidad material o jurídica de desempeño
de la función; la renuncia tiene efecto después de la
transferencia del patrimonio objeto del fideicomiso al fiduciario
sustituto.
ARTÍCULO 1679.- Sustitución del fiduciario. Producida una
causa de cese del fiduciario, lo reemplaza el sustituto indicado en
el contrato o el designado de acuerdo al procedimiento previsto por
él. Si no lo hay o no acepta, el juez debe designar como
fiduciario a una de las entidades autorizadas de acuerdo a lo
previsto en el artículo 1690. En caso de muerte del
fiduciario, los interesados pueden prescindir de la intervención
judicial, otorgando los actos necesarios para la transferencia de
bienes. En los restantes casos de los incisos b), c) y d) del
artículo 1678, cualquier interesado puede solicitar al juez la
comprobación del acaecimiento de la causal y la indicación
del sustituto o el procedimiento para su designación, conforme
con el contrato o la ley, por el procedimiento más breve
previsto por la ley procesal local. En todos los supuestos del
artículo 1678 el juez puede, a pedido del fiduciante, del
beneficiario, del fideicomisario o de un acreedor del patrimonio
separado, designar un fiduciario judicial provisorio o dictar medidas
de protección del patrimonio, si hay peligro en la demora. Si
la designación del nuevo fiduciario se realiza con
intervención judicial, debe ser oído el fiduciante. Los
bienes fideicomitidos deben ser transmitidos al nuevo fiduciario. Si
son registrables es forma suficiente del título el instrumento
judicial, notarial o privado autenticado, en los que conste la
designación del nuevo fiduciario. La toma de razón
también puede ser rogada por el nuevo fiduciario.
ARTÍCULO 1680.- Fideicomiso en garantía. Si el fideicomiso se
constituye con fines de garantía, el fiduciario puede aplicar
las sumas de dinero que ingresen al patrimonio, incluso por cobro
judicial o extrajudicial de los créditos o derechos
fideicomitidos, al pago de los créditos garantizados. Respecto
de otros bienes, para ser aplicados a la garantía el
fiduciario puede disponer de ellos según lo dispuesto en el
contrato y, en defecto de convención, en forma privada o
judicial, asegurando un mecanismo que procure obtener el mayor valor
posible de los bienes.
ARTÍCULO 1681.- Aceptación del beneficiario y del
fideicomisario. Fraude. Para recibir las prestaciones del
fideicomiso, el beneficiario y el fideicomisario deben aceptar su
calidad de tales. La aceptación se presume cuando
intervienen en el contrato de fideicomiso, cuando realizan actos que
inequívocamente la suponen o son titulares de certificados de
participación o de títulos de deuda en los fideicomisos
financieros. No mediando aceptación en los términos
indicados, el fiduciario puede requerirla mediante acto auténtico
fijando a tal fin un plazo prudencial. No producida la aceptación,
debe solicitar al juez que la requiera sin otra substanciación,
fijando a tal fin el modo de notificación al interesado que
resulte más adecuado. El beneficiario y el fideicomisario
pueden, en la medida de su interés, reclamar por el debido
cumplimiento del contrato y la revocación de los actos
realizados por el fiduciario en fraude de sus intereses, sin
perjuicio de los derechos de los terceros interesados de buena fe.
SECCIÓN 3ª Efectos
ARTÍCULO 1682.- Propiedad fiduciaria. Sobre los bienes fideicomitidos
se constituye una propiedad fiduciaria, regida por las disposiciones
de este Capítulo y por las que correspondan a la naturaleza de
los bienes.
ARTÍCULO 1683.- Efectos frente a terceros. El carácter
fiduciario de la propiedad tiene efectos frente a terceros desde el
momento en que se cumplen los requisitos exigidos de acuerdo con la
naturaleza de los bienes respectivos.
ARTÍCULO 1684.- Registración. Bienes incorporados. Si se trata
de bienes registrables, los registros correspondientes deben tomar
razón de la calidad fiduciaria de la propiedad a nombre del
fiduciario. Excepto estipulación en contrario del contrato,
el fiduciario adquiere la propiedad fiduciaria de los frutos y
productos de los bienes fideicomitidos y de los bienes que adquiera
con esos frutos y productos o por subrogación real respecto de
todos esos bienes, debiéndose dejar constancia de ello en el
título para la adquisición y en los registros
pertinentes.
ARTÍCULO 1685.- Patrimonio separado. Seguro. Los bienes
fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del
fiduciario, del fiduciante, del beneficiario y del
fideicomisario. Sin perjuicio de su responsabilidad, el fiduciario
tiene la obligación de contratar un seguro contra la
responsabilidad civil que cubra los daños causados por las
cosas objeto del fideicomiso. Los riesgos y montos por los que debe
contratar el seguro son los que establezca la reglamentación
y, en defecto de ésta, los que sean razonables. El fiduciario
es responsable en los términos de los artículos 1757 y
concordantes cuando no haya contratado seguro o cuando éste
resulte irrazonable en la cobertura de riesgos o montos.
ARTÍCULO 1686.- Acción por acreedores. Los bienes
fideicomitidos quedan exentos de la acción singular o
colectiva de los acreedores del fiduciario. Tampoco pueden agredir
los bienes fideicomitidos los acreedores del fiduciante, quedando a
salvo las acciones por fraude y de ineficacia concursal. Los
acreedores del beneficiario y del fideicomisario pueden subrogarse en
los derechos de su deudor.
Llaver,
M. I. Incidencias del Nuevo Código Civil y Comercial de la
Nación en el Régimen Concursal. LLGran Cuyo 2014
(diciembre), 1157
ARTÍCULO 1687.- Deudas. Liquidación. Los bienes del fiduciario
no responden por las obligaciones contraídas en la ejecución
del fideicomiso, las que sólo son satisfechas con los bienes
fideicomitidos. Tampoco responden por esas obligaciones el
fiduciante, el beneficiario ni el fideicomisario, excepto compromiso
expreso de éstos. Lo dispuesto en este artículo no
impide la responsabilidad del fiduciario por aplicación de los
principios generales, si así corresponde. La insuficiencia
de los bienes fideicomitidos para atender a esas obligaciones, no da
lugar a la declaración de su quiebra. En tal supuesto y a
falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario
según previsiones contractuales, procede su liquidación,
la que está a cargo del juez competente, quien debe fijar el
procedimiento sobre la base de las normas previstas para concursos y
quiebras, en lo que sea pertinente.
Molina Sandoval, Carlos A.. La liquidación del patrimonio fideicomitido en el nuevo Código. LL 08/07/2015
ARTÍCULO 1688.- Actos de disposición y gravámenes. El
fiduciario puede disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando
lo requieran los fines del fideicomiso, sin que sea necesario el
consentimiento del fiduciante, del beneficiario o del
fideicomisario. El contrato puede prever limitaciones a estas
facultades, incluso la prohibición de enajenar, las que, en su
caso, deben ser inscriptas en los registros correspondientes a cosas
registrables. Dichas limitaciones no son oponibles a terceros
interesados de buena fe, sin perjuicio de los derechos respecto del
fiduciario. Si se nombran varios fiduciarios, se configura un
condominio en función de lo previsto en el artículo
1674, los actos de disposición deben ser otorgados por todos
conjuntamente, excepto pacto en contrario, y ninguno de ellos puede
ejercer la acción de partición mientras dure el
fideicomiso. Quedan a salvo los actos de disposición
realizados por el fiduciario de conformidad con lo previsto en esta
norma.
ARTÍCULO 1689.- Acciones. El fiduciario está legitimado para
ejercer todas las acciones que correspondan para la defensa de los
bienes fideicomitidos, contra terceros, el fiduciante, el
beneficiario o el fideicomisario. El juez puede autorizar al
fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario, a ejercer acciones
en sustitución del fiduciario, cuando éste no lo haga
sin motivo suficiente.
SECCIÓN 4ª Fideicomiso financiero
ARTÍCULO 1690.- Definición. Fideicomiso financiero es el
contrato de fideicomiso sujeto a las reglas precedentes, en el cual
el fiduciario es una entidad financiera o una sociedad especialmente
autorizada por el organismo de contralor de los mercados de valores
para actuar como fiduciario financiero, y beneficiarios son los
titulares de los títulos valores garantizados con los bienes
transmitidos.
ARTÍCULO 1691.- Títulos valores. Ofertas al público.
Los títulos valores referidos en el artículo 1690
pueden ofrecerse al público en los términos de la
normativa sobre oferta pública de títulos valores. En
ese supuesto, el organismo de contralor de los mercados de valores
debe ser autoridad de aplicación respecto de los fideicomisos
financieros, quien puede dictar normas reglamentarias que incluyan la
determinación de los requisitos a cumplir para actuar como
fiduciario.
ARTÍCULO 1692.- Contenido del contrato de fideicomiso financiero.
Además de las exigencias de contenido generales previstas en
el artículo 1667, el contrato de fideicomiso financiero debe
contener los términos y condiciones de emisión de los
títulos valores, las reglas para la adopción de
decisiones por parte de los beneficiarios que incluyan las
previsiones para el caso de insuficiencia o insolvencia del
patrimonio fideicomitido, y la denominación o identificación
particular del fideicomiso financiero.
SECCIÓN 5ª Certificados de participación y títulos
de deuda
ARTÍCULO 1693.- Emisión y caracteres. Certificados globales.
Sin perjuicio de la posibilidad de emisión de títulos
valores atípicos, en los términos del artículo
1820, los certificados de participación son emitidos por el
fiduciario. Los títulos representativos de deuda garantizados
por los bienes fideicomitidos pueden ser emitidos por el fiduciario o
por terceros. Los certificados de participación y los títulos
representativos de deuda pueden ser al portador, nominativos
endosables o nominativos no endosables, cartulares o escriturales,
según lo permita la legislación pertinente. Los
certificados deben ser emitidos sobre la base de un prospecto en el
que consten las condiciones de la emisión, las enunciaciones
necesarias para identificar el fideicomiso al que pertenecen, y la
descripción de los derechos que confieren. Pueden emitirse
certificados globales de los certificados de participación y
de los títulos de deuda, para su inscripción en
regímenes de depósito colectivo. A tal fin se
consideran definitivos, negociables y divisibles.
ARTÍCULO 1694.- Clases. Series. Pueden emitirse diversas clases de
certificados de participación o títulos representativos
de deuda, con derechos diferentes. Dentro de cada clase se deben
otorgar los mismos derechos. La emisión puede dividirse en
series. Los títulos representativos de deuda dan a sus
titulares el derecho a reclamar por vía ejecutiva.
SECCIÓN 6ª Asambleas de tenedores de títulos
representativos de deuda o certificados de participación
ARTÍCULO 1695.- Asambleas. En ausencia de disposiciones contractuales
en contrario, o reglamentaciones del organismo de contralor de los
mercados de valores, en los fideicomisos financieros con oferta
pública las decisiones colectivas de los beneficiarios del
fideicomiso financiero se deben adoptar por asamblea, a la que se
aplican las reglas de convocatoria, quórum, funcionamiento y
mayorías de las sociedades anónimas, excepto en el caso
en que se trate la insuficiencia del patrimonio fideicomitido o la
reestructuración de sus pagos a los beneficiarios. En este
último supuesto, se aplican las reglas de las asambleas
extraordinarias de sociedades anónimas, pero ninguna decisión
es válida sin el voto favorable de tres cuartas partes de los
títulos emitidos y en circulación.
ARTÍCULO 1696.- Cómputo. En el supuesto de existencia de
títulos representativos de deuda y certificados de
participación en un mismo fideicomiso financiero, el cómputo
del quórum y las mayorías se debe hacer sobre el valor
nominal conjunto de los títulos valores en circulación.
Sin embargo, excepto disposición en contrario en el contrato,
ninguna decisión vinculada con la insuficiencia del patrimonio
fideicomitido o la reestructuración de pagos a los
beneficiarios es válida sin el voto favorable de tres cuartas
partes de los títulos representativos de deuda emitidos y en
circulación, excluidos los títulos representativos de
deuda subordinados.
SECCIÓN 7ª Extinción del fideicomiso
ARTÍCULO 1697.- Causales. El fideicomiso se extingue por:
a)
el cumplimiento del plazo o la condición a que se ha sometido,
o el vencimiento del plazo máximo legal;
b)
la revocación del fiduciante, si se ha reservado expresamente
esa facultad; la revocación no tiene efecto retroactivo; la
revocación es ineficaz en los fideicomisos financieros después
de haberse iniciado la oferta pública de los certificados de
participación o de los títulos de deuda;
c)
cualquier otra causal prevista en el contrato.
ARTÍCULO 1698.- Efectos. Producida la extinción del
fideicomiso, el fiduciario está obligado a entregar los bienes
fideicomitidos al fideicomisario o a sus sucesores, a otorgar los
instrumentos y a contribuir a las inscripciones registrales que
correspondan.
SECCIÓN 8ª Fideicomiso testamentario
ARTÍCULO 1699.- Reglas aplicables. El fideicomiso también
puede constituirse por testamento, el que debe contener, al menos,
las enunciaciones requeridas por el artículo 1667. Se
aplican los artículos 2448 y 2493 y las normas de este
Capítulo; las referidas al contrato de fideicomiso deben
entenderse relativas al testamento. En caso de que el fiduciario
designado no acepte su designación se aplica lo dispuesto en
el artículo 1679. El plazo máximo previsto en el
artículo 1668 se computa a partir de la muerte del fiduciante.
Kiper,
Claudio M.|Lisoprawski, Silvio V.. Fideicomiso testamentario en el
Código Civil y Comercial. Análisis de la nueva
normativa. LA LEY 03/02/2015, 1
Lisoprawski,
Silvio V.. Fideicomiso de planeación patrimonial y la
prohibición del pacto sobre herencia futura. LL 2015-A, 1085
ARTÍCULO 1700.- Nulidad. Es nulo el fideicomiso constituido con el
fin de que el fiduciario esté obligado a mantener o
administrar el patrimonio fideicomitido para ser transmitido
únicamente a su muerte a otro fiduciario de existencia actual
o futura.
CAPÍTULO 31 Dominio fiduciario
ARTÍCULO 1701.- Dominio fiduciario. Definición. Dominio
fiduciario es el que se adquiere con razón de un fideicomiso
constituido por contrato o por testamento, y está sometido a
durar solamente hasta la extinción del fideicomiso, para el
efecto de entregar la cosa a quien corresponda según el
contrato, el testamento o la ley.
ARTÍCULO 1702.- Normas aplicables. Son aplicables al dominio
fiduciario las normas que rigen los derechos reales en general y, en
particular, el dominio, previstas en los Títulos I y III del
Libro Cuarto de este Código.
ARTÍCULO 1703.- Excepciones a la normativa general. El dominio
fiduciario hace excepción a la normativa general del dominio
y, en particular, del dominio imperfecto en cuanto es posible incluir
en el contrato de fideicomiso las limitaciones a las facultades del
propietario contenidas en las disposiciones del Capítulo 30 y
del presente Capítulo.
ARTÍCULO 1704.- Facultades. El titular del dominio fiduciario tiene
las facultades del dueño perfecto, en tanto los actos
jurídicos que realiza se ajusten al fin del fideicomiso y a
las disposiciones contractuales pactadas.
ARTÍCULO 1705.- Irretroactividad. La extinción del dominio
fiduciario no tiene efecto retroactivo respecto de los actos
realizados por el fiduciario, excepto que no se ajusten a los fines
del fideicomiso y a las disposiciones contractuales pactadas, y que
el tercer adquirente carezca de buena fe y título oneroso.
ARTÍCULO 1706.- Readquisición del dominio perfecto. Producida
la extinción del fideicomiso, el fiduciario de una cosa queda
inmediatamente constituido en poseedor a nombre del dueño
perfecto. Si la cosa es registrable y el modo suficiente consiste en
la inscripción constitutiva, se requiere inscribir la
readquisición; si la inscripción no es constitutiva, se
requiere a efecto de su oponibilidad.
ARTÍCULO 1707.- Efectos. Cuando la extinción no es retroactiva
son oponibles al dueño perfecto todos los actos realizados por
el titular del dominio fiduciario. Si la extinción es
retroactiva el dueño perfecto readquiere el dominio libre de
todos los actos jurídicos realizados.
TITULO V Otras fuentes de las obligaciones
CAPÍTULO 1 Responsabilidad civil
SECCIÓN 1ª Disposiciones generales
ARTÍCULO 1708.- Funciones de la responsabilidad. Las disposiciones de
este Título son aplicables a la prevención del daño
y a su reparación.
Compagnucci
de Caso, Rubén H. La responsabilidad contractual y
extracontractual. Unificación en el Código Civil y
Comercial. RCyS2015-IV, 31
Devia, Leila. Reflexiones sobre el derecho ambiental y el nuevo Código Civil y Comercial. elDial DC1F5E 07/07/2015
Fumarola,
Luis Alejandro. Configuración de la responsabilidad civil
médica a la luz del Código Civil y Comercial.
RCyS2015-IV, 211
Otaola,
M. A. El régimen de Responsabilidad Civil antes y después
del nuevo Código Civil y Comercial. El caso de la "sanción
pecuniaria disuasiva". RCyS 2015-I, 19
Picasso,
S. La unificación de la responsabilidad contractual y
extracontractual en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Sup. Especial Nuevo Código Civil y Comercial 2014 (Noviembre),
151
Picasso,
Sebastián . Las funciones del derecho de daños en el
Código Civil y Comercial de la Nación. RCyS2015-IV, 5
Sagarna,
F. A. Responsabilidad civil directa y por el hecho de terceros. En el
nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Sup.
Especial Nuevo Código Civil y Comercial 2014 (Noviembre), 143
Vázquez
Ferreyra, Roberto Antonio. Responsabilidad civil. Aspectos generales
en el nuevo Código Civil y Comercial.
Vera, Alejandro Orlando. Responsabilidad por daños en materia ambiental en el nuevo Código Civil y Comercial. elDial DC1F5D 07/07/2015
ARTÍCULO 1709.- Prelación normativa. En los casos en que
concurran las disposiciones de este Código y las de alguna ley
especial relativa a responsabilidad civil, son aplicables, en el
siguiente orden de prelación:
a)
las normas indisponibles de este Código y de la ley especial;
b)
la autonomía de la voluntad;
c)
las normas supletorias de la ley especial;
d)
las normas supletorias de este Código.
Calvo
Costa, C. A. La responsabilidad civil médica ante el nuevo
Código Civil y Comercial. Publicado en: RCyS 2015-II, Tapa
Cavalli, Luis. La incompletitud del Código Civil y Comercial de la Nación. Ley 26.994 Las consecuencias de la amputación de la responsabilidad por daño a los derechos de incidencia colectiva vinculados con el ambiente. elDial DC1E31 01/06/2015
SECCIÓN 2ª Función preventiva y punición excesiva
ARTÍCULO 1710.- Deber de prevención del daño. Toda
persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de:
a)
evitar causar un daño no justificado;
b)
adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas
razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su
magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño
del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que
éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió,
conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa;
c)
no agravar el daño, si ya se produjo.
Burgueño Ibarguren, Manuel Gonzalo. La vigencia de la antijuridicidad en el Derecho de Daños. RCyS2015-VI, 29
Cossari,
Maximiliano N. G. La necesidad de prevenir daños ante la
eventual insolvencia del demandado en el Código Civil y
Comercial. LA LEY 11/12/2014, 1
Galdós,
J. M. Las funciones de la responsabilidad civil. La supresión
de la sanción pecuniaria disuasiva en el código Civil y
Comercial de la Nación. Sup. Especial Nuevo Código
Civil y Comercial 2014 (Noviembre), 137
Maglio,
Ignacio. El derecho ante una pandemia. Caso del Ébola. LL
17/03/2015
Medina,
Graciela . Daños en el derecho de familia en el Código
Civil y Comercial. RCyS2015-IV, 287
Otaola,
M. A. El régimen de Responsabilidad Civil antes y después
del nuevo Código Civil y Comercial. El caso de la "sanción
pecuniaria disuasiva". RCyS 2015-I, 19
Picasso,
Sebastián. Las funciones del derecho de daños en el
Código Civil y Comercial de la Nación. RCyS2015-IV, 5
Rovira,
Alfredo L.. Tratativas preliminares al contrato y ruptura en el nuevo
Código. LL 28/05/2015
Vázquez
Ferreyra, R.A. Aspectos generales de la responsabilidad civil en el
nuevo Código de derecho privado. RCyS 2015-II, 5
Vázquez
Ferreyra, R.A. La función preventiva de la responsabilidad
civil. LL 11-05-2015
Vázquez
Ferreyra, R.A. La antijuridicidad en el Código Civil y
Comercial. RCyS2015-IV, 38
ARTÍCULO 1711.- Acción preventiva. La acción preventiva
procede cuando una acción u omisión antijurídica
hace previsible la producción de un daño, su
continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de
ningún factor de atribución.
Cafferatta,
N. A. Derecho ambiental en el Código Civil y Comercial de la
Nación. Sup. Especial Nuevo Código Civil y Comercial
2014 (Noviembre), 273
Cafferatta,
Néstor A. La cuestión ambiental en el Código
Civil y Comercial. RCyS2015-IV, 304
Cossari,
Maximiliano N. G. La necesidad de prevenir daños ante la
eventual insolvencia del demandado en el Código Civil y
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Rosales
Cuello, Ramiro|Marino, Tomás. Las normas procesales en el
nuevo Código Civil y Comercial. SJA 2014/11/26-3 ; JA 2014-IV
Villalba Díaz, Federico Andrés. El derecho a la imagen en el Código Civil y Comercial de la Nación. elDial DC1F50 03/07/2015
Vera, Alejandro Orlando. Responsabilidad por daños en materia ambiental en el nuevo Código Civil y Comercial. elDial DC1F5D 07/07/2015
Vuotto, Marcelo Oscar. Hacia una redefinición de las funciones de la responsabilidad civil. La importancia de la prevención en el nuevo ordenamiento legal. ED 263 29/06/2015
ARTÍCULO 1712.- Legitimación. Están legitimados para
reclamar quienes acreditan un interés razonable en la
prevención del daño.
Sirkin,
Eduardo. Acerca de la "legitimación" en el nuevo
Código Civil y Comercial de la Nación. Modificación
en alimentos y paneo general. elDial DC1ECD 08/04/2015
ARTÍCULO 1713.- Sentencia. La sentencia que admite la acción
preventiva debe disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma
definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según
corresponda; debe ponderar los criterios de menor restricción
posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia
en la obtención de la finalidad.
Cossari,
Maximiliano N. G. La necesidad de prevenir daños ante la
eventual insolvencia del demandado en el Código Civil y
Comercial. LA LEY 11/12/2014, 1
ARTÍCULO 1714.- Punición excesiva. Si la aplicación de
condeNACIÓNes pecuniarias administrativas, penales o civiles respecto
de un hecho provoca una punición irrazonable o excesiva, el
juez debe computarla a los fines de fijar prudencialmente su monto.
ARTÍCULO 1715.- Facultades del juez. En el supuesto previsto en el
artículo 1714 el juez puede dejar sin efecto, total o
parcialmente, la medida.
SECCIÓN 3ª Función resarcitoria
ARTÍCULO 1716.- Deber de reparar. La violación del deber de no
dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da
lugar a la reparación del daño causado, conforme con
las disposiciones de este Código.
Cafferatta,
N. A. Derecho ambiental en el Código Civil y Comercial de la
Nación. Sup. Especial Nuevo Código Civil y Comercial
2014 (Noviembre), 273
Cafferatta,
Néstor A. La cuestión ambiental en el Código
Civil y Comercial. RCyS2015-IV, 304
Caramelo,
Gustavo. Unión de hecho (convivencial) y daños. RDPyC
2014-3, 399
Cerutti,
María del Carmen. La obligación de seguridad y su
aplicación en el Código Civil y Comercial. RCyS2015-IV,
129
Etala,
Carlos Alberto. Aproximación a la incidencia del Código
Civil y Comercial en el Derecho del Trabajo. LA LEY 29/10/2014, 1
Fumarola,
Luis Alejandro . Configuración de la responsabilidad civil
médica a la luz del Código Civil y Comercial.
RCyS2015-IV, 211
Galdós,
J. M. Las funciones de la responsabilidad civil. La supresión
de la sanción pecuniaria disuasiva en el código Civil y
Comercial de la Nación. Sup. Especial Nuevo Código
Civil y Comercial 2014 (Noviembre), 137
Molina Sandoval, Carlos A.. La liquidación del patrimonio fideicomitido en el nuevo Código. LL 08/07/2015
Otaola,
M. A. El régimen de Responsabilidad Civil antes y después
del nuevo Código Civil y Comercial. El caso de la "sanción
pecuniaria disuasiva". RCyS 2015-I, 19
Vázquez
Ferreyra, Roberto . La antijuridicidad en el Código Civil y
Comercial. RCyS2015-IV, 38
ARTÍCULO 1717.- Antijuridicidad. Cualquier acción u omisión
que causa un daño a otro es antijurídica si no está
justificada.
Burgueño Ibarguren, Manuel Gonzalo. La vigencia de la antijuridicidad en el Derecho de Daños. RCyS2015-VI, 29
Cafferatta,
N. A. Derecho ambiental en el Código Civil y Comercial de la
Nación. Sup. Especial Nuevo Código Civil y Comercial
2014 (Noviembre), 273
Cafferatta,
Néstor A. La cuestión ambiental en el Código
Civil y Comercial. RCyS2015-IV, 304
Calvo
Costa, C. A. La responsabilidad civil médica ante el nuevo
Código Civil y Comercial. Publicado en: RCyS 2015-II, Tapa
Fumarola,
Luis Alejandro. Configuración de la responsabilidad civil
médica a la luz del Código Civil y Comercial.
RCyS2015-IV, 211
Medina,
Graciela . Daños en el derecho de familia en el Código
Civil y Comercial. RCyS2015-IV, 287
Vázquez
Ferreyra, Roberto A. La antijuridicidad en el Código Civil y
Comercial. RCyS2015-IV, 38
Vera, Alejandro Orlando. Responsabilidad por daños en materia ambiental en el nuevo Código Civil y Comercial. elDial DC1F5D 07/07/2015
ARTÍCULO 1718.- Legítima defensa, estado de necesidad y
ejercicio regular de un derecho. Está justificado el hecho que
causa un daño:
a)
en ejercicio regular de un derecho;
b)
en legítima defensa propia o de terceros, por un medio
racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual o
inminente, ilícita y no provocada; el tercero que no fue
agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un
hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener
una reparación plena;
c)
para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que
amenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en un
hecho suyo; el hecho se halla justificado únicamente si el mal
que se evita es mayor que el que se causa. En este caso, el
damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el
juez lo considere equitativo.
Fumarola,
Luis Alejandro. Configuración de la responsabilidad civil
médica a la luz del Código Civil y Comercial.
RCyS2015-IV, 211
Vázquez
Ferreyra, Roberto . La antijuridicidad en el Código Civil y
Comercial. RCyS2015-IV, 38
ARTÍCULO 1719.- Asunción de riesgos. La exposición
voluntaria por parte de la víctima a una situación de
peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de
responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella
pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total
o parcialmente el nexo causal. Quien voluntariamente se expone a
una situación de peligro para salvar la persona o los bienes
de otro tiene derecho, en caso de resultar dañado, a ser
indemnizado por quien creó la situación de peligro, o
por el beneficiado por el acto de abnegación. En este último
caso, la reparación procede únicamente en la medida del
enriquecimiento por él obtenido.
Frúgoli,
M. A. Responsabilidad civil hoy y en el nuevo Código Civil y
Comercial argentino por daños ocasionados entre deportistas.
MJ-DOC-6937-AR | MJD6937 29/10/2014
Garaicochea,
M. K. Alcances de la autodeterminación en la responsabilidad
por los accidentes en los deportes riesgosos en el Código
Civil y Comercial de la Nación. DFyP 2014 (noviembre), 193
Tolosa,
Pamela. Asunción de riesgos y consentimiento del damnificado en el nuevo Código Civil y Comercial. RCyS 2015-IV ,46
Vázquez
Ferreyra, Roberto . La antijuridicidad en el Código Civil y
Comercial. RCyS2015-IV, 38
ARTÍCULO 1720.- Consentimiento del damnificado. Sin perjuicio de
disposiciones especiales, el consentimiento libre e informado del
damnificado, en la medida en que no constituya una cláusula
abusiva, libera de la responsabilidad por los daños derivados
de la lesión de bienes disponibles.
ARTÍCULO 1721.- Factores de atribución. La atribución
de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos
o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución
es la culpa.
Etala,
Carlos Alberto. Aproximación a la incidencia del Código
Civil y Comercial en el Derecho del Trabajo. LA LEY 29/10/2014, 1
Fumarola,
Luis Alejandro. Configuración de la responsabilidad civil
médica a la luz del Código Civil y Comercial.
RCyS2015-IV, 211
Gesualdi,
Dora Mariana . Responsabilidad subjetiva y objetiva en el Código
Civil y Comercial. RCyS2015-IV, 76
Galdós,
Jorge Mario. El art. 1757 del Código Civil y Comercial (el
anterior art. 1113 Código Civil). RCyS2015-IV, 176
Martínez,
J. ¿Impactará el nuevo Código en la doctrina
legal de la Suprema Corte provincial (referida al dueño del
automotor y a su posibilidad de eximirse de responsabilidad)?. LLBA
2014 (noviembre), 1052
Vázquez
Ferreyra, Roberto. Breve apunte sobre las obligaciones de medios y de
resultado en el Código Civil y Comercial. elDial DC1F12
29/05/2015
Vázquez
Ferreyra, Roberto La antijuridicidad en el Código Civil y
Comercial. RCyS2015-IV, 38
Tolosa,
Pamela. Asunción de riesgos y consentimiento del damnificado
en el nuevo Código Civil y Comercial. RCyS2015-IV, 46
ARTÍCULO 1722.- Factor objetivo. El factor de atribución es
objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de
atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera
demos-trando la causa ajena, excepto disposición legal en
contrario.
Galdós,
Jorge Mario. El art. 1757 del Código Civil y Comercial (el
anterior art. 1113 Código Civil). RCyS2015-IV, 176
Plovanich,
María Cristina. Responsabilidad de los padres en el Código
Civil y Comercial. RCyS2015-IV, 167
ARTÍCULO 1723.- Responsabilidad objetiva. Cuando de las
circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las
partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su
responsabilidad es objetiva.
Fumarola,
Luis Alejandro. Configuración de la responsabilidad civil
médica a la luz del Código Civil y Comercial.
RCyS2015-IV, 211
ARTÍCULO 1724.- Factores subjetivos. Son factores subjetivos de
atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión
de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación
y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende
la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión.
El dolo se configura por la producción de un daño de
manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses
ajenos.
Fumarola,
Luis Alejandro. Configuración de la responsabilidad civil
médica a la luz del Código Civil y Comercial.
RCyS2015-IV, 211
Jalil,
Julián Emil . Responsabilidad por acusación calumniosa.
El quid de los delitos civiles de calumnias e injurias (las reformas
llevadas a cabo en materia penal). RCyS2015-IV, 268
ARTÍCULO 1725.- Valoración de la conducta. Cuanto mayor sea el
deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor
es la diligencia exigible al agente y la valoración de la
previsibilidad de las consecuencias. Cuando existe una confianza
especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las
condiciones particulares de las partes. Para valorar la conducta
no se toma en cuenta la condición especial, o la facultad
intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que
suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos, se
estima el grado de responsabilidad, por la condición especial
del agente.
Cura
Grassi, H. Domingo C.. Breves reflexiones acerca del denominado
boleto de compra y venta inmobiliarioComparación sistemática
entre el Código Civil y el Código Civil y Comercial. ED
262, 13/05/2015
Barocelli,
Sergio Sebastián. Principios y ámbito de aplicación
del derecho de consumidor en el nuevo Código Civil y
Comercial. DCCyE feb. 2015
Fumarola,
Luis Alejandro. Configuración de la responsabilidad civil
médica a la luz del Código Civil y Comercial.
RCyS2015-IV, 211
ARTÍCULO 1726.- Relación causal. Son reparables las
consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad
con el hecho productor del daño. Excepto disposición
legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las
mediatas previsibles.
Cerutti,
María del Carmen. La obligación de seguridad y su
aplicación en el Código Civil y Comercial. RCyS2015-IV,
129
Fumarola,
Luis Alejandro. Configuración de la responsabilidad civil
médica a la luz del Código Civil y Comercial.
RCyS2015-IV, 211
Messina
de Estrella Gutiérrez, Graciela N. Relación de
causalidad y factores interruptivos en el Código Civil y
Comercial. RCyS2015-IV, 66
Ramos Martínez, María Florencia. La relación de causalidad en el Código Civil y Comercial. RCyS2015-VI, 5
ARTÍCULO 1727.- Tipos de consecuencias. Las consecuencias de un hecho
que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario
de las cosas, se llaman en este Código “consecuencias
inmediatas”. Las consecuencias que resultan solamente de la
conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman
“consecuencias mediatas”. Las consecuencias mediatas que
no pueden preverse se llaman “consecuencias casuales”.
Fumarola,
Luis Alejandro. Configuración de la responsabilidad civil
médica a la luz del Código Civil y Comercial.
RCyS2015-IV, 211
ARTÍCULO 1728.- Previsibilidad contractual. En los contratos se
responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron
haber previsto al momento de su celebración. Cuando existe
dolo del deudor, la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas
consecuencias también al momento del incumplimiento.
Cerutti,
María del Carmen. La obligación de seguridad y su
aplicación en el Código Civil y Comercial. RCyS2015-IV,
129
Fumarola,
Luis Alejandro. Configuración de la responsabilidad civil
médica a la luz del Código Civil y Comercial.
RCyS2015-IV, 211
ARTÍCULO 1729.- Hecho del damnificado. La responsabilidad puede ser
excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la
producción del daño, excepto que la ley o el contrato
dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier
otra circunstancia especial.
Messina
de Estrella Gutiérrez, Graciela N. Relación de
causalidad y factores interruptivos en el Código Civil y
Comercial. RCyS2015-IV, 66
ARTÍCULO 1730.- Caso fortuito. Fuerza mayor. Se considera caso
fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que,
habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o
fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en
contrario. Este Código emplea los términos “caso
fortuito” y “fuerza mayor” como sinónimos.
Etala,
Carlos Alberto. Aproximación a la incidencia del Código
Civil y Comercial en el Derecho del Trabajo. LA LEY 29/10/2014, 1
Lowenrosen, Flavio. El régimen de Responsabilidad del Estado en el Código Civil y Comercial. Su impacto en los administrados, usuarios y consumidores. La situación que se genera en aquellas jurisdicciones que no tienen un régimen local de responsabilidad del Estado. Eventual trato inequitativo y contrario al principio de igualdad. elDial DC1F53 03/07/2015
Kogan,
Hilda. Incidencias posibles del Código Civil y Comercial sobre
el derecho laboral. LL 19/05/2015
López
Mesa, Marcelo J.. Caso fortuito y fuerza mayor en el Código
Civil y Comercial. LL 29-04-2015
Messina
de Estrella Gutiérrez, Graciela N. Relación de
causalidad y factores interruptivos en el Código Civil y
Comercial. RCyS2015-IV, 66
Moeremans,
Daniel. Responsabilidad civil de los propietarios de establecimientos
educativos. Su regulación en el Nuevo Código Civil.
elDialDC1E24 91/03/2015
Vega,
Susana Elena. Reflexiones sobre ciertos aspectos del nuevo Código
Civil y Comercial de la Nación y su impacto en la contratación
pública. elDial DC1E32 11-05-2015
ARTÍCULO 1731.- Hecho de un tercero. Para eximir de responsabilidad,
total o parcialmente, el hecho de un tercero por quien no se debe
responder debe reunir los caracteres del caso fortuito.
Messina
de Estrella Gutiérrez, Graciela N. Relación de
causalidad y factores interruptivos en el Código Civil y
Comercial. RCyS2015-IV, 66
ARTÍCULO 1732.- Imposibilidad de cumplimiento. El deudor de una
obligación queda eximido del cumplimiento, y no es
responsable, si la obligación se ha extinguido por
imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al
obligado. La existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo
en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición del
ejercicio abusivo de los derechos.
Sánchez
Herrero, Andrés. La facultad resolutoria y la imposibilidad de
cumplimiento de la prestación. ADLA 2015-09 , 155
ARTÍCULO 1733.- Responsabilidad por caso fortuito o por imposibilidad
de cumplimiento. Aunque ocurra el caso fortuito o la imposibilidad de
cumplimiento, el deudor es responsable en los siguientes casos:
a)
si ha asumido el cumplimiento aunque ocurra un caso fortuito o una
imposibilidad;
b)
si de una disposición legal resulta que no se libera por caso
fortuito o por imposibilidad de cumplimiento;
c)
si está en mora, a no ser que ésta sea indiferente para
la producción del caso fortuito o de la imposibilidad de
cumplimiento;
d)
si el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento sobrevienen
por su culpa;
e)
si el caso fortuito y, en su caso, la imposibilidad de cumplimiento
que de él resulta, constituyen una contingencia propia del
riesgo de la cosa o la actividad;
f)
si está obligado a restituir como consecuencia de un hecho
ilícito.
Sánchez
Herrero, Andrés. La facultad resolutoria y la imposibilidad de
cumplimiento de la prestación. ADLA 2015-09 , 155
ARTÍCULO 1734.- Prueba de los factores de atribución y de las
eximentes. Excepto disposición legal, la carga de la prueba de
los factores de atribución y de las circunstancias eximentes
corresponde a quien los alega.
Calvo
Costa, C. A. La responsabilidad civil médica ante el nuevo
Código Civil y Comercial. Publicado en: RCyS 2015-II, Tapa
Descalzi,
José Pablo. El derecho procesal en el Código Civil y
Comercial unificado. DJ 10/12/2014, 7
Vázquez
Ferreyra, R. A. Aspectos generales de la responsabilidad civil en el
nuevo Código de derecho privado. RCyS 2015-II, 5
Vázquez
Ferreyra, R.A.. Breve apunte sobre las obligaciones de medios y de
resultado en el Código Civil y Comercial. elDial DC1F12
29/05/2015
ARTÍCULO 1735.- Facultades judiciales. No obstante, el juez puede
distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con
la diligencia debida, ponderando cuál de las partes se halla
en mejor situación para aportarla. Si el juez lo considera
pertinente, durante el proceso debe comunicar a las partes que
aplicará este criterio, de modo de permitir a los litigantes
ofrecer y producir los elementos de convicción que hagan a su
defensa.
Fumarola,
Luis Alejandro. Configuración de la responsabilidad civil
médica a la luz del Código Civil y Comercial.
RCyS2015-IV, 211
ARTÍCULO 1736.- Prueba de la relación de causalidad. La carga
de la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien
la alega, excepto que la ley la impute o la presuma. La carga de la
prueba de la causa ajena, o de la imposibilidad de cumplimiento,
recae sobre quien la invoca.
Messina
de Estrella Gutiérrez, Graciela N. Relación de
causalidad y factores interruptivos en el Código Civil y
Comercial. RCyS2015-IV, 66
SECCIÓN 4ª Daño resarcible
ARTÍCULO 1737.- Concepto de daño. Hay daño cuando se
lesiona un derecho o un interés no reprobado por el
ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el
patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.
Burgueño Ibarguren, Manuel Gonzalo. La vigencia de la antijuridicidad en el Derecho de Daños. RCyS2015-VI, 29
Calvo
Costa, Carlos A. Daño resarcible. Su concepción a la
luz del Código Civil y Comercial. RCyS2015-IV, 81
Medina,
Graciela. Daños en el derecho de familia en el Código
Civil y Comercial. RCyS2015-IV, 287
Meza,
Jorge Alfredo . El daño extrapatrimonial en el Código
Civil y Comercial. RCyS2015-IV, 104
Molina
de Juan, Mariel F. Daños a los derechos personalísimos
y control de convencionalidad. Una mirada al nuevo Código
Civil y Comercial. DFyP 2015 (mayo) , 145
Villalba Díaz, Federico Andrés. El derecho a la imagen en el Código Civil y Comercial de la Nación. elDial DC1F50 03/07/2015
ARTÍCULO 1738.- Indemnización. La indemnización
comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la
víctima, el lucro cesante en el beneficio económico
esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención
y la pérdida de chances. Incluye especialmente las
consecuencias de la violación de los derechos personalísimos
de la víctima, de su integridad personal, su salud
psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y
las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
Botteri,
José David. La causalidad, las probabilidades y la pérdida
de chances en el nuevo Código Civil y Comercial. elDial DC1E2C
21/05/2015
Dolan, Lucas Tomás. Reglas y principios del Derecho Internacional Público en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. elDial DC1F6B 13/07/2015
Etala,
Carlos Alberto. Aproximación a la incidencia del Código
Civil y Comercial en el Derecho del Trabajo. LA LEY 29/10/2014, 1
Fumarola,
Luis Alejandro. Configuración de la responsabilidad civil
médica a la luz del Código Civil y Comercial.
RCyS2015-IV, 211
González
Magaña, Ignacio. Daños derivados de la falta de
reconocimiento del hijo: algunos aspectos relativos a su regulación
en el Código Civil y Comercial de la Nación. elDial
DC1F15 28/05/2015
Márquez,
José Fernando. Distinción entre chance y lucro cesante.
Su recepción en el Código Civil y Comercial. RCyS
2015-I, 5
Meza,
Jorge Alfredo . El daño extrapatrimonial en el Código
Civil y Comercial. RCyS2015-IV, 104
Molina
de Juan, Mariel F. Daños a los derechos personalísimos
y control de convencionalidad. Una mirada al nuevo Código
Civil y Comercial. DFyP 2015 (mayo) , 145
Schick,
Horacio. Un nuevo viraje regresivo en materia de reparación de
daños en general, con incidencia en los infortunios laborales:
la tarifación del daño en materia de lesiones en el
Código Civil y Comercial unificado. DT 2014 (diciembre), 3248
ARTÍCULO 1739.- Requisitos. Para la procedencia de la indemnización
debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro,
cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en
la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada
relación de causalidad con el hecho generador.
Botteri,
José David. La causalidad, las probabilidades y la pérdida
de chances en el nuevo Código Civil y Comercial. ElDial.com -
DC1E2C, 03/12/2014
Etala,
Carlos Alberto. Aproximación a la incidencia del Código
Civil y Comercial en el Derecho del Trabajo. LA LEY 29/10/2014, 1
Márquez,
José Fernando. Distinción entre chance y lucro cesante.
Su recepción en el Código Civil y Comercial. RCyS
2015-I, 5
Schick,
Horacio. Un nuevo viraje regresivo en materia de reparación de
daños en general, con incidencia en los infortunios laborales:
la tarifación del daño en materia de lesiones en el
Código Civil y Comercial unificado. DT 2014 (diciembre), 3248
Sirkin,
Eduardo. Acerca de la "legitimación" en el nuevo
Código Civil y Comercial de la Nación. Modificación
en alimentos y paneo general. elDial DC1ECD 08/04/2015
ARTÍCULO 1740.- Reparación plena. La reparación del
daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la
situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso,
sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar
por el reintegro específico, excepto que sea parcial o
totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso
se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la
lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el
juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la
sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.
Botteri,
José David. La causalidad, las probabilidades y la pérdida
de chances en el nuevo Código Civil y Comercial. ElDial.com -
DC1E2C, 03/12/2014
Etala,
Carlos Alberto. Aproximación a la incidencia del Código
Civil y Comercial en el Derecho del Trabajo. LA LEY 29/10/2014, 1
Fumarola,
Luis Alejandro. Configuración de la responsabilidad civil
médica a la luz del Código Civil y Comercial.
RCyS2015-IV, 211
Galdós,
J. M. Las funciones de la responsabilidad civil. La supresión
de la sanción pecuniaria disuasiva en el código Civil y
Comercial de la Nación. Sup. Especial Nuevo Código
Civil y Comercial 2014 (Noviembre), 137
Merlo, Leandro|Martin, Florencia.Los tipos filiatorios en el Código Civil y Comercial y su influencia sobre la identidad del nacido. Revista de Derecho de Familia y Sucesiones, IJ, 4, Junio 2015
Otaola,
M. A. El régimen de Responsabilidad Civil antes y después
del nuevo Código Civil y Comercial. El caso de la "sanción
pecuniaria disuasiva". RCyS 2015-I, 19
Recalde,
H. Precisiones sobre el Código Civil y Comercial y el Derecho
Laboral. LL 10/11/2014, 1
Schick,
Horacio. Un nuevo viraje regresivo en materia de reparación de
daños en general, con incidencia en los infortunios laborales:
la tarifación del daño en materia de lesiones en el
Código Civil y Comercial unificado. DT 2014 (diciembre), 3248
ARTÍCULO 1741.- Indemnización de las consecuencias no
patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización
de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del
hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también
tienen legitimación a título personal, según las
circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge
y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar
ostensible. La acción sólo se transmite a los
sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste. El
monto de la indemnización debe fijarse ponderando las
satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las
sumas reconocidas.
Fumarola,
Luis Alejandro. Configuración de la responsabilidad civil
médica a la luz del Código Civil y Comercial.
RCyS2015-IV, 211
Meza,
Jorge Alfredo . El daño extrapatrimonial en el Código
Civil y Comercial. RCyS2015-IV, 104
Molina
de Juan, Mariel F. Daños a los derechos personalísimos
y control de convencionalidad. Una mirada al nuevo Código
Civil y Comercial. DFyP 2015 (mayo) , 145
ARTÍCULO 1742.- Atenuación de la responsabilidad. El juez, al
fijar la indemnización, puede atenuarla si es equitativo en
función del patrimonio del deudor, la situación
personal de la víctima y las cir-cunstancias del hecho. Esta
facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable.
ARTÍCULO 1743.- Dispensa anticipada de la responsabilidad. Son
inválidas las cláusulas que eximen o limitan la
obligación de indemnizar cuando afectan derechos
indisponibles, atentan contra la buena fe, las buenas costumbres o
leyes imperativas, o son abusivas. Son también inválidas
si liberan anticipadamente, en forma total o parcial, del daño
sufrido por dolo del deudor o de las personas por las cuales debe
responder.
ARTÍCULO 1744.- Prueba del daño. El daño debe ser
acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o
presuma, o que surja notorio de los propios hechos.
Descalzi,
José Pablo. El derecho procesal en el Código Civil y
Comercial unificado. DJ 10/12/2014, 7
Meza,
Jorge Alfredo . El daño extrapatrimonial en el Código
Civil y Comercial. RCyS2015-IV, 104
ARTÍCULO 1745.- Indemnización por fallecimiento. En caso de
muerte, la indemnización debe consistir en:
a)
los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la
víctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga,
aunque sea en razón de una obligación legal;
b)
lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de
los hijos menores de veintiún años de edad con derecho
alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida,
aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta
indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar
alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la
reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de
la víctima, sus condiciones personales y las de los
reclamantes;
c)
la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la
muerte de los hijos; este derecho también compete a quien
tenga la guarda del menor fallecido.
Márquez,
José Fernando. Distinción entre chance y lucro cesante.Su recepción en el Código Civil y Comercial. RCyS
2015-I, 5
Otaola,
M. A. El régimen de Responsabilidad Civil antes y después
del nuevo Código Civil y Comercial. El caso de la "sanción
pecuniaria disuasiva". RCyS 2015-I, 19
ARTÍCULO 1746.- Indemnización por lesiones o incapacidad
física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad
permanente, física o psíquica, total o parcial, la
indemnización debe ser evaluada mediante la determinación
de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución
de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o
económicamente valorables, y que se agote al término
del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales
actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos
y por transporte que resultan razonables en función de la
índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de
incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el
damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta
indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar
alimentos al damnificado.
Acciarri, Hugo A.. Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código. LL15/07/2015
Schick,
Horacio. Un nuevo viraje regresivo en materia de reparación de
daños en general, con incidencia en los infortunios laborales:
la tarifación del daño en materia de lesiones en el
Código Civil y Comercial unificado. DT 2014 (diciembre), 3248
Recalde,
H. Precisiones sobre el Código Civil y Comercial y el Derecho
Laboral. LL 10/11/2014, 1
Vázquez
Ferreyra, R. A. Aspectos generales de la responsabilidad civil en el
nuevo Código de derecho privado. RCyS 2015-II, 5
ARTÍCULO 1747.- Acumulabilidad del daño moratorio. El
resarcimiento del daño moratorio es acumulable al del daño
compensatorio o al valor de la prestación y, en su caso, a la
cláusula penal compensatoria, sin perjuicio de la facultad
morigeradora del juez cuando esa acumulación resulte abusiva.
ARTÍCULO 1748.- Curso de los intereses. El curso de los intereses
comienza desde que se produce cada perjuicio.
SECCIÓN 5ª Responsabilidad directa
ARTÍCULO 1749.- Sujetos responsables. Es responsable directo quien
incumple una obligación u ocasiona un daño
injustificado por acción u omisión.
Burgueño Ibarguren, Manuel Gonzalo. La vigencia de la antijuridicidad en el Derecho de Daños. RCyS2015-VI, 29
Fumarola,
Luis Alejandro. Configuración de la responsabilidad civil
médica a la luz del Código Civil y Comercial.
RCyS2015-IV, 211
Sagarna,
Fernando Alfredo. Responsabilidad civil directa y por el hecho de
terceros. En el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
Sup. Especial Nuevo Código Civil y Comercial 2014 (Noviembre),
143
Vázquez
Ferreyra, Roberto A. La antijuridicidad en el Código Civil y
Comercial. RCyS2015-IV, 38
ARTÍCULO 1750.- Daños causados por actos involuntarios. El
autor de un daño causado por un acto involuntario responde por
razones de equidad. Se aplica lo dispuesto en el artículo
1742. El acto realizado por quien sufre fuerza irresistible no
genera responsabilidad para su autor, sin perjuicio de la que
corresponde a título personal a quien ejerce esa fuerza.
Ossola,
Federico Alejandro. Responsabilidad por daños causados por
actos involuntarios en el Código Civil y Comercial.
RCyS2015-IV, 115
ARTÍCULO 1751.- Pluralidad de responsables. Si varias personas
participan en la producción del daño que tiene una
causa única, se aplican las reglas de las obligaciones
solidarias. Si la pluralidad deriva de causas distintas, se aplican
las reglas de las obligaciones concurrentes.
Jalil,
Julián Emil. Daños causados por los grupos en el nuevo
Código Civil. elDial.com - DC1E0B, 19/11/2014
Medina,
Graciela . Daños en el derecho de familia en el Código
Civil y Comercial. RCyS2015-IV, 287
ARTÍCULO 1752.- Encubrimiento. El encubridor responde en cuanto su
cooperación ha causado daño.
SECCIÓN 6ª Responsabilidad por el hecho de terceros
ARTÍCULO 1753.- Responsabilidad del principal por el hecho del
dependiente. El principal responde objetivamente por los daños
que causen los que están bajo su dependencia, o las personas
de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones,
cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión
de las funciones encomendadas. La falta de discernimiento del
dependiente no excusa al principal. La responsabilidad del principal
es concurrente con la del dependiente.
Sagarna,
Fernando Alfredo. Responsabilidad civil directa y por el hecho de
terceros. En el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
Sup. Especial Nuevo Código Civil y Comercial 2014 (Noviembre),
143
Silvestre
Aimo, Norma Olga . Responsabilidad por los hechos de los auxiliares
obligacionales y de los dependientes. RCyS2015-IV, 155
ARTÍCULO 1754.- Hecho de los hijos. Los padres son solidariamente
responsables por los daños causados por los hijos que se
encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos,
sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda
caber a los hijos.
Medina,
Graciela. Daños en el derecho de familia en el Código
Civil y Comercial. RCyS2015-IV, 287
Plovanich,
María Cristina . Responsabilidad de los padres en el Código
Civil y Comercial. RCyS2015-IV, 167
ARTÍCULO 1755.- Cesación de la responsabilidad paterna. La
responsabilidad de los padres es objetiva, y cesa si el hijo menor de
edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o
permanentemente. No cesa en el supuesto previsto en el artículo
643. Los padres no se liberan, aunque el hijo menor de edad no
conviva con ellos, si esta circunstancia deriva de una causa que les
es atribuible. Los padres no responden por los daños
causados por sus hijos en tareas inherentes al ejercicio de su
profesión o de funciones subordinadas encomendadas por
terceros. Tampoco responden por el incumplimiento de obligaciones
contractuales válidamente contraídas por sus hijos.
Plovanich,
María Cristina. Responsabilidad de los padres en el Código
Civil y Comercial. RCyS2015-IV, 167
ARTÍCULO 1756.- Otras personas encargadas. Los delegados en el
ejercicio de la responsabilidad parental, los tutores y los curadores
son responsables como los padres por el daño causado por
quienes están a su cargo. Sin embargo, se liberan si
acreditan que les ha sido imposible evitar el daño; tal
imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido
el hecho fuera de su presencia. El establecimiento que tiene a su
cargo personas internadas responde por la negligencia en el cuidado
de quienes, transitoria o permanentemente, han sido puestas bajo su
vigilancia y control.
Medina,
Graciela . Daños en el derecho de familia en el Código
Civil y Comercial. RCyS2015-IV, 287
SECCIÓN 7ª Responsabilidad derivada de la intervención de
cosas y de ciertas actividades
ARTÍCULO 1757.- Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda
persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de
las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por
su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de
su realización. La responsabilidad es objetiva. No son
eximentes la autorización administrativa para el uso de la
cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de
las técnicas de prevención.
Cafferatta,
N. A. Derecho ambiental en el Código Civil y Comercial de la
Nación. Sup. Especial Nuevo Código Civil y Comercial
2014 (Noviembre), 273
Cafferatta,
Néstor A. La cuestión ambiental en el Código
Civil y Comercial. RCyS2015-IV, 304
Calvo
Costa, C. A. La responsabilidad civil médica ante el nuevo
Código Civil y Comercial. Publicado en: RCyS 2015-II, Tapa
Christello,
Martín Alejandro. Algunas notas sobre la responsabilidad
colectiva y anónima en el nuevo Código Civil.
Fumarola,
Luis Alejandro. Configuración de la responsabilidad civil
médica a la luz del Código Civil y Comercial.
RCyS2015-IV, 211
Ghersi,
Carlos Alberto. Responsabilidad de las personas jurídicas de
existencia ideal en el Código Civil y Comercial. RCyS2015-IV,
240
Galdós,
Jorge Mario . El art. 1757 del Código Civil y Comercial (el
anterior art. 1113 Código Civil). RCyS2015-IV, 176
Martínez,
J. ¿Impactará el nuevo Código en la doctrina
legal de la Suprema Corte provincial (referida al dueño del
automotor y a su posibilidad de eximirse de responsabilidad)?. LLBA
2014 (noviembre), 1052
Muller,
Enrique. Responsabilidad por daño causado por animales.
RCyS2015-IV, 190
Palma,
Sabrina. Responsabilidad del transportista en el marco del nuevo
Codigo Civil. elDial DC1EFF 08/05/2015
ARTÍCULO 1758.- Sujetos responsables. El dueño y el guardián
son responsables concurrentes del daño causado por las cosas.
Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por
terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a
quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián
no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su
voluntad expresa o presunta. En caso de actividad riesgosa o
peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de
ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la
legislación especial.
Fumarola,
Luis Alejandro. Configuración de la responsabilidad civil
médica a la luz del Código Civil y Comercial.
RCyS2015-IV, 211
Galdós,
Jorge Mario. El art. 1757 del Código Civil y Comercial (el
anterior art. 1113 Código Civil). RCyS2015-IV, 176
Rugna, Agustín. El uso de la cosa contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián como causal de liberación de responsabilidad. LLGran Cuyo2015 (junio), 465
ARTÍCULO 1759.- Daño causado por animales. El daño
causado por animales, cualquiera sea su especie, queda comprendido en
el artículo 1757.
Muller,
Enrique. Responsabilidad por daño causado por animales.
RCyS2015-IV, 190
SECCIÓN 8ª Responsabilidad colectiva y anónima
ARTÍCULO 1760.- Cosa suspendida o arrojada. Si de una parte de un
edificio cae una cosa, o si ésta es arrojada, los dueños
y ocupantes de dicha parte responden solidariamente por el daño
que cause. Sólo se libera quien demuestre que no participó
en su producción.
Burgos,
Débora. La responsabilidad colectiva y anónima, en el
Código Civil y Comercial. RCyS2015-IV, 198
Christello,
Martín Alejandro. Algunas notas sobre la responsabilidad
colectiva y anónima en el nuevo Código Civil.
Sagarna,
Fernando Alfredo. Responsabilidad civil directa y por el hecho de
terceros. En el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
Sup. Especial Nuevo Código Civil y Comercial 2014 (Noviembre),
143
ARTÍCULO 1761.- Autor anónimo. Si el daño proviene de
un miembro no identificado de un grupo determinado responden
solidariamente todos sus integrantes, excepto aquel que demuestre que
no ha contribuido a su producción.
ARTÍCULO 1762.- Actividad peligrosa de un grupo. Si un grupo realiza
una actividad peligrosa para terceros, todos sus integrantes
responden solidariamente por el daño causado por uno o más
de sus miembros. Sólo se libera quien demuestra que no
integraba el grupo.
Christello,
Martín Alejandro. Algunas notas sobre la responsabilidad
colectiva y anónima en el nuevo Código Civil.
SECCIÓN 9ª Supuestos especiales de responsabilidad
ARTÍCULO 1763.- Responsabilidad de la persona jurídica. La
persona jurídica responde por los daños que causen
quienes las dirigen o administran en ejercicio o con ocasión
de sus funciones.
Ghersi,
Carlos Alberto . Responsabilidad de las personas jurídicas de
existencia ideal en el Código Civil y Comercial. RCyS2015-IV,
240
ARTÍCULO 1764.- Inaplicabilidad de normas. Las disposiciones del
Capítulo 1 de este Título no son aplicables a la
responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria.
Correa,
José Luis. Reforma del Código Civil y Comercial y Ley
de Responsabilidad del Estado. Asunción iuspublicista de la
reparación de daños causados por el estado.
Consecuencia procesal
de Mendoza:"necesidad de agotar la vía administrativa
para demandar extracontractualmente o contractualmente al Estado".
LL Gran Cuyo marzo 2015, 119
Montoro
Gil, Gozalo V. . El derecho del trabajo a la luz del Código
Civil y Comercial de la Nación. elDial DC1ED8 16-04-2015
ARTÍCULO 1765.- Responsabilidad del Estado. La responsabilidad del
Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo
nacional o local según corresponda.
Catalano,
Mariana. Nueva Ley de Responsabilidad del Estado. Análisis de
su articulado en relación a la jurisprudencia de la Corte y al
proyecto de la Comisión de Reformas al Código Civil.
Galdós,
Jorge Mario. La responsabilidad del Estado en la ley 26.944 por el
daño causado por las cosas de su propiedad.
Negri,
Nicolás Jorge. Ley de Responsabilidad Estatal: una *aproximación sistemática a la nueva normativa. DJ 26/11/2014, 93
Parellada,
Carlos A.. Prescripción del reclamo de daños contra el
Estado y funcionarios públicos. RCyS 2014-XII, 54
Pirota,
Martín Diego. La responsabilidad del Estado en el Código
Civil y Comercial y en la Ley sobre Responsabilidad del Estado. DJ
29/10/2014, 95
ARTÍCULO 1766.- Responsabilidad del funcionario y del empleado
público. Los hechos y las omisiones de los funcionarios
públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino
de una manera irregular las obligaciones legales que les están
impuestas se rigen por las normas y principios del derecho
administrativo nacional o local, según corresponda.
Salgan
Ruiz, Leandro Gonzalo. Derechos de incidencia colectiva, dominio
público y responsabilidad del funcionario público en el
Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. elDial.com
- DC1E1D, 03/12/2014
ARTÍCULO 1767.- Responsabilidad de los establecimientos educativos.
El titular de un establecimiento educativo responde por el daño
causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o
deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La
responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba del
caso fortuito. El establecimiento educativo debe contratar un
seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije
la autoridad en materia aseguradora. Esta norma no se aplica a los
establecimientos de educación superior o universitaria.
Moeremans,
Daniel. Responsabilidad civil de los propietarios de establecimientos
educativos. Su regulación en el Nuevo Código Civil.
elDialDC1E24 91/03/2015
Sagarna,
Fernando Alfredo. Responsabilidad civil de los establecimientos
educativos en el Código Civil y Comercial. RCyS2015-IV, 255
Vázquez
Ferreyra, R. A. Aspectos generales de la responsabilidad civil en el
nuevo Código de derecho privado. RCyS 2015-II, 5
ARTÍCULO 1768.- Profesionales liberales. La actividad del profesional
liberal está sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer.
La responsabilidad es subjetiva, excepto que se haya comprometido un
resultado concreto. Cuando la obligación de hacer se preste
con cosas, la responsabilidad no está comprendida en la
Sección 7a, de este Capítulo, excepto que causen un
daño derivado de su vicio. La actividad del profesional
liberal no está comprendida en la responsabilidad por
actividades riesgosas previstas en el artículo 1757.
Calvo
Costa, C. A. La responsabilidad civil médica ante el nuevo
Código Civil y Comercial. Publicado en: RCyS 2015-II, Tapa
Fumarola,
Luis Alejandro. Configuración de la responsabilidad civil
médica a la luz del Código Civil y Comercial.
RCyS2015-IV, 211
Llaver,
M. I. Incidencias del Nuevo Código Civil y Comercial de la
Nación en el Régimen Concursal. LLGran Cuyo 2014
(diciembre), 1157
Martínez,
J. ¿Impactará el nuevo Código en la doctrina
legal de la Suprema Corte provincial (referida al dueño del
automotor y a su posibilidad de eximirse de responsabilidad)?. LLBA
2014 (noviembre), 1052
Vázquez
Ferreyra, R. A. Aspectos generales de la responsabilidad civil en el
nuevo Código de derecho privado. RCyS 2015-II, 5
Vázquez
Ferreyra, R.A.. Breve apunte sobre las obligaciones de medios y de
resultado en el Código Civil y Comercial. elDial DC1F12
29/05/2015
ARTÍCULO 1769.- Accidentes de tránsito. Los artículos
referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de
cosas se aplican a los daños causados por la circulación
de vehículos.
Sobrino,
Waldo. En el nuevo Código Civil y Comercial, las víctimas
de accidentes de tránsito siguen siendo consideradas
consumidores en relación al seguro de responsabilidad civil.
elDial DC1E2E19/05/2015
ARTÍCULO 1770.- Protección de la vida privada. El que
arbitrariamente se entromete en la vida ajena y publica retratos,
difunde correspondencia, mortifica a otros en sus costumbres o
sentimientos, o perturba de cualquier modo su intimidad, debe ser
obligado a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, y a pagar
una indemnización que debe fijar el juez, de acuerdo con las
circunstancias. Además, a pedido del agraviado, puede
ordenarse la publicación de la sentencia en un diario o
periódico del lugar, si esta medida es procedente para una
adecuada reparación.
Vázquez
Ferreyra, R. A. Aspectos generales de la responsabilidad civil en el
nuevo Código de derecho privado. RCyS 2015-II, 5
Galdós,
J. M. Las funciones de la responsabilidad civil. La supresión
de la sanción pecuniaria disuasiva en el código Civil y
Comercial de la Nación. Sup. Especial Nuevo Código
Civil y Comercial 2014 (Noviembre), 137
Jalil,
Julián Emil . Responsabilidad por acusación calumniosa.
El quid de los delitos civiles de calumnias e injurias (las reformas
llevadas a cabo en materia penal). RCyS2015-IV, 268
ARTÍCULO 1771.- Acusación calumniosa. En los daños
causados por una acusación calumniosa sólo se responde
por dolo o culpa grave.
El denunciante o querellante responde por los daños derivados
de la falsedad de la denuncia o de la querella si se prueba que no
tenía razones justificables para creer que el damnificado
estaba implicado.
SECCIÓN 10ª Ejercicio de las acciones de responsabilidad
ARTÍCULO 1772.- Daños causados a cosas o bienes. Sujetos
legitimados. La reparación del menoscabo a un bien o a una
cosa puede ser reclamado por:
a) el titular de un derecho real
sobre la cosa o bien;
b) el tenedor y el poseedor de
buena fe de la cosa o bien.
Sirkin,
Eduardo. Acerca de la "legitimación" en el nuevo
Código Civil y Comercial de la Nación. Modificación
en alimentos y paneo general. elDial DC1ECD 08/04/2015
ARTÍCULO 1773.- Acción contra el responsable directo e
indirecto. El legitimado tiene derecho a interponer su acción,
conjunta o separadamente, contra el responsable directo y el
indirecto.
SECCIÓN 11ª Acciones civil y penal
ARTÍCULO 1774.- Independencia. La acción civil y la acción
penal resultantes del mismo hecho pueden ser ejercidas
independientemente. En los casos en que el hecho dañoso
configure al mismo tiempo un delito del derecho criminal, la acción
civil puede interponerse ante los jueces penales, conforme a las
disposiciones de los códigos procesales o las leyes
especiales.
Caramelo,
Gustavo. Unión de hecho (convivencial) y daños. RDPyC
2014-3, 399
Japaze,
M. B. Ejercicio de las acciones de responsabilidad: relaciones entre
la acción civil y la acción penal en el Código
Civil y Comercial de la Nación. Sup. Especial Nuevo Código
Civil y Comercial 2014 (Noviembre), 181
Sáenz,
Luis R. J. . La relación entre la acción civil y penal
en el Código Civil y Comercial. RCyS2015-IV, 278
ARTÍCULO 1775.- Suspensión del dictado de la sentencia civil.
Si la acción penal precede a la acción civil, o es
intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva
debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del
proceso penal, con excepción de los siguientes casos:
a)
si median causas de extinción de la acción penal;
b)
si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos,
una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado;
c)
si la acción civil por reparación del daño está
fundada en un factor objetivo de responsabilidad.
Nieto
Di Biase, Marcelo. Prejudicialidad penal en sede civil –
Régimen actual y en la nueva codificación.
ARTÍCULO 1776.- Condena penal. La sentencia penal condenatoria
produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la
existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa
del condenado.
ARTÍCULO 1777.- Inexistencia del hecho, de autoría, de delito
o de responsabilidad penal. Si la sentencia penal decide que el hecho
no existió o que el sindicado como responsable no participó,
estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil. Si
la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o
que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso
civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador
de responsabilidad civil.
ARTÍCULO 1778.- Excusas absolutorias. Las excusas absolutorias
penales no afectan a la acción civil, excepto disposición
legal expresa en contrario.
ARTÍCULO 1779.- Impedimento de reparación del daño.
Impiden la reparación del daño:
a)
la prueba de la verdad del hecho reputado calumnioso;
b)
en los delitos contra la vida, haber sido coautor o cómplice,
o no haber impedido el hecho pudiendo hacerlo.
Jalil,
Julián Emil . Responsabilidad por acusación calumniosa.
El quid de los delitos civiles de calumnias e injurias (las reformas
llevadas a cabo en materia penal). RCyS2015-IV, 268
ARTÍCULO 1780.- Sentencia penal posterior. La sentencia penal
posterior a la sentencia civil no produce ningún efecto sobre
ella, excepto en el caso de revisión. La revisión
procede exclusivamente, y a petición de parte interesada, en
los siguientes supuestos:
a)
si la sentencia civil asigna alcances de cosa juzgada a cuestiones
resueltas por la sentencia penal y ésta es revisada respecto
de esas cuestiones, excepto que derive de un cambio en la
legislación;
b)
en el caso previsto en el artículo 1775 inciso c) si quien fue
juzgado responsable en la acción civil es absuelto en el
juicio criminal por inexistencia del hecho que funda la condena
civil, o por no ser su autor;
c)
otros casos previstos por la ley.
CAPÍTULO 2 Gestión de negocios
ARTÍCULO 1781.- Definición. Hay gestión de negocios
cuando una persona asume oficiosamente la gestión de un
negocio ajeno por un motivo razonable, sin intención de hacer
una liberalidad y sin estar autorizada ni obligada, convencional o
legalmente.
López
Meza, M. El cuasicontrato y el enriquecimiento sin causa en el nuevo
Código Civil y Comercial argentino. el Dial.com -DC1E43
03-12-2014
ARTÍCULO 1782.- Obligaciones del gestor. El gestor está
obligado a:
a)
avisar sin demora al dueño del negocio que asumió la
gestión, y aguardar su respuesta, siempre que esperarla no
resulte perjudicial;
b)
actuar conforme a la conveniencia y a la intención, real o
presunta, del dueño del negocio;
c)
continuar la gestión hasta que el dueño del negocio
tenga posibilidad de asumirla por sí mismo o, en su caso,
hasta concluirla;
d)
proporcionar al dueño del negocio información adecuada
respecto de la gestión;
e)
una vez concluida la gestión, rendir cuentas al dueño
del negocio.
ARTÍCULO 1783.- Conclusión de la gestión. La gestión
concluye:
a)
cuando el dueño le prohíbe al gestor continuar
actuando. El gestor, sin embargo, puede continuarla, bajo su
responsabilidad, en la medida en que lo haga por un interés
propio;
b)
cuando el negocio concluye.
ARTÍCULO 1784.- Obligación frente a terceros. El gestor queda
personalmente obligado frente a terceros. Sólo se libera si el
dueño del negocio ratifica su gestión, o asume sus
obligaciones; y siempre que ello no afecte a terceros de buena fe.
ARTÍCULO 1785.- Gestión conducida útilmente. Si la
gestión es conducida útilmente, el dueño del
negocio está obligado frente al gestor, aunque la ventaja que
debía resultar no se haya producido, o haya cesado:
a)
a reembolsarle el valor de los gastos necesarios y útiles, con
los intereses legales desde el día en que fueron hechos;
b)
a liberarlo de las obligaciones personales que haya contraído
a causa de la gestión;
c)
a repararle los daños que, por causas ajenas a su
responsabilidad, haya sufrido en el ejercicio de la gestión;
d)
a remunerarlo, si la gestión corresponde al ejercicio de su
actividad profesional, o si es equitativo en las circunstancias del
caso.
ARTÍCULO 1786.- Responsabilidad del gestor por culpa. El gestor es
responsable ante el dueño del negocio por el daño que
le haya causado por su culpa. Su diligencia se aprecia con referencia
concreta a su actuación en los asuntos propios; son pautas a
considerar, entre otras, si se trata de una gestión urgente,
si procura librar al dueño del negocio de un perjuicio, y si
actúa por motivos de amistad o de afección.
ARTÍCULO 1787.- Responsabilidad del gestor por caso fortuito. El
gestor es responsable ante el dueño del negocio, aun por el
daño que resulte de caso fortuito, excepto en cuanto la
gestión le haya sido útil a aquél:
a)
si actúa contra su voluntad expresa;
b)
si emprende actividades arriesgadas, ajenas a las habituales del
dueño del negocio;
c)
si pospone el interés del dueño del negocio frente al
suyo;
d)
si no tiene las aptitudes necesarias para el negocio, o su
intervención impide la de otra persona más idónea.
ARTÍCULO 1788.- Responsabilidad solidaria. Son solidariamente
responsables:
a)
los gestores que asumen conjuntamente el negocio ajeno;
b)
los varios dueños del negocio, frente al gestor.
ARTÍCULO 1789.- Ratificación. El dueño del negocio
queda obligado frente a los terceros por los actos cumplidos en su
nombre, si ratifica la gestión, si asume las obligaciones del
gestor o si la gestión es útilmente conducida.
ARTÍCULO 1790.- Aplicación de normas del mandato. Las normas
del mandato se aplican supletoriamente a la gestión de
negocios. Si el dueño del negocio ratifica la gestión,
aunque el gestor crea hacer un negocio propio, se producen los
efectos del mandato, entre partes y respecto de terceros, desde el
día en que aquélla comenzó.
Pagotto,
Natalia L. Los “actos autoprotectorios” en el nuevo
Código Civil y Comercial. elDial DC1E2F 22-04-2015
CAPÍTULO 3 Empleo útil
ARTÍCULO 1791.- Caracterización. Quien, sin ser gestor de
negocios ni mandatario, realiza un gasto, en interés total o
parcialmente ajeno, tiene derecho a que le sea reembolsado su valor,
en cuanto haya resultado de utilidad, aunque después ésta
llegue a cesar. El reembolso incluye los intereses, desde la fecha
en que el gasto se efectúa.
ARTÍCULO 1792.- Gastos funerarios. Están comprendidos en el
artículo 1791 los gastos funerarios que tienen relación
razonable con las circunstancias de la persona y los usos del lugar.
ARTÍCULO 1793.- Obligados al reembolso. El acreedor tiene derecho a
demandar el reembolso:
a)
a quien recibe la utilidad;
b)
a los herederos del difunto, en el caso de gastos funerarios;
c)
al tercero adquirente a título gratuito del bien que recibe la
utilidad, pero sólo hasta el valor de ella al tiempo de la
adquisición.
CAPÍTULO 4 Enriquecimiento sin causa
SECCIÓN 1ª Disposiciones generales
ARTÍCULO 1794.- Caracterización. Toda persona que sin una
causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está
obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento
patrimonial del empobrecido. Si el enriquecimiento consiste en la
incorporación a su patrimonio de un bien determinado, debe
restituirlo si subsiste en su poder al tiempo de la demanda.
López
Meza, M. El cuasicontrato y el enriquecimiento sin causa en el nuevo
Código Civil y Comercial argentino. el Dial.com -DC1E43
03-12-2014
ARTÍCULO 1795.- Improcedencia de la acción. La acción
no es procedente si el ordenamiento jurídico concede al
damnificado otra acción para obtener la reparación del
empobrecimiento sufrido.
SECCIÓN 2ª Pago indebido
ARTÍCULO 1796.- Casos. El pago es repetible, si:
a)
la causa de deber no existe, o no subsiste, porque no hay obligación
válida; esa causa deja de existir; o es realizado en
consideración a una causa futura, que no se va a producir;
b)
paga quien no está obligado, o no lo está en los
alcances en que paga, a menos que lo haga como tercero;
c)
recibe el pago quien no es acreedor, a menos que se entregue como
liberalidad;
d)
la causa del pago es ilícita o inmoral;
e)
el pago es obtenido por medios ilícitos.
López
Mesa, Marcelo J. El llamado "pago de lo indebido"(Su
régimen en el Código de Vélez, en la
jurisprudencia y en el nuevo Código Civil y Comercial).
elDial.com - DC1E36, 19/12/2014
ARTÍCULO 1797.- Irrelevancia del error. La repetición del pago
no está sujeta a que haya sido hecho con error.
ARTÍCULO 1798.- Alcances de la repetición. La repetición
obliga a restituir lo recibido, conforme a las reglas de las
obligaciones de dar para restituir.
ARTÍCULO 1799.- Situaciones especiales. En particular:
a)
la restitución a cargo de una persona incapaz o con capacidad
restringida no puede exceder el provecho que haya obtenido;
b)
en el caso del inciso b) del artículo 1796, la restitución
no procede si el acreedor, de buena fe, se priva de su título,
o renuncia a las garantías; quien realiza el pago tiene
subrogación legal en los derechos de aquél;
c)
en el caso del inciso d) del artículo 1796, la parte que no
actúa con torpeza tiene derecho a la restitución; si
ambas partes actúan torpemente, el crédito tiene el
mismo destino que las herencias vacantes.
CAPÍTULO 5 Declaración unilateral de voluntad
SECCIÓN 1ªDisposiciones generales
ARTÍCULO 1800.- Regla general. La declaración unilateral de
voluntad causa una obligación jurídicamente exigible en
los casos previstos por la ley o por los usos y costumbres. Se le
aplican subsidiariamente las normas relativas a los contratos.
ARTÍCULO 1801.- Reconocimiento y promesa de pago. La promesa de pago
de una obligación realizada unilateralmente hace presumir la
existencia de una fuente válida, excepto prueba en contrario.
Para el reconocimiento se aplica el artículo 733.
ARTÍCULO 1802.- Cartas de crédito. Las obligaciones que
resultan para el emisor o confirmante de las cartas de crédito
emitidas por bancos u otras entidades autorizadas son declaraciones
unilaterales de voluntad. En estos casos puede utilizarse cualquier
clase de instrumento particular.
SECCIÓN 2ª Promesa pública de recompensa
ARTÍCULO 1803.- Obligatoriedad. El que mediante anuncios públicos
promete recompensar, con una prestación pecuniaria o una
distinción, a quien ejecute determinado acto, cumpla
determinados requisitos o se encuentre en cierta situación,
queda obligado por esa promesa desde el momento en que llega a
conocimiento del público.
ARTÍCULO 1804.- Plazo expreso o tácito. La promesa formulada
sin plazo, expreso ni tácito, caduca dentro del plazo de seis
meses del último acto de publicidad, si nadie comunica al
promitente el acaecimiento del hecho o de la situación
prevista.
Lópe
Mesa, Marcelo J.. La caducidad de los derechos en el nuevo Código
Civil y Comercial. elDial DC1F11 29/05/2015
Márquez,
José Fernando. Prescripción y caducidad en el Código
Civil y Comercial. LL13/05/2015
ARTÍCULO 1805.- Revocación. La promesa sin plazo puede ser
retractada en todo tiempo por el promitente. Si tiene plazo, sólo
puede revocarse antes del vencimiento, con justa causa. En ambos
casos, la revocación surte efecto desde que es hecha pública
por un medio de publicidad idéntico o equivalente al utilizado
para la promesa. Es inoponible a quien ha efectuado el hecho o
verificado la situación prevista antes del primer acto de
publicidad de la revocación.
ARTÍCULO 1806.- Atribución de la recompensa. Cooperación
de varias personas. Si varias personas acreditan por separado el
cumplimiento del hecho, los requisitos o la situación
previstos en la promesa, la recompensa corresponde a quien primero lo
ha comunicado al promitente en forma fehaciente.
Si la notificación es simultánea, el promitente debe
distribuir la recompensa en partes iguales; si la prestación
es indivisible, la debe atribuir por sorteo.
Si varias personas contribuyen a un mismo resultado, se aplica lo que
los contribuyentes han convenido y puesto en conocimiento del
promitente por medio fehaciente.
A falta de notificación de convenio unánime, el
promitente entrega lo prometido por partes iguales a todos y, si es
indivisible, lo atribuye por sorteo; sin perjuicio de las acciones
entre los contribuyentes, las que en todos los casos se dirimen por
amigables componedores.
SECCIÓN 3ª Concurso público
ARTÍCULO 1807.- Concurso público. La promesa de recompensa al
vencedor de un concurso, requiere para su validez que el anuncio
respectivo contenga el plazo de presentación de los
interesados y de realización de los trabajos previstos.
El dictamen del jurado designado en los anuncios obliga a los
interesados. A falta de designación, se entiende que la
adjudicación queda reservada al promitente.
El promitente no puede exigir la cesión de los derechos
pecuniarios sobre la obra premiada si esa transmisión no fue
prevista en las bases del concurso.
ARTÍCULO 1808.- Destinatarios. La promesa referida en el artículo
1807 puede ser efectuada respecto de cualquier persona o personas
determinadas por ciertas calidades que deben ser claramente
anunciadas. No pueden efectuarse llamados que realicen diferencias
arbitrarias por raza, sexo, religión, ideología,
nacionalidad, opinión política o gremial, posición
económica o social, o basadas en otra discriminación
ilegal.
ARTÍCULO 1809.- Decisión del jurado. El dictamen del jurado
obliga a los interesados. Si el jurado decide que todos o varios de
los concursantes tienen el mismo mérito, el premio es
distribuido en partes iguales entre los designados. Si el premio es
indivisible, se adjudica por sorteo. El jurado puede declarar
desierto cualquiera de los premios llamados a concurso.
SECCIÓN 4ª Garantías unilaterales
ARTÍCULO 1810.- Garantías unilaterales. Constituyen una
declaración unilateral de voluntad y están regidas por
las disposiciones de este Capítulo las llamadas “garantías
de cumplimiento a primera demanda”, “a primer
requerimiento” y aquellas en que de cualquier otra manera se
establece que el emisor garantiza el cumplimiento de las obligaciones
de otro y se obliga a pagarlas, o a pagar una suma de dinero u otra
prestación determinada, independientemente de las excepciones
o defensas que el ordenante pueda tener, aunque mantenga el derecho
de repetición contra el beneficiario, el ordenante o ambos. El
pago faculta a la promoción de las acciones recursorias
correspondientes. En caso de fraude o abuso manifiestos del
beneficiario que surjan de prueba instrumental u otra de fácil
y rápido examen, el garante o el ordenante puede requerir que
el juez fije una caución adecuada que el beneficiario debe
satisfacer antes del cobro.
ARTÍCULO 1811.- Sujetos. Pueden emitir esta clase de garantías:
a)
las personas públicas;
b)
las personas jurídicas privadas en las que sus socios,
fundadores o integrantes no responden ilimitadamente;
c)
en cualquier caso, las entidades financieras y compañías
de seguros, y los importadores y exportadores por operaciones de
comercio exterior, sean o no parte directa en ellas.
ARTÍCULO 1812.- Forma. Las garantías previstas en esta Sección
deben constar en instrumento público o privado. Si son
otorgadas por entidades financieras o compañías de
seguros, pueden asumirse también en cualquier clase de
instrumento particular.
ARTÍCULO 1813.- Cesión de garantía. Los derechos del
beneficiario emergentes de la garantía no pueden transmitirse
separadamente del contrato o relación con la que la garantía
está funcionalmente vinculada, antes de acaecer el
incumplimiento o el plazo que habilita el reclamo contra el emisor,
excepto pacto en contrario. Una vez ocurrido el hecho o vencido el
plazo que habilita ese reclamo, los derechos del beneficiario pueden
ser cedidos independientemente de cualquier otra relación. Sin
perjuicio de ello, el cesionario queda vinculado a las eventuales
acciones de repetición que puedan corresponder contra el
beneficiario según la garantía.
ARTÍCULO 1814.- Irrevocabilidad. La garantía unilateral es
irrevocable a menos que se disponga en el acto de su creación
que es revocable.
CAPÍTULO 6 Títulos valores
SECCIÓN 1ª Disposiciones generales
ARTÍCULO 1815.- Concepto. Los títulos valores incorporan una
obligación incondicional e irrevocable de una prestación
y otorgan a cada titular un derecho autónomo, sujeto a lo
previsto en el artículo 1816. Cuando en este Código
se hace mención a bienes o cosas muebles registrables, no se
comprenden los títulos valores.
Drucaroff
Aguiar, Alejandro. Ejecución de pagarés por entidades
financieras. DCCyE 2014 (diciembre), 177, LA LEY 23/02/2015, 9
Paolantonio,
M. E. El Código Civil y Comercial de la Nación y la
teoría general de los títulos valores. Sup. Especial
Nuevo Código Civil y Comercial 2014 (Noviembre), 151
ARTÍCULO 1816.- Autonomía. El portador de buena fe de un
título valor que lo adquiere conforme con su ley de
circulación, tiene un derecho autónomo, y le son
inoponibles las defensas personales que pueden existir contra
anteriores portadores. A los efectos de este artículo, el
portador es de mala fe si al adquirir el título procede a
sabiendas en perjuicio del deudor demandado.
ARTÍCULO 1817.- Pago liberatorio. El deudor que paga al portador del
título valor conforme con su ley de circulación queda
liberado, excepto que al momento del pago, disponga de pruebas que
de-muestren la mala fe del que lo requiere. Sin embargo, si el deudor
no recibe el título valor, se aplica lo dispuesto por el
artículo 1819.
ARTÍCULO 1818.- Accesorios. La transferencia de un título
valor comprende los accesorios que son inherentes a la prestación
en él incorporada.
ARTÍCULO 1819.- Titularidad. Quien adquiere un título valor a
título oneroso, sin culpa grave y conforme con su ley de
circulación, no está obligado a desprenderse del título
valor y, en su caso, no está sujeto a reivindicación ni
a la repetición de lo cobrado.
ARTÍCULO 1820.- Libertad de creación. Cualquier persona puede
crear y emitir títulos valores en los tipos y condiciones que
elija. Se comprende en esta facultad la denominación del tipo
o clase de título, su forma de circulación con arreglo
a las leyes generales, sus garantías, rescates, plazos, su
calidad de convertible o no en otra clase de título, derechos
de los terceros titulares y demás regulaciones que hacen a la
configuración de los derechos de las partes interesadas, que
deben expresarse con claridad y no prestarse a confusión con
el tipo, denominación y condiciones de los títulos
valores especialmente previstos en la legislación
vigente. Sólo pueden emitirse títulos valores
abstractos no regulados por la ley cuando se destinan a ofertas
públicas, con el cumplimiento de los recaudos de la
legislación específica; y también cuando los
emisores son entidades financieras, de seguros o fiduciarios
financieros registrados ante el organismo de contralor de los
mercados de valores.
ARTÍCULO 1821.- Defensas oponibles. El deudor sólo puede
oponer al portador del título valor las siguientes defensas:
a)
las personales que tiene respecto de él, excepto el caso de
transmisiones en procuración, o fiduciarias con análoga
finalidad;
b)
las que derivan del tenor literal del título o, en su caso,
del tenor del documento inscripto de conformidad con el artículo
1850;
c)
las que se fundan en la falsedad de su firma o en un defecto de
capacidad o de representación al momento en que se constituye
su obligación, excepto que la autovía de la firma o de
la declaración obligatoria sea consentida o asumida como
propia o que la actuación del representante sea ratificada;
d)
las que se derivan de la falta de legitimación del portador;
e)
la de alteración del texto del título o, en su caso,
del texto inscripto según el artículo 1850;
f)
las de prescripción o caducidad;
g)
las que se fundan en la cancelación del título valor o
en la suspensión de su pago ordenada conforme a lo previsto en
este Capítulo;
h)
las de carácter procesal que establecen las leyes respectivas.
Sirkin,
Eduardo. Acerca de la "legitimación" en el nuevo
Código Civil y Comercial de la Nación. Modificación
en alimentos y paneo general. elDial DC1ECD 08/04/2015
ARTÍCULO 1822.- Medidas precautorias. Las medidas precautorias,
secuestro, gravámenes y cualquier otra afectación del
derecho conferido por el título valor, no tienen efecto si no
se llevan a cabo:
a)
en los títulos valores al portador, a la orden o nominativos
endosables, sobre el mismo documento;
b)
en los títulos nominativos no endosables, y en los no
cartulares, por su inscripción en el registro respectivo;
c)
cuando un título valor se ha ingresado a una caja de valores o
a una cámara compensadora o sistema de compensación
autorizado, la medida debe notificarse a la entidad pertinente, la
que la debe registrar conforme con sus reglamentos.
ARTÍCULO 1823.- Firmas falsas y otros supuestos. Aunque por cualquier
motivo el título valor contenga firmas falsas, o de personas
inexistentes o que no resulten obligadas por la firma, son válidas
las obligaciones de los demás suscriptores, y se aplica lo
dispuesto por el artículo 1819.
ARTÍCULO 1824.- Incumplimiento del asentimiento conyugal. El
incumplimiento del requisito previsto en el artículo 470,
inciso b) en los títulos nominativos no endosables o no
cartulares, no es oponible a terceros portadores de buena fe. Al
efecto previsto por este artículo, se considera de buena fe al
adquirente de un título valor incorporado al régimen de
oferta pública.
Favier Dubois, Eduardo M. (h). Buenas noticias para las empresas y para los negocios en el nuevo Código Civil y Comercial. elDial DC1F3C 26/06/2015
Grispo, Jorge Daniel. Asentimiento conyugal en las transferencias-Análisis del art. 1277, Código Civil y del art. 470 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. RCD 416/2015
ARTÍCULO 1825.- Representación inexistente o insuficiente.
Quien invoca una representación inexistente o actúa sin
facultades suficientes, es personalmente responsable como si actuara
en nombre propio. Igual responsabilidad tiene quien falsifica la
firma incorporada a un título valor.
ARTÍCULO 1826.- Responsabilidad. Excepto disposición legal o
cláusula expresa en el título valor o en uno de sus
actos de transmisión o garantía, están
solidariamente obligados al pago los creadores del título
valor, pero no los demás intervinientes. Las obligaciones
resultantes de un título valor pueden ser garantizadas por
todas las garantías que sean compatibles. Las garantías
otorgadas en el texto del documento o que surgen de la inscripción
del artículo 1850, son invocables por todos los titulares y,
si no hay disposición expresa en contrario, se consideran
solidarias con las de los otros obligados.
ARTÍCULO 1827.- Novación. Excepto novación, la creación
o transmisión de un título valor no perjudica las
acciones derivadas del negocio causal o subyacente. El portador sólo
puede ejercer la acción causal contra el deudor requerido si
el título valor no está perjudicado, y ofrece su
restitución si el título valor es cartular. Si el
portador ha perdido las acciones emergentes del título valor y
no tiene acción causal, se aplica lo dispuesto sobre
enriquecimiento sin causa.
ARTÍCULO 1828.- Títulos representativos de mercaderías.
Los títulos representativos de mercaderías atribuyen al
portador legítimo el derecho a la entrega de la cosa, su
posesión y el poder de disponerla mediante la transferencia
del título.
Salerno,
Marcelo Urbano. El nuevo Código Unificado y la actividad
económica. elDial DC1ED6 17-04-2015
ARTÍCULO 1829.- Cuotapartes de fondos comunes de inversión.
Son títulos valores las cuotapartes de fondos comunes de
inversión.
SECCIÓN 2ª Títulos valores cartulares
ARTÍCULO 1830.- Necesidad. Los títulos valores cartulares son
necesarios para la creación, transmisión, modificación
y ejercicio del derecho incorporado.
ARTÍCULO 1831.- Literalidad. El tenor literal del documento determina
el alcance y las modalidades de los derechos y obligaciones
consignadas en él, o en su hoja de prolongación.
ARTÍCULO 1832.- Alteraciones. En caso de alteración del texto
de un título valor cartular, los firmantes posteriores quedan
obligados en los términos del texto alterado; los firmantes
anteriores están obligados en los términos del texto
original. Si no resulta del título valor o no se demuestra
que la firma fue puesta después de la alteración, se
presume que ha sido puesta antes.
ARTÍCULO 1833.- Requisitos. Contenido mínimo. Cuando por ley o
por disposición del creador, el título valor debe
incluir un contenido particular con carácter esencial, no
produce efecto cuando no contiene esas enunciaciones. El título
valor en el que se omiten las referidas menciones al tiempo de su
creación, puede ser completado hasta la fecha en que debe
cumplirse la prestación, excepto disposición en
contrario.
ARTÍCULO 1834.- Aplicación subsidiaria. Las normas de esta
Sección:
a)
se aplican en subsidio de las especiales que rigen para títulos
valores determinados;
b)
no se aplican cuando leyes especiales así lo disponen, incluso
en cuanto ellas se refieren a la obligatoriedad de alguna forma de
creación o circulación de los títulos valores o
de clases de ellos.
ARTÍCULO 1835.- Títulos impropios y documentos de
legitimación. Las disposiciones de este Capítulo no se
aplican a los documentos, boletos, contraseñas, fichas u otros
comprobantes que sirven exclusivamente para identificar a quien tiene
derecho a exigir la prestación que en ellos se expresa o a que
ellos dan lugar, o a permitir la transferencia del derecho sin la
observancia de las formas propias de la cesión.
ARTÍCULO 1836.- Desmaterialización e ingreso en sistemas de
anotaciones en cuenta. Los títulos valores tipificados
legalmente como cartulares también pueden emitirse como no
cartulares, para su ingreso y circulación en una caja de
valores o un sistema autorizado de compensación bancaria o de
anotaciones en cuenta. Los títulos valores emitidos
efectivamente como cartulares pueden ingresarse a alguno de estos
sistemas, conforme con sus reglamentos, momento a partir del cual las
transferencias, gravámenes reales o personales y pago tienen
efecto o se cumplen por las anotaciones en cuenta pertinentes.
Favier Dubois, Eduardo M. (h). Buenas noticias para las empresas y para los negocios en el nuevo Código Civil y Comercial. elDial DC1F3C 26/06/2015
Parágrafo 1° Títulos
valores al portador
ARTÍCULO 1837.- Concepto. Es título valor al portador, aunque
no tenga cláusula expresa en tal sentido, aquel que no ha sido
emitido en favor de sujeto determinado, o de otro modo indicada una
ley de circulación diferente. La transferencia de un título
valor al portador se produce con la tradición del título.
Parágrafo 2° Títulos
valores a la orden
ARTÍCULO 1838.- Tipificación. Es título valor a la
orden el creado a favor de persona determinada. Sin necesidad de
indicación especial, el título valor a la orden se
transfiere mediante endoso. Si el creador del título valor
incorpora la cláusula “no a la orden” o
equivalentes, la transferencia del título valor debe hacerse
conforme con las reglas de la cesión de derechos, y tiene los
efectos propios de la cesión.
ARTÍCULO 1839.- Endoso. El endoso debe constar en el título o
en hoja de prolongación debidamente adherida e identificada y
ser firmado por el endosante. Es válido el endoso aun sin
mención del endosatario, o con la indicación “al
portador”. El endoso al portador tiene los efectos del
endoso en blanco. El endoso puede hacerse al creador del título
valor o a cualquier otro obligado, quienes pueden endosar nuevamente
el título valor.
ARTÍCULO 1840.- Condición y endoso parcial. Cualquier
condición puesta al endoso se tiene por no escrita. Es nulo el
endoso parcial.
ARTÍCULO 1841.- Tiempo del endoso. El endoso puede ser efectuado en
cualquier tiempo antes del vencimiento. El endoso sin fecha se
presume efectuado antes del vencimiento. El endoso posterior al
vencimiento produce los efectos de una cesión de derechos.
ARTÍCULO 1842.- Legitimación. El portador de un título
a la orden queda legitimado para el ejercicio del derecho en él
incorporado, por una serie no interrumpida de endosos formalmente
válidos, aun cuando el último sea en blanco.
ARTÍCULO 1843.- Endoso en blanco. Si el título es endosado en
blanco, el portador puede llenar el endoso con su nombre o con el de
otra persona, o endosar nuevamente el título, o transmitirlo a
un tercero sin llenar el endoso o sin extender uno nuevo.
ARTÍCULO 1844.- Endoso en procuración. Si el endoso contiene
la cláusula “en procuración” u otra
similar, el endosatario puede ejercer, incluso judicialmente, todos
los derechos inherentes al título valor, pero sólo
puede endosarlo en procuración. Los obligados sólo
pueden oponer al endosatario en procuración las excepciones
que pueden ser opuestas al endosante. La eficacia del endoso en
procuración no cesa por muerte o incapacidad sobrevenida del
endosante.
ARTÍCULO 1845.- Endoso en garantía. Si el endoso contiene la
cláusula “valor en prenda” u otra similar, el
endosatario puede ejercer, incluso judicialmente, todos los derechos
inherentes al título valor, pero el endoso hecho por él
vale como endoso en procuración. El deudor demandado no
puede invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus
relaciones con el endosante, a menos que el portador al recibir el
título lo haya hecho a sabiendas en perjuicio de aquél.
ARTÍCULO 1846.- Responsabilidad. Excepto cláusula expresa, el
endosante responde por el cumplimiento de la obligación
incorporada. En cualquier caso, el endosante puede excluir total o
parcialmente su responsabilidad mediante cláusula expresa.
Parágrafo 3° Títulos
valores nominativos endosables
ARTÍCULO 1847.- Régimen. Es título nominativo endosable
el emitido en favor de una persona determinada, que sea transmisible
por endoso y cuya transmisión produce efectos respecto al
emisor y a terceros al inscribirse en el respectivo registro. El
endosatario que justifica su derecho por una serie ininterrumpida de
endosos está legitimado para solicitar la inscripción
de su título. Si el emisor del título se niega a
inscribir la transmisión, el endosatario puede reclamar la
orden judicial correspondiente.
ARTÍCULO 1848.- Reglas aplicables. Son aplicables a los títulos
nominativos endosables las disposiciones compatibles de los títulos
valores a la orden.
Parágrafo 4° Títulos
valores nominativos no endosables
ARTÍCULO 1849.- Régimen. Es título valor nominativo no
endosable el emitido a favor de una persona determinada, y cuya
transmisión produce efectos respecto al emisor y a terceros al
inscribirse en el respectivo registro.
SECCIÓN 3ª Títulos valores no cartulares
ARTÍCULO 1850.- Régimen. Cuando por disposición legal o
cuando en el instrumento de creación se inserta una
declaración expresa de voluntad de obligarse de manera
incondicional e irrevocable, aunque la prestación no se
incorpore a un documento, puede establecerse la circulación
autónoma del derecho, con sujeción a lo dispuesto en el
artículo 1820. La transmisión o constitución
de derechos reales sobre el título valor, los gravámenes,
secuestros, medidas precautorias y cualquier otra afectación
de los derechos conferidos por el título valor deben
efectuarse mediante asientos en registros especiales que debe llevar
el emisor o, en nombre de éste, una caja de valores, una
entidad financiera autorizada o un escribano de registro, momento a
partir del cual la afectación produce efectos frente a
terceros. A los efectos de determinar el alcance de los derechos
emergentes del título valor así creado debe estarse al
instrumento de creación, que debe tener fecha cierta. Si el
título valor es admitido a la oferta pública es
suficiente su inscripción ante la autoridad de contralor y en
las bolsas o mercados en los que se negocia. Se aplica respecto
del tercero que adquiera el título valor lo dispuesto por los
artículos 1816 y 1819.
Favier Dubois, Eduardo M. (h). Buenas noticias para las empresas y para los negocios en el nuevo Código Civil y Comercial. elDial DC1F3C 26/06/2015
ARTÍCULO 1851.- Comprobantes de saldos. La entidad que lleve el
registro debe expedir comprobantes de saldos de cuentas, a efectos
de:
a)
legitimar al titular para reclamar judicialmente, incluso mediante
acción ejecutiva si corresponde, o ante jurisdicción
arbitral en su caso, presentar solicitudes de verificación de
crédito o participar en procesos universales para lo que es
suficiente título dicho comprobante, sin necesidad de
autenticación u otro requisito. Su expedición importa
el bloqueo de la cuenta respectiva, sólo para inscribir actos
de disposición por su titular, por un plazo de treinta días,
excepto que el titular devuelva el comprobante o dentro de dicho
plazo se reciba una orden de prórroga del bloqueo del juez o
tribunal arbitral ante el cual el comprobante se hizo valer. Los
comprobantes deben mencionar estas circunstancias;
b)
asistir a asambleas u otros actos vinculados al régimen de los
títulos valores. La expedición de comprobantes del
saldo de cuenta para la asistencia a asambleas o el ejercicio de
derechos de voto importa el bloqueo de la cuenta respectiva hasta el
día siguiente al fijado para la celebración de la
asamblea correspondiente. Si la asamblea pasa a cuarto intermedio o
se reúne en otra oportunidad, se requiere la expedición
de nuevos comprobantes pero éstos sólo pueden expedirse
a nombre de las mismas personas que fueron legitimadas mediante la
expedición de los comprobantes originales;
c)
los fines que estime necesario el titular a su pedido.
En los casos de los incisos a) y b) no puede extenderse un
comprobante mientras está vigente otro expedido para la misma
finalidad. Se pueden expedir comprobantes de los títulos
valores representados en certificados globales a favor de las
personas que tengan una participación en los mismos, a los
efectos y con el alcance indicados en el inciso a). El bloqueo de la
cuenta sólo afecta a los títulos valores a los que
refiere el comprobante. Los comprobantes son emitidos por la entidad
del país o del exterior que administre el sistema de depósito
colectivo en el cual se encuentran inscriptos los certificados
globales. Cuando entidades administradoras de sistemas de depósito
colectivo tienen participaciones en certificados globales inscriptos
en sistemas de depósito colectivo administrados por otra
entidad, los comprobantes pueden ser emitidos directamente por las
primeras. En todos los casos, los gastos son a cargo del
solicitante.
SECCIÓN 4ª Deterioro, sustracción, pérdida y
destrucción de títulos valores o de sus registros
Parágrafo 1° Normas
comunes para títulos valores
ARTÍCULO 1852.- Ambito de aplicación. Jurisdicción. Las
disposiciones de esta Sección se aplican en caso de
sustracción, pérdida o destrucción de títulos
valores incorporados a documentos representativos, en tanto no
existan normas especiales para tipos determinados de ellos. El
procedimiento se lleva a cabo en jurisdicción del domicilio
del creador, en los títulos valores en serie; o en la del
lugar de pago, en los títulos valores individuales. Los gastos
son a cargo del solicitante. La cancelación del título
valor no perjudica los derechos de quien no formula oposición
respecto de quien obtiene la cancelación. En los supuestos
en que la sentencia que ordena la cancelación queda firme, el
juez puede exigir que el solicitante preste caución en
resguardo de los derechos del adquirente del título valor
cancelado, por un plazo no superior a dos años.
ARTÍCULO 1853.- Sustitución por deterioro. El portador de un
título valor deteriorado, pero identificable con certeza,
tiene derecho a obtener del emisor un duplicado si restituye el
original y reembolsa los gastos. Los firmantes del título
valor original están obligados a reproducir su firma en el
duplicado.
ARTÍCULO 1854.- Obligaciones de terceros. Si los títulos
valores instrumentaban obligaciones de otras personas, además
de las del emisor, deben reproducirlas en los nuevos títulos.
Igualmente debe efectuarse una atestación notarial de
correlación. Cuando los terceros se oponen a reproducir
instrumentalmente sus obligaciones, debe resolver el juez por el
procedimiento contradictorio más breve que prevea la ley
local, sin perjuicio del otorgamiento de los títulos valores
provisorios o definitivos, cuando corresponda.
Parágrafo 2° Normas
aplicables a títulos valores en serie
ARTÍCULO 1855.- Denuncia. En los casos previstos en el artículo
1852 el titular o portador legítimo debe denunciar el hecho al
emisor mediante escritura pública o, tratándose de
títulos ofertados públicamente, por nota con firma
certificada por notario o presentada personalmente ante la autoridad
pública de control, una entidad en que se negocien los títulos
valores o el Banco Central de la República Argentina, si es el
emisor. Debe acompañar una suma suficiente, a criterio del
emisor, para satisfacer los gastos de publicación y
correspondencia. La denuncia debe contener:
a)
la individualización de los títulos valores, indicando,
en su caso, denominación, valor nominal, serie y numeración;
b)
la manera como adquirió la titularidad, posesión o
tenencia de los títulos y la época y, de ser posible,
la fecha de los actos respectivos;
c)
fecha, forma y lugar de percepción del último
dividendo, interés, cuota de amortización o del
ejercicio de los derechos emergentes del título;
d)
enunciación de las circunstancias que causaron la pérdida,
sustracción o destrucción. Si la destrucción
fuera parcial, debe exhibir los restos de los títulos valores
en su poder;
e)
constitución de domicilio especial en la jurisdicción
donde tuviera la sede el emisor o, en su caso, en el lugar de pago.
ARTÍCULO 1856.- Suspensión de efectos. El emisor debe
suspender de inmediato los efectos de los títulos con respecto
a terceros, bajo responsabilidad del peticionante, y entregar al
denunciante constancia de su presentación y de la suspensión
dispuesta. Igual suspensión debe disponer, en caso de
títulos valores ofertados públicamente, la entidad ante
quien se presente la denuncia.
ARTÍCULO 1857.- Publicación. El emisor debe publicar en el
Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación
en la República, por un día, un aviso que debe contener
el nombre, documento de identidad y domicilio especial del
denunciante, así como los datos necesarios para la
identificación de los títulos valores comprendidos, e
incluir la especie, numeración, valor nominal y cupón
corriente de los títulos, en su caso y la citación a
quienes se crean con derecho a ellos para que deduzcan oposición,
dentro de los sesenta días. Las publicaciones deben ser
diligenciadas por el emisor dentro del día hábil
siguiente a la presentación de la denuncia.
ARTÍCULO 1858.- Títulos con cotización pública.
Cuando los títulos valores cotizan públicamente, además
de las publicaciones mencionadas en el artículo 1857, el
emisor o la entidad que recibe la denuncia, está obligado a
comunicarla a la entidad en la que coticen más cercana a su
domicilio y, en su caso, al emisor en el mismo día de su
recepción. La entidad debe hacer saber la denuncia, en igual
plazo, al órgano de contralor de los mercados de valores, a
las cajas de valores, y a las restantes entidades expresamente
autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicación
en que coticen los títulos valores. Las entidades
expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de
aplicación en que se negocian los títulos valores,
deben publicar un aviso en su órgano informativo o hacerlo
saber por otros medios adecuados, dentro del mismo día de
recibida la denuncia o la comunicación pertinente. Las
entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad
de aplicación deben llevar un registro para consulta de los
interesados, con la nómina de los títulos valores que
hayan sido objeto de denuncia.
ARTÍCULO 1859.- Partes interesadas. El denunciante debe indicar, en
su caso, el nombre y domicilio de la persona por quien posee o por
quien tiene en su poder el título valor, así como en su
caso el de los usufructuarios y el de los acreedores prendarios de
aquél. El emisor debe citar por medio fehaciente a las
personas indicadas por el denunciante o las que figuran con tales
calidades en el respectivo registro, en los domicilios denunciados o
registrados, a los fines del artículo 1857. La ausencia de
denuncia o citación no invalida el procedimiento, sin
perjuicio de las responsabilidades consiguientes.
ARTÍCULO 1860.- Observaciones. El emisor debe expresar al denunciante
dentro de los diez días las observaciones que tiene sobre el
contenido de la denuncia o su verosimilitud.
ARTÍCULO 1861.- Certificado provisorio. Pasados sesenta días
desde la última publicación indicada en el artículo
1857, el emisor debe extender un certificado provisorio no
negociable, excepto que se presente alguna de las siguientes
circunstancias:
a)
que a su criterio no se hayan subsanado las observaciones indicadas;
b)
que se hayan presentado uno o más contradictores dentro del
plazo;
c)
que exista orden judicial en contrario;
d)
que se haya aplicado lo dispuesto en los artículos 1866 y
1867.
ARTÍCULO 1862.- Denegación. Acciones. Denegada la expedición
del certificado provisorio, el emisor debe hacerlo saber por medio
fehaciente al denunciante. Este tiene expedita la acción ante
el juez del domicilio del emisor para que le sea extendido el
certificado o por reivindicación o, en el caso del inciso d)
del artículo 1861, por los daños que correspondan.
ARTÍCULO 1863.- Depósito o entrega de las prestaciones. Las
prestaciones dinerarias correspondientes al certificado provisorio
deben ser depositadas por el emisor, a su vencimiento, en el banco
oficial de su domicilio. El denunciante puede indicar, en cada
oportunidad, la modalidad de inversión de su conveniencia,
entre las ofrecidas por el banco oficial. En su defecto, el emisor la
determina entre las corrientes en plaza, sin responsabilidad. A
pedido del denunciante y previa constitución de garantía
suficiente, a juicio del emisor, éste puede entregarle las
acreencias dinerarias a su vencimiento, o posteriormente
desafectándolas del depósito, con conformidad del
peticionario. La garantía se mantiene, bajo responsabilidad
del emisor, durante el plazo previsto en el artículo 1865,
excepto orden judicial en contrario. Si no existe acuerdo sobre la
suficiencia de la garantía, resuelve el juez con competencia
en el domicilio del emisor, por el procedimiento más breve
previsto por la legislación local.
ARTÍCULO 1864.- Ejercicio de derechos de contenido no dinerario. Si
el título valor otorga derechos de contenido no dinerarios,
sin perjuicio del cumplimiento de los demás procedimientos
establecidos, el juez puede autorizar, bajo la caución que
estime apropiada, el ejercicio de esos derechos y la recepción
de las prestaciones pertinentes. Respecto de las prestaciones
dinerarias, se aplican las normas comunes de esta Sección.
ARTÍCULO 1865.- Títulos valores definitivos. Transcurrido un
año desde la entrega del certificado provisorio, el emisor lo
debe canjear por un nuevo título definitivo, a todos los
efectos legales, previa cancelación del original, excepto que
medie orden judicial en contrario. El derecho a solicitar conversión
de los títulos valores cancelados se suspende mientras esté
vigente el certificado provisorio.
ARTÍCULO 1866.- Presentación del portador. Si dentro del plazo
establecido en el artículo 1865 se presenta un tercero con el
título valor en su poder, adquirido conforme con su ley de
circulación, el emisor debe hacerlo saber de inmediato en
forma fehaciente al denunciante. Los efectos que prevé el
artículo 1865, así como los del artículo 1863,
segundo y tercer párrafos, quedan en suspenso desde la
presentación hasta que el juez competente se pronuncie. El
denunciante debe iniciar la acción judicial dentro de los dos
meses de la notificación por el emisor; caso contrario, caduca
su derecho respecto del título valor.
Lópe
Mesa, Marcelo J.. La caducidad de los derechos en el nuevo Código
Civil y Comercial. elDial DC1F11 29/05/2015
ARTÍCULO 1867.- Adquirente en bolsa o caja de valores. El tercer
portador que haya adquirido el título valor sin culpa grave,
que se oponga dentro del plazo del artículo 1865 y acredite
que, con anterioridad a la primera publicación del artículo
1857 o a la publicación por el órgano informativo u
otros medios adecuados en la entidad expresamente autorizada por la
ley especial o la autoridad de aplicación en que coticen los
títulos valores, lo que ocurra primero, adquirió el
título valor en una entidad así autorizada, aun cuando
le haya sido entregado con posterioridad a las publicaciones o
comunicaciones, puede reclamar directamente del emisor:
a)
el levantamiento de la suspensión de los efectos de los
títulos valores;
b)
la cancelación del certificado provisorio que se haya
entregado al denunciante;
c)
la entrega de las acreencias que hayan sido depositadas conforme al
artículo 1863.
La adquisición o tenencia en los supuestos indicados impide el
ejercicio de la acción reivindicatoria por el denunciante, y
deja a salvo la acción por daños contra quienes, por su
dolo o culpa, han hecho posible o contribuido a la pérdida de
su derecho.
ARTÍCULO 1868.- Desestimación de oposición. Debe
desestimarse sin más trámite toda oposición
planteada contra una caja de valores respecto del título valor
recibido de buena fe, cuyo depósito colectivo se haya
perfeccionado antes de recibir dicha caja la comunicación de
la denuncia que prevé el artículo 1855, y a más
tardar o en defecto de esa comunicación, hasta la publicación
del aviso que establece el artículo 1857. Ello, sin perjuicio
de los derechos del oponente sobre la cuotaparte de títulos
valores de igual especie, clase y emisor que corresponda al comitente
responsable. También debe desestimarse sin más
trámite toda oposición planteada contra un depositante
autorizado, respecto del título valor recibido de buena fe
para ingresarlo en depósito colectivo en una caja de valores
antes de las publicaciones que prevén los artículos
1855, 1857 y 1858, sin perjuicio de los derechos del oponente
mencionados en el párrafo anterior. En caso de destrucción
total o parcial de un título valor depositado, la caja de
valores queda obligada a cumplir con las disposiciones de esta
Sección.
ARTÍCULO 1869.- Títulos valores nominativos no endosables. Si
se trata de título valor nominativo no endosable, dándose
las condiciones previstas en el artículo 1861, el emisor debe
extender directamente un nuevo título valor definitivo a
nombre del titular registrado y dejar constancia de los gravámenes
existentes. En el caso, no corresponde la aplicación de los
artículos 1864 y 1865.
ARTÍCULO 1870.- Cupones separables. El procedimiento comprende los
cupones separables vinculados con el título valor, en tanto no
haya comenzado su período de utilización al efectuarse
la primera publicación. Los cupones separables en período
de utilización, deben someterse al procedimiento que
corresponda según su ley de circulación.
Parágrafo 3° Normas
aplicables a los títulos valores individuales
ARTÍCULO 1871.- Denuncia. El último portador debe denunciar
judicialmente el hecho, y solicitar la cancelación de los
títulos valores.
La demanda debe contener:
a)
la individualización precisa de los títulos valores
cuya desposesión se denuncia;
b)
las circunstancias en las cuales el título valor fue adquirido
por el denunciante, precisando la fecha o época de su
adquisición;
c)
la indicación de las prestaciones percibidas por el
denunciante, y las pendientes de percepción, devengadas o no;
d)
las circunstancias que causaron la pérdida, sustracción
o destrucción. En todos los casos, el solicitante puede
realizar actos conservatorios de sus derechos.
ARTÍCULO 1872.- Notificación. Hecha la presentación a
que se refiere el artículo 1871, y si los datos aportados
resultan en principio verosímiles, el juez debe ordenar la
notificación de la sustracción, pérdida o
destrucción al creador del título valor y a los demás
firmantes obligados al pago, disponiendo su cancelación y
autorizando el pago de las prestaciones exigibles después de
los treinta días de cumplida la publicación prevista en
el artículo siguiente, si no se deduce oposición.
ARTÍCULO 1873.- Publicación. Pago anterior. La resolución
judicial prevista en el artículo 1872 debe ordenar, además,
la publicación de un edicto por un día en el Boletín
Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación del lugar
del procedimiento, que debe contener:
a)
los datos del denunciante y la identificación del título
valor cuya desposesión fue denunciada;
b)
la citación para que los interesados deduzcan oposición
al procedimiento, la que debe formularse dentro de los treinta días
de la publicación.
El pago hecho antes de la publicación es liberatorio si es
efectuado sin dolo ni culpa.
ARTÍCULO 1874.- Duplicado. Cumplimiento. Transcurridos treinta días
sin que se formule oposición, el solicitante tiene derecho a
obtener un duplicado del título valor, si la prestación
no es exigible; o a reclamar el cumplimiento de la prestación
exigible, con el testimonio de la sentencia firme de cancelación. El
solicitante tiene el mismo derecho cuando la oposición es
desestimada.
ARTÍCULO 1875.- Oposición. La oposición tramita por el
procedimiento más breve previsto en la ley local. El
oponente debe depositar el título valor ante el juez
interviniente al deducir la oposición, que le debe ser
restituido si es admitida. Si es rechazada, el título valor se
debe entregar a quien obtuvo la sentencia de cancelación.
Parágrafo 4° Sustracción,
pérdida o destrucción de los libros de registro
ARTÍCULO 1876.- Denuncia. Si se trata de títulos valores
nominativos o títulos valores no cartulares, incluso los
ingresados a sistemas de anotaciones en cuenta según el
artículo 1836, la sustracción, pérdida o
destrucción del libro de registro respectivo, incluso cuando
son llevados por ordenadores, medios mecánicos o magnéticos
u otros, debe ser denunciada por el emisor o por quien lo lleva en su
nombre, dentro de las veinticuatro horas de conocido el hecho. La
denuncia debe efectuarse ante el juez del domicilio del emisor, con
indicación de los elementos necesarios para juzgarla y
contener los datos que puede aportar el denunciante sobre las
constancias que incluía el libro. Copias de la denuncia
deben ser presentadas en igual término al organismo de
contralor societario, al organismo de contralor de los mercados de
valores y a las entidades expresamente autorizadas por la ley
especial o la autoridad de aplicación y cajas de valores
respectivos, en su caso.
Favier Dubois, Eduardo M. (h). Buenas noticias para las empresas y para los negocios en el nuevo Código Civil y Comercial. elDial DC1F3C 26/06/2015
ARTÍCULO 1877.- Publicaciones. Recibida la denuncia, el juez ordena
la publicación de edictos por cinco días en el Boletín
Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en la
República para citar a quienes pretenden derechos sobre los
títulos valores respectivos, para que se presenten dentro de
los treinta días al perito contador que se designe, para
alegar y probar cuanto estimen pertinente, bajo apercibimiento de
resolverse con las constancias que se agreguen a las actuaciones. Los
edictos deben contener los elementos necesarios para identificar al
emisor, los títulos valores a los que se refiere el registro y
las demás circunstancias que el juez considere oportunas, así
como las fechas para ejercer los derechos a que se refiere el
artículo 1878. Si el emisor tiene establecimientos en
distintas jurisdicciones judiciales, los edictos se deben publicar en
cada una de ellas. Si el emisor ha sido autorizado a la oferta
pública de los títulos valores a los que se refiere el
registro, la denuncia debe hacerse conocer de inmediato al organismo
de contralor de los mercados de valores y a las entidades
expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de
aplicación en los que se negocien, debiéndose publicar
edictos en los boletines respectivos. Si los títulos valores
han sido colocados o negociados públicamente en el exterior,
el juez debe ordenar las publicaciones o comunicaciones que estime
apropiadas.
ARTÍCULO 1878.- Trámite. Las presentaciones se efectúan
ante el perito contador designado por el juez. Se aplica el
procedimiento de la verificación de créditos en los
concursos, incluso en cuanto a los efectos de las resoluciones, los
recursos y las presentaciones tardías. Las costas
ordinarias del procedimiento son soportadas solidariamente por el
emisor y por quien llevaba el libro, sin perjuicio de la repetición
entre ellos.
Descalzi,
José Pablo. El derecho procesal en el Código Civil y
Comercial unificado. DJ 10/12/2014, 7
ARTÍCULO 1879.- Nuevo libro. El juez debe disponer la confección
de un nuevo libro de registro, en el que se asienten las
inscripciones que se ordenen por sentencia firme.
ARTÍCULO 1880.- Ejercicio de derechos. El juez puede conceder a los
presentantes el ejercicio cautelar de los derechos emergentes de los
títulos valores antes de la confección del nuevo libro,
en su caso, antes de que se dicte o quede firme la sentencia que
ordena la inscripción respecto de un título valor
determinado, conforme a la verosimilitud del derecho invocado y, de
estimarlo necesario, bajo la caución que determine. En todos
los casos, el emisor debe depositar a la orden del juez las
prestaciones de contenido patrimonial que sean exigibles.
ARTÍCULO 1881.- Medidas especiales. La denuncia de sustracción,
pérdida o destrucción del libro de registro autoriza al
juez, a pedido de parte interesada y conforme a las circunstancias
del caso, a disponer una intervención cautelar o una veeduría
respecto del emisor y de quien llevaba el libro, con la extensión
que estima pertinente para la adecuada protección de quienes
resultan titulares de derechos sobre los títulos valores
registrados. Puede, también, ordenar la suspensión de
la realización de asambleas, cuando circunstancias
excepcionales así lo aconsejen.
LIBRO CUARTO - DERECHOS REALES
TITULO I Disposiciones generales
CAPÍTULO 1 - Principios comunes
ARTÍCULO 1882.- Concepto. El derecho real es el poder jurídico,
de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en
forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de
persecución y preferencia, y las demás previstas en
este Código.
Abreut
de Begher, Liliana. Impacto de la reforma sobre los derechos reales
en el nuevo Código Civil y Comercial. SJA 2014/12/10-3 ; JA
2014-IV
Guardiola,
Juan José. Apostillas a los derechos reales en el nuevo Código
Civil y Comercial de la Nación. elDial DC1ED010/04/2015
López
Herrera, Edgardo S. . La prescripción de la acción de
daños en el nuevo Código Civil. RCyS2015-IV, 336
Nadalini,
Gustavo. Un concepto legal de Derecho Real. RC D 356/2015
ARTÍCULO 1883.- Objeto. El derecho real se ejerce sobre la totalidad
o una parte material de la cosa que constituye su objeto, por el todo
o por una parte indivisa. El objeto también puede consistir
en un bien taxativamente señalado por la ley.
ARTÍCULO 1884.- Estructura. La regulación de los derechos
reales en cuanto a sus elementos, contenido, adquisición,
constitución, modificación, transmisión,
duración y extinción es establecida sólo por la
ley. Es nula la configuración de un derecho real no previsto
en la ley, o la modificación de su estructura.
ARTÍCULO 1885.- Convalidación. Si quien constituye o transmite
un derecho real que no tiene, lo adquiere posteriormente, la
constitución o transmisión queda convalidada.
ARTÍCULO 1886.- Persecución y preferencia. El derecho real
atribuye a su titular la facultad de perseguir la cosa en poder de
quien se encuentra, y de hacer valer su preferencia con respecto a
otro de-recho real o personal que haya obtenido oponibilidad
posteriormente.
ARTÍCULO 1887.- Enumeración. Son derechos reales en este
Código:
a)
el dominio;
b)
el condominio;
c)
la propiedad horizontal;
d)
los conjuntos inmobiliarios;
e)
el tiempo compartido;
f)
el cementerio privado;
g)
la superficie;
h)
el usufructo;
i)
el uso;
j)
la habitación;
k)
la servidumbre;
l)
la hipoteca;
m)
la anticresis;
n)
la prenda.
Mariani
de Vida, Marina. Conjuntos inmobiliarios en el Código Civil y
Comercial con especial referencia a las preexistentes. LL 08/04/2015
ARTÍCULO 1888.- Derechos reales sobre cosa propia o ajena. Carga o
gravamen real. Son derechos reales sobre cosa total o parcialmente
propia: el dominio, el condominio, la propiedad horizontal, los
conjuntos inmobiliarios, el tiempo compartido, el cementerio privado
y la superficie si existe propiedad superficiaria. Los restantes
derechos reales recaen sobre cosa ajena. Con relación al
dueño de la cosa, los derechos reales sobre cosa ajena
constituyen cargas o gravámenes reales. Las cosas se presumen
sin gravamen, excepto prueba en contrario. Toda duda sobre la
existencia de un gravamen real, su extensión o el modo de
ejercicio, se interpreta a favor del titular del bien gravado.
ARTÍCULO 1889.- Derechos reales principales y accesorios. Los
derechos reales son principales, excepto los accesorios de un crédito
en función de garantía. Son accesorios la hipoteca, la
anticresis y la prenda.
ARTÍCULO 1890.- Derechos reales sobre cosas registrables y no
registrables. Los derechos reales recaen sobre cosas registrables
cuando la ley requiere la inscripción de los títulos en
el respectivo registro a los efectos que correspondan. Recaen sobre
cosas no registrables, cuando los documentos portantes de derechos
sobre su objeto no acceden a un registro a los fines de su
inscripción.
ARTÍCULO 1891.- Ejercicio por la posesión o por actos
posesorios. Todos los derechos reales regulados en este Código
se ejercen por la posesión, excepto las servidumbres y la
hipoteca. Las servidumbres positivas se ejercen por actos
posesorios concretos y determinados sin que su titular ostente la
posesión.
CAPÍTULO 2 - Adquisición, transmisión, extinción
y oponibilidad
ARTÍCULO 1892.- Título y modos suficientes. La adquisición
derivada por actos entre vivos de un derecho real requiere la
concurrencia de título y modo suficientes. Se entiende por
título suficiente el acto jurídico revestido de las
formas establecidas por la ley, que tiene por finalidad transmitir o
constituir el derecho real. La tradición posesoria es modo
suficiente para transmitir o constituir derechos reales que se
ejercen por la posesión. No es necesaria, cuando la cosa es
tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídico
pasa el dominio de ella al que la poseía a su nombre, o cuando
el que la poseía a nombre del propietario, principia a
poseerla a nombre de otro. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la
transfiere a otro reservándose la tenencia y constituyéndose
en poseedor a nombre del adquirente. La inscripción
registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos
reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos; y
sobre cosas no registrables, cuando el tipo del derecho así lo
requiera. El primer uso es modo suficiente de adquisición
de la servidumbre positiva. Para que el título y el modo
sean suficientes para adquirir un derecho real, sus otorgantes deben
ser capaces y estar legitimados al efecto. A la adquisición
por causa de muerte se le aplican las disposiciones del Libro Quinto.
ARTÍCULO 1893.- Inoponibilidad. La adquisición o transmisión
de derechos reales constituidos de conformidad a las disposiciones de
este Código no son oponibles a terceros interesados y de buena
fe mientras no tengan publicidad suficiente. Se considera
publicidad suficiente la inscripción registral o la posesión,
según el caso. Si el modo consiste en una inscripción
constitutiva, la registración es presupuesto necesario y
suficiente para la oponibilidad del derecho real. No pueden
prevalerse de la falta de publicidad quienes participaron en los
actos, ni aquellos que conocían o debían conocer la
existencia del título del derecho real.
ARTÍCULO 1894.- Adquisición legal. Se adquieren por mero
efecto de la ley, los condominios con indivisión forzosa
perdurable de accesorios indispensables al uso común de varios
inmuebles y de muros, cercos y fosos cuando el cerramiento es
forzoso, y el que se origina en la accesión de cosas muebles
inseparables; la habitación del cónyuge y del
conviviente supérstite, y los derechos de los adquirentes y
subadquirentes de buena fe.
ARTÍCULO 1895.- Adquisición legal de derechos reales sobre
muebles por subadquirente. La posesión de buena fe del
subadquirente de cosas muebles no registrables que no sean hurtadas o
perdidas es suficiente para adquirir los derechos reales principales
excepto que el verdadero propietario pruebe que la adquisición
fue gratuita. Respecto de las cosas muebles registrables no existe
buena fe sin inscripción a favor de quien la invoca. Tampoco
existe buena fe aunque haya inscripción a favor de quien la
invoca, si el respectivo régimen especial prevé la
existencia de elementos identificatorios de la cosa registrable y
éstos no son coincidentes.
Árraga
Penido, Mario. Prescripción adquisitiva de cosa mueble
"propia". LL 04/03/2015
ARTÍCULO 1896.- Prohibición de constitución judicial.
El juez no puede constituir un derecho real o imponer su
constitución, excepto disposición legal en contrario.
ARTÍCULO 1897.- Prescripción adquisitiva. La prescripción
para adquirir es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere
un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el
tiempo fijado por la ley.
ARTÍCULO 1898.- Prescripción adquisitiva breve. La
prescripción adquisitiva de derechos reales con justo título
y buena fe se produce sobre inmuebles por la posesión durante
diez años. Si la cosa es mueble hurtada o perdida el plazo es
de dos años. Si la cosa es registrable, el plazo de la
posesión útil se computa a partir de la registración
del justo título.
ARTÍCULO 1899.- Prescripción adquisitiva larga. Si no existe
justo título o buena fe, el plazo es de veinte años. No
puede invocarse contra el adquirente la falta o nulidad del título
o de su inscripción, ni la mala fe de su posesión. También
adquiere el derecho real el que posee durante diez años una
cosa mueble registrable, no hurtada ni perdida, que no inscribe a su
nombre pero la recibe del titular registral o de su cesionario
sucesivo, siempre que los elementos identificatorios que se prevén
en el respectivo régimen especial sean coincidentes.
ARTÍCULO 1900.- Posesión exigible. La posesión para
prescribir debe ser ostensible y continua.
ARTÍCULO 1901.- Unión de posesiones. El heredero continúa
la posesión de su causante. El sucesor particular puede
unir su posesión a la de sus antecesores, siempre que derive
inmediatamente de las otras. En la prescripción breve las
posesiones unidas deben ser de buena fe y estar ligadas por un
vínculo jurídico.
ARTÍCULO 1902.- Justo título y buena fe. El justo título
para la prescripción adquisitiva es el que tiene por finalidad
transmitir un derecho real principal que se ejerce por la posesión,
revestido de las formas exigidas para su validez, cuando su otorgante
no es capaz o no está legitimado al efecto. La buena fe
requerida en la relación posesoria consiste en no haber
conocido ni podido conocer la falta de derecho a ella. Cuando se
trata de cosas registrables, la buena fe requiere el examen previo de
la documentación y constancias registrales, así como el
cumplimiento de los actos de verificación pertinente
establecidos en el respectivo régimen especial.
Cura
Grassi, H. Domingo C.. Breves reflexiones acerca del denominado
boleto de compra y venta inmobiliarioComparación sistemática
entre el Código Civil y el Código Civil y Comercial. ED
262, 13/05/2015
ARTÍCULO 1903.- Comienzo de la posesión. Se presume, salvo
prueba en contrario, que la posesión se inicia en la fecha del
justo título, o de su registración si ésta es
constitutiva. La sentencia declarativa de prescripción
breve tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión,
sin perjuicio de los derechos de terceros interesados de buena fe.
ARTÍCULO 1904.- Normas aplicables. Se aplican a este Capítulo,
en lo pertinente, las normas del Título I del Libro Sexto de
este Código.
ARTÍCULO 1905.- Sentencia de prescripción adquisitiva. La
sentencia que se dicta en los juicios de prescripción
adquisitiva, en proceso que debe ser contencioso, debe fijar la fecha
en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se produce la
adquisición del derecho real respectivo. La sentencia
declarativa de prescripción larga no tiene efecto retroactivo
al tiempo en que comienza la posesión. La resolución
que confiere traslado de la demanda o de la excepción de
prescripción adquisitiva debe ordenar, de oficio, la anotación
de la litis con relación al objeto, a fin de dar a conocer la
pretensión.
Descalzi,
José Pablo. El derecho procesal en el Código Civil y
Comercial unificado. DJ 10/12/2014, 7
ARTÍCULO 1906.- Transmisibilidad. Todos los derechos reales son
transmisibles, excepto disposición legal en contrario.
ARTÍCULO 1907.- Extinción. Sin perjuicio de los medios de
extinción de todos los derechos patrimoniales y de los
especiales de los derechos reales, éstos se extinguen, por la
destrucción total de la cosa si la ley no autoriza su
reconstrucción, por su abandono y por la consolidación
en los derechos reales sobre cosa ajena.
TITULO II Posesión y tenencia
CAPÍTULO 1 Disposiciones generales
ARTÍCULO 1908.- Enumeración. Las relaciones de poder del
sujeto con una cosa son la posesión y la tenencia.
Cura
Grassi, H. Domingo C.. Breves reflexiones acerca del denominado
boleto de compra y venta inmobiliarioComparación sistemática
entre el Código Civil y el Código Civil y Comercial. ED
262, 13/05/2015
ARTÍCULO 1909.- Posesión. Hay posesión cuando una
persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho
sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real,
lo sea o no.
Mariño
Galasso, Augusto P.. La mal pretendida inscripción del boleto
de compraventa, que continúa siendo un derecho personal. Sup.
Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
Contratos en particular 2015 (abril) , 36
ARTÍCULO 1910.- Tenencia. Hay tenencia cuando una persona, por sí
o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, y se
comporta como representante del poseedor.
ARTÍCULO 1911.- Presunción de poseedor o servidor de la
posesión. Se presume, a menos que exista prueba en contrario,
que es poseedor quien ejerce un poder de hecho sobre una cosa. Quien
utiliza una cosa en virtud de una relación de dependencia,
servicio, hospedaje u hospitalidad, se llama, en este Código,
servidor de la posesión.
ARTÍCULO 1912.- Objeto y sujeto plural. El objeto de la posesión
y de la tenencia es la cosa determinada. Se ejerce por una o varias
personas sobre la totalidad o una parte material de la cosa.
ARTÍCULO 1913.- Concurrencia. No pueden concurrir sobre una cosa
varias relaciones de poder de la misma especie que se excluyan entre
sí.
ARTÍCULO 1914.- Presunción de fecha y extensión. Si
media título se presume que la relación de poder
comienza desde la fecha del título y tiene la extensión
que en él se indica.
ARTÍCULO 1915.- Interversión. Nadie puede cambiar la especie
de su relación de poder, por su mera voluntad, o por el solo
transcurso del tiempo. Se pierde la posesión cuando el que
tiene la cosa a nombre del poseedor manifiesta por actos exteriores
la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa, y
sus actos producen ese efecto.
ARTÍCULO 1916.- Presunción de legitimidad. Las relaciones de
poder se presumen legítimas, a menos que exista prueba en
contrario. Son ilegítimas cuando no importan el ejercicio de
un derecho real o personal constituido de conformidad con las
previsiones de la ley.
ARTÍCULO 1917.- Innecesariedad de título. El sujeto de la
relación de poder sobre una cosa no tiene obligación de
producir su título a la posesión o a la tenencia, sino
en el caso que deba exhibirlo como obligación inherente a su
relación de poder.
ARTÍCULO 1918.- Buena fe. El sujeto de la relación de poder es
de buena fe si no conoce, ni puede conocer que carece de derecho, es
decir, cuando por un error de hecho esencial y excusable está
persuadido de su legitimidad.
Cura
Grassi, H. Domingo C.. Breves reflexiones acerca del denominado
boleto de compra y venta inmobiliarioComparación sistemática
entre el Código Civil y el Código Civil y Comercial. ED
262, 13/05/2015
ARTÍCULO 1919.- Presunción de buena fe. La relación de
poder se presume de buena fe, a menos que exista prueba en
contrario. La mala fe se presume en los siguientes casos:
a)
cuando el título es de nulidad manifiesta;
b)
cuando se adquiere de persona que habitualmente no hace tradición
de esa clase de cosas y carece de medios para adquirirlas;
c)
cuando recae sobre ganado marcado o señalado, si el diseño
fue registrado por otra persona.
ARTÍCULO 1920.- Determinación de buena o mala fe. La buena o
mala fe se determina al comienzo de la relación de poder, y
permanece invariable mientras no se produce una nueva adquisición. No
siendo posible determinar el tiempo en que comienza la mala fe, se
debe estar al día de la citación al juicio.
ARTÍCULO 1921.- Posesión viciosa. La posesión de mala
fe es viciosa cuando es de cosas muebles adquiridas por hurto,
estafa, o abuso de confianza; y cuando es de inmuebles, adquiridos
por violencia, clandestinidad, o abuso de confianza. Los vicios de la
posesión son relativos respecto de aquel contra quien se
ejercen. En todos los casos, sea por el mismo que causa el vicio o
por sus agentes, sea contra el poseedor o sus representantes.
CAPÍTULO 2 Adquisición, ejercicio, conservación y
extinción
ARTÍCULO 1922.- Adquisición de poder. Para adquirir una
relación de poder sobre una cosa, ésta debe
establecerse voluntariamente:
a)
por sujeto capaz, excepto las personas menores de edad, para quienes
es suficiente que tengan diez años;
b)
por medio de un contacto con la cosa, de la posibilidad física
de establecerlo, o cuando ella ingresa en el ámbito de
custodia del adquirente.
ARTÍCULO 1923.- Modos de adquisición. Las relaciones de poder
se adquieren por la tradición. No es necesaria la tradición,
cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste pasa
la posesión a quien la tenía a su nombre, o cuando el
que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a
nombre de otro, quien la adquiere desde que el tenedor queda
notificado de la identidad del nuevo poseedor. Tampoco es necesaria
cuando el poseedor la transfiere a otro, reservándose la
tenencia y constituyéndose en representante del nuevo
poseedor. La posesión se adquiere asimismo por el
apoderamiento de la cosa.
ARTÍCULO 1924.- Tradición. Hay tradición cuando una
parte entrega una cosa a otra que la recibe. Debe consistir en la
realización de actos materiales de, por lo menos, una de las
partes, que otorguen un poder de hecho sobre la cosa, los que no se
suplen, con relación a terceros, por la mera declaración
del que entrega de darla a quien la recibe, o de éste de
recibirla.
ARTÍCULO 1925.- Otras formas de tradición. También se
considera hecha la tradición de cosas muebles, por la entrega
de conocimientos, cartas de porte, facturas u otros documentos de
conformidad con las reglas respectivas, sin oposición alguna,
y si son remitidas por cuenta y orden de otro, cuando el remitente
las entrega a quien debe transportarlas, si el adquirente aprueba el
envío.
ARTÍCULO 1926.- Relación de poder vacua. Para adquirir por
tradición la posesión o la tenencia, la cosa debe estar
libre de toda relación excluyente, y no debe mediar oposición
alguna.
ARTÍCULO 1927.- Relación de poder sobre universalidad de
hecho. La relación de poder sobre una cosa compuesta de muchos
cuerpos distintos y separados, pero unidos bajo un mismo nombre, como
un rebaño o una piara, abarca sólo las partes
individuales que comprende la cosa.
ARTÍCULO 1928.- Actos posesorios. Constituyen actos posesorios sobre
la cosa los siguientes: su cultura, percepción de frutos,
amojonamiento o impresión de signos materiales, mejora,
exclusión de terceros y, en general, su apoderamiento por
cualquier modo que se obtenga.
ARTÍCULO 1929.- Conservación. La relación de poder se
conserva hasta su extinción, aunque su ejercicio esté
impedido por alguna causa transitoria.
ARTÍCULO 1930.- Presunción de continuidad. Se presume, a menos
que exista prueba en contrario, que el sujeto actual de la posesión
o de la tenencia que prueba haberla ejercitado anteriormente, la
mantuvo durante el tiempo intermedio.
ARTÍCULO 1931.- Extinción. La posesión y la tenencia se
extinguen cuando se pierde el poder de hecho sobre la cosa. En
particular, hay extinción cuando:
a)
se extingue la cosa;
b)
otro priva al sujeto de la cosa;
c)
el sujeto se encuentra en la imposibilidad física perdurable
de ejercer la posesión o la tenencia;
d)
desaparece la probabilidad razonable de hallar la cosa perdida;
e)
el sujeto hace abandono expreso y voluntario de la cosa.
CAPÍTULO 3 - Efectos de las relaciones de poder
ARTÍCULO 1932.- Derechos inherentes a la posesión. El poseedor
y el tenedor tienen derecho a ejercer las servidumbres reales que
corresponden a la cosa que constituye su objeto. También
tienen derecho a exigir el respeto de los límites impuestos en
el Capítulo 4, Título III de este Libro.
ARTÍCULO 1933.- Deberes inherentes a la posesión. El poseedor
y el tenedor tienen el deber de restituir la cosa a quien tenga el
derecho de reclamarla, aunque no se haya contraído obligación
al efecto. Deben respetar las cargas reales, las medidas
judiciales inherentes a la cosa, y los límites impuestos en el
Capítulo 4, Título III de este Libro.
ARTÍCULO 1934.- Frutos y mejoras. En este Código se entiende
por:
a)
fruto percibido: el que separado de la cosa es objeto de una nueva
relación posesoria. Si es fruto civil, se considera percibido
el devengado y cobrado;
b)
fruto pendiente: el todavía no percibido. Fruto civil
pendiente es el devengado y no cobrado;
c)
mejora de mero mantenimiento: la reparación de deterioros
menores originados por el uso ordinario de la cosa;
d)
mejora necesaria: la reparación cuya realización es
indispensable para la conservación de la cosa;
e)
mejora útil: la beneficiosa para cualquier sujeto de la
relación posesoria;
f)
mejora suntuaria: la de mero lujo o recreo o provecho exclusivo para
quien la hizo.
ARTÍCULO 1935.- Adquisición de frutos o productos según
la buena o mala fe. La buena fe del poseedor debe existir en cada
hecho de percepción de frutos; y la buena o mala fe del que
sucede en la posesión de la cosa se juzga sólo con
relación al sucesor y no por la buena o mala fe de su
antecesor, sea la sucesión universal o particular. El
poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos y los naturales
devengados no percibidos. El de mala fe debe restituir los percibidos
y los que por su culpa deja de percibir. Sea de buena o mala fe, debe
restituir los productos que haya obtenido de la cosa. Los frutos
pendientes corresponden a quien tiene derecho a la restitución
de la cosa.
ARTÍCULO 1936.- Responsabilidad por destrucción según
la buena o mala fe. El poseedor de buena fe no responde de la
destrucción total o parcial de la cosa, sino hasta la
concurrencia del provecho subsistente. El de mala fe responde de la
destrucción total o parcial de la cosa, excepto que se hubiera
producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho
a su restitución. Si la posesión es viciosa,
responde de la destrucción total o parcial de la cosa, aunque
se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien
tiene derecho a su restitución.
ARTÍCULO 1937.- Transmisión de obligaciones al sucesor. El
sucesor particular sucede a su antecesor en las obligaciones
inherentes a la posesión sobre la cosa; pero el sucesor
particular responde sólo con la cosa sobre la cual recae el
derecho real. El antecesor queda liberado, excepto estipulación
o disposición legal.
ARTÍCULO 1938.- Indemnización y pago de mejoras. Ningún
sujeto de relación de poder puede reclamar indemnización
por las mejoras de mero mantenimiento ni por las suntuarias. Estas
últimas pueden ser retiradas si al hacerlo no se daña
la cosa. Todo sujeto de una relación de poder puede reclamar
el costo de las mejoras necesarias, excepto que se hayan originado
por su culpa si es de mala fe. Puede asimismo reclamar el pago de las
mejoras útiles pero sólo hasta el mayor valor adquirido
por la cosa. Los acrecentamientos originados por hechos de la
naturaleza en ningún caso son indemnizables.
ARTÍCULO 1939.- Efectos propios de la posesión. La posesión
tiene los efectos previstos en los artículos 1895 y 1897 de
este Código. A menos que exista disposición legal en
contrario, el poseedor debe satisfacer el pago total de los
impuestos, tasas y contribuciones que graven la cosa y cumplir la
obligación de cerramiento.
ARTÍCULO 1940.- Efectos propios de la tenencia. El tenedor debe:
a)
conservar la cosa, pero puede reclamar al poseedor el reintegro de
los gastos;
b)
individualizar y comunicar al poseedor de quien es representante si
se lo perturba en razón de la cosa, y de no hacerlo, responde
por los daños ocasionados al poseedor y pierde la garantía
por evicción, si ésta corresponde;
c)
restituir la cosa a quien tenga derecho a reclamarla, previa citación
fehaciente de los otros que la pretenden.
TITULO III - Dominio
CAPÍTULO 1 - Disposiciones generales
ARTÍCULO 1941.- Dominio perfecto. El dominio perfecto es el derecho
real que otorga todas las facultades de usar, gozar y disponer
material y jurídicamente de una cosa, dentro de los límites
previstos por la ley. El dominio se presume perfecto hasta que se
pruebe lo contrario.
ARTÍCULO 1942.- Perpetuidad. El dominio es perpetuo. No tiene límite
en el tiempo y subsiste con independencia de su ejercicio. No se
extingue aunque el dueño no ejerza sus facultades, o las
ejerza otro, excepto que éste adquiera el dominio por
prescripción adquisitiva.
ARTÍCULO 1943.- Exclusividad. El dominio es exclusivo y no puede
tener más de un titular. Quien adquiere la cosa por un título,
no puede en adelante adquirirla por otro, si no es por lo que falta
al título.
ARTÍCULO 1944.- Facultad de exclusión. El dominio es
excluyente. El dueño puede excluir a extraños del uso,
goce o disposición de la cosa, remover por propia autoridad
los objetos puestos en ella, y encerrar sus inmuebles con muros,
cercos o fosos, sujetándose a las normas locales.
ARTÍCULO 1945.- Extensión. El dominio de una cosa comprende
los objetos que forman un todo con ella o son sus accesorios. El
dominio de una cosa inmueble se extiende al subsuelo y al espacio
aéreo, en la medida en que su aprovechamiento sea posible,
excepto lo dispuesto por normas especiales. Todas las
construcciones, siembras o plantaciones existentes en un inmueble
pertenecen a su dueño, excepto lo dispuesto respecto de los
derechos de propiedad horizontal y superficie. Se presume que las
construcciones, siembras o plantaciones las hizo el dueño del
inmueble, si no se prueba lo contrario.
ARTÍCULO 1946.- Dominio imperfecto. El dominio es imperfecto si está
sometido a condición o plazo resolutorios, o si la cosa está
gravada con cargas reales.
CAPÍTULO 2 Modos especiales de adquisición del dominio
SECCIÓN 1ª Apropiación
ARTÍCULO 1947.- Apropiación. El dominio de las cosas muebles
no registrables sin dueño, se adquiere por apropiación.
a) son susceptibles de
apropiación:
i) las cosas abandonadas;
ii) los animales que son el
objeto de la caza y de la pesca;
iii) el agua pluvial que caiga
en lugares públicos o corra por ellos.
b) no son susceptibles de
apropiación:
i) las cosas perdidas. Si la
cosa es de algún valor, se presume que es perdida, excepto
prueba en contrario;
ii) los animales domésticos,
aunque escapen e ingresen en inmueble ajeno;
iii) los animales domesticados,
mientras el dueño no desista de perseguirlos. Si emigran y se
habitúan a vivir en otro inmueble, pertenecen al dueño
de éste, si no empleó artificios para atraerlos;
iv) los tesoros.
ARTÍCULO 1948.- Caza. El animal salvaje o el domesticado que recupera
su libertad natural, pertenece al cazador cuando lo toma o cae en su
trampa. Mientras el cazador no desista de perseguir al animal que
hirió tiene derecho a la presa, aunque otro la tome o caiga en
su trampa. Pertenece al dueño del inmueble el animal cazado
en él sin su autorización expresa o tácita.
ARTÍCULO 1949.- Pesca. Quien pesca en aguas de uso público, o
está autorizado para pescar en otras aguas, adquiere el
dominio de la especie acuática que captura o extrae de su
medio natural.
ARTÍCULO 1950.- Enjambres. El dueño de un enjambre puede
seguirlo a través de inmuebles ajenos, pero debe indemnizar el
daño que cause. Si no lo persigue o cesa en su intento, el
enjambre perte-nece a quien lo tome. Cuando se incorpora a otro
enjambre, es del dueño de éste.
SECCIÓN 2ª Adquisición de un tesoro
ARTÍCULO 1951.- Tesoro. Es tesoro toda cosa mueble de valor, sin
dueño conocido, oculta en otra cosa mueble o inmueble. No lo
es la cosa de dominio público, ni la que se encuentra en una
sepultura de restos humanos mientras subsiste esa afectación.
ARTÍCULO 1952.- Descubrimiento de un tesoro. Es descubridor del
tesoro el primero que lo hace visible, aunque no sepa que es un
tesoro. El hallazgo debe ser casual. Sólo tienen derecho a
buscar tesoro en objeto ajeno los titulares de derechos reales que se
ejercen por la posesión, con excepción de la prenda.
ARTÍCULO 1953.- Derechos del descubridor. Si el tesoro es descubierto
en una cosa propia, el tesoro pertenece al dueño en su
totalidad. Si es parcialmente propia, le corresponde la mitad como
descubridor y, sobre la otra mitad, la proporción que tiene en
la titularidad sobre la cosa. Si el tesoro es descubierto
casualmente en una cosa ajena, pertenece por mitades al descubridor y
al dueño de la cosa donde se halló. Los derechos del
descubridor no pueden invocarse por la persona a la cual el dueño
de la cosa le encarga buscar un tesoro determinado, ni por quien
busca sin su autorización. Pueden ser invocados si al hallador
simplemente se le advierte sobre la mera posibilidad de encontrar un
tesoro.
ARTÍCULO 1954.- Búsqueda por el propietario de un tesoro.
Cuando alguien pretende que tiene un tesoro que dice haber guardado
en predio ajeno y quiere buscarlo, puede hacerlo sin consentimiento
del dueño del predio; debe designar el lugar en que se
encuentra, y garantizar la indemnización de todo daño
al propietario. Si prueba su propiedad, le pertenece. Si no se
acredita, el tesoro pertenece íntegramente al dueño del
inmueble.
SECCIÓN 3ª
Régimen de cosas perdidas
ARTÍCULO 1955.- Hallazgo. El que encuentra una cosa perdida no está
obligado a tomarla, pero si lo hace asume las obligaciones del
depositario a título oneroso. Debe restituirla inmediatamente
a quien tenga derecho a reclamarla, y si no lo individualiza, debe
entregarla a la policía del lugar del hallazgo, quien debe dar
intervención al juez.
ARTÍCULO 1956.- Recompensa y subasta. La restitución de la
cosa a quien tiene derecho a reclamarla debe hacerse previo pago de
los gastos y de la recompensa. Si se ofrece recompensa, el hallador
puede aceptar la ofrecida o reclamar su fijación por el juez.
Sin perjuicio de la recompensa, el dueño de la cosa puede
liberarse de todo otro reclamo del hallador transmitiéndole su
dominio. Transcurridos seis meses sin que se presente quien tiene
derecho a reclamarla, la cosa debe venderse en subasta pública.
La venta puede anticiparse si la cosa es perecedera o de conservación
costosa. Deducidos los gastos y el importe de la recompensa, el
remanente pertenece a la ciudad o municipio del lugar en que se
halló.
SECCIÓN 4ª -Transformación y accesión de cosas
muebles
ARTÍCULO 1957.- Transformación. Hay adquisición del
dominio por transformación si alguien de buena fe con una cosa
ajena, mediante su sola actividad o la incorporación de otra
cosa, hace una nueva con intención de adquirirla, sin que sea
posible volverla al estado anterior. En tal caso, sólo debe el
valor de la primera. Si la transformación se hace de mala
fe, el dueño de la materia tiene derecho a ser indemnizado de
todo daño, si no prefiere tener la cosa en su nueva forma; en
este caso debe pagar al transformador su trabajo o el mayor valor que
haya adquirido la cosa, a su elección. Si el transformador
es de buena fe y la cosa transformada es reversible a su estado
anterior, el dueño de la materia es dueño de la nueva
especie; en este caso debe pagar al transformador su trabajo; pero
puede optar por exigir el valor de los gastos de la reversión. Si
el transformador es de mala fe, y la cosa transformada es reversible
a su estado anterior, el dueño de la cosa puede optar por
reclamar la cosa nueva sin pagar nada al que la hizo; o abdicarla con
indemnización del valor de la materia y del daño.
ARTÍCULO 1958.- Accesión de cosas muebles. Si cosas muebles de
distintos dueños acceden entre sí sin que medie hecho
del hombre y no es posible separarlas sin deteriorarlas o sin gastos
excesivos, la cosa nueva pertenece al dueño de la que tenía
mayor valor económico al tiempo de la accesión. Si es
imposible determinar qué cosa tenía mayor valor, los
propietarios adquieren la nueva por partes iguales.
SECCIÓN 5ª - Accesión de cosas inmuebles
ARTÍCULO 1959.- Aluvión. El acrecentamiento paulatino e
insensible del inmueble confinante con aguas durmientes o corrientes
que se produce por sedimentación, pertenece al dueño
del inmueble. No hay acrecentamiento del dominio de los particulares
por aluvión si se provoca por obra del hombre, a menos que
tenga fines meramente defensivos. No existe aluvión si no
hay adherencia de la sedimentación al inmueble. No obsta a la
adherencia el curso de agua intermitente. El acrecentamiento
aluvional a lo largo de varios inmuebles se divide entre los dueños,
en proporción al frente de cada uno de ellos sobre la antigua
ribera. Se aplican las normas sobre aluvión tanto a los
acrecentamientos producidos por el retiro natural de las aguas, como
por el abandono de su cauce.
ARTÍCULO 1960.- Cauce del río. No constituye aluvión lo
depositado por las aguas que se encuentran comprendidas en los
límites del cauce del río determinado por la línea
de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas
ordinarias.
ARTÍCULO 1961.- Avulsión. El acrecentamiento del inmueble por
la fuerza súbita de las aguas que produce una adherencia
natural pertenece al dueño del inmueble. También le
pertenece si ese acrecentamiento se origina en otra fuerza
natural. Si se desplaza parte de un inmueble hacia otro, su dueño
puede reivindicarlo mientras no se adhiera naturalmente. El dueño
del otro inmueble no tiene derecho para exigir su remoción,
mas pasado el término de seis meses, las adquiere por
prescripción. Cuando la avulsión es de cosa no
susceptible de adherencia natural, se aplica lo dispuesto sobre las
cosas perdidas.
ARTÍCULO 1962.- Construcción, siembra y plantación. Si
el dueño de un inmueble construye, siembra o planta con
materiales ajenos, los adquiere, pero debe su valor. Si es de mala fe
también debe los daños. Si la construcción,
siembra o plantación es realizada por un tercero, los
materiales pertenecen al dueño del inmueble, quien debe
indemnizar el mayor valor adquirido. Si el tercero es de mala fe, el
dueño del inmueble puede exigirle que reponga la cosa al
estado anterior a su costa, a menos que la diferencia de valor sea
importante, en cuyo caso debe el valor de los materiales y el
trabajo, si no prefiere abdicar su derecho con indemnización
del valor del inmueble y del daño. Si la construcción,
siembra o plantación es realizada por un tercero con trabajo o
materiales ajenos en inmueble ajeno, quien efectúa el trabajo
o quien provee los materiales no tiene acción directa contra
el dueño del inmueble, pero puede exigirle lo que deba al
tercero.
ARTÍCULO 1963.- Invasión de inmueble colindante. Quien
construye en su inmueble, pero de buena fe invade el inmueble
colindante, puede obligar a su dueño a respetar lo construido,
si éste no se opuso inmediatamente de conocida la invasión. El
dueño del inmueble colindante puede exigir la indemnización
del valor de la parte invadida del inmueble. Puede reclamar su
adquisición total si se menoscaba significativamente el
aprovechamiento normal del inmueble y, en su caso, la disminución
del valor de la parte no invadida. Si el invasor no indemniza, puede
ser obligado a demoler lo construido. Si el invasor es de mala fe
y el dueño del fundo invadido se opuso inmediatamente de
conocida la invasión, éste puede pedir la demolición
de lo construido. Sin embargo, si resulta manifiestamente abusiva, el
juez puede rechazar la petición y ordenar la indemnización.
CAPÍTULO 3 - Dominio imperfecto
ARTÍCULO 1964.- Supuestos de dominio imperfecto. Son dominios
imperfectos el revocable, el fiduciario y el desmembrado. El dominio
revocable se rige por los artículos de este Capítulo,
el fiduciario por lo previsto en las normas del Capítulo 31,
Título IV del Libro Tercero, y el desmembrado queda sujeto al
régimen de la respectiva carga real que lo grava.
ARTÍCULO 1965.- Dominio revocable. Dominio revocable es el sometido a
condición o plazo resolutorios a cuyo cumplimiento el dueño
debe restituir la cosa a quien se la transmitió. La
condición o el plazo deben ser impuestos por disposición
voluntaria expresa o por la ley. Las condiciones resolutorias
impuestas al dominio se deben entender limitadas al término de
diez años, aunque no pueda realizarse el hecho previsto dentro
de aquel plazo o éste sea mayor o incierto. Si los diez años
transcurren sin haberse producido la resolución, el dominio
debe quedar definitivamente establecido. El plazo se computa desde la
fecha del título constitutivo del dominio imperfecto.
ARTÍCULO 1966.- Facultades. El titular del dominio revocable tiene
las mismas facultades que el dueño perfecto, pero los actos
jurídicos que realiza están sujetos a las consecuencias
de la extinción de su derecho.
ARTÍCULO 1967.- Efecto de la revocación. La revocación
del dominio de cosa registrable tiene efecto retroactivo, excepto que
lo contrario surja del título de adquisición o de la
ley. Cuando se trata de cosas no registrables, la revocación
no tiene efecto respecto de terceros sino en cuanto ellos, por razón
de su mala fe, tengan una obligación personal de restituir la
cosa.
ARTÍCULO 1968.- Readquisición del dominio perfecto. Al
cumplirse el plazo o condición, el dueño revocable de
una cosa queda inmediatamente constituido en poseedor a nombre del
dueño perfecto. Si la cosa es registrable y el modo suficiente
consiste en la inscripción constitutiva, se requiere inscribir
la readquisición; si la inscripción no es constitutiva,
se requiere a efecto de su oponibilidad.
ARTÍCULO 1969.- Efectos de la retroactividad. Si la revocación
es retroactiva el dueño perfecto readquiere el dominio libre
de todos los actos jurídicos realizados por el titular del
dominio resuelto; si no es retroactiva, los actos son oponibles al
dueño.
CAPÍTULO 4 Límites al dominio
ARTÍCULO 1970.- Normas administrativas. Las limitaciones impuestas al
dominio privado en el interés público están
regidas por el derecho administrativo. El aprovechamiento y uso del
dominio sobre inmuebles debe ejercerse de conformidad con las normas
administrativas aplicables en cada jurisdicción. Los
límites impuestos al dominio en este Capítulo en
materia de relaciones de vecindad, rigen en subsidio de las normas
administrativas aplicables en cada jurisdicción.
ARTÍCULO 1971.- Daño no indemnizable. Los deberes impuestos
por los límites al dominio no generan indemnización de
daños, a menos que por la actividad del hombre se agrave el
perjuicio.
ARTÍCULO 1972.- Cláusulas de inenajenabilidad. En los actos a
título oneroso es nula la cláusula de no transmitir a
persona alguna el dominio de una cosa determinada o de no constituir
sobre ella otros derechos reales. Estas cláusulas son válidas
si se refieren a persona o personas determinadas. En los actos a
título gratuito todas las cláusulas señaladas en
el primer párrafo son válidas si su plazo no excede de
diez años. Si la convención no fija plazo, o
establece un plazo incierto o superior a diez años, se
considera celebrada por ese tiempo. Es renovable de manera expresa
por un lapso que no exceda de diez años contados desde que se
estableció. En los actos por causa de muerte son nulas las
cláusulas que afectan las porciones legítimas, o
implican una sustitución fideicomisaria.
ARTÍCULO 1973.- Inmisiones. Las molestias que ocasionan el humo,
calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o inmisiones
similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no
deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones
del lugar y aunque medie autorización administrativa para
aquéllas. Según las circunstancias del caso, los
jueces pueden disponer la remoción de la causa de la molestia
o su cesación y la indemnización de los daños.
Para disponer el cese de la inmisión, el juez debe ponderar
especialmente el respeto debido al uso regular de la propiedad, la
prioridad en el uso, el interés general y las exigencias de la
producción.
Cafferatta,
Néstor A. La cuestión ambiental en el Código
Civil y Comercial. RCyS2015-IV, 304
López
Herrera, Edgardo S.. La prescripción de la acción de
daños en el nuevo Código Civil. RCyS2015-IV, 336
ARTÍCULO 1974.- Camino de sirga. El dueño de un inmueble
colindante con cualquiera de las orillas de los cauces o sus riberas,
aptos para el transporte por agua, debe dejar libre una franja de
terreno de quince metros de ancho en toda la extensión del
curso, en la que no puede hacer ningún acto que menoscabe
aquella actividad. Todo perjudicado puede pedir que se remuevan
los efectos de los actos violatorios de este artículo.
Cafferatta,
Néstor A. La cuestión ambiental en el Código
Civil y Comercial. RCyS2015-IV, 304
ARTÍCULO 1975.- Obstáculo al curso de las aguas. Los dueños
de inmuebles linderos a un cauce no pueden realizar ninguna obra que
altere el curso natural de las aguas, o modifique su dirección
o velocidad, a menos que sea meramente defensiva. Si alguno de ellos
resulta perjudicado por trabajos del ribereño o de un tercero,
puede remover el obstáculo, construir obras defensivas o
reparar las destruidas, con el fin de restablecer las aguas a su
estado anterior, y reclamar del autor el valor de los gastos
necesarios y la indemnización de los demás daños. Si
el obstáculo se origina en un caso fortuito, el Estado sólo
debe restablecer las aguas a su estado anterior o pagar el valor de
los gastos necesarios para hacerlo.
ARTÍCULO 1976.- Recepción de agua, arena y piedras. Debe
recibirse el agua, la arena o las piedras que se desplazan desde otro
fundo si no han sido degradadas ni hubo interferencia del hombre en
su desplazamiento. Sin embargo, puede derivarse el agua extraída
artificialmente, la arena o las piedras que arrastra el agua, si se
prueba que no causan perjuicio a los inmuebles que las reciben.
ARTÍCULO 1977.- Instalaciones provisorias y paso de personas que
trabajan en una obra. Si es indispensable poner andamios u otras
instalaciones provisorias en el inmueble lindero, o dejar pasar a las
personas que trabajan en la obra, el dueño del inmueble no
puede impedirlo, pero quien construye la obra debe reparar los daños
causados.
ARTÍCULO 1978.- Vistas. Excepto que una ley local disponga otras
dimensiones, en los muros linderos no pueden tenerse vistas que
permitan la visión frontal a menor distancia que la de tres
metros; ni vistas laterales a menor distancia que la de sesenta
centímetros, medida perpendicularmente. En ambos casos la
distancia se mide desde el límite exterior de la zona de
visión más cercana al inmueble colindante.
ARTÍCULO 1979.- Luces. Excepto que una ley local disponga otras
dimensiones, en el muro lindero no pueden tenerse luces a menor
altura que la de un metro ochenta centímetros, medida desde la
superficie más elevada del suelo frente a la abertura.
ARTÍCULO 1980.- Excepción a distancias mínimas. Las
distancias mínimas indicadas en los artículos 1978 y
1979 no se aplican si la visión está impedida por
elementos fijos de material no transparente.
ARTÍCULO 1981.- Privación de luces o vistas. Quien tiene luces
o vistas permitidas en un muro privativo no puede impedir que el
colindante ejerza regularmente su derecho de elevar otro muro, aunque
lo prive de la luz o de la vista.
ARTÍCULO 1982.- Árboles, arbustos u otras plantas. El dueño
de un inmueble no puede tener árboles, arbustos u otras
plantas que causan molestias que exceden de la normal tolerancia. En
tal caso, el dueño afectado puede exigir que sean retirados, a
menos que el corte de ramas sea suficiente para evitar las molestias.
Si las raíces penetran en su inmueble, el propietario puede
cortarlas por sí mismo.
TITULO IV - Condominio
CAPÍTULO 1 - Disposiciones generales
ARTÍCULO 1983.- Condominio. Condominio es el derecho real de
propiedad sobre una cosa que pertenece en común a varias
personas y que corresponde a cada una por una parte indivisa. Las
partes de los condóminos se presumen iguales, excepto que la
ley o el título dispongan otra proporción.
ARTÍCULO 1984.- Aplicaciones subsidiarias. Las normas de este Título
se aplican, en subsidio de disposición legal o convencional, a
todo supuesto de comunión de derechos reales o de otros
bienes. Las normas que regulan el dominio se aplican
subsidiariamente a este Título.
ARTÍCULO 1985.- Destino de la cosa. El destino de la cosa común
se determina por la convención, por la naturaleza de la cosa o
por el uso al cual estaba afectada de hecho.
ARTÍCULO 1986.- Uso y goce de la cosa. Cada condómino,
conjunta o individualmente, puede usar y gozar de la cosa común
sin alterar su destino. No puede deteriorarla en su propio interés
u obstaculizar el ejercicio de iguales facultades por los restantes
condóminos.
ARTÍCULO 1987.- Convenio de uso y goce. Los condóminos pueden
convenir el uso y goce alternado de la cosa común o que se
ejercite de manera exclusiva y excluyente sobre determinadas partes
materiales.
ARTÍCULO 1988.- Uso y goce excluyente. El uso y goce excluyente sobre
toda la cosa, en medida mayor o calidad distinta a la convenida, no
da derecho a indemnización a los restantes condóminos,
sino a partir de la oposición fehaciente y sólo en
beneficio del oponente.
ARTÍCULO 1989.- Facultades con relación a la parte indivisa.
Cada condómino puede enajenar y gravar la cosa en la medida de
su parte indivisa sin el asentimiento de los restantes condóminos.
Los acreedores pueden embargarla y ejecutarla sin esperar el
resultado de la partición, que les es inoponible. La renuncia
del condómino a su parte acrece a los otros condóminos.
ARTÍCULO 1990.- Disposición y mejoras con relación a la
cosa. La disposición jurídica o material de la cosa, o
de alguna parte determinada de ella, sólo puede hacerse con la
conformidad de todos los condóminos. No se requiere acuerdo
para realizar mejoras necesarias. Dentro de los límites de uso
y goce de la cosa común, cada condómino puede también,
a su costa, hacer en la cosa mejoras útiles que sirvan a su
mejor aprovechamiento.
ARTÍCULO 1991.- Gastos. Cada condómino debe pagar los gastos
de conservación y reparación de la cosa y las mejoras
necesarias y reembolsar a los otros lo que hayan pagado en exceso con
relación a sus partes indivisas. No puede liberarse de estas
obligaciones por la renuncia a su derecho. El condómino
que abona tales gastos puede reclamar intereses desde la fecha del
pago.
ARTÍCULO 1992.- Deudas en beneficio de la comunidad. Si un condómino
contrae deudas en beneficio de la comunidad, es el único
obligado frente al tercero acreedor, pero tiene acción contra
los otros para el reembolso de lo pagado. Si todos se obligaron
sin expresión de cuotas y sin estipular solidaridad, deben
satisfacer la deuda por partes iguales. Quien ha pagado de más
con respecto a la parte indivisa que le corresponde, tiene derecho
contra los otros, para que le restituyan lo pagado en esa proporción.
CAPÍTULO 2 - Administración
ARTÍCULO 1993.- Imposibilidad de uso y goce en común. Si no es
posible el uso y goce en común por razones atinentes a la
propia cosa o por la oposición de alguno de los condóminos,
éstos reunidos en asamblea deben decidir sobre su
administración.
ARTÍCULO 1994.- Asamblea. Todos los condóminos deben ser
informados de la finalidad de la convocatoria y citados a la asamblea
en forma fehaciente y con anticipación razonable. La
resolución de la mayoría absoluta de los condóminos
computada según el valor de las partes indivisas aunque
corresponda a uno solo, obliga a todos. En caso de empate, debe
decidir la suerte.
ARTÍCULO 1995.- Frutos. No habiendo estipulación en contrario,
los frutos de la cosa común se deben dividir proporcionalmente
al interés de los condóminos.
CAPÍTULO 3 - Condominio sin indivisión forzosa
SECCIÓN UNICA -Partición
ARTÍCULO 1996.- Reglas aplicables. Rigen para el condominio las
reglas de la división de la herencia, en tanto sean
compatibles.
ARTÍCULO 1997.- Derecho a pedir la partición. Excepto que se
haya convenido la indivisión, todo condómino puede, en
cualquier tiempo, pedir la partición de la cosa. La acción
es imprescriptible.
ARTÍCULO 1998.- Adquisición por un condómino. Sin
perjuicio de lo dispuesto en las reglas para la división de la
herencia, también se considera partición el supuesto en
que uno de los condóminos deviene propietario de toda la cosa.
CAPÍTULO 4- Condominio con indivisión forzosa temporaria
ARTÍCULO 1999.- Renuncia a la acción de partición. El
condómino no puede renunciar a ejercer la acción de
partición por tiempo indeterminado.
ARTÍCULO 2000.- Convenio de suspensión de la partición.
Los condóminos pueden convenir suspender la partición
por un plazo que no exceda de diez años. Si la convención
no fija plazo, o tiene un plazo incierto o superior a diez años,
se considera celebrada por ese tiempo. El plazo que sea inferior a
diez años puede ser ampliado hasta completar ese límite
máximo.
Favier Dubois, Eduardo M. (h). Buenas noticias para las empresas y para los negocios en el nuevo Código Civil y Comercial. elDial DC1F3C 26/06/2015
ARTÍCULO 2001.- Partición nociva. Cuando la partición
es nociva para cualquiera de los condóminos, por
circunstancias graves, o perjudicial a los intereses de todos o al
aprovechamiento de la cosa, según su naturaleza y destino
económico, el juez puede disponer su postergación por
un término adecuado a las circunstancias y que no exceda de
cinco años. Este término es renovable por una vez.
ARTÍCULO 2002.- Partición anticipada. A petición de
parte, siempre que concurran circunstancias graves, el juez puede
autorizar la partición antes del tiempo previsto, haya sido la
indivisión convenida u ordenada judicialmente.
ARTÍCULO 2003.- Publicidad de la indivisión o su cese. Las
cláusulas de indivisión o el cese anticipado de la
indivisión sólo producen efecto respecto de terceros
cuando se inscriban en el respectivo registro de la propiedad.
CAPÍTULO 5 - Condominio con indivisión forzosa perdurable
SECCIÓN 1ª Condominio sobre accesorios indispensables
ARTÍCULO 2004.- Indivisión forzosa sobre accesorios
indispensables. Existe indivisión forzosa cuando el condominio
recae sobre cosas afectadas como accesorios indispensables al uso
común de dos o más heredades que pertenecen a diversos
propietarios. Mientras subsiste la afectación, ninguno de los
condóminos puede pedir la división.
ARTÍCULO 2005.- Uso de la cosa común. Cada condómino
sólo puede usar la cosa común para la necesidad de los
inmuebles a los que está afectada y sin perjudicar el derecho
igual de los restantes condóminos.
SECCIÓN 2ª Condominio sobre muros, cercos y fosos
ARTÍCULO 2006.- Muro, cerco o foso. El muro, cerco o foso se
denomina:
a)
lindero, separativo o divisorio: al que demarca un inmueble y lo
delimita del inmueble colindante;
b)
encaballado: al lindero que se asienta parcialmente en cada uno de
los inmuebles colindantes;
c)
contiguo: al lindero que se asienta totalmente en uno de los
inmuebles colindantes, de modo que el filo coincide con el límite
separativo;
d)
medianero: al lindero que es común y pertenece en condominio a
ambos colindantes;
e)
privativo o exclusivo: al lindero que pertenece a uno solo de los
colindantes;
f)
de cerramiento: al lindero de cerramiento forzoso, sea encaballado o
contiguo;
g)
de elevación: al lindero que excede la altura del muro de
cerramiento;
h)
enterrado: al ubicado debajo del nivel del suelo sin servir de
cimiento a una construcción en la superficie.
ARTÍCULO 2007.- Cerramiento forzoso urbano. Cada uno de los
propietarios de inmuebles ubicados en un núcleo de población
o en sus arrabales tiene frente al titular colindante, el derecho y
la obligación recíprocos, de construir un muro lindero
de cerramiento, al que puede encaballar en el inmueble colindante,
hasta la mitad de su espesor.
ARTÍCULO 2008.- Muro de cerramiento forzoso. El muro de cerramiento
forzoso debe ser estable, aislante y de altura no menor a tres metros
contados desde la intersección del límite con la
superficie de los inmuebles. Esta medida es subsidiaria de las que
disponen las reglamentaciones locales.
ARTÍCULO 2009.- Adquisición de la medianería. El muro
construido conforme a lo dispuesto en el artículo 2008 es
medianero hasta la altura de tres metros. También es medianero
el muro de elevación, si el titular colindante de un derecho
real sobre cosa total o parcialmente propia, adquiere la copropiedad
por contrato con quien lo construye, o por prescripción
adquisitiva.
ARTÍCULO 2010.- Presunciones. A menos que se pruebe lo contrario, el
muro lindero entre dos edificios de una altura mayor a los tres
metros, se presume medianero desde esa altura hasta la línea
común de elevación. A partir de esa altura se presume
privativo del dueño del edificio más alto.
ARTÍCULO 2011.- Epoca de las presunciones. Las presunciones del
artículo 2010 se establecen a la fecha de construcción
del muro y subsisten aunque se destruya total o parcialmente.
ARTÍCULO 2012.- Exclusión de las presunciones. Las
presunciones de los artículos anteriores no se aplican cuando
el muro separa patios, huertos y jardines de un edificio o a éstos
entre sí.
ARTÍCULO 2013.- Prueba. La prueba del carácter medianero o
privativo de un muro o la que desvirtúa las presunciones
legales al respecto, debe provenir de instrumento público o
privado que contenga actos comunes a los dos titulares colindantes, o
a sus antecesores, o surgir de signos materiales inequívocos. La
prueba resultante de los títulos prevalece sobre la de los
signos.
ARTÍCULO 2014.- Cobro de la medianería. El que construye el
muro de cerramiento contiguo tiene derecho a reclamar al titular
colindante la mitad del valor del terreno, del muro y de sus
cimientos. Si lo construye encaballado, sólo puede exigir la
mitad del valor del muro y de sus cimientos.
ARTÍCULO 2015.- Mayor valor por características edilicias. No
puede reclamar el mayor valor originado por las características
edilicias del muro y de sus cimientos, con relación a la
estabilidad y aislación de agentes exteriores, que exceden los
estándares del lugar.
ARTÍCULO 2016.- Adquisición y cobro de los muros de elevación
y enterrado. El titular colindante de un muro de elevación o
enterrado, sólo tiene derecho a adquirir la medianería
como está construido, aunque exceda los estándares del
lugar.
ARTÍCULO 2017.- Derecho del que construye el muro. El que construye
el muro de elevación sólo tiene derecho a reclamar al
titular colindante la mitad del valor del muro, desde que éste
lo utilice efectivamente para sus fines específicos. El
mismo derecho tiene quien construye un muro enterrado, o quien
prolonga el muro preexistente en profundidad mayor que la requerida
para su cimentación.
ARTÍCULO 2018.- Medida de la obligación. El titular colindante
tiene la obligación de pagar el muro de cerramiento en toda su
longitud y el de elevación sólo en la parte que utilice
efectivamente.
ARTÍCULO 2019.- Valor de la medianería. El valor computable de
la medianería es el del muro, cimientos o terreno, según
corresponda, a la fecha de la mora.
ARTÍCULO 2020.- Inicio del curso de la prescripción extintiva.
El curso de la prescripción de la acción de cobro de la
medianería respecto al muro de cerramiento se inicia desde el
comienzo de su construcción; y respecto al de elevación
o al enterrado, desde su utilización efectiva por el titular
colindante.
ARTÍCULO 2021.- Facultades materiales. Prolongación. El
condómino puede adosar construcciones al muro, anclarlas en
él, empotrar todo tipo de tirantes y abrir cavidades, aun en
la totalidad de su espesor, siempre que del ejercicio regular de ese
derecho no resulte peligro para la solidez del muro.
ARTÍCULO 2022.- Prolongación del muro. El condómino
puede prolongar el muro lindero en altura o profundidad, a su costa,
sin indemnizar al otro condómino por el mayor peso que cargue
sobre el muro. La nueva extensión es privativa del que la
hizo.
ARTÍCULO 2023.- Restitución del muro al estado anterior. Si el
ejercicio de estas facultades genera perjuicio para el condómino,
éste puede pedir que el muro se restituya a su estado
anterior, total o parcialmente.
ARTÍCULO 2024.- Reconstrucción. El condómino puede
demoler el muro lindero cuando necesite hacerlo más firme,
pero debe reconstruirlo con altura y estabilidad no menores que las
del demolido. Si en la reconstrucción se prolonga el muro
en altura o profundidad, se aplica lo dispuesto en el artículo
2022.
ARTÍCULO 2025.- Utilización de superficie mayor. Si para la
reconstrucción se utiliza una superficie mayor que la
anterior, debe ser tomada del terreno del que la realiza y el nuevo
muro, aunque construido por uno de los propietarios, es medianero
hasta la altura del antiguo y en todo su espesor.
ARTÍCULO 2026.- Diligencia en la reconstrucción. La
reconstrucción debe realizarla a su costa, y el otro condómino
no puede reclamar indemnización por las meras molestias, si la
reconstrucción es efectuada con la diligencia adecuada según
las reglas del arte.
ARTÍCULO 2027.- Mejoras en la medianería urbana. Los
condóminos están obligados, en la proporción de
sus derechos, a pagar los gastos de reparaciones o reconstrucciones
de la pared como mejoras necesarias, pero no están obligados
si se trata de gastos de mejoras útiles o suntuarias que no
son beneficiosas para el titular colindante.
ARTÍCULO 2028.- Abdicación de la medianería. El
condómino requerido para el pago de créditos originados
por la construcción, conservación o reconstrucción
de un muro, puede liberarse mediante la abdicación de su
derecho de medianería aun en los lugares donde el cerramiento
es forzoso, a menos que el muro forme parte de una construcción
que le pertenece o la deuda se haya originado en un hecho propio. No
puede liberarse mediante la abdicación del derecho sobre el
muro elevado o enterrado si mantiene su derecho sobre el muro de
cerramiento.
ARTÍCULO 2029.- Alcance de la abdicación. La abdicación
del derecho de medianería por el condómino implica
enajenar todo derecho sobre el muro y el terreno en el que se
asienta.
ARTÍCULO 2030.- Readquisición de la medianería. El que
abdicó la medianería puede readquirirla en cualquier
tiempo pagándola, como si nunca la hubiera tenido antes.
ARTÍCULO 2031.- Cerramiento forzoso rural. El titular de un derecho
real sobre cosa total o parcialmente propia, de un inmueble ubicado
fuera de un núcleo de población o de sus aledaños,
tiene el derecho a levantar o excavar un cerramiento, aunque no sea
un muro en los términos del cerramiento forzoso. También
tiene la obligación de contribuir al cerramiento si su predio
queda completamente cerrado.
ARTÍCULO 2032.- Atribución, cobro y derechos en la medianería
rural. El cerramiento es siempre medianero, aunque sea excavado. El
que realiza el cerramiento tiene derecho a reclamar al condómino
la mitad del valor que corresponde a un cerramiento efectuado
conforme a los estándares del lugar.
ARTÍCULO 2033.- Aplicación subsidiaria. Lo dispuesto sobre
muros medianeros en cuanto a los derechos y obligaciones de los
condóminos entre sí, rige, en lo que es aplicable, en
la medianería rural.
ARTÍCULO 2034.- Condominio de árboles y arbustos. Es medianero
el árbol y arbusto contiguo o encaballado con relación
a muros, cercos o fosos linderos, tanto en predios rurales como
urbanos.
ARTÍCULO 2035.- Perjuicio debido a un árbol o arbusto.
Cualquiera de los condóminos puede exigir, en cualquier
tiempo, si le causa perjuicio, que el árbol o arbusto sea
arrancado a costa de ambos, excepto que se lo pueda evitar mediante
el corte de ramas o raíces.
ARTÍCULO 2036.- Reemplazo del árbol o arbusto. Si el árbol
o arbusto se cae o seca, sólo puede reemplazarse con el
consentimiento de ambos condóminos.
TITULO V - Propiedad horizontal
CAPÍTULO 1- Disposiciones generales
ARTÍCULO 2037.- Concepto. La propiedad horizontal es el derecho real
que se ejerce sobre un inmueble propio que otorga a su titular
facultades de uso, goce y disposición material y jurídica
que se ejercen sobre partes privativas y sobre partes comunes de un
edificio, de conformidad con lo que establece este Título y el
respectivo reglamento de propiedad horizontal. Las diversas partes
del inmueble así como las facultades que sobre ellas se tienen
son interdependientes y conforman un todo no escindible.
Cornejo, Américo Atilio. El reglamento de propiedad horizontal en el Código Civil y Comercial. LL 26/06/2015
Cura Grassi, H. Domingo C.. Propiedad horizontal. ED 263 01/07/2015
Penna,
Marcela Adriana. Nuevos aspectos del derecho real de propiedad
horizontal en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
(ley 26.994). ED 262, 13/05/2015
ARTÍCULO 2038.- Constitución. A los fines de la división
jurídica del edificio, el titular de dominio o los condóminos
deben redactar, por escritura pública, el reglamento de
propiedad horizontal, que debe inscribirse en el registro
inmobiliario. El reglamento de propiedad horizontal se integra al
título suficiente sobre la unidad funcional.
ARTÍCULO 2039.- Unidad funcional. El derecho de propiedad horizontal
se determina en la unidad funcional, que consiste en pisos,
departamentos, locales u otros espacios susceptibles de
aprovechamiento por su naturaleza o destino, que tengan independencia
funcional, y comunicación con la vía pública,
directamente o por un pasaje común. La propiedad de la
unidad funcional comprende la parte indivisa del terreno, de las
cosas y partes de uso común del inmueble o indispensables para
mantener su seguridad, y puede abarcar una o más unidades
complementarias destinadas a servirla.
ARTÍCULO 2040.- Cosas y partes comunes. Son comunes a todas o a
algunas de las unidades funcionales las cosas y partes de uso común
de ellas o indispensables para mantener su seguridad y las que se
determinan en el reglamento de propiedad horizontal. Las cosas y
partes cuyo uso no está determinado, se consideran
comunes. Sobre estas cosas y partes ningún propietario
puede alegar derecho exclusivo, sin perjuicio de su afectación
exclusiva a una o varias unidades funcionales. Cada propietario
puede usar las cosas y partes comunes conforme a su destino, sin
perjudicar o restringir los derechos de los otros propietarios.
ARTÍCULO 2041.- Cosas y partes necesariamente comunes. Son cosas y
partes necesariamente comunes:
a)
el terreno;
b)
los pasillos, vías o elementos que comunican unidades entre sí
y a éstas con el exterior;
c)
los techos, azoteas, terrazas y patios solares;
d)
los cimientos, columnas, vigas portantes, muros maestros y demás
estructuras, incluso las de balcones, indispensables para mantener la
seguridad;
e)
los locales e instalaciones de los servicios centrales;
f)
las cañerías que conducen fluidos o energía en
toda su extensión, y los cableados, hasta su ingreso en la
unidad funcional;
g)
la vivienda para alojamiento del encargado;
h)
los ascensores, montacargas y escaleras mecánicas;
i)
los muros exteriores y los divisorios de unidades entre sí y
con cosas y partes comunes;
j)
las instalaciones necesarias para el acceso y circulación de
personas con discapacidad, fijas o móviles, externas a la
unidad funcional, y las vías de evacuación alternativas
para casos de siniestros;
k)
todos los artefactos o instalaciones existentes para servicios de
beneficio común;
l)
los locales destinados a sanitarios o vestuario del personal que
trabaja para el consorcio.
Esta enumeración tiene carácter enunciativo.
ARTÍCULO 2042.- Cosas y partes comunes no indispensables. Son cosas y
partes comunes no indispensables:
a)
la piscina;
b)
el solárium;
c)
el gimnasio;
d)
el lavadero;
e)
el salón de usos múltiples.
Esta
enumeración tiene carácter enunciativo.
ARTÍCULO 2043.- Cosas y partes propias. Son necesariamente propias
con respecto a la unidad funcional las cosas y partes comprendidas en
el volumen limitado por sus estructuras divisorias, los tabiques
internos no portantes, las puertas, ventanas, artefactos y los
revestimientos, incluso de los balcones. También son
propias las cosas y partes que, susceptibles de un derecho exclusivo,
son previstas como tales en el reglamento de propiedad horizontal,
sin perjuicio de las restricciones que impone la convivencia
ordenada.
ARTÍCULO 2044.- Consorcio. El conjunto de los propietarios de las
unidades funcionales constituye la persona jurídica consorcio.
Tiene su domicilio en el inmueble. Sus órganos son la
asamblea, el consejo de propietarios y el administrador. La
personalidad del consorcio se extingue por la desafectación
del inmueble del régimen de propiedad horizontal, sea por
acuerdo unánime de los propietarios instrumentado en escritura
pública o por resolución judicial, inscripta en el
registro inmobiliario.
Cornejo,
Américo Atilio. Asambleas de consorcio. LL 10/03/2015
CAPÍTULO 2 Facultades y obligaciones de los propietarios
ARTÍCULO 2045.- Facultades. Cada propietario puede, sin necesidad de
consentimiento de los demás, enajenar la unidad funcional que
le pertenece, o sobre ella constituir derechos reales o personales.
La constitución, transmisión o extinción de un
derecho real, gravamen o embargo sobre la unidad funcional, comprende
a las cosas y partes comunes y a la unidad complementaria, y no puede
realizarse separadamente de éstas.
ARTÍCULO 2046.- Obligaciones. El propietario está obligado a:
a)
cumplir con las disposiciones del reglamento de propiedad horizontal,
y del reglamento interno, si lo hay;
b)
conservar en buen estado su unidad funcional;
c)
pagar expensas comunes ordinarias y extraordinarias en la proporción
de su parte indivisa;
d)
contribuir a la integración del fondo de reserva, si lo hay;
e)
permitir el acceso a su unidad funcional para realizar reparaciones
de cosas y partes comunes y de bienes del consorcio, como asimismo
para verificar el funcionamiento de cocinas, calefones, estufas y
otras cosas riesgosas o para controlar los trabajos de su
instalación;
f)
notificar fehacientemente al administrador su domicilio especial si
opta por constituir uno diferente del de la unidad funcional.
ARTÍCULO 2047.- Prohibiciones. Está prohibido a los
propietarios y ocupantes:
a)
destinar las unidades funcionales a usos contrarios a la moral o a
fines distintos a los previstos en el reglamento de propiedad
horizontal;
b)
perturbar la tranquilidad de los demás de cualquier manera que
exceda la normal tolerancia;
c)
ejercer actividades que comprometan la seguridad del inmueble;
d)
depositar cosas peligrosas o perjudiciales.
ARTÍCULO 2048.- Gastos y contribuciones. Cada propietario debe
atender los gastos de conservación y reparación de su
propia unidad funcional. Asimismo, debe pagar las expensas comunes
ordinarias de administración y reparación o sustitución
de las cosas y partes comunes o bienes del consorcio, necesarias para
mantener en buen estado las condiciones de seguridad, comodidad y
decoro del inmueble y las resultantes de las obligaciones impuestas
al administrador por la ley, por el reglamento o por la
asamblea. Igualmente son expensas comunes ordinarias las
requeridas por las instalaciones necesarias para el acceso o
circulación de personas con discapacidad, fijas o móviles,
y para las vías de evacuación alternativas para casos
de siniestros. Debe también pagar las expensas comunes
extraordinarias dispuestas por resolución de la asamblea. El
certificado de deuda expedido por el administrador y aprobado por el
consejo de propietarios, si éste existe, es título
ejecutivo para el cobro a los propietarios de las expensas y demás
contribuciones.
ARTÍCULO 2049.- Defensas. Los propietarios no pueden liberarse del
pago de ninguna expensa o contribución a su cargo aun con
respecto a las devengadas antes de su adquisición, por
renuncia al uso y goce de los bienes o servicios comunes, por
enajenación voluntaria o forzosa, ni por abandono de su unidad
funcional. Tampoco pueden rehusar el pago de expensas o
contribuciones ni oponer defensas por cualquier causa, fundadas en
derechos que ellos invoquen contra el consorcio, excepto
compensación, sin perjuicio de su articulación por la
vía correspondiente. El reglamento de propiedad horizontal
puede eximir parcialmente de las contribuciones por expensas a las
unidades funcionales que no tienen acceso a determinados servicios o
sectores del edificio que generan dichas erogaciones.
ARTÍCULO 2050.- Obligados al pago de expensas. Además del
propietario, y sin implicar liberación de éste, están
obligados al pago de los gastos y contribuciones de la propiedad
horizontal los que sean poseedores por cualquier título.
CAPÍTULO 3 - Modificaciones en cosas y partes comunes
ARTÍCULO 2051.- Mejora u obra nueva que requiere mayoría. Para
realizar mejoras u obras nuevas sobre cosas y partes comunes, los
propietarios o el consorcio requieren consentimiento de la mayoría
de los propietarios, previo informe técnico de un profesional
autorizado. Quien solicita la autorización si le es
denegada, o la minoría afectada en su interés
particular que se opone a la autorización si se concede,
tienen acción para que el juez deje sin efecto la decisión
de la asamblea. El juez debe evaluar si la mejora u obra nueva es
de costo excesivo, contraria al reglamento o a la ley, y si afecta la
seguridad, solidez, salubridad, destino y aspecto arquitectónico
exterior o interior del inmueble. La resolución de la mayoría
no se suspende sin una orden judicial expresa.
ARTÍCULO 2052.- Mejora u obra nueva que requiere unanimidad. Si la
mejora u obra nueva, realizada por un propietario o por el consorcio
sobre cosas y partes comunes, aun cuando no importe elevar nuevos
pisos o hacer excavaciones, gravita o modifica la estructura del
inmueble de una manera sustancial, debe realizarse con el acuerdo
unánime de los propietarios. También requiere
unanimidad la mejora u obra nueva sobre cosas y partes comunes en
interés particular que sólo beneficia a un propietario.
ARTÍCULO 2053.- Mejora u obra nueva en interés particular. Si
la mejora u obra nueva autorizada sobre cosas y partes comunes es en
interés particular, el beneficiario debe efectuarla a su costa
y so-portar los gastos de la modificación del reglamento de
propiedad horizontal y de su inscripción, si hubiera lugar a
ellos.
ARTÍCULO 2054.- Reparaciones urgentes. Cualquier propietario, en
ausencia del administrador y de los integrantes del consejo de
propietarios puede realizar reparaciones urgentes en las cosas y
partes comunes, con carácter de gestor de negocios. Si el
gasto resulta injustificado, el consorcio puede negar el reintegro
total o parcial y exigir, si corresponde, la restitución de
los bienes a su estado anterior, a costa del propietario.
ARTÍCULO 2055.- Grave deterioro o destrucción del edificio. En
caso de grave deterioro o destrucción del edificio, la
asamblea por mayoría que represente más de la mitad del
valor, puede resolver su demolición y la venta del terreno y
de los materiales, la reparación o la reconstrucción. Si
resuelve la reconstrucción, la minoría no puede ser
obligada a contribuir a ella, y puede liberarse por transmisión
de sus derechos a terceros dispuestos a emprender la obra. Ante la
ausencia de interesados, la mayoría puede adquirir la parte de
los disconformes, según valuación judicial.
CAPÍTULO 4 - Reglamento de propiedad horizontal
ARTÍCULO 2056.- Contenido. El reglamento de propiedad horizontal debe
contener:
a)
determinación del terreno;
b)
determinación de las unidades funcionales y complementarias;
c)
enumeración de los bienes propios;
d)
enumeración de las cosas y partes comunes;
e)
composición del patrimonio del consorcio;
f)
determinación de la parte proporcional indivisa de cada
unidad;
g)
determinación de la proporción en el pago de las
expensas comunes;
h)
uso y goce de las cosas y partes comunes;
i)
uso y goce de los bienes del consorcio;
j)
destino de las unidades funcionales;
k)
destino de las partes comunes;
l)
facultades especiales de las asambleas de propietarios;
m)
determinación de la forma de convocar la reunión de
propietarios, su periodicidad y su forma de notificación;
n)
especificación de limitaciones a la cantidad de cartas poderes
que puede detentar cada titular de unidad funcional para representar
a otros en asambleas;
ñ)
determinación de las mayorías necesarias para las
distintas decisiones;
o)
determinación de las mayorías necesarias para modificar
el reglamento de propiedad horizontal;
p)
forma de computar las mayorías;
q)
determinación de eventuales prohibiciones para la disposición
o locación de unidades complementarias hacia terceros no
propietarios;
r)
designación, facultades y obligaciones especiales del
administrador;
s)
plazo de ejercicio de la función de administrador;
t)
fijación del ejercicio financiero del consorcio;
u)
facultades especiales del consejo de propietarios.
Cornejo,
Américo Atilio. Asambleas de consorcio. LL 10/03/2015
ARTÍCULO 2057.- Modificación del reglamento. El reglamento
sólo puede modificarse por resolución de los
propietarios, mediante una mayoría de dos tercios de la
totalidad de los propietarios.
CAPÍTULO 5 Asambleas
ARTÍCULO 2058.- Facultades de la asamblea. La asamblea es la reunión
de propietarios facultada para resolver:
a) las cuestiones que le son
atribuidas especialmente por la ley o por el reglamento de propiedad
horizontal;
b) las cuestiones atribuidas al
administrador o al consejo de propietarios cuando le son sometidas
por cualquiera de éstos o por quien representa el cinco por
ciento de las partes proporcionales indivisas con relación al
conjunto;
c) las cuestiones sobre la
conformidad con el nombramiento y despido del personal del consorcio;
d) las cuestiones no
contempladas como atribuciones del administrador o del consejo de
propietarios, si lo hubiere.
ARTÍCULO 2059.- Convocatoria y quórum. Los propietarios deben
ser convocados a la asamblea en la forma prevista en el reglamento de
propiedad horizontal, con transcripción del orden del día,
el que debe redactarse en forma precisa y completa; es nulo el
tratamiento de otros temas, excepto si están presentes todos
los propietarios y acuerdan por unanimidad tratar el tema. La
asamblea puede autoconvocarse para deliberar. Las decisiones que se
adopten son válidas si la autoconvocatoria y el temario a
tratar se aprueban por una mayoría de dos tercios de la
totalidad de los propietarios. Son igualmente válidas las
decisiones tomadas por voluntad unánime del total de los
propietarios aunque no lo hagan en asamblea.
ARTÍCULO 2060.- Mayoría absoluta. Las decisiones de la
asamblea se adoptan por mayoría absoluta computada sobre la
totalidad de los propietarios de las unidades funcionales y se forma
con la doble exigencia del número de unidades y de las partes
proporcionales indivisas de éstas con relación al
conjunto. La mayoría de los presentes puede proponer
decisiones, las que deben comunicarse por medio fehaciente a los
propietarios ausentes y se tienen por aprobadas a los quince días
de notificados, excepto que éstos se opongan antes por igual
medio, con mayoría suficiente. El derecho a promover acción
judicial de nulidad de la asamblea caduca a los treinta días
contados desde la fecha de la asamblea.
Lópe
Mesa, Marcelo J.. La caducidad de los derechos en el nuevo Código
Civil y Comercial. elDial DC1F11 29/05/2015
ARTÍCULO 2061.- Conformidad expresa del titular. Para la supresión
o limitación de derechos acordados a las unidades que excedan
de meras cuestiones de funcionamiento cotidiano, la mayoría
debe integrarse con la conformidad expresa de sus titulares.
ARTÍCULO 2062.- Actas. Sin perjuicio de los restantes libros
referidos a la administración del consorcio, es obligatorio
llevar un Libro de Actas de Asamblea y un Libro de Registro de firmas
de los propietarios. Debe labrarse acta de cada asamblea en el
libro respectivo, en el que los presentes deben firmar como
constancia de su asistencia. Las firmas que suscriben cada asamblea
deben ser cotejadas por el administrador con las firmas originales
registradas. Las actas deben confeccionarse por un secretario de
actas elegido por los propietarios; éstas deben contener el
resumen de lo deliberado y la transcripción de las decisiones
adoptadas o, en su caso, propuestas por la mayoría de los
presentes, y ser firmadas por el presidente de la asamblea y dos
propietarios. Al pie de cada acta, el administrador debe dejar
constancia de las comunicaciones enviadas a los ausentes, de las
oposiciones recibidas y de las eventuales conformidades expresas.
ARTÍCULO 2063.- Asamblea judicial. Si el administrador o el consejo
de propietarios, en subsidio, omiten convocar a la asamblea, los
propietarios que representan el diez por ciento del total pueden
solicitar al juez la convocatoria de una asamblea judicial. El juez
debe fijar una audiencia a realizarse en su presencia a la que debe
convocar a los propietarios. La asamblea judicial puede resolver con
mayoría simple de presentes. Si no llega a una decisión,
decide el juez en forma sumarísima. Asimismo, y si
corresponde, el juez puede disponer medidas cautelares para
regularizar la situación del consorcio.
Cornejo,
Américo Atilio. Asambleas de consorcio. LL 10/03/2015
CAPÍTULO 6 Consejo de propietarios
ARTÍCULO 2064.- Atribuciones. La asamblea puede designar un consejo
integrado por propietarios, con las siguientes atribuciones:
a) convocar a la asamblea y
redactar el orden del día si por cualquier causa el
administrador omite hacerlo;
b) controlar los aspectos
económicos y financieros del consorcio;
c) autorizar al administrador
para disponer del fondo de reserva, ante gastos imprevistos y mayores
que los ordinarios;
d) ejercer la administración
del consorcio en caso de vacancia o ausencia del administrador, y
convocar a la asamblea si el cargo está vacante dentro de los
treinta días de producida la vacancia.
Excepto los casos indicados en este artículo, el consejo de
propietarios no sustituye al administrador, ni puede cumplir sus
obligaciones.
CAPÍTULO 7 Administrador
ARTÍCULO 2065.- Representación legal. El administrador es
representante legal del consorcio con el carácter de
mandatario. Puede serlo un propietario o un tercero, persona humana o
jurídica.
ARTÍCULO 2066.- Designación y remoción. El
administrador designado en el reglamento de propiedad horizontal cesa
en oportunidad de la primera asamblea si no es ratificado en ella. La
primera asamblea debe realizarse dentro de los noventa días de
cumplidos los dos años del otorgamiento del reglamento o del
momento en que se encuentren ocupadas el cincuenta por ciento de las
unidades funcionales, lo que ocurra primero. Los administradores
sucesivos deben ser nombrados y removidos por la asamblea, sin que
ello importe la reforma del reglamento de propiedad horizontal.
Pueden ser removidos sin expresión de causa.
ARTÍCULO 2067.- Derechos y obligaciones. El administrador tiene los
derechos y obligaciones impuestos por la ley, el reglamento y la
asamblea de propietarios. En especial debe:
a)
convocar a la asamblea y redactar el orden del día;
b)
ejecutar las decisiones de la asamblea;
c)
atender a la conservación de las cosas y partes comunes y a la
seguridad de la estructura del edificio y dar cumplimiento a todas
las normas de seguridad y verificaciones impuestas por las
reglamentaciones locales;
d)
practicar la cuenta de expensas y recaudar los fondos necesarios para
satisfacerlas. Para disponer total o parcialmente del fondo de
reserva, ante gastos imprevistos y mayores que los ordinarios, el
administrador debe requerir la autorización previa del consejo
de propietarios;
e)
rendir cuenta documentada dentro de los sesenta días de la
fecha de cierre del ejercicio financiero fijado en el reglamento de
propiedad horizontal;
f)
nombrar y despedir al personal del consorcio, con acuerdo de la
asamblea convocada al efecto;
g)
cumplir con las obligaciones derivadas de la legislación
laboral, previsional y tributaria;
h)
mantener asegurado el inmueble con un seguro integral de consorcios
que incluya incendio, responsabilidad civil y demás riesgos de
práctica, aparte de asegurar otros riesgos que la asamblea
resuelva cubrir;
i)
llevar en legal forma los libros de actas, de administración,
de registro de propietarios, de registros de firmas y cualquier otro
que exija la reglamentación local. También debe
archivar cronológicamente las liquidaciones de expensas, y
conservar todos los antecedentes documentales de la constitución
del consorcio y de las sucesivas administraciones;
j)
en caso de renuncia o remoción, dentro de los quince días
hábiles debe entregar al consejo de propietarios los activos
existentes, libros y documentos del consorcio, y rendir cuentas
documentadas;
k)
notificar a todos los propietarios inmediatamente, y en ningún
caso después de las cuarenta y ocho horas hábiles de
recibir la comunicación respectiva, la existencia de reclamos
administrativos o judiciales que afecten al consorcio;
I)
a pedido de parte interesada, expedir dentro del plazo de tres días
hábiles el certificado de deudas y de créditos del
consorcio por todo concepto con constancia de la existencia de
reclamos administrativos o judiciales e información sobre los
seguros vigentes;
m)
representar al consorcio en todas las gestiones administrativas y
judiciales como mandatario exclusivo con todas las facultades propias
de su carácter de representante legal.
CAPÍTULO 8 Subconsorcios
ARTÍCULO 2068.- Sectores con independencia. En edificios cuya
estructura o naturaleza lo haga conveniente, el reglamento de
propiedad horizontal puede prever la existencia de sectores con
independencia funcional o administrativa, en todo aquello que no
gravita sobre el edificio en general. Cada sector puede tener una
subasamblea, cuyo funcionamiento y atribuciones deben regularse
especialmente y puede designarse a un subadministrador del sector. En
caso de conflicto entre los diversos sectores la asamblea resuelve en
definitiva. Frente a terceros responde todo el consorcio sin tener
en cuenta los diversos sectores que lo integran.
CAPÍTULO 9 Infracciones
ARTÍCULO 2069.- Régimen. En caso de violación por un
propietario u ocupante de las prohibiciones establecidas en este
Código o en el reglamento de propiedad horizontal, y sin
perjuicio de las demás acciones que corresponden, el consorcio
o cualquier propietario afectado tienen acción para hacer
cesar la infracción, la que debe sustanciarse por la vía
procesal más breve de que dispone el ordenamiento local. Si el
infractor es un ocupante no propietario, puede ser desalojado en caso
de reiteración de infracciones.
CAPÍTULO 10 Prehorizontalidad
ARTÍCULO 2070.- Contratos anteriores a la constitución de la
propiedad horizontal. Los contratos sobre unidades funcionales
celebrados antes de la constitución de la propiedad horizontal
están incluidos en las disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 2071.- Seguro obligatorio. Para poder celebrar contratos
sobre unidades construidas o proyectadas bajo el régimen de
propiedad horizontal, el titular del dominio del inmueble debe
constituir un seguro a favor del adquirente, para el riesgo del
fracaso de la operación de acuerdo a lo convenido por
cualquier razón, y cuya cobertura comprenda el reintegro de
las cuotas abonadas con más un interés retributivo o,
en su caso, la liberación de todos los gravámenes que
el adquirente no asume en el contrato preliminar. El
incumplimiento de la obligación impuesta en este artículo
priva al titular del dominio de todo derecho contra el adquirente a
menos que cumpla íntegramente con sus obligaciones, pero no
priva al adquirente de sus derechos contra el enajenante.
ARTÍCULO 2072.- Exclusiones. Están excluidos los contratos
siguientes:
a)
aquellos en los que la constitución de la propiedad horizontal
resulta de la partición o liquidación de comuniones de
cosas o bienes, o de la liquidación de personas jurídicas;
b)
los que versan sobre inmuebles del dominio privado del Estado;
c)
los concernientes a construcciones realizadas con financiamiento o
fideicomiso de organismos oficiales o de entidades financieras
especialmente calificadas por el organismo de control, si de sus
cláusulas resulta que los contratos definitivos con los
adquirentes deben ser celebrados por el ente financiador o
fiduciario, a quien los propietarios deben otorgarle poder
irrevocable a ese fin.
TITULO VI Conjuntos inmobiliarios
CAPÍTULO 1 Conjuntos inmobiliarios
ARTÍCULO 2073.- Concepto. Son conjuntos inmobiliarios los clubes de
campo, barrios cerrados o privados, parques industriales,
empresariales o náuticos, o cualquier otro emprendimiento
urbanístico independientemente del destino de vivienda
permanente o temporaria, laboral, comercial o empresarial que tenga,
comprendidos asimismo aquellos que contemplan usos mixtos, con
arreglo a lo dispuesto en las normas administrativas locales.
Mariani
de Vida, Marina. Conjuntos inmobiliarios en el Código Civil y
Comercial con especial referencia a las preexistentes. LL 08/04/2015
ARTÍCULO 2074.- Características. Son elementos característicos
de estas urbanizaciones, los siguientes: cerramiento, partes comunes
y privativas, estado de indivisión forzosa y perpetua de las
partes, lugares y bienes comunes, reglamento por el que se establecen
órganos de funcionamiento, limitaciones y restricciones a los
derechos particulares y régimen disciplinario, obligación
de contribuir con los gastos y cargas comunes y entidad con
personería jurídica que agrupe a los propietarios de
las unidades privativas. Las diversas partes, cosas y sectores
comunes y privativos, así como las facultades que sobre ellas
se tienen, son interdependientes y conforman un todo no escindible.
ARTÍCULO 2075.- Marco legal. Todos los aspectos relativos a las zonas
autorizadas, dimensiones, usos, cargas y demás elementos
urbanísticos correspondientes a los conjuntos inmobiliarios,
se rigen por las normas administrativas aplicables en cada
jurisdicción. Todos los conjuntos inmobiliarios deben
someterse a la normativa del derecho real de propiedad horizontal
establecida en el Título V de este Libro, con las
modificaciones que establece el presente Título, a los fines
de conformar un derecho real de propiedad horizontal especial. Los
conjuntos inmobiliarios preexistentes que se hubiesen establecido
como derechos personales o donde coexistan derechos reales y derechos
personales se deben adecuar a las previsiones normativas que regulan
este derecho real.
ARTÍCULO 2076.- Cosas y partes necesariamente comunes. Son
necesariamente comunes o de uso común las partes y lugares del
terreno destinadas a vías de circulación, acceso y
comunicación, áreas específicas destinadas al
desarrollo de actividades deportivas, recreativas y sociales,
instalaciones y servicios comunes, y todo otro bien afectado al uso
comunitario, calificado como tal por el respectivo reglamento de
propiedad horizontal que regula el emprendimiento. Las cosas y
partes cuyo carácter de comunes o propias no esté
determinado se consideran comunes.
ARTÍCULO 2077.- Cosas y partes privativas. La unidad funcional que
constituye parte privativa puede hallarse construida o en proceso de
construcción, y debe reunir los requisitos de independencia
funcional según su destino y salida a la vía pública
por vía directa o indirecta.
ARTÍCULO 2078.- Facultades y obligaciones del propietario. Cada
propietario debe ejercer su derecho dentro del marco establecido en
la presente normativa, con los límites y restricciones que
surgen del respectivo reglamento de propiedad horizontal del conjunto
inmobiliario, y teniendo en miras el mantenimiento de una buena y
normal convivencia y la protección de valores paisajísticos,
arquitectónicos y ecológicos.
ARTÍCULO 2079.- Localización y límites perimetrales. La
localización de los conjuntos inmobiliarios depende de lo que
dispongan las normas provinciales y municipales aplicables. Los
límites perimetrales de los conjuntos inmobiliarios y el
control de acceso pueden materializarse mediante cerramientos en la
forma en que las reglamentaciones locales, provinciales o municipales
establecen, en función de aspectos urbanísticos y de
seguridad.
ARTÍCULO 2080.- Limitaciones y restricciones reglamentarias. De
acuerdo a las normas administrativas aplicables, el reglamento de
propiedad horizontal puede establecer limitaciones edilicias o de
otra índole, crear servidumbres y restricciones a los dominios
particulares, como así también fijar reglas de
convivencia, todo ello en miras al beneficio de la comunidad
urbanística. Toda limitación o restricción
establecida por el reglamento debe ser transcripta en las escrituras
traslativas del derecho real de propiedad horizontal especial. Dicho
reglamento se considera parte integrante de los títulos de
propiedad que se otorgan sobre las unidades funcionales que componen
el conjunto inmobiliario, y se presume conocido por todo propietario
sin admitir prueba en contrario.
ARTÍCULO 2081.- Gastos y contribuciones. Los propietarios están
obligados a pagar las expensas, gastos y erogaciones comunes para el
correcto mantenimiento y funcionamiento del conjunto inmobiliario en
la proporción que a tal efecto establece el reglamento de
propiedad horizontal. Dicho reglamento puede determinar otras
contribuciones distintas a las expensas legalmente previstas, en caso
de utilización de ventajas, servicios e instalaciones comunes
por familiares e invitados de los titulares.
ARTÍCULO 2082.- Cesión de la unidad. El reglamento del
conjunto inmobiliario puede establecer condiciones y pautas para el
ejercicio del derecho de uso y goce de los espacios e instalaciones
comunes por parte de terceros en los casos en que los titulares del
dominio de las unidades particulares ceden temporariamente, en forma
total o parcial, por cualquier título o derecho, real o
personal, el uso y goce de su unidad funcional.
ARTÍCULO 2083.- Régimen de invitados y admisión de
usuarios no propietarios. El reglamento puede establecer la extensión
del uso y goce de los espacios e instalaciones comunes a aquellas
personas que integran el grupo familiar del propietario de la unidad
funcional y prever un régimen de invitados y admisión
de usuarios no propietarios de dichos bienes, con las características
y bajo las condiciones que, a tal efecto, dicte el consorcio de
propietarios. El uso de los bienes comunes del complejo por
terceras personas puede ser pleno, parcial o limitado, temporario o
permanente, es siempre personal y no susceptible de cesión ni
transmisión total o parcial, permanente o transitoria, por
actos entre vivos ni mortis causa. Los no propietarios quedan
obligados al pago de las contribuciones y aranceles que a tal efecto
determine la normativa interna del conjunto inmobiliario.
ARTÍCULO 2084.- Servidumbres y otros derechos reales. Con arreglo a
lo que dispongan las normas administrativas aplicables, pueden
establecerse servidumbres u otros derechos reales de los conjuntos
inmobiliarios entre sí o con terceros conjuntos, a fin de
permitir un mejor aprovechamiento de los espacios e instalaciones
comunes. Estas decisiones conforman modificación del
reglamento y deben decidirse con la mayoría propia de tal
reforma, según la prevea el reglamento.
ARTÍCULO 2085.- Transmisión de unidades. El reglamento de
propiedad horizontal puede prever limitaciones pero no impedir la
libre transmisión y consiguiente adquisición de
unidades funcionales dentro del conjunto inmobiliario, pudiendo
establecer un derecho de preferencia en la adquisición a favor
del consorcio de propietarios o del resto de propietarios de las
unidades privativas.
Guerrero, Fabián A.. Derecho de preferencia en la venta de lotes en los conjuntos inmobiliarios en el Código Civil y Comercial Unificado. Revista de Derechos Reales, IJ, 10, Marzo 2015
ARTÍCULO 2086.- Sanciones. Ante conductas graves o reiteradas de los
titulares de las unidades funcionales violatorias del reglamento de
propiedad horizontal, el consorcio de propietarios puede aplicar las
sanciones previstas en ese instrumento.
CAPÍTULO 2 Tiempo compartido
ARTÍCULO 2087.- Concepto. Se considera que existe tiempo compartido
si uno o más bienes están afectados a su uso periódico
y por turnos, para alojamiento, hospedaje, comercio, turismo,
industria u otros fines y para brindar las prestaciones compatibles
con su destino.
Abella,
Adiana N.. El tiempo compartido en el código civil y comercial
de la nación. ED 262 20-04-2015
ARTÍCULO 2088.- Bienes que lo integran. Con independencia de la
naturaleza de los derechos que se constituyen o transmiten, y del
régimen legal al que los bienes se encuentren sometidos, el
tiempo compartido se integra con inmuebles y muebles, en tanto la
naturaleza de éstos sea compatible con los fines mencionados.
ARTÍCULO 2089.- Afectación. La constitución de un
tiempo compartido requiere la afectación de uno o más
objetos a la finalidad de aprovechamiento periódico y por
turnos, la que, en caso de tratarse de inmuebles, debe formalizarse
por escritura pública, que debe contener los requisitos
establecidos en la normativa especial.
ARTÍCULO 2090.- Legitimación. El instrumento de afectación
de un tiempo compartido debe ser otorgado por el titular del dominio.
En el supuesto en que dicho titular no coincida con la persona del
emprendedor, éste debe comparecer a prestar su consentimiento
a la afectación instrumentada.
ARTÍCULO 2091.- Requisitos. Los bienes deben estar libres de
gravámenes y restricciones. El emprendedor, el propietario,
el administrador y el comercializador no deben estar inhibidos para
disponer de sus bienes. El propietario puede constituir hipoteca u
otro gravamen con posterioridad a la inscripción de la
escritura de afectación, con los efectos previstos en el
artículo 2093.
ARTÍCULO 2092.- Inscripción. El instrumento de afectación
debe ser inscripto en el respectivo Registro de la Propiedad y en el
Registro de Prestadores y Establecimientos afectados a Sistemas de
Tiempo Compartido previsto en la ley especial, previo a todo anuncio,
ofrecimiento o promoción comercial.
ARTÍCULO 2093.- Efectos del instrumento de afectación. La
inscripción del instrumento de afectación en el
respectivo Registro de la Propiedad determina:
a) la prohibición al
propietario y al emprendedor de modificar el destino previsto en el
instrumento; sin embargo, el emprendedor puede comercializar los
períodos de disfrute no enajenados, con otras modalidades
contractuales; b) la oponibilidad de los derechos de los usuarios
del tiempo compartido, que no pueden ser alterados o disminuidos por
sucesores particulares o universales, ni por terceros acreedores del
propietario o del emprendedor, ni siquiera en caso de concurso o
quiebra.
ARTÍCULO 2094.- Deberes del emprendedor. Son deberes del emprendedor:
a)
establecer el régimen de utilización y administración
de las cosas y servicios que forman parte del tiempo compartido y
controlar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del
administrador;
b)
habilitar un Registro de Titulares, que debe supervisar la autoridad
de aplicación, en el que deben asentarse los datos personales
de los usuarios y su domicilio, períodos de uso, el o los
establecimientos a los que corresponden, tipo, extensión y
categoría de las unidades, y los cambios de titularidad;
c)
garantizar el ejercicio del derecho de los usuarios, en la
oportunidad y condiciones comprometidas;
d)
abonar las cuotas por gastos del sistema de las unidades no
enajenadas.
ARTÍCULO 2095.- Deberes de los usuarios del tiempo compartido. Son
deberes de los usuarios del tiempo compartido:
a)
ejercer su derecho conforme a su naturaleza y destino, sin alterarlos
ni sustituirlos y sin impedir a otros usuarios disfrutar de los
turnos que les corresponden;
b)
responder por los daños a la unidad, al establecimiento, o a
sus áreas comunes, ocasionados por ellos, sus acompañantes
o las personas que ellos autorizan, si tales daños no son
ocasionados por su uso normal y regular o por el mero transcurso del
tiempo;
c)
comunicar a la administración toda cesión temporal o
definitiva de sus derechos, conforme a los procedimientos
establecidos en el reglamento de uso;
d)
abonar en tiempo y forma las cuotas por gastos del sistema y del
fondo de reserva, así como todo gasto que pueda serle imputado
particularmente.
ARTÍCULO 2096.- De la administración. La administración
puede ser ejercida por el propio emprendedor, o por un tercero
designado por él. En tal caso, ambos tienen responsabilidad
solidaria frente a los usuarios del tiempo compartido, por la debida
gestión y coordinación en el mantenimiento y uso de los
bienes.
ARTÍCULO 2097.- Deberes del administrador. El administrador tiene los
siguientes deberes, sin perjuicio de los establecidos en los
regímenes legales específicos:
a)
conservar los establecimientos, sus unidades y los espacios y cosas
de uso común, en condiciones adecuadas para facilitar a los
usuarios el ejercicio de sus derechos;
b)
preservar la igualdad de derechos de los usuarios y respetar las
prioridades temporales de las reservaciones;
c)
verificar las infracciones al reglamento de uso y aplicar las
sanciones previstas;
d)
interponer los recursos administrativos y acciones judiciales que
corresponden;
e)
llevar los libros de contabilidad conforme a derecho;
f)
confeccionar y ejecutar el presupuesto de recursos y gastos;
g)
cobrar a los usuarios las cuotas por gastos, fondos de reserva y todo
otro cargo que corresponde;
h)
rendir cuentas al emprendedor y a los usuarios, conforme a
liquidaciones de ingresos y gastos certificadas por contador público,
excepto en el caso que se optara por aplicar el sistema de ajuste
alzado relativo;
i)
entregar toda la documentación y los fondos existentes, al
emprendedor o a quien éste indique, al cesar su función;
j)
comportarse tal como lo haría un buen administrador de acuerdo
con los usos y prácticas del sector.
ARTÍCULO 2098.- Cobro ejecutivo. El certificado emanado del
administrador en el que conste la deuda por gastos del sistema, los
rubros que la componen y el plazo para abonarla, constituye título
para accionar contra el usuario moroso por la vía ejecutiva,
previa intimación fehaciente por el plazo que se estipula en
el reglamento de administración.
ARTÍCULO 2099.- Extinción. La extinción del tiempo
compartido se produce:
a)
por vencimiento del plazo previsto en el instrumento de afectación;
b)
en cualquier momento, cuando no se han producido enajeNACIÓNes, o se
han rescindido la totalidad de los contratos, circunstancia de la que
se debe dejar constancia registral;
c)
por destrucción o vetustez.
ARTÍCULO 2100.- Relación de consumo. La relación entre
el propietario, emprendedor, comercializador y administrador del
tiempo compartido con quien adquiere o utiliza el derecho de uso
periódico se rige por las normas que regulan la relación
de consumo, previstas en este Código y en las leyes
especiales.
ARTÍCULO 2101.- Derecho real del adquirente de tiempo compartido. Al
derecho del adquirente de tiempo compartido se le aplican las normas
sobre derechos reales.
ARTÍCULO 2102.- Normas de policía. El propietario,
emprendedor, comercializador, administrador y usuario del tiempo
compartido deben cumplir con las leyes, reglamentos y demás
normativas de índole nacional, provincial y municipal
relativas al funcionamiento del sistema.
CAPÍTULO 3 Cementerios privados
ARTÍCULO 2103.- Concepto. Se consideran cementerios privados a los
inmuebles de propiedad privada afectados a la inhumación de
restos humanos.
ARTÍCULO 2104.- Afectación. El titular de dominio debe otorgar
una escritura de afectación del inmueble a efectos de
destinarlo a la finalidad de cementerio privado, que se inscribe en
el Registro de la Propiedad Inmueble juntamente con el reglamento de
administración y uso del cementerio. A partir de su
habilitación por parte de la municipalidad local el cementerio
no puede alterar su destino ni ser gravado con derechos reales de
garantía.
ARTÍCULO 2105.- Reglamento de administración y uso. El
reglamento de administración y uso debe contener:
a)
la descripción del inmueble sobre el cual se constituye el
cementerio privado, sus partes, lugares, instalaciones y servicios
comunes;
b)
disposiciones de orden para facilitar a los titulares de los derechos
de sepultura el ejercicio de sus facultades y que aseguren el
cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y de policía
aplicables;
c)
fijación y forma de pago del canon por administración y
mantenimiento, que puede pactarse por períodos anuales o
mediante un único pago a perpetuidad;
d)
normativa sobre inhumaciones, exhumaciones, cremaciones y traslados;
e)
pautas sobre la construcción de sepulcros;
f)
disposiciones sobre el destino de los restos mortales en sepulturas
abandonadas;
g)
normas sobre acceso y circulación de titulares y visitantes;
h)
constitución y funcionamiento de los órganos de
administración.
ARTÍCULO 2106.- Registros de inhumaciones y sepulturas. El
administrador de un cementerio privado está obligado a llevar:
a)
un registro de inhumaciones con los datos identificatorios de la
persona inhumada;
b)
un registro de titulares de los derechos de sepultura, en el que
deben consignarse los cambios de titularidad producidos.
ARTÍCULO 2107.- Facultades del titular del derecho de sepultura. El
titular del derecho de sepultura puede:
a)
inhumar en la parcela los restos humanos de quienes disponga, hasta
la dimensión establecida en el reglamento, y efectuar las
exhumaciones, reducciones y traslados, dando estricto cumplimiento a
la normativa dictada al respecto;
b)
construir sepulcros en sus respectivas parcelas, de conformidad a las
normas de construcción dictadas al efecto;
c)
acceder al cementerio y a su parcela en los horarios indicados;
d)
utilizar los oratorios, servicios, parque e instalaciones y lugares
comunes según las condiciones establecidas.
ARTÍCULO 2108.- Deberes del titular del derecho de sepultura. El
titular del derecho de sepultura debe:
a)
mantener el decoro, la sobriedad y el respeto que exigen el lugar y
el derecho de otros;
b)
contribuir periódicamente con la cuota de servicio para el
mantenimiento y funcionamiento del cementerio;
c)
abonar los impuestos, tasas y contribuciones que a tales efectos se
fijen sobre su parcela;
d)
respetar las disposiciones y reglamentos nacionales, provinciales y
municipales de higiene, salud pública y policía
mortuoria.
ARTÍCULO 2109.- Dirección y administración. La
dirección y administración del cementerio está a
cargo del administrador, quien debe asegurar el correcto
funcionamiento de las instalaciones y servicios comunes que permita
el ejercicio de los derechos de sepultura, de acuerdo a las
condiciones pactadas y reglamentadas.
ARTÍCULO 2110.- Inembargabilidad. Las parcelas exclusivas destinadas
a sepultura son inembargables, excepto por:
a)
los créditos provenientes del saldo de precio de compra y de
construcción de sepulcros;
b)
las expensas, tasas, impuestos y contribuciones correspondientes a
aquéllas.
ARTÍCULO 2111.- Relación de consumo. La relación entre
el propietario y el administrador del cementerio privado con los
titulares de las parcelas se rige por las normas que regulan la
relación de consumo previstas en este Código y en las
leyes especiales.
ARTÍCULO 2112.- Derecho real de sepultura. Al derecho de sepultura
sobre la parcela se le aplican las normas sobre derechos reales.
ARTÍCULO 2113.- Normas de policía. El administrador, los
titulares de sepulturas y los visitantes deben cumplir con las leyes,
reglamentos y demás normativas de índole nacional,
provincial y municipal relativas a la policía mortuoria.
TITULO VII Superficie
ARTÍCULO 2114.- Concepto. El derecho de superficie es un derecho real
temporario, que se constituye sobre un inmueble ajeno, que otorga a
su titular la facultad de uso, goce y disposición material y
jurídica del derecho de plantar, forestar o construir, o sobre
lo plantado, forestado o construido en el terreno, el vuelo o el
subsuelo, según las modalidades de su ejercicio y plazo de
duración establecidos en el título suficiente para su
constitución y dentro de lo previsto en este Título y
las leyes especiales.
ARTÍCULO 2115.- Modalidades. El superficiario puede realizar
construcciones, plantaciones o forestaciones sobre la rasante, vuelo
y subsuelo del inmueble ajeno, haciendo propio lo plantado, forestado
o construido. También puede constituirse el derecho sobre
plantaciones, forestaciones o construcciones ya existentes,
atribuyendo al superficiario su propiedad. En ambas modalidades,
el derecho del superficiario coexiste con la propiedad separada del
titular del suelo.
ARTÍCULO 2116.- Emplazamiento. El derecho de superficie puede
constituirse sobre todo el inmueble o sobre una parte determinada,
con proyección en el espacio aéreo o en el subsuelo, o
sobre construcciones ya existentes aun dentro del régimen de
propiedad horizontal. La extensión del inmueble afectado
puede ser mayor que la necesaria para la plantación,
forestación o construcción, pero debe ser útil
para su aprovechamiento.
ARTÍCULO 2117.- Plazos. El plazo convenido en el título de
adquisición no puede exceder de setenta años cuando se
trata de construcciones y de cincuenta años para las
forestaciones y plantaciones, ambos contados desde la adquisición
del derecho de superficie. El plazo convenido puede ser prorrogado
siempre que no exceda de los plazos máximos.
ARTÍCULO 2118.- Legitimación. Están facultados para
constituir el derecho de superficie los titulares de los derechos
reales de dominio, condominio y propiedad horizontal.
ARTÍCULO 2119.- Adquisición. El derecho de superficie se
constituye por contrato oneroso o gratuito y puede ser transmitido
por actos entre vivos o por causa de muerte. No puede adquirirse por
usucapión. La prescripción breve es admisible a los
efectos del saneamiento del justo título.
ARTÍCULO 2120.- Facultades del superficiario. El titular del derecho
de superficie está facultado para constituir derechos reales
de garantía sobre el derecho de construir, plantar o forestar
o sobre la propiedad superficiaria, limitados, en ambos casos, al
plazo de duración del derecho de superficie. El
superficiario puede afectar la construcción al régimen
de la propiedad horizontal, con separación del terreno
perteneciente al propietario excepto pacto en contrario; puede
transmitir y gravar como inmuebles independientes las viviendas,
locales u otras unidades privativas, durante el plazo del derecho de
superficie, sin necesidad de consentimiento del propietario.
ARTÍCULO 2121.- Facultades del propietario. El propietario conserva
la disposición material y jurídica que corresponde a su
derecho, siempre que las ejerza sin turbar el derecho del
superficiario.
ARTÍCULO 2122.- Destrucción de la propiedad superficiaria. La
propiedad superficiaria no se extingue, excepto pacto en contrario,
por la destrucción de lo construido, plantado o forestado, si
el superficiario construye, nuevamente dentro del plazo de seis años,
que se reduce a tres años para plantar o forestar.
ARTÍCULO 2123.- Subsistencia y transmisión de las
obligaciones. La transmisión del derecho comprende las
obligaciones del superficiario. La renuncia del derecho por el
superficiario, su desuso o abandono, no lo liberan de sus
obligaciones legales o contractuales.
ARTÍCULO 2124.- Extinción. El derecho de construir, plantar o
forestar se extingue por renuncia expresa, vencimiento del plazo,
cumplimiento de una condición resolutoria, por consolidación
y por el no uso durante diez años, para el derecho a
construir, y de cinco, para el derecho a plantar o forestar.
ARTÍCULO 2125.- Efectos de la extinción. Al momento de la
extinción del derecho de superficie por el cumplimiento del
plazo convencional o legal, el propietario del suelo hace suyo lo
construido, plantado o forestado, libre de los derechos reales o
personales impuestos por el superficiario. Si el derecho de
superficie se extingue antes del cumplimiento del plazo legal o
convencional, los derechos reales constituidos sobre la superficie o
sobre el suelo continúan gravando separadamente las dos
parcelas, como si no hubiese habido extinción, hasta el
transcurso del plazo del derecho de superficie. Subsisten también
los derechos personales durante el tiempo establecido.
ARTÍCULO 2126.- Indemnización al superficiario. Producida la
extinción del derecho de superficie, el titular del derecho
real sobre el suelo debe indemnizar al superficiario, excepto pacto
en contrario. El monto de la indemnización es fijado por las
partes en el acto constitutivo del derecho real de superficie, o en
acuerdos posteriores. En subsidio, a los efectos de establecer el
monto de la indemnización, se toman en cuenta los valores
subsistentes incorporados por el superficiario durante los dos
últimos años, descontada la amortización.
ARTÍCULO 2127.- Normas aplicables al derecho de superficie. Son de
aplicación supletoria las normas relativas a las limitaciones
del uso y goce en el derecho de usufructo, sin perjuicio de lo que
las partes hayan pactado al respecto en el acto constitutivo.
ARTÍCULO 2128.- Normas aplicables a la propiedad superficiaria. Si el
derecho de superficie se ejerce sobre una construcción,
plantación o forestación ya existente, se le aplican
las reglas previstas para el caso de propiedad superficiaria, la que
a su vez queda sujeta a las normas del dominio revocable sobre cosas
inmuebles en tanto sean compatibles y no estén modificadas por
las previstas en este Título.
TITULO VIII Usufructo
CAPÍTULO 1 Disposiciones generales
ARTÍCULO 2129.- Concepto. Usufructo es el derecho real de usar, gozar
y disponer jurídicamente de un bien ajeno, sin alterar su
sustancia. Hay alteración de la sustancia, si es una cosa,
cuando se modifica su materia, forma o destino, y si se trata de un
derecho, cuando se lo menoscaba.
ARTÍCULO 2130.- Objeto. El usufructo puede ejercerse sobre la
totalidad, sobre una parte material o por una parte indivisa de los
siguientes objetos:
a)
una cosa no fungible;
b)
un derecho, sólo en los casos en que la ley lo prevé;
c)
una cosa fungible cuando recae sobre un conjunto de animales;
d)
el todo o una parte indivisa de una herencia cuando el usufructo es
de origen testamentario.
ARTÍCULO 2131.- Legitimación. Sólo están
legitimados para constituir usufructo el dueño, el titular de
un derecho de propiedad horizontal, el superficiario y los comuneros
del objeto sobre el que puede recaer.
ARTÍCULO 2132.- Usufructo a favor de varias personas. El usufructo
puede establecerse conjunta y simultáneamente a favor de
varias personas. Si se extingue para una subsiste para las restantes,
pero sin derecho de acrecer, excepto si en el acto constitutivo se
prevé lo contrario. No puede establecerse usufructo a favor
de varias personas que se suceden entre sí, a menos que el
indicado en un orden precedente no quiera o no pueda aceptar el
usufructo.
ARTÍCULO 2133.- Prohibición de usufructo judicial. En ningún
caso el juez puede constituir un usufructo o imponer su constitución.
ARTÍCULO 2134.- Modos de constitución. El usufructo puede
constituirse:
a)
por la transmisión del uso y goce con reserva de la nuda
propiedad;
b)
por la transmisión de la nuda propiedad con reserva del uso y
goce;
c)
por transmisión de la nuda propiedad a una persona y el uso y
goce a otra.
ARTÍCULO 2135.- Presunción de onerosidad. En caso de duda, la
constitución del usufructo se presume onerosa.
ARTÍCULO 2136.- Modalidades. El usufructo puede ser establecido pura
y simplemente, sujeto a condición o plazo resolutorios, o con
cargo. No puede sujetarse a condición o plazo suspensivos y si
así se constituye, el usufructo mismo se tiene por no
establecido. Cuando el testamento subordina el usufructo a una
condición o a plazo suspensivos, la constitución sólo
es válida si se cumplen antes del fallecimiento del testador.
ARTÍCULO 2137.- Inventario. Cualquiera de las partes contratantes
tiene derecho a inventariar y determinar el estado del objeto del
usufructo, antes de entrar en su uso y goce. Cuando las partes son
mayores de edad y capaces, el inventario y determinación del
estado del objeto del usufructo son facultativos y pueden hacerse por
instrumento privado. En caso contrario, son obligatorios y deben ser
hechos por escritura pública. Si el usufructo se constituye
por testamento, quien ha sido designado usufructuario está
obligado a inventariar y determinar el estado del objeto, en
escritura pública. Esta obligación tampoco es
dispensable. La parte interesada puede reclamar en cualquier
momento el cumplimiento de la ejecución no efectivizada.
ARTÍCULO 2138.- Presunción. La falta de inventario y de
determinación del estado de los bienes hace presumir que se
corresponden con la cantidad indicada en el título y que se
encuentran en buen estado de conservación, excepto que se haya
previsto lo contrario.
ARTÍCULO 2139.- Garantía suficiente en la constitución
y en la transmisión. En el acto de constitución puede
establecerse la obligación previa al ingreso en el uso y goce,
de otorgar garantía suficiente, por la conservación y
restitución de los bienes, una vez extinguido el usufructo.
ARTÍCULO 2140.- Intransmisibilidad hereditaria. El usufructo es
intransmisible por causa de muerte, sin perjuicio de lo dispuesto
para el usufructo a favor de varias personas con derecho de acrecer.
CAPÍTULO 2 Derechos del usufructuario
ARTÍCULO 2141.- Frutos. Productos. Acrecentamientos naturales.
Pertenecen al usufructuario singular o universal:
a)
los frutos percibidos. Sin embargo, si el usufructo es de un conjunto
de animales, el usufructuario está obligado a reemplazar los
animales que faltan con otros iguales en cantidad y calidad, si no
opta por pedir su extinción;
b)
los frutos pendientes al tiempo de constituirse el usufructo. Los
pendientes al tiempo de su extinción pertenecen al nudo
propietario;
c)
los productos de una explotación ya iniciada al tiempo de
constituirse el usufructo.
El uso y goce del usufructuario se extiende a los acrecentamientos
originados por hechos de la naturaleza, sin contraprestación
alguna.
ARTÍCULO 2142.- Derechos reales y personales. El usufructuario puede
transmitir su derecho, pero es su propia vida y no la del adquirente
la que determina el límite máximo de duración
del usufructo. Con carácter previo a la transmisión, el
adquirente debe dar al nudo propietario garantía suficiente de
la conservación y restitución del bien. El
usufructuario puede constituir los derechos reales de servidumbre y
anticresis, uso y habitación y derechos personales de uso o
goce. En ninguno de estos casos el usufructuario se exime de sus
responsabilidades frente al nudo propietario.
ARTÍCULO 2143.- Mejoras facultativas. El usufructuario puede efectuar
otras mejoras, además de las que está obligado a hacer,
si no alteran la sustancia de la cosa. No tiene derecho a reclamar su
pago, pero puede retirarlas si la separación no ocasiona daño
a los bienes.
ARTÍCULO 2144.- Ejecución por acreedores. Si el acreedor del
usufructuario ejecuta el derecho de usufructo, el adquirente del
usufructo debe dar garantía suficiente al nudo propietario de
la conservación y restitución de los bienes.
CAPÍTULO 3 Obligaciones del usufructuario
ARTÍCULO 2145.- Destino. El uso y goce por el usufructuario debe
ajustarse al destino de los bienes del usufructo, el que se determina
por la convención, por la naturaleza de la cosa o por el uso
al cual estaba afectada de hecho.
ARTÍCULO 2146.- Mejoras necesarias. El usufructuario debe realizar a
su costa las mejoras de mero mantenimiento, las necesarias y las
demás que se originen por su culpa. No están a su
cargo las mejoras originadas por vetustez o caso fortuito. El nudo
propietario puede exigir al usufructuario que realice las mejoras a
las que está obligado aun antes de la extinción del
usufructo.
ARTÍCULO 2147.- Mejoras anteriores a la constitución. El
usufructuario no está obligado a hacer ninguna mejora por
causas originadas antes del acto de constitución de su
derecho. Sin embargo, el usufructuario que no recibe los bienes
por su negativa a inventariarlos o a determinar su estado, debe pagar
esas mejoras realizadas por el nudo propietario.
ARTÍCULO 2148.- Impuestos, tasas, contribuciones y expensas comunes.
El usufructuario debe pagar los impuestos, tasas, contribuciones y
expensas comunes que afectan directamente a los bienes objeto del
usufructo.
ARTÍCULO 2149.- Comunicación al nudo propietario. El
usufructuario debe comunicar al nudo propietario las perturbaciones
de hecho o de derecho sufridas en razón de la cosa. Si no lo
hace, responde de todos los daños sufridos por el nudo
propietario.
ARTÍCULO 2150.- Restitución. El usufructuario debe entregar
los bienes objeto del usufructo a quien tenga derecho a la
restitución al extinguirse el usufructo, en la cantidad y
estado a que se refieren los artículos 2137 y 2138.
CAPÍTULO 4 Derechos y deberes del nudo propietario
ARTÍCULO 2151.- Disposición jurídica y material. El
nudo propietario conserva la disposición jurídica y
material que corresponde a su derecho, pero no debe turbar el uso y
goce del usufructuario. Si lo hace, el usufructuario puede exigir el
cese de la turbación; y, si el usufructo es oneroso, puede
optar por una disminución del precio proporcional a la
gravedad de la turbación.
CAPÍTULO 5 Extinción
ARTÍCULO 2152.- Medios especiales de extinción. Son medios
especiales de extinción del usufructo:
a) la muerte del usufructuario,
aunque no se haya cumplido el plazo o condición pactados. Si
no se pactó la duración del usufructo, se entiende que
es vitalicio;
b) la extinción de la
persona jurídica usufructuaria. Si no se pactó la
duración, se extingue a los cincuenta años desde la
constitución del usufructo;
c) el no uso por persona alguna
durante diez años, por cualquier razón. El desuso
involuntario no impide la extinción, ni autoriza a extender la
duración del usufructo;
d) el uso abusivo y la
alteración de la sustancia comprobada judicialmente.
ARTÍCULO 2153.- Efectos de la extinción. Extinguido el
usufructo originario se extinguen todos los derechos constituidos por
el usufructuario y sus sucesores particulares. El usufructo cedido
por el usufructuario, no puede durar más allá de la
oportunidad prevista para la extinción del usufructo
originario. Si el usufructo es de un conjunto de animales que
perece en su totalidad sin culpa del usufructuario, éste
cumple con entregar al nudo propietario los despojos subsistentes. Si
el conjunto de animales perece en parte sin culpa del usufructuario,
éste tiene opción de continuar en el usufructo,
reemplazando los animales que faltan, o de cesar en él,
entregando los que no hayan perecido.
TITULO IX Uso
ARTÍCULO 2154.- Concepto. El uso es el derecho real que consiste en
usar y gozar de una cosa ajena, su parte material o indivisa, en la
extensión y con los límites establecidos en el título,
sin alterar su sustancia. Si el título no establece la
extensión del uso y goce se entiende que se constituye un
usufructo. El derecho real de uso sólo puede constituirse a
favor de persona humana.
ARTÍCULO 2155.- Normas supletorias. Se aplican al uso las normas del
Título VIII de este Libro, a excepción de las
disposiciones particulares establecidas en el presente.
ARTÍCULO 2156.- Limitaciones. El usuario no puede constituir derechos
reales sobre la cosa.
ARTÍCULO 2157.- Ejecución por acreedores. Los frutos no pueden
ser embargados por los acreedores cuando el uso de éstos se
limita a las necesidades del usuario y su familia.
TITULO X Habitación
ARTÍCULO 2158.- Concepto. La habitación es el derecho real que
consiste en morar en un inmueble ajeno construido, o en parte
material de él, sin alterar su sustancia. El derecho real
de habitación sólo puede constituirse a favor de
persona humana.
ARTÍCULO 2159.- Normas supletorias. Se aplican a la habitación
las normas del Título IX de este Libro, a excepción de
las disposiciones particulares establecidas en el presente.
ARTÍCULO 2160.- Limitaciones. La habitación no es transmisible
por acto entre vivos ni por causa de muerte, y el habitador no puede
constituir derechos reales o personales sobre la cosa. No es
ejecutable por los acreedores.
ARTÍCULO 2161.- Impuestos, contribuciones y reparaciones. Cuando el
habitador reside sólo en una parte de la casa que se le señala
para vivienda, debe contribuir al pago de las cargas, contribuciones
y reparaciones a prorrata de la parte de la casa que ocupa.
TITULO XI Servidumbre
CAPÍTULO 1 Disposiciones generales
ARTÍCULO 2162.- Definición. La servidumbre es el derecho real
que se establece entre dos inmuebles y que concede al titular del
inmueble dominante determinada utilidad sobre el inmueble sirviente
ajeno. La utilidad puede ser de mero recreo.
ARTÍCULO 2163.- Objeto. La servidumbre puede tener por objeto la
totalidad o una parte material del inmueble ajeno.
ARTÍCULO 2164.- Servidumbre positiva y negativa. La servidumbre es
positiva si la carga real consiste en soportar su ejercicio; es
negativa si la carga real se limita a la abstención
determinada impuesta en el título.
ARTÍCULO 2165.- Servidumbre real y personal. Servidumbre personal es
la constituida en favor de persona determinada sin inherencia al
inmueble dominante. Si se constituye a favor de una persona humana se
presume vitalicia, si del título no resulta una duración
menor. Servidumbre real es la inherente al inmueble dominante. Se
presume perpetua excepto pacto en contrario. La carga de la
servidumbre real debe asegurar una ventaja real a la heredad
dominante, y la situación de los predios debe permitir el
ejercicio de ella sin ser indispensable que se toquen. La servidumbre
real considerada activa y pasivamente es inherente al fundo dominante
y al fundo sirviente, sigue con ellos a cualquier poder que pasen y
no puede ser separada del fundo, ni formar el objeto de una
convención, ni ser sometida a gravamen alguno. En caso de
duda, la servidumbre se presume personal.
ARTÍCULO 2166.- Servidumbre forzosa. Nadie puede imponer la
constitución de una servidumbre, excepto que la ley prevea
expresamente la necesidad jurídica de hacerlo, caso en el cual
se denomina forzosa. Son servidumbres forzosas y reales la
servidumbre de tránsito a favor de un inmueble sin
comunicación suficiente con la vía pública, la
de acueducto cuando resulta necesaria para la explotación
económica establecida en el inmueble dominante, o para la
población, y la de recibir agua extraída o degradada
artificialmente de la que no resulta perjuicio grave para el fundo
sirviente o, de existir, es canalizada subterráneamente o en
cañerías. Si el titular del fundo sirviente no
conviene la indemnización con el del fundo dominante, o con la
autoridad local si está involucrada la población, se la
debe fijar judicialmente. La acción para reclamar una
servidumbre forzosa es imprescriptible.
ARTÍCULO 2167.- Servidumbre personal a favor de varios titulares. La
servidumbre personal puede establecerse a favor de varias personas.
Si se extingue para una subsiste para las restantes, pero sin derecho
de acrecer, excepto que el título prevea lo contrario. No
puede establecerse la servidumbre personal a favor de varias personas
que se suceden entre sí, a menos que el indicado en un orden
precedente no quiera o no pueda aceptar la servidumbre.
ARTÍCULO 2168.- Legitimación. Están legitimados para
constituir una servidumbre los titulares de derechos reales que
recaen sobre inmuebles y se ejercen por la posesión. Si existe
comunidad debe ser constituida por el conjunto de los titulares.
ARTÍCULO 2169.- Prohibición de servidumbre judicial. En ningún
caso el juez puede constituir una servidumbre o imponer su
constitución.
ARTÍCULO 2170.- Presunción de onerosidad. En caso de duda, la
constitución de la servidumbre se presume onerosa.
ARTÍCULO 2171.- Modalidades. La servidumbre puede sujetarse a
cualquier modalidad.
ARTÍCULO 2172.- Transmisibilidad. Ninguna servidumbre puede
transmitirse con independencia del inmueble dominante.
La servidumbre personal es intransmisible por causa de muerte, sin
perjuicio de lo dispuesto para la servidumbre a favor de varias
personas con derecho de acrecer.
CAPÍTULO 2 Derechos y obligaciones del titular dominante
ARTÍCULO 2173.- Derechos reales y personales. El titular de una
servidumbre puede constituir sobre ella derechos personales con
relación a la utilidad que le es conferida, sin eximirse de su
responsabilidad frente al propietario. No puede constituir derechos
reales.
ARTÍCULO 2174.- Extensión de la servidumbre. La servidumbre
comprende la facultad de ejercer todas las servidumbres accesorias
indispensables para el ejercicio de la principal, pero no aquellas
que sólo hacen más cómodo su ejercicio.
ARTÍCULO 2175.- Ejercicio. El ejercicio de la servidumbre no puede
agravarse si aumentan las necesidades del inmueble dominante, excepto
que se trate de una servidumbre forzosa.
ARTÍCULO 2176.- Mejoras necesarias. El titular dominante puede
realizar en el inmueble sirviente las mejoras necesarias para el
ejercicio y conservación de la servidumbre. Están a su
cargo, a menos que el gasto se origine en hechos por los cuales debe
responder el titular del inmueble sirviente o un tercero.
ARTÍCULO 2177.- Trabajos contrarios al ejercicio de la servidumbre.
El titular dominante puede obligar a quien hizo en el inmueble
sirviente trabajos que menoscaban el ejercicio de la servidumbre a
restablecer la cosa a su estado anterior, a su costa. Si el inmueble
sirviente pasa a poder de otro, éste sólo debe tolerar
la realización de las tareas, sin poder reclamar
contraprestación alguna.
ARTÍCULO 2178.- Ejecución por acreedores. En ningún
caso la transmisión o la ejecución de la servidumbre
pueden hacerse con independencia del inmueble dominante.
ARTÍCULO 2179.- Comunicación al sirviente. El titular
dominante debe comunicar al titular sirviente las perturbaciones de
hecho o de derecho sufridas en razón del ejercicio de la
servidumbre. Si no lo hace, responde de todos los daños
sufridos por el titular sirviente.
CAPÍTULO 3 Derechos del titular sirviente
ARTÍCULO 2180.- Disposición jurídica y material. El
titular sirviente conserva la disposición jurídica y
material que corresponde a su derecho. No pierde el derecho de hacer
servir el predio a los mismos usos que forman el objeto de la
servidumbre. Así, aquel cuyo fundo está gravado con una
servidumbre de paso conserva la facultad de pasar él mismo por
el lugar. No debe turbar el ejercicio de la servidumbre, ni
siquiera por la constitución de otra. Si lo hace, el titular
dominante puede exigir el cese de la turbación; si la
servidumbre es onerosa puede optar por una disminución del
precio proporcional a la gravedad de la turbación.
ARTÍCULO 2181.- Alcances de la constitución y del ejercicio.
El titular sirviente puede exigir que la constitución y el
ejercicio de la servidumbre se realicen con el menor menoscabo para
el inmueble gravado, pero no puede privar al dominante de la utilidad
a la que tiene derecho. Si en el título de la servidumbre
no están previstas las circunstancias de lugar y tiempo de
ejercicio, las debe determinar el titular sirviente.
CAPÍTULO 4
Extinción de la servidumbre
ARTÍCULO 2182.- Medios especiales de extinción. Son medios
especiales de extinción de las servidumbres:
a) la desaparición de
toda utilidad para el inmueble dominante;
b) el no uso por persona alguna
durante diez años, por cualquier razón;
c) en las servidumbres
personales, si el titular es persona humana, su muerte, aunque no
estén cumplidos el plazo o condición pactados; si el
titular es una persona jurídica, su extinción, y si no
se pactó una duración menor, se acaba a los cincuenta
años desde la constitución.
ARTÍCULO 2183.- Efectos de la extinción. Extinguida la
servidumbre, se extinguen todos los derechos constituidos por el
titular dominante.
TITULO XII Derechos reales de garantía
CAPÍTULO 1 Disposiciones comunes
ARTÍCULO 2184.- Disposiciones comunes y especiales. Los derechos
reales constituidos en garantía de créditos se rigen
por las disposiciones comunes de este Capítulo y por las
normas especiales que corresponden a su tipo.
Penna,
Marcela A. Los derechos reales de garantía en el Código
Civil y Comercial. SJA 2015/04/22 JA 2015-II DJ 27/05/2015 , 1
ARTÍCULO 2185.- Convencionalidad. Los derechos reales de garantía
sólo pueden ser constituidos por contrato, celebrado por los
legitimados y con las formas que la ley indica para cada tipo.
ARTÍCULO 2186.- Accesoriedad. Los derechos reales de garantía
son accesorios del crédito que aseguran, son intransmisibles
sin el crédito y se extinguen con el principal, excepto en los
supuestos legalmente previstos. La extinción de la garantía
por cualquier causa, incluida la renuncia, no afecta la existencia
del crédito.
ARTÍCULO 2187.- Créditos garantizables. Se puede garantizar
cualquier crédito, puro y simple, a plazo, condicional o
eventual, de dar, hacer o no hacer. Al constituirse la garantía,
el crédito debe individualizarse adecuadamente a través
de los sujetos, el objeto y su causa, con las excepciones admitidas
por la ley.
ARTÍCULO 2188.- Especialidad en cuanto al objeto. Cosas y derechos
pueden constituir el objeto de los derechos reales de garantía.
Ese objeto debe ser actual, y estar individualizado adecuadamente en
el contrato constitutivo.
ARTÍCULO 2189.- Especialidad en cuanto al crédito: En la constitución de los derechos reales de garantía debe individualizarse el crédito garantizado, indicándose los sujetos, el objeto y la causa.
El monto de la garantía debe estimarse en dinero y puede no coincidir con el monto del capital del crédito.
Se considera satisfecho el principio de especialidad en cuanto al crédito si la garantía se constituye en seguridad de créditos indeterminados, sea que su causa exista al tiempo de su constitución o posteriormente, siempre que el instrumento contenga la indicación del monto máximo garantizado en todo concepto, de que la garantía que se constituye es de máximo, y del plazo a que se sujeta, el que no puede exceder de diez (10) años. La garantía subsiste no obstante el vencimiento del plazo en seguridad de los créditos nacidos durante su vigencia.
(Artículo sustituido por art. 23 de la Ley N° 27.271 B.O. 15/9/2016. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 2190.- Defectos en la especialidad. La constitución
de la garantía es válida aunque falte alguna de las
especificaciones del objeto o del crédito, siempre que se la
pueda integrar de acuerdo al conjunto de las enunciaciones del acto
constitutivo.
ARTÍCULO 2191.- Indivisibilidad. Los derechos reales de garantía
son indivisibles. La indivisibilidad consiste en que cada uno de los
bienes afectados a una deuda y cada parte de ellos, están
afectados al pago de toda la deuda y de cada una de sus partes. El
acreedor cuya garantía comprenda varios bienes puede
perseguirlos a todos conjuntamente, o sólo a uno o algunos de
ellos, con prescindencia de a quién pertenezca o de la
existencia de otras garantías. Puede convenirse la
divisibilidad de la garantía respecto del crédito y de
los bienes afectados. También puede disponerla el juez
fundadamente, a solicitud de titular del bien, siempre que no se
ocasione perjuicio al acreedor, o a petición de este último
si hace a su propio interés.
ARTÍCULO 2192.- Extensión en cuanto al objeto. En la garantía
quedan comprendidos todos los accesorios físicamente unidos a
la cosa, las mejoras y las rentas debidas. Sin embargo, no están
comprendidos en la garantía:
a) los bienes físicamente
unidos a la cosa que están gravados con prenda constituida
antes que la hipoteca o son de propiedad de terceros, aunque su
utilización por el deudor esté autorizada por un
vínculo contractual;
b) los bienes que posteriormente
se unen físicamente a la cosa, si al tiempo de esa unión
están gravados con prenda o son de propiedad de terceros, aun
en las condiciones antes indicadas.
ARTÍCULO 2193.- Extensión en cuanto al crédito. La
garantía cubre el capital adeudado y los intereses posteriores
a su constitución, como así también los daños
y costas posteriores que provoca el incumplimiento. Los intereses,
daños y costas anteriores a la constitución de la
garantía quedan comprendidos en su cobertura sólo en
caso de haberse previsto y determinado expresamente en la convención.
ARTÍCULO 2194.- Subrogación real. La garantía se
traslada de pleno derecho sobre los bienes que sustituyen a los
gravados, sea por indemnización, precio o cualquier otro
concepto que permite la subrogación real. En caso de
extinción parcial del objeto, la garantía subsiste,
además, sobre la parte material restante.
ARTÍCULO 2195.- Facultades del constituyente. El constituyente de la
garantía conserva todas las facultades inherentes a su
derecho, pero no puede realizar ningún acto que disminuya el
valor de la garantía. Si esto ocurre, el acreedor puede
requerir la privación del plazo de la obligación, o
bien puede estimar el valor de la disminución y exigir su
depósito o que se otorgue otra garantía suficiente.
ARTÍCULO 2196.- Inoponibilidad. En caso de ejecución, son
inoponibles al acreedor los actos jurídicos celebrados en
perjuicio de la garantía.
ARTÍCULO 2197.- Realización por un tercero. Si el bien gravado
es subastado por un tercero antes del cumplimiento del plazo, el
titular de la garantía tiene derecho a dar por caduco el
plazo, y a cobrar con la preferencia correspondiente. Si el
crédito está sujeto a condición suspensiva,
puede requerírsele que ofrezca garantía suficiente de
la restitución de lo percibido en la extensión del
artículo 349 para el caso de frustración de la
condición.
ARTÍCULO 2198.- Cláusula nula. Es nula toda cláusula
que permite al titular de un derecho real de garantía adquirir
o disponer del bien gravado fuera de las modalidades y condiciones de
ejecución previstas por la ley para cada derecho real de
garantía.
ARTÍCULO 2199.- Responsabilidad del propietario no deudor. El
propietario no deudor, sea un tercero que constituye la garantía
o quien adquiere el bien gravado, sin obligarse en forma expresa al
pago del crédito asegurado, responde únicamente con el
bien objeto del gravamen y hasta el máximo del gravamen.
ARTÍCULO 2200.- Ejecución contra el propietario no deudor. En
caso de ejecución de la garantía, sólo después
de reclamado el pago al obligado, el acreedor puede, en la
oportunidad y plazos que disponen las leyes procesales locales, hacer
intimar al propietario no deudor para que pague la deuda hasta el
límite del gravamen, o para que oponga excepciones. El
propietario no deudor puede hacer valer las defensas personales del
deudor sólo si se dan los requisitos de la acción
subrogatoria. Las defensas inadmisibles en el trámite
fijado para la ejecución pueden ser alegadas por el
propietario no deudor en juicio de conocimiento.
ARTÍCULO 2201.- Derecho al remanente. Una vez realizado el bien
afectado por la garantía, el propietario no deudor tiene
derecho al remanente que excede el monto del gravamen, con exclusión
del precedente propietario y de los acreedores quirografarios.
ARTÍCULO 2202.- Subrogación del propietario no deudor.
Ejecutada la garantía o satisfecho el pago de la deuda
garantizada, el propietario no deudor tiene derecho a:
a) reclamar las indemnizaciones
correspondientes;
b) subrogarse, en la medida en
que procede, en los derechos del acreedor;
c) en caso de existir otros
bienes afectados a derechos reales de garantía en beneficio de
la misma deuda, hacer citar a sus titulares al proceso de ejecución,
o promover uno distinto, a fin de obtener contra ellos la condenación
por la proporción que les corresponde soportar según lo
que se haya acordado o, subsidiariamente, por la que resulta del
valor de cada uno de los bienes gravados.
ARTÍCULO 2203.- Efectos de la subasta. Los derechos reales de
garantía se extinguen por efecto de la subasta pública
del bien gravado, si sus titulares fueron debidamente citados a la
ejecución, sin perjuicio del derecho y preferencias que les
correspondan sobre el producido para la satisfacción de sus
créditos.
ARTÍCULO 2204.- Cancelación del gravamen. Las garantías
inscriptas en los registros respectivos se cancelan:
a) por su titular, mediante el
otorgamiento de un instrumento de igual naturaleza que el exigido
para su constitución, con el que el interesado puede instar la
cancelación de las respectivas constancias registrales;
b) por el juez, ante el
incumplimiento del acreedor, sea o no imputable; la resolución
respectiva se inscribe en el registro, a sus efectos.
En todos los casos puede requerirse que la cancelación se
asiente por nota marginal en el ejemplar del título
constitutivo de la garantía.
CAPÍTULO 2 Hipoteca
ARTÍCULO 2205.- Concepto. La hipoteca es el derecho real de garantía
que recae sobre uno o más inmuebles individualizados que
continúan en poder del constituyente y que otorga al acreedor,
ante el incumplimiento del deudor, las facultades de persecución
y preferencia para cobrar sobre su producido el crédito
garantizado.
Cossari,
Maximiliano N. G. La necesidad de prevenir daños ante la
eventual insolvencia del demandado en el Código Civil y
Comercial. LA LEY 11/12/2014, 1
Penna,
Marcela A. Los derechos reales de garantía en el Código
Civil y Comercial. SJA 2015/04/22 JA 2015-II DJ 27/05/2015 , 1
ARTÍCULO 2206.- Legitimación. Pueden constituir hipoteca los
titulares de los derechos reales de dominio, condominio, propiedad
horizontal, conjuntos inmobiliarios y superficie.
ARTÍCULO 2207.- Hipoteca de parte indivisa. Un condómino puede
hipotecar la cosa por su parte indivisa. El acreedor hipotecario
puede ejecutar la parte indivisa sin esperar el resultado de la
partición. Mientras subsista esta hipoteca, la partición
extrajudicial del condominio es inoponible al acreedor hipotecario
que no presta consentimiento expreso.
ARTÍCULO 2208.- Forma del contrato constitutivo. La hipoteca se
constituye por escritura pública excepto expresa disposición
legal en contrario. La aceptación del acreedor puede ser
ulterior, siempre que se otorgue con la misma formalidad y
previamente a la registración.
ARTÍCULO 2209.- Determinación del objeto. El inmueble que
grava la hipoteca debe estar determinado por su ubicación,
medidas perimetrales, superficie, colindancias, datos de
registración, nomenclatura catastral, y cuantas
especificaciones sean necesarias para su debida individualización.
ARTICULO 2210.- Duración de la inscripción: Los efectos del registro de la hipoteca se conservan por el término de treinta y cinco (35) años, si antes no se renueva.
(Artículo sustituido por art. 24 de la Ley N° 27.271 B.O. 15/9/2016. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 2211.- Convenciones para la ejecución. Lo previsto en
este Capítulo no obsta a la validez de las convenciones sobre
ejecución de la hipoteca, reconocidas por leyes especiales.
CAPÍTULO 3 Anticresis
ARTÍCULO 2212.- Concepto. La anticresis es el derecho real de
garantía que recae sobre cosas registrables individualizadas,
cuya posesión se entrega al acreedor o a un tercero designado
por las partes, a quien se autoriza a percibir los frutos para
imputarlos a una deuda.
Cossari,
Maximiliano N. G. La necesidad de prevenir daños ante la
eventual insolvencia del demandado en el Código Civil y
Comercial. LA LEY 11/12/2014, 1
Penna,
Marcela A. Los derechos reales de garantía en el Código
Civil y Comercial. SJA 2015/04/22 JA 2015-II DJ 27/05/2015 , 1
ARTÍCULO 2213.- Legitimación. Pueden constituir anticresis los
titulares de los derechos reales de dominio, condominio, propiedad
horizontal, superficie y usufructo.
ARTÍCULO 2214.- Plazo máximo. El tiempo de la anticresis no
puede exceder de diez años para cosas inmuebles y de cinco
años para cosas muebles registrables. Si el constituyente es
el titular de un derecho real de duración menor, la
anticresis, se acaba con su titularidad.
ARTÍCULO 2215.- Derechos del acreedor. El acreedor adquiere el
derecho de usar la cosa dada en anticresis y percibir sus frutos, los
cuales se imputan primero a gastos e intereses y luego al capital, de
lo que se debe dar cuenta al deudor.
ARTÍCULO 2216.- Deberes del acreedor. El acreedor anticresista debe
conservar la cosa. Puede percibir los frutos y explotarla él
mismo, o darla en arrendamiento; puede habitar el inmueble o utilizar
la cosa mueble imputando como fruto el alquiler que otro
pagaría. Excepto pacto en contrario, no puede modificar el
destino ni realizar ningún cambio del que resulta que el
deudor, después de pagada la deuda, no puede explotar la cosa
de la manera que antes lo hacía. El acreedor debe
administrar conforme a lo previsto por las reglas del mandato y
responde de los daños que ocasiona al deudor. El
incumplimiento de estos deberes extingue la garantía y obliga
al acreedor a restituir la cosa al titular actual legitimado.
ARTÍCULO 2217.- Gastos. El titular del objeto gravado debe al
acreedor los gastos necesarios para la conservación del
objeto, aunque éste no subsista; pero el acreedor está
obligado a pagar las contribuciones y las cargas del inmueble. El
acreedor no puede reclamar los gastos útiles sino hasta la
concurrencia del mayor valor del objeto.
ARTÍCULO 2218.- Duración de la inscripción. Los efectos
del registro de la anticresis se conservan por el término de
veinte años para inmuebles y de diez años para muebles
registrables, si antes no se renueva.
CAPÍTULO 4 Prenda
SECCIÓN 1ª Disposiciones generales
ARTÍCULO 2219.- Concepto. La prenda es el derecho real de garantía
sobre cosas muebles no registrables o créditos instrumentados.
Se constituye por el dueño o la totalidad de los
copropietarios, por contrato formalizado en instrumento público
o privado y tradición al acreedor prendario o a un tercero
designado por las partes. Esta prenda se rige por las disposiciones
contenidas en el presente Capítulo.
Cossari,
Maximiliano N. G. La necesidad de prevenir daños ante la
eventual insolvencia del demandado en el Código Civil y
Comercial. LA LEY 11/12/2014, 1
Penna,
Marcela A. Los derechos reales de garantía en el Código
Civil y Comercial. SJA 2015/04/22 JA 2015-II DJ 27/05/2015 , 1
ARTÍCULO 2220.- Prenda con registro. Asimismo, puede constituirse
prenda con registro para asegurar el pago de una suma de dinero, o el
cumplimiento de cualquier clase de obligaciones a las que los
contrayentes le atribuyen, a los efectos de la garantía
prendaria, un valor consistente en una suma de dinero, sobre bienes
que deben quedar en poder del deudor o del tercero que los haya
prendado en seguridad de una deuda ajena. Esta prenda se rige por la
legislación especial.
ARTÍCULO 2221.- Posesión. Los derechos provenientes de la
prenda sólo subsisten mientras el bien afectado se encuentra
en poder del acreedor o del tercero designado. Se reputa que el
acreedor o el tercero continúan en posesión de la
prenda cuando media pérdida o sustracción de ella o
hubiera sido entregada a otro con obligación de devolverla. Si
el acreedor pierde la posesión de la cosa, puede recuperarla
de quien la tiene en su poder, sin exceptuar al propio constituyente
de la prenda.
ARTÍCULO 2222.- Oponibilidad. La prenda no es oponible a terceros si
no consta por instrumento público o privado de fecha cierta,
cualquiera sea la cuantía del crédito. El instrumento
debe mencionar el importe del crédito y contener la
designación detallada de los objetos empeñados, su
calidad, peso, medida, descripción de los documentos y
títulos, y demás datos que sirven para
individualizarlos.
ARTÍCULO 2223.- Prendas sucesivas. Puede constituirse una nueva
prenda sobre el bien empeñado, a favor de otro acreedor, si el
acreedor en cuyo poder se encuentra consiente en poseerlo para ambos
o si es entregada en custodia a un tercero en interés común.
La prioridad entre los acreedores queda establecida por la fecha de
su constitución. No obstante, las partes pueden, mediante
declaración de su voluntad formulada con precisión y
claridad, sustraerse a los efectos de esta regla y establecer otro
orden de prelación para sus derechos, a fin de compartir la
prioridad o autorizar que ésta sea compartida.
SECCIÓN 2ª Prenda de cosas
ARTÍCULO 2224.- Prenda de cosa ajena. Si el acreedor que recibe en
prenda una cosa ajena que cree del constituyente la restituye al
dueño que la reclama, puede exigir al deudor la entrega en
prenda de otra de igual valor. Si el deudor no lo hace, el acreedor
puede pedir el cumplimiento de la obligación principal aunque
tenga plazo pendiente; si el crédito está sujeto a
condición se aplica el artículo 2197.
ARTÍCULO 2225.- Frutos. Si el bien prendado genera frutos o intereses
el acreedor debe percibirlos e imputarlos al pago de la deuda,
primero a gastos e intereses y luego al capital. Es válido el
pacto en contrario.
ARTÍCULO 2226.- Uso y abuso. El acreedor no puede usar la cosa
prendada sin consentimiento del deudor, a menos que el uso de la cosa
sea necesario para su conservación; en ningún caso
puede abusar en la utilización de la cosa ni perjudicarla de
otro modo.
El incumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este
artículo, da derecho al deudor a:
a)
dar por extinguida la garantía y que la cosa le sea
restituida;
b)
pedir que la cosa se ponga en depósito a costa del acreedor;
c)
reclamar daños y perjuicios.
ARTÍCULO 2227.- Gastos. El deudor debe al acreedor los gastos
originados por la conservación de la cosa prendada, aunque
ésta no subsista. El acreedor no puede reclamar los gastos
útiles sino hasta la concurrencia del mayor valor de la cosa.
ARTÍCULO 2228.- Venta del bien empeñado. Si hay motivo para
temer la destrucción de la prenda o una notable pérdida
de su valor, tanto el acreedor como el constituyente pueden pedir la
venta del bien. Asimismo, el constituyente puede recabar la
devolución de la prenda sustituyéndola por otra
garantía real equivalente y, si se presenta ocasión
favorable para su venta, requerir la autorización judicial
para proceder, previa audiencia del acreedor. La cosa empeñada
puede también venderse a petición de otros acreedores.
En tal caso, como en los anteriores, el privilegio del acreedor
prendario se ejerce sobre el precio obtenido.
ARTÍCULO 2229.- Ejecución. El acreedor puede vender la cosa
prendada en subasta pública, debidamente anunciada con diez
días de anticipación en el diario de publicaciones
legales de la jurisdicción que corresponde al lugar en que,
según el contrato, la cosa deba encontrarse. Si la prenda
consiste en títulos u otros bienes negociables en bolsas o
mercados públicos, la venta puede hacerse en la forma habitual
en tales mercados, al precio de cotización. Las partes
pueden convenir simultáneamente con la constitución
que:
a)
el acreedor se puede adjudicar la cosa por la estimación del
valor que de ella se haga al tiempo del vencimiento de la deuda,
según lo establezca el experto que las partes designen o bien
por el que resulte del procedimiento de elección establecido;
en su defecto, el experto debe ser designado por el juez a simple
petición del acreedor;
b)
la venta se puede realizar por un procedimiento especial que ellas
determinan, el que puede consistir en la designación de una
persona para efectuarla o la venta por el acreedor o por un tercero a
precios que surgen de un determinado ámbito de negociación
o según informes de los valores corrientes de mercados al
tiempo de la enajenación que indican una o más cámaras
empresariales especializadas o publicaciones designadas en el
contrato.
A falta de estipulación en contrario, estas alternativas son
optativas para el acreedor, junto con las indicadas en los párrafos
primero y segundo de este artículo, según el caso. El
acreedor puede adquirir la cosa por la compra que haga en la subasta
o en la venta privada o por su adjudicación.
ARTÍCULO 2230.- Rendición de cuentas. Efectuada la venta, el
acreedor debe rendir cuentas, que pueden ser impugnadas
judicialmente, pero ello no afecta la validez de la enajenación.
ARTÍCULO 2231.- Documentos con derecho incorporado. La prenda de
títulos valores se rige, en lo pertinente, por las reglas de
la prenda de cosas.
SECCIÓN 3ª Prenda de créditos
ARTÍCULO 2232.- Créditos instrumentados. La prenda de créditos
es la que se constituye sobre cualquier crédito instrumentado
que puede ser cedido. La prenda se constituye aunque el derecho no
se encuentre incorporado a dicho instrumento y aunque éste no
sea necesario para el ejercicio de los derechos vinculados con el
crédito prendado. Se aplican supletoriamente las reglas
sobre prenda de cosas.
ARTÍCULO 2233.- Constitución. La prenda de créditos se
constituye cuando se notifica la existencia del contrato al deudor
del crédito prendado.
ARTÍCULO 2234.- Conservación y cobranza. El acreedor prendario
debe conservar y cobrar, incluso judicialmente, el crédito
prendado. Se aplican las reglas del mandato. Si la prestación
percibida por el acreedor prendario consiste en dinero, debe aplicar
lo recibido hasta cubrir íntegramente su derecho contra el
deudor y en los límites de la prenda. Si la prestación
percibida no es dineraria el acreedor debe proceder a la venta de la
cosa, aplicándose el artículo 2229.
Rubín,
Miguel Eduardo. Las garantías crediticias en el nuevo Código
Civil y Comercial y algunas referencias de derecho comparado para
avizorar el porvenir. ED 261 11 y 12/03/2015
ARTÍCULO 2235.- Opción o declaración del constituyente.
Cuando la exigibilidad del crédito pignorado depende de una
opción o declaración del constituyente, el acreedor
prendario puede hacer la respectiva manifestación, por su sola
cuenta si su propio crédito es exigible, y de común
acuerdo con aquél en caso contrario. Si la opción o
la declaración corresponden al deudor del crédito dado
en garantía, sólo producen efecto si se comunican al
propio acreedor y al prendario. Son válidos los pactos en
contrario que celebran el acreedor prendario y el constituyente de la
prenda.
ARTÍCULO 2236.- Participación en contrato con prestaciones
recíprocas. Si el crédito prendado se origina en un
contrato con prestaciones recíprocas, en caso de
incumplimiento del obligado prendario el acreedor puede enajenar
forzadamente la participación de aquél en dicho
contrato, sujeto a las limitaciones contractuales aplicables. Si
la cesión de la participación del constituyente está
sujeta al asentimiento de la otra parte de tal contrato, y éste
es negado injustificadamente, debe ser suplido por el juez. Por
participación se entiende el conjunto de derechos y
obligaciones derivados del contrato.
ARTÍCULO 2237.- Extinción. Extinguida la prenda por cualquier
causa sin haberse extinguido el crédito dado en prenda, el
acreedor debe restituir el instrumento probatorio del crédito
prendado y notificar la extinción de la prenda al deudor del
crédito prendado.
TITULO XIII Acciones posesorias y acciones reales
CAPÍTULO 1 Defensas de la posesión y la tenencia
ARTÍCULO 2238.- Finalidad de las acciones posesorias y lesiones que
las habilitan. Las acciones posesorias según haya turbación
o desapoderamiento, tienen por finalidad mantener o recuperar el
objeto sobre el que se tiene una relación de poder. Se otorgan
ante actos materiales, producidos o de inminente producción,
ejecutados con intención de tomar la posesión, contra
la voluntad del poseedor o tenedor. Hay turbación cuando de
los actos no resulta una exclusión absoluta del poseedor o del
tenedor. Hay desapoderamiento cuando los actos tienen el efecto de
excluir absolutamente al poseedor o al tenedor. La acción
es posesoria si los hechos causan por su naturaleza el
desapoderamiento o la turbación de la posesión, aunque
el demandado pretenda que no impugna la posesión del
actor. Los actos ejecutados sin intención de hacerse
poseedor no deben ser juzgados como acción posesoria sino como
acción de daños.
Monchiero,
Leonardo Leonel. Introducción a las acciones posesorias en el nuevo Código Civil y Comercial Argentino. RC D 319/2015
Monchiero,
Leonardo Leonel. Sobre las acciones posesorias - Segunda parte. RC D 348/2015
Vera, Alejandro Orlando. Responsabilidad por daños en materia ambiental en el nuevo Código Civil y Comercial. elDial DC1F5D 07/07/2015
ARTÍCULO 2239.- Acción para adquirir la posesión o la
tenencia. Un título válido no da la posesión o
tenencia misma, sino un derecho a requerir el poder sobre la cosa. El
que no tiene sino un derecho a la posesión o a la tenencia no
puede tomarla; debe demandarla por las vías legales.
ARTÍCULO 2240.- Defensa extrajudicial. Nadie puede mantener o
recuperar la posesión o la tenencia de propia autoridad,
excepto cuando debe protegerse y repeler una agresión con el
empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de
la autoridad judicial o policial llegarían demasiado tarde. El
afectado debe recobrarla sin intervalo de tiempo y sin exceder los
límites de la propia defensa. Esta protección contra
toda violencia puede también ser ejercida por los servidores
de la posesión.
ARTÍCULO 2241.- Acción de despojo. Corresponde la acción
de despojo para recuperar la tenencia o la posesión a todo
tenedor o poseedor sobre una cosa o una universalidad de hecho,
aunque sea vicioso, contra el despojante, sus herederos y sucesores
particulares de mala fe, cuando de los actos resulte el
desapoderamiento. La acción puede ejercerse aun contra el
dueño del bien si toma la cosa de propia autoridad. Esta
acción comprende el desapoderamiento producido por la
realización de una obra que se comienza a hacer en el objeto
sobre el cual el actor ejerce la posesión o la tenencia. La
sentencia que hace lugar a la demanda debe ordenar la restitución
de la cosa o de la universalidad, o la remoción de la obra que
se comienza a hacer; tiene efecto de cosa juzgada material en todo
cuanto se refiere a la posesión o a la tenencia.
Descalzi,
José Pablo. El derecho procesal en el Código Civil y
Comercial unificado. DJ 10/12/2014, 7
ARTÍCULO 2242.- Acción de mantener la tenencia o la posesión.
Corresponde la acción de mantener la tenencia o la posesión
a todo tenedor o poseedor sobre una cosa o una universalidad de
hecho, aunque sea vicioso, contra quien lo turba en todo o en parte
del objeto. Esta acción comprende la turbación
producida por la amenaza fundada de sufrir un desapoderamiento y los
actos que anuncian la inminente realización de una obra. La
sentencia que hace lugar a la demanda debe ordenar el cese de la
turbación y adoptar las medidas pertinentes para impedir que
vuelva a producirse; tiene efecto de cosa juzgada material en todo
cuanto se refiere a la posesión o a la tenencia.
ARTÍCULO 2243.- Prueba. Si es dudoso quién ejerce la relación
de poder al tiempo de la lesión, se considera que la tiene
quien acredita estar en contacto con la cosa en la fecha, más
próxima a la lesión. Si esta prueba no se produce, se
juzga que es poseedor o tenedor el que prueba una relación de
poder más antigua.
ARTÍCULO 2244.- Conversión. Si durante el curso del proceso se
produce una lesión mayor que la que determina la promoción
de la acción, el afectado puede solicitar su conversión
en la que corresponde a la lesión mayor, sin que se
retrotraiga el procedimiento, excepto violación del derecho de
defensa en juicio.
ARTÍCULO 2245.- Legitimación. Corresponden las acciones
posesorias a los poseedores de cosas, universalidades de hecho o
partes materiales de una cosa. Cualquiera de los coposeedores
puede ejercer las acciones posesorias contra terceros sin el concurso
de los otros, y también contra éstos, si lo excluyen o
turban en el ejercicio de la posesión común. No
proceden estas acciones cuando la cuestión entre coposeedores
sólo se refiere a la extensión mayor o menor de cada
parte. Los tenedores pueden ejercer las acciones posesorias por
hechos producidos contra el poseedor y pedir que éste sea
reintegrado en la posesión, y si no quiere recibir la cosa,
quedan facultados para tomarla directamente.
ARTÍCULO 2246.- Proceso. Las acciones posesorias tramitan por el
proceso de conocimiento más abreviado que establecen las leyes
procesales o el que determina el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso.
CAPÍTULO 2 Defensas del derecho real
SECCIÓN 1ª Disposiciones generales
ARTÍCULO 2247.- Acciones reales. Las acciones reales son los medios
de defender en juicio la existencia, plenitud y libertad de los
derechos reales contra ataques que impiden su ejercicio. Las
acciones reales legisladas en este Capítulo son la
reivindicatoria, la confesoria, la negatoria y la de deslinde. Las
acciones reales son imprescriptibles, sin perjuicio de lo dispuesto
en materia de prescripción adquisitiva.
ARTÍCULO 2248.- Finalidad de las acciones reales y lesión que
las habilita. La acción reivindicatoria tiene por finalidad
defender la existencia del derecho real que se ejerce por la posesión
y corresponde ante actos que producen el desapoderamiento. La
acción negatoria tiene por finalidad defender la libertad del
derecho real que se ejerce por la posesión y corresponde ante
actos que constituyen una turbación, especialmente dada por la
atribución indebida de una servidumbre u otro derecho
inherente a la posesión. La acción confesoria tiene
por finalidad defender la plenitud del derecho real y corresponde
ante actos que impiden ejercer una servidumbre u otro derecho
inherente a la posesión. Las acciones reales competen
también a los titulares del derecho de hipoteca sobre los
inmuebles cuyos titulares han sido desposeídos o turbados o
impedidos de ejercer los derechos inherentes a la posesión.
ARTÍCULO 2249.- Demanda y sentencia. Para el progreso de las acciones
reales la titularidad del derecho debe existir al tiempo de la
demanda y subsistir al tiempo de la sentencia.
Descalzi,
José Pablo. El derecho procesal en el Código Civil y
Comercial unificado. DJ 10/12/2014, 7
ARTÍCULO 2250.- Daño. El actor puede optar por demandar el
restablecimiento del derecho real u obtener la indemnización
sustitutiva del daño. Si opta por el restablecimiento de su
derecho, puede reclamar el resarcimiento complementario del daño. Si
opta por obtener la indemnización sustitutiva del daño,
pierde el derecho a ejercer la acción real.
ARTÍCULO 2251.- Cotitulares. Cosa juzgada. Las acciones reales
competen a cada uno de los cotitulares contra terceros o contra los
restantes cotitulares. Cuando la acción se dirige contra
los cotitulares siempre lo es en la medida de la parte indivisa.
Cuando se dirige contra terceros puede tener por objeto la totalidad
o una parte material de la cosa, o puede reducirse a la medida de su
parte indivisa. Restablecido el derecho sobre la totalidad o parte
material del objeto, el ejercicio por cada condómino se
circunscribe a su parte indivisa. La cosa juzgada extiende sus
efectos respecto de todos los que pudieron ejercer su derecho de
defensa en juicio. El contenido de la sentencia relativo a la
indemnización del daño aprovecha o perjudica sólo
a los que han intervenido en el juicio.
SECCIÓN 2ª Acción reivindicatoria
ARTÍCULO 2252.- Reivindicación de cosas y de universalidades
de hecho. La cosa puede ser reivindicada en su totalidad o en parte
material. También puede serlo la universalidad de hecho.
ARTÍCULO 2253.- Objetos no reivindicables. No son reivindicables los
objetos inmateriales, las cosas indeterminables o fungibles, los
accesorios si no se reivindica la cosa principal, ni las cosas
futuras al tiempo de hacerse efectiva la restitución.
ARTÍCULO 2254.- Objetos no reivindicables en materia de automotores.
No son reivindicables los automotores inscriptos de buena fe, a menos
que sean hurtados o robados. Tampoco son reivindicables los
automotores hurtados o robados inscriptos y poseídos de buena
fe durante dos años, siempre que exista identidad entre el
asiento registral y los códigos de identificación
estampados en chasis y motor del vehículo.
ARTÍCULO 2255.- Legitimación pasiva. La acción
reivindicatoria debe dirigirse contra el poseedor o tenedor del
objeto, aunque lo tenga a nombre del reivindicante. El tenedor de
la cosa a nombre de un tercero puede liberarse de los efectos de la
acción si individualiza al poseedor. Si no lo individualiza,
queda alcanzado por los efectos de la acción, pero la
sentencia no hace cosa juzgada contra el poseedor. Cuando se trata
de un automotor hurtado o robado, la acción puede dirigirse
contra quien lo tiene inscripto a su nombre, quien debe ser resarcido
en los términos del régimen especial.
Descalzi,
José Pablo. El derecho procesal en el Código Civil y
Comercial unificado. DJ 10/12/2014, 7
ARTÍCULO 2256.- Prueba en la reivindicación de inmuebles.
Respecto de la prueba en la reivindicación de cosas inmuebles,
se observan las reglas siguientes:
a)
si los derechos del actor y el demandado emanan de un antecesor
común, se presume propietario quien primero es puesto en
posesión de la cosa, ignorando la obligación anterior,
independientemente de la fecha del título;
b)
si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes
antecesores, el título del reivindicante posterior a la
posesión del demandado, es insuficiente para que prospere la
demanda, aunque el demandado no presente título alguno;
c)
si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes
antecesores y el título del reivindicante es anterior a la
posesión del demandado, se presume que este transmitente era
poseedor y propietario de la heredad que se reivindica;
d)
si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes
antecesores, sin que se pueda establecer cuál de ellos es el
verdadero propietario, se presume que lo es el que tiene la posesión.
ARTÍCULO 2257.- Prueba en la reivindicación de muebles
registrables. Respecto de la prueba en la reivindicación de
cosas muebles registrables, robadas o hurtadas, cuando la
registración del demandado es de mala fe, se deben observar
las reglas siguientes:
a)
se presume la mala fe cuando no se verifica la coincidencia de los
elementos identificatorios de la cosa de acuerdo al régimen
especial y tampoco se constata la documentación y estado
registral;
b)
el reivindicante debe probar su derecho con el certificado que
acredita su inscripción en el registro respectivo. El
demandado debe justificar de igual manera el derecho que opone;
c)
si el derecho invocado por el actor no está inscripto, debe
justificar su existencia y la rectificación, en su caso, de
los asientos existentes. Si el derecho del demandado carece de
inscripción, incumbe a éste acreditar el que invoca
contra el actor;
d)
si el actor y el demandado presentan antecedentes que justifican la
inscripción registral, emanados de un autor común, es
preferida aquella que acredita la coincidencia de los elementos
identificatorios registrales exigidos por el régimen especial;
e)
si el actor y el demandado presentan antecedentes que justifican la
inscripción registral derivados de personas distintas, sin que
se pueda decidir a quién corresponde el derecho controvertido,
se presume que pertenece al que lo tiene inscripto.
ARTÍCULO 2258.- Prueba en la reivindicación de muebles no
registrables. En la reivindicación de cosas muebles no
registrables:
a) si las partes derivan sus
derechos de un antecesor común, prevalece el derecho de la que
primero adquiere el derecho real;
b) si las partes derivan sus
derechos de distintos antecesores, prevalece el derecho que se derive
del antecesor más antiguo. Sin embargo, siempre prevalece el
derecho que se remonta a una adquisición originaria, aunque
sea más reciente;
c) si la cosa mueble es
transmitida sin derecho y a título gratuito, procede la
reivindicación si el objeto se encuentra en poder del
subadquirente, aunque éste sea de buena fe.
ARTÍCULO 2259.- Derecho a reembolso. Si se reivindica un objeto
mueble no registrable robado o perdido de un poseedor de buena fe,
éste no puede reclamarle al reivindicante el precio que pagó,
excepto que el objeto se haya vendido con otros iguales en una venta
pública, o en casa de venta de objetos semejantes, o por quien
acostumbraba a venderlos. Si se trata de una cosa mueble
registrable robada o perdida, y la inscripción registral se
obtiene de buena fe, el reivindicante debe reintegrar al reivindicado
el importe abonado. En caso de reembolso, el reivindicante tiene
derecho a repetir el pago contra el enajenante de mala fe.
ARTÍCULO 2260.- Alcance. La acción reivindicatoria de una cosa
mueble no registrable no puede ejercerse contra el subadquirente de
un derecho real de buena fe y a título oneroso excepto
disposición legal en contrario; sin embargo, el reivindicante
puede reclamarle todo o parte del precio insoluto. El
subadquirente de un inmueble o de una cosa mueble registrable no
puede ampararse en su buena fe y en el título oneroso, si el
acto se realiza sin intervención del titular del derecho.
ARTÍCULO 2261.- Sentencia. Si se admite la demanda, el juez debe
ordenar la restitución del objeto, parte material de él
o sus restos. En cuanto a las reglas de cumplimiento de la sentencia,
se aplican las normas del Capítulo 3 del Título II de
este Libro. Si se trata de una cosa mueble registrable y media
inscripción a favor del vencido, debe ordenarse la
rectificación del asiento registral.
SECCIÓN 3ª Acción negatoria
ARTÍCULO 2262.- Legitimación pasiva. La acción
negatoria compete contra cualquiera que impida el derecho de poseer
de otro, aunque sea el dueño del inmueble, arrogándose
sobre él alguna servidumbre indebida. Puede también
tener por objeto reducir a sus límites verdaderos el ejercicio
de un derecho real.
Descalzi,
José Pablo. El derecho procesal en el Código Civil y
Comercial unificado. DJ 10/12/2014, 7
ARTÍCULO 2263.- Prueba. Al demandante le basta probar su derecho de
poseer o su derecho de hipoteca, sin necesidad de probar que el
inmueble no está sujeto a la servidumbre que se le quiere
imponer o que no está constreñido por el pretendido
deber inherente a la posesión.
SECCIÓN 4ª Acción confesoria
ARTÍCULO 2264.- Legitimación pasiva. La acción
confesoria compete contra cualquiera que impide los derechos
inherentes a la posesión de otro, especialmente sus
servidumbres activas.
ARTÍCULO 2265.- Prueba. Al actor le basta probar su derecho de poseer
el inmueble dominante y su servidumbre activa si se impide una
servidumbre; y su derecho de poseer el inmueble si se impide el
ejercicio de otros derechos inherentes a la posesión; si es
acreedor hipotecario y demanda frente a la inacción del
titular, tiene la carga de probar su derecho de hipoteca.
SECCIÓN 5ª Acción de deslinde
ARTÍCULO 2266.- Finalidad de la acción de deslinde. Cuando
existe estado de incertidumbre acerca del lugar exacto por donde debe
pasar la línea divisoria entre inmuebles contiguos, la acción
de deslinde permite fijarla de manera cierta, previa investigación
fundada en títulos y antecedentes, y demarcar el límite
en el terreno. No procede acción de deslinde sino
reivindicatoria cuando no existe incertidumbre sino cuestionamiento
de los límites.
ARTÍCULO 2267.- Legitimación activa y pasiva. El titular de un
derecho real sobre un inmueble no separado de otro por edificios,
muros, cercas u obras permanentes, puede exigir de los colindantes,
que concurran con él a fijar mojones desaparecidos o removidos
o demarcar de otro modo el límite divisorio. Puede citarse a
los demás poseedores que lo sean a título de derechos
reales, para que intervengan en el juicio. La acción puede
dirigirse contra el Estado cuando se trata de bienes privados. El
deslinde de los bienes de dominio público corresponde a la
jurisdicción administrativa.
Descalzi,
José Pablo. El derecho procesal en el Código Civil y
Comercial unificado. DJ 10/12/2014, 7
ARTÍCULO 2268.- Prueba y sentencia. Cada una de las partes debe
aportar títulos y antecedentes a efectos de probar la
extensión de los respectivos derechos, en tanto el juez debe
ponderar los diversos elementos para dictar sentencia en la que
establece una línea separativa. Si no es posible determinarla
por los vestigios de límites antiguos, por los títulos
ni por la posesión, el juez debe distribuir la zona confusa
entre los colindantes según, fundadamente, lo considere
adecuado.
CAPÍTULO 3 Relaciones entre las acciones posesorias y las acciones
reales
ARTÍCULO 2269.- Prohibición de acumular. No pueden acumularse
las acciones reales con las acciones posesorias.
ARTÍCULO 2270.- Independencia de las acciones. En las acciones
posesorias es inútil la prueba del derecho real, mas el juez
puede examinar los títulos presentados para apreciar la
naturaleza, extensión y eficacia de la posesión.
ARTÍCULO 2271.- Suspensión de la acción real. Iniciado
el juicio posesorio, no puede admitirse o continuarse la acción
real antes de que la instancia posesoria haya terminado.
ARTÍCULO 2272.- Cumplimiento previo de condenas. Quien sea vencido en
el juicio posesorio, no puede comenzar la acción real sin
haber satisfecho plenamente las condeNACIÓNes pronunciadas en su
contra.
ARTÍCULO 2273.- Acciones por un mismo hecho. El titular de un derecho
real puede interponer la acción real que le compete o servirse
de la acción posesoria; si intenta la primera, pierde el
derecho a promover la segunda; pero si interpone la acción
posesoria puede iniciar después la real.
ARTÍCULO 2274.- Acciones por distintos hechos. El demandante en la
acción real no puede iniciar acciones posesorias por lesiones
anteriores a la promoción de la demanda, pero sí puede
hacerlo el demandado.
ARTÍCULO 2275.- Turbaciones o desapoderamientos recíprocos. Si
los hechos constituyen turbaciones o desapoderamientos recíprocos,
quien es condenado en la acción posesoria y cumple con la
sentencia de restitución, puede a su vez entablar o continuar
la acción posesoria o real respecto del hecho anterior.
ARTÍCULO 2276.- Hechos posteriores. La promoción de la acción
real no obsta a que las partes deduzcan acciones de defensa de la
posesión y la tenencia por hechos posteriores.
LIBRO QUINTO - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
TITULO I - Sucesiones
CAPÍTULO 1 Disposiciones generales
ARTÍCULO 2277.- Apertura de la sucesión. La muerte real o
presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la
transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle
por el testa-mento o por la ley. Si el testamento dispone sólo
parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se defiere por la
ley. La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del
causante que no se extinguen por su fallecimiento.
Alba, Tomás Ramón Vicente. El derecho a la vivienda del niño y su protección en el proceso sucesorio. DFyP 2015 (junio), 85
Medina,
Graciela|Miguez de Bruno, María Soledad. Principios generales
sucesorios y los principios generales de la sucesión intestada
en particular. DFyP 2014 (noviembre), 109
Lafferriere,
J. N. El artículo 19 del Código Civil y Comercial de la
Nación y el reconocimiento como persona del embrión
humano no implantado. DFyP Nov.2014, 143. BIOETICA.
ARTÍCULO 2278.- Heredero y legatario. Concepto. Se denomina heredero
a la persona a quien se transmite la universalidad o una parte
indivisa de la herencia; legatario, al que recibe un bien particular
o un conjunto de ellos.
ARTÍCULO 2279.- Personas que pueden suceder. Pueden suceder al
causante:
a) las personas humanas
existentes al momento de su muerte;
b) las concebidas en ese momento
que nazcan con vida;
c) las nacidas después de
su muerte mediante técnicas de reproducción humana
asistida, con los requisitos previstos en el artículo 561;
d) las personas jurídicas
existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su
testamento.
Ferrer,
Francisco A. M. . Personas que pueden suceder al causante. LL
13/03/2015
ARTÍCULO 2280.- Situación de los herederos. Desde la muerte
del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de
aquél de manera indivisa, con excepción de los que no
son transmisibles por sucesión, y continúan en la
posesión de lo que el causante era poseedor. Si están
instituidos bajo condición suspensiva, están en esa
situación a partir del cumplimiento de la condición,
sin perjuicio de las medidas conservatorias que corresponden. En
principio, responden por las deudas del causante con los bienes que
reciben, o con su valor en caso de haber sido enajenados.
CAPÍTULO 2 Indignidad
ARTÍCULO 2281.- Causas de indignidad. Son indignos de suceder:
a)
los autores, cómplices o partícipes de delito doloso
contra la persona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la
propiedad del causante, o de sus descendientes, ascendientes,
cónyuge, conviviente o hermanos. Esta causa de indignidad no
se cubre por la extinción de la acción penal ni por la
de la pena;
b)
los que hayan maltratado gravemente al causante, u ofendido
gravemente su memoria;
c)
los que hayan acusado o denunciado al causante por un delito penado
con prisión o reclusión, excepto que la víctima
del delito sea el acusador, su cónyuge o conviviente, su
descendiente, ascendiente o hermano, o haya obrado en cumplimiento de
un deber legal;
d)
los que omiten la denuncia de la muerte dolosa del causante, dentro
de un mes de ocurrida, excepto que antes de ese término la
justicia proceda en razón de otra denuncia o de oficio. Esta
causa de indignidad no alcanza a las personas incapaces ni con
capacidad restringida, ni a los descendientes, ascendientes, cónyuge
y hermanos del homicida o de su cómplice;
e)
los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al
causante los alimentos debidos, o no lo hayan recogido en
establecimiento adecuado si no podía valerse por sí
mismo;
f)
el padre extramatrimonial que no haya reconocido voluntariamente al
causante durante su menor edad;
g)
el padre o la madre del causante que haya sido privado de la
responsabilidad parental;
h)
los que hayan inducido o coartado la voluntad del causante para que
otorgue testamento o deje de hacerlo, o lo modifique, así como
los que falsifiquen, alteren, sustraigan, oculten o sustituyan el
testamento;
i)
los que hayan incurrido en las demás causales de ingratitud
que permiten revocar las donaciones.
En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al indigno
le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal.
Rolleri,
Gabriel G.. La exclusión hereditaria en el nuevo Código
Civil: fortalecimiento de la indignidad ysupresión de la
desheredación. DFyP 2015 (mayo) , 105
ARTÍCULO 2282.- Perdón de la indignidad. El perdón del
causante hace cesar la indignidad. El testamento en que se beneficia
al indigno, posterior a los hechos de indignidad, comporta el perdón,
excepto que se pruebe el desconocimiento de tales hechos por el
testador.
Cossari,
Maximiliano N. G. La necesidad de prevenir daños ante la
eventual insolvencia del demandado en el Código Civil y
Comercial. LA LEY 11/12/2014, 1
ARTÍCULO 2283.- Ejercicio de la acción. La exclusión
del indigno sólo puede ser demandada después de abierta
la sucesión, a instancia de quien pretende los derechos
atribuidos al indigno. También puede oponerla como excepción
el demandado por reducción, colación o petición
de herencia. La acción puede ser dirigida contra los
sucesores a título gratuito del indigno y contra sus sucesores
particulares a título oneroso de mala fe. Se considera de mala
fe a quien conoce la existencia de la causa de indignidad.
ARTÍCULO 2284.- Caducidad. Caduca el derecho de excluir al heredero
indigno por el transcurso de tres años desde la apertura de la
sucesión, y al legatario indigno por igual plazo desde la
entrega del legado. Sin embargo, el demandado por el indigno por
reducción, colación o petición de herencia,
puede invocar la indignidad en todo tiempo.
Lópe
Mesa, Marcelo J.. La caducidad de los derechos en el nuevo Código
Civil y Comercial. elDial DC1F11 29/05/2015
Márquez,
José Fernando. Prescripción y caducidad en el Código
Civil y Comercial. LL13/05/2015
ARTÍCULO 2285.- Efectos. Admitida judicialmente la exclusión,
el indigno debe restituir los bienes recibidos, aplicándose lo
dispuesto para el poseedor de mala fe. Debe también pagar
intereses de las sumas de dinero recibidas, aunque no los haya
percibido. Los derechos y obligaciones entre el indigno y el
causante renacen, así como las garantías que los
aseguraban.
TITULO II - Aceptación y renuncia de la herencia
CAPÍTULO 1 - Derecho de opción
ARTÍCULO 2286.- Tiempo de la aceptación y la renuncia. Las
herencias futuras no pueden ser aceptadas ni renunciadas.
Lisoprawski,
Silvio V.. Fideicomiso de planeación patrimonial y la
prohibición del pacto sobre herencia futura. LL 2015-A, 1085
ARTÍCULO 2287.- Libertad de aceptar o renunciar. Todo heredero puede
aceptar la herencia que le es deferida o renunciarla, pero no puede
hacerlo por una parte de la herencia ni sujetar su opción a
modalidades. La aceptación parcial implica la del todo; la
aceptación bajo modalidades se tiene por no hecha.
ARTÍCULO 2288.- Caducidad del derecho de opción. El derecho de
aceptar la herencia caduca a los diez años de la apertura de
la sucesión. El heredero que no la haya aceptado en ese plazo
es tenido por renunciante. El plazo para las personas llamadas a
suceder en defecto de un heredero preferente que acepta la herencia y
luego es excluido de ésta, corre a partir de la exclusión.
Griffa,
María Florencia . El alcance del derecho de opción
entre aceptar y repudiar la herencia en el Código Civil y
Comercial Unificado. RC D 351/2015
Márquez,
José Fernando. Prescripción y caducidad en el Código
Civil y Comercial. LL13/05/2015
ARTÍCULO 2289.- Intimación a aceptar o renunciar. Cualquier
interesado puede solicitar judicialmente que el heredero sea intimado
a aceptar o renunciar la herencia en un plazo no menor de un mes ni
mayor de tres meses, renovable una sola vez por justa causa.
Transcurrido el plazo sin haber respondido la intimación, se
lo tiene por aceptante. La intimación no puede ser hecha
hasta pasados nueve días de la muerte del causante, sin
perjuicio de que los interesados soliciten las medidas necesarias
para resguardar sus derechos. Si el heredero ha sido instituido
bajo condición suspensiva, la intimación sólo
puede hacerse una vez cumplida la condición.
ARTÍCULO 2290.- Transmisión del derecho de opción. Si
el heredero fallece sin haber aceptado ni renunciado la herencia, el
derecho de hacerlo se transmite a sus herederos. Si éstos
no se ponen de acuerdo en aceptar o renunciar la herencia deferida a
su causante, los que la aceptan adquieren la totalidad de los
derechos y obligaciones que corresponden a éste. La
renuncia de la herencia del causante fallecido sin aceptar ni
renunciar una herencia a él deferida, implica también
la renuncia a ésta.
ARTÍCULO 2291.- Efectos. El ejercicio del derecho de opción
tiene efecto retroactivo al día de la apertura de la sucesión.
ARTÍCULO 2292.- Acción de los acreedores del heredero. Si el
heredero renuncia a la herencia en perjuicio de sus acreedores, éstos
pueden hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en su
nombre. En tal caso, la aceptación sólo tiene lugar
a favor de los acreedores que la formulan y hasta la concurrencia del
monto de sus créditos.
CAPÍTULO 2 - Aceptación de la herencia
ARTÍCULO 2293.- Formas de aceptación. La aceptación de
la herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando el
heredero toma la calidad de tal en un acto otorgado por instrumento
público o privado; es tácita si otorga un acto que
supone necesariamente su intención de aceptar y que no puede
haber realizado sino en calidad de heredero.
ARTÍCULO 2294.- Actos que implican aceptación. Implican
aceptación de la herencia:
a) la iniciación del
juicio sucesorio del causante o la presentación en un juicio
en el cual se pretende la calidad de heredero o derechos derivados de
tal calidad;
b) la disposición a
título oneroso o gratuito de un bien o el ejercicio de actos
posesorios sobre él;
c) la ocupación o
habitación de inmuebles de los que el causante era dueño
o condómino después de transcurrido un año del
deceso;
d) el hecho de no oponer la
falta de aceptación de la herencia en caso de haber sido
demandado en calidad de heredero;
e) la cesión de los
derechos hereditarios, sea a título oneroso o gratuito;
f) la renuncia de la herencia en
favor de alguno o algunos de sus herederos, aunque sea gratuita;
g) la renuncia de la herencia
por un precio, aunque sea en favor de todos sus coherederos.
ARTÍCULO 2295.- Aceptación forzada. El heredero que oculta o
sustrae bienes de la herencia es considerado aceptante con
responsabilidad ilimitada, pierde el derecho de renunciar, y no tiene
parte alguna en aquello que ha sido objeto de su ocultamiento o
sustracción. En el supuesto de que no pueda restituir la cosa,
debe restituir su valor, estimado al momento de la restitución.
ARTÍCULO 2296.- Actos que no implican aceptación. No implican
aceptación de la herencia:
a) los actos puramente
conservatorios, de supervisión o de administración
provisional, así como los que resultan necesarios por
circunstancias excepcionales y son ejecutados en interés de la
sucesión;
b) el pago de los gastos
funerarios y de la última enfermedad, los impuestos adeudados
por el difunto, los alquileres y otras deudas cuyo pago es urgente;
c) el reparto de ropas,
documentos personales, condecoraciones y diplomas del difunto, o
recuerdos de familia, hecho con el acuerdo de todos los herederos;
d) el cobro de las rentas de los
bienes de la herencia, si se emplean en los pagos a que se refiere el
inciso b) o se depositan en poder de un escribano;
e) la venta de bienes
perecederos efectuada antes de la designación del
administrador, si se da al precio el destino dispuesto en el inciso
d) de este artículo; en caso de no poderse hallar comprador en
tiempo útil, su donación a entidades de asistencia
social o su reparto entre todos los herederos;
f) la venta de bienes cuya
conservación es dispendiosa o son susceptibles de
desvalorizarse rápidamente, si se da al precio el destino
dispuesto en el inciso d).
En los tres últimos
casos, el que ha percibido las rentas o el precio de las ventas queda
sujeto a las obligaciones y responsabilidad del administrador de
bienes ajenos.
ARTÍCULO 2297.- Aceptación por una persona incapaz o con
capacidad restringida. La aceptación de la herencia por el
representante legal de una persona incapaz nunca puede obligar a éste
al pago de las deudas de la sucesión más allá
del valor de los bienes que le sean atribuidos. Igual regla se aplica
a la aceptación de la herencia por una persona con capacidad
restringida, aunque haya actuado con asistencia, o por su
representante legal o convencional.
CAPÍTULO 3- Renuncia de la herencia
ARTÍCULO 2298.- Facultad de renunciar. El heredero puede renunciar a
la herencia en tanto no haya mediado acto de aceptación.
ARTÍCULO 2299.- Forma de la renuncia. La renuncia de la herencia debe
ser expresada en escritura pública; también puede ser
hecha en acta judicial incorporada al expediente judicial, siempre
que el sistema informático asegure la inalterabilidad del
instrumento.
ARTÍCULO 2300.- Retractación de la renuncia. El heredero
renunciante puede retractar su renuncia en tanto no haya caducado su
derecho de opción, si la herencia no ha sido aceptada por
otros herederos ni se ha puesto al Estado en posesión de los
bienes. La retractación no afecta los derechos adquiridos por
terceros sobre los bienes de la herencia.
ARTÍCULO 2301.- Efectos de la renuncia. El heredero renunciante es
considerado como si nunca hubiese sido llamado a la herencia, sin
perjuicio de la apertura del derecho de representación en los
casos en que por este Código tiene lugar.
TITULO III - Cesión de herencia
ARTÍCULO 2302.- Momento a partir del cual produce efectos. La cesión
del derecho a una herencia ya deferida o a una parte indivisa de ella
tiene efectos:
a)
entre los contratantes, desde su celebración;
b)
respecto de otros herederos, legatarios y acreedores del cedente,
desde que la escritura pública se incorpora al expediente
sucesorio;
c)
respecto al deudor de un crédito de la herencia, desde que se
le notifica la cesión.
Mourelle
de Tamborenea, María Cristina. La cesión de herencia en
el Código Civil de Vélez Sarsfield y en el nuevo Código
Civil y Comercial de la Nación. DJ 18/03/2015
ARTÍCULO 2303.- Extensión y exclusiones. La cesión de
herencia comprende las ventajas que pueden resultar ulteriormente por
colación, por la renuncia a disposiciones particulares del
testamento, o por la caducidad de éstas. No comprende,
excepto pacto en contrario:
a)
lo acrecido con posterioridad en razón de una causa diversa de
las expresadas, como la renuncia o la exclusión de un
coheredero;
b)
lo acrecido anteriormente por una causa desconocida al tiempo de la
cesión;
c)
los derechos sobre los sepulcros, los documentos privados del
causante, distinciones honoríficas, retratos y recuerdos de
familia.
ARTÍCULO 2304.- Derechos del cesionario. El cesionario adquiere los
mismos derechos que le correspondían al cedente en la
herencia. Asimismo, tiene derecho de participar en el valor íntegro
de los bienes que se gravaron después de la apertura de la
sucesión y antes de la cesión, y en el de los que en el
mismo período se consumieron o enajenaron, con excepción
de los frutos percibidos.
ARTÍCULO 2305.- Garantía por evicción. Si la cesión
es onerosa, el cedente garantiza al cesionario su calidad de heredero
y la parte indivisa que le corresponde en la herencia, excepto que
sus derechos hayan sido cedidos como litigiosos o dudosos, sin dolo
de su parte. No responde por la evicción ni por los vicios de
los bienes de la herencia, excepto pacto en contrario. En lo demás,
su responsabilidad se rige por las normas relativas a la cesión
de derechos. Si la cesión es gratuita, el cedente sólo
responde en los casos en que el donante es responsable. Su
responsabilidad se limita al daño causado de mala fe.
ARTÍCULO 2306.- Efectos sobre la confusión. La cesión
no produce efecto alguno sobre la extinción de las
obligaciones causada por confusión.
ARTÍCULO 2307.- Obligaciones del cesionario. El cesionario debe
reembolsar al cedente lo que éste pague por su parte en las
deudas y cargas de la sucesión hasta la concurrencia del valor
de la porción de la herencia recibida. Las cargas
particulares del cedente y los tributos que gravan la transmisión
hereditaria están a cargo del cesionario si están
impagos al tiempo de la cesión.
ARTÍCULO 2308.- Indivisión postcomunitaria. Las disposiciones
de este título se aplican a la cesión de los derechos
que corresponden a un cónyuge en la indivisión
postcomunitaria que acaece por muerte del otro cónyuge.
ARTÍCULO 2309.- Cesión de bienes determinados. La cesión
de derechos sobre bienes determinados que forman parte de una
herencia no se rige por las reglas de este Título, sino por
las del contrato que corresponde, y su eficacia está sujeta a
que el bien sea atribuido al cedente en la partición.
TITULO IV - Petición de herencia
ARTÍCULO 2310.- Procedencia. La petición de herencia procede
para obtener la entrega total o parcial de la herencia, sobre la base
del reconocimiento de la calidad del heredero del actor, contra el
que está en posesión material de la herencia, e invoca
el título de heredero.
ARTÍCULO 2311.- Imprescriptibilidad. La petición de herencia
es imprescriptible, sin perjuicio de la prescripción
adquisitiva que puede operar con relación a cosas singulares.
ARTÍCULO 2312.- Restitución de los bienes. Admitida la
petición de herencia, el heredero aparente debe restituir lo
que recibió sin derecho en la sucesión, inclusive las
cosas de las que el causante era poseedor y aquellas sobre las cuales
ejercía el derecho de retención. Si no es posible la
restitución en especie, debe indemnización de los
daños. El cesionario de los derechos hereditarios del
heredero aparente está equiparado a éste en las
relaciones con el demandante.
ARTÍCULO 2313.- Reglas aplicables. Se aplica a la petición de
herencia lo dispuesto sobre la reivindicación en cuanto a las
obligaciones del poseedor de buena o mala fe, gastos, mejoras,
apropiación de frutos y productos, responsabilidad por
pérdidas y deterioros. Es poseedor de mala fe el que conoce
o debió conocer la existencia de herederos preferentes o
concurrentes que ignoraban su llamamiento.
ARTÍCULO 2314.- Derechos del heredero aparente. Si el heredero
aparente satisface obligaciones del causante con bienes no
provenientes de la herencia, tiene derecho a ser reembolsado por el
heredero.
ARTÍCULO 2315.- Actos del heredero aparente. Son válidos los
actos de administración del heredero aparente realizados hasta
la notificación de la demanda de petición de herencia,
excepto que haya habido mala fe suya y del tercero con quien
contrató. Son también válidos los actos de
disposición a título oneroso en favor de terceros que
ignoran la existencia de herederos de mejor o igual derecho que el
heredero aparente, o que los derechos de éste están
judicialmente controvertidos. El heredero aparente de buena fe
debe restituir al heredero el precio recibido; el de mala fe debe
indemnizar todo perjuicio que le haya causado.
TITULO V - Responsabilidad de los herederos y legatarios. Liquidación
del pasivo
ARTÍCULO 2316.- Preferencia. Los acreedores por deudas del causante y
por cargas de la sucesión, y los legatarios tienen derecho al
cobro de sus créditos y legados sobre los bienes de la
herencia, con preferencia sobre los acreedores de los herederos.
ARTÍCULO 2317.- Responsabilidad del heredero. El heredero queda
obligado por las deudas y legados de la sucesión sólo
hasta la concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos.
En caso de pluralidad de herederos, éstos responden con la
masa hereditaria indivisa.
ARTÍCULO 2318.- Legado de universalidad. Si el legado es de una
universalidad de bienes y deudas, el legatario sólo queda
obligado al pago de las deudas comprendidas en aquélla hasta
el valor de los bienes recibidos, sin perjuicio de la acción
subsidiaria de los acreedores contra los herederos y los otros
legatarios en caso de insuficiencia de los bienes de la
universalidad.
ARTÍCULO 2319.- Acción contra los legatarios. Los acreedores
del causante tienen acción contra los legatarios hasta el
valor de lo que reciben; esta acción caduca al año
contado desde el día en que cobran sus legados.
Márquez,
José Fernando. Prescripción y caducidad en el Código
Civil y Comercial. LL13/05/2015
ARTÍCULO 2320.- Reembolso. El heredero o legatario que paga una
porción de las deudas o de los legados superior a su parte
tiene acción contra sus coherederos o colegatarios por el
reembolso del excedente, y hasta el límite de la parte que
cada uno de ellos debía soportar personalmente, incluso en
caso de subrogación en los derechos del que recibe el pago.
ARTÍCULO 2321.- Responsabilidad con los propios bienes. Responde con
sus propios bienes por el pago de las deudas del causante y cargas de
la herencia, el heredero que:
a)
no hace el inventario en el plazo de tres meses desde que los
acreedores o legatarios lo intiman judicialmente a su realización;
b)
oculta fraudulentamente los bienes de la sucesión omitiendo su
inclusión en el inventario;
c)
exagera dolosamente el pasivo sucesorio;
d)
enajena bienes de la sucesión, excepto que el acto sea
conveniente y el precio obtenido ingrese a la masa.
ARTÍCULO 2322.- Prioridad de los acreedores del heredero sobre los
bienes del heredero. En los casos previstos en el artículo
2321, sobre los bienes del heredero, los acreedores del heredero
cobran según el siguiente rango:
a)
por los créditos originados antes de la apertura de la
sucesión, con preferencia respecto de los acreedores del
causante y de los legatarios;
b)
por créditos originados después de la apertura de la
sucesión concurren a prorrata con los acreedores del causante.
TITULO VI - Estado de indivisión
CAPÍTULO 1 - Administración extrajudicial
ARTÍCULO 2323.- Aplicabilidad. Las disposiciones de este Título
se aplican en toda sucesión en la que hay más de un
heredero, desde la muerte del causante hasta la partición, si
no hay administrador designado.
ARTÍCULO 2324.- Actos conservatorios y medidas urgentes. Cualquiera
de los herederos puede tomar las medidas necesarias para la
conservación de los bienes indivisos, empleando a tal fin los
fondos indivisos que se encuentran en su poder. A falta de ellos,
puede obligar a los coherederos a contribuir al pago de los gastos
necesarios.
ARTÍCULO 2325.- Actos de administración y de disposición.
Los actos de administración y de disposición requieren
el consentimiento de todos los coherederos, quienes pueden dar a uno
o varios de ellos o a terceros un mandato general de
administración. Son necesarias facultades expresas para
todo acto que excede la explotación normal de los bienes
indivisos y para la contratación y renovación de
locaciones. Si uno de los coherederos toma a su cargo la
administración con conocimiento de los otros y sin oposición
de ellos, se considera que hay un mandato tácito para los
actos de administración que no requieren facultades expresas
en los términos del párrafo anterior.
ARTÍCULO 2326.- Ausencia o impedimento. Los actos otorgados por un
coheredero en representación de otro que está ausente,
o impedido transitoriamente, se rigen por las normas de la gestión
de negocios.
ARTÍCULO 2327.- Medidas urgentes. Aun antes de la apertura del
proceso judicial sucesorio, a pedido de un coheredero, el juez puede
ordenar todas las medidas urgentes que requiere el interés
común, entre ellas, autorizar el ejercicio de derechos
derivados de títulos valores, acciones o cuotas societarias,
la percepción de fondos indivisos, o el otorgamiento de actos
para los cuales es necesario el consentimiento de los demás
sucesores, si la negativa de éstos pone en peligro el interés
común. Asimismo, puede designar un administrador
provisorio, prohibir el desplazamiento de cosas muebles, y atribuir a
uno u otro de los coherederos el uso personal de éstas.
Descalzi,
José Pablo. El derecho procesal en el Código Civil y
Comercial unificado. DJ 10/12/2014, 7
ARTÍCULO 2328.- Uso y goce de los bienes. El heredero puede usar y
disfrutar de la cosa indivisa conforme a su destino, en la medida
compatible con el derecho de los otros copartícipes. Si no hay
acuerdo entre los interesados, el ejercicio de este derecho debe ser
regulado, de manera provisional, por el juez. El copartícipe
que usa privativamente de la cosa indivisa está obligado,
excepto pacto en contrario, a satisfacer una indemnización,
desde que le es requerida.
ARTÍCULO 2329.- Frutos. Los frutos de los bienes indivisos acrecen a
la indivisión, excepto que medie partición
provisional. Cada uno de los herederos tiene derecho a los
beneficios y soporta las pérdidas proporcionalmente a su parte
en la indivisión.
CAPÍTULO 2 - Indivisión forzosa
ARTÍCULO 2330.- Indivisión impuesta por el testador. El
testador puede imponer a sus herederos, aun legitimarios, la
indivisión de la herencia por un plazo no mayor de diez años.
Puede también disponer que se mantenga indiviso por ese plazo
o, en caso de haber herederos menores de edad, hasta que todos ellos
lleguen a la mayoría de edad:
a)
un bien determinado;
b)
un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero,
minero, o cualquier otro que constituye una unidad económica;
c)
las partes sociales, cuotas o acciones de la sociedad de la cual es
principal socio o accionista.
En todos los casos, cualquier plazo superior al máximo
permitido se entiende reducido a éste. El juez puede
autorizar la división total o parcial antes de vencer el
plazo, a pedido de un coheredero, cuando concurren circunstancias
graves o razones de manifiesta utilidad.
Alba, Tomás Ramón Vicente. El derecho a la vivienda del niño y su protección en el proceso sucesorio. DFyP 2015 (junio), 85
ARTÍCULO 2331.- Pacto de indivisión. Los herederos pueden
convenir que la indivisión entre ellos perdure total o
parcialmente por un plazo que no exceda de diez años, sin
perjuicio de la partición provisional de uso y goce de los
bienes entre los copartícipes. Si hay herederos incapaces o
con capacidad restringida, el convenio concluido por sus
representantes legales o con la participación de las personas
que los asisten requiere aprobación judicial. Estos
convenios pueden ser renovados por igual plazo al término del
anteriormente establecido. Cualquiera de los coherederos puede
pedir la división antes del vencimiento del plazo, siempre que
medien causas justificadas.
ARTÍCULO 2332.- Oposición del cónyuge. Si en el acervo
hereditario existe un establecimiento comercial, industrial,
agrícola, ganadero, minero o de otra índole que
constituye una unidad económica, o partes sociales, cuotas o
acciones de una sociedad, el cónyuge supérstite que ha
adquirido o constituido en todo o en parte el establecimiento o que
es el principal socio o accionista de la sociedad, puede oponerse a
que se incluyan en la partición, excepto que puedan serle
adjudicados en su lote. Tiene el mismo derecho el cónyuge
que no adquirió ni constituyó el establecimiento pero
que participa activamente en su explotación. En estos
casos, la indivisión se mantiene hasta diez años a
partir de la muerte del causante, pero puede ser prorrogada
judicialmente a pedido del cónyuge sobreviviente hasta su
fallecimiento. Durante la indivisión, la administración
del establecimiento, de las partes sociales, cuotas o acciones
corresponde al cónyuge sobreviviente. A instancia de
cualquiera de los herederos, el juez puede autorizar el cese de la
indivisión antes del plazo fijado, si concurren causas graves
o de manifiesta utilidad económica que justifican la
decisión. El cónyuge supérstite también
puede oponerse a que la vivienda que ha sido residencia habitual de
los cónyuges al tiempo de fallecer el causante y que ha sido
adquirida o construida total o parcialmente con fondos gananciales,
con sus muebles, sea incluida en la partición, mientras él
sobreviva, excepto que pueda serle adjudicada en su lote. Los
herederos sólo pueden pedir el cese de la indivisión si
el cónyuge supérstite tiene bienes que le permiten
procurarse otra vivienda suficiente para sus necesidades.
ARTÍCULO 2333.- Oposición de un heredero. En las mismas
circunstancias que las establecidas en el artículo 2332, un
heredero puede oponerse a la inclusión en la partición
del establecimiento que constituye una unidad económica si,
antes de la muerte del causante, ha participado activamente en la
explotación de la empresa.
ARTÍCULO 2334.- Oponibilidad frente a terceros. Derechos de los
acreedores. Para ser oponible a terceros, la indivisión
autorizada por los artículos 2330 a 2333 que incluye bienes
registrables debe ser inscripta en los registros respectivos. Durante
la indivisión, los acreedores de los coherederos no pueden
ejecutar el bien indiviso ni una porción ideal de éste,
pero pueden cobrar sus créditos con las utilidades de la
explotación correspondientes a su deudor. Las indivisiones
no impiden el derecho de los acreedores del causante al cobro de sus
créditos sobre los bienes indivisos.
TITULO VII - Proceso sucesorio
CAPÍTULO 1 - Disposiciones generales
ARTÍCULO 2335.- Objeto. El proceso sucesorio tiene por objeto
identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia,
cobrar los créditos, pagar las deudas, legados y cargas,
rendir cuentas y entregar los bienes.
Descalzi,
José Pablo. El derecho procesal en el Código Civil y
Comercial unificado. DJ 10/12/2014, 7
ARTÍCULO 2336.- Competencia. La competencia para entender en el
juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del
causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9a,
Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto. El mismo juez
conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de
testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo
de la administración y liquidación de la herencia, de
la ejecución de las disposiciones testamentarias, del
mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de
partición, de la garantía de los lotes entre los
copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición. Si
el causante deja sólo un heredero, las acciones personales de
los acreedores del causante pueden dirigirse, a su opción,
ante el juez del último domicilio del causante o ante el que
corresponde al domicilio del heredero único.
CAPÍTULO 2 - Investidura de la calidad de heredero
ARTÍCULO 2337.- Investidura de pleno derecho. Si la sucesión
tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el
heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de
la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención
de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su
llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones
transmisibles que correspondían al causante. No obstante, a
los fines de la transferencia de los bienes registrables, su
investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de
herederos.
ARTÍCULO 2338.- Facultades judiciales. En la sucesión de los
colaterales, corresponde al juez del juicio sucesorio investir a los
herederos de su carácter de tales, previa justificación
del fallecimiento del causante y del título hereditario
invocado. En las sucesiones testamentarias, la investidura resulta
de la declaración de validez formal del testamento, excepto
para los herederos enumerados en el primer párrafo del
artículo 2337.
ARTÍCULO 2339.- Sucesión testamentaria. Si el causante ha
dejado testamento por acto público, debe presentárselo
o indicarse el lugar donde se encuentre. Si el testamento es
ológrafo, debe ser presentado judicialmente para que se
proceda, previa apertura si estuviese cerrado, a dejar constancia del
estado del documento, y a la comprobación de la autenticidad
de la escritura y la firma del testador, mediante pericia
caligráfica. Cumplidos estos trámites, el juez debe
rubricar el principio y fin de cada una de sus páginas y
mandar a protocolizarlo. Asimismo, si algún interesado lo
pide, se le debe dar copia certificada del testamento. La
protocolización no impide que sean impugnadas la autenticidad
ni la validez del testamento mediante proceso contencioso.
Benseñor, Norberto R.. Prohibiciones del artículo 291 del Código Civil y Comercial con relación a las personas jurídicas. LL 01/07/2015,
ARTÍCULO 2340.- Sucesión intestada. Si no hay testamento, o
éste no dispone de la totalidad de los bienes, el interesado
debe expresar si el derecho que pretende es exclusivo, o si concurren
otros herederos. Justificado el fallecimiento, se notifica a los
herederos denunciados en el expediente, y se dispone la citación
de herederos, acreedores y de todos los que se consideren con derecho
a los bienes dejados por el causante, por edicto publicado por un día
en el diario de publicaciones oficiales, para que lo acrediten dentro
de los treinta días.
CAPÍTULO 3 - Inventario y avalúo
ARTÍCULO 2341.- Inventario. El inventario debe hacerse con citación
de los herederos, acreedores y legatarios cuyo domicilio sea
conocido. El inventario debe ser realizado en un plazo de tres
meses desde que los acreedores o legatarios hayan intimado
judicialmente a los herederos a su realización.
ARTÍCULO 2342.- Denuncia de bienes. Por la voluntad unánime de
los copropietarios de la masa indivisa, el inventario puede ser
sustituido por la denuncia de bienes, excepto que el inventario haya
sido pedido por acreedores o lo imponga otra disposición de la
ley.
ARTÍCULO 2343.- Avalúo. La valuación debe hacerse por
quien designen los copropietarios de la masa indivisa, si están
de acuerdo y son todos plenamente capaces o, en caso contrario, por
quien designa el juez, de acuerdo a la ley local. El valor de los
bienes se debe fijar a la época más próxima
posible al acto de partición.
ARTÍCULO 2344.- ImpugNACIÓNes. Los copropietarios de la masa
indivisa, los acreedores y legatarios pueden impugnar total o
parcialmente el inventario y el avalúo o la denuncia de
bienes. Si se demuestra que no es conforme al valor de los bienes,
se ordena la retasa total o parcial de éstos.
CAPÍTULO 4 - Administración judicial de la sucesión
SECCIÓN 1ª - Designación, derechos y deberes del
administrador
ARTÍCULO 2345.- Capacidad. Las personas humanas plenamente capaces, y
las personas jurídicas autorizadas por la ley o los estatutos
para administrar bienes ajenos, pueden ejercer el cargo de
administrador.
ARTÍCULO 2346.- Designación de administrador. Los
copropietarios de la masa indivisa pueden designar administrador de
la herencia y proveer el modo de reemplazarlo. A falta de mayoría,
cualquiera de las partes puede solicitar judicialmente su
designación, la que debe recaer preferentemente, de no haber
motivos que justifiquen otra decisión, sobre el cónyuge
sobreviviente y, a falta, renuncia o carencia de idoneidad de éste,
en alguno de los herederos, excepto que haya razones especiales que
lo hagan inconveniente, caso en el cual puede designar a un extraño.
ARTÍCULO 2347.- Designación por el testador. El testador puede
designar uno o varios administradores y establecer el modo de su
reemplazo. Se considera nombrado administrador a quien el testador
haya señalado expresamente como tal, o lo haya designado como
liquidador de la sucesión, albacea, ejecutor testamentario o
de otra manera similar.
ARTÍCULO 2348.- Pluralidad de administradores. En caso de pluralidad
de administradores, el cargo es ejercido por cada uno de los
nombrados en el orden en que están designados, excepto que en
la designación se haya dispuesto que deben actuar
conjuntamente. En caso de designación conjunta, si media
impedimento de alguno de ellos, los otros pueden actuar solos para
los actos conservatorios y urgentes.
ARTÍCULO 2349.- Remuneración y gastos. El administrador tiene
derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios y útiles
realizados en el cumplimiento de su función. También
tiene derecho a remuneración. Si no ha sido fijada por el
testador, ni hay acuerdo entre el administrador y los copropietarios
de la masa indivisa, debe ser determinada por el juez.
ARTÍCULO 2350.- Garantías. El administrador no está
obligado a garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, excepto
que el testador o la mayoría de los copropietarios de la masa
indivisa lo exija, o que lo ordene el juez a pedido de interesado que
demuestre la necesidad de la medida. Si requerida la garantía,
el administrador omite constituirla o se rehúsa a hacerlo en
el plazo fijado por el juez, debe ser removido del cargo.
ARTÍCULO 2351.- Remoción. Todo interesado puede solicitar al
juez la remoción del administrador si existe imposibilidad de
ejercer el cargo o mal desempeño de éste. Mientras
tramite el pedido, que se sustancia por la vía más
breve que permite la legislación procesal, continúa en
el ejercicio de sus funciones si el juez no resuelve designar un
administrador provisional.
ARTÍCULO 2352.- Medidas urgentes. Si el administrador no ha sido aún
designado, rehúsa el cargo, demora en aceptarlo o debe ser
reemplazado, cualquier interesado puede solicitar medidas urgentes
tendientes a asegurar sus derechos, como la facción de
inventario, el depósito de bienes, y toda otra medida que el
juez considere conveniente para la seguridad de éstos o la
designación de administrador provisional. Los gastos que
ocasionan estas medidas están a cargo de la masa indivisa.
SECCIÓN 2ª Funciones del administrador
ARTÍCULO 2353.- Administración de los bienes. El administrador
debe realizar los actos conservatorios de los bienes y continuar el
giro normal de los negocios del causante. Puede, por sí
solo, enajenar las cosas muebles susceptibles de perecer, depreciarse
rápidamente o cuya conservación es manifiestamente
onerosa. Para la enajenación de otros bienes, necesita acuerdo
unánime de los herederos o, en su defecto, autorización
judicial. Además de gestionar los bienes de la herencia,
debe promover su realización en la medida necesaria para el
pago de las deudas y legados.
ARTÍCULO 2354.- Cobro de créditos y acciones judiciales.
Previa autorización judicial o de los copartícipes si
son plenamente capaces y están presentes, el administrador
debe cobrar los créditos del causante, continuar las acciones
promovidas por éste, iniciar las que son necesarias para hacer
efectivos sus derechos, y presentarse en los procesos en los cuales
el causante fue demandado. En ningún caso puede realizar
actos que importan disposición de los derechos del causante.
ARTÍCULO 2355.- Rendición de cuentas. Excepto que la mayoría
de los copropietarios de la masa indivisa haya acordado otro plazo,
el administrador de la herencia debe rendir cuentas de su
administración trimestralmente, o con la periodicidad que el
juez establezca.
CAPÍTULO 5 Pago de deudas y legados
ARTÍCULO 2356.- Presentación de los acreedores. Los acreedores
hereditarios que no son titulares de garantías reales deben
presentarse a la sucesión y denunciar sus créditos a
fin de ser pagados. Los créditos cuyos montos no se encuentran
definitivamente fijados se denuncian a título provisorio sobre
la base de una estimación.
Russo,
Federico. Exclusión de la vocación hereditaria y
divorcio incausado. RDF 68-267
ARTÍCULO 2357.- Declaración de legítimo abono. Los
herederos pueden reconocer a los acreedores del causante que
solicitan la declaración de legítimo abono de sus
créditos. Emitida tal declaración por el juez, el
acreedor reconocido debe ser pagado según el orden establecido
por el artículo siguiente. A falta de reconocimiento expreso y
unánime de los herederos, el acreedor está facultado
para deducir las acciones que le corresponden.
ARTÍCULO 2358.- Procedimiento de pago. El administrador debe pagar a
los acreedores presentados según el rango de preferencia de
cada crédito establecido en la ley de concursos. Pagados
los acreedores, los legados se cumplen, en los límites de la
porción disponible, en el siguiente orden:
a)
los que tienen preferencia otorgada por el testamento;
b)
los de cosa cierta y determinada;
c)
los demás legados. Si hay varios de la misma categoría,
se pagan a prorrata.
ARTÍCULO 2359.- Garantía de los acreedores y legatarios de la
sucesión. Los acreedores del causante, los acreedores por
cargas de la masa y los legatarios pueden oponerse a la entrega de
los bienes a los herederos hasta el pago de sus créditos o
legados.
ARTÍCULO 2360.- Masa indivisa insolvente. En caso de desequilibrio
patrimonial o insuficiencia del activo hereditario, los
copropietarios de la masa pueden peticionar la apertura del concurso
preventivo o la declaración de quiebra de la masa indivisa,
conforme a las disposiciones de la legislación concursal.
Igual derecho, y de acuerdo a la misma normativa, compete a los
acreedores.
CAPÍTULO 6 Conclusión de la administración judicial
ARTÍCULO 2361.- Cuenta definitiva. Concluida la administración,
el administrador debe presentar la cuenta definitiva.
ARTÍCULO 2362.- Forma de la cuenta. Si todos los copropietarios de la
masa indivisa son plenamente capaces y están de acuerdo, la
rendición de cuentas se hace privadamente, quedando los gastos
a cargo de la masa indivisa. En caso contrario, debe hacerse
judicialmente. De ella se debe dar vista a los copropietarios de la
masa indivisa, quienes pueden impugnarla.
TITULO VIII - Partición
CAPÍTULO 1 Acción de partición
ARTÍCULO 2363.- Conclusión de la indivisión. La
indivisión hereditaria sólo cesa con la partición.
Si la partición incluye bienes registrables, es oponible a los
terceros desde su inscripción en los registros respectivos.
ARTÍCULO 2364.- Legitimación. Pueden pedir la partición
los copropietarios de la masa indivisa y los cesionarios de sus
derechos. También pueden hacerlo, por vía de
subrogación, sus acreedores, y los beneficiarios de legados o
cargos que pesan sobre un heredero. En caso de muerte de un
heredero, o de cesión de sus derechos a varias personas,
cualquiera de los herederos o cesionarios puede pedir la partición;
pero si todos ellos lo hacen, deben unificar su representación.
Alba, Tomás Ramón Vicente. El derecho a la vivienda del niño y su protección en el proceso sucesorio. DFyP 2015 (junio), 85
ARTÍCULO 2365.- Oportunidad para pedirla. La partición puede
ser solicitada en todo tiempo después de aprobados el
inventario y avalúo de los bienes. Sin embargo, cualquiera
de los copartícipes puede pedir que la partición se
postergue total o parcialmente por el tiempo que fije el juez si su
realización inmediata puede redundar en perjuicio del valor de
los bienes indivisos.
ARTÍCULO 2366.- Herederos condicionales. Los herederos instituidos
bajo condición suspensiva no pueden pedir la partición
mientras la condición no está cumplida, pero pueden
pedirla los coherederos, asegurando el derecho de los herederos
condicionales. Los instituidos bajo condición resolutoria
pueden pedir la partición, pero deben asegurar el derecho de
quienes los sustituyen al cumplirse la condición.
ARTÍCULO 2367.- Partición parcial. Si una parte de los bienes
no es susceptible de división inmediata, se puede pedir la
partición de los que son actualmente partibles.
ARTÍCULO 2368.- Prescripción. La acción de partición
de herencia es imprescriptible mientras continúe la
indivisión, pero hay prescripción adquisitiva larga de
los bienes individuales si la indivisión ha cesado de hecho
porque alguno de los copartícipes ha intervertido su título
poseyéndolos como único propietario, durante el lapso
que establece la ley.
CAPÍTULO 2 Modos de hacer la partición
ARTÍCULO 2369.- Partición privada. Si todos los copartícipes
están presentes y son plenamente capaces, la partición
puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen
convenientes. La partición puede ser total o parcial.
ARTÍCULO 2370.- Partición provisional. La partición se
considera meramente provisional si los copartícipes sólo
han hecho una división del uso y goce de los bienes de la
herencia, dejando indivisa la propiedad. La partición
provisional no obsta al derecho de pedir la partición
definitiva.
ARTÍCULO 2371.- Partición judicial. La partición debe
ser judicial:
a)
si hay copartícipes incapaces, con capacidad restringida o
ausentes;
b)
si terceros, fundándose en un interés legítimo,
se oponen a que la partición se haga privadamente;
c)
si los copartícipes son plenamente capaces y no acuerdan en
hacer la partición privadamente.
ARTÍCULO 2372.- Licitación. Cualquiera de los copartícipes
puede pedir la licitación de alguno de los bienes de la
herencia para que se le adjudique dentro de su hijuela por un valor
superior al del avalúo, si los demás copartícipes
no superan su oferta. Efectuada la licitación entre los
herederos, el bien licitado debe ser imputado a la hijuela del
adquirente, por el valor obtenido en la licitación, quedando
de ese modo modificado el avalúo de ese bien. La oferta
puede hacerse por dos o más copartícipes, caso en el
cual el bien se adjudica en copropiedad a los licitantes, y se imputa
proporcionalmente en la hijuela de cada uno de ellos. No puede
pedirse la licitación después de pasados treinta días
de la aprobación de la tasación.
ARTÍCULO 2373.- Partidor. La partición judicial se hace por un
partidor o por varios que actúan conjuntamente. A falta de
acuerdo unánime de los copartícipes para su
designación, el nombramiento debe ser hecho por el juez.
ARTÍCULO 2374.- Principio de partición en especie. Si es
posible dividir y adjudicar los bienes en especie, ninguno de los
copartícipes puede exigir su venta. En caso contrario, se
debe proceder a la venta de los bienes y a la distribución del
producto que se obtiene. También puede venderse parte de los
bienes si es necesario para posibilitar la formación de los
lotes.
ARTÍCULO 2375.- División antieconómica. Aunque los
bienes sean divisibles, no se los debe dividir si ello hace
antieconómico el aprovechamiento de las partes. Si no son
licitados, pueden ser adjudicados a uno o varios de los copartícipes
que los acepten, compensándose en dinero la diferencia entre
el valor de los bienes y el monto de las hijuelas.
ARTÍCULO 2376.- Composición de la masa. La masa partible
comprende los bienes del causante que existen al tiempo de la
partición o los que se han subrogado a ellos, y los
acrecimientos de unos y otros. Se deducen las deudas y se agregan los
valores que deben ser colacionados y los bienes sujetos a reducción.
ARTÍCULO 2377.- Formación de los lotes. Para la formación
de los lotes no se tiene en cuenta la naturaleza ni el destino de los
bienes, excepto que sean aplicables las normas referentes a la
atribución preferencial. Debe evitarse el parcelamiento de los
inmuebles y la división de las empresas. Si la composición
de la masa no permite formar lotes de igual valor, las diferencias
entre el valor de los bienes que integran un lote y el monto de la
hijuela correspondiente deben ser cubiertas con dinero,
garantizándose el saldo pendiente a satisfacción del
acreedor. El saldo no puede superar la mitad del valor del lote,
excepto en el caso de atribución preferencial. Excepto
acuerdo en contrario, si al deudor del saldo se le conceden plazos
para el pago y, por circunstancias económicas, el valor de los
bienes que le han sido atribuidos aumenta o disminuye
apreciablemente, las sumas debidas aumentan o disminuyen en igual
proporción. Si hay cosas gravadas con derechos reales de
garantía, debe ponerse a cargo del adjudicatario la deuda
respectiva, imputándose a la hijuela la diferencia entre el
valor de la cosa y el importe de la deuda. Las sumas que deben ser
colacionadas por uno de los coherederos se imputan a sus derechos
sobre la masa.
ARTÍCULO 2378.- Asignación de los lotes. Los lotes
correspondientes a hijuelas de igual monto deben ser asignados por el
partidor con la conformidad de los herederos y, en caso de oposición
de alguno de éstos, por sorteo. En todo caso se deben
reservar bienes suficientes para solventar las deudas y cargas
pendientes, así como los legados impagos.
ARTÍCULO 2379.- Títulos. Objetos comunes. Los títulos
de adquisición de los bienes incluidos en la partición
deben ser entregados a su adjudicatario. Si algún bien es
adjudicado a varios herederos, el título se entrega al
propietario de la cuota mayor, y se da a los otros interesados copia
certificada a costa de la masa. Los objetos y documentos que
tienen un valor de afección u honorífico son
indivisibles, y se debe confiar su custodia al heredero que en cada
caso las partes elijan y, a falta de acuerdo, al que designa el juez.
Igual solución corresponde cuando la cosa se adjudica a todos
los herederos por partes iguales.
ARTÍCULO 2380.- Atribución preferencial de establecimiento. El
cónyuge sobreviviente o un heredero pueden pedir la atribución
preferencial en la partición, con cargo de pagar el saldo si
lo hay, del establecimiento agrícola, comercial, industrial,
artesanal o de servicios que constituye una unidad económica,
en cuya formación participó. En caso de explotación
en forma social, puede pedirse la atribución preferencial de
los derechos sociales, si ello no afecta las disposiciones legales o
las cláusulas estatutarias sobre la continuación de una
sociedad con el cónyuge sobreviviente o con uno o varios
herederos. El saldo debe ser pagado al contado, excepto acuerdo en
contrario.
ARTÍCULO 2381.- Atribución preferencial de otros bienes. El
cónyuge sobreviviente o un heredero pueden pedir también
la atribución preferencial:
a) de la propiedad o del derecho
a la locación del inmueble que le sirve de habitación,
si tenía allí su residencia al tiempo de la muerte, y
de los muebles existentes en él;
b) de la propiedad o del derecho
a la locación del local de uso profesional donde ejercía
su actividad, y de los muebles existentes en él;
c) del conjunto de las cosas
muebles necesarias para la explotación de un bien rural
realizada por el causante como arrendatario o aparcero cuando el
arrendamiento o aparcería continúa en provecho del
demandante o se contrata un nuevo arrendamiento con éste.
ARTÍCULO 2382.- Petición por varios interesados. Si la
atribución preferencial es solicitada por varios copartícipes
que no acuerdan en que les sea asignada conjuntamente, el juez la
debe decidir teniendo en cuenta la aptitud de los postulantes para
continuar la explotación y la importancia de su participación
personal en la actividad.
ARTÍCULO 2383.- Derecho real de habitación del cónyuge
supérstite. El cónyuge supérstite tiene derecho
real de habitación vitalicio y gratuito de pleno derecho sobre
el inmueble de propiedad del causante, que constituyó el
último hogar conyugal, y que a la apertura de la sucesión
no se encontraba en condominio con otras personas. Este derecho es
inoponible a los acreedores del causante.
Morón,
Adriana. El derecho real de habitación viudal y del
conviviente supérstite en el Código Velezano yen el
Código Civil y Comercial de la Nación. Su extensión
a bienes muebles. DFyP 2015 (mayo) , 124
Olmo,
Juan Pablo. Derecho real de habitación del cónyuge
supérstite en el Código Civil y Comercial de la Nación.
DFyP 2014 (noviembre), 121
ARTÍCULO 2384.- Cargas de la masa. Los gastos causados por la
partición o liquidación, y los hechos en beneficio
común, se imputan a la masa. No son comunes los trabajos o
desembolsos innecesarios o referentes a pedidos desestimados, los que
deben ser soportados exclusivamente por los herederos que los causen.
CAPÍTULO 3 Colación de donaciones
ARTÍCULO 2385.- Personas obligadas a colacionar. Los descendientes
del causante y el cónyuge supérstite que concurren a la
sucesión intestada deben colacionar a la masa hereditaria el
valor de los bienes que les fueron donados por el causante, excepto
dispensa o cláusula de mejora expresa en el acto de la
donación o en el testamento. Dicho valor se determina a la
época de la partición según el estado del bien a
la época de la donación. También hay
obligación de colacionar en las sucesiones testamentarias si
el testador llama a recibir las mismas porciones que corresponderían
al cónyuge o a los descendientes en la sucesión
intestada. El legado hecho al descendiente o al cónyuge se
considera realizado a título de mejora, excepto que el
testador haya dispuesto expresamente lo contrario.
ARTÍCULO 2386.- donaciones inoficiosas. La donación hecha a un
descendiente o al cónyuge cuyo valor excede la suma de la
porción disponible más la porción legítima
del donatario, aunque haya dispensa de colación o mejora, está
sujeta a reducción por el valor del exceso.
ARTÍCULO 2387.- Heredero renunciante. El descendiente o el cónyuge
que renuncia a la herencia pueden conservar la donación
recibida o reclamar el legado hecho, hasta el límite de la
porción disponible.
ARTÍCULO 2388.- Heredero que no lo era al tiempo de la donación.
El descendiente que no era heredero presuntivo al tiempo de la
donación, pero que resulta heredero, no debe colación. El
cónyuge no debe colación cuando la donación se
realiza antes del matrimonio.
ARTÍCULO 2389.- Donación al descendiente o ascendiente del
heredero. Las donaciones hechas a los descendientes del heredero no
deben ser colacionadas por éste. El descendiente del
donatario que concurre a la sucesión del donante por
representación debe colacionar la donación hecha al
ascendiente representado.
ARTÍCULO 2390.- Donación al cónyuge del heredero. Las donaciones hechas al cónyuge del heredero no deben ser
colacionadas por éste. Las hechas conjuntamente a ambos
cónyuges deben ser colacionadas por la mitad, por el que
resulta heredero.
ARTÍCULO 2391.- Beneficios hechos al heredero. Los descendientes y el
cónyuge supérstite obligados a colacionar también
deben colacionar los beneficios recibidos a consecuencia de
convenciones hechas con el difunto que tuvieron por objeto
procurarles una ventaja particular, excepto dispensa y lo dispuesto
para el heredero con discapacidad en el artículo 2448.
ARTÍCULO 2392.- Beneficios excluidos de la colación. No se
debe colación por los gastos de alimentos; ni por los de
asistencia médica por extraordinarios que sean; ni por los de
educación y capacitación profesional o artística
de los descendientes, excepto que sean desproporcionados con la
fortuna y condición del causante; ni por los gastos de boda
que no exceden de lo razonable; ni por los presentes de uso; ni por
el seguro de vida que corresponde al heredero, pero sí por las
primas pagadas por el causante al asegurador, hasta la concurrencia
del premio cobrado por el asegurado. También se debe por lo
empleado para establecer al coheredero o para el pago de sus deudas.
ARTÍCULO 2393.- Perecimiento sin culpa. No se debe colación
por el bien que ha perecido sin culpa del donatario. Pero si éste
ha percibido una indemnización, la debe por su importe.
ARTÍCULO 2394.- Frutos. El heredero obligado a colacionar no debe los
frutos de los bienes sujetos a colación, pero debe los
intereses del valor colacionable desde la notificación de la
demanda.
ARTÍCULO 2395.- Derecho de pedir la colación. La colación
sólo puede ser pedida por quien era coheredero presuntivo a la
fecha de la donación. El cónyuge supérstite
no puede pedir la colación de las donaciones hechas por el
causante antes de contraer matrimonio.
ARTÍCULO 2396.- Modo de hacer la colación. La colación
se efectúa sumando el valor de la donación al de la
masa hereditaria después de pagadas las deudas, y atribuyendo
ese valor en el lote del donatario.
CAPÍTULO 4 Colación de deudas
ARTÍCULO 2397.- Deudas que se colacionan. Se colacionan a la masa las
deudas de uno de los coherederos en favor del causante que no fueron
pagadas voluntariamente durante la indivisión, aunque sean de
plazo no vencido al tiempo de la partición.
ARTÍCULO 2398.- Suspensión de los derechos de los coherederos.
Los coherederos no pueden exigir el pago antes de la partición.
ARTÍCULO 2399.- Deudas surgidas durante la indivisión. La
colación de deudas se aplica también a las sumas de las
cuales un coheredero se hace deudor hacia los otros en ocasión
de la indivisión, cuando el crédito es relativo a los
bienes indivisos, excepto que los segundos perciban el pago antes de
la partición.
ARTÍCULO 2400.- Intereses. Las sumas colacionables producen intereses
desde la apertura de la sucesión si el coheredero era deudor
del difunto, si no los devengaban ya con anterioridad, y desde el
nacimiento de la deuda si ésta surge en ocasión de la
indivisión.
ARTÍCULO 2401.- Coheredero deudor y acreedor a la vez. Si el
coheredero deudor es a la vez acreedor, aunque su crédito no
sea aún exigible al tiempo de la partición, hay
compensación y sólo se colaciona el exceso de su deuda
sobre su crédito.
ARTÍCULO 2402.- Modo de hacer la colación. La colación
de las deudas se hace deduciendo su importe de la porción del
deudor. Si la exceden, debe pagarlas en las condiciones y plazos
establecidos para la obligación. La imputación de la
deuda al lote del coheredero deudor es oponible a sus acreedores.
CAPÍTULO 5 Efectos de la partición
ARTÍCULO 2403.- Efecto declarativo. La partición es
declarativa y no traslativa de derechos. En razón de ella, se
juzga que cada heredero sucede solo e inmediatamente al causante en
los bienes comprendidos en su hijuela y en los que se le atribuyen
por licitación, y que no tuvo derecho alguno en los que
corresponden a sus coherederos. Igual solución se entiende
respecto de los bienes atribuidos por cualquier otro acto que ha
tenido por efecto hacer cesar la indivisión totalmente, o de
manera parcial sólo respecto a ciertos bienes o ciertos
herederos. Los actos válidamente otorgados respecto de
algún bien de la masa hereditaria conservan sus efectos a
consecuencia de la partición, sea quien sea el adjudicatario
de los bienes que fueron objeto de esos actos.
ARTÍCULO 2404.- Evicción. En caso de evicción de los
bienes adjudicados, o de sufrir el adjudicatario alguna turbación
del derecho en el goce pacífico de aquéllos, o de las
servidumbres en razón de causa anterior a la partición,
cada uno de los herederos responde por la correspondiente
indemnización en proporción a su parte, soportando el
heredero vencido o perjudicado la parte que le toque. Si alguno de
los herederos resulta insolvente, su contribución debe ser
cubierta por todos los demás. Ninguno de los herederos
puede excusar su responsabilidad por haber perecido los bienes
adjudicados en la partición, aunque haya sido por caso
fortuito.
ARTÍCULO 2405.- Extensión de la garantía. La garantía
de evicción se debe por el valor de los bienes al tiempo en
que se produce. Si se trata de créditos, la garantía de
evicción asegura su existencia y la solvencia del deudor al
tiempo de la partición.
ARTÍCULO 2406.- Casos excluidos de la garantía. La garantía
de evicción no tiene lugar cuando es expresamente excluida en
el acto de partición respecto de un riesgo determinado;
tampoco cuando la evicción se produce por culpa del coheredero
que la sufre. El conocimiento por el adjudicatario al tiempo de la
partición del peligro de evicción no excluye la
garantía.
ARTÍCULO 2407.- Defectos ocultos. Los coherederos se deben
recíprocamente garantía de los defectos ocultos de los
bienes adjudicados.
CAPÍTULO 6 Nulidad y reforma de la partición
ARTÍCULO 2408.- Causas de nulidad. La partición puede ser
invalidada por las mismas causas que pueden serlo los actos
jurídicos. El perjudicado puede solicitar la nulidad, o que
se haga una partición complementaria o rectificativa, o la
atribución de un complemento de su porción.
ARTÍCULO 2409.- Otros casos de acción de complemento. El
artículo 2408 se aplica a todo acto, cualquiera que sea su
denominación, cuyo objeto sea hacer cesar la indivisión
entre los coherederos, excepto que se trate de una cesión de
derechos hereditarios entre coherederos en la que existe un álea
expresada y aceptada.
ARTÍCULO 2410.- Casos en que no son admisibles las acciones. Las
acciones previstas en este Capítulo no son admisibles si el
coheredero que las intenta enajena en todo o en parte su lote después
de la cesación de la violencia, o del descubrimiento del dolo,
el error o la lesión.
CAPÍTULO 7 Partición por los ascendientes
SECCIÓN 1ª Disposiciones generales
ARTÍCULO 2411.- Personas que pueden efectuarla. La persona que tiene
descendientes puede hacer la partición de sus bienes entre
ellos por donación o por testamento. Si es casada, la
partición de los bienes propios debe incluir al cónyuge
que conserva su vocación hereditaria. La partición de
los gananciales sólo puede ser efectuada por donación,
mediante acto conjunto de los cónyuges.
ARTÍCULO 2412.- Bienes no incluidos. Si la partición hecha por
los ascendientes no comprende todos los bienes que dejan a su muerte,
el resto se distribuye y divide según las reglas legales.
ARTÍCULO 2413.- Colación. Al hacer la partición, sea
por donación o por testamento, el ascendiente debe colacionar
a la masa el valor de los bienes que anteriormente haya donado y sean
susceptibles de colación.
ARTÍCULO 2414.- Mejora. En la partición, el ascendiente puede
mejorar a alguno de sus descendientes o al cónyuge dentro de
los límites de la porción disponible, pero debe
manifestarlo expresamente.
SECCIÓN 2ª Partición por donación
ARTÍCULO 2415.- Objeto. La partición por donación no
puede tener por objeto bienes futuros. Puede ser hecha mediante
actos separados si el ascendiente interviene en todos ellos.
ARTÍCULO 2416.- Derechos transmitidos. El donante puede transmitir la
plena propiedad de los bienes donados, o bien únicamente la
nuda propiedad, reservándose el usufructo. También
puede pactarse entre el donante y los donatarios una renta vitalicia
en favor del primero.
ARTÍCULO 2417.- Acción de reducción. El descendiente
omitido en la partición por donación o nacido después
de realizada ésta, y el que ha recibido un lote de valor
inferior al correspondiente a su porción legítima,
pueden ejercer la acción de reducción si a la apertura
de la sucesión no existen otros bienes del causante
suficientes para cubrirla.
ARTÍCULO 2418.- Valor de los bienes. En todos los casos, para la
colación y el cálculo de la legítima, se debe
tener en cuenta el valor de los bienes al tiempo en que se hacen las donaciones, apreciado a valores constantes.
ARTÍCULO 2419.- Garantía de evicción. Los donatarios se
deben recíprocamente garantía de evicción de los
bienes recibidos. La acción puede ser ejercida desde que la
evicción se produce, aun antes de la muerte del causante.
ARTÍCULO 2420.- Revocación. La partición por donación
puede ser revocada por el ascendiente, con relación a uno o
más de los donatarios, en los casos en que se autoriza la
revocación de las donaciones y cuando el donatario incurre en
actos que justifican la exclusión de la herencia por
indignidad.
SECCIÓN 3ª Partición por testamento
ARTÍCULO 2421.- Enajenación de bienes. La partición
hecha por testamento es revocable por el causante y sólo
produce efectos después de su muerte. La enajenación
posterior al testamento de alguno de los bienes incluidos en la
partición no afecta su validez, sin perjuicio de las acciones
protectoras de la porción legítima que pueden
corresponder. Sus beneficiarios no pueden renunciar a ella para
solicitar una nueva partición, excepto por acuerdo unánime.
ARTÍCULO 2422.- Efectos. La partición por testamento tiene los
mismos efectos que la practicada por los herederos.
ARTÍCULO 2423.- Garantía de evicción. Los herederos se
deben recíprocamente garantía de evicción de los
bienes comprendidos en sus lotes. La existencia y legitimidad de
los derechos transmitidos se juzga al tiempo de la muerte del
causante.
TITULO IX - Sucesiones intestadas
CAPÍTULO 1 - Disposiciones generales
ARTÍCULO 2424.- Heredero legítimo. Las sucesiones intestadas
se defieren a los descendientes del causante, a sus ascendientes, al
cónyuge supérstite, y a los parientes colaterales
dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las
reglas establecidas en este Código. A falta de herederos,
los bienes corresponden al Estado nacional, provincial o a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, según el lugar en que están
situados.
Medina,
Graciela|Miguez de Bruno, María Soledad. Principios generales
sucesorios y los principios generales de la sucesión intestada
en particular. DFyP 2014 (noviembre), 109
Orlandi, Olga E.. Exclusión de la vocación hereditaria y uniones convivenciales. RDF 68-245
ARTÍCULO 2425.- Naturaleza y origen de los bienes. En las sucesiones
intestadas no se atiende a la naturaleza ni al origen de los bienes
que componen la herencia, excepto disposición legal expresa en
contrario.
CAPÍTULO 2 - Sucesión de los descendientes
ARTÍCULO 2426.- Sucesión de los hijos. Los hijos del causante
lo heredan por derecho propio y por partes iguales.
ARTÍCULO 2427.- Sucesión de los demás descendientes.
Los demás descendientes heredan por derecho de representación,
sin limitación de grados.
ARTÍCULO 2428.- Efectos de la representación. En caso de
concurrir descendientes por representación, la sucesión
se divide por estirpes, como si el representado concurriera. Si la
representación desciende más de un grado, la
subdivisión vuelve a hacerse por estirpe en cada rama. Dentro
de cada rama o subdivisión de rama, la división se hace
por cabeza.
ARTÍCULO 2429.- Casos en que tiene lugar. La representación
tiene lugar en caso de premoriencia, renuncia o indignidad del
ascendiente. No la impide la renuncia a la herencia del
ascendiente, pero sí la indignidad en la sucesión de
éste. Se aplica también en la sucesión
testamentaria, si el testador se limita a confirmar la distribución
a la herencia que resulta de la ley.
ARTÍCULO 2430.- Caso de adopción. El adoptado y sus
descendientes tienen los mismos derechos hereditarios que el hijo y
sus descendientes por naturaleza y mediante técnicas de
reproducción humana asistida.
CAPÍTULO 3 - Sucesión de los ascendientes
ARTÍCULO 2431.- Supuestos de procedencia. División. A falta de
descendientes, heredan los ascendientes más próximos en
grado, quienes dividen la herencia por partes iguales.
ARTÍCULO 2432.- Parentesco por adopción. Los adoptantes son
considerados ascendientes. Sin embargo, en la adopción simple,
ni los adoptantes heredan los bienes que el adoptado haya recibido a
título gratuito de su familia de origen, ni ésta hereda
los bienes que el adoptado haya recibido a título gratuito de
su familia de adopción. Estas exclusiones no operan si, en su
consecuencia, quedan bienes vacantes. En los demás bienes, los
adoptantes excluyen a los padres de origen.
CAPÍTULO 4 - -Sucesión del cónyuge
ARTÍCULO 2433.- Concurrencia con descendientes. Si heredan los
descendientes, el cónyuge tiene en el acervo hereditario la
misma parte que un hijo. En todos los casos en que el viudo o
viuda es llamado en concurrencia con descendientes, el cónyuge
supérstite no tiene parte alguna en la división de
bienes gananciales que corresponden al cónyuge prefallecido.
ARTÍCULO 2434.- Concurrencia con ascendientes. Si heredan los
ascendientes, al cónyuge le corresponde la mitad de la
herencia.
ARTÍCULO 2435.- Exclusión de colaterales. A falta de
descendientes y ascendientes, el cónyuge hereda la totalidad,
con exclusión de los colaterales.
ARTÍCULO 2436.- Matrimonio “in extremis”. La sucesión
del cónyuge no tiene lugar si el causante muere dentro de los
treinta días de contraído el matrimonio a consecuencia
de enfermedad existente en el momento de la celebración,
conocida por el supérstite, y de desenlace fatal previsible,
excepto que el matrimonio sea precedido de una unión
convivencial.
Arianna,
Carlos A. Uniones de Hecho y Derecho Sucesorio. RDPyC 2014-3, 385
ARTÍCULO 2437.- Divorcio, separación de hecho y cese de la
convivencia resultante de una decisión judicial. El divorcio,
la separación de hecho sin voluntad de unirse y la decisión
judicial de cualquier tipo que implica cese de la convivencia,
excluyen el derecho hereditario entre cónyuges.
Gutiérrez Dalla Fontana, Esteban Matías. Exclusión del cónyuge supérstite - Su regulación en el Código Civil y en el Código Civil y Comercial (Ley 26994). RC D 387/2015
Rolleri,
Gabriel G.. Exclusión de la vocación hereditaria
conyugal por separación de hecho en el nuevo Código
Civil. RDF 68-233
Russo,
Federico. Exclusión de la vocación hereditaria y
divorcio incausado. RDF 68-267
CAPÍTULO 5 - Sucesión de los colaterales
ARTÍCULO 2438.- Extensión. A falta de descendientes,
ascendientes y cónyuge, heredan los parientes colaterales
hasta el cuarto grado inclusive.
ARTÍCULO 2439.- Orden. Los colaterales de grado más próximo
excluyen a los de grado ulterior, excepto el derecho de
representación de los descendientes de los hermanos, hasta el
cuarto grado en relación al causante. Los hermanos y
descendientes de hermanos desplazan a los demás colaterales.
ARTÍCULO 2440.- División. En la concurrencia entre hermanos
bilaterales y hermanos unilaterales, cada uno de éstos hereda
la mitad de lo que hereda cada uno de aquéllos. En los
demás casos, los colaterales que concurren heredan por partes
iguales.
CAPÍTULO 6 - Derechos del Estado
ARTÍCULO 2441.- Declaración de vacancia. A pedido de cualquier
interesado o del Ministerio Público, se debe declarar vacante
la herencia si no hay herederos aceptantes ni el causante ha
distribuido la totalidad de los bienes mediante legados. Al
declarar la vacancia, el juez debe designar un curador de los
bienes. La declaración de vacancia se inscribe en los
registros que corresponden, por oficio judicial.
ARTÍCULO 2442.- Funciones del curador. El curador debe recibir los
bienes bajo inventario. Debe proceder al pago de las deudas y
legados, previa autorización judicial. A tal efecto, a falta
de dinero suficiente en la herencia, debe hacer tasar los bienes y
liquidarlos en la medida necesaria. Debe rendición de cuentas
al Estado o a los Estados que reciben los bienes.
ARTÍCULO 2443.- Conclusión de la liquidación. Concluida
la liquidación, el juez debe mandar entregar los bienes al
Estado que corresponde. Quien reclama posteriormente derechos
hereditarios debe promover la petición de herencia. En tal
caso, debe tomar los bienes en la situación en que se
encuentran, y se considera al Estado como poseedor de buena fe.
TITULO X - Porción legítima
Sojo,
Agustín. La legítima en la reforma. El Derecho Familia
55/-13
ARTÍCULO 2444.- Legitimarios. Tienen una porción legítima
de la que no pueden ser privados por testamento ni por actos de
disposición entre vivos a título gratuito, los
descendientes, los ascendientes y el cónyuge.
Hernández,
Lidia Beatríz. Algunas críticas al cálculo de la
legítima, la acción de complemento; la acción de
preterición y la trasmisión de bienes a los
legitimarios en el Código Civil y Comercial. elDial DC1EC3
06/04/2015
Pandiella
Molina, Juan Carlos. Sucesión testamentaria. Testamento
otorgado en el extranjero. LA LEY 14/11/2014, 5
ARTÍCULO 2445.- Porciones legítimas. La porción
legítima de los descendientes es de dos tercios, la de los
ascendientes de un medio y la del cónyuge de un medio. Dichas
porciones se calculan sobre la suma del valor líquido de la
herencia al tiempo de la muerte del causante más el de los
bienes donados computables para cada legitimario, a la época
de la partición según el estado del bien a la época
de la donación. Para el cómputo de la porción
de cada descendiente sólo se toman en cuenta las donaciones colacionables o reducibles, efectuadas a partir de los trescientos
días anteriores a su nacimiento o, en su caso, al nacimiento
del ascendiente a quien representa, y para el del cónyuge, las
hechas después del matrimonio.
Arianna,
Carlos A. Uniones de Hecho y Derecho Sucesorio. RDPyC 2014-3, 385
ARTÍCULO 2446.- Concurrencia de Iegitimarios. Si concurren sólo
descendientes o sólo ascendientes, la porción
disponible se calcula según las respectivas legítimas. Si
concurre el cónyuge con descendientes, la porción
disponible se calcula según la legítima mayor.
ARTÍCULO 2447.- Protección. El testador no puede imponer
gravamen ni condición alguna a las porciones legítimas;
si lo hace, se tienen por no escritas.
ARTÍCULO 2448.- Mejora a favor de heredero con discapacidad. El
causante puede disponer, por el medio que estime conveniente, incluso
mediante un fideicomiso, además de la porción
disponible, de un tercio de las porciones legítimas para
aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con
discapacidad. A estos efectos, se considera persona con discapacidad,
a toda persona que padece una alteración funcional permanente
o prolongada, física o mental, que en relación a su
edad y medio social implica desventajas considerables para su
integración familiar, social, educacional o laboral.
Ambroggio, Adrian Federico. La jerarquía constitucional de la Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad y el cambio de paradigma en el Nuevo Código Civil y Comercial. elDial DC1F1F 15/06/2015
ARTÍCULO 2449.- Irrenunciabilidad. Es irrenunciable la porción
legítima de una sucesión aún no abierta.
Lisoprawski,
Silvio V.. Fideicomiso de planeación patrimonial y la
prohibición del pacto sobre herencia futura. LL 2015-A, 1085
ARTÍCULO 2450.- Acción de entrega de la legítima. El
legitimario preterido tiene acción para que se le entregue su
porción legítima, a título de heredero de cuota.
También la tiene el legitimario cuando el difunto no deja
bienes pero ha efectuado donaciones.
ARTÍCULO 2451.- Acción de complemento. El legitimario a quien
el testador le ha dejado, por cualquier título, menos de su
porción legítima, sólo puede pedir su
complemento.
ARTÍCULO 2452.- Reducción de disposiciones testamentarias. A
fin de recibir o complementar su porción, el legitimario
afectado puede pedir la reducción de las instituciones de
herederos de cuota y de los legados, en ese orden. Los legados se
reducen en el mismo orden establecido en el segundo párrafo
del artículo 2358.
Almeida,
Mario de. Prescripción y mediación.
ARTÍCULO 2453.- Reducción de donaciones. Si la reducción
de las disposiciones testamentarias no es suficiente para que quede
cubierta la porción legítima, el heredero legitimario
puede pedir la reducción de las donaciones hechas por el
causante. Se reduce primero la última donación, y
luego las demás en orden inverso a sus fechas, hasta salvar el
derecho del reclamante. Las de igual fecha se reducen a prorrata.
ARTÍCULO 2454.- Efectos de la reducción de las donaciones. Si
la reducción es total, la donación queda resuelta. Si
es parcial, por afectar sólo en parte la legítima, y el
bien donado es divisible, se lo divide entre el legitimario y el
donatario. Si es indivisible, la cosa debe quedar para quien le
corresponde una porción mayor, con un crédito a favor
de la otra parte por el valor de su derecho. En todo caso, el
donatario puede impedir la resolución entregando al
legitimario la suma de dinero necesaria para completar el valor de su
porción legítima. El donatario es deudor desde la
notificación de la demanda, de los frutos o, en caso de
formular la opción prevista en el párrafo anterior, de
intereses.
ARTÍCULO 2455.- Perecimiento de lo donado. Si el bien donado perece
por culpa del donatario, éste debe su valor. Si perece sin su
culpa, el valor de lo donado no se computa para el cálculo de
la porción legítima. Si perece parcialmente por su
culpa, debe la diferencia de valor; y si perece parcialmente sin su
culpa, se computa el valor subsistente.
ARTÍCULO 2456.- Insolvencia del donatario. En caso de insolvencia de
alguno de los donatarios e imposibilidad de ejercer la acción
reipersecutoria a que se refiere el artículo 2458, la acción
de reducción puede ser ejercida contra los donatarios de fecha
anterior.
ARTÍCULO 2457.- Derechos reales constituidos por el donatario. La
reducción extingue, con relación al legitimario, los
derechos reales constituidos por el donatario o por sus sucesores.
ARTÍCULO 2458.- Acción reipersecutoria. El legitimario puede
perseguir contra terceros adquirentes los bienes registrables. El
donatario y el subadquirente demandado, en su caso, pueden
desinteresar al legitimario satisfaciendo en dinero el perjuicio a la
cuota legítima.
ARTÍCULO 2459.- Prescripción adquisitiva. La acción de
reducción no procede contra el donatario ni contra el
subadquirente que han poseído la cosa donada durante diez años
computados desde la adquisición de la posesión. Se
aplica el artículo 1901.
ARTÍCULO 2460.- Constitución de usufructo, uso, habitación
o renta vitalicia. Si la disposición gratuita entre vivos o el
legado son de usufructo, uso, habitación, o renta vitalicia,
el legitimario o, en su caso, todos los legitimarios de común
acuerdo, pueden optar entre cumplirlo o entregar al beneficiario la
porción disponible.
ARTÍCULO 2461.- Transmisión de bienes a legitimarios. Si por
acto entre vivos a título oneroso el causante transmite a
alguno de los legitimarios la propiedad de bienes con reserva de
usufructo, uso o habitación, o con la contraprestación
de una renta vitalicia, se presume sin admitir prueba en contrario la
gratuidad del acto y la intención de mejorar al beneficiario.
Sin embargo, se deben deducir del valor de lo donado las sumas que el
adquirente demuestre haber efectivamente pagado. El valor de los
bienes debe ser imputado a la porción disponible y el
excedente es objeto de colación. Esta imputación y
esta colación no pueden ser demandadas por los legitimarios
que consintieron en la enajenación, sea onerosa o gratuita,
con algunas de las modalidades indicadas.
TITULO XI - Sucesiones testamentarias
CAPÍTULO 1 - Disposiciones generales
ARTÍCULO 2462.- Testamento. Las personas humanas pueden disponer
libremente de sus bienes para después de su muerte, respetando
las porciones legítimas establecidas en el Título X de
este Libro, mediante testamento otorgado con las solemnidades
legales; ese acto también puede incluir disposiciones
extrapatrimoniales.
Córdoba,
Ramiro J.|Córdoba, Florencia Inés. La interpretación
testamentaria en el Código Civil y en el Código Civil y
Comercial de la Nación. DFyP 2014 (noviembre), 125
Guilisasti,
Jorgelina. La intimación para confeccionar el inventario y la
responsabilidad del heredero en el Código Civil y Comercial de
la Nación. DFyP 2014 (noviembre), 127
Pagotto,
Natalia L. Los “actos autoprotectorios” en el nuevo
Código Civil y Comercial. elDial DC1E2F 22-04-2015
ARTÍCULO 2463.- Reglas aplicables. Las reglas establecidas para los
actos jurídicos se aplican a los testamentos en cuanto no sean
alteradas por las disposiciones de este Título.
ARTÍCULO 2464.- Edad para testar. Pueden testar las personas mayores
de edad al tiempo del acto.
ARTÍCULO 2465.- Expresión personal de la voluntad del
testador. Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión
directa de la voluntad del testador, y bastarse a sí mismas.
La facultad de testar es indelegable. Las disposiciones
testamentarias no pueden dejarse al arbitrio de un tercero. No es
válido el testamento otorgado conjuntamente por dos o más
personas.
ARTÍCULO 2466.- Ley que rige la validez del testamento. El contenido
del testamento, su validez o nulidad, se juzga según la ley
vigente al momento de la muerte del testador.
ARTÍCULO 2467.- Nulidad del testamento y de disposiciones
testamentarias. Es nulo el testamento o, en su caso, la disposición
testamentaria:
a)
por violar una prohibición legal;
b)
por defectos de forma;
c)
por haber sido otorgado por persona privada de la razón en el
momento de testar. La falta de razón debe ser demostrada por
quien impugna el acto;
d)
por haber sido otorgado por persona judicialmente declarada incapaz.
Sin embargo, ésta puede otorgar testamento en intervalos
lúcidos que sean suficientemente ciertos como para asegurar
que la enfermedad ha cesado por entonces;
e)
por ser el testador una persona que padece limitaciones en su aptitud
para comunicarse en forma oral y, además, no saber leer ni
escribir, excepto que lo haga por escritura pública, con la
participación de un intérprete en el acto;
f)
por haber sido otorgado con error, dolo o violencia;
g)
por favorecer a persona incierta, a menos que por alguna
circunstancia pueda llegar a ser cierta.
ARTÍCULO 2468.- Condición y cargo prohibidos. Las condiciones
y cargos constituidos por hechos imposibles, prohibidos por la ley, o
contrarios a la moral, son nulos pero no afectan la validez de las
disposiciones sujetas a ellos.
ARTÍCULO 2469.- Acción de nulidad. Cualquier interesado puede
demandar la nulidad del testamento o de alguna de sus cláusulas
a menos que, habiéndolo conocido, haya ratificado las
disposiciones testamentarias o las haya cumplido espontáneamente.
ARTÍCULO 2470.- Interpretación. Las disposiciones
testamentarias deben interpretarse adecuándolas a la voluntad
real del causante según el contexto total del acto. Las
palabras empleadas deben ser entendidas en el sentido corriente,
excepto que surja claro que el testador quiso darles un sentido
técnico. Se aplican, en cuanto sean compatibles, las demás
reglas de interpretación de los contratos.
ARTÍCULO 2471.- Obligación de denunciar la existencia del
testamento. Quien participa en el otorgamiento de un testamento o en
cuyo poder se encuentra, está obligado a comunicarlo a las
personas interesadas, una vez acaecida la muerte del testador.
CAPÍTULO 2 - Formas de los testamentos
SECCIÓN 1ª Disposiciones
generales
ARTÍCULO 2472.- Ley que rige la forma. La ley vigente al tiempo de
testar rige la forma del testamento.
ARTÍCULO 2473.- Requisitos formales. El testamento puede otorgarse
sólo en alguna de las formas previstas en este Código.
Las formalidades determinadas por la ley para una clase de testamento
no pueden extenderse a las de otra especie. La observancia de las
solemnidades impuestas debe resultar del mismo testamento, sin que se
pueda suplir por prueba alguna.
ARTÍCULO 2474.- Sanción por inobservancia de las formas. La
inobservancia de las formas requeridas para otorgar el testamento
causa su nulidad total; pero, satisfechas las formas legales, la
nulidad de una o de varias cláusulas no perjudica las
restantes partes del acto. El empleo de formalidades
sobreabundantes no vicia el testamento.
ARTÍCULO 2475.- Confirmación del testamento nulo por
inobservancia de las formalidades. El testador sólo puede
confirmar las disposiciones de un testamento nulo por inobservancia
de las formalidades reproduciéndolas en otro testamento
otorgado con los requisitos formales pertinentes.
ARTÍCULO 2476.- Firma. Cuando en los testamentos se requiera la
firma, debe escribírsela tal como el autor de ella acostumbra
firmar los instrumentos públicos o privados. Los errores de
ortografía o la omisión de letras no vician
necesariamente la firma, quedando su validez librada a la apreciación
judicial.
SECCIÓN 2ª Testamento ológrafo
ARTÍCULO 2477.- Requisitos. El testamento ológrafo debe ser
íntegramente escrito con los caracteres propios del idioma en
que es otorgado, fechado y firmado por la mano misma del testador. La
falta de alguna de estas formalidades invalida el acto, excepto que
contenga enunciaciones o elementos materiales que permitan establecer
la fecha de una manera cierta. La firma debe estar después
de las disposiciones, y la fecha puede ponerse antes de la firma o
después de ella. El error del testador sobre la fecha no
perjudica la validez del acto, pero el testamento no es válido
si aquél le puso voluntariamente una fecha falsa para violar
una disposición de orden público. Los agregados
escritos por mano extraña invalidan el testamento, sólo
si han sido hechos por orden o con consentimiento del testador.
ARTÍCULO 2478.- Discontinuidad. No es indispensable redactar el
testamento ológrafo de una sola vez ni en la misma fecha. El
testador puede consignar sus disposiciones en épocas
diferentes, sea fechándolas y firmándolas por separado,
o poniendo a todas ellas la fecha y la firma el día en que
termine el testamento.
SECCIÓN 3ª Testamento por acto
público
ARTÍCULO 2479.- Requisitos. El testamento por acto público se
otorga mediante escritura pública, ante el escribano
autorizante y dos testigos hábiles, cuyo nombre y domicilio se
deben consignar en la escritura. El testador puede dar al
escribano sus disposiciones ya escritas o sólo darle por
escrito o verbalmente las que el testamento debe contener para que
las redacte en la forma ordinaria. En ningún caso las
instrucciones escritas pueden ser invocadas contra el contenido de la
escritura pública. Concluida la redacción del
testamento, se procede a su lectura y firma por los testigos y el
testador. Los testigos deben asistir desde el comienzo hasta el fin
del acto sin interrupción, lo que debe hacer constar el
escribano. A esta clase de testamento se aplican las disposiciones
de los artículos 299 y siguientes.
ARTÍCULO 2480.- Firma a ruego. Si el testador no sabe firmar, o no
puede hacerlo, puede hacerlo por él otra persona o alguno de
los testigos. En este caso los dos testigos deben saber firmar. Si el
testador sabe firmar y manifiesta lo contrario, el testamento no es
válido. Si sabiendo firmar, no puede hacerlo, el escribano
debe explicitar la causa por la cual no puede firmar el testador.
ARTÍCULO 2481.- Testigos. Pueden ser testigos de los testamentos las
personas capaces al tiempo de otorgarse el acto. No pueden serlo,
además de los enunciados en el artículo 295, los
ascendientes, los descendientes, el cónyuge ni el conviviente
del testador, ni los albaceas, tutores o curadores designados en el
testamento, ni los beneficiarios de alguna de sus disposiciones. El
testamento en que interviene un testigo incapaz o inhábil al
efecto no es válido si, excluido éste, no quedan otros
en número suficiente.
CAPÍTULO 3 - Inhabilidad para suceder por testamento
ARTÍCULO 2482.- Personas que no pueden suceder. No pueden suceder por
testamento:
a)
los tutores y curadores a sus pupilos, si éstos mueren durante
la tutela o curatela o antes de ser aprobadas las cuentas definitivas
de la administración;
b)
el escribano y los testigos ante quienes se haya otorgado el
testamento, por el acto en el cual han intervenido;
c)
los ministros de cualquier culto y los líderes o conductores
espirituales que hayan asistido al causante en su última
enfermedad.
Ferrer,
Francisco A. M. . Personas que pueden suceder al causante. LL
13/03/2015
ARTÍCULO 2483.- Sanción. Las disposiciones testamentarias a
favor de personas que no pueden suceder por testamento son de ningún
valor, aun cuando se hagan a nombre de personas interpuestas. Se
reputan tales, sin admitir prueba en contrario, los ascendientes, los
descendientes, y el cónyuge o conviviente de la persona
impedida de suceder. El fraude a la ley puede ser probado por
cualquier medio. Los inhábiles para suceder por testamento
que se encuentran en posesión de los bienes dejados por el
testador son considerados de mala fe.
CAPÍTULO 4 - Institución y sustitución de herederos y
legatarios
ARTÍCULO 2484.- Principio general. La institución de herederos
y legatarios sólo puede ser hecha en el testamento y no debe
dejar dudas sobre la identidad de la persona instituida.
ARTÍCULO 2485.- Casos especiales. La institución a los
parientes se entiende hecha a los de grado más próximo,
según el orden de la sucesión intestada y teniendo en
cuenta el derecho de representación. Si a la fecha del
testamento hay un solo pariente en el grado más próximo,
se entienden llamados al mismo tiempo los del grado siguiente. La
institución a favor de simples asociaciones se entiende hecha
a favor de las autoridades superiores respectivas del lugar del
último domicilio del testador con cargo de aplicar los bienes
a los fines indicados por el causante. La institución a los
pobres se entiende hecha al Estado municipal del lugar del último
domicilio del testador o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
en su caso, con cargo de aplicar los bienes a fines de asistencia
social. La institución a favor del alma del testador o de
otras personas se entiende hecha a la autoridad superior de la
religión a la cual pertenece el testador, con cargo de aplicar
los bienes a sufragios y fines de asistencia social.
ARTÍCULO 2486.- Herederos universales. Los herederos instituidos sin
asignación de partes suceden al causante por partes iguales y
tienen vocación a todos los bienes de la herencia a los que el
testador no haya dado un destino diferente. Si el testamento
instituye uno o varios herederos con asignación de partes y
otro u otros sin ella, a éstos corresponde el remanente de
bienes después de haber sido satisfechas las porciones
atribuidas por el testador. Si éstas absorben toda la
herencia, se reducen proporcionalmente, de manera que cada heredero
sin parte designada reciba tanto como el heredero instituido en la
fracción menor.
ARTÍCULO 2487.- Casos de institución de herederos universales.
La institución de herederos universales no requiere el empleo
de términos sacramentales. La constituyen especialmente:
a)
la atribución de la universalidad de los bienes de la
herencia, aunque se limite a la nuda propiedad;
b)
el legado de lo que reste después de cumplidos los demás
legados;
c)
los legados que absorben la totalidad de los bienes, si el testador
confiere a los legatarios el derecho de acrecer.
El heredero instituido en uno o más bienes determinados es
legatario.
ARTÍCULO 2488.- Herederos de cuota. Los herederos instituidos en una
fracción de la herencia no tienen vocación a todos los
bienes de ésta, excepto que deba entenderse que el testador ha
querido conferirles ese llamado para el supuesto de que no puedan
cumplirse, por cualquier causa, las demás disposiciones
testamentarias. Si la adición de las fracciones consignadas
en el testamento excede la unidad, se reducen proporcionalmente hasta
ese límite. Si la suma de las fracciones no cubre todo el
patrimonio, el remanente de los bienes corresponde a los herederos
legítimos y, a falta de ellos, a los herederos instituidos en
proporción a sus cuotas.
ARTÍCULO 2489.- Derecho de acrecer. Cuando el testador instituye a
varios herederos en una misma cuota, o atribuye un bien conjuntamente
a varios legatarios, cada beneficiario aprovecha proporcionalmente de
la parte perteneciente al heredero o legatario cuyo derecho se
frustra o caduca. Los favorecidos por el acrecimiento quedan
sujetos a las obligaciones y cargas que pesaban sobre la parte
acrecida, excepto que sean de carácter personal. El derecho
de acrecer se transmite a los herederos.
ARTÍCULO 2490.- Legado de usufructo. La muerte del colegatario de
usufructo, posterior a la del testador, no produce el acrecimiento de
los otros colegatarios excepto disposición en contrario del
testamento.
ARTÍCULO 2491.- Sustitución. La facultad de instituir
herederos o legatarios no importa el derecho de imponer un sucesor a
los instituidos. La disposición que viola esta prohibición
no afecta la validez de la institución, y tiene eficacia si
puede valer en alguno de los dos casos del párrafo
siguiente. El testador puede subrogar al instituido para el
supuesto de que éste no quiera o no pueda aceptar la herencia
o el legado. La sustitución establecida para uno de esos casos
vale para el otro. El heredero o legatario sustituto queda sujeto
a las mismas cargas y condiciones impuestas al sustituido si no
aparece claramente que el testador quiso limitarlas al llamado en
primer término.
ARTÍCULO 2492.- Sustitución de residuo. No es válida la
disposición del testador por la que llame a un tercero a
recibir lo que reste de su herencia al morir el heredero o legatario
instituido. La nulidad de esta disposición no perjudica los
derechos de los instituidos.
ARTÍCULO 2493.- Fideicomiso testamentario. El testador puede disponer
un fideicomiso sobre toda la herencia, una parte indivisa o bienes
determinados, y establecer instrucciones al heredero o legatario
fiduciario, conforme a los recaudos establecidos en la Sección
8º, Capítulo 30, Título IV del Libro Tercero. La
constitución del fideicomiso no debe afectar la legítima
de los herederos forzosos, excepto el caso previsto en el artículo
2448.
Orlandi, Olga E.. Exclusión de la vocación hereditaria y uniones convivenciales. RDF 68-245
CAPÍTULO 5 - Legados
ARTÍCULO 2494.- Normas aplicables. El heredero está obligado a
cumplir los legados hechos por el testador conforme a lo dispuesto en
este Código sobre las obligaciones en general, excepto
disposición expresa en contrario de este Capítulo.
ARTÍCULO 2495.- Legado sujeto al arbitrio de un tercero o del
heredero. El legado no puede dejarse al arbitrio de un tercero ni del
heredero.
ARTÍCULO 2496.- Adquisición del legado. Modalidades. El
derecho al legado se adquiere a partir de la muerte del testador o,
en su caso, desde el cumplimiento de la condición a que está
sujeto. El legado con cargo se rige por las disposiciones
relativas a las donaciones sujetas a esa modalidad.
ARTÍCULO 2497.- Bienes que pueden ser legados. Pueden ser legados
todos los bienes que están en el comercio, aun los que no
existen todavía pero que existirán después. El
legatario de bienes determinados es propietario de ellos desde la
muerte del causante y puede ejercer todas las acciones de que aquel
era titular.
ARTÍCULO 2498.- Legado de cosa cierta y determinada. El legatario de
cosa cierta y determinada puede reivindicarla, con citación
del heredero. Debe pedir su entrega al heredero, al administrador o
al albacea, aunque la tenga en su poder por cualquier título. Los
gastos de entrega del legado están a cargo de la sucesión.
ARTÍCULO 2499.- Entrega del legado. El heredero debe entregar la cosa
legada en el estado en que se encuentra a la muerte del testador, con
todos sus accesorios.
ARTÍCULO 2500.- Legado de cosa gravada. El heredero no está
obligado a liberar la cosa legada de las cargas que soporta. El
legatario responde por las obligaciones a cuya satisfacción
está afectada la cosa legada, hasta la concurrencia del valor
de ésta.
ARTÍCULO 2501.- Legado de inmueble. El legado de un inmueble
comprende las mejoras existentes, cualquiera que sea la época
en que hayan sido realizadas. Los terrenos adquiridos por el testador
después de testar, que constituyen una ampliación del
fundo legado, se deben al legatario siempre que no sean susceptibles
de explotación independiente.
ARTÍCULO 2502.- Legado de género. El legado cuyo objeto está
determinado genéricamente es válido aunque no exista
cosa alguna de ese género en el patrimonio del testador. Si
la elección ha sido conferida expresamente al heredero o al
legatario, éstos pueden optar, respectivamente, por la cosa de
peor o de mejor calidad. Si hay una sola cosa en el patrimonio del
testador, con ella debe cumplirse el legado.
ARTÍCULO 2503.- Evicción en el legado de cosa fungible y en el
legado alternativo. Si ocurre la evicción de la cosa fungible
entregada al legatario, éste puede reclamar la entrega de otra
de la misma especie y calidad. Si el legado es alternativo, producida
la evicción del bien entregado al legatario, éste puede
pedir alguno de los otros comprendidos en la alternativa.
ARTÍCULO 2504.- Legado con determinación del lugar. El legado
de cosas que deben encontrarse en determinado lugar se cumple
entregando la cantidad allí existente a la muerte del
testador, aunque sea menor que la designada. Si es mayor, entregando
la cantidad designada. Si no se encuentra cosa alguna, nada se
debe. Si las cosas legadas han sido removidas temporariamente del
lugar habitual de ubicación aludido en el testamento, el
legado comprende las que subsistan en el patrimonio del testador
hasta la concurrencia de la cantidad indicada por éste.
ARTÍCULO 2505.- Legado de crédito. Legado de liberación.
El legado de un crédito o la liberación de una deuda
comprende la parte del crédito o de la deuda que subsiste a la
muerte del testador y los intereses desde entonces. El heredero debe
entregar al legatario las constancias de la obligación que el
testador tenía en su poder. La liberación de deuda
no comprende las obligaciones contraídas por el legatario con
posterioridad a la fecha del testamento.
ARTÍCULO 2506.- Legado al acreedor. Lo que el testador legue a su
acreedor no se imputa al pago de la deuda, excepto disposición
expresa en contrario. El reconocimiento de una deuda hecho en el
testamento se considera un legado, excepto prueba en contrario. Si
el testador manda pagar lo que erróneamente cree deber, la
disposición se tiene por no escrita. Si manda pagar más
de lo que debe, el exceso no se considera legado.
ARTÍCULO 2507.- Legado de cosa ajena. El legado de cosa ajena no es
válido, pero se convalida con la posterior adquisición
de ella por el testador. El legado de cosa ajena es válido
si el testador impone al heredero la obligación de adquirirla
para transmitirla al legatario o a pagar a éste su justo
precio si no puede obtenerla en condiciones equitativas. Si la
cosa legada ha sido adquirida por el legatario antes de la apertura
de la sucesión, se le debe su precio equitativo. El legado
queda sin efecto si la adquisición es gratuita.
ARTÍCULO 2508.- Legado de un bien en condominio. El legado de un bien
cuya propiedad es común a varias personas transmite los
derechos que corresponden al testador al tiempo de su muerte. El
legado de un bien comprendido en una masa patrimonial común a
varias personas es válido si el bien resulta adjudicado al
testador antes de su muerte; en caso contrario, vale como legado de
cantidad por el valor que tenía el bien al momento de la
muerte del testador.
ARTÍCULO 2509.- Legado de alimentos. El legado de alimentos comprende
la instrucción adecuada a la condición y aptitudes del
legatario, el sustento, vestido, vivienda y asistencia en las
enfermedades hasta que alcance la mayoría de edad o recupere
la capacidad. Si alcanzada la mayoría de edad por el
legatario persiste su falta de aptitud para procurarse los alimentos,
se extiende hasta que se encuentre en condiciones de hacerlo.
El legado de alimentos a una persona capaz vale como legado de
prestaciones periódicas en la medida dispuesta por el
testador.
Molina
de Juan, Mariel F.. Alimentos a los hijos en el Código Civil y
Comercial. LL 2015-C
ARTÍCULO 2510.- Legado de pago periódico. Cuando el legado es
de cumplimiento periódico, se entiende que existen tantos
legados cuantas prestaciones se deban cumplir. A partir de la
muerte del testador se debe cada cuota íntegramente, con tal
de que haya comenzado a transcurrir el período
correspondiente, aun si el legatario fallece durante su transcurso.
CAPÍTULO 6 - Revocación y caducidad de las disposiciones
testamentarias
ARTÍCULO 2511.- Revocabilidad. El testamento es revocable a voluntad
del testador y no confiere a los instituidos derecho alguno hasta la
apertura de la sucesión. La facultad de revocar el
testamento o modificar sus disposiciones es irrenunciable e
irrestringible.
ARTÍCULO 2512.- Revocación expresa. La revocación
expresa debe ajustarse a las formalidades propias de los testamentos.
ARTÍCULO 2513.- Testamento posterior. El testamento posterior revoca
al anterior si no contiene su confirmación expresa, excepto
que de las disposiciones del segundo resulte la voluntad del testador
de mantener las del primero en todo o en parte.
ARTÍCULO 2514.- Revocación por matrimonio. El matrimonio
contraído por el testador revoca el testamento anteriormente
otorgado, excepto que en éste se instituya heredero al cónyuge
o que de sus disposiciones resulte la voluntad de mantenerlas después
del matrimonio.
ARTÍCULO 2515.- Cancelación o destrucción del
testamento ológrafo. El testamento ológrafo es revocado
por su cancelación o destrucción hecha por el testador
o por orden suya. Cuando existen varios ejemplares del testamento,
éste queda revocado por la cancelación o destrucción
de todos los originales, y también cuando ha quedado algún
ejemplar sin ser cancelado o destruido por error, dolo o violencia
sufridos por el testador. Si el testamento se encuentra total o
parcialmente destruido o cancelado en casa del testador, se presume
que la destrucción o cancelación es obra suya, mientras
no se pruebe lo contrario. Las alteraciones casuales o
provenientes de un extraño no afectan la eficacia del
testamento con tal de que pueda identificarse la voluntad del
testador por el testamento mismo. No se admite prueba alguna
tendiente a demostrar las disposiciones de un testamento destruido
antes de la muerte del testador, aunque la destrucción se haya
debido a caso fortuito.
ARTÍCULO 2516.- Revocación del legado por transmisión,
transformación o gravamen de la cosa. La transmisión de
la cosa legada revoca el legado, aunque el acto no sea válido
por defecto de forma o la cosa vuelva al dominio del testador. El
mismo efecto produce la promesa bilateral de compraventa, aunque el
acto sea simulado. La subasta dispuesta judicialmente y la
expropiación implican revocación del legado, excepto
que la cosa vuelva a ser propiedad del testador. La transformación
de la cosa debida al hecho del testador importa revocación del
legado. La constitución de gravámenes sobre la cosa
legada no revoca el legado.
ARTÍCULO 2517.- Responsabilidad de los herederos. Si la cosa legada
se pierde o deteriora por el hecho o culpa de uno de los herederos,
sólo responde del legado el heredero por cuya culpa o hecho se
ha perdido o deteriorado.
ARTÍCULO 2518.- Caducidad de la institución por premoriencia.
La institución de heredero o legatario caduca cuando el
instituido muere antes que el testador o antes del cumplimiento de la
condición de la que depende la adquisición de la
herencia o el legado.
Márquez,
José Fernando. Prescripción y caducidad en el Código
Civil y Comercial. LL13/05/2015
ARTÍCULO 2519.- Caducidad del legado por perecimiento y por
transformación de la cosa. El legado de cosa cierta y
determinada caduca cuando ésta perece totalmente, por
cualquier causa, antes de la apertura de la sucesión o del
cumplimiento de la condición suspensiva a que estaba sometido;
también cuando perece por caso fortuito, después de la
apertura de la sucesión o del cumplimiento de la condición. Si
la cosa legada perece parcialmente, el legado subsiste por la parte
que se conserva. El legado caduca por la transformación de
la cosa por causa ajena a la voluntad del testador, anterior a la
muerte de éste o al cumplimiento de la condición
suspensiva.
ARTÍCULO 2520.- Revocación del legado por causa imputable al
legatario. Los legados pueden ser revocados, a instancia de los
interesados:
a)
por ingratitud del legatario que, después de haber entrado en
el goce de los bienes legados, injuria gravemente la memoria del
causante;
b)
por incumplimiento de los cargos impuestos por el testador si son la
causa final de la disposición. En este caso, los herederos
quedan obligados al cumplimiento de los cargos.
ARTÍCULO 2521.- Renuncia del legatario. El legatario puede renunciar
al legado en tanto no lo haya aceptado. Cualquier interesado puede
pedir al juez la fijación de un plazo para que el instituido
se pronuncie, bajo apercibimiento de tenerlo por renunciante.
ARTÍCULO 2522.- Renuncia parcial. Legado plural. La renuncia de un
legado no puede ser parcial. Si se han hecho dos o más legados
a una misma persona, uno de los cuales es con cargo, no puede
renunciar a éste y aceptar los legados libres.
CAPÍTULO 7 - Albaceas
ARTÍCULO 2523.- Atribuciones. Las atribuciones del albacea designado
en el testamento son las conferidas por el testador y, en defecto de
ello, las que según las circunstancias son necesarias para
lograr el cumplimiento de su voluntad. El testador no puede dispensar
al albacea de los deberes de inventariar los bienes y de rendir
cuentas. Si el testador designa varios albaceas, el cargo es
ejercido por cada uno de ellos en el orden en que están
nombrados, excepto que el testador disponga el desempeño de
todos conjuntamente. En tal caso, las decisiones deben ser tomadas
por mayoría de albaceas y, faltando ésta, por el juez.
Chacón, Francisco Mario. El albacea en el nuevo Código Civil y Comercial: concepto, orígenes históricos, naturaleza jurídica, tipos y características generales. RC D 391/2015
ARTÍCULO 2524.- Forma de la designación. Capacidad. El
nombramiento del albacea debe ajustarse a las formas testamentarias,
aunque no se realice en el testamento cuya ejecución se
encomienda. Pueden ser albaceas las personas humanas plenamente
capaces al momento en que deben desempeñar el cargo, las
personas jurídicas, y los organismos de la administración
pública centralizada o descentralizada. Cuando se nombra a
un funcionario público, la designación se estima ligada
a la función, cualquiera que sea la persona que la sirve.
ARTÍCULO 2525.- Delegación. El albacea no puede delegar el
encargo recibido, el que no se transmite a sus herederos. No está
obligado a obrar personalmente; le es permitido hacerlo por
mandatarios que actúen a su costa y por su cuenta y riesgo,
aun cuando el testador haya designado albacea subsidiario. Si el
albacea actúa con patrocinio letrado, los honorarios del
abogado patrocinarte sólo deben ser sufragados por la sucesión
si sus trabajos resultan necesarios o razonablemente convenientes
para el cumplimiento del albaceazgo.
ARTÍCULO 2526.- Deberes y facultades del albacea. El albacea debe
poner en seguridad el caudal hereditario y practicar el inventario de
los bienes con citación de los interesados. Debe pagar los
legados con conocimiento de los herederos y reservar los bienes de la
herencia suficientes para proveer a las disposiciones del testador
dándoles oportunamente el destino adecuado. Debe demandar a
los herederos y legatarios por el cumplimiento de los cargos que el
testador les haya impuesto. La oposición de los herederos o
de alguno de ellos al pago de los legados, suspende su ejecución
hasta la resolución de la controversia entre los herederos y
los legatarios afectados. El albacea está obligado a rendir
cuentas de su gestión a los herederos.
ARTÍCULO 2527.- Responsabilidad. El albacea responde por los daños
que el incumplimiento de sus deberes cause a herederos y legatarios.
ARTÍCULO 2528.- Facultades de herederos y legatarios. Los herederos y
los legatarios conservan las facultades cuyo desempeño no es
atribuido por la ley o por el testador al albacea. Los herederos
pueden solicitar la destitución del albacea por incapacidad
sobreviniente, negligencia, insolvencia o mala conducta en el
desempeño de la función, y en cualquier tiempo poner
término a su cometido pagando las deudas y legados, o
depositando los fondos necesarios a tal fin, o acordando al respecto
con todos los interesados. Los herederos y legatarios pueden
solicitar las garantías necesarias en caso de justo temor por
la seguridad de los bienes que están en poder del albacea.
ARTÍCULO 2529.- Supuesto de inexistencia de herederos. Cuando no hay
herederos o cuando los legados insumen la totalidad del haber
sucesorio y no hay derecho a acrecer entre los legatarios, el albacea
es el representante de la sucesión, debiendo hacer inventario
judicial de los bienes recibidos e intervenir en todos los juicios en
que la sucesión es parte. Le compete la administración
de los bienes sucesorios conforme a lo establecido para el curador de
la herencia vacante. Está facultado para proceder, con
intervención del juez, a la transmisión de los bienes
que sea indispensable para cumplir la voluntad del causante. Siempre
que se cuestione la validez del testamento o el alcance de sus
disposiciones, el albacea es parte en el juicio aun cuando haya
herederos instituidos.
ARTÍCULO 2530.- Remuneración. Gastos. El albacea debe percibir
la remuneración fijada en el testamento o, en su defecto, la
que el juez le asigna, conforme a la importancia de los bienes
legados y a la naturaleza y eficacia de los trabajos realizados. Si
el albacea es un legatario, se entiende que el desempeño de la
función constituye un cargo del legado, sin que corresponda
otra remuneración excepto que deba entenderse, según
las circunstancias, que era otra la voluntad del testador. Deben
reembolsarse al albacea los gastos en que incurra para llenar su
cometido y pagársele por separado los honorarios o la
remuneración que le corresponden por trabajos de utilidad para
la sucesión que haya efectuado en ejercicio de una profesión.
ARTÍCULO 2531.- Conclusión. El albaceazgo concluye por la
ejecución completa del testamento, por el vencimiento del
plazo fijado por el testador y por la muerte, incapacidad
sobreviniente, renuncia o destitución del albacea. Cuando
por cualquier causa cesa el albacea designado y subsiste la necesidad
de llenar el cargo vacante, lo provee el juez con audiencia de los
herederos y legatarios.
LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y
REALES
TITULO I - Prescripción y caducidad
Alferillo,
Pascual E.. Prescripción de la acción de daños
en el Código Civil y Comercial. RCyS2015-V, 15
Márquez,
José Fernando. Prescripción y caducidad en el Código Civil y Comercial. LL13/05/2015
Wierzba, Sandra M.La prescripción liberatoria en el Código Civil y Comercial de la Nación. elDial DC1F65 13/07/2015
CAPÍTULO 1 Disposiciones comunes a la prescripción liberatoria
y adquisitiva
SECCIÓN 1ª - Normas generales
ARTÍCULO 2532.- Ambito de aplicación. En ausencia de
disposiciones específicas, las normas de este Capítulo
son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria.
Las legislaciones locales podrán regular esta última en
cuanto al plazo de tributos.
Krivocapich,
Germán. La prescripción de la obligación
tributaria en el Código Civil y Comercial y su impacto en los
tributos locales. Un paso adelante en el fortalecimiento de las
haciendas locales. elDial.com - DC1E28, 03/12/2014
Lópe
Mesa, Marcelo J.. La caducidad de los derechos en el nuevo Código
Civil y Comercial. elDial DC1F11 29/05/2015
Padulo,
Adriana María A. El Código Civil y Comercial y la
facultad de las provincias y de la Ciudad Autónoma para
regular la prescripción en el derecho tributario. LA LEY
09/01/2015, 1
Palacio
de Caeiro, Silvia B. El Código Civil y Comercial y el
federalismo. LL 06/05/2015
Puente,
Gonzalo E. La prescripción en materia tributaria local frente
al nuevo Código Civil y Comercial. elDial.com - DC1E20,
03/12/2014
Spisso,
Rodolfo R. Prescripción liberatoria de tributos provinciales
en el Código Civil y Comercial. LA LEY 01/12/2014, 1
ARTÍCULO 2533.- Carácter imperativo. Las normas relativas a la
prescripción no pueden ser modificadas por convención.
ARTÍCULO 2534.- Sujetos. La prescripción opera a favor y en
contra de todas las personas, excepto disposición legal en
contrario. Los acreedores y cualquier interesado pueden oponer la
prescripción, aunque el obligado o propietario no la invoque o
la renuncie.
ARTÍCULO 2535.- Renuncia. La prescripción ya ganada puede ser
renunciada por las personas que pueden otorgar actos de disposición.
La renuncia a la prescripción por uno de los codeudores o
coposeedores no surte efectos respecto de los demás. No
procede la acción de regreso del codeudor renunciante contra
sus codeudores liberados por la prescripción.
ARTÍCULO 2536.- Invocación de la prescripción. La
prescripción puede ser invocada en todos los casos, con
excepción de los supuestos previstos por la ley.
ARTÍCULO 2537.- Modificación de los plazos por ley posterior.
Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en
vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior.
Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan
las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo
designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su
vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice
antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva
ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior.
López
Herrera, Edgardo S.. La prescripción de la acción de
daños en el nuevo Código Civil. RCyS2015-IV, 336
ARTÍCULO 2538.- Pago espontáneo. El pago espontáneo de
una obligación prescripta no es repetible.
SECCIÓN 2ª - Suspensión de la prescripción
ARTÍCULO 2539.- Efectos. La suspensión de la prescripción
detiene el cómputo del tiempo por el lapso que dura pero
aprovecha el período transcurrido hasta que ella comenzó.
ARTÍCULO 2540.- Alcance subjetivo. La suspensión de la
prescripción no se extiende a favor ni en contra de los
interesados, excepto que se trate de obligaciones solidarias o
indivisibles.
ARTÍCULO 2541.- Suspensión por interpelación
fehaciente. El curso de la prescripción se suspende, por una
sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular
del derecho contra el deudor o el poseedor. Esta suspensión
sólo tiene efecto durante seis meses o el plazo menor que
corresponda a la prescripción de la acción.
Montoro
Gil, Gozalo V. . El derecho del trabajo a la luz del Código
Civil y Comercial de la Nación. elDial DC1ED8 16-04-2015
Recalde,
H. Precisiones sobre el Código Civil y Comercial y el Derecho
Laboral. LL 10/11/2014, 1
Vega,
S. E. Reflexiones sobre ciertos aspectos del nuevo Código
Civil y Comercial de la Nación y su impacto en la contratación
pública. elDial.com DC1E32 03/12/2014
ARTÍCULO 2542.- Suspensión por pedido de mediación. El
curso de la prescripción se suspende desde la expedición
por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la
audiencia de mediación o desde su celebración, lo que
ocurra primero. El plazo de prescripción se reanuda a
partir de los veinte días contados desde el momento en que el
acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentre a
disposición de las partes.
ARTÍCULO 2543.- Casos especiales. El curso de la prescripción
se suspende:
a) entre cónyuges,
durante el matrimonio;
b) entre convivientes, durante
la unión convivencial;
c) entre las personas incapaces
y con capacidad restringida y sus padres, tutores, curadores o
apoyos, durante la responsabilidad parental, la tutela, la curatela o
la medida de apoyo;
d) entre las personas jurídicas
y sus administradores o integrantes de sus órganos de
fiscalización, mientras continúan en el ejercicio del
cargo;
e) a favor y en contra del
heredero con responsabilidad limitada, respecto de los reclamos que
tienen por causa la defensa de derechos sobre bienes del acervo
hereditario.
SECCIÓN 3ª - Interrupción de la prescripción
ARTÍCULO 2544.- Efectos. El efecto de la interrupción de la
prescripción es tener por no sucedido el lapso que la precede
e iniciar un nuevo plazo.
ARTÍCULO 2545.- Interrupción por reconocimiento. El curso de
la prescripción se interrumpe por el reconocimiento que el
deudor o poseedor efectúa del derecho de aquel contra quien
prescribe.
ARTÍCULO 2546.- Interrupción por petición judicial. El
curso de la prescripción se interrumpe por toda petición
del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la
intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su
representante en la posesión, o el deudor, aunque sea
defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal
incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento
procesal aplicable.
Caramelo,
Gustavo. Unión de hecho (convivencial) y daños. RDPyC
2014-3, 399
ARTÍCULO 2547.- Duración de los efectos. Los efectos
interruptivos del curso de la prescripción permanecen hasta
que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión,
con autoridad de cosa juzgada formal. La interrupción del
curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se
desiste del proceso o caduca la instancia.
ARTÍCULO 2548.- Interrupción por solicitud de arbitraje. El
curso de la prescripción se interrumpe por la solicitud de
arbitraje. Los efectos de esta causal se rigen por lo dispuesto para
la interrupción de la prescripción por petición
judicial, en cuanto sea aplicable.
ARTÍCULO 2549.- Alcance subjetivo. La interrupción de la
prescripción no se extiende a favor ni en contra de los
interesados, excepto que se trate de obligaciones solidarias o
indivisibles.
SECCIÓN 4ª - Dispensa de la prescripción
ARTÍCULO 2550.- Requisitos. El juez puede dispensar de la
prescripción ya cumplida al titular de la acción, si
dificultades de hecho o maniobras dolosas le obstaculizan
temporalmente el ejercicio de la acción, y el titular hace
valer sus derechos dentro de los seis meses siguientes a la cesación
de los obstáculos. En el caso de personas incapaces sin
representantes el plazo de seis meses se computa desde la cesación
de la incapacidad o la aceptación del cargo por el
representante. Esta disposición es aplicable a las
sucesiones que permanecen vacantes sin curador, si el que es
designado hace valer los derechos dentro de los seis meses de haber
aceptado el cargo.
SECCIÓN 5ª - Disposiciones procesales relativas a la
prescripción
ARTÍCULO 2551.- Vías procesales. La prescripción puede
ser articulada por vía de acción o de excepción.
Descalzi,
José Pablo. El derecho procesal en el Código Civil y
Comercial unificado. DJ 10/12/2014, 7
ARTÍCULO 2552.- Facultades judiciales. El juez no puede declarar de
oficio la prescripción.
ARTÍCULO 2553.- Oportunidad procesal para oponerla. La prescripción
debe oponerse dentro del plazo para contestar la demanda en los
procesos de conocimiento, y para oponer excepciones en los procesos
de ejecución. Los terceros interesados que comparecen al
juicio vencidos los términos aplicables a las partes, deben
hacerlo en su primera presentación.
CAPÍTULO 2 Prescripción liberatoria
SECCIÓN 1ª - Comienzo del cómputo
ARTÍCULO 2554.- Regla general. El transcurso del plazo de
prescripción comienza el día en que la prestación
es exigible.
Fumarola,
Luis Alejandro. Configuración de la responsabilidad civil
médica a la luz del Código Civil y Comercial.
RCyS2015-IV, 211
López
Herrera, Edgardo S.. La prescripción de la acción de
daños en el nuevo Código Civil. RCyS2015-IV, 336
ARTÍCULO 2555.- Rendición de cuentas. El transcurso del plazo
de prescripción para reclamar la rendición de cuentas
comienza el día que el obligado debe rendirlas o, en su
defecto, cuando cesa en la función respectiva. Para demandar
el cobro del resultado líquido de la cuenta, el plazo comienza
el día que hubo conformidad de parte o decisión pasada
en autoridad de cosa juzgada.
ARTÍCULO 2556.- Prestaciones periódicas. El transcurso del
plazo de prescripción para reclamar la contraprestación
por servicios o suministros periódicos comienza a partir de
que cada retribución se torna exigible.
ARTÍCULO 2557.- Prestaciones a intermediarios. El transcurso del
plazo de prescripción para reclamar la retribución por
servicios de corredores, comisionistas y otros intermediarios se
cuenta, si no existe plazo convenido para el pago, desde que concluye
la actividad.
ARTÍCULO 2558.- Honorarios por servicios prestados en procedimientos.
El transcurso del plazo de prescripción para reclamar
honorarios por servicios que han sido prestados en procedimientos
judiciales, arbitrales o de mediación, comienza a correr desde
que vence el plazo fijado en resolución firme que los regula;
si no fija plazo, desde que adquiere firmeza. Si los honorarios no
son regulados, el plazo comienza a correr desde que queda firme la
resolución que pone fin al proceso; si la prestación
del servicio profesional concluye antes, desde que el acreedor tiene
conocimiento de esa circunstancia.
ARTÍCULO 2559.- Créditos sujetos a plazo indeterminado. Si el
crédito está sujeto a plazo indeterminado, se considera
exigible a partir de su determinación. El plazo de
prescripción para deducir la acción para la fijación
judicial del plazo se computa desde la celebración del acto.
Si prescribe esta acción, también prescribe la de
cumplimiento.
SECCIÓN 2ª - Plazos de prescripción
ARTÍCULO 2560.- Plazo genérico. El plazo de la prescripción
es de cinco años, excepto que esté previsto uno
diferente en la legislación local.
Favier Dubois, Eduardo M. (h). Buenas noticias para las empresas y para los negocios en el nuevo Código Civil y Comercial. elDial DC1F3C 26/06/2015
Krivocapich,
Germán. La prescripción de la obligación
tributaria en el Código Civil y Comercial y su impacto en los
tributos locales. Un paso adelante en el fortalecimiento de las
haciendas locales. elDial.com - DC1E28, 03/12/2014
Llaver,
M. I. Incidencias del Nuevo Código Civil y Comercial de la
Nación en el Régimen Concursal. LLGran Cuyo 2014
(diciembre), 1157
Padulo,
Adriana María A. El Código Civil y Comercial y la
facultad de las provincias y de la Ciudad Autónoma para
regular la prescripción en el derecho tributario. LA LEY
09/01/2015, 1
Palacio
de Caeiro, Silvia B. El Código Civil y Comercial y el
federalismo. LL 06/05/2015
Puente,
Gonzalo E. La prescripción en materia tributaria local frente
al nuevo Código Civil y Comercial. elDial.com - DC1E20,
03/12/2014
Spisso,
Rodolfo R. Prescripción liberatoria de tributos provinciales
en el Código Civil y Comercial. LA LEY 01/12/2014, 1
Vega,
S. E. Reflexiones sobre ciertos aspectos del nuevo Código
Civil y Comercial de la Nación y su impacto en la contratación
pública. elDial.com DC1E32 03/12/2014
ARTÍCULO 2561.- Plazos especiales. El reclamo del resarcimiento de
daños por agresiones sexuales infligidas a personas incapaces
prescribe a los diez años. El cómputo del plazo de
prescripción comienza a partir del cese de la incapacidad. El
reclamo de la indemnización de daños derivados de la
responsabilidad civil prescribe a los tres años. Las
acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son
imprescriptibles.
Cerutti,
María del Carmen. La obligación de seguridad y su
aplicación en el Código Civil y Comercial. RCyS2015-IV,
129
Compagnucci
de Caso, Rubén H. La responsabilidad contractual y
extracontractual. Unificación en el Código Civil y
Comercial. RCyS2015-IV, 31
Fumarola,
Luis Alejandro. Configuración de la responsabilidad civil
médica a la luz del Código Civil y Comercial.
RCyS2015-IV, 211
López
Herrera, Edgardo S.. La prescripción de la acción de
daños en el nuevo Código Civil. RCyS2015-IV, 336
Medina,
Graciela. Daños en el derecho de familia en el Código
Civil y Comercial. RCyS2015-IV, 287
Schick,
Horacio. Un nuevo viraje regresivo en materia de reparación de
daños en general, con incidencia en los infortunios laborales:
la tarifación del daño en materia de lesiones en el
Código Civil y Comercial unificado. DT 2014 (diciembre), 3248
ARTÍCULO 2562.- Plazo de prescripción de dos años.
Prescriben a los dos años:
a)
el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión
de actos jurídicos;
b)
el reclamo de derecho común de daños derivados de
accidentes y enfermedades del trabajo;
c)
el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos
periódicos más cortos, excepto que se trate del
reintegro de un capital en cuotas;
d)
el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte
de personas o cosas;
e)
el pedido de revocación de la donación por ingratitud o
del legado por indignidad;
f)
el pedido de declaración de inoponibilidad nacido del fraude.
Bilvao
Aranda, Facundo Martin. Alimentos de menores de edad a la luz del
nuevo Código Civil y Comercial. DFyP 2015 (mayo) , 9
Cerutti,
María del Carmen. La obligación de seguridad y su
aplicación en el Código Civil y Comercial. RCyS2015-IV,
129
López
Herrera, Edgardo S.. La prescripción de la acción de
daños en el nuevo Código Civil. RCyS2015-IV, 336
Vega,
S. E. Reflexiones sobre ciertos aspectos del nuevo Código
Civil y Comercial de la Nación y su impacto en la contratación
pública. elDial.com DC1E32 03/12/2014
ARTÍCULO 2563.- Cómputo del plazo de dos años. En la
acción de declaración de nulidad relativa, de revisión
y de inoponibilidad de actos jurídicos, el plazo se cuenta:
a)
si se trata de vicios de la voluntad, desde que cesó la
violencia o desde que el error o el dolo se conocieron o pudieron ser
conocidos;
b)
en la simulación entre partes, desde que, requerida una de
ellas, se negó a dejar sin efecto el acto simulado;
c)
en la simulación ejercida por tercero, desde que conoció
o pudo conocer el vicio del acto jurídico;
d)
en la nulidad por incapacidad, desde que ésta cesó;
e)
en la lesión, desde la fecha en que la obligación a
cargo del lesionado debía ser cumplida;
f)
en la acción de fraude, desde que se conoció o pudo
conocer el vicio del acto;
g)
en la revisión de actos jurídicos, desde que se conoció
o pudo conocer la causa de revisión.
ARTÍCULO 2564.- Plazo de prescripción de un año.
Prescriben al año:
a)
el reclamo por vicios redhibitorios;
b)
las acciones posesorias;
c)
el reclamo contra el constructor por responsabilidad por ruina total
o parcial, sea por vicio de construcción, del suelo o de mala
calidad de los materiales, siempre que se trate de obras destinadas a
larga duración. El plazo se cuenta desde que se produjo la
ruina;
d)
los reclamos procedentes de cualquier documento endosable o al
portador, cuyo plazo comienza a correr desde el día del
vencimiento de la obligación;
e)
los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado
en concepto de alimentos;
f)
la acción autónoma de revisión de la cosa
juzgada.
López
Herrera, Edgardo S.. La prescripción de la acción de
daños en el nuevo Código Civil. RCyS2015-IV, 336
CAPÍTULO 3 Prescripción adquisitiva
ARTÍCULO 2565.- Regla general. Los derechos reales principales se
pueden adquirir por la prescripción en los términos de
los artículos 1897 y siguientes.
CAPÍTULO 4 Caducidad de los derechos
ARTÍCULO 2566.- Efectos. La caducidad extingue el derecho no
ejercido.
Lópe
Mesa, Marcelo J.. La caducidad de los derechos en el nuevo Código
Civil y Comercial. elDial DC1F11 29/05/2015
ARTÍCULO 2567.- Suspensión e interrupción. Los plazos
de caducidad no se suspenden ni se interrumpen, excepto disposición
legal en contrario.
ARTÍCULO 2568.- Nulidad de la cláusula de caducidad. Es nula
la cláusula que establece un plazo de caducidad que hace
excesivamente difícil a una de las partes el cumplimiento del
acto requerido para el mantenimiento del derecho o que implica un
fraude a las disposiciones legales relativas a la prescripción.
ARTÍCULO 2569.- Actos que impiden la caducidad. Impide la caducidad:
a)
el cumplimiento del acto previsto por la ley o por el acto jurídico;
b)
el reconocimiento del derecho realizado por la persona contra la cual
se pretende hacer valer la caducidad prevista en un acto jurídico
o en una norma relativa a derechos disponibles.
ARTÍCULO 2570.- Caducidad y prescripción. Los actos que
impiden la caducidad no obstan a la aplicación de las
disposiciones que rigen la prescripción.
ARTÍCULO 2571.- Renuncia a la caducidad. Las partes no pueden
renunciar ni alterar las disposiciones legales sobre caducidad
establecidas en materia sustraída a su disponibilidad. La
renuncia a la caducidad de derechos disponibles no obsta a la
aplicación de las normas relativas a la prescripción.
ARTÍCULO 2572.- Facultades judiciales. La caducidad sólo debe
ser declarada de oficio por el juez cuando está establecida
por la ley y es materia sustraída a la disponibilidad de las
partes.
TITULO II - Privilegios
CAPÍTULO 1 - Disposiciones generales
ARTÍCULO 2573.- Definición. Asiento. Privilegio es la calidad
que corresponde a un crédito de ser pagado con preferencia a
otro. Puede ejercitarse mientras la cosa afectada al privilegio
permanece en el patrimonio del deudor, excepto disposición
legal en contrario y el supuesto de subrogación real en los
casos que la ley admite. El privilegio no puede ser ejercido sobre
cosas inembargables declaradas tales por la ley.
Cossari,
Maximiliano N. G. La necesidad de prevenir daños ante la
eventual insolvencia del demandado en el Código Civil y
Comercial. LA LEY 11/12/2014, 1
Llaver,
M. I. Incidencias del Nuevo Código Civil y Comercial de la
Nación en el Régimen Concursal. LLGran Cuyo 2014
(diciembre), 1157
ARTÍCULO 2574.- Origen legal. Los privilegios resultan exclusivamente
de la ley. El deudor no puede crear a favor de un acreedor un derecho
para ser pagado con preferencia a otro, sino del modo como la ley lo
establece.
ARTÍCULO 2575.- Renuncia y postergación. El acreedor puede
renunciar a su privilegio. El acreedor y el deudor pueden convenir la
postergación de los derechos del acreedor respecto de otras
deudas presentes o futuras; en tal caso, los créditos
subordinados se rigen por las cláusulas convenidas, siempre
que no afecten derechos de terceros. El privilegio del crédito
laboral no es renunciable, ni postergable.
ARTÍCULO 2576.- Indivisibilidad. Transmisibilidad. Los privilegios
son indivisibles en cuanto al asiento y en cuanto al crédito,
independientemente de la divisibilidad del asiento o del crédito.
La transmisión del crédito incluye la de su privilegio.
ARTÍCULO 2577.- Extensión. El privilegio no se extiende a los
intereses, ni a las costas, ni a otros accesorios del crédito,
excepto disposición legal expresa en contrario.
ARTÍCULO 2578.- Cómputo. Si se concede un privilegio en
relación a un determinado lapso, éste se cuenta
retroactivamente desde el reclamo judicial, excepto disposición
legal en contrario.
ARTÍCULO 2579.- Procesos universales. Régimen aplicable. En
los procesos universales los privilegios se rigen por la ley
aplicable a los concursos, exista o no cesación de pagos.
Llaver,
M. I. Incidencias del Nuevo Código Civil y Comercial de la
Nación en el Régimen Concursal. LLGran Cuyo 2014
(diciembre), 1157
ARTÍCULO 2580.- Privilegios generales. Los privilegios generales sólo
pueden ser invocados en los procesos universales.
ARTÍCULO 2581.- Créditos quirografarios. Los acreedores sin
privilegio concurren a prorrata entre sí, excepto disposición
expresa en contrario de este Código.
CAPÍTULO 2 - Privilegios especiales
ARTÍCULO 2582.- Enumeración. Tienen privilegio especial sobre
los bienes que en cada caso se indica:
a)
los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación
de una cosa, sobre ésta. Se incluye el crédito por
expensas comunes en la propiedad horizontal;
b)
los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis
meses y los provenientes de indemnizaciones por accidentes de
trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de
desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y
maquinarias que, siendo de propiedad del deudor, se encuentren en el
establecimiento donde presta sus servicios o que sirven para su
explotación.
Cuando
se trata de dependientes ocupados por el propietario en la
edificación, reconstrucción o reparación de
inmuebles, el privilegio recae sobre éstos;
c)
los impuestos, tasas y contribuciones de mejoras que se aplican
particularmente a determinados bienes, sobre éstos;
d)
lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida, sobre
ésta o sobre las sumas depositadas o seguridades constituidas
para liberarla;
e)
los créditos garantizados con hipoteca, anticresis, prenda con
o sin desplazamiento, warrant y los correspondientes a debentures y
obligaciones negociables con garantía especial o flotante;
f)
los privilegios establecidos en la Ley de Navegación, el
Código Aeronáutico, la Ley de Entidades Financieras, la
Ley de Seguros y el Código de Minería.
Cossari,
Maximiliano N. G. La necesidad de prevenir daños ante la
eventual insolvencia del demandado en el Código Civil y
Comercial. LA LEY 11/12/2014, 1
ARTÍCULO 2583.- Extensión. Los privilegios especiales se
extienden exclusivamente al capital del crédito, excepto en
los siguientes casos:
a)
los intereses por dos años contados a partir de la mora, de
los créditos laborales mencionados en el inciso b) del
artículo 2582;
b)
los intereses correspondientes a los dos años anteriores a la
ejecución y los que corran durante el juicio, correspondientes
a los créditos mencionados en el inciso e) del artículo
2582;
c)
las costas correspondientes a los créditos enumerados en los
incisos b) y e) del artículo 2582;
d)
los créditos mencionados en el inciso f) del artículo
2582, cuya extensión se rige por los respectivos
ordenamientos.
ARTÍCULO 2584.- Subrogación real. El privilegio especial se
traslada de pleno derecho sobre los importes que sustituyen los
bienes sobre los que recae, sea por indemnización, precio o
cualquier otro concepto que permite la subrogación real.
ARTÍCULO 2585.- Reserva de gastos. Antes de pagar el crédito
que goza de privilegio especial, del precio del bien sobre el que
recae, se debe reservar los importes correspondientes a su
conservación, custodia, administración y
realización. En todos los casos, también debe
calcularse una cantidad para atender los gastos y los honorarios
generados por las diligencias y tramitaciones llevadas a cabo sobre
el bien y en interés del acreedor.
ARTÍCULO 2586.- Conflicto entre los acreedores con privilegio
especial. Los privilegios especiales tienen la prelación que
resulta de los incisos del artículo 2582, excepto los
siguientes supuestos:
a)
los créditos mencionados en el inciso f) del artículo
2582 tienen el orden previsto en sus respectivos ordenamientos;
b)
el crédito del retenedor prevalece sobre los créditos
con privilegio especial si la retención comienza a ser
ejercida antes de nacer los créditos privilegiados;
c)
el privilegio de los créditos con garantía real
prevalece sobre los créditos fiscales y el de los gastos de
construcción, mejora o conservación, incluidos los
créditos por expensas comunes en la propiedad horizontal, si
los créditos se devengaron con posterioridad a la constitución
de la garantía;
d)
los créditos fiscales y los derivados de la construcción,
mejora o conservación, incluidos los créditos por
expensas comunes en la propiedad horizontal, prevalecen sobre los
créditos laborales posteriores a su nacimiento;
e)
los créditos con garantía real prevalecen sobre los
créditos laborales devengados con posterioridad a la
constitución de la garantía;
f)
si concurren créditos comprendidos en un mismo inciso y sobre
idénticos bienes, se liquidan a prorrata.
TITULO III - Derecho de retención
ARTÍCULO 2587.- Legitimación. Todo acreedor de una obligación
cierta y exigible puede conservar en su poder la cosa que debe
restituir al deudor, hasta el pago de lo que éste le adeude en
razón de la cosa. Tiene esa facultad sólo quien
obtiene la detentación de la cosa por medios que no sean
ilícitos. Carece de ella quien la recibe en virtud de una
relación contractual a título gratuito, excepto que sea
en el interés del otro contratante.
Corna, Pablo M.|Amestoy, Paola K.. Evolución del derecho de retención. Código Civil, reforma de la Ley N° 17.711, hasta el Código Civil y Comercial Unificado. Revista de Derechos Reales, IJ, 10, Marzo 2015
ARTÍCULO 2588.- Cosa retenida. Toda cosa que esté en el
comercio puede ser retenida, siempre que deba restituirse y sea
embargable según la legislación pertinente.
ARTÍCULO 2589.- Ejercicio. El ejercicio de la retención no
requiere autorización judicial ni manifestación previa
del retenedor. El juez puede autorizar que se sustituya el derecho de
retención por una garantía suficiente.
ARTÍCULO 2590.- Atribuciones del retenedor. El retenedor tiene
derecho a:
a)
ejercer todas las acciones de que dispone para la conservación
y percepción de su crédito, y las que protegen su
posesión o tenencia con la cosa retenida;
b)
percibir un canon por el depósito, desde que intima al deudor
a pagar y a recibir la cosa, con resultado negativo;
c)
percibir los frutos naturales de la cosa retenida, pero no está
obligado a hacerlo.
Si opta por percibirlos, debe dar aviso al deudor. En este caso,
puede disponer de ellos, debiendo imputar su producido en primer
término a los intereses del crédito y el excedente al
capital.
ARTÍCULO 2591.- Obligaciones del retenedor. El retenedor está
obligado a:
a)
no usar la cosa retenida, excepto pacto en contrario, en el que se
puede determinar los alcances de dicho uso, inclusive en lo relativo
a los frutos;
b)
conservar la cosa y efectuar las mejoras necesarias a costa del
deudor;
c)
restituir la cosa al concluir la retención y rendir cuentas al
deudor de cuanto hubiera percibido en concepto de frutos.
Quaranta Costerg, Juan Pablo. El pluralismo metodológico en Derecho Internacional Privado (DIPr). El Código Civil y Comercial Unificado. ED 263 25/06/2015
ARTÍCULO 2592.- Efectos. La facultad de retención:
a)
se ejerce sobre toda la cosa cualquiera sea la proporción del
crédito adeudada al retenedor;
b)
se transmite con el crédito al cual accede;
c)
no impide al deudor el ejercicio de las facultades de administración
o disposición de la cosa que le corresponden, pero el
retenedor no está obligado a entregarla hasta ser satisfecho
su crédito;
d)
no impide el embargo y subasta judicial de la cosa retenida, por
otros acreedores o por el propio retenedor. En estos casos, el
derecho del retenedor se traslada al precio obtenido en la subasta,
con el privilegio correspondiente;
e)
mientras subsiste, interrumpe el curso de la prescripción
extintiva del crédito al que accede;
f)
en caso de concurso o quiebra del acreedor de la restitución,
la retención queda sujeta a la legislación pertinente.
ARTÍCULO 2593.- Extinción. La retención concluye por:
a)
extinción del crédito garantizado;
b)
pérdida total de la cosa retenida;
c)
renuncia;
d)
entrega o abandono voluntario de la cosa. No renace aunque la cosa
vuelva a su poder;
e)
confusión de las calidades de retenedor y propietario de la
cosa, excepto disposición legal en contrario;
f)
falta de cumplimiento de las obligaciones del retenedor o si incurre
en abuso de su derecho.
TITULO IV - Disposiciones de derecho internacional privado
CAPÍTULO 1 Disposiciones generales
ARTÍCULO 2594.- Normas aplicables. Las normas jurídicas
aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos
jurídicos nacionales se determinan por los tratados y las
convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso
y, en defecto de normas de fuente internacional, se aplican las
normas del derecho internacional privado argentino de fuente interna.
Rodríguez,
Mónica Sofía. Las fuentes del Derecho internacional Privado en el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
elDial DC1EBE 27/03/2015
Feldstein
de Cárdenas, Sara Lidia. Desprotección del consumidor
transfronterizo. Hitos en el derecho latinoamericano contemporáneo.
LL 18/03/2015
Uzal,
M. E. Lineamientos de la reforma del Derecho internacional Privado en
el Código Civil y Comercial de la Nación. Sup. Especial
Nuevo Código Civil y Comercial 2014 (Noviembre), 247
ARTÍCULO 2595.- Aplicación del derecho extranjero. Cuando un
derecho extranjero resulta aplicable:
a)
el juez establece su contenido, y está obligado a
interpretarlo como lo harían los jueces del Estado al que ese
derecho pertenece, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y
probar la existencia de la ley invocada. Si el contenido del derecho
extranjero no puede ser establecido se aplica el derecho argentino;
b)
si existen varios sistemas jurídicos covigentes con
competencia territorial o personal, o se suceden diferentes
ordenamientos legales, el derecho aplicable se determina por las
reglas en vigor dentro del Estado al que ese derecho pertenece y, en
defecto de tales reglas, por el sistema jurídico en disputa
que presente los vínculos más estrechos con la relación
jurídica de que se trate;
c)
si diversos derechos son aplicables a diferentes aspectos de una
misma situación jurídica o a diversas relaciones
jurídicas comprendidas en un mismo caso, esos derechos deben
ser armonizados, procurando realizar las adaptaciones necesarias para
respetar las finalidades perseguidas por cada uno de ellos.
Quaranta Costerg, Juan Pablo. El pluralismo metodológico en Derecho Internacional Privado (DIPr). El Código Civil y Comercial Unificado. ED 263 25/06/2015
ARTÍCULO 2596.- Reenvío. Cuando un derecho extranjero resulta
aplicable a una relación jurídica también es
aplicable el derecho internacional privado de ese país. Si el
derecho extranjero aplicable reenvía al derecho argentino
resultan aplicables las normas del derecho interno argentino. Cuando,
en una relación jurídica, las partes eligen el derecho
de un determinado país, se entiende elegido el derecho interno
de ese Estado, excepto referencia expresa en contrario.
ARTÍCULO 2597.- Cláusula de excepción.
Excepcionalmente, el derecho designado por una norma de conflicto no
debe ser aplicado cuando, en razón del conjunto de las
circunstancias de hecho del caso, resulta manifiesto que la situación
tiene lazos poco relevantes con ese derecho y, en cambio, presenta
vínculos muy estrechos con el derecho de otro Estado, cuya
aplicación resulta previsible y bajo cuyas reglas la relación
se ha establecido válidamente. Esta disposición no
es aplicable cuando las partes han elegido el derecho para el caso.
Iñiguez,
M. D. Relaciones de familia en el derecho internacional privado. LL
2014-F
ARTÍCULO 2598.- Fraude a ley. Para la determinación del
derecho aplicable en materias que involucran derechos no disponibles
para las partes no se tienen en cuenta los hechos o actos realizados
con el solo fin de eludir la aplicación del derecho designado
por las normas de conflicto.
ARTÍCULO 2599.- Normas internacionalmente imperativas. Las normas internacionalmente imperativas o de aplicación inmediata del
derecho argentino se imponen por sobre el ejercicio de la autonomía
de la voluntad y excluyen la aplicación del derecho extranjero
elegido por las normas de conflicto o por las partes. Cuando
resulta aplicable un derecho extranjero también son aplicables
sus disposiciones internacionalmente imperativas, y cuando intereses
legítimos lo exigen pueden reconocerse los efectos de
disposiciones internacionalmente imperativas de terceros Estados que
presentan vínculos estrechos y manifiestamente preponderantes
con el caso.
ARTÍCULO 2600.- Orden público. Las disposiciones de derecho
extranjero aplicables deben ser excluidas cuando conducen a
soluciones incompatibles con los principios fundamentales de orden
público que inspiran el ordenamiento jurídico
argentino.
CAPÍTULO 2 Jurisdicción internacional
ARTÍCULO 2601.- Fuentes de jurisdicción. La jurisdicción internacional
de los jueces argentinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en materias
disponibles para la prórroga de jurisdicción, se
atribuye conforme a las reglas del presente Código y a las
leyes especiales que sean de aplicación.
Boggiano,
Antonio. El Código Civil y Comercial y el derecho internacional público y privado. LL 08/05/2015
Dolan, Lucas Tomás. Reglas y principios del Derecho Internacional Público en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. elDial DC1F6B 13/07/2015
Quaranta Costerg, Juan Pablo. El pluralismo metodológico en Derecho Internacional Privado (DIPr). El Código Civil y Comercial Unificado. ED 263 25/06/2015
ARTÍCULO 2602.- Foro de necesidad. Aunque las reglas del presente
Código no atribuyan jurisdicción internacional a los
jueces argentinos, éstos pueden intervenir, excepcionalmente,
con la finalidad de evitar la denegación de justicia, siempre
que no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en el
extranjero y en tanto la situación privada presente contacto
suficiente con el país, se garantice el derecho de defensa en
juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz.
ARTÍCULO 2603.- Medidas provisionales y cautelares. Los jueces
argentinos son competentes para disponer medidas provisionales y
cautelares:
a)
cuando entienden en el proceso principal, sin perjuicio de que los
bienes o las personas no se encuentren en la República;
b)
a pedido de un juez extranjero competente o en casos de urgencia,
cuando los bienes o las personas se encuentran o pueden encontrarse
en el país, aunque carezcan de competencia internacional para
entender en el proceso principal;
c)
cuando la sentencia dictada por un juez extranjero debe ser
reconocida o ejecutada en la Argentina.
El cumplimiento de una medida cautelar por el juez argentino no
implica el compromiso de reconocimiento o ejecución de la
sentencia definitiva extranjera, pronunciada en el juicio principal.
ARTÍCULO 2604.- Litispendencia. Cuando una acción que tiene el
mismo objeto y la misma causa se ha iniciado previamente y está
pendiente entre las mismas partes en el extranjero, los jueces
argentinos deben suspender el juicio en trámite en el país,
si es previsible que la decisión extranjera puede ser objeto
de reconocimiento. El proceso suspendido puede continuar en la
República si el juez extranjero declina su propia competencia
o si el proceso extranjero se extingue sin que medie resolución
sobre el fondo del asunto o, en el supuesto en que habiéndose
dictado sentencia en el extranjero, ésta no es susceptible de
reconocimiento en nuestro país.
Descalzi,
José Pablo. El derecho procesal en el Código Civil y
Comercial unificado. DJ 10/12/2014, 7
ARTÍCULO 2605.- Acuerdo de elección de foro. En materia
patrimonial e internacional, las partes están facultadas para
prorrogar jurisdicción en jueces o árbitros fuera de la
República, excepto que los jueces argentinos tengan
jurisdicción exclusiva o que la prórroga estuviese
prohibida por ley.
Corna, Pablo M.|Amestoy, Paola K.. Evolución del derecho de retención. Código Civil, reforma de la Ley N° 17.711, hasta el Código Civil y Comercial Unificado. Revista de Derechos Reales, IJ, 10, Marzo 2015
ARTÍCULO 2606.- Carácter exclusivo de la elección de
foro. El juez elegido por las partes tiene competencia exclusiva,
excepto que ellas decidan expresamente lo contrario.
ARTÍCULO 2607.- Prórroga expresa o tácita. La prórroga
de jurisdicción es operativa si surge de convenio escrito
mediante el cual los interesados manifiestan su decisión de
someterse a la competencia del juez o árbitro ante quien
acuden. Se admite también todo medio de comunicación
que permita establecer la prueba por un texto. Asimismo opera la
prórroga, para el actor, por el hecho de entablar la demanda
y, con respecto al demandado, cuando la conteste, deje de hacerlo u
oponga excepciones previas sin articular la declinatoria.
ARTÍCULO 2608.- Domicilio o residencia habitual del demandado.
Excepto disposición particular, las acciones personales deben
interponerse ante el juez del domicilio o residencia habitual del
demandado.
Iñiguez,
M. D. Relaciones de familia en el derecho internacional privado. LL
2014-F
ARTÍCULO 2609.- Jurisdicción exclusiva. Sin perjuicio de lo
dispuesto en leyes especiales, los jueces argentinos son
exclusivamente competentes para conocer en las siguientes causas:
a)
en materia de derechos reales sobre inmuebles situados en la
República;
b)
en materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en
un registro público argentino;
c)
en materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños
o dibujos y modelos industriales y demás derechos análogos
sometidos a depósito o registro, cuando el depósito o
registro se haya solicitado o efectuado o tenido por efectuado en
Argentina.
ARTÍCULO 2610.- Igualdad de trato. Los ciudadanos y los residentes
permanentes en el extranjero gozan del libre acceso a la jurisdicción
para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas
condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes en la
Argentina. Ninguna caución o depósito, cualquiera
sea su denominación, puede ser impuesto en razón de la
calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado. La
igualdad de trato se aplica a las personas jurídicas
constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de un
Estado extranjero.
ARTÍCULO 2611.- Cooperación jurisdiccional. Sin perjuicio de
las obligaciones asumidas por convenciones internacionales, los
jueces argentinos deben brindar amplia cooperación
jurisdiccional en materia civil, comercial y laboral.
Britos,
C. Una visión de los contratos internacionales electrónicos,
desde el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
el Dial.com DC1E25 03/12/2014
Britos,
Cristina. El certificado de idoneidad para adoptar en el extranjero:
entre el rigor formal y la necesidad de velar por los derechos de la
infancia. DJ 18/02/2015, 11
Iñiguez,
M. D. Relaciones de familia en el derecho internacional privado. LL
2014-F
ARTÍCULO 2612.- Asistencia procesal internacional. Sin perjuicio de
las obligaciones asumidas por convenciones internacionales, las
comunicaciones dirigidas a autoridades extranjeras deben hacerse
mediante exhorto. Cuando la situación lo requiera, los jueces
argentinos están facultados para establecer comunicaciones
directas con jueces extranjeros que acepten la práctica, en
tanto se respeten las garantías del debido proceso. Se debe
dar cumplimiento a las medidas de mero trámite y probatorias
solicitadas por autoridades jurisdiccionales extranjeras siempre que
la resolución que las ordena no afecte principios de orden
público del derecho argentino. Los exhortos deben tramitarse
de oficio y sin demora, de acuerdo a las leyes argentinas, sin
perjuicio de disponer lo pertinente con relación a los gastos
que demande la asistencia requerida.
CAPÍTULO 3 Parte especial
SECCIÓN 1ª Personas humanas
ARTÍCULO 2613.- Domicilio y residencia habitual de la persona humana.
A los fines del derecho internacional privado la persona humana
tiene:
a)
su domicilio, en el Estado en que reside con la intención de
establecerse en él;
b)
su residencia habitual, en el Estado en que vive y establece vínculos
durables por un tiempo prolongado.
La persona humana no puede tener varios domicilios al mismo tiempo.
En caso de no tener domicilio conocido, se considera que lo tiene
donde está su residencia habitual o en su defecto, su simple
residencia.
ARTÍCULO 2614.- Domicilio de las personas menores de edad. El
domicilio de las personas menores de edad se encuentra en el país
del domicilio de quienes ejercen la responsabilidad parental; si el
ejercicio es plural y sus titulares se domicilian en estados
diferentes, las personas menores de edad se consideran domiciliadas
donde tienen su residencia habitual. Sin perjuicio de lo dispuesto
por convenciones internacionales, los niños, niñas y
adolescentes que han sido sustraídos o retenidos ilícitamente
no adquieren domicilio en el lugar donde permanezcan sustraídos,
fuesen trasladados o retenidos ilícitamente.
ARTÍCULO 2615.- Domicilio de otras personas incapaces. El domicilio
de las personas sujetas a curatela u otro instituto equivalente de
protección es el lugar de su residencia habitual.
ARTÍCULO 2616.- Capacidad. La capacidad de la persona humana se rige
por el derecho de su domicilio. El cambio de domicilio de la
persona humana no afecta su capacidad, una vez que ha sido adquirida.
Quaranta Costerg, Juan Pablo. El pluralismo metodológico en Derecho Internacional Privado (DIPr). El Código Civil y Comercial Unificado. ED 263 25/06/2015
Rosales
Cuello, Ramiro|Marino, Tomás. Las normas procesales en el
nuevo Código Civil y Comercial. SJA 2014/11/26-3 ; JA 2014-IV
ARTÍCULO 2617.- Supuestos de personas incapaces. La parte en un acto
jurídico que sea incapaz según el derecho de su
domicilio, no puede invocar esta incapacidad si ella era capaz según
el derecho del Estado donde el acto ha sido celebrado, a menos que la
otra parte haya conocido o debido conocer esta incapacidad. Esta
regla no es aplicable a los actos jurídicos relativos al
derecho de familia, al derecho sucesorio ni a los derechos reales
inmobiliarios.
ARTÍCULO 2618.- Nombre. El derecho aplicable al nombre es el del
domicilio de la persona de quien se trata, al tiempo de su
imposición. Su cambio se rige por el derecho del domicilio de
la persona al momento de requerirlo.
Herrera, Julián . Régimen jurídico del nombre en el Código Civil y Comercial de la Nación. elDial DC1F36 25/06/2015
ARTÍCULO 2619.- Ausencia y presunción de fallecimiento.
Jurisdicción. Para entender en la declaración de
ausencia y en la presunción de fallecimiento es competente el
juez del último domicilio conocido del ausente, o en su
defecto, el de su última residencia habitual. Si éstos
se desconocen, es competente el juez del lugar donde están
situados los bienes del ausente con relación a éstos;
el juez argentino puede asumir jurisdicción en caso de existir
un interés legítimo en la República.
Quaranta Costerg, Juan Pablo. El pluralismo metodológico en Derecho Internacional Privado (DIPr). El Código Civil y Comercial Unificado. ED 263 25/06/2015
ARTÍCULO 2620.- Derecho aplicable. La declaración de ausencia
y la presunción de fallecimiento se rigen por el derecho del
último domicilio conocido de la persona desaparecida o, en su
defecto, por el derecho de su última residencia habitual. Las
demás relaciones jurídicas del ausente siguen
regulándose por el derecho que las regía
anteriormente. Los efectos jurídicos de la declaración
de ausencia respecto de los bienes inmuebles y muebles registrables
del ausente se determinan por el derecho del lugar de situación
o registro de esos bienes.
SECCIÓN 2ª Matrimonio
ARTÍCULO 2621.- Jurisdicción. Las acciones de validez, nulidad
y disolución del matrimonio, así como las referentes a
los efectos del matrimonio, deben interponerse ante los jueces del
último domicilio conyugal efectivo o ante el domicilio o
residencia habitual del cónyuge demandado. Se entiende por
domicilio conyugal efectivo el lugar de efectiva e indiscutida
convivencia de los cónyuges.
ARTÍCULO 2622.- Derecho aplicable. La capacidad de las personas para
contraer matrimonio, la forma del acto, su existencia y validez, se
rigen por el derecho del lugar de la celebración, aunque los
contrayentes hayan dejado su domicilio para no sujetarse a las normas
que en él rigen. No se reconoce ningún matrimonio
celebrado en un país extranjero si media alguno de los
impedimentos previstos en los artículos 575, segundo párrafo
y 403, incisos a), b), c), d) y e). El derecho del lugar de
celebración rige la prueba de la existencia del matrimonio.
Iñiguez,
M. D. Relaciones de familia en el derecho internacional privado. LL 2014-F
Quaranta Costerg, Juan Pablo. El pluralismo metodológico en Derecho Internacional Privado (DIPr). El Código Civil y Comercial Unificado. ED 263 25/06/2015
ARTÍCULO 2623.- Matrimonio a distancia. Se considera matrimonio a
distancia aquel en el cual el contrayente ausente expresa su
consentimiento, personalmente, ante la autoridad competente para
autorizar matrimonios del lugar en que se encuentra. La
documentación que acredite el consentimiento del ausente sólo
puede ser ofrecida dentro de los noventa días de la fecha de
su otorgamiento. El matrimonio a distancia se considera celebrado
en el lugar donde se preste el consentimiento que perfecciona el
acto. La autoridad competente para celebrar el matrimonio debe
verificar que los contrayentes no están afectados por
impedimentos legales y decidir sobre las causas alegadas para
justificar la ausencia.
ARTÍCULO 2624.- Efectos personales del matrimonio. Las relaciones
personales de los cónyuges se rigen por el derecho del
domicilio conyugal efectivo.
ARTÍCULO 2625.- Efectos patrimoniales del matrimonio. Las
convenciones matrimoniales rigen las relaciones de los esposos
respecto de los bienes. Las convenciones celebradas con anterioridad
al matrimonio se rigen por el derecho del primer domicilio conyugal;
las posteriores se rigen por el derecho del domicilio conyugal al
momento de su celebración. En defecto de convenciones
matrimoniales, el régimen de bienes se rige por el derecho del
primer domicilio conyugal. Todo ello, excepto en lo que, siendo de
estricto carácter real, está prohibido por la ley del
lugar de situación de los bienes. En el supuesto de cambio
de domicilio a la República, los cónyuges pueden hacer
constar en instrumento público su opción por la
aplicación del derecho argentino. El ejercicio de esta
facultad no debe afectar los derechos de terceros.
ARTÍCULO 2626.- Divorcio y otras causales de disolución del
matrimonio. El divorcio y las otras causales de disolución del
matrimonio se rigen por el derecho del último domicilio de los
cónyuges.
SECCIÓN 3ª Unión convivencial
ARTÍCULO 2627.- Jurisdicción. Las acciones que surjan como
consecuencia de la unión convivencial deben presentarse ante
el juez del domicilio efectivo común de las personas que la
constituyen o del domicilio o residencia habitual del demandado.
ARTÍCULO 2628.- Derecho aplicable. La unión convivencial se
rige por el derecho del Estado en donde se pretenda hacer valer.
SECCIÓN 4ª Alimentos
ARTÍCULO 2629.- Jurisdicción. Las acciones sobre la prestación
alimentaria deben interponerse, a elección de quien la
requiera, ante los jueces de su domicilio, de su residencia habitual,
o ante los del domicilio o residencia habitual del demandado. Además,
si fuese razonable según las circunstancias del caso, pueden
interponerse ante los jueces del lugar donde el demandado tenga
bienes. Las acciones de alimentos entre cónyuges o
convivientes deben deducirse ante el juez del último domicilio
conyugal o convivencial, ante el domicilio o residencia habitual del
demandado, o ante el juez que haya entendido en la disolución
del vínculo. Si se hubiere celebrado un convenio, a opción
del actor, las acciones pueden también interponerse ante el
juez del lugar de cumplimiento de la obligación o el del lugar
de la celebración de dicho convenio si coincide con la
residencia del demandado.
Bilvao
Aranda, Facundo Martin. Alimentos de menores de edad a la luz del
nuevo Código Civil y Comercial. DFyP 2015 (mayo) , 9
ARTÍCULO 2630.- Derecho aplicable. El derecho a alimentos se rige por
el derecho del domicilio del acreedor o del deudor alimentario, el
que a juicio de la autoridad competente resulte más favorable
al interés del acreedor alimentario. Los acuerdos
alimentarios se rigen, a elección de las partes, por el
derecho del domicilio o de la residencia habitual de cualquiera de
ellas al tiempo de la celebración del acuerdo. En su defecto,
se aplica la ley que rige el derecho a alimentos.El derecho a
alimentos entre cónyuges o convivientes se rige por el derecho
del último domicilio conyugal, de la última convivencia
efectiva o del país cuyo derecho es aplicable a la disolución
o nulidad del vínculo.
Quaranta Costerg, Juan Pablo. El pluralismo metodológico en Derecho Internacional Privado (DIPr). El Código Civil y Comercial Unificado. ED 263 25/06/2015
SECCIÓN 5ª Filiación por naturaleza y por técnicas
de reproducción humana asistida
ARTÍCULO 2631.- Jurisdicción. Las acciones relativas a la
determinación e impugnación de la filiación
deben interponerse, a elección del actor, ante los jueces del
domicilio de quien reclama el emplazamiento filial o ante los jueces
del domicilio del progenitor o pretendido progenitor. En caso de
reconocimiento son competentes los jueces del domicilio de la persona
que efectúa el reconocimiento, los del domicilio del hijo o
los del lugar de su nacimiento.
ARTÍCULO 2632.- Derecho aplicable. El establecimiento y la
impugnación de la filiación se rigen por el derecho del
domicilio del hijo al tiempo de su nacimiento o por el derecho del
domicilio del progenitor o pretendido progenitor de que se trate al
tiempo del nacimiento del hijo o por el derecho del lugar de
celebración del matrimonio, el que tenga soluciones más
satisfactorias a los derechos fundamentales del hijo. El derecho
aplicable en razón de esta norma determina la legitimación
activa y pasiva para el ejercicio de las acciones, el plazo para
interponer la demanda, así como los requisitos y efectos de la
posesión de estado.
Quaranta Costerg, Juan Pablo. El pluralismo metodológico en Derecho Internacional Privado (DIPr). El Código Civil y Comercial Unificado. ED 263 25/06/2015
ARTÍCULO 2633.- Acto de reconocimiento de hijo. Las condiciones del
reconocimiento se rigen por el derecho del domicilio del hijo al
momento del nacimiento o al tiempo del acto o por el derecho del
domicilio del autor del reconocimiento al momento del acto. La
capacidad del autor del reconocimiento se rige por el derecho de su
domicilio. La forma del reconocimiento se rige por el derecho del
lugar del acto o por el derecho que lo rige en cuanto al fondo.
ARTÍCULO 2634.- Reconocimiento de emplazamiento filial constituido en
el extranjero. Todo emplazamiento filial constituido de acuerdo con
el derecho extranjero debe ser reconocido en la República de
conformidad con los principios de orden público argentino,
especialmente aquellos que imponen considerar prioritariamente el
interés superior del niño. Los principios que
regulan las normas sobre filiación por técnicas de
reproducción humana asistida integran el orden público
y deben ser ponderados por la autoridad competente en ocasión
de que se requiera su intervención a los efectos del
reconocimiento de estado o inscripción de personas nacidas a
través de estas técnicas. En todo caso, se debe adoptar
la decisión que redunde en beneficio del interés
superior del niño.
Pucheta,
Leonardo L.. Nuevo código: ¿nuevo orden público?.
El Derecho Familia 55/-22
SECCIÓN 6ª Adopción
ARTÍCULO 2635.- Jurisdicción. En caso de niños con
domicilio en la República, los jueces argentinos son
exclusivamente competentes para la declaración en situación
de adoptabilidad, la decisión de la guarda con fines de
adopción y para el otorgamiento de una adopción. Para
la anulación o revocación de una adopción son
competentes los jueces del lugar del otorgamiento o los del domicilio
del adoptado.
Britos,
Cristina. El certificado de idoneidad para adoptar en el extranjero:
entre el rigor formal y la necesidad de velar por los derechos de la
infancia. DJ 18/02/2015, 11
ARTÍCULO 2636.- Derecho aplicable. Los requisitos y efectos de la
adopción se rigen por el derecho del domicilio del adoptado al
tiempo de otorgarse la adopción. La anulación o
revocación de la adopción se rige por el derecho de su
otorgamiento o por el derecho del domicilio del adoptado.
ARTÍCULO 2637.- Reconocimiento. Una adopción constituida en el
extranjero debe ser reconocida en la República cuando haya
sido otorgada por los jueces del país del domicilio del
adoptado al tiempo de su otorgamiento. También se deben
reconocer adopciones conferidas en el país del domicilio del
adoptante cuando esa adopción sea susceptible de ser
reconocida en el país del domicilio del adoptado. A los
efectos del control del orden público se tiene en cuenta el
interés superior del niño y los vínculos
estrechos del caso con la República.
ARTÍCULO 2638.- Conversión. La adopción otorgada en el
extranjero de conformidad con la ley del domicilio del adoptado puede
ser transformada en adopción plena si:
a) se reúnen los
requisitos establecidos por el derecho argentino para la adopción
plena;
b) prestan su consentimiento
adoptante y adoptado. Si éste es persona menor de edad debe
intervenir el Ministerio Público.
En todos los casos, el juez debe apreciar la conveniencia de mantener
el vínculo jurídico con la familia de origen.
SECCIÓN 7ª Responsabilidad parental e instituciones de
protección
ARTÍCULO 2639.- Responsabilidad parental. Todo lo atinente a la
responsabilidad parental se rige por el derecho de la residencia
habitual del hijo al momento en que se suscita el conflicto. No
obstante, en la medida en que el interés superior del niño
lo requiera se puede tomar en consideración el derecho de otro
Estado con el cual la situación tenga vínculos
relevantes.
ARTÍCULO 2640.- Tutela e institutos similares. La tutela, curatela y
demás instituciones de protección de la persona incapaz
o con capacidad restringida, se rigen por el derecho del domicilio de
la persona de cuya protección se trate al momento de los
hechos que den lugar a la determinación del tutor o
curador. Otros institutos de protección de niños,
niñas y adolescentes regularmente constituidos según el
derecho extranjero aplicable, son reconocidos y despliegan sus
efectos en el país, siempre que sean compatibles con los
derechos fundamentales del niño.
ARTÍCULO 2641.- Medidas urgentes de protección. La autoridad
competente debe aplicar su derecho interno para adoptar las medidas
urgentes de protección que resulten necesarias respecto de las
personas menores de edad o mayores incapaces o con capacidad
restringida, o de sus bienes, cuando se encuentren en su territorio,
sin perjuicio de la obligación de poner el hecho en
conocimiento del Ministerio Público y, en su caso, de las
autoridades competentes del domicilio o de la nacionalidad de la
persona afectada, excepto lo dispuesto en materia de protección internacional
de refugiados.
Dolan, Lucas Tomás. Reglas y principios del Derecho Internacional Público en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. elDial DC1F6B 13/07/2015
SECCIÓN 8ª Restitución internacional de niños
ARTÍCULO 2642.- Principios generales y cooperación. En materia
de desplazamientos, retenciones o sustracción de menores de
edad que den lugar a pedidos de localización y restitución internacional, rigen las convenciones vigentes y, fuera de su ámbito
de aplicación, los jueces argentinos deben procurar adaptar al
caso los principios contenidos en tales convenios, asegurando el
interés superior del niño. El juez competente que
decide la restitución de una persona menor de edad debe
supervisar el regreso seguro del niño, niña o
adolescente, fomentando las soluciones que conduzcan al cumplimiento
voluntario de la decisión. A petición de parte
legitimada o a requerimiento de autoridad competente extranjera, el
juez argentino que toma conocimiento del inminente ingreso al país
de un niño o adolescente cuyos derechos puedan verse
amenazados, puede disponer medidas anticipadas a fin de asegurar su
protección, como así también, si correspondiera,
la del adulto que acompaña al niño, niña o
adolescente.
Dolan, Lucas Tomás. Reglas y principios del Derecho Internacional Público en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. elDial DC1F6B 13/07/2015
SECCIÓN 9ª Sucesiones
ARTÍCULO 2643.- Jurisdicción. Son competentes para entender en
la sucesión por causa de muerte, los jueces del último
domicilio del causante o los del lugar de situación de los
bienes inmuebles en el país respecto de éstos.
ARTÍCULO 2644.- Derecho aplicable. La sucesión por causa de
muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de
su fallecimiento. Respecto de los bienes inmuebles situados en el
país, se aplica el derecho argentino.
Ferrer,
Francisco A. M. . Personas que pueden suceder al causante. LL
13/03/2015
ARTÍCULO 2645.- Forma. El testamento otorgado en el extranjero es
válido en la República según las formas exigidas
por la ley del lugar de su otorgamiento, por la ley del domicilio, de
la residencia habitual, o de la nacionalidad del testador al momento
de testar o por las formas legales argentinas.
ARTÍCULO 2646.- Testamento consular. Es válido el testamento
escrito hecho en país extranjero por un argentino o por un
extranjero domiciliado en el Estado, ante un ministro
plenipotenciario del Gobierno de la República, un encargado de
negocios o un Cónsul y dos testigos domiciliados en el lugar
donde se otorgue el testamento, teniendo el instrumento la
autenticación de la legación o consulado. El
testamento otorgado en la forma prescripta en el párrafo
precedente y que no lo haya sido ante un jefe de legación,
debe llevar el visto bueno de éste, si existiese un jefe de
legación, en el testamento abierto al pie de él y en el
cerrado sobre la carátula. El testamento abierto debe ser
siempre rubricado por el mismo jefe al principio y al fin de cada
página, o por el Cónsul, si no hubiese legación.
Si no existe un consulado ni una legación de la República,
estas diligencias deben ser llenadas por un ministro o Cónsul
de una nación amiga. El jefe de legación y, a falta
de éste, el Cónsul, debe remitir una copia del
testamento abierto o de la carátula del cerrado, al ministro
de Relaciones Exteriores de la República y éste,
abonando la firma del jefe de la legación o del Cónsul
en su caso, lo debe remitir al juez del último domicilio del
difunto en la República, para que lo haga incorporar en los
protocolos de un escribano del mismo domicilio. No conociéndose
el domicilio del testador en la República, el testamento debe
ser remitido por el ministro de Relaciones Exteriores a un juez
nacional de primera instancia para su incorporación en los
protocolos de la escribanía que el mismo juez designe.
Mattera, Marta del Rosario. Testamento cerrado: ¿muerte o supervivencia consular?. ED 263 22/06/2015
ARTÍCULO 2647.- Capacidad. La capacidad para otorgar testamento y
revocarlo se rige por el derecho del domicilio del testador al tiempo
de la realización del acto.
ARTÍCULO 2648.- Herencia vacante. Si el derecho aplicable a la
sucesión, en el caso de ausencia de herederos, no atribuye la
sucesión al Estado del lugar de situación de los
bienes, los bienes relictos ubicados en la Argentina, pasan a ser
propiedad del Estado Argentino, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires o de la provincia donde estén situados.
SECCIÓN 10ª Forma de los actos jurídicos
ARTÍCULO 2649.- Formas y solemnidades. Las formas y solemnidades de
los actos jurídicos, su validez o nulidad y la necesidad de
publicidad, se juzgan por las leyes y usos del lugar en que los actos
se hubieren celebrado, realizado u otorgado. Cuando la ley
aplicable al fondo de la relación jurídica exija
determinada calidad formal, conforme a ese derecho se debe determinar
la equivalencia entre la forma exigida y la forma realizada. Si
los contratantes se encuentran en distintos Estados al tiempo de la
celebración, la validez formal del acto se rige por el derecho
del país de donde parte la oferta aceptada o, en su defecto,
por el derecho aplicable al fondo de la relación jurídica.
SECCIÓN 11ª Contratos
ARTÍCULO 2650.- Jurisdicción. No existiendo acuerdo válido
de elección de foro, son competentes para conocer en las
acciones resultantes de un contrato, a opción de actor:
a) los jueces del domicilio o
residencia habitual del demandado. Si existen varios demandados, los
jueces del domicilio o residencia habitual de cualquiera de ellos;
b) los jueces del lugar de
cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales;
c) los jueces del lugar donde se
ubica una agencia, sucursal o representación del demandado,
siempre que ésta haya participado en la negociación o
celebración del contrato.
Boggiano,
Antonio. El Código Civil y Comercial y el derecho internacional público y privado. LL 08/05/2015
Britos,
C. Una visión de los contratos internacionales electrónicos,
desde el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
el Dial.com DC1E25 03/12/2014
Dreyzin
de Klor, Adriana. La Contratación internacional
a la luz del
Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. elDial DC1EEB 30-04-2015
Dreyzin
de Klor, A. La contratación internacional desde el nuevo
Código Civil y Comercial argentino. MJ-DOC-6940-AR | MJD6940
30/10/2014
ARTÍCULO 2651.- Autonomía de la voluntad. Reglas. Los
contratos se rigen por el derecho elegido por las partes en cuanto a
su validez intrínseca, naturaleza, efectos, derechos y
obligaciones. La elección debe ser expresa o resultar de
manera cierta y evidente de los términos del contrato o de las
circunstancias del caso. Dicha elección puede referirse a la
totalidad o a partes del contrato. El ejercicio de este derecho
está sujeto a las siguientes reglas:
a) en cualquier momento pueden
convenir que el contrato se rija por una ley distinta de la que lo
regía, ya sea por una elección anterior o por
aplicación de otras disposiciones de este Código. Sin
embargo, esa modificación no puede afectar la validez del
contrato original ni los derechos de terceros;
b) elegida la aplicación
de un derecho nacional, se debe interpretar elegido el derecho
interno de ese país con exclusión de sus normas sobre
conflicto de leyes, excepto pacto en contrario;
c) las partes pueden establecer,
de común acuerdo, el contenido material de sus contratos e,
incluso, crear disposiciones contractuales que desplacen normas
coactivas del derecho elegido;
d) los usos y prácticas
comerciales generalmente aceptados, las costumbres y los principios
del derecho comercial internacional, resultan aplicables cuando las
partes los han incorporado al contrato;
e) los principios de orden
público y las normas internacionalmente imperativas del
derecho argentino se aplican a la relación jurídica,
cualquiera sea la ley que rija el contrato; también se imponen
al contrato, en principio, las normas internacionalmente imperativas
de aquellos Estados que presenten vínculos económicos
preponderantes con el caso;
f) los contratos hechos en la
República para violar normas internacionalmente imperativas de
una nación extranjera de necesaria aplicación al caso
no tienen efecto alguno;
g) la elección de un
determinado foro nacional no supone la elección del derecho
interno aplicable en ese país.
Este artículo no se aplica a los contratos de consumo.
Quaranta Costerg, Juan Pablo. El pluralismo metodológico en Derecho Internacional Privado (DIPr). El Código Civil y Comercial Unificado. ED 263 25/06/2015
ARTÍCULO 2652.- Determinación del derecho aplicable en defecto
de elección por las partes. En defecto de elección por
las partes del derecho aplicable, el contrato se rige por las leyes y
usos del país del lugar de cumplimiento. Si no está
designado, o no resultare de la naturaleza de la relación, se
entiende que lugar de cumplimiento es el del domicilio actual del
deudor de la prestación más característica del
contrato. En caso de no poder determinarse el lugar de cumplimiento,
el contrato se rige por las leyes y usos del país del lugar de
celebración. La perfección de los contratos entre
ausentes se rige por la ley del lugar del cual parte la oferta
aceptada.
ARTÍCULO 2653.- Cláusula de excepción.
Excepcionalmente, a pedido de parte, y tomando en cuenta todos los
elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato, el
juez está facultado para disponer la aplicación del
derecho del Estado con el cual la relación jurídica
presente los vínculos más estrechos. Esta
disposición no es aplicable cuando las partes han elegido el
derecho para el caso.
SECCIÓN 12 Contratos de consumo
ARTÍCULO 2654.- Jurisdicción. Las demandas que versen sobre
relaciones de consumo pueden interponerse, a elección del
consumidor, ante los jueces del lugar de celebración del
contrato, del cumplimiento de la prestación del servicio, de
la entrega de bienes, del cumplimiento de la obligación de
garantía, del domicilio del demandado o del lugar donde el
consumidor realiza actos necesarios para la celebración del
contrato. También son competentes los jueces del Estado
donde el demandado tiene sucursal, agencia o cualquier forma de
representación comercial, cuando éstas hayan
intervenido en la celebración del contrato o cuando el
demandado las haya mencionado a los efectos del cumplimiento de una
garantía contractual. La acción entablada contra el
consumidor por la otra parte contratante sólo puede
interponerse ante los jueces del Estado del domicilio del
consumidor. En esta materia no se admite el acuerdo de elección
de foro.
Britos,
C. Una visión de los contratos internacionales electrónicos,
desde el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
el Dial.com DC1E25 03/12/2014
ARTÍCULO 2655.- Derecho aplicable. Los contratos de consumo se rigen
por el derecho del Estado del domicilio del consumidor en los
siguientes
casos:
a) si la conclusión del
contrato fue precedida de una oferta o de una publicidad o actividad
realizada en el Estado del domicilio del consumidor y éste ha
cumplido en él los actos necesarios para la conclusión
del contrato;
b) si el proveedor ha recibido
el pedido en el Estado del domicilio del consumidor;
c) si el consumidor fue inducido
por su proveedor a desplazarse a un Estado extranjero a los fines de
efectuar en él su pedido;
d) si los contratos de viaje,
por un precio global, comprenden prestaciones combinadas de
transporte y alojamiento.
En su defecto, los contratos de consumo se rigen por el derecho del
país del lugar de cumplimiento. En caso de no poder
determinarse el lugar de cumplimiento, el contrato se rige por el
derecho del lugar de celebración.
Britos,Cristina. Una visión de los contratos
internacionales electrónicos, desde el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. elDial DC1E2512-05-2015
SECCIÓN 13ª Responsabilidad civil
ARTÍCULO 2656.- Jurisdicción. Excepto lo dispuesto en los
artículos anteriores, son competentes para conocer en las
acciones fundadas en la existencia de responsabilidad civil:
a) el juez del domicilio del
demandado;
b) el juez del lugar en que se
ha producido el hecho generador del daño o donde éste
produce sus efectos dañosos directos.
ARTÍCULO 2657.- Derecho aplicable. Excepto disposición en
contrario, para casos no previstos en los artículos
anteriores, el derecho aplicable a una obligación emergente de
la responsabilidad civil es el del país donde se produce el
daño, independientemente del país donde se haya
producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean
el país o los países en que se producen las
consecuencias indirectas del hecho en cuestión. No
obstante, cuando la persona cuya responsabilidad se alega y la
persona perjudicada tengan su domicilio en el mismo país en el
momento en que se produzca el daño, se aplica el derecho de
dicho país.
SECCIÓN 14ª Títulos valores
ARTÍCULO 2658.- Jurisdicción. Los jueces del Estado donde la
obligación debe cumplirse o los del domicilio del demandado, a
opción del actor, son competentes para conocer de las
controversias que se susciten en materia de títulos
valores. En materia de cheques son competentes los jueces del
domicilio del banco girado o los del domicilio del demandado.
ARTÍCULO 2659.- Forma. La forma del giro, del endoso, de la
aceptación, del aval, del protesto y de los actos necesarios
para el ejercicio o para la conservación de los derechos sobre
títulos valores se sujetan a la ley del Estado en cuyo
territorio se realiza dicho acto.
ARTÍCULO 2660.- Derecho aplicable. Las obligaciones resultantes de un
título valor se rigen por la ley del lugar en que fueron
contraídas. Si una o más obligaciones contraídas
en un título valor son nulas según la ley aplicable,
dicha nulidad no afecta otras obligaciones válidamente
contraídas de acuerdo con la ley del lugar en que han sido
suscriptas. Si no consta en el título valor el lugar donde
la obligación cartular fue suscripta, ésta se rige por
la ley del lugar en que la prestación debe ser cumplida; y si
éste tampoco consta, por la del lugar de emisión del
título.
ARTÍCULO 2661.- Sustracción, pérdida o destrucción.
La ley del Estado donde el pago debe cumplirse determina las medidas
que deben adoptarse en caso de hurto, robo, falsedad, extravío,
destrucción o inutilización material del documento. Si
se trata de títulos valores emitidos en serie, y ofertados
públicamente, el portador desposeído debe cumplir con
las disposiciones de la ley del domicilio del emisor.
ARTÍCULO 2662.- Cheque. La ley del domicilio del banco girado
determina:
a) su naturaleza;
b) las modalidades y sus
efectos;
c) el término de la
presentación;
d) las personas contra las
cuales pueda ser librado;
e) si puede girarse para “abono
en cuenta”, cruzado, ser certificado o confirmado, y los
efectos de estas operaciones;
f) los derechos del tenedor
sobre la provisión de fondos y su naturaleza;
g) si el tenedor puede exigir o
si está obligado a recibir un pago parcial;
h) los derechos del librador
para revocar el cheque u oponerse al pago;
i) la necesidad del protesto u
otro acto equivalente para conservar los derechos contra los
endosantes, el librador u otros obligados;
j) las medidas que deben tomarse
en caso de robo, hurto, falsedad, extravío, destrucción
o inutilización material del documento; y
k) en general, todas las
situaciones referentes al pago del cheque.
SECCIÓN 15ª Derechos reales
ARTÍCULO 2663.- Calificación. La calidad de bien inmueble se
determina por la ley del lugar de su situación.
ARTÍCULO 2664.- Jurisdicción. Acciones reales sobre inmuebles.
Los jueces del Estado en que están situados los inmuebles son
competentes para entender en las acciones reales sobre dichos bienes.
ARTÍCULO 2665.- Jurisdicción. Acciones reales sobre bienes
registrables. Los jueces del Estado en el que fueron registrados los
bienes son competentes para entender en las acciones reales
entabladas sobre dichos bienes.
ARTÍCULO 2666.- Jurisdicción. Acciones reales sobre bienes no
registrables. Los jueces del domicilio del demandado o del lugar de
situación de los bienes no registrables son competentes para
entender en las acciones reales sobre dichos bienes.
ARTÍCULO 2667.- Derecho aplicable. Derechos reales sobre inmuebles.
Los derechos reales sobre inmuebles se rigen por la ley del lugar de
su situación. Los contratos hechos en un país
extranjero para transferir derechos reales sobre inmuebles situados
en la República, tienen la misma fuerza que los hechos en el
territorio del Estado, siempre que consten en instrumentos públicos
y se presenten legalizados.
ARTÍCULO 2668.- Derecho aplicable. Derechos reales sobre bienes
registrables. Los derechos reales sobre bienes registrables se rigen
por el derecho del Estado del registro.
ARTÍCULO 2669.- Derechos reales sobre muebles de situación
permanente. Cambio de situación. Los derechos reales sobre
muebles que tienen situación permanente y que se conservan sin
intención de transportarlos, se rigen por el derecho del lugar
de situación en el momento de los hechos sobre los que se
plantea la adquisición, modificación, transformación
o extinción de tales derechos. El desplazamiento de estos
bienes no influye sobre los derechos que han sido válidamente
constituidos bajo el imperio de la ley anterior.
ARTÍCULO 2670.- Derechos reales sobre muebles que carecen de
situación permanente. Los derechos reales sobre los muebles
que el propietario lleva siempre consigo o los que son de su uso
personal, esté o no en su domicilio, como también los
que se tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar se rigen
por el derecho del domicilio de su dueño. Si se controvierte o
desconoce la calidad de dueño, se aplica el derecho del lugar
de situación.
SECCIÓN 16 Prescripción
ARTÍCULO 2671.- Derecho aplicable. La prescripción se rige por
la ley que se aplica al fondo del litigio.
ANEXO II
Duprat, Diego A.. Sociedades anómalas, informales, atípicas, simples o residuales. LL 07/07/2015
Marsili, María Celia. El Código Civil y Comercial y la materia comercial. AR/DOC/2024/2015
Rubín, Miguel Eduardo. Cuarenta y tres preguntas (y muy pocas respuestas) sobre la denominada "desestimación de la personalidad jurídica" y su incorporación al Código Civil y Comercial. ED 263 19/06/2015
1.- MODIFICACIONES A LA LEY Nº 17.801:
1.1.-
Sustitúyese el artículo 1° de la Ley Nº
17.801, por el siguiente:
“Artículo
1°.- Quedarán sujetos al régimen de la presente ley
los registros de la propiedad inmueble existentes en cada provincia y
en la CAPITAL FEDERAL.”
1.2.-
Sustitúyese el artículo 2° de la Ley Nº
17.801, por el siguiente:
“Artículo
2°.- De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1890,
1892, 1893 y concordantes del CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN,
para su publicidad, oponibilidad a terceros y demás
previsiones de esta ley, en los mencionados registros se inscribirán
o anotarán, según corresponda, los siguientes
documentos:
a)
Los que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan
derechos reales sobre inmuebles;
b)
Los que dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias
cautelares;
c)
Los establecidos por otras leyes nacionales o provinciales.”
1.3.-
Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 17.801,
por el siguiente:
“Artículo
17.- Inscripto o anotado un documento, no podrá registrarse
otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible,
salvo que el presentado en segundo término se hubiere
instrumentado durante el plazo de vigencia de la certificación
a que se refieren los artículos 22 y concordantes y se lo
presente dentro del plazo establecido en el artículo 5°.”
2.- MODIFICACIONES A LA LEY Nº 19.550, T.O. 1984:
Molina
Sandoval, C.. Sociedades anónimas unipersonales. LA LEY
09/12/2014 , 1
Roitman,
H.. Las sociedades en el Código Civil y Comercial de la
Nación. Sup. Especial Nuevo Código Civil y Comercial
2014 (Noviembre) , 265
Vítolo,
D. R. . La Ley de Sociedades Comerciales reformada por la ley que
sancionó el Código Civil y Comercial. LL 27/10/2014 , 1
Dimase,
F. . Sociedades Unipersonales: en el Código Civil y Comercial
de la Nación. DJ 24/12/2014 , 1
2.1.-
Sustitúyese la denominación de la Ley Nº 19.550,
T.O. 1984, por la siguiente: “LEY GENERAL DE SOCIEDADES Nº
19.550, T.O. 1984” y sustitúyense las denominaciónes de
la SECCIÓN I del CAPÍTULO I de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, y de
la SECCIÓN IV del CAPÍTULO I de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por
las siguientes:
“SECCIÓN
I De la existencia de sociedad”; “SECCIÓN IV De las
sociedades no constituidas según los tipos del Capítulo
II y otros supuestos.”
2.2.-
Sustitúyese el artículo 1° de la Ley Nº
19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Concepto.
Artículo
1°.- Habrá sociedad si una o más personas en forma
organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se
obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o
intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y
soportando las pérdidas.
La
sociedad unipersonal sólo se podrá constituir como
sociedad anónima. La sociedad unipersonal no puede
constituirse por una sociedad unipersonal.”
2.3.-
Sustitúyese el artículo 5° de la Ley Nº
19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Inscripción
en el Registro Público.
Artículo
5°.- El acto constitutivo, su modificación y el
reglamento, si lo hubiese, se inscribirán en el Registro
Público del domicilio social y en el Registro que corresponda
al asiento de cada sucursal, incluyendo la dirección donde se
instalan a los fines del artículo 11, inciso 2.
La
inscripción se dispondrá previa ratificación de
los otorgantes, excepto cuando se extienda por instrumento público
o las firmas sean autenticadas por escribano público u otro
funcionario competente.
Publicidad
en la documentación.
Las
sociedades harán constar en la documentación que de
ellas emane, la dirección de su sede y los datos que
identifiquen su inscripción en el Registro.”
2.4.-
Sustitúyese el artículo 6° de la Ley Nº
19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Plazos
para la inscripción. Toma de razón.
Artículo
6°.- Dentro de los VEINTE (20) días del acto constitutivo,
éste se presentará al Registro Público para su
inscripción o, en su caso, a la autoridad de contralor. El
plazo para completar el trámite será de TREINTA (30)
días adicionales, quedando prorrogado cuando resulte excedido
por el normal cumplimiento de los procedimientos.
Inscripción
tardía. La inscripción solicitada tardíamente o
vencido el plazo complementario, sólo se dispone si no media
oposición de parte interesada. Autorizados para la
inscripción. Si no hubiera mandatarios especiales para
realizar los trámites de constitución, se entiende que
los representantes de la sociedad designados en el acto constitutivo
se encuentran autorizados para realizarlos. En su defecto, cualquier
socio puede instarla a expensas de la sociedad.”
2.5.-
Sustitúyese el artículo 11 de la Ley Nº 19.550,
T.O. 1984, por el siguiente:
“Contenido
del instrumento constitutivo.
Artículo
11.- El instrumento de constitución debe contener, sin
perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad:
1)
El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión,
domicilio y número de documento de identidad de los socios;
2)
La razón social o la denominación, y el domicilio de la
sociedad. Si en el contrato constare solamente el domicilio, la
dirección de su sede deberá inscribirse mediante
petición por separado suscripta por el órgano de
administración. Se tendrán por válidas y
vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en
la sede inscripta;
3)
La designación de su objeto, que debe ser preciso y
determinado;
4)
El capital social, que deberá ser expresado en moneda
argentina, y la mención del aporte de cada socio. En el caso
de las sociedades unipersonales, el capital deberá ser
integrado totalmente en el acto constitutivo;
5)
El plazo de duración, que debe ser determinado;
6)
La organización de la administración, de su
fiscalización y de las reuniones de socios;
7)
Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas.
En caso de silencio, será en proporción de los aportes.
Si se prevé sólo la forma de distribución de
utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y
viceversa;
8)
Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con
precisión los derechos y obligaciones de los socios entre sí
y respecto de terceros;
9)
Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y
liquidación de la sociedad.”
2.6.-
Sustitúyese el artículo 16 de la Ley Nº 19.550,
T.O. 1984, por el siguiente:
“Principio
general.
Artículo
16.- La nulidad o anulación que afecte el vínculo de
alguno de los socios no producirá la nulidad, anulación
o resolución del contrato, excepto que la participación
o la prestación de ese socio deba considerarse esencial,
habida cuenta de las circunstancias o que se trate de socio único.
Si
se trata de sociedad en comandita simple o por acciones, o de
sociedad de capital e industria, el vicio de la voluntad del único
socio de una de las categorías de socios hace anulable el
contrato.”
2.7.-
Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 19.550,
T.O. 1984, por el siguiente:
“Atipicidad.
Omisión de requisitos esenciales.
Artículo
17.- Las sociedades previstas en el Capítulo II de esta ley no
pueden omitir requisitos esenciales tipificantes ni comprender
elementos incompatibles con el tipo legal.
En
caso de infracción a estas reglas, la sociedad constituida no
produce los efectos propios de su tipo y queda regida por lo
dispuesto en la Sección IV de este Capítulo.”
2.8.-
Sustitúyese el artículo 21 de la Ley Nº 19.550,
T.O. 1984, por el siguiente:
“Sociedades
incluidas.
Artículo
21.- La sociedad que no se constituya con sujeción a los tipos
del Capítulo II, que omita requisitos esenciales o que
incumpla con las formalidades exigidas por esta ley, se rige por lo
dispuesto por esta Sección.”
2.9.-
Sustitúyese el artículo 22 de la Ley Nº 19.550,
T.O. 1984, por el siguiente:
“Régimen
aplicable.
Artículo
22.- El contrato social puede ser invocado entre los socios. Es
oponible a los terceros sólo si se prueba que lo conocieron
efectivamente al tiempo de la contratación o del nacimiento de
la relación obligatoria y también puede ser invocado
por los terceros contra la sociedad, los socios y los
administradores.”
2.10.-
Sustitúyese el artículo 23 de la Ley Nº 19.550,
T.O. 1984, por el siguiente:
“Representación:
administración y gobierno.
Artículo
23.- Las cláusulas relativas a la representación, la
administración y las demás que disponen sobre la
organización y gobierno de la sociedad pueden ser invocadas
entre los socios.
En
las relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a la
sociedad exhibiendo el contrato, pero la disposición del
contrato social le puede ser opuesta si se prueba que los terceros la
conocieron efectivamente al tiempo del nacimiento de la relación
jurídica.
Bienes
registrables.
Para
adquirir bienes registrables la sociedad debe acreditar ante el
Registro su existencia y las facultades de su representante por un
acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios. Este
acto debe ser instrumentado en escritura pública o instrumento
privado con firma autenticada por escribano. El bien se inscribirá
a nombre de la sociedad, debiéndose indicar la proporción
en que participan los socios en tal sociedad.
Prueba.
La
existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de
prueba.”
2.11.-
Sustitúyese el artículo 24 de la Ley Nº 19.550,
T.O. 1984, por el siguiente:
“Responsabilidad
de los socios.
Artículo
24.- Los socios responden frente a los terceros como obligados
simplemente mancomunados y por partes iguales, salvo que la
solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una distinta proporción,
resulten:
1)
de una estipulación expresa respecto de una relación o
un conjunto de relaciones;
2)
de una estipulación del contrato social, en los términos
del artículo 22;
3)
de las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respecto
del cual se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales.”
2.12.-
Sustitúyese el artículo 25 de la Ley Nº 19.550,
T.O. 1984, por el siguiente:
“Subsanación.
Artículo
25.- En el caso de sociedades incluidas en esta Sección, la
omisión de requisitos esenciales, tipificantes o no
tipificantes, la existencia de elementos incompatibles con el tipo
elegido o la omisión de cumplimiento de requisitos formales,
pueden subsanarse a iniciativa de la sociedad o de los socios en
cualquier tiempo durante el plazo de la duración previsto en
el contrato. A falta de acuerdo unánime de los socios, la
subsanación puede ser ordenada judicialmente en procedimiento
sumarísimo. En caso necesario, el juez puede suplir la falta
de acuerdo, sin imponer mayor responsabilidad a los socios que no lo
consientan.
El
socio disconforme podrá ejercer el derecho de receso dentro de
los DIEZ (10) días de quedar firme la decisión
judicial, en los términos del artículo 92.
Disolución.
Liquidación.
Cualquiera
de los socios puede provocar la disolución de la sociedad
cuando no media estipulación escrita del pacto de duración,
notificando fehacientemente tal decisión a todos los socios.
Sus efectos se producirán de pleno derecho entre los socios a
los NOVENTA (90) días de la última notificación.
Los
socios que deseen permanecer en la sociedad, deben pagar a los
salientes su parte social.
La
liquidación se rige por las normas del contrato y de esta
ley.”
2.13.-
Sustitúyese el artículo 26 de la Ley Nº 19.550,
T.O. 1984, por el siguiente:
“Relaciones
entre los acreedores sociales y los particulares de los socios.
Artículo
26.- Las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores
particulares de los socios, aun en caso de quiebra, se juzgarán
como si se tratara de una sociedad de los tipos previstos en el
Capítulo II, incluso con respecto a los bienes registrables.”
2.14.-
Sustitúyese el artículo 27 de la Ley Nº 19.550,
T.O. 1984, por el siguiente:
“Sociedad
entre cónyuges.
Artículo
27.- Los cónyuges pueden integrar entre sí sociedades
de cualquier tipo y las reguladas en la Sección IV.”
2.15.-
Sustitúyese el artículo 28 de la Ley Nº 19.550,
T.O. 1984, por el siguiente:
“Socios
herederos menores, incapaces o con capacidad restringida
Artículo
28.- En la sociedad constituida con bienes sometidos a indivisión
forzosa hereditaria, los herederos menores de edad, incapaces, o con
capacidad restringida sólo pueden ser socios con
responsabilidad limitada. El contrato constitutivo debe ser aprobado
por el juez de la sucesión. Si existiere posibilidad de
colisión de intereses entre el representante legal, el curador
o el apoyo y la persona menor de edad, incapaz o con capacidad
restringida, se debe designar un representante ad hoc para la
celebración del contrato y para el contralor de la
administración de la sociedad si fuere ejercida por aquél.”
2.16.-
Sustitúyese el artículo 29 de la Ley Nº 19.550,
T.O. 1984, por el siguiente:
“Sanción.
Artículo
29. Sin perjuicio de la transformación de la sociedad en una
de tipo autorizado, la infracción al artículo 28 hace
solidaria e ilimitadamente responsables al representante, al curador
y al apoyo de la persona menor de edad, incapaz o con capacidad
restringida y a los consocios plenamente capaces, por los daños
y perjuicios causados a la persona menor de edad, incapaz o con
capacidad restringida.”
2.17.-
Sustitúyese el artículo 30 de la Ley Nº 19.550,
T.O. 1984, por el siguiente:
“Sociedad
socia.
Artículo
30.- Las sociedades anónimas y en comandita por acciones solo
pueden formar parte de sociedades por acciones y de responsabilidad
limitada. Podrán ser parte de cualquier contrato asociativo.”
2.18.-
Sustitúyese el artículo 93 de la Ley Nº 19.550,
T.O. 1984, por el siguiente:
“Exclusión
en sociedad de dos socios.
Artículo
93.- En las sociedades de dos socios procede la exclusión de
uno de ellos cuando hubiere justa causa, con los efectos del artículo
92; el socio inocente asume el activo y pasivo sociales, sin
perjuicio de la aplicación del artículo 94 bis.”
2.19.-
Sustitúyese el artículo 94 de la Ley Nº 19.550,
T.O. 1984, por el siguiente:
“Disolución:
causas.
Artículo
94.- La sociedad se disuelve:
1)
por decisión de los socios;
2)
por expiración del término por el cual se constituyó;
3)
por cumplimiento de la condición a la que se subordinó
su existencia;
4)
por consecución del objeto por el cual se formó, o por
la imposibilidad sobreviniente de lograrlo;
5)
por la pérdida del capital social;
6)
por declaración en quiebra; la disolución quedará
sin efecto si se celebrare avenimiento o se dispone la conversión;
7)
por su fusión, en los términos del artículo 82;
8)
por sanción firme de cancelación de oferta pública
o de la cotización de sus acciones; la disolución podrá
quedar sin efecto por resolución de asamblea extraordinaria
reunida dentro de los SESENTA (60) días, de acuerdo al
artículo 244, cuarto párrafo;
9)
por resolución firme de retiro de la autorización para
funcionar si leyes especiales la impusieran en razón del
objeto.”
2.20.-
Incorpórase como artículo 94 bis de la Ley Nº
19.550, T.O. 1984, el siguiente:
“Reducción
a uno del número de socios.
Artículo
94 bis. La reducción a uno del número de socios no es
causal de disolución, imponiendo la transformación de
pleno derecho de las sociedades en comandita, simple o por acciones,
y de capital e industria, en sociedad anónima unipersonal, si
no se decidiera otra solución en el término de TRES (3)
meses.”
2.21.-
Sustitúyese el artículo 100 de la Ley Nº 19.550,
T.O. 1984, por el siguiente:
“Remoción
de causales de disolución.
Artículo
100.- Las causales de disolución podrán ser removidas
mediando decisión del órgano de gobierno y eliminación
de la causa que le dio origen, si existe viabilidad económica
y social de la subsistencia de la actividad de la sociedad. La
resolución deberá adoptarse antes de cancelarse la
inscripción, sin perjuicio de terceros y de las
responsabilidades asumidas.
Norma
de interpretación.
En
caso de duda sobre la existencia de una causal de disolución,
se estará a favor de la subsistencia de la sociedad.”
2.22.-
Sustitúyese el artículo 164 de la Ley Nº 19.550,
T.O. 1984, por el siguiente:
“Denominación.
Artículo
164.- La denominación social puede incluir el nombre de una o
más personas de existencia visible y debe contener la
expresión ‘sociedad anónima’, su
abreviatura o la sigla S.A. En caso de sociedad anónima
unipersonal deberá contener la expresión ‘sociedad
anónima unipersonal’, su abreviatura o la sigla S.A.U.”
2.23.-
Sustitúyese el inciso 3) del artículo 186 de la Ley Nº
19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“3)
El precio de cada acción y del total suscripto; la forma y las
condiciones de pago. En las Sociedades Anónimas Unipersonales
el capital debe integrarse totalmente;”
2.24.-
Sustitúyese el artículo 187 de la Ley Nº 19.550,
T.O. 1984, por el siguiente:
“Integración
mínima en efectivo.
Artículo
187.- La integración en dinero efectivo no podrá ser
menor al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la suscripción: su
cumplimiento se justificará al tiempo de ordenarse la
inscripción con el comprobante de su depósito en un
banco oficial, cumplida la cual, quedará liberado. En la
Sociedad Anónima Unipersonal el capital social deberá
estar totalmente integrado.
Aportes
no dinerarios.
Los
aportes no dinerarios deben integrarse totalmente. Solo pueden
consistir en obligaciones de dar y su cumplimiento se justificará
al tiempo de solicitar la conformidad del artículo 167.”
2.25.-
Sustitúyese el artículo 285 de la Ley Nº 19.550,
T.O. 1984, por el siguiente:
“Requisitos.
Artículo
285.- Para ser síndico se requiere:
1)
Ser abogado o contador público, con título habilitante,
o sociedad con responsabilidad solidaria constituida exclusivamente
por estos profesionales;
2)
Tener domicilio real en el país.”
2.26.-
Incorpórase al artículo 299 de la Ley Nº 19.550,
T.O. 1984, el siguiente inciso:
“7)
Se trate de Sociedades Anónimas Unipersonales.”
3.- MODIFICACIONES A LA LEY Nº 24.240, MODIFICADA POR LA LEY Nº
26.361:
3.1.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley Nº
24.240, modificada por la Ley Nº 26.361, por el siguiente:
“Artículo 1°.- Objeto. Consumidor. Equiparación.
La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario.
Se considera consumidor a la persona física o jurídica
que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o
servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo
familiar o social.
Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación
de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o
utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como
destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o
social.”
3.2.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley Nº
24.240, modificada por la Ley Nº 26.361, por el siguiente:
“Artículo 8°.- Efectos de la publicidad. Las
precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos,
circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas
en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.
En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen
mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos
o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación,
deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT
del oferente.”
3.3.- Sustitúyese el artículo 40 bis de la Ley Nº
24.240, modificada por la Ley Nº 26.361, por el siguiente:
“Artículo 40 bis.- Daño directo. El daño
directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o
consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado
de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como
consecuencia de la acción u omisión del proveedor de
bienes o del prestador de servicios.
Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos,
fijarán las indemnizaciones para reparar los daños
materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la
relación de consumo.
Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la
administración que reúnan los siguientes requisitos:
a) la norma de creación les haya concedido facultades para
resolver conflictos entre particulares y la razonabilidad del
objetivo económico tenido en cuenta para otorgarles esa
facultad es manifiesta;
b) estén dotados de especialización técnica,
independencia e imparcialidad indubitadas;
c) sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y
suficiente.
Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación
de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad
personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales
legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto
de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales.”
3.4.- Sustitúyese el artículo 50 de la Ley Nº
24.240, modificada por la Ley Nº 26.361, por el siguiente:
“Artículo 50.- Prescripción. Las sanciones
emergentes de la presente ley prescriben en el término de TRES
(3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión
de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones
administrativas.”
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